REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 07 de Enero de 2026
215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 789-2025.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTES: GENESIS FRANKELLYS PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.999.232, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Acarigua, municipio Páez, del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE DE LUIS ERNESTO VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 213.473.
LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE SANDOVAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.814.937, domiciliado en el Barrio 5 de diciembre, avenida 11 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: LILIBETH YEPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 241.323.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 06/11/2025, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 03/11/2025, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana GENESIS FRANKELLYS PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.999.232, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Acarigua, municipio Páez, del estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado LUIS ERNESTO VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 213.473, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANDOVAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.814.937, domiciliado en el Barrio 5 de diciembre, avenida 11 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 08).

En fecha 06/11/2025, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-10 y 11).

En fecha 15/12/2025, compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANDOVAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.814.937, domiciliado en el Barrio 5 de diciembre, avenida 11 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada LILIBETH YEPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 241.323, mediante el cual se da por citado en el presente juicio y reconoce el contenido y la firma del documento privado de compra venta del inmueble objeto del juicio propiedad, manifiesta que conviene y cada una de sus partes en la demanda interpuesta y renuncia a los lapsos procesales correspondiente (f-12).

En fecha 19/12/2025, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boletas de citación sin firmar, dirigida al ciudadano CARLOS ENRIQUE SANDOVAL MARQUEZ, por cuanto se dio por citada mediante diligencia y asistido por la abogada LILIBETH YEPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 241.323. (f-13 al 14).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, me efectúe la venta una bienhechuria propia consistente en una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, consta de tres (3) habitaciones, edificada en un aérea de terreno municipal de Acarigua, estado Portuguesa del municipio Páez, que mide aproximadamente dieciocho metros (12 Mts) de frente por diecinueve metros (19 Mts) de fondo, ubicada en el Barrio 5 de diciembre, avenida 11 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Mirna Sandoval; Sur: Calle 4; Este: Avenida 11 y Oeste: Casa y solar de Juana Pérez. Dicho Inmueble me pertenece, por documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Acarigua quedando registrada bajo 60, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria en fecha 15 de Septiembre del año 2006. Al ciudadano: CARLOS ENRIQUE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, soltero, de domiciliado, hábil y titular de la cedula de identidad N° V-24.814.937, domiciliado en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 11 de la Acarigua estado Portuguesa, El inmueble me pertenece tal como consta en documentó de venta privado de fecha 05 del mes de Enero del año 2020, el inmueble esta ubicado en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 11 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Dicha venta fue por la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (108.383 Bs.) por tal razón, solicito respetuosamente se cite ante su despacho al ciudadano: CARLOS ENRIQUE SANDOVAL, antes identificado. A los fines que reconozcan el contenido y firma del documento de venta, según consistente en un inmueble, antes mencionada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364, del Código Civil Venezolano y el 444 del Código de Procedimiento Civil estimo la demanda por la cantidad de la demanda por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (118.000Bs). Correspondiente a DOS MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA dolores americanos, a dos mil novecientos cincuenta (2.950) veces menor a la cuantía establecida en la resolución N° 2053-0001 de fecha 24 de Mayo del año 2023.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-02), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANDOVAL Y GENESIS FRANKELLYS PEREZ FERNANDEZ. Así se decide.

1.2.- Original de documento de Compra Venta del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, bajo el número 2013.920, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.9595 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013, (f-07 al 11), del inmueble objeto del presente juicio, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.

1.2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-19.999.232, perteneciente a la ciudadana GENESIS FRANKELLYS PEREZ FERNANDEZ (f-03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-24.814.937, perteneciente al ciudadano CARLOS ENRIQUE SANDOVAL MARQUEZ (f-04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece

1.4.- Original de documento de Venta Notariado, Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico Segunda de Acarigua del Municipios Páez, Estado Portuguesa (f-05 al 08), en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el N° 60, Tomo 54 del Protocolo de Transcripción del año 2006, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este juzgador, que dicho inmueble es propiedad del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANDOVAL. Así se decide





CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GENESIS FRANKELLYS PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -19.999.232. Una bienhechuria propia consistente en una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemente, consta de tres (3) habitaciones, edificada en un área de terreno municipal de Acarigua, estado Portuguesa del municipio Páez, que mide aproximadamente dieciocho metros (12 Mts), de frente por diecinueve metros (19) Mts) de fondo, ubicada en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 11 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Mirna Sandoval; Sur: Calle 4; Este: Avenida 11 y Oeste: Casa y solar de Juana Pérez. Dicho inmueble le pertenece, por documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Acarigua quedando registrada bajo 60, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria en fecha 15 de septiembre del año 2006. El precio convenido para la presente venta es la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (108.383,00Bs.) moneda de curso legal de nuestro país, de los cuales declaro recibir de manos del comprador en este acto a su entera y cabal satisfacción. Con el presente otorgamiento transfiero al comprador la propiedad, dominio y posesión de la casa aquí vendida, libre de todo gravamen y con la obligación del saneamiento de ley. Y la ciudadana GENESIS FRANKELLYS PEREZ FERNANDEZ, antes identificada, declara que acepta la presente venta que se le hace conforme a los términos expuestos. Así mismo DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO, que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico a objeto de adquirir el INMUEBLE, anteriormente descritas, son provenientes de sus ingresos propios, de lícito comercio, por tanto, proceden de actividades de legitimo carácter mercantil, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contemplada en la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y la Ley Orgánica de drogas, Así lo dicen y conformen firman en Acarigua a los 05 días del mes de Enero del año 2020. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 15/12/2025, la cual rielan al folio 12 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana GENESIS FRANKELLYS PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.999.232, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Acarigua, municipio Páez, del estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado LUIS ERNESTO VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 213.473, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANDOVAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.814.937, domiciliado en el Barrio 5 de diciembre, avenida 11 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANDOVAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.814.937, domiciliado en el Barrio 5 de diciembre, avenida 11 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio dos (f-02) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. MEYRA CORDERO COURI.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
RDCN/MC/NOHELIA.-
EXP. N° 789-2025.