REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 08 de Enero de 2026
215° y 166°
Expediente N°: 1814-2025
DEMANDANTE: YESSIKA BEATRIZ MENDOZA LOPEZ y JORGE YSMAEL BLANCO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V-17.599.513 y V-12.964.238, respectivamente la primera domiciliada en la Urbanización La Concordia, avenida 2, casa número 174, Municipio Páez estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la Urbanización La Corteza, vereda 12, entre avenidas 3 y 4, casa número 3, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: LUIS RAMON ROJAS ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 244.789.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 05/11/2025, cuando por distribución realizada en fecha 31/10/2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos YESSIKA BEATRIZ MENDOZA LOPEZ y JORGE YSMAEL BLANCO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V-17.599.513 y V-12.964.238, respectivamente la primera domiciliada en la Urbanización La Concordia, avenida 2, casa número 174, Municipio Páez estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la Urbanización La Corteza, vereda 12, entre avenidas 3 y 4, casa número 3, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha cinco de noviembre del año dos mil veinticinco (05/11/2025), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09).
En fecha 24/11/2025, compareció la ciudadana YESSIKA BEATRIZ MENDOZA LOPEZ, debidamente asistida por el abogado RAMON ROJAS ROJAS, mediante diligencia solicita que se notifique al fiscal del Ministerio Publico (folios 10).
En fecha 03/12/2025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana JARLYS SIMEONE, en su carácter de Secretaria Administrativa I de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes YESSIKA BEATRIZ MENDOZA LOPEZ y JORGE YSMAEL BLANCO ABREU, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha doce de Febrero de dos mil nueve (12/02/2009) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 082.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Durante el matrimonio, no adquirieron bienes muebles o inmuebles, por lo tanto, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales el la comunidad.
- La vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de septiembre de 2009, producto que habían venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacia imposible nuestra vida en común, por tal motivo acudo ante su competencia para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle 1, casa N° 57-1, Urbanización La Corteza, del municipio Páez del estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• 1.- Copia certificada del acta de Matrimonio N° 082, expedida en fecha 13/10/2025, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa (folios 03 y 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 12/02/2009, los ciudadanos YESSIKA BEATRIZ MENDOZA LOPEZ y JORGE YSMAEL BLANCO ABREU, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• 2.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-17.599.513, (folio 05), perteneciente a la ciudadana YESSIKA BEATRIZ MENDOZA LOPEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-12.964.238, (folio 06), perteneciente al ciudadano JORGE YSMAEL BLANCO ABREU, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos YESSIKA BEATRIZ MENDOZA LOPEZ y JORGE YSMAEL BLANCO ABREU, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/02/2009, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, La vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de septiembre de 2009, producto que habían venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacia imposible nuestra vida en común, por tal motivo acudo ante su competencia para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YESSIKA BEATRIZ MENDOZA LOPEZ y JORGE YSMAEL BLANCO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V-17.599.513 y V-12.964.238, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/02/2009, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 082, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YESSIKA BEATRIZ MENDOZA LOPEZ y JORGE YSMAEL BLANCO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V-17.599.513 y V-12.964.238, respectivamente la primera domiciliada en la Urbanización La Concordia, avenida 2, casa número 174, Municipio Páez estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la Urbanización La Corteza, vereda 12, entre avenidas 3 y 4, casa número 3, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YESSIKA BEATRIZ MENDOZA LOPEZ y JORGE YSMAEL BLANCO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V-17.599.513 y V-12.964.238, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/02/2009, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 082.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los ocho (08) día del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1814-2025.-
RDCN/MC/Nohelia
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