REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __15___
Causa N°: 9072-25
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Representante Fiscal (recurrente): MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Solicitantes: JUAN CARLOS MÁRQUEZ BOZA, titular de cédula de identidad N° V- 22.093.017, GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO, titular de cédula de identidad N° V- 9.188.439, GERARDO ANTONIO VELASCO FERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad N° V- 19.757.131 y CESAR AUGUSTO BOMPART, titular de la cédula de identidad N° V- 23.716.073.
Apoderado Judicial: Abogado JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 167.484.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2025, por la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada 13 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en la causa penal Nº 1CS-14.336-25, en la que ACORDÓ la devolución a los ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ BOZA, titular de cédula de identidad N° V- 22.093.017, en representación del establecimiento COMERCIALIZADORA AGRO MARKET JYM C.A. Rif: J-50046631-5, GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO, titular de cédula de identidad N° V- 9.188.439, en representación de comercial TOP AGRO-GUANARITO C.A. y GERARDO ANTONIO VELASCO FERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad N° V- 19.757.131, propietario del establecimiento comercial APEROS WESTER C.A., los fertilizantes descrito en facturas Nos. 000141, 000140 y 000139 de fecha 23/5/2025, por ser terceros, adquirentes de buena fe y no objeto de investigación; asimismo NIEGA la devolución al ciudadano CESAR AUGUSTO BOMPART, titular de la cédula de identidad N° V- 23.716.073, en representación del establecimiento comercial JOMICAR C.A., de la cantidad de 60.000 unidades de fertilizantes variados, por cuanto era el obligado a validar la guía y la empresa objeto de investigación, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, acordó:
“DISPOSITIVA
Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la devolución a los ciudadanos Juan Carlos Márquez Boza, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.093.017, en representación del establecimiento COMERCIALIZADORA AGRO MARKET JYM C.A. RIF: J-50046631-5, Gerardo Antonio Velasco Carrillo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.188.439, en representación de comercial TOP AGRO- GUANARITO C.A. y a Gerardo Antonio Velasco Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.757.131, propietario del establecimiento comercial APEROS WESTER C.A., los fertilizantes descritos en facturas 000141, 000140 y 000139 de fecha 23/5/2025, por ser terceros, adquirentes de buena fe y no objeto de investigación, asimismo, NIEGA la devolución al ciudadano Cesar Augusto Bompart, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.716.073, en representación del establecimiento comercial JOMICAR C.A, de la cantidad de 60.000 unidades de fertilizantes variados, por cuanto era el obligado a validar la guía y la empresa objeto de investigación, todo de conformidad con el Primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso de apelación, alegó lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO II
ÚNICA DENUNCIA: Denuncio la violación del Artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. 5o Las que causen un gravamen irreparable, salvo, que sean declaradas inimpugnables por este Código.-
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hago esta apelación justada a derecho en los siguientes términos:
Vale destacar, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente llevado por el Organismo policial de fecha 11 de Julio de 2025, donde aprehenden a los ciudadanos YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA Y JOHN ALBERTO CHIRINOS CASTILLO, toda vez que se encontraban en las labores inherentes al servicio en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC), Biscucuy estado Portuguesa, cuando avistaron un vehículo marca Chevrolet, color blanco, Tara del vehículo: marca TRANSP Y MQ HNOS.JR. modelo PCTH2ER020, el mismo circulaba en sentido de Biscucuy a Chabasquen, por lo que le indica al conductor que se detenga a un costado de vía, solicitándole los documentos personales tanto al chófer como al acompañante, del vehículo y permisología para el transporte de la mercancía que llevaba, donde presentaron cédula laminada, de igual manera el ciudadano conductor muestra la documentación de la mercancía que transportaba, siendo una Factura signada con el numero N° 00-000189 de fecha 23/05/2025, emitida por Inversiones Jomicar, C.A. RIF J-40729794-5, con domicilio fiscal en la avenida principal Paraguaipoa casa sin número, conjunto residencial Las Playas Paraguaipoa Zulia Zona Postal 4047, dicha mercancía tenía como destino según la facturación a nombre de Inversiones Aligrek 2022 C.A, RIF J-50218196-2, ubicada en la avenida Sucre entre carreras 5 > 6 edificio, Paterno piso P/B, local 1, sector centro Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0412-6760122, con la descripción de la cantidad 5.400 Gatorade y 400 speed max, Guia SUNAGRO N° 162341102, por lo que los funcionarios le indica que se encentraban fuera de ruta, Seguidamente proceden a realizar la inspección de persona y del vehículo, donde logran observar que la tara del vehículo se encontraba con el precinto de seguridad signado con el número de la 33394910, en virtud de la inconsistencia de la documentación presentada aunado al desvió de la ruta, proceden a la ubicación de un testigo, procediendo a realizar fijaciones fotográficas del acto, logrando evidenciar en el compartimiento del mismo que ninguno de los productos corresponden a los señalados en la guía de movilización, tratándose de una gran cantidad de productos agroquímicos, guadañas y alimentos para mascotas, de los cuales se discriminan de la manera siguientel.- Glifosol: 481 Cajas contentivo de 12 litros cada caja. 2.- Glifosol: 9 Cajas contentivo de 6 garrafas de 6 litros cada caja, Alemán: 360 Cajas de 12 litros casa caja. 4. Alemán: 29 de cajas de 16 litros cada caja. 5.- Glifo café: 242 Cajas de 12 litros cada caja, 6.-Potreron de garrafa 26 de 20 litros cada caja. 7.-Potreron de litro 2 cajas de 12 unidades, 8.- Potreron de garrafa 3 cajas de 4 litros cada caja, 8-Provacal: une caja 6 unidades de 4 litros cada una, 9.- 42 Cajas de 12 unidades cada una, 10.-6 cajas de 20 litro.' cada caja, 31.- Cerrero: 82 cajas de 12 litros cada caja, 12.- Metomil: 01 Cajas de 12 litros cada uno, 13.- Profemina: 165 cajas de 12 litros cada uno, 14.- Stho: 89 cajas de 12 litros casa uno, 15.- Tordon: 52 Cajas de 12 litros cada una, 16. Quemasone. 46 Cajas de 12 litros cada uno, 16.- Hexozanina: 50 Cajas de 12 litros cada uno, 17.- Mexuflez: 18 Cajas de 12 litros cada uno, 18.- Cronus: 12 Cajas de 12 litros cada uno, 19.- Nitro soul 15.15.15: 02 sacos de 50 kilos cada uno, 20.- Matorriera. 01 Caja de 12 litros cada uno, 21.- Parocada: 59 Cajas de 12 litros cada uno, 22. Glifosan: 04 Cajas de 12 litros cada caja, 23. Durex: 10 Cajas de 12 litros cada una, 24.- Emboscada: 06 Cajas de 12 litros cada uno, 25.- Mesulfran: 04 Cajas de 12 litros cada uno, 26. Interoc: 13 Cajas de 12 litros cada uno, 27. Picoran: 24 Cajas de 12 litros cada uno, 28.- Cuajó de titanium: 11 Cajas de 6 litros cada uno, 29.- Bazud: 10 Cajas de 12 litros cada uno, 30.- Broker. 03 Cajas de 12 litros cada uno, 31-Matrero: 02 Cajas de 12 litros cada uno, 32.-Matarero: 04 Cajas de 12 litros cada uno, 33. Destierro: 04 Cajas de 12 litros cada uno, 34.-Verdadero: 05 Cajas de 12 litros cada uno, 35. Alto: 01 Caja de 12 litros cada uno, 36.- Rondu 01 Caja de 12 litros cada uno, 36.- Machete: 05 Cajas de 35 unidades, 37.- Gatarina: 14 sacos de 15 kilos, 1 saco de 30 unidades, 38.- Perrarina: 08 Sacos de 30 kilos cada uno, 39.- Guarañas: 10 motores, 40. Aspejadora: 40 Bombas. Ante el Hallazgo de dichos productos que no presentaban facturas ni la permisologia correspondiente.
En este Sentido, consta en el expediente penal, Oficio n.° 18-f09-lc-0448-2025, de fecha 01/08/2025, emitido por esta representante fiscal, donde solicita información y verificación de la guiá Insai, presentada por los solicitantes de Objetos, donde en fecha 05/09/2025, se recibió en la dependencia Fiscal respuesta del mismo, siendo el Oficio INSAI N° CJ-331-2025, de fecha 11/08/2025, emitido por la ciudadana DRA. ANA VIRGINIA BANDRES, Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica de INSAI, en el cual remite Copias Certificadas del Permiso N° 2505250400303357339031009 con Numero de aval sanitario XX24R4VOAT; remitiendo de igual manera Copia Certificada de dicha guía, manifestando que posterior a la verificación el permiso fue registrado bajo el usuario SIGMAV de la empresa INVERSIONES JOMICAR RIF J-407297945, pero el mimo no fue validado bajo los requisitos de INSAI en ninguna oficina guarero del estado Zulia y que el mismo debe llevar firma por un validador de la oficina y sello de validación con nomenclatura municipal. Por lo tanto, este permiso no posee validez alguna para la movilización sin su validación correspondiente, de la misma manera informan que el aval no existe; razón por la que esta representante Fiscal se pronuncia ante las solicitudes realizadas por los representantes de la empresas denominadas como COMERCIALIZADORA AGRO MARKET JYM C.A, TOP AGRO GUANARITO C.A, APEROS WESTER C.A E INVERSIONES JOMICAR C.A, toda vez que las guiás de movilización no fueron selladas y validadas ante el instituto correspondiente siendo la empresa INVERSIONES JOMICAR C.A, la encargada de tramitar dichos permisos, incumpliendo los parámetros establecidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI, para la movilización de los fertilizantes colestados en el presente asunto, conducta esta que se configura en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando que al efecto establece:
Ley Sobre el Delito de Contrabando
Artículo 7: Contrabando simple. Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Es necesario iniciar, por realizar un análisis del objeto de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y la definición del delito de contrabando, los cuales se establecen en el artículo 1 y 7; lo cual es fundamental para entender su alcance y finalidad:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar los actos y omisiones que constituyan ilícitos penales o administrativos en materia de contrabando.
Artículo 3: Definición. A los efectos de esta Ley se entiende por contrabando los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.
Esta ley busca tipificar (es decir, definir jurídicamente) y sancionar el contrabando como delito autónomo, separándolo de otras figuras penales o administrativas; esto le otorga un marco legal específico y especializado. Se aplica a todo el territorio nacional y sus espacios geográficos, lo que incluye fronteras, zonas marítimas, aéreas y aduaneras. ? Además, no importa dónde se hayan realizado los actos preparatorios (por ejemplo, planificación en el extranjero), si el resultado se concreta en Venezuela. Por ende, pretende evitar conflictos normativos y garantiza una aplicación uniforme. El objeto de la ley está vinculado a la protección de la soberanía económica, el control del comercio exterior, la seguridad nacional y la recaudación fiscal ya que el contrabando afecta directamente estos intereses del Estado.
El artículo 7 ejusdem, tiene como finalidad tipificar conductas que vulneran el régimen aduanero nacional. En concreto, se sanciona a quien, de forma dolosa, introduce, extrae o transita mercancías o bienes sin someterse a los controles establecidos por la normativa aduanera. Esta norma protege la soberanía económica y el correcto funcionamiento del sistema de fiscalización en el comercio exterior.
Por lo tanto, la conducta típica consiste en la acción u omisión de introducir, extraer o realizar el tránsito de mercancías sin cumplir las formalidades aduaneras, a través del uso de rutas no autorizadas o eludir los controles aduaneros establecidos, lo que se traduce en la vulneración directa del procedimiento legal.
Este enfoque enfatiza que el delito se basa en la vulneración formal del régimen aduanero, haciendo énfasis en la intención delictiva y el método empleado, más que en el
Este análisis permite fundamentar que la norma se estructura para prevenir cualquier conducta dirigida a burlar el control estatal, fortaleciendo la interpretación del contrabando simple en aquellos casos en que no se requiera la consumación total de la evasión, siempre que se acredite la intención de obstaculizar la intervención del Estado, como es el caso concreto de la presente causa en la cual funcionar guía de movilización.
Por último cabe destacar que el fundamento la entrega de los fertilizantes a las empresas COMERCIALIZADORA AGRO MARKET JYM C.A, TOP AGRO GUANARITO C.A y APEROS WESTER C.A, en que los mismos son comparadores de buena fe y que la empresa INVERSIONES JOMICAR C.A, era quien debía realizar el trámite correspondiste de las guías, siendo esta le empresa objeto de investigación.-
CAPITULO IV
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Por Remisión del artículo 518 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se promueve para determinar que se esta en presencia de un Delito lo siguiente:
1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL GNB N° 015-25 de fecha 24 de Mayo del 2025, suscrita por los funcionarios Ptte, Díaz Mendez Isidoro, SM/3 Toro Aldana José y S/l Bastidas Arcilas, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N.° 31 Destacamento de Zona 311 Tercera Compañía Primer Pelotón Biscucuy del estado Portuguesa, útil, necesario y pertinente, ya que los funcionarios dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que realizaron la aprehensión de los ciudadanos John Alberto Chirinos Castillo y Yoel Ramón González Becerra, así como la colección de las evidencias.
2.- RECONOCIMIENTO DE SERIALES 9700-0227-CIRHV-EV-2025-081, de fecha 26/05/2025, PRACTICADA A: CLASE: SEMI REMOLQUE, MARCA: TRANSP. Y MQ HNOS.JR, MODELO: PCTH2ER020; TIPO: PORTA CONTENEDORES, USO: CARGA; COLOR: NARANJA; AÑO:2009; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SH12239S142069; PLACAS: A82AH9S. útil, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la existencia, características y Uso del Vehículo en que se trasportaba los Agroquimicos Incautados a los hoy imputados John Alberto Chirinos Castillo y Yoel Ramón González Becerra
3. -RECONOCIMIENTO DE SERIALES 9700-0227-CIRHV-EV-2025-080, de fecha 26/05/2025, PRACTICADA A: UN VEHÍCULO CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SÚPER BRIGADIER, USO CARGA, AÑO 1998, TIPO CHUTO, PLACA A50BD9E, NUMERO SERIAL DE CARROCERÍA: 9GD1DBJG8WB981402, SERIAL DE MOTOR: 11377452. Útil, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la existencia, característica y uso del vehículo en que se trasportaba los Agroquímicos Incautados a los hoy imputados John Alberto Chirinos Castillo y Yoel Ramón González Becerra.-
4. -DICTAMEN PERICIAL (RECONOCIMIENTO TÉCNICO) N° 375, de fecha 26 de Mayo del 2025 PRACTICADA A: PRODUCTOS AGROQUÍMICOS, GUADAÑAS Y ALIMENTOS PARA MASCOTAS útil, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la existencia, características estado uso y conservación de los agroquimicos colectados en la cual concluye que los mismo son utilizados como abono para fortalecer el crecimiento y la carga de cultivos
5. - DICTAMEN PERICIAL (EXTRACCIÓN DE CONTENIDO) N° 367, de fecha 26 de Mayo del 2025 PRACTICADA A:UN TELÉFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG, MODELO: A30, COLOR: PLATEADO, IMEI 01: 357974101620701, IMEI 02: 357975101620708 Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG, MODELO: A21S, COLOR: NEGRO, IMEI: 359291052984715. útil, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la existencia, características y Uso de los equipos telefónicos colectados a los ciudadanos hoy imputados John Alberto Chirinos Castillo y Yoel Ramón González Becerra
6. - DICTAMEN PERICIAL (RECONOCIMIENTO TÉCNICO) N° 366, de fecha 26 de Mayo del 2025 PRACTICADA A: UNA (01) HOJA ELABORADA EN PAPEL VEGETAL DE COLOR BLANCO DE FORMA RECTANGULAR CON UNA LONGITUD DE 29 CENTÍMETROS Y 22 CENTÍMETROS DE ANCHO. (FACTURA) útil, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la existencia, características y Uso de una factura emitida por Inversiones Jomicar, así como de una Guía de seguimiento emitida por SUNAGRO, siendo estas presentadas por los ciudadanos hoy imputados John Alberto Chirinos Castillo y Yoel Ramón González Becerra.-
7. - DICTAMEN PERICIAL (RECONOCIMIENTO TÉCNICO) N° 365, de fecha 26 de Mayo del 2025 PRACTICADO A: UN (01) OBJETO DE SEGURIDAD CONOCIDO COMÚNMENTE COMO "PRECINTO", útil, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la existencia, características y Uso del precinto el cual se encontraba asegurando el contenedor en que se trasportaban los Agroquimicos Incautados a los hoy imputados John Alberto Chirinos Castillo y Yoel Ramón González Becerra.-
8. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 364-2025: de fecha 26 de Mayo del 2025, debidamente suscrita por el Funcionario DETECTIVE DAYERLIS BRAVO, Adscrito a la coordinación de Criminalísticas de Campo de la División Criminalística Municipal Guanare, PRACTICADA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL SECTOR EL COMANDO DE LA POBLACIÓN DE BISCUCUY. CALLE PRINCIPAL. MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, útil, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la existencia, ubicación y características del lugar donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos John Alberto Chirinos Castillo y Yoel Ramón González Becerra.-
9. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° CPNB-005-PO-IT-00226-2025 de fecha 26 de Mayo del 2025, debidamente suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) VALERO JONATHAN, Adscrito a la División de Criminalística de la Investigación Penal (DIP), de la Policía Nacional Bolivariana, PRACTICADA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: AVENIDA SUCRE. ESQUINA CARREA 6. SECTOR CENTRO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, útil, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la existencia, ubicación y características del Local Comercial denominado como ALIGREK, siendo este el lugar al cual estaba destinada la mercancía según factura emitida por la empresa Jomicar y Guía de seguimiento Emitida por Sunagro.
10. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° CPNB-005-PO-IT-00303-2025 de fecha 03 de Julio del 2025, debidamente suscrita por los Funcionarios OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ MARIA Y OFICIAL (CPNB) GARCIA KEMBERLY, Adscritos a la División de Criminalistica de la Investigación Penal (DIP), de la Policía Nacional Bolivariana, PRACTICADA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: COMERCIALIZADORA AGRO MARKET. CARRERA NACIONAL BISCUCUY A 5 KILOMETROS DE LA CRUCES. SECTOR ARGIMIRO GABALODON RANCHE ALEGRE DEL MUNICIPIO GUANARE. útil, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la existencia, ubicación y características del Local Comercial denominado como COMERCIALIZADORA AGRO MARKET, siendo este el lugar al cual estaba destinada parte de la mercancía según factura emitida por la empresa Jomicar, la cual fue consignada en sala de audiencia de presentación por el abogado defensor.
11. - INSPECCIÓN TÉCNICA N.° CPNB-005-PO-IT-00302-2025: de fecha 02 de Julio del 2025, debidamente suscrita por los Funcionarios OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ MARIA Y OFICIAL (CPNB) GARCIA KEMBERLY, Adscritos a la División de Criminalistica de la Investigación Penal (DIP), de la Policía Nacional Bolivariana, PRACTICADA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: APERO WESTERN C.A AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR DEL MUISHCIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, útil, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la existencia, ubicación y características del Local Comercial denominado como APEROS WESTERN C.A, siendo este el lugar al cual estaba destinada parte de la mercancía según factura emitida por la empresa Jomicar, la cual fue consignada en sala de audiencia de presentación por el abogado defensor.
12. - INSPECCIÓN TÉCNICA N.° CPNB-005-PO-IT-00299-2025: de fecha 01 de Julio del 2025, debidamente suscrita por los Funcionarios OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ MARIA Y OFICIAL (CPNB) GARCIA KEMBERLY, Adscritos a la División de Criminalistica de la Investigación Penal (DIP), de la Policía Nacional Bolivariana, PRACTICADA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: TOP AGRO DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, útil, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la existencia, ubicación y características del local comercial como TOP AGRO, siendo este el lugar al cual estaba destinada parte de la mercancía según factura emitida por la empresa Jomicar, la cual fue consignada en sala de audiencia de presentación por el abogado defensor
13. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° AIT-IAPDMG-0090-2025: de fecha 05 de Julio del 2025, debidamente suscrita por los Funcionarios INSP ANDRY ESCASIA Y P/O PALMAR JOSE, Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Guajira Servicio de Investigación Penal estado Zulia, PRACTICADA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: INVERSIONES JOMICAR, C.A J-40729794-5 UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL PARAGUAIPOA. CASA S/N CONJUNTO RESIDENCIAL LA PLAYA PARAGUAIPOA. MUNICIPIO GUAJIRA, útil, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la existencia, ubicación y características del Local Comercial denominado como INVERSIONES JOMICAR, C.A J- 40729794-5, siendo esta la empresa de donde trasladaban la mercancía según facturas consignadas por los hoy imputados
14. - OFICIO SUNAGRO N° CJ/0051-2025, fecha 02/07/2025, emitido por el ciudadano FRANCISCO ERNESTO FONSECA PINTO, Director General del Despacho de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, en el cual remite Copias Certificadas de las Guiás n.° 162341102 de fecha 23/06/2025 y n.° 162360530. útil, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia que fueron tramitadas Guiás de Movilización por ante SUNAGRO, con fecha de vencimiento para los días 27/05/2025 y 29/05/2025 tramitadas por la comercializadora Jomicar consistente a Jugos Néctares Cocteles, así como de Girasol-Acondicionado.-
15.- OFICIO INSAI N° CJ-331-2025, fecha 11/08/2025, emitido por el ciudadano DRA. ANA VIRGINIA BANDRES, Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica de INSAI, en el cual remite Copias Certificadas del Permiso N° 2505250400303357339031009 y aval sanitario Xx24r4voat. Útil, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia que el permiso de movilización N° A2505250400303357339031009 y aval sanitario Xx24r4voat, posterior a la verificación el permiso fue registrado bajo el usuario SIGMAV de la empresa INVERSIONES JOMICAR RIF J-407297945 pero el mimo no fue validado bajo los requisitos de INSAI en ninguna oficina guarero del estado Zulia, el mismo debe ser llevar firma por un validador de la oficina y sello de validación con nomenclatura municipal. Por lo tanto, este permiso no posee validez alguna para movilización si su validación correspondiente, de la misma manera se informa que el aval no existe.-
CAPITULO V
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer circuito del Estado Portuguesa, Formalmente Solicita de la alzada que conozca del Recurso de Apelación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente.
PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 444 numeral 1 y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE la Decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2025, mediante el Cual el Juez Primero de Primera Instancias en Funciones de Control realizo la DEVOLUCIÓN DE OBJETOS colectados en la presente causa. TERCERO: declare CON LUGAR el presente Recurso, ANULANDO la decisión mediante el Cual el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control realizo la DEVOLUCIÓN DE OBJETOS colectados en la presente causa.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO APELACIÓN
Por su parte, el Abogado JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ RÍOS, en su condición de Apoderado Judicial, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“Quien Suscribe; JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ RÍOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.668.720, profesional del derecho matriculado legalmente en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167484, con domicilio procesal en el Edificio “Punto Roca”, ubicado en la carrera 9 con esquina calle 15, 2do Piso, Oficina N° 2,-6 Escritorio Jurídico Rodríguez y Asociados, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono: 04125289165. Actuando en este acto en mi CONDICIÓN DE APODERADO de los ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ BOZA propietario del establecimiento comercial COMERCIALIZADORA AGRO MARKET JYM C.A RIF J-50046631-5 GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO, propietario del establecimiento comercial TOP AGRO- GUANARITO Y GERARDO ANTONIO VELASCO FERNÁNDEZ, propietario del establecimiento comercial APEROS WESTERN C.A. (tal como se evidencia del documento, Poder APUD ACTA, el mismo riela en la solicitud 1CS-14.336-25), por medio del presente escrito, acudo ante usted a los efectos de dar contestación a recurso de apelación de auto presentado por la fiscalía del ministerio.
CAPITULO I
FUNDAMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN
Se contesta a través de la presente, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, según lo establecido en artículo 441 del Código Orgánico procesal penal, el cual indica: “...Presentado el recurso, el Juez o "Jueza emplazará a ¡as otras partes para que Io contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba”
Por lo que al haber sido emplazado de dicho escrito recursivo en fecha 24-11-2025, se extiende el lapso de contestación ut supra indicado hasta el día 27-11-2025, por lo que estoy dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a dicho escrito recursivo.
CAPÍTULO II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, visto el recurso de apelación presentado por la fiscalía del Ministerio Público, es importante resaltar que la representante fiscal, indica un supuesto gravamen que le ha causado la decisión de entrega emitida por el tribunal de mi primera instancia en funciones de control del primer circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, en fecha 13 de noviembre del 2025, ya que la misma indica en escrito de recursivo que pareciese más un escrito acusatorio- que sufrió una Denuncio la violación de! Artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo, que sean declaradas inimpugnables por este Código....'" siendo dicha violación denunciada, en su ÚNICA DENUNCIA, un completo desacierto jurídico, ya que dicho artículo es el sustento legal para interponer el recurso de apelación, es decir el catálogo de decisiones a las que se puede recurrir, no indicando la recurrente, las circunstancia de hecho y de derechos por las cuales a su consideración se le ocasiono un agravio a dicha representación fiscal o en su defecto al estado ya que la decisión tomada con respecto a la incidencia surgida por una solicitud de entrega realizada por el tribunal de control, se realizó ajustada a derecho debido a que la entrega se realizó a unos terceros interesados quienes fueron compradores de buena fe, que lograron demostrar ser propietarios de dicha mercancía retenida, en dicho procedimiento realizado por la guardia nacional bolivariana en Biscucuy municipio sucre del estado portuguesa, ya que fue una mercancía totalmente prepagada, según consta en acta de entrevista realizada por el ministerio público al ciudadano CESAR AUGUSTO BOMPART, y los ciudadanos solicitante no guardan relación alguno con el hecho ilícito del proceso penal, el cual se encuentra vinculado con las guías de movilización, si no la empresa JUM1CAR C.A que era la empresa vendedora y encargada de todos los procesos de guiado transporte y movilización.
Es por estas circunstancias ciudadanos Magistrados, que mis poderdantes, no guardan ningún tipo de relación con los delitos investigados y procesados por el Ministerio Publico, dicho tribunal de Control, sustenta dicha entrega con el fin de garantizar el derecho a la propiedad, y de no causar un gravamen a las empresas a las que dichos ciudadanos representan, tomando en cuenta que dichas empresas contribuyen, con el desarrollo agroalimentario de país. Así mismo es importante destaca que en dicha proceso penal, fueron condenados los ciudadanos GONZALEZ BECERRA YOEL y JOHN ALBERTO CHIRINOS por el delito de contrabando simple, ya que ellos mismo se sometieron al procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS de esta manera cerrando la causa sin que el Ministerio Publico pidiera la incautación de los productos agrícolas, aunado a esto se debe que dejar claro que la negativa por parte del tribunal de entregarle productos al ciudadano CESAR AUGUSTO BOMPART, ya que el mismo de una a otra manera forma parte de la empresa JUMICAR C.A. empresa la cual era la encargada en el proceso de guiado, es por ello que es justo y necesario, que la representación fiscal que presenta dicho recurso demostrara y explicara de manera clara y precisa de qué manera dicha decisión le causa un agravio, la entrega de los productos agrícolas a los compradores de buena fe los ciudadanos JUAN CARLOS MARQUEZ BOZA propietario del establecimiento comercial COMERCIALIZADORA AGRO MARKET JYM C.A RIF J-50046631-5 GERARDO GUANARITO Y GERARDO ANTONIO VELASCO FERNANDEZ, propietario del establecimiento comercial APEROS WESTERN C.A.
ciudadanos magistrados pareciese que el recurrente no comprendiera que en el actual proceso acusatorio, no sola basta con la simple indicación o cita de la norma en la cual fundamente su escrito recursivo, sino que se requiere que el recurrente indique en forma clara y precisa cuál es el perjuicio que le ocasiona el fallo que es objeto de revisión a través de la interposición de un recurso de apelación por un tribunal superior, esto como uno de los elementos naturales de cualquier medio recursivo, de igual torma establece el Código Orgánico Procesal Penal, en las Disposiciones Generales del Título 1, del libro Cuarto, referido a los recursos, en la cual se establece los demás elementos estructurales de un recurso de apelación:
> IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: “...Artículo 423 Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...
> INTERPOSICIÓN: “...Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código. con indicación específica de los puntos impugnados de ¡a decisión...”
> AGRAVIO. “...Articulo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”
Por lo que mal puede pretenderse recurrir de las decisiones judiciales solo con el propósito de que en este caso la presente corte de apelaciones revise, analice y determine cuál es el agravio que ocasionado al recurrente que ni siquiera el mismo pudo desarrollar en el ejercicio de su escrito recursivo, que ya que estaría subrogando su función al órgano jurisdiccional, lo que resultaría improcedente en el actual sistema de corte acusatoria.
Por último, es oportuno considero que la representación del Ministerio Publico, no tiene la cualidad necesaria para recurrir de dicho auto, ya que aunque forme parte del proceso penal, no es menos cierto que los dilucidado en dicho auto motivado, consisten en un INCIDENCIA que procura resolver una solicitud de entrega a quien acredite la condición de propietario, propiedad que no está siendo alegada por el Ministerio Público, por ende no posee ninguna cualidad en dicho auto motivado.
CAPÍTULO III
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN EL RECURSO
Ahora bien en cuanto a la promoción de pruebas indicadas por la recurrente, es oportuno destacar que la fundamentación jurídica de la misma, por parte del Ministerio carece de un asevero jurídico ya que las misma es fundamentada conforme “…Por Remisión del artículo 518 de la Lev Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se promueve para determinar que se está en presencia de un Delito lo siguiente... ” Cuando lo correcto debió ser, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición...”
Por lo que como consecuencia del desacierto jurídico del Ministerio Publico de ser admitido el recurso de apelaciones dichas pruebas debe declararse inadmisible.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, na vez analizado por esta defensa el recurso presentado por la representación de la fiscalía novena del Ministerio Público del primer circuito del estado portuguesa considero que lo ajustado a derechos es que esta honorable corte de apelaciones, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelaciones interpuesto por la representación del Ministerio Público por cuanto no preciso el gravamen causado por la decisión tomada por el tribunal de mi primera instancia en funciones de control 1 del primer circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa en fecha 13 de noviembre del 2025, conforme al literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y del literal “C” del artículo 428 en concordancia con el articulo 427 eiusdem y en el supuesto caso de ser admitido sea el mismo declarado SIN LUGAR en la definitiva.
SEGUNDO: sea RATIFICADA la decisión dictada por el tribunal de mi primera instancia en funciones de control 1 del primer circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa en fecha 13 de noviembre del 2025. Por cuanta la misma se encuentra ajustada a derecho y garantiza los derechos de propiedad de los terceros interesados como compradores de buena fe, quienes nadan tienen que ver con el mencionado proceso penal.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2025, por la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada 13 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.336-25, en la que ACORDÓ la devolución a los ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ BOZA, titular de cédula de identidad N° V- 22.093.017, en representación del establecimiento COMERCIALIZADORA AGRO MARKET JYM C.A. Rif: J-50046631-5, GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO, titular de cédula de identidad N° V- 9.188.439, en representación de comercial TOP AGRO-GUANARITO C.A. y GERARDO ANTONIO VELASCO FERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad N° V- 19.757.131, propietario del establecimiento comercial APEROS WESTER C.A., los fertilizantes descrito en facturas 000141, 000140 y 000139 de fecha 23/5/2025, por ser terceros, adquirentes de buena fe y no objeto de investigación; todo de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la representación del Ministerio Público (parte recurrente) en su escrito de apelación, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó básicamente que la entrega de los fertilizantes a las empresas COMERCIALIZADORA AGRO MARKET JYM C.A, TOP AGRO GUANARITO C.A. y APEROS WESTER C.A, se produjo porque los mismos son compradores de buena fe y que la empresa INVERSIONES JOMICAR C.A, era quien debía realizar el trámite correspondiste de las guías, resultando ello en un razonamiento no ajustado a derecho por cuanto esta empresa es objeto de investigación; solicitando la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se anule la decisión impugnada.
Por su parte, el Abogado JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ RÍOS, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ BOZA, titular de cédula de identidad N° V- 22.093.017, en representación del establecimiento COMERCIALIZADORA AGRO MARKET JYM C.A. Rif: J-50046631-5, GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO, titular de cédula de identidad N° V- 9.188.439, en representación de comercial TOP AGRO-GUANARITO C.A. y GERARDO ANTONIO VELASCO FERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad N° V- 19.757.131, propietario del establecimiento comercial APEROS WESTER C.A., dieron contestación al recurso de apelación señalando que el Ministerio Público no indicó las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales consideró que la decisión le causó un gravamen irreparable, por cuanto la entrega realizada por el Tribunal de Control se realizó ajustada a derecho, al demostrarse que los terceros interesados fueron compradores de buena fe, que demostraron ser propietarios de dicha mercancía retenida en dicho procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana en Biscucuy, ya que era una mercancía prepagada, además de que los referidos ciudadanos no guardan relación con el hecho ilícito investigado; en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sea confirmada la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas, oportuno es referir que, iniciada una investigación por la presunta perpetración de un hecho punible, puede resultar la retención o incautación de objetos, correspondiéndole en principio al Ministerio Público ordenar su devolución, conforme lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 293. Devolución de Objetos
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Del contenido de dicha norma surgen dos situaciones. La primera, que el Ministerio Público al determinar que el objeto retenido no es imprescindible para la investigación, puede efectuar la entrega de dicho bien a quien demuestre la propiedad del mismo, en razón de no haber más diligencias que realizar.
Y la segunda situación consiste en que, de ser negada la entrega del objeto retenido por parte del Ministerio Público, la parte solicitante o el tercero interesado podrán dirigirse al Juez de Control, quien le corresponderá decidir lo conducente, bien sea: (1) devolver el objeto retenido a la parte interesada directamente, sin restricción alguna, o en depósito; o (2) negar dicha devolución por cualquier causa o circunstancia que haga incierta la identificación del objeto.
Bajo estas consideraciones y a los fines de verificar si la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, se procederá a transcribir el contenido de la misma, donde la Jueza de Control detalla en el acápite segundo lo siguiente:
“En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por los peticionarte, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por los hechos de fecha 24 de Mayo del año 2025, en que siendo las 08:20 horas de la noche, fueron aprehendidos los ciudadanos John Alberto Chirinos Castillo y Yoel Ramón González Becerra, por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N.° 31 Destacamento de Zona 311, Tercera Compañía, Primer Pelotón Biscucuy estado Portuguesa, cuando se encontraba en labores inherentes al servicio, específicamente en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC) Biscucuy, cuando avistan el vehículo marca Chevrolet, color blanco. Tara del vehículo: marca TRANSP Y MO HNOS JR. modelo PCTH2ER020, sentido Biscucuy a Chabasquen, por lo que le indican al chófer que se detenga a un costado de vía, solicitándole los documentos personales tanto al chófer como al acompañante del vehículo y perisología para el transporte de la mercancía que llevaba, donde presentaron cédula laminadas quedando identificados como: Yoel Ramón González Becerra titular de la cédula de identidad V.- 14.360.174 (conductor) y John Alberto Chirinos Castillo titular de la cédula de identidad V.- 22.170.336 (acompañante), de igual manera el ciudadano conductor muestra la documentación de ¡a mercancía que transportaba, siendo una Factura signada con el numero N° 00-000189 de fecha 23/05/2025, emitida por Inversiones Jomicar, C.A, RIF J-40729794-5, con domicilio fiscal en la avenida principal paraguaipoa casa sin número, conjunto residencial Las Playas Zona Postal 4047, dicha mercancía tenía como destino según la facturación nombre de inversiones Aligrek 2022 C.A, RIF J-50218196-2, ubicada en la avenida Sucre entre carreras 5 y 6 edificio, Paterno piso P/B, local 1, sector centro Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0412-6760122, con la descripción de la cantidad 5.400 Gatorade y 400 speed max, Guía SUNAGRO N° 162341102, seguidamente les indican que serían objeto de una revisión corporal, procediendo a realizar la inspección al ciudadano: Yoel Ramón González Becerra (conductor), quien poseía en su poder un teléfono celular Marca Samsung, Modelo Galaxy A21S, seguidamente le realiza la inspección personal al ciudadano: John Alberto Chirinos Castillo, donde le fue encontrado un equipo telefónico marca SAMSUNG GALAXY A21S y SAMSUNG GALAXY A30, proceden a realizar la inspección del vehículo donde se encontraba con el precinto de seguridad signado con el número w 33394910, proceden a solicitarle al ciudadano conductor romper dicho precinto con la finalidad de verificar el contenido de la mercancía que transportaba en el vehículo procediendo a realizar fijaciones fotográficas del acto, en presencia de un testigo logrando evidenciar en el compartimiento del mismo que ninguno de los productos corresponden a los señalados en la guía de movilización, tratándose de una gran cantidad de productos agroquímicos, guadañas y alimentos para mascotas de los cuales se discriminan de la manera siguiente 1, Glifosol: 481 Caja contentivo de 12 litros cada caja, 2.- Glifosol: 9 Cajas contentivo de 6 garrafas de 6 litros cada caja Alemán 360 Cajas: de 12 litros casa caja, 4.- Alemán: 29 de cajas de 16 litros cada caja, 5.- Gif café: 242 Cajas de 12 litros cada caja, 6.-Potreron de garrafa 26 de 20 litros cada caja, 7 Potreron: de litro: 2 cajas de 12 unidádes, 8.- Potreron de garrafa 3 cajas de 4 litros cada caja, 8. Provacal: una caja 6 unidades de 4 litros cada una, 9 - 42 Cajas de 12 unidades cada una, 10.8 cajas de 20 litros cada caja, 11- Cerrero: 2 cajas de 12 litros cada caja, 12.- Metomil: 01 Cajas de 12 litros cada uno, 13. Profemina: 165 cajas de 12 litros cada Uno, 14.- Stho: 89 Cajas de 12 litros cada uno, 15.- Tordon: 52 -Cajas de 12 litros cada una, 16.- Quemasone: 46 Cajas de 12 litros cada uno, 16.- Hexozanina: 50 Cajas de 12 litros cada uno, 17.- Méxuflez: 18 Cajas de 12 litros cada uno, 18.- Cronus: 12 Cajas de 12 litros cada uno, 19.- Nitro soul 15.15.15: 02 sacos de 1 50 kilos cada uno, 20.- Matorriera: 01 Caja, 21,- Parocada: 59 Cajas de 12 litros cada uno, 22- Glifosan: 04 Cajas de 12 litros cada caja, 22. Durex: 10 Cajas de 12 litros cada una, 24 - Emboscada: 06 Cajas de 12 litros cada uno, 25.- Mesulfran: 04 Cajas de 12 litros cada uno, 26. Interoc: 13 Cajas de 12 litros cada uno, 27- Picoran: 24 Cajas de 12 litros cada uno, 28.- Cuajó de titanium: 11 Cajas de 6 litros cada uno, 29,- Bazud: 10 Cajas de 12 litros cada uno, 30.- Broker. 03 Cajas de 12 litros cada uno, 31.- Matrero: 02 Cajas de 12 litros cada uno, 32. Matarero: 04 Cajas de 12 litros cada uno, 33.- Destierro: 04 Cajas de 12 litros cada uno, 34. Verdadero: 05 Cajas de 12 litros cada uno, 35. Alto 01 Caja de 12 litros cada uno, 36.- Rondu 01 Caja de 12 litros cada uno, 36.- Machete: 05 Cajas de 35 unidades, 37.-Gatarina: 14 sacos de 15 kilos, 1 saco de 30 unidades, 38.- Perrarina: 08 Sacos de 30 kilos cada uno, 39.- Guarañas 10 motores, 40.- Aspejadora: 40 Bombas.
Ahora bien, finalizada la fase de investigación recabados los actos de investigación el Ministerio Público presentó como acto conclusivo la acusación y ofreció como medios de pruebas, los siguientes:
Como expertos: 1.- Luis Nieves, experto adscrito a la Coordinación de Investigación de Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citado. Este medio probatorio es pertinentes por cuanto realizo las Experticias de Vehículos NROS.° 9700-0227-CIRHV-EV-2025-081 y 9700-0227-CIRHV-EV-2025-080, ambas de fecha 26 de Mayo del 2025, y necesarios, por cuanto se deja constancia de la existencia, características, modelo, estado y originalidad de los seriales de identificación del vehículo y Remolque en el cual era trasladada la mercancía de Productos Agroquímicos. 2.- Detective Karelys Fernández, experto adscrito a la Coordinación de Criminalísticas de laboratorio Área Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, henales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citado. Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizo los; Dictamen Periciales NROS.0 365 y 366, ambos de fecha 26 de Mayo del 2025, y necesarios, por cuanto se deja constancia de la existencia, características, Estado, uso y conservación de un objeto conocido comúnmente como precinto, así como de la factura y guía de seguimiento colectados en el procedimiento. 3.- Detective Jaime Díaz, experto adscrito a la Coordinación de Criminalísticas de laboratorio Área Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citado. Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizo el Dictamen Pericial N.° 367, de fecha 26 de Mayo del 2025, y necesarios, por cuanto se deja constancia de la existencia, características, Estado, uso y conservación de los equipos telefónicos colectados a los hoy imputados. 4.- Detective Miguel Colmenarez, experto adscrito a la Coordinación de Criminalísticas de laboratorio Área Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citado. Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizo el Dictamen Pericial N.° 375, de fecha 26 de Mayo del 2025, y necesarios, por cuanto se deja constancia de la existencia, características, Estado, uso y conservación de los Agroquímicos Colectados en el procedimiento.
En calidad de testigos: 1.- Funcionaros Ptte, Díaz Méndez Isidoro, SM/3 Toro Aldana José y S/l Bastidas Arcilas, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N,° 31 Destacamento de Zona 311 Tercera Compañía Primer Pelotón Biscucuy del estado Portuguesa, Este medio probatorio es pertinente, por ser estos los actuantes en el procedimiento policial practicado en fecha 24 de Mayo de 2025, donde resultaron aprehendidos los hoy imputados: John Alberto Chirinos Castillo y Yoel Ramón González Becerra y necesario ya que su testimonio permite ilustrar a este tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los hoy imputados y las evidencias incautadas en el presente caso. 2.- Detective Dayerlis Bravo, adscrita a la Coordinación de Criminalísticas de laboratorio Área Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, lugar donde pueden ser citados. Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizo el Acta de Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica N° 364: de fecha 26 de Mayo del 2025 y necesario, por cuanto se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrió la aprehensión del hoy imputado en auto. 3.- Detective Carlos Colmenares, adscrito a la Coordinador1! de Criminalísticas de laboratorio Área Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, lugar donde pueden ser citados. Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizo el Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 365: de fecha 26 de Mayo del 2025 y necesario, por cuanto se deja constancia de la existencia y características del vehículo en que transportaban los objetos colectados. 4.- Oficial Jefe (CPNB) Valero Jonathan, adscrito a la División de Investigación Penal (DIP) Base Guanare del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Guanare Estado Portuguesa, lugar donde pueden ser citados. Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizo la Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica N°CPNB-005-PO-IT-00226-2025: de fecha 26 de Mayo del 2025 y necesario, por cuanto deja constancia de la existencia y características del Local comercial Aligrek, lugar al cual estaba destinada parte de la mercancía según la factura presentada por los hoy imputados. 5.- Oficial (CPNB) Rodríguez Maria y Oficial (CPNB) García Kemberly, adscrito a la División de Investigación Penal (DIP) Base Guanare del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Guanare Estado Portuguesa, lugar donde pueden ser citados. Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizo la inspección técnica con fijación fotográfica N° CPNB-005-PO-IT-00303-2025 de fecha 03 de Julio del 2025 y necesario, por cuanto se deja constancia de la existencia y características Local Comercial denominado como COMERCIALIZADORA AGRO MARKET, siendo este el lugar al cual estaba arte de la mercancía según factura emitida por la empresa Jomicar, la cual fue consignada en sala de audiencia de presentación por el abogado defensor. 6.- Oficial (CPNB) Rodríguez Maria y Oficial (CPNB) García Kemberly, adscrito a la División de Investigación Penal (DIP) Base Guanare del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Guanare Estado Portuguesa, lugar donde pueden ser citados. Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizo la Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica N° CPNB-005-PO-IT-00302-2025: de fecha 02 de Julio del 2025 y necesario, por cuanto se deja constancia de la existencia y características Local Comercial denominado como APEROS WESTER, siendo este el lugar al cual estaba destinada parte de mercancía según factura emitida por la empresa Jomicar, la cual fue consignada en sala de audiencia de presentación por el abogado defensor. 7.- Oficial (CPNB) Rodríguez Maria y Oficial (CPNB) García Kemberly, adscrito a la División de Investigación Penal (DIP) Base Guanare del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Guanare Estado Portuguesa, lugar donde pueden ser citados. Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizo la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° CPNB-005-PO-IT-00299-2025,: de fecha 01 de Julio del 2025 y necesario, por cuanto se deja constancia de la existencia y características Local Comercial denominado como TOP AGRO, siendo este el lugar al cual estaba destinada parte de la mercancía según factura emitida por la empresa Jomicar, la cual fue consignada en sala de audiencia ce presentación por el abogado defensor. 8.- Inspector Escacia Andry y Primer Oficial Palmar José, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Guajira estado Zulia, lugar donde pueden ser citados. Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizo la Acta de inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° AIT-IAPDMG-0090-2025: de fecha 05 de Julio del 2025 y necesario, por cuanto se deja constancia de la existencia y características Local Comercial denominado como JOMICAR. 9.- Ciudadano E.A.V, quien fue testigo Presencial del procedimiento realizado por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 0 31 Destacamento de Zona 311 Tercera Compañía Primer Pelotón Biscucuy del estado Portuguesa. El cual es medio de prueba útil, necesario y pertinente, 1 por ser este el ciudadano que observo cuando los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento que dio como resultado la aprehensión de los imputados John Alberto Chirinos Castillo y Yoel Ramón González Becerra, dándole transparencia al mismo y aplicando el contenido del artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como documentales: 1.- Inspección Técnica N.° 364-2025: de fecha 26 de Mayo del 2025, debidamente suscrita por el Funcionario, Detective Dayerlis Bravo Adscrito a la coordinación de Criminalísticas de Campo de la División Criminalística Municipal Guanare. Resulta es necesario útil y pertinente, dado que con el informe Técnico se demuestra la existencia, ubicación y características del lugar donde ocurrió la aprehensión de los hoy imputados John Alberto Chirinos Castillo y Yoel Ramón González Becerra. 2.- Inspección Técnica N.° 365-2025: de fecha 26 de Mayo del 2025, debidamente suscrita por el Funcionario Detective Carlos Colmenares, Adscrito a la coordinación de Criminalísticas de Campo de la División Criminalística Municipal Guanare. Útil y pertinente, dado que con el informe Técnico se demuestra la existencia, ubicación y características del vehículo en el cual se encontraba la evidencia colectada a los hoy imputados John Alberto Chirinos Castillo y Yoel Ramón González Becerra. 3.- Experticia de Vehículo N.° 9700-0227-CIRHV-EV-2025-081, de fecha 26 de mayo de 2025, debidamente suscrita por el Funcionario Luis Nieves, Experto Adscrito a la Coordinación de Investigación de Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare.- Útil y pertinente, por cuanto con esta Experticia, se deja constancia de las características y originalidad de seriales del vehículo en que se trasladaban los hoy imputados: John Alberto Chirinos Castillo y Yoel Ramón González Becerra. 4.- Experticia de Vehículo N.° 9700-0227-CIRHV-EV-2025-080, de fecha 26 de mayo de 2025, debidamente suscrita por el Funcionario Luis Nieves, Experto Adscrito a la Coordinación de Investigación de Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare.- Útil y pertinente, por cuanto con esta Experticia, se deja constancia de las características y originalidad de seriales del vehículo en que se trasladaban los hoy imputados: John Alberto Chirinos Castillo y Yoel Ramón González Becerra. 5.- Dictamen Pericial N.° 365: de fecha 26 de Mayo del 2025, debidamente suscrita por el Funcionario Detective Karelys Fernández, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare.- Útil y pertinente, por cuanto se deja constancia del estado uso y conservación de un precinto que encontraba en la puerta del contenedor en el cual estaba siendo transportada la evidencia.- 6.- Dictamen Pericial N.° 366: de fecha 26 de Mayo del 2025, debidamente suscrita por el Funcionan Detective Karelys Fernández, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare. Útil y pertinente, por cuanto se deja constancia del estado uso y conservación de la factura y Guía de seguimiento, que fue aportada por los imputados al momento de la verificación.- 7.- Dictamen Pericial N.° 367: de fecha 26 de Mayo del 2025, debidamente suscrita por el Funcionario; Detective Jaime Diaz, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare. Útil y pertinente, por cuanto se dé a constancia del estado, uso y conservación de los equipos telefónicos colectados a los hoy imputados.- 8.- Inspección Técnica N.° CPNB-005-PO-IT-00226-2025: de fecha 26 de Mayo del 2025, debidamente suscrita por el Funcionario Oficial Jefe (CPNB) Valero Jonathan, adscrito a la División de Criminalística de la Investigación Penal (DIP), de la Policía Nacional Bolivariana. útil y pertinente, por cuanto se deja constancia de la existencia, ubicación y características del Local Comercial denominado como ALIGREK, siendo este el lugar al cual estaba destinada la mercancía según factura emitida por la empresa Jomicar y Guía de seguimiento Emitida por Sunagro.- 9.- Dictamen Pericial N.375; de fecha 26 de Mayo del 2025, debidamente suscrita por el Detective Miguel Colmenarez, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare. Útil y pertinente, por cuanto se deja constancia de la existencia, características, estado, uso y conservación de los agroquímicos colectados en la cual concluye que los mismos son utilizados como abono para fortalecer el crecimiento y la carga de cultivos. 10.- Inspección Técnica N.° CPNB-005-PO-IT-00303-2025: de fecha 03 de Julio del 2025, debidamente suscrita por los Funcionarios Oficial (CPNB) Rodríguez Maria y Oficial (PNB) García Kemberly, Adscritos a la División de Criminalística de la Investigación Penal (DIP) de la Policía Nacional Bolivariana. Útil y pertinente, por cuanto con este Informe Técnico, se demuestra la existencia, ubicación y características del Local Comercial denominado como Comercializadora Agro Market, siendo este el lugar al cual estaba destinaba parte de la mercancía según factura emitida por la empresa Jomicar, la cual fue consignada en sala de audiencia de presentación por el abogado defensor.- 11.- Inspección Técnica N.° CPNB-005-PO-IT-00302-2025: de fecha 02 de Julio del 2025, debidamente suscrita por los Funcionarios Oficial (CPNB) Rodríguez Maria y Oficial (CPNB) García Kemberly, Adscritos a la División de Criminalística de la Investigación Penal (SIP) de la Policía Nacional Bolivariana. Útil y pertinente, por cuanto con este Informe Técnico, se demuestra la existencia, ubicación y características del Local Comercial denominado como APERO WESTERN C.A. siendo este el lugar al cual estaba destinaba parte de la mercancía según factura emitida por la empresa Jomicar, la cual fue consignada en sala de audiencia de presentación por el abogado defensor.- 12.- Inspección Técnica N,° CPNB-005-PO-IT-0G299-2025: de fecha 01 de julio del 2025, debidamente suscrita por los Funcionarios Oficial (CPNB) Rodríguez Maria y Oficial (CPNB) García Kemberly, Adscritos a la División de Criminalística de la Investigación Penal (SIP) de la Policía Nacional Bolivariana. Útil y pertinente, por cuanto con este Informe Técnico, se demuestra la existencia, ubicación y características del Local Comercial denominado como TOP AGRO. siendo este el lugar al cual estaba destinaba parte de la mercancía según factura emitida por la empresa Jomicar, la cual fue consignada en sala de audiencia de presentación por el abogado defensor.- 13.- Inspección Técnica N.° AIT-IAPDMG-0090-2025: de fecha 05 de Julio del 2025, debidamente suscrita por los Funcionarios Insp Andry Escasia y P/O Palmar José, Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Guajira Servicio de Investigación Penal estado Zulia. Útil y pertinente, dadoque con este Informe Técnico, se demostró la existencia, ubicación y características del Local Comercial denominado como INVERSIONES JOMICAR, C.A J-40729794-5, siendo esta la empresa de donde trasladaban la mercancía según facturas consignadas por los hoy imputados.- 14.- Oficio Sunagro N.° CJ/0051-2025, fecha 02/07/2025, emitido por el ciudadano Francisco Ernesto Fonseca Pinto, Director General del Despacho de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, en el cual remite copias certificadas de las Gías N° 162341102 de fecha 23/06/2025 y N° 162360530.- útil y pertinente, por cuanto a través del mismo informan que fueron tramitadas Guías de Movilización por ante SUNAGRO, con fecha de vencimiento para los días 27/05/2025 y 29/05/2025 tramitadas por la Comercializadora Jomicar consistente a Jugos Néctares y Cócteles, así como de Girasol-Acondicionado.”
Visto lo anterior la Jueza de Control pasa a pronunciarse acerca de las solicitudes planteadas en el acápite tercero de su decisión, de la siguiente manera:
“Tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer vale, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.
En este mismo orden de ideas, se observa que en la causa principal se celebró la audiencia preliminar en que los acusados ciudadanos John Alberto Chirino Castillo, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.170.336, natural del estado Zulia, fecha de nacimiento 31-10-1992, de profesión u oficio soldado activo de la Guardia Nacional Bolivariana Bachaquero, Estado Zulia, Municipio Valmorez Rodríguez, Barrio Unión, calle la línea, casa N° 3. Número de teléfono 0412-936-25-13 y Yoel Ramón González Becerra, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.360.174, natural de Táriba, estado Táchira, fecha de nacimiento 14-03-1978, de 47 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en La Fría Estado Táchira, municipio García, de Hevia, Barrio 5 de Julio, calle 8, sin número detrás del SENIAT. Número de teléfono 0414-502-1274, en su condición de conductores de la unidad vehicular, quienes fueron condenados a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de contrabando simple, en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, concatenado con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Consta en autos la Representante del Ministerio Público, para la negativa de entrega de los fertilizantes retenidos que le fuere realizada por los ciudadanos Juan Carlos Marquez Boza, Gerardo Antonio Velasco Carrillo, Gerardo Antonio Velasco Fernández y Cesar Augusto Bompart Torres, argumentó: “…NIEGA la entrega por cuanto se pudo verificar los permisos de movilización, los mismos, no fueron validados bajo los requisitos de INSAI en ninguna oficina Guarero del estado Zulia”, tal y como consta en las comunicaciones recibidas por este Juzgado signadas con los números 18-F09-1C-0589-2025, 18-F09-1C-0590-2025, y F09-1C-0592-2025.
En el orden de lo descrito debemos precisar que en fecha 24 de mayo de 2025, en procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Biscucuy, en que fueron colectados como evidencias insumos agrícolas y fertilizantes, al no presentar el conductor al momento que le fue requerido la guía de movilización correspondiente, así las cosas, en la fase de investigación se practicó experticia en que se describen la mercancía retenida y consta en Dictamen Pericial: 375, de fecha 26-05-2025, suscrito por el Detective Miguel Colmenarez experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: Según la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas número 005-2025, de fecha 24-05-2025, dichas evidencias reúnen las siguientes características.
1.- Cuatrocientos setenta y cuatro (474) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTON) de color marrón, con inscripciones de color negro donde se lee: “12 UNIDADES X 1L UPL, GLIFOSOL., HERBICIDA DE USO AGRICOLA, CONCENTRADO SOLUBLES(3L contentivo en su interior de doce (12) envases elaborados en material sintético de color blanco, con capacidad para un litro, con sistema de seguridad constituido por una tapa enrroscable de color blanco, el mismo presenta una etiqueta identificativa de color blanco y amarillo donde se lee: UPL, GLIFOSOL. HERBICIDA DE USO AGRICOLA, CONCENT RADO SOLUBLES (SL), en su parte inferior se puede apreciar una serie de ingredientes activos y distribución, formulado por: UPL COLOMBIA C.A, en la parte inferior se observar una inscripción donde se lee: CATEGORIA TOXICOLOGICA II MODERADAMENTE PELIGROSO, DAÑINO, La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
2.- Nueve (09) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTON) de color marrón, con inscripciones de color negro donde se lee: “12 UNIDADES X 1L UPL, GLIFOSOL, HERBICIDA DE USO AGRICOLA, CONCENTRADO SOLUBLES(SL) contentivo en su interior de seis (06) envases elaborados en material sintético de color blanco, con capacidad para cuatro litros, con sistema de seguridad constituido por una tapa enroscadle de color verde, el mismo presenta una etiqueta identificativa de color blanco y amararme donde se lee UPL, GLIFOSOL, HERBICIDA DE USO AGRICOLA, CONCENTRADO SOLUBLES(SL), en su parte inferior se puede apreciar una serie de ingredientes activos y distribución, formulado por: UPL COLOMBIA C.A en la parte inferior se observar una inscripción donde se lee: CATEGORIA TOXICOLOGICA II MODERADAMENTE PELIGROSO DAÑINO La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
3.- Trescientos sesenta (360) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTÓN) de colores blanco con azul y verde, con inscripciones de color negro donde se lee:1 AC, AGROCENTRO COLOMBIA C.A, ELALEMÁN, PARAQUAT 200 g/l, 12x 1 L” contentivo en su interior de doce (12) envases elaborados en material sintético de color negro, sellado herméticamente, con capacidad para un litro, con sistema de seguridad constituido por una tapa enroscadle de color anaranjado, el mismo presenta una etiqueta identificativa de color blanco y rojo donde se lee: ELALEMÁN 200 sl, en su parte inferior se observa una serie de ingredientes activos, formulado por: NANJING RED SUN CO., LTD, en la parte inferior se observar una inscripción donde se lee: PELIGRO. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
4.- Veintinueve (29) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTON) de colores blanco con azul y verde, con inscripciones de color negro conde se lee: “AC, AGROCENTRO COLOMBIA C.A, ELALEMAN, PARAGUA 200 g/l, 12x 1 L” contentivo en su interior de cuatro (04) envases elaborados en material sintético de color negro, con capacidad para un cuatro litros, sistema de segundad constituido por una tapa enrroscable de color anaranjado, el mismo presenta una etiqueta identificativa de color blanco y rojo, donde se lee: ELALEMÁN 200 si, en su parte inferior se observa una serie de ingredientes activos, formulado por. NANJING RED SUN CO., LTD, en la parte inferior se observar una inscripción donde se lee: PELIGRO. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
5.- Doscientos cuarenta y dos (242) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTÓN) de color marrón, con inscripciones de color negro donde se lee: “12 UNIDADES X 1L UPL, GLIFOCAFÉ, HERBICIDA DE USO AGRICOLA. CONCENTRADO SOLUBLES(SL), FORMULADO POR UPL COLOMBIA S.A.S” contentivo en su interior de doce (12) envases elaborados en material sintético de color blanco, con capacidad para un litro, su sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color blanco, el mismo presenta una etiqueta identificativa de color blanco y azul donde se lee: GLIFOCAFÉ, HERBICIDA DE USO AGRÍCOLA, CONCENTRADO SOLUBLES(SL) en su parte central se puede apreciar una serie de ingredientes activos y distribución, formulado por: UPL COLOMBIA C.A, en la parte inferior se observar una inscripción donde se lee: PELIGRO. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
6.- Veintiséis (26) envases elaborados en material sintético de color blanco, con capacidad para veinte (20) litros, con sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color blanco, el cual presenta una etiqueta identificativa de color blanco y azul donde se lee: POTRERON 101, HERBICIDA DE USO AGRICOLA, CONCENTRADO SOLUBLES(SL), en su parte central se puede observar una serie de ingredientes activos y distribución, en la parte inferior se observar una inscripción donde se lee: ATENCIÓN. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
7.- Dos (02) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTÓN) de color marrón, con inscripciones de color negro donde se lee: “POTRERON, HERBICIDA DE USO AGRICOLA, CONCENTRADO SOLUBLES(SL),” contentivo en su interior de doce (12) envases elaborados en material sintético de color blanco, con capacidad para un litro, su sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color verde, el mismo presenta una etiqueta identificativa de color blanco y azul «donde se lee: POTRERON, HERBICIDA DE USO AGRICOLA, CONCENTRADO SOLUBLES(SL), en su parte central se puede apreciar una serie de ingredientes activos y distribución, formulado por: AGROSER S.A.S COLOMBIA, en la parte inferior se observar una inscripción donde se lee: ATENCION. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
8.- Tres (03) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTÓN) de color marrón, con inscripciones de color negro donde se lee: “POTRERON, HERBICIDA DE USO AGRICOLA, CONCENTRADO SOLUBLES(SL)," contentivo en su interior de cuatro (04) envases elaborados en material sintético de color blanco, con capacidad para cuatro litros, su sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color verde, el mismo presenta una etiqueta identificativa de color blanco y azul donde se lee: POTRERON, HERBICIDA DE USO AGRICOLA, CONCENTRADO SOLUBLES(SL), en su parte central se puede apreciar una serie de ingredientes activos y distribución, formulado por: AGROSER S.A.S COLOMBIA, en la parte inferior se observar una inscripción donde se lee: ATENCION. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
9.- Cuarenta y dos (42) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTÓN) de color blanco, con una etiqueta identificativa de color blanco y rojo donde se lee: “CYPER WEST 200EC, INSECTICIDA AGRICOLA”, contentivo en su interior de doce (12) envases elaborados en material sintético de color verde, con capacidad para un litro, sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color blanco, el mismo presenta una etiqueta identificativa de color blanco y rojo donde se lee: CYPER WEST 200EC, INSECTICIDA AGRICOLA, CONCENTRADO EMULSIONABLE, en su parte central derecho se puede apreciar un código QR, asimismo presenta una serie de ingredientes activos y distribución: CIBOCHEM SAS-CALI COLOMB A formulado por: SINOCHEM SAS LTD, en la parte inferior se observar una inscripción donde se lee: CATEGORÍA TOXICOLÓGICA III LIGERAMENTE PELJGROSG CUIDADO. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
10.- Seis (06) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTÓN) de color marrón, con inscripciones de color verde donde se lee: “AGROSER” contentivo en su interior de veinte (20) envases elaborados en material sintético de color negro, con capacidad para un litro, su sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color negro, sellado herméticamente, el mismo presenta una etiqueta identificativa de colores negros, blanco y morado donde se lee: AMERICANO SELLO NEGRO, en su parte central se puede apreciar una serie de ingredientes activos y distribución, formulado por: AGROSER S.A.S. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
11.- Ochenta y dos (82) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTON) de color blanco, con una etiqueta identificativa de color blanco y amarillo donde se lee: “12 X 1L CERRERO 200 SL, HERBICIDA AGRÍCOLA contentivo en su interior de doce (12) envases elaborados en material sintético de color blanco, con capacidad para un litro, con sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color verde, el mismo presenta una etiqueta identificativa de color blanco y amarillo donde se lee: CERRERO 200 SL HERBICIDA AGRÍCOLA, en su parte inferior se puede apreciar una serie de ingredientes activos y distribución, formulado por: ADAMA ANDINA B.V SURCUSAL COLOMBIA, en la parte inferior se observar una inscripción donde se lee: CATEGORÍA TOXICOLÓGICA II MODERAMENTE PELIGROSO DAÑINO. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
12.- Una (01) caja elaborada en papel vegetal (CARTÓN) de color blanco, con una etiqueta identificativa de color blanco y rojo donde se lee: “METOMIL INSECTICIDA AGRÍCOLA, CONCENTRADO SOLUBLE, CATEGORÍA TOXICOLÓGICA IB ALTAMENTE PELIGROSO PRECAUCIÓN , contentivo en su interior de doce (12) envases elaborados en material sintético de color blanco, con capacidad para un litro, con sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color verde, el mismo presenta una etiqueta identificativa de color blanco y rojo donde se lee: CERRERO 200 SL HERBICIDA AGRÍCOLA, METOMIL INSECTICIDA AGRÍCOLA, CONCENTRADO SOLUBLE, en su parte central derecho se puede apreciar un código QR, asimismo presenta una serie de ingredientes activos y distribución: CIBOCHEM SAS-CALI COLOMBIA, formulado por: SINOCHEM SAS LID, en la parte inferior se observar una inscripción donde se lee: CATEGORÍA TOXICOLÓGICA IB ALTAMENTE PELIGROSO PRECAUCIÓN. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
13.- Ciento sesenta y cinco (165) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTON) de color blanco, con una etiqueta identificativa de color blanco y amarillo donde se lee: “12 X 1L PROFIAMINA 720 SL, HERBICIDA CATEGORIA TOXICOLÓGICA II MOCERAMENTE PELIGROSO DANINO", contentivo en su interior de doce (12) envases elaborados en material sintético de color blanco, con capacidad para un litro con sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color verde, el mismo presenta una etiqueta identificativa de color blanco y amarillo donde se lee: PROFIAMINA 720 SL, HERBICIDA AGRÍCOLA, CONCENTRADO SOLUBLE, REGISTRO NACIONAL N° PL0003792023, además expone una serie de ingredientes activos y distribución: ADAMA ANDINA B.V. SURCUSAL COLOMBIA, en la parte inferior se observar una inscripción donde se lee: CATEGORÍA TOXICOLÓGICA II MODERAMENTE PELIGROSO DAÑINO. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
14.- Veintinueve (29) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTÓN) de color blanco, con una etiqueta identificativa de color blanco y azul donde se lee: “CIBOCHEM, STOP WEST 480 SL, HERBICIDA AGRÍCOLA, CATEGORÍA TOXICOLÓGICA III LIGERAMENTE PELIGROSO CUIDADO,” contentivo en su interior de doce (12) envases elaborados en material sintético de color blanco, con capacidad para un litro, con sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color blanco, además presenta una etiqueta identificativa de color blanco y azul donde se lee: STOP WEST 480 SL, HERBICIDA AGRÍCOLA, en su parte central derecho se puede apreciar un código QR, seguidamente de una serie de ingredientes activos y distribución, formulado por: CIBOGROUP LIMETD, PAÍS DE ORIGEN: CHINA, en la parte inferior se observar una inscripción donde se lee: CATEGORÍA TOXICOLÓGICA III LIGERAMENTE PELIGROSO CUIDADO La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
15.- Cincuenta y dos (52) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTÓN) de color marrón, con inscripciones de color negro donde se lee: “CORTEVA AGRISCIENCE, COLOMBIA GMlD: 5043855 24J2940215, además expone una etiqueta identificativa de color blanco donde se lee TORDONXT HERBICIDA AGRÍCOLA, CONCENTRADO SOLUBLE, CONTENIDO NETO: 12X 1 LITRO”, contentivo en su interior de doce (12) envases elaborados en material sintético de color blanco, con capacidad para un litro, con sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color verde, el mismo presenta una etiqueta identificativa de color blanco y azul donde se lee: TORDON XT HERBICIDA AGRÍCOLA, CONCENTRADO SOLUBLE, asimismo presenta una serie de ingredientes activos, y distribución y formulación : CORTEVA AGRISCIENCE DE COLOMBIA S.A.S, en la parte inferior se observar una inscripción donde se lee: CATEGORÍA TOXICOLÓGICA III LIGERAMENTE PELIGROSO CUIDADO La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
16 - Cuarenta y seis (46) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTÓN) de color blanco de color blanco, con una etiqueta identificativa de color blanco y amarillo donde se lee: “QUEMAZONE HERBICIDA AGRÍCOLA, CONCENTRADO SOLUBLE, ” contentivo en su interior de doce (12) envases elaborados en material sintético de color blanco, sellado herméticamente, con capacidad para un litro, su sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color blanco, provisto de una etiqueta identificativa de color blanco y amarillo donde se lee: QUEMAZONE HERBICIDA AGRÍCOLA, CONCENTRADO SOLUBLE, en su parte inferior se observa una serie de ingredientes activos, formulado por: AGROSER S.A.S, BOGOTA COLOMBIA, seguidamente se observa una inscripción donde se lee: CATEGORÍA TQXICOLÓGICA II MOCERAMENTE PELIGROSO DAÑINO La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
17.- Cincuenta (50) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTÓN) de color blanco y azul, con una inscripción identificativa de color negro donde se lee: “HEXAZINONA DE 75% WG, HERBICIDA AGRICOLA GRANULOS DISPERSABLES (WG), COMPOSICION GARATIZADA, ” contentivo en su interior de diez (10) bolsas de polietileno, elaboradas en material sintético de color blanco y azul, con capacidad para un kilo gramo, provisto de una inscripción identificativa de color negro y verde donde se lee: “HEXAZINONA DE 75% WG, HERBICIDA AGRICOLA GRANULOS DISPERSABLES (WG), COMPOSICION GARATIZADA, en su parte inferior se observa una serie de ingredientes activos, formulado por: RESEARCH PHARMACEUTICAL LIMITED, CHINA, seguidamente se observa una inscripción donde se lee: CATEGORIA TOXICOLÓGICA lIl LIGERAMENTE PELIGROSO CUIDADO La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
18.- Dieciocho (18) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTÓN) de color blanco y azul, con una etiqueta identificativa de color blanco y verde donde se lee: “METSULFEX HERBICIDA AGRÍCOLA, GRANULOS DISPERSABLES (WG),” contentivo en su interior de doscientas (200) unidades elaboradas en material sintético de color blanco, con capacidad para 20 gramos, sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color verde, el mismo presenta una etiqueta identificativa de color blanco y azul donde se lee: METSULFEX HERBICIDA AGRICOLA, GRANULOS DISPERSABLES (WG), asimismo presenta una serie de ingredientes activos y distribución: CIBOCHEM SAS-CALI COLOMBIA, en la parte inferior se observar una inscripción donde se lee: CATEGORÍA TGXICOLÓGICA III LIGERAMENTE PELIGROSO CUIDADO. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
19.- Doce (12) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTÓN) de color blanco y azul, con una inscripción identificativa de colores negro y verde donde se lee: CRONOS, USO AGRÍCOLA. METSULFURON METIL 600 WG HERBICIDA AGRICOLA GRANULOS DISPERSABLES IWG),10 UNIDADES X 1 KILO, ” contentivo en su interior de diez (10) bolsas de polietileno, elaboradas en material sintético de color blanco y azul, con capacidad para un kilo gramo, provisto de una inscripción identificativa de color negro donde se lee: CRONOS HERBICIDA USO AGRÍCOLA GRANULOS DISPERSABLES (WG), COMPOSICION GARATIZADA, en su parte inferior izquierda se expone un código de barras, asimismo se visualiza una serie de ingredientes activos, formulado por: SINOCHEM AGRO CO., LTD. CHINA, seguidamente se observa una inscripción donde se lee: ATENCIÓN. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
20,- Dos (02) costales de polipropileno tejido, elaborado en material sintético de colores blanco, negro y verde, con un estampado donde se lee: NITROSOIL, 15-15-15, con capacidad para 50 kilo gramos. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
21- Una (01) caja elaborada en papel vegetal (CARTÓN) de color marrón, sin etiqueta identificativa, contentivo en su interior de doce (12) sobres elaborados en material sintético de color amarillo, con capacidad para 250 gramos, con una inscripción identificativa de color verde y negro donde se lee: MAT ARRIERA, EL JAQUE MATE A LA REINA, CEBO PARA EL CONTROL EFECTIVOS PARA HORMIGAS ARRIERAS. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
22.- Cincuenta y nueve (59) cajas elaborada en papel vegetal (CARTON) de color blanco, con una etiqueta identificativa de color blanco y amarillo donde se lee: PARAQUAT GOWAN 200 SL, HERBICIDA AGRICOLA, CATEGORÍA TOXICOLÓGICA II MODERAMENTE PELIGROSO DAÑINO ” contentivo en su interior de doce (12) envases elaborados en materia! sintético de color blanco, con capacidad para un litro, su sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color blanco, provisto de una etiqueta identificativa de color blanco y amarillo donde se lee: PARAQUAT GOWAN 200 SL, HERBICIDA AGRÍCOLA, CONCENTRADO SOLUBLE, en su parte inferior se observa una serie de ingredientes activos, formulado por: SINOCHEM AGRO CO., LTD. CHINA, seguidamente se observa una inscripción donde se lee: CATEGORÍA TOXICOLÓGICA II MODERAMENTE PELIGROSO DAÑINO. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
23.- Cuatro (04) cajas elaborada en papel vegetal (CARTÓN) de color blanco, con una etiqueta identificativa de color blanco donde se lee: “GLYFOSAN, SL HERBICIDA AGRÍCOLA, CONCENTRADO SOLUBLES, REGISTRO NACIONAL N° PL00029002023 ” contentivo en su interior de doce (12) envases elaborados en material sintético de color blanco, con capacidad para un litro, su sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color blanco, provisto de una etiqueta identificativa de color blanco y azul donde se lee: GLYFOSAN, SL HERBICIDA AGRÍCOLA, CONCENTRADO SOLUBLES, en su parte inferior se observa una serie de ingredientes activos, formulado por: AGROSER S.A.S. BOGOTÁ-COLOMBIA, seguidamente se observa una inscripción donde se lee: ATENCIÓN. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
24.- Diez (10) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTÓN) de color blanco, con una etiqueta identificativa de color blanco y amarillo donde se lee: “DIUREX, 80WG HERBICIDA AGRICOLA GRANULOS DISPERSABLES (WG), ” contentivo en su interior de doce (12) bolsas de polietileno, elaboradas en material sintético de color blanco y amarillo, con capacidad para un kilo gramo, provisto de una inscripción identificativa de color negro donde se lee: DIUREX^ 80WG HERBICIDA AGRICOLA GRANULOS DISPERSABLES (WG), asimismo se visualiza una serie de ingredientes activos, formulado por: ADAMA AGAN LTD. ISRAEL, seguidamente se observa una inscripción donde se lee: CATEGORÍA TOXICOLOLÓGICA II MODERAMENTE PELIGROSO DAÑINO. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
25.- Seis (06) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTÓN) de color blanco y azul, con una etiqueta identificativa de color blanco y verde donde se lee: ‘EMBOSCADA WG, HERBICIDA AGRÍCOLA GRANULOS DISPERSABLES (WG),” contentivo en su interior de diez (10) bolsas de polietileno, elaboradas en material sintético de color blanco y amarillo, con capacidad para un kilo gramo, provisto de una inscripción identificativa de color negro y verde donde se lee: “EMBOSCADA WG, HERBICIDA AGRÍCOLA GRANULOS DISPERSABLES (WG), además presenta una serie de ingredientes activos y distribución: AGROSER S.A.S. BOGOTÁ-COLOMBIA, en la parte inferior se observar una inscripción donde se lee: PELIGRO. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
26.- Cuatro (04) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTÓN) de color blanco, con una etiqueta identificativa de color blanco y azul donde se lee: METSULFURON, DIABONOS 60SS, HERBICIDA AGRICOLA GRANULOS DISPERSABLES (WG), ” contentivo en su interior de diez (10) bolsas de polietileno, elaboradas en material sintético de color blanco y azul, con capacidad para un kilo gramo, provisto de una inscripción identificativa de color negro y azul donde se lee: METSULFURON, DIABONOS 60SS, HERBICIDA AGRICOLA GRANULOS DISPERSABLES (WG), asimismo se visualiza una serie de ingredientes activos, formulado por: SINOCHEM AGRO CO.LTD, seguidamente se observa una inscripción donde se lee: PELIGRO La pieza se halla en buen estado de uso y conservación-
27.- Trece (13 cajas elaboradas en papel vegetal (CARTON) de color blanco, con una inscripción identificativa de color negro donde se lee: “INTEROC PASION POR LA INNOVACION, PROTECCION DE CULTIVOS,” contentivo en su interior de diez (10) bolsas de polietileno, elaboradas en material sintético de color blanco, azul verde, con capacidad para un kilo gramo, provisto de una inscripción identificativa de color negro donde se lee: ARRASADOR, INTEROC, CUSTER , HERBICIDA AGRICOLA GRANULOS SOLUBLES EN AGUA (SG), en su parte inferior se observa una serie de ingredientes activos, formulado por: SINOCHEM AGROCO, LTD, CHINA, seguidamente se observa una inscripción donde se lee: PELIGRO. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
28.- Veinticuatro (24) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTÓN) de color blanco, con una etiqueta identificativa de color blanco y azul donde se lee: “PICLORAM 240 SL DIABONOS HERBICIDA AGRÍCOLA’ contentivo en su interior de doce (12) envases elaborados en material sintético de color blanco, con capacidad para un litro, su sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color azul, provisto de una etiqueta identificativa de color blanco y azul donde se lee. PICLORAM 240 SL DIABONOS HERBICIDA AGRÍCOLA, CONCENTRADO SOLUBLE, en su parte inferior se observa una serie de ingredientes activos, formulado por: SINOCHEM AGROCO, LTD, CHINA, seguidamente se observa una inscripción donde se lee: ATENCIÓN La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
29.- Once (11) cajas elaboradas en papel vegeta! (CARTÓN) de color blanco, con una etiqueta identificativa de color blanco y azul donde se lee: “CUAJO TITANIUM N° DE LOTE 3760946, 6 X 1 L” contentivo en su interior de seis (06) envases elaborados en material sintético de color azul, con capacidad para un litro, su sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color blanco, provisto de una etiqueta identificativa de colores amarillo y azul donde se lee: CHR HANSEN, CUAJO TITANIUM. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
30.- Diez (10) cajas elaborada en papel vegetal (CARTÓN) de color blanco, con una etiqueta identificativa de colores blanco, amarillo y verde donde se lee BAZUCA, 50 EC INSECTICIDA AGRÍCOLA CONCENTRADO SOLUBLE” contentivo en su interior de doce (12) envases elaborados en material sintético de color blanco, con capacidad para un litro, su sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color verde, provisto de una etiqueta identificativa de color blanco y blanco donde se lee: BAZUCA, 50 EC INSECTICIDA AGRÍCOLA CONCENTRADO, seguidamente se observa una inscripción donde se lee: CATEGORÍA TOXICOLOGICA II MODERAMENTE PELIGROSO DAÑINO La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
31.-Tres (03) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTON) de color blanco, con una inscripción identificativa de color verde donde se lee: “PRECISAGRO” contentivo en su interior de doce (12) envases en material sintético de color blanco, con capacidad para un litro, con sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color verde, el mismo presenta una etiqueta identificativa de color blanco y azul donde se lee: BROKER 4E0SL, HERB\C\DA AGRICOLA CONCENTRADO SOLUBLE, en su parte inferior se puede apreciar una serie de ingredientes activos y distribución, formulado por: AGROHAO-COMPANY LTD, en la parte inferior se observar una inscripción donde se lee: CATEGORÍA TOXICOLÓGICA III LIGERAMENTE PELIGROSO CUIDADO. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
32. Dos (02) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTON) de color marrón, asimismo expone una etiqueta identificativa de colores blanco y azul donde se lee: “SUMITOMO CHEMICAL MATRERO, HERBECIDA AGRICOLA, CONCENTRADO SOLUBLE, CATEGORÍA TOXICOLÓGICA III LIGERAMENTE PELIGROSO CUIDADO ” contentivo en su interior de doce (12) envases elaborados en material sintético de color blanco, con capacidad para un litro, con sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color dorado, el mismo presenta una etiqueta identificativa de color blanco y azul donde se lee: SUMITOMO CHEMICAL MATRERO, HERBECIDA AGRÍCOLA, CONCENTRADO SOLUBLE, en su parte inferior se puede apreciar una serie de ingredientes activos y distribución, formulado por: LIER CHEMICAL-CHINA, en la parte inferior se observar una inscripción donde se lee: CATEGORÍA TOXICOLÓGICA III LIGERAMENTE PELIGROSO CUIDADO. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
33.- Cuatro (04) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTON) de color marrón, asimismo expone una etiqueta identificativa de colores blanco y azul donde se lee: “DESTIERRO 200, HERBICAL SL, HERBECIDA AGRICOLA” contentivo en su interior de doce (12) envases elaborados en material sintético de color blanco, con capacidad para un litro, con sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color azul, el mismo presenta una etiqueta identificativa de color blanco y azul donde se lee: DESTIERRO 200, HERBICAL SL, HERBECIDA AGRICOLA, en su parte central, expone un código QR, asimismo se puede apreciar una serie de ingredientes activos y distribución, formulado por: INVENSA S.A., ANTIOQUIA, en la parte inferior se observar una inscripción donde se lee: ATENCIÓN. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
34. - Cinco (05) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTÓN) de color blanco, con una inscripción identificativa de color negro donde se lee: VERDADERO 600 WG, FUNGICIDA-INSECTISIDA AGRÍCOLA, GRANULOS DISPERSABLES EN AGUA, COMPOSICIÓN GARANTIZADA CATEGORÍA TOXICOLÓGICA III LIGERAMENTE PELIGROSO CUIDADO,” contentivo en su interior de seis (06) bolsas de polietileno, elaboradas en material sintético de colores blanco y azul, con capacidad para 50 gramos,
provisto de una inscripción identificativa de color negro donde se lee; “VERDADERO 600 WG, FUNGICIDA INSECTISIDA AGRÍCOLA, GRANULOS DISPERSABLES EN AGUA, COMPOSICIÓN GARANTIZADA, en su parte inferior se observa una serie de ingredientes activos, seguidamente se observa una inscripción donde se lee COMPOSICIÓN GARANTIZADA CATEGORÍA TOXICOLÓGICA lII LIGERAMENTE PELIGROSO CUIDADO”. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
35.- Una (01) caja elaborada en papel vegetal (CARTÓN) de color blanco, con una etiqueta identificativa de color marrón, donde se lee: “ SYNGENTA ALTO 100 SL” contentivo de envases elaborados en material sintético de color blanco, con capacidad para 100ML, su sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color blanco, provisto de una etiqueta identificativa de color blanco y azul donde se lee ALTO 100ML SL FUNGICIDA AGRÍCOLA, CONCENTRADO SOLUBLE, en su parte interior se observa una serie de ingredientes activos, registrado por. SYNGENTA S.A seguidamente se observa una inscripción donde se lee. CATEGORIA TOXICOLGICA III- LIGERAMENE PELIGROSO PRECAUCION. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
36.- Una (01) caja elaborada en pape! vegetal (CARTON) de color marrón, con una etiqueta identificativa de color blanco y azul donde se lee “ROUNDUP ACTIVO, HERBICIDA AGRÍCOLA CONCENTRANDO SOLUBLE-SL” contentivo en su interior de doce (12) envases elaborados en material sintético de color blanco, con capacidad para un litro, su sistema de seguridad constituido por una tapa enroscable de color anaranjado, provisto de una etiqueta identificativa de color blanco y azul donde se lee ROUNDUP ACTIVO, HERBICIDA AGRÍCOLA CONCENTRANDO SOLUBLE-SL”, en su parte inferior se observa una serie de ingredientes activos, formulario por: BAYER S.A, COLOMBIA, seguidamente se observa una inscripción donde se lee CUIDADO CATEGORIA TOXICOLGICA Sil- LIGERAMENE PELIGROSO. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
37.- Cinco (05) cajas elaboradas en papel vegetal (CARTÓN) de color marrón, con una inscripción identificativa de color negro, donde se lee: BELLOTA” contentivo en su interior de treinta y cinco (35) instrumentos agrícolas conocidos comúnmente como "MACHETE”, marca BELLOTA y GAVILAN La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
38.- Catorce (14) costales conocidos comúnmente como SACOS elaborados en material sintético de colores amarillo y azul, los mismos presentan en su parte anterior inscripción identificativa donde se lee MIRRINGO, asimismo la imagen de un animal conocido comúnmente como GATO, seguidamente se observan una serie de indicaciones, con capacidad para 15kg, de igual manera una (01) bolsa de forma rectangular, elaborada en material sintético de aspecto traslucido, contentiva en su interior de 30 unidades (bolsas), elaboradas en el material en mención de colores amarillo y azul, presentando inscripción identificativa donde se lee; MIRRINGO, asimismo la imagen de un animal conocido comúnmente como GATO, seguidamente se observan una serie de indicaciones, con capacidad para 1kg. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
39.- Siete (07) costales conocidos comúnmente como SACOS, elaborados en material sintético de colores rojo y anaranjado con blanco, los mismos presentan en su parte anterior inscripción identificativa donde se lee; RINGO, asimismo la imagen de un animal conocido comúnmente como PERRO, seguidamente se observan una serie de indicaciones, con capacidad para 30kg, de igual manera una (01) bolsa de forma rectangular, elaborada en material sintético de aspecto traslucido contentiva en su interior de 30 unidades (bolsas) elaboradas en material sintético en mención de color verde y blanco, presentando inscripción identificativa donde se lee; RINGO, asimismo la imagen de un animal conocido comúnmente como PERRO, seguidamente se observan una serie de indicaciones, con capacidad para 1kg. La pieza se halla en buen estado de
uso y conservación.-
40.- Diez (10) herramientas de uso agrícola conocidas comúnmente como “GUADAÑA” Marca: BRUSH CUTTER, el mismo está compuesto por una tapa de cilindro, tanque de combustión elaborado en material sintético de color blanco, de igual forma un mango para su dirección con empuñadura elaborado en material sintético de color negro, logrando observaren su empuñadura lateral derecha un gatillo de acelerador, elaborado en material sintético de color negro, un aislador elaborado en metal, el cual sostiene en su extremo la caja de cambios, desprovisto de protector de corte y disco de desmalezadora. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación. -
41.- Cuarenta (40) asperjadoras elaboradas en material sintéticos de diferentes colores, tamaños y marcas. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-
CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar lo siguiente: Se deja constancia que las evidencia antes mencionadas son productos agrícolas utilizadas para prevenir enfermedades causadas por hongos y plaga asimismo el producto conocido como abono es utilizado para fortalecer el crecimiento y la carga de cultivos, de igual forma los instrumentos conocidos como: asperjadoras, guadañas, machetes son implementos de uso agrícolas utilizado para decesrvar las tierras para las siembras. Es todo. Cita a los folios 96 al 102 y vlto, de las actuaciones.
Es importante resaltar que de los 41 items descritos en la expertica antes transcrita, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público previa Inspección realizada por Funcionarios del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Guanare, en la Sala de Evidencias del Destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, fue acordada por el Tribunal por razones de seguridad dado que envases sufrieron daños por aplastamiento y aberturas la destrucción de quinientos uno (501) unidades o recipientes, descritos de la siguiente manera:
1.- Tres (03) GARRAFAS DE 20 LITROS de POTRERON.
2.- Ocho (08) GARRAFAS DE 20 LITROS de GIJFOSOL.
3.- Dos (03) GARRAFAS DE 20 LITROS de PROFIAMINA.
4.- Uno (01) GARRAFAS DE 1 LITRO de PROFIAMINA.
5.- Dos (02) GARRAFAS DE 1 LITRO de CYPER.
6.- Veintisiete (27) GARRAFAS DE 1 LITRO de PARAQUAT.
7.- Treinta y tres (33) GARRAFAS DE 1 LITRO de GLIFOCAFE.
8.- Siete (07) GARRAFAS DE 1 LITRO de ROUNDUP.
9.- Tres (03) GARRAFAS DE 1 LITRO de POTRERON.
10.- Doscientos dieciocho (218) GARRAFAS DE 1 LITROS de GLIFOSOL.
11.- Uno (01) GÁRRAFAS DE 1 LITROS de STOP WEST.
12.- Veintisiete (27) GARRAFAS DE 4 LITROS de GLIFOSOL.
13.- Ochenta y tres (83) GARRAFAS DE 4 LITROS de GLIPO CAFÉ.
14.- Cuatro (04) GARRAFAS DE 4 LITROS de PROFIAMINA.
15.-Veinte (20) GARRAFAS DE 4 LITROS de ELALEMAN.
16.- Cuatro (04) GARRAFAS DE 4 LITROS de TROTON.
17.- Cuarenta y dos (42) GARRAFAS DE 4 LITROS de PARAQUAT.
18.- Cinco (05) GARRAFAS DE 4 LITROS de STOP WEST.
19.- Once (11) GARRAFAS DE 4 LITROS de POTRERON.
Por otra parte, de los insumos y fertilizantes descritos en el Dictamen Pericial: 375, de fecha 26-05-2025, fueron entregados por la Fiscalía del Ministerio Público según consta en oficio Nº 18-F9-1C-0612-2025, de fecha 15 de octubre de 2025, que riela en autos, lo siguiente:
1.- Cinco (5) cajas contentivas de 35 instrumentos machetes marca Bellota.
2.- Catorce (14) costales contentivos en su interior de 30 unidades de Mirringo.
3.- Siete (7) costales donde se lee RINGO y una bolsa contentiva de 30 unidades de Ringo.
4.- Diez (10) herramientas de uso agrícolas conocidas como guadaña.
5.- Cuarenta (40) asperjadoras.
6.- Seis (6) cajas de Agroser contentivas de 20 envases.
7.- Dos (2) costales contentivos de Nitrosoil 15-15-15.
8.- Once (11) cajas contentivas de 6 envases de cuajo Titaniun.
Ahora bien, se plantea entonces analizar si se acreditó los derechos de los solicitantes sobre los insumos y para ello por razones prácticas se procede a realizar de manera conjunta para las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA AGRO MARKET JYM C.A., APEROS WESTER C.A. y TOP AGRO- GUANARITO C.A., por concurrir bajo las mismas circunstancias y de manera separada para JOMICAR C.A., así tenemos que:
Consta en autos, copia de acta constitutiva de los estatutos de COMERCIALIZADORA AGRO MARKET JYM C.A., en que se advierte que el ciudadano solicitante Juan Carlos Márquez Boza, titular de la cédula de identidad Nº V-22.093.017 ostenta el carácter de Presidente; asimismo, copia de acta constitutiva de los estatutos sociales de APEROS WESTER C.A. en que el ciudadano solicitante Gerardo José Velazco, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.797.131 ejerce la Vicepresidencia de la empresa y riela de igual manera en autos copia de acta constitutiva de los estatutos de TOP AGRO- GUANARITO C.A, en que el solicitante ciudadano Gerardo Antonio Velazco, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.188.439, es el Director gerente queriéndose con ello acreditar que son legítimos representantes de las empresas solicitantes.
En continuación del análisis para determinar la procedencia de la entrega de los insumos agrícolas, a los fines de acreditar la propiedad de los mismos COMERCIALIZADORA AGRO MARKET JYM C.A., consignó factura de fecha 23 de mayo de 2025, numero de Control 000141, guía A25052504003033573390310008, por la cantidad de 17.367 fertilizantes variados; APEROS WESTER C.A. consignó factura de fecha 23 de mayo de 2025, numero de Control 000140, guía A25052504003033573390310010, por la cantidad de 1.497 fertilizantes variados y y TOP AGRO- GUANARITO C.A., consignó factura de fecha 23 de mayo de 2025, numero de Control 000139, guía A25052504003033573390310011, por la cantidad de 1.548 fertilizantes variados.
Ahora bien, presentadas las facturas ante el Ministerio Público y realizada las solicitudes de devolución de los insumos agrícolas la Representante Fiscal las negó con fundamentó en la comunicación emitida mediante auxilio Fiscal por parte de la Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica del INSAI mediante el cual remite comunicación de la Coordinadora Regional del estado Zulia domicilio fiscal de la empresa JOMICAR C.A, en que hace del conocimiento que el permiso de movilización fue elaborado por el sistema más no fue validado ni sellado por tanto el mismo no tiene validez sin la firma ni sello del Centro de validación de Guarero, en este sentido observa este Tribunal que los solicitantes no son los obligados a realizar el trámite ante el INSAI ni a la validación de la guía por lo que mal podría sancionarse por un hecho que no le es atribuible, entendiendo que conforme a nuestro sistema rige la buena fe del adquirente, se aprecia asimismo que los ciudadanos solicitantes no fueron objeto de investigación y que fueron sancionados los acusados John Alberto Chirino Castillo, titular de la cedula de identidad N° V-22.170.336, y Yoel Ramón González Becerra, titular de la cedula de identidad N° V-14.360.174, en su condición de conductores de la unidad vehicular, condenados a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de contrabando simple, en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, queriéndose con ello además significar que los insumos no son necesarios para la investigación por cuanto la misma ya feneció y sobre los insumos no pesa medida de incautación siendo estos fertilizantes utilizados en los procesos productivos propios de la región. De manera que al ser los solicitantes terceros no objeto de investigación y acreditada la propiedad sobre los insumos en un Estado Social, de Derecho y de Justicia conllevan a quien aquí decide, a considerar procedente la entrega de los fertilizantes antes descritos en autos, tomando en consideración las disposiciones de orden Constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, revistiéndose de fundamental importancia la condición de compradores de buena fe, conforme a lo previsto en el Código Civil Venezolano vigente, devolución que se acuerda en las cantidades especificadas en las facturas presentadas.
Por otra parte, cursa en autos solicitud de devolución de la cantidad de 60.000 unidades de fertilizantes variados por parte del ciudadano Cesar Augusto Bompart, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.716.073, en representación de la Sociedad Mercantil JOMICAR C.A, observándose que se desprende de los actos de investigación recabados que era la empresa que incurrió en el incumplimiento de las formalidades de validación de las guías, constando en autos la comunicación de la Coordinadora Regional del INSAI del estado Zulia, domicilio fiscal de la empresa JOMICAR C.A, en que hace del conocimiento que el permiso de movilización fue elaborado por el sistema más no fue validado ni sellado por tanto el mismo no tiene validez sin la firma ni sello del Centro de validación de Guarero, aunado a ello no acredita la propiedad sobre los insumos solicitados en cantidades superiores a las que fueron descritas en el Dictamen Pericial: 375, de fecha 26-05-2025, suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que resulta forzoso negar la entrega de lo peticionado por el ciudadano Cesar Augusto Bompart.”
De lo señalado por la Jueza de Control, para acordarle a los ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ BOZA, titular de cédula de identidad N° V- 22.093.017, en representación del establecimiento COMERCIALIZADORA AGRO MARKET JYM C.A. Rif: J-50046631-5, GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO, titular de cédula de identidad N° V- 9.188.439, en representación de comercial TOP AGRO-GUANARITO C.A., y GERARDO ANTONIO VELASCO FERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad N° V- 19.757.131, propietario del establecimiento comercial APEROS WESTER C.A., la entrega plena de los productos agrícolas (fertilizantes), lo hizo bajo los siguientes argumentos:
- Que en fecha 24 de mayo de 2025, fueron aprehendidos los ciudadanos JHON ALBERTO CHIRINOS CASTILLO y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, por cuanto de las guías de movilización de los productos se verificó que, ninguno de los productos transportados se correspondía a los señalados en la guía de movilización.
Bajo este argumento esta Alzada observa que, precisamente los objetos (insumos agrícolas) solicitados por los terceros de buena fe, constituían el cuerpo del delito de contrabando simple sobre el cual se dictó sentencia condenatoria.
- Que terminada la investigación, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos JHON ALBERTO CHIRINOS CASTILLO y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA, quienes en la celebración de la audiencia preliminar, fueron condenados en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 84 del Código Penal.
De este argumento, precisa esta Alzada que el Ministerio Público al negarle la entrega de los referidos insumos agrícolas a los solicitantes (folios 107, 108, 109 y 110 de las actuaciones principales), se fundamentó en que dichos objetos fueron utilizados como medio de comisión del delito por el cual se dictó sentencia condenatoria.
- Que los insumos agrícolas y fertilizantes retenidos, fueron sometidos a la respectiva experticia, que describe las características de la mercancía.
- Que la representante del Ministerio Público para fundamentar la negativa de entrega de los fertilizantes retenidos a los ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ BOZA, GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO, GERARDO ANTONIO VELASCO FERNÁNDEZ y CESAR AUGUSTO BOMPART TORRES, lo hizo señalando que los permisos de movilización, no fueron validados bajos los requisitos INSAI en ninguna oficina del estado Zulia.
De dicho argumento, esta Alzada observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales que se incumplió con la normativa de movilización impuesta por el INSAI, ya que como lo indicó expresamente el Coordinador Nacional de Movilización de Salud Agrícola Integral, el permiso fue registrado bajo usuario SIGMAV de la empresa INVERSIONES JOMICAR C.A., pero el mismo no fue validado bajo los requisitos de INSAI en ninguna oficina Guarero del estado Zulia.
- Que a solicitud del Ministerio Público previa inspección realizada por Funcionarios del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Guanare, fue acordada en la Sala de Evidencias del Destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, la destrucción de 501 recipientes o unidades, por razones de seguridad dado que los envases sufrieron daños por aplastamiento y aberturas.
- Que parte de los insumos y fertilizantes, fueron entregados por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 15/10/2025.
Se verifica que en fecha 15 de octubre de 2025, mediante oficio N° 18-F9-1C-0612-2025 el Ministerio Público ordenó la entrega al ciudadano GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO de diversos objetos, al haberse demostrado su propiedad según factura N° 000141 de fecha 23/05/2025 (folio 106 de las actuaciones principales).
- Que los ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ BOZA, GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO y GERARDO ANTONIO VELASCO FERNÁNDEZ demostraron a través del acta constitutiva de los estatutos, ser los Presidentes de las Empresas COMERCIALIZADORA AGRO MARKET JYM C.A., APEROS WESTER C.A. y TOP AGRO-GUANARITO C.A., respectivamente, acreditándose su legitimidad como representantes de las referidas empresas solicitantes.
- Que los ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ BOZA, GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO y GERARDO ANTONIO VELASCO FERNÁNDEZ, consignaron las correspondientes facturas, acreditándose la propiedad de los referidos insumos y fertilizantes.
Se verifica de las facturas N° 000141 de fecha 23 de mayo de 2025 a nombre de la Comercializadora AGRO MARKET JYM C.A., por la cantidad de 17.367 fertilizantes variados (folio 47 de las actuaciones principales); factura N° 000140 de fecha 23 de mayo de 2025 a nombre de APEROX WESTER C.A., por la cantidad de 1.497 fertilizantes variado (folio 64); y factura N° 000139 de fecha 23 de mayo de 2025 a nombre de TOP AGRO-GUANARITO C.A., por la cantidad de 1548 fertilizantes variados (folio 84), que no se especifica en dichas facturas, el tipo de fertilizante que se trata, ni la cantidad, ni el pesaje, a los fines de su individualización.
- Que la Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica del INSAI, remite comunicación de la Coordinadora Regional del estado Zulia, haciendo del conocimiento que el permiso de movilización fue elaborado por el sistema, pero no fue validado ni sellado por el centro de validación del estado Zulia, por lo tanto no tiene validez, lo que fue ratificado por el Coordinador Nacional de Movilización de Salud Agrícola Integral, al indicar que el permiso fue registrado bajo usuario SIGMAV de la empresa INVERSIONES JOMICAR C.A., pero el mismo no fue validado bajo los requisitos de INSAI en ninguna oficina Guarero del estado Zulia, el mismo debe llevar firma por un validador de la oficina y sello de validación con nomenclatura municipal.
- Que los solicitantes no son los obligados de realizar el trámite ante el INSAI ni la validación de la guía, por lo que no pueden sancionarse por un hecho que no le es atribuible.
Frente a este argumento, no se consideró que las facturas presentadas en el caso de marras, no suplen la ausencia de guía de movilización (obligatoria) para transportar este tipo de insumos, cuestión que debió ser explicada en la decisión, al existir una contraposición entre normas de orden público y el derecho de propiedad alegado por los terceros solicitantes.
- Que los solicitantes adquirieron los fertilizantes de buena fe.
- Que los solicitantes no fueron objeto de investigación.
- Que los insumos y fertilizantes no son necesarios para la investigación por cuanto dicha investigación ya feneció.
Frente a este argumento, se debió determinar con claridad en la decisión recurrida, si los objetos que fueron retenidos en fase preparatoria del proceso (insumos agrícolas), constituían o no, objetos activos del delito de contrabando, por el cual fueron condenados los ciudadanos JHON ALBERTO CHIRINOS CASTILLO y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA
- Que sobre los insumos no pesaba la medida de incautación.
De todas las consideraciones expuestas por la Jueza de Control, se desprende que, si bien el Ministerio Público culminó la investigación y presentó acusación en contra de los ciudadanos JHON ALBERTO CHIRINOS CASTILLO y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA, ya la entrega de dichos insumos agrícolas había sido negada previamente por el Ministerio Público conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento de que los objetos solicitados constituían el cuerpo del delito.
Y así textualmente se lee, en los oficios N° 18-F09-1C-0589-2025, 18-F09-1C-0592-2025 y 18-F09-1C-0590-2025 (folios 108 al 110 de las actuaciones principales), donde el Ministerio Público en fecha 3 de octubre de 2025, niega la entrega de los fertilizantes variados a los ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ BOZA, GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO y GERARDO ANTONIO VELASCO FERNÁNDEZ: “Ahora bien, señala el artículo 293, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (Negrita Nuestra), razón por la cual siendo lo solicitado; el objeto utilizado como medio de comisión del delito en la presente investigación, en virtud a ello NIEGA la entrega, por cuanto se puede verificar los permisos de movilización, los mismos no fueron validados bajo los requisitos de INSAI en ninguna oficina Guarero del estado Zulia”.
Por lo tanto, en el presente asunto penal, donde ya el Ministerio Público había negado a los terceros solicitantes la entrega de insumos agrícolas, el Tribunal de Control debió explicar en su decisión, si dichos objetos al haber sido retenidos en fase preparatoria del proceso por carecer de la correspondiente guía de movilización, el derecho de propiedad alegado por los terceros se veía afectado o no, por normas de orden público, cuestión que no ocurrió en el presente caso, ya que la Jueza de Control al acordar la devolución de los fertilizantes varios, nada dijo si dichos insumos perdieron o no su legalidad circulatoria.
Señala igualmente la Jueza de Control que existió una sentencia definitiva en contra de los acusados JHON ALBERTO CHIRINOS CASTILLO y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA quienes en la celebración de la audiencia preliminar, fueron condenados en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 84 del Código Penal. Ahora bien, con este argumento se demuestra judicialmente que el origen del traslado de los insumos fue ilícito. Por lo tanto, nada se dijo en la decisión impugnada sobre el vicio de origen, ignorándose en el caso de marras, el nexo causal entre el delito cometido y los insumos objeto de entrega (trazabilidad legal).
Y en este punto debió considerarse que, aunque los terceros aleguen la buena fe en la compra, el producto entró en el circuito ilegal al ser transportada sin guía, lo que motivó al Ministerio Público a negar la entrega de dichos fertilizantes, por lo que debió considerarse en la decisión impugnada, si la entrega del objeto desnaturalizaba o no, la pena impuesta a los acusados JHON ALBERTO CHIRINOS CASTILLO y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA, partiendo de que la responsabilidad penal es personal, pero la restricción sobre el objeto es real (sobre la cosa).
Así mismo, la Jueza A quo al entregar los insumos agrícolas a terceros de buena fe, únicamente con facturas consignadas y bajo la premisa de que los solicitantes no son los obligados de realizar el trámite ante el INSAI ni la validación de la guía, señalando textualmente: “…por lo que mal podría sancionarse por un hecho que no le es atribuible”, resultó en un argumento poco sólido, que debió ser reforzado mediante el análisis del origen de esos insumos (al existir una sentencia condenatoria), y sobre el cumplimiento o no de la normativa de movilización impuesta por el INSAI.
También es de destacar que, la Jueza de Control no se pronunció sobre la validez de la tercería (compradores de buena fe), ya que ésta será válida en el derecho penal, cuando el tercero demuestre que el bien solicitado no tuvo relación con el hecho punible, cuestión que no fue determinada en la decisión impugnada.
Para mayor entendimiento, debe precisarse que la intervención de terceros en el proceso penal, está regulado en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente: “Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Sobre este particular, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra: “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV”, cita opinión de Brice, quien define la tercería como una acción intentada por un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso (Pág. 82); objeto cuya procedencia debe ser claramente definida en materia penal.
Desde esta perspectiva, en el proceso penal y con ocasión al decreto de medidas precautelativas de aseguramiento de bienes por parte del Juez de Control durante la investigación, también pueden plantearse este tipo de incidencias, en tanto y en cuanto surjan terceros interesados en oponerse o cuestionar tales medidas, ante el alegato de que los bienes incautados son de su propiedad, siempre que su procedencia sea lícita.
Por eso el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, según la procedencia de esos bienes y el nexo causal entre el delito y esos bienes.
De modo tal, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho). Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:
“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…” (Resaltado de esta Corte)
Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia, se ANULA por falta de motivación, la decisión publicada en fecha 13 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.336-25, y se ORDENA que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión correspondiente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2025, por la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA por falta de motivación, la decisión publicada en fecha 13 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.336-25; y TERCERO: Se ORDENA que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión correspondiente.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.- 9072-25
ACG/.-