REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino 09 de enero del 2026
215° y 166°
ASUNTO CIVIL: 2094-2025.-
DEMANDANTE: REBECA ISABEL VASQUEZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.387.571, domiciliado en el Municipio Araure, estado portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY COROMOTO RIVERO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro.184.019.-
DEMANDADOS: FRANCISCO JOSE ARIAS MACHADO Y AIDA MERCEDES NAVARRO DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros°V-4.195.282 y V- 5.955.186, domiciliados en la ciudad de Acarigua del estado portuguesa. -
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de Noviembre de 2025, la ciudadana REBECA ISABEL VASQUEZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.387.571, domiciliado en el Municipio Araure, estado portuguesa.
debidamente asistido por el abogado HENRY COROMOTO RIVERO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro.184.019, a los fines de demandar formalmente por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, a los ciudadanos FRANCISCO JOSE ARIAS MACHADO Y AIDA MERCEDES NAVARRO DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros°V-4.195.282 y V- 5.955.186, domiciliados en la ciudad de Acarigua del estado portuguesa.
Alega la accionante que en fecha 22 de Julio de 2025, fue firmado documento privado, entre la demandante REBECA ISABEL VASQUEZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.387.571 y los ciudadanos FRANCISCO JOSE ARIAS MACHADO Y AIDA MERCEDES NAVARRO DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros°V-4.195.282 y V- 5.955.186, domiciliados en la ciudad de Acarigua del estado portuguesa.
Fundamenta su demanda en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Solicita que los demandados FRANCISCO JOSE ARIAS MACHADO Y AIDA MERCEDES NAVARRO DE ARIAS, sea citado, en su domicilio en la ciudad de Acarigua del estado portuguesa.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 13 de noviembre de 2025, se admitió y se ordenó compulsar por secretaría una vez que la parte demandante consigne los emolumentos para los fotostatos.
En fecha 17 de noviembre de 2025, la Alguacil de este Tribunal da por citado a los ciudadanos FRANCISCO JOSE ARIAS MACHADO Y AIDA MERCEDES NAVARRO DE ARIAS, identificado en autos.
En fecha 01 de Diciembre de 2025, los ciudadanos: FRANCISCO JOSE ARIAS MACHADO Y AIDA MERCEDES NAVARRO DE ARIAS, identificado en autos, debidamente asistido del abogado: JOSE FRANCISCO MORENO , inscrito en el Inpreabogado N° 178.568, con el fin de dar contestación a la Demanda donde expuso: Que reconoce en su contenido y firma en Documento Privado que sirve de fundamento Legal en la Presente Demanda, me adhiero a la solicitud propuesta por la demandada, a los fines de que la causa se resuelva de mero derecho, asimismo solicitaron que el presente escrito de la contestación de la Demandase agregue al expediente y se declare con Lugar, según el artículo 363, de Código de Procedimiento Civil Venezolano .
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE
Presenta la demandante como medios probatorios los siguientes:
1. Documento Privado y Original suscrito entre nosotros de fecha 26 de julio del año 2.025.
2. Copias de las Cedulas de identidad del Demandante y los Demandados.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa decisión de fondo, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinales;
EL reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor del otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos instrumentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal nos señala con respecto a los instrumentos privados lo siguiente:
“…El acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no hubiere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio, mientras que sus firmas no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia…”
De todas formas puede tener lugar el reconocimiento de un instrumento privado, de manera voluntaria o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto de la forma y oportunidad en que se efectúa, el Código de Procedimiento Civil lo establece en sus artículos 444, 450 y 631.
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega…”
Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En ese caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448...”
Por otra parte los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen lo siguiente.
El artículo 1.363 del Código Civil, establece “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…
Articulo 1.364 ejusdem: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente….”
De tal manera que al analizar los hechos anteriormente narrados y visto el escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2025, por la : REBECA ISABEL VASQUEZ DE BARRIOS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.387.571, asistida por su abogado, plenamente identificados en autos, acuerda declarar PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana REBECA ISABEL VASQUEZ DE BARRIOS , ya identificado, según lo estipulado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte convino en todo lo que se le demanda, por lo tanto, se da por terminado el procedo y se tiene
como cosa juzgada impartiendo la debida Homologación de la contestación en la
cual conviene y acepta los términos planteados por la parte accionante. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y por cuanto dicho no se vulnera los derechos de las partes, este Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por la ciudadana REBECA ISABEL VASQUEZ DE BARRIOS, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSE ARIAS MACHADO Y AIDA MERCEDES NAVARRO DE ARIAS, ya identificado. Se Homologa el presente convencimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de procedimiento civil venezolano; teniéndose como cosa juzgada imponiendo su debida homologación.
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO el contrato de compra venta que hacen entre la ciudadana: REBECA ISABEL VASQUEZ DE BARRIOS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.387.571 y los ciudadanos FRANCISCO JOSE ARIAS MACHADO Y AIDA MERCEDES NAVARRO DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros°V-4.195.282 y V- 5.955.186.
TERCERO: Se ordena certificar por secretaria copia certificada de la presente sentencia y desglosar del expediente el documento original cursante al folio dos (02) y colocar en su lugar copia certificada de dicho documento, para su debido registro en la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO
ABG. ERASMO QUIJADA
EXP Nº 2094-2025.
AJP/yr.-
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-
ABG. ERASMO - Secretario
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