REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 08 de Enero de 2026
215° y 166°
Expediente N°: 1822-2025.
DEMANDANTE: MARIELA CORTEZA MEDINA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.365.534, domiciliada Urb. Durigua Centro, vereda 5, casa N° 6, Acarigua, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.124 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDADO: BERNANDO BARRIOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.858.521, domiciliado en el Barrio Los Malabares, avenida Principal, detrás de hotel Santa Cristina, Araure, estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 14/11/2025, cuando por distribución realizada en fecha 11/11/2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana MARIELA CORTEZA MEDINA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.365.534, domiciliada Urb. Durigua Centro, vereda 5, casa N° 6, Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado Yanis Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano BERNANDO BARRIOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.858.521, domiciliado en el Barrio Los Malabares, avenida Principal, detrás de hotel Santa Cristina, Araure, estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En fecha 14/11/2025, se dicto auto instando a la parte solicitante a consignar las copias fotostática certificada de las Actas de nacimientos de los hijos procreados dentro del matrimonio. (F-10).
En fecha 20/11/2025, comparece ante este despacho la ciudadana MARIELA CORTEZA MEDINA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.365.534, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, mediante diligencia consigno originales de las actas de nacimientos requeridas por el tribunal, asimismo los emolumentos para copia certificada de las compulsa (f-11 al 14).
En fecha 25/11/2025 se dicto auto de admisión con todos los pronunciamientos legales, y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano BERNARDO BARRIOS JIMENEZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (F-15 al 17).
En fecha 01/12/2025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación que fue firmada y recibida por el ciudadano BERNANDO BARRIOS JIMENEZ (f-18 y 19)
En fecha 03/12/2025, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Jarlys Simeone, en su carácter de Secretaria Administrativo I de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (F-20 y 21).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana MARIELA CORTEZA MEDINA DE BARRIOS, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha Veintitrés de Abril de mil novecientos setenta y siete (23/04/1.977) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez, estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 243.
- Que durante su unión matrimonial procrearon (03) hijos
- Que durante el matrimonio si adquirieron bienes, así que si hay bienes que liquidar.
- Manifiesto que por razones de incompatibilidad de carácter y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, hace 27 años separados.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urb. Durigua Centro, vereda 5, casa N° 6, Acarigua, Paez, estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Original del acta de Matrimonio N° 243, expedida en fecha 13/10/2025, por ante la oficina del Registro Civil municipio Araure estado Portuguesa (f-03 al 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 29/06/1.996, los ciudadanos EIDE CAROLINA AGÜERO GONZALEZ y JAIME DIAZ MELIAN, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número E-81.122.819, (f-06), perteneciente al ciudadano JAIME DIAZ MELIAN, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-7.368.819, (f-07), perteneciente a la ciudadana EIDE CAROLINA AGÜERO DE DIAZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos EIDE CAROLINA AGÜERO GONZALEZ y JAIME DIAZ MELIAN, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/06/1.996, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de carácter y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, diez (10) separados, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EIDE CAROLINA AGÜERO GONZALÑEZ y JAIME DIAZ MELIAN, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/06/1.996, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 243, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgador, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana EIDE CAROLINA AGÜERO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.368.819, domiciliada Urb. María José, calle 3, numero 87, Araure, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado Yanis Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano JAIME DIAZ MELIAN, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.122.819, domiciliado en Urb. Llano Lindo, conjunto La Estancia, numero 78, Araure, estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EIDE CAROLINA AGÜERO GONZALEZ y JAIME DIAZ MELIAN, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/06/1.996, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 243.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los trece (13) día del mes de Enero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D’ CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
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