REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Acarigua, 27 de enero de 2026.

Años: 215° y 166°



SOLICITUD: S-1711-2025


SOLICITANTE: ARIALBETH JOSEFINA MORA DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.906.387, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, Abogada adscrita a la Defensa Publica, asiste al solicitante con ocasión de la jornada por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia para Tribunales Móviles.


MOTIVO: DIVORCIO


SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 20/05//2025, cuando por distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibió la SOLICITUD DE DIVORCIO de la ciudadana ARIALBETH JOSEFINA MORA DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-13.906.387, asistida por la abogado YANIS ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrita a la Defensa Publica, con ocasión de la jornada de Tribunales Móviles, por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia. Formula la solicitud de divorcio, con fundamento en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo la citación del ciudadano José Luis Colmenarez Leal, titular de la cédula de identidad número V-16.088.590. Acompañó su solicitud con recaudos que están insertos del folio 03 al 06.
La solicitud fue admitida en fecha 23 de mayo de 2025, y a tal efecto, se ordenó la citación del ciudadano José Luis Colmenarez Leal y notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 08).
En fecha 06/06/2025, comparece ante este despacho la solicitante Arialbeth Josefina Mora de Colmenarez, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos, mediante el cual solicitó la citación vía whassapp del ciudadano José Luis Colmenarez Leal. Lo cual se acordó por auto de fecha 11/06/2025.
En fecha 11 de junio de 2025, el Alguacil del Tribunal diligenció exponiendo que se trasladó a la dirección del ciudadano José Luis Colmenarez Leal, para practicar la citación, que no pudo, por cuanto se encontraba cerrado para el momento de su visita, por ello, consignó el segundo aviso de su visita (folio 13).
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2025, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haberse comunicado vía telefónica al número 0412-2565962, pero la persona dijo llamarse Raúl Pérez, manifestándole que no es el ciudadano José Luis Colmenarez Leal, por lo que, devuelve el recibo sin cumplir, por no ser el ciudadano a citar.
En fecha 25/07/2025, comparece ante este despacho la solicitante Arialbeth Josefina Mora, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos, solicitando se libre Cartel para la citaciòn del ciudadano José Luis Colmenarez Leal.
En fecha 14/10/2025, comparece ante este despacho la solicitante Arialbeth Josefina Mora, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos, y consignó la publicación del Cartel de citación.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2025, se designó defensor judicial en la presente solicitud de divorcio.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2025, el Alguacil del Tribunal, consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 10 de diciembre de 2025, el Alguacil del Tribunal, compareció la defensora judicial designada, a los fines de aceptar el cargo y de juramentarse en el mismo.
Por auto de fecha 17/12/2025, el Tribunal ordenó la citación de la Defensora Judicial.
En fecha 19/12/2025, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta debidamente firmada por la defensora judicial, Abogada Juana Maritza Vargas.
Mediante escrito de fecha 09/01/2026, la Defensora Judicial del ciudadano José Luis Colmenarez Leal, presenta sus argumentos en representación de dicho ciudadano, aduciendo que en varias oportunidades se trasladó al inmueble del ciudadano José Luis Colmenarez Leal, ubicado en los Cortijos, vereda 11, Casa 131, Sector 03, de Acarigua, estado Portuguesa, y le informaron que él no vive allí desde hace mucho tiempo, por lo que, se desconoce su paradero, su número de teléfono y correo electrónico, solicita igualmente que en base a la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dicte la sentencia en la presente solicitud.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante, ciudadano ARIALBETH JOSEFINA MORA DE COLMENAREZ, identificada en autos, debidamente asistida por la abogado YANIS ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrita a la Defensa Publica, con ocasión de la jornada por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia para Tribunales Móviles, formuló la solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo la citación del ciudadano José Luis Colmenarez Leal, identificado en autos, alegando entre otras cosas, que en fecha 17 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano José Luis Colmenarez Leal, que se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 503, ante la Oficina de Registro Civil de Municipio Páez, que no procrearon hijos, que si adquirieron bienes en común, y su ultimo domicilio conyugal fue la Urbanización Prados del Sol, Sector Venezuela, casa A-31 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diferencias personales , solicita el divorcio con fundamento en lo establecido en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, se observa que al no haber sido posible la citación personal del ciudadano José Luis Colmenarez Leal, se procedió a designarle defensor judicial, que notificado como fue de su cargo, aceptó y fue juramentada. Asimismo consta de autos, que fue citada la Defensora judicial designada Abogada Juana Maritza Vargas, y que en fecha 09 de enero de 2026, ésta acudió ante el Tribunal presentando escrito en el que señala, que en varias oportunidades se trasladó al inmueble del ciudadano José Luis Colmenarez Leal, ubicado en los Cortijos, Vereda 11, Casa 131, Sector 03, de Acarigua, estado Portuguesa, y que le informaron que él no vive allí desde hace mucho tiempo. Manifestó la Defensora Judicial que se desconoce el paradero de dicho ciudadano, su número de teléfono y/o correo electrónico, que a pesar de ello, solicita que en base a la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dicte sentencia en la presente solicitud.
Ahora bien, no habiendo contradicción alguna a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

“(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.. “

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, y no cabe la posibilidad en este caso, de obligársele a mantener el vínculo conyugal cuando hay una manifiesta ruptura de hecho, y en base al criterio antes expuesto, lo procedente es declarar disuelto el vínculo conyugal.

De tal manera, que siendo establecidos los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgador a revisar el acervo probatorio, de las pruebas cursante en autos.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

• Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad perteneciente a los ciudadanos Arialbeth Josefina Mora Sosa y José Luis Colmenarez Leal (folio 3 y 4), que al tratarse de una copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legibles, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 503, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Páez de Acarigua, estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio y demuestra a este juzgador que en fecha 13 de agosto del año 2009, los ciudadanos Arialbeth Josefina Mora Sosa y José Luis Colmenarez Leal, contrajeron matrimonio civil. Y así se establece.



CONCLUSIÓN PROBATORIA
De la pruebas obtenidas en autos, logra este Tribunal concluir que ha quedado demostrado que los ciudadanos ARIALBETH JOSEFINA MORA SOSA y JOSÉ LUIS COLMENAREZ LEAL, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, que la solicitante ARIALBETH JOSEFINA MORA SOSA ha alegado el desafecto y la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, y la imposibilidad de una reconciliación, así como diversas diferencias personales, así como la manifestación de la Defensora judicial del ciudadano José Luis Colmenarez Leal, de que no lo logró ubicar y desconoce su paradero, por lo que, que pide se dicte sentencia en base al fundamento de la solicitud como lo es el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, y siendo así, la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Arialbeth Josefina Mora Sosa, identificada en autos, en base al criterio ut supra establecido, debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ARIALBETH JOSEFINA MORA SOSA y JOSÉ LUIS COLMENAREZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.906.387 y V-16.088.590, respectivamente, en fecha 13 de agosto del año 2009, por el Matrimonio Civil celebrado ante el Registro Civil Parroquia Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 503, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ARIALBETH JOSEFINA MORA DE COLMENAREZ, titular de las cédula de identidad número V-13.906.387, asistido por la abogado YANIS ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrita a la Defensa Publica, con ocasión de la jornada para Tribunales Móviles, que formuló con fundamento en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ARIALBETH JOSEFINA MORA SOSA y JOSÉ LUIS COLMENAREZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.906.387 y V-16.088.590, respectivamente, en fecha 13 de agosto del año 2009, por el Matrimonio Civil celebrado ante el Registro Civil Parroquia Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 503, que obra en autos.
Ofíciese lo conducente a los registros respectivos, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.
LA SECRETARIA,


ABG. MEYRA CORDERO.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:00 de la tarde.- Conste. (Scría).