REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 13 de Enero del Año 2026
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: S-1310-2025
SOLICITANTES: GEAN CARLOS MOTA Y YENSI CAROLINA SANCHEZ ARJONA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUELA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente causa, por SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos: GEAN CARLOS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.221, domiciliado en Sector Trina de Moreno, del Municipio San Rafael de onoto, Estado Portuguesa y YENSI CAROLINA SANCHEZ ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.904, domiciliado en Sector Cementerio, calle principal, del Municipio San Rafael de onoto, Estado Portuguesa. Debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: OTNIEL LARA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 185-578.
Afirman los solicitantes, que en fecha Once De Diciembre Del Año Dos Mil Cuatro (11-12-2004), según consta del Ac¬ta de Matrimonio Nº: 25, Año: 2004, folio: 23. Contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa. Así mismo, manifiestan que su último domicilio conyugal fue establecido en el sector el cementerio, calle principal, casi sin numero, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa. Manifestaron que en dicha unión procrearon dos (02) hijos, cuyos nombres son: GEAN CARLOS MOTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad N° V-31.758.109 y JHON CARLOS MOTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad N° V- 33.248.719, así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes gananciales. Así se establece.
El Tribunal Supremo de Justicia, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Recordó el Alto Tribunal que el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma. Sin embargo, precisa el Alto Juzgado, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia indica que es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
La solicitud fue admitida, en fecha dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), en esta misma fecha se libra Boleta de Notificación a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha (09) nueve de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025), fue consignada la citación practicada de la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Cumplido así el lapso de (10) diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados desde el año 2012 y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio de conformidad al Artículo 185 del Código Civil; Que establece la ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con Jurisprudencia que emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la sentencia 693 de fecha 2 de Junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y sentencia Nº 446-2014 de la misma sala. ASÍ SE DECLARA. Es por estos razonamientos que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: GEAN CARLOS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.221, domiciliado en Sector Trina de Moreno, del Municipio San Rafael de onoto, Estado Portuguesa y YENSI CAROLINA SANCHEZ ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.904, domiciliado en Sector Cementerio, calle principal, del Municipio San Rafael de onoto, Estado Portuguesa.
De conformidad a lo que dispone el Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se Declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos el día Once De Diciembre Del Año Dos Mil Cuatro (11-12-2004), según consta del Ac¬ta de Matrimonio Nº: 25, Año: 2004, folio: 23. Por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veintiséis (2026), a los 214° años de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA.
LA SECRETARIA
ABG. KATTRYN MORILLO.
En el mismo día de hoy, siendo las 11.30 AM, se cumplió con lo ordenado.
Conste.-
La Secretaria
ALAH/km
La Secretaria; Abg. Kattryn Leomary Morillo Hernández, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del expediente Nº S-1310-2025.
LA SECRETARIA
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