REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 08 de enero de 2025

Años: 215° y 166°



SOLICITUD: S-1840-2025

SOLICITANTE: WILFREDO RAMON ARTIGAS MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-6.053.940, domiciliado en Urbanización La Corteza, Vereda 4, casa número 7, Municipio Páez del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, titular de las cédula de identidad número V-15.693.131, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, Abogada adscrita a la Defensa Publica, asiste al solicitante con ocasión de la jornada por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia para Tribunales Móviles.


MOTIVO: DIVORCIO


SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 11/11/2025, cuando por distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibió la SOLICITUD DE DIVORCIO del ciudadano WILFREDO RAMON ARTIGAS MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-6.053.940, domiciliado en Urbanización La Corteza, Vereda 4, casa número 7, número 7, Municipio Páez del estado Portuguesa, asistido por la abogado YANIS ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrita a la Defensa Publica, con ocasión de la jornada por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia para Tribunales Móviles, formulando la solicitud de divorcio, con fundamento en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo la citación de la ciudadana BIANNEY NAKARI AMARO CASTILLO, titular de las cédula de identidad número V-16.040.881, domiciliada en Reja de Guanare, Acarigua estado Portuguesa. Acompaño su solicitud con recaudos que están insertos del folio 03 al 06.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 14 de noviembre de 2025, y a tal efecto, se ordenó la citación de la ciudadana Bianney Nakari Amaro Castillo, y notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 08).
En fecha 20/11/2025, comparece ante este despacho el solicitante Wilfredo Artigas, debidamente asistido por el abogado Alonso Chirinos, mediante el cual consigna los emolumentos para la las copias certificadas de la compulsa.
En fecha 21/11/2025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en boleta de citación firmada por Bianney Nakari Amaro Castillo (folio 12 y 13).
En fecha 03/12/2025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó la boleta de notificación de la fiscal Cuarto del Ministerio Publico (folio 14 y 15).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante, ciudadano WILFREDO RAMON ARTIGAS MONTAÑA, titular de las cédula de identidad número V-6.053.940, asistido por la abogado YANIS ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrita a la Defensa Publica, con ocasión de la jornada por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia para Tribunales Móviles, formulando la solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo la citación de la ciudadana Bianney Nakari Amaro Castillo, suficientemente identificada en autos, alegando entre otras cosas, que el día 07 de agosto de 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Bianney Nakari Amaro Castillo, como se evidencia del acta de matrimonio 0403, inserta ante la oficina de Registro Civil del estado Portuguesa, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible la reconciliación, encontrándose por separados por más de diez años, por ello con fundamento en el artículo 185 de Código Civil y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, se observa que la ciudadana Bianney Nakari Amaro Castillo, debidamente citada en la presente solicitud, tal como consta al folio 12 y 13, no acudió al Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado y nada expuso con respecto a la presente solicitud.
Ahora bien, no habiendo contradicción alguna a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

“(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.. “

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, y no cabe la posibilidad en este caso, de obligársele a mantener el vínculo conyugal cuando hay una manifiesta ruptura de hecho, y en base al criterio antes expuesto, lo procedente es declarar disuelto el vínculo conyugal.
De tal manera, que siendo establecidos los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgador a revisar el acervo probatorio, de las pruebas cursante en autos.

PRUEBAS DEL SOLICITANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 0403, levantada por ante el Registro Civil Parroquia Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 07 de agosto del año 2013, los ciudadanos WILFREDO RAMON ARTIGAS MONTAÑA y BIANNEY NAKARI AMARO CASTILLO, contrajeron matrimonio civil. Y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-16.040.881 (folio 05), perteneciente a la ciudadana BIANNEY NAKARI AMARO CASTILLO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-6.053.940, (folio 06), perteneciente al ciudadano WILFREDO RAMON ARTIGAS MONTAÑA que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.


CONCLUSIÓN PROBATORIA
De la pruebas obtenidas en autos, logra este Tribunal concluir que ha quedado demostrado que los ciudadanos WILFREDO RAMON ARTIGAS MONTAÑA y BIANNEY NAKARI AMARO CASTILLO, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Parroquia Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto del año 2013, que el solicitante ha alegado una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, que el cónyuge Wilfredo Ramón Artigas Montaña, manifestó la imposibilidad de una reconciliación, la incompatibilidad de caracteres, y diversas diferencias personales, lo cual no fue contradicho por la ciudadana Bianney Nakari Amaro Castillo, en ninguna forma, por lo que, en base al fundamento de la solicitud como lo es el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano WILFREDO RAMON ARTIGAS MONTAÑA, identificado en autos, debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WILFREDO RAMON ARTIGAS MONTAÑA y BIANNEY NAKARI AMARO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-6.053.940 y V-16.040.881, respectivamente, en fecha 07 de agosto del año 2013, por el Matrimonio Civil celebrado ante el Registro Civil Parroquia Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 0403, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano WILFREDO RAMON ARTIGAS MONTAÑA, titular de las cédula de identidad número V-6.053.940, asistido por la abogado YANIS ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrita a la Defensa Publica, con ocasión de la jornada para Tribunales Móviles, que formuló con fundamento al artículo 185 del Código Civil y a la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WILFREDO RAMON ARTIGAS MONTAÑA y BIANNEY NAKARI AMARO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-6.053.940 y V-16.040.881, respectivamente, que habían contraído mediante el Matrimonio Civil celebrado en fecha 07 de agosto de 2013, por el Registro Civil Parroquia Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 0403. Ofíciese lo conducente a los registros respectivos, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROLAND D CARLO NIEVEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MEYRA CORDERO.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).











Solicitud N° S-1840-2025
RDCN/MC/grc.