REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 28 de Enero del Año 2026
214° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 215-2025.
DEMANDANTE: PAULIMAR GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.693.416.
DEMANDADO: MARCOS VINICIO TABATA LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.478
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inició la presente acción, por Demanda, presentada ante esta Sede Judicial por la Ciudadana: PAULIMAR GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.693.416; domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa. Debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: MARIANA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.752.358, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 138.136. La cual interpuso contra el ciudadano: MARCOS VINICIO TABATA LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.478, domiciliado en la Urbanización Parque Residencial Miraflores, Sector D, casa Nº 18-D, Ubicado en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Teléfono: 0414-5055749, correo electrónico: marcostabata@gmail.com. La misma, recibida en fecha: Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), anotándose en los libros respectivos bajo el número 215-2025. En el cual manifiesta que en fecha: Trece (13) de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025), se celebró contrato Privado de Compra y Venta de Documento Privado, con el Ciudadano: MARCOS VINICIO TABATA LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.478, , donde declaró; “Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: PAULIMAR GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.693.416, hábil y de este domicilio, unas mejoras y bienhechurías consistente de cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera, una casa de bloques, techo de acerolit y piso de cemento, con puertas, ventanas hierro y madera, un galpón con estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento de seis metros de largo (6 mtrs) por cinco de ancho (5 mtrs) y un pozo de extracción de agua de once metros (11 mtrs) de profundidad, árboles frutales de diferentes especies, un corral de hierro en construcción de ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142), con cochinera de 10 x 8 de techo de zinc, fomentada sobre un lote de terreno ejido del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el cual no forma parte de esta venta, constante de TRES HECTARIAS CON TRES MIL METROS (3.3 HAS), ubicado en vía principal del caserío los Hijitos del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía principal caserío Los Hijitos, que es su frente; SUR: Bienhechurías de la Granja Rosella, ESTE: Bienhechurías del señor Francisco Rodríguez y OESTE: Bienhechurías de la señora Ramona Fuentes. Las cuales me pertenecen según consta en documento protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 22 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, de fecha primero (01) de Febrero del año 2.013 y según documento Privado de Partición de la Comunidad Conyugal. El precio convenido para esta venta es la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00 UST) o lo equivalente a la moneda de curso legal, al tipo o cambio vigente en el mercado para la fecha del cumplimiento de la obligación de conformidad con la resolución número 19-05-01 de fecha 2 de Mayo de 2.019, dictado por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.264 de la República Bolivariana de Venezuela que declaro haber recibido en efectivo en la moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de la presente venta, transfiero la propiedad dominio y la posesión del inmueble descrito libre de todo gravamen”.
En fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), se admitió la solicitud por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición de alguna ley. Librándose así, Comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. A los fines de que se practique la Boleta de Citación, ya que el Demandado, Ciudadano: MARCOS VINICIO TABATA LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.478, se encuentra Domiciliado en la Urbanización Parque Residencial Miraflores, Sector D, casa Nº 18-D, Ubicado en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Consta del folio *33 al 36*.
En fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), compareció ante este Tribunal el Ciudadano: MARCOS VINICIO TABATA LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.364.994, asistido por la Abogada: NOELIA ROJAS JAIMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.364.994, e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 138.137. Donde expone; “Me doy por citado en el presente juicio y renuncio al lapso de emplazamiento y libre de apremio y coacción, RECONOZCO COMO MÍO, tanto en su contenido, firmas y huellas, el Documento de venta objeto de la presente controversia, que suscribí en fecha: Trece (13) de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025), junto con la Ciudadana: PAULIMAR GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.693.416; de unas bienhechurías consistentes de cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera, una casa de bloques, techo de acerolit y piso de cemento, con puertas, ventanas hierro y madera, un galpón con estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento de seis metros de largo (6 mtrs) por cinco de ancho (5 mtrs) y un pozo de extracción de agua de once metros (11 mtrs) de profundidad, árboles frutales de diferentes especies, un corral de hierro en construcción de ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142), con cochinera de 10 x 8 de techo de zinc, fomentada sobre un lote de terreno ejido del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. En consecuencia, CONVENGO en todas y cada una de sus partes, en la demanda incoada en contra, solicito de este Tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente convenio. Es todo”. Consta en el Folio *37*
PRIMERO: Que el demandado, Ciudadano: MARCOS VINICIO TABATA LASTRA, se da por citado en esta sede Judicial, debidamente asistido por la abogada: NOELIA ROJAS JAIMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.364.994, e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 138.137. Y renuncia al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda al igual que renuncia a todos los lapsos y términos contenidos en el presente procedimiento ordinario.
SEGUNDO: a tenor de lo dispuesto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 444 ejusdem, conviene tanto en los hechos como en el derecho, por ser cierto el documento privado objeto de la presente acción, el cual reconoce en todo su contenido y firma que aparece en el documento en cuestión, donde figura como propietario del inmueble que vendieron. Por efecto del presente convencimiento total, se dé por terminada la presente causa y se tenga el documento privado reconocido legalmente, con la misma fuerza probatoria, que el documento público, a tenor de lo establecido en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, solicita a la Ciudadana Juez que por efecto del presente convencimiento, decida la presente causa, obviando el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Declarada con lugar.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En relación a la pretensión del accionante, referido al Reconocimiento de un Instrumento Privado los Artículos 1.363, 1.364, y 1.368 del Código Civil, y 444 de Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.
“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De la misma manera contempla el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el Reconocimiento de un Documento Privado puede pedirse por demanda principal, y en estos casos se observaran los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, el Reconocimiento es la Declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor de otro; la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal nos dice, que el Reconocimiento es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que los autoriza o su escritura si no estuviese firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues la verdad de ellas depende de toda su eficacia. De igual forma puede tener lugar el reconocimiento incidental o principal, de conformidad a los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se puede observar en el folio *37*, del respectivo expediente; el Demandado: MARCOS VINICIO TABATA LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.364.994, asistido por la Abogada: NOELIA ROJAS JAIMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.364.994, e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 138.137. Se dio por Citado Renunciando al lapso para la contestación de la demanda al igual que a todos los lapsos y términos del procedimiento ordinario, convino tanto en los hechos como en el derecho por ser cierto el documento privado objeto de la presente acción, el cual reconoce por ser suya la firma que aparece en él, solicitando que se tenga el documento privado como legalmente reconocido.
Ahora bien, los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
La transacción, el Desistimiento y el Convencimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen las partes para poner fin al litigio, sin haber producido la sentencia o máxima decisión, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, es lo que conocemos como Medios de Auto composición Procesal.
A tal efecto, Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el convencimiento como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual este se aviene o conforma con la pretensión de actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, señalando que este acto de reconocimiento de la demanda vincula al Juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace título ejecutivo por la autoridad de cosa Juzgada que le atribuye.
Por cuanto este Tribunal observa, que en el caso subjudice la parte demandada convino voluntariamente en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por la demandante y solicitando al Tribunal se de por reconocido el Documento Privado que acompaña la parte actora al libelo cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, y que el mismo no versa sobre materias en lo que este prohibido, encontrándose llenos los extremos de Ley, es razón suficiente para que esta sentenciadora IMPARTA LA HOMOLOGACIÓN al Convenimiento realizado en la presente causa, y en consecuencia, DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio Trece (13) del presente expediente.
DISPOSITIVA
En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado en la presente causa impartiéndole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLARAR JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento privado que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo que se encuentra agregado en el Folio Cuatro (04) del presente expediente, el cual se da por reproducido.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se ordena, una vez quede firme la presente sentencia el archivo del expediente y se deje copia debidamente certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Agua Blanca, Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos mil Veintiséis (2026). A los 214° Años de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA.
LA SECRETARIA
ABG. KATTRYN MORILLO
En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó.-
Conste.-
LA SECRETARIA
ALAH/km
|