REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº _16__
Causa: N° 9086-25
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Defensor Privado (recurrente): Abogado JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 305.258.
Acusados: PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.088.019 y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.192.689.
Representante Fiscal: Abogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Apoderada Judicial: Abogada LEYDI YUSMAIRA JASPE COLINA.
Víctima: JOSÉ ANTONIO CORREA JIMÉNEZ.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2025, por el Abogado JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 305.258, en su condición de Defensor Privado de los acusados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.088.019 y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.192.689, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 2 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada INÉS COROMOTO DELGADO, en la causa penal Nº 1C-14.398-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREA JIMÉNEZ, admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declarándose sin lugar los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa por extemporáneos, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público y manteniéndoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
Por auto de fecha 12 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 2 de diciembre de 2025, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 123 al 138 de las actuaciones principales), en los siguientes términos:

“…TERCERO
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, es importante acotar que la celebración de la audiencia preliminar tiene por objeto a saber, el control formal y material de la acusación, con el cual se garantizan dos derechos fundamentales, frente al derecho a un proceso justo, y por ello, de fundada existencia, se erige el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de acceso al proceso. Es la ponderación en el análisis sobre la conveniencia de abrir el juicio, pues, ese pronunciamiento no puede degenerar en una decisión mecánica o de puro trámite, dado que el reproche público de la comisión de un delito y la propia publicidad de las actuaciones judiciales, suponen poner en tela de juicio la honorabilidad del acusado, de manera que el objetivo central es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, en tal sentido, tenemos que en la acusación bajo estudio se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acto conclusivo cuenta con la expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, los fundamentos de la imputación con expresión de los plurales elementos de convicción recabados en la fase de investigación, aunado a la indicación de las circunstancias que con cada uno de ellos da por acreditado el Ministerio Público, cumple de igual manera el escrito acusatorio con el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia y la consecuente subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido es Robo Agravado peticionando el Representante Fiscal el enjuiciamiento de los acusados y la apertura a juicio, ahora bien, respecto al control material de la acusación se advierte que no le asiste la razón a la defensa dado que consta en autos los fundados elementos de convicción que acreditan la ocurrencia del hecho punible así como la participación de los acusados en los referidos hechos objeto de la investigación, en que la víctima que se encontraba en su residencia y fueron sometidos por un sujeto que portaba arma de fuego y bajo amenazas de muerte las despoja de sus pertenencias y huye del lugar, siendo aprehendidos una vez formulada la denuncia encontrándoseles las pertenecías objeto material del delito, conforme consta en las actas policiales, las entrevistas recabadas a las víctimas, así como la inspección del sitio del suceso y experticias, por lo que este de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
1.- Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la solitud realizada por lo que es importante señalar que en fecha 24-09-2025 ingresa la causa al Tribunal, fijándose audiencia oral de Presentación para el día 26-09-2025, celebrada la audiencia en la fecha indicada anteriormente se decreta la Medida Preventiva Judicial de Libertad. En fecha 06-11-2025 se recibe escrito acusatorio y se fija audiencia preliminar para el día 02-12-2015, siendo que en fecha 01-12-2025 se recibió escrito de promoción de testigo presentado por el defensor privado consistentes en la declaración de los ciudadanos Manuel Orasma, Ligia Rodríguez y Dailo Nieves Vera (folio Nª 116), por lo que se declara sin lugar las testimoniales promovida por la Defensa, por cuanto el escrito fue presentado de manera extemporánea, ya que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el lapso de promoción de pruebas es de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Así mismo se declara sin lugar el escrito de la defensa en cuanto al escrito (Folio Nª 11 y 112) donde presenta unas testimoniales por cuanto no cumplen con la indicación de utilidad y pertinencia, sino que hacen referencia a una simulación de hecho punible.
2.- Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano en contra de los ciudadanos Paoli Beatney Gómez Delgado y José Carmelo Toledo Yánez, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del mismo código, en perjuicio de José Antonio Correa Jiménez.
3.- Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Reservado.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los imputados sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso como son el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, las cuales no proceden por tratarse de un delito que merece pena privativa superior a los 8 años, delito grave, seguidamente se instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Paoli Beatney Gómez Delgado y José Carmelo Toledo Yánez. Quienes manifestaron cada uno por separado su voluntad de “No admitir los hechos”.
Oído la manifestado por el acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados Paoli Beatney Gómez Delgado, titular de la cedula de identidad V-26.088.019, Venezolana natural del Municipio Achaguas, estado Apure, fecha de nacimiento 08-10-1996, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrera, estado civil soltera, residenciada en la Avenida Bolívar, casa N° 53, cerca del hotel miracielos Los Totumos, Municipio Achaguas, estado Apure, Número de teléfono 0424-336-8351 (primo Manuel Orasmo), y José Carmelo Toledo Yánez, titular de la cedula de identidad V-19.192.689, Venezolano, natural de Guanarito, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27-01-1984, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Bolívar, casa N° 53, cerca del hotel miracielos Los Totumos, Municipio Achaguas, estado Apure, número de teléfono: 0426-543-5871 (hermano Rafael Yánez), por el delito de Robo Agravado en grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del mismo código, en perjuicio de José Antonio Correa Jiménez. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda.
Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el sitio de reclusión
Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, en su condición de defensor privado de los acusados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Dr. JOSE LUIS NAVAS MAITA; Venezolano, Mayor de Edad, Domiciliado en la ciudad de Caracas, Titular de la Cédula de identidad No.: V- 8.474.343; E INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL No:305.258, en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos: PAOLI BEATNEY GOMEZ DELGADO Y JOSE CARMELO TOLEDO YANEZ; ambos Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, Domiciliados en Guanarito, Estado Portuguesa y titulares de la cédula de identidad No..:V-26.088.019 Y V-19.192.689;respectivamente, en su condición de PRIVADOS DE LIBERTAD; POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 447 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; OCURRO CON EL DEBIDO RESPETO, ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 441 al 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento, con domicilio procesal en el Edificio Libertador 75, piso 5, oficina 5-A, urb. La Campiña, Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfonos: 0412-8750407, correo electrónico: ¡oenavas1@qmail.com. ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PRIVADOS Y SU DEFENSOR
IDENTIFICACIÓN DE LOS PRIVADOS: PAOLI BEATNEY GOMEZ DELGADO Y JOSE CARMELO TOLEDO YANEZ , titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-26.088.019 y V-19.192.689; venezolanos, de fecha de nacimiento: 08-10-1996, de 29 años de edad, estado civil casada, oficio: COMERCIANTE, hija de la ciudadana: NEYER BEATRIZ GOMEZ DELGADO, y el ciudadano: PEDRO PABLO BARCENAS ACEVEDO; la primera; y el segundo, venezolano, fecha de nacimiento:27-01-1984; de 41 años de edad, estado civil casado, de oficio Agricultor; hijo de la ciudadana: ETANISLA DEL CARMEN YANEZ y el ciudadano: ANDRES RAMON TOLEDO OVIEDO; ambos domiciliados en la Av. Unda, Casa No.:55, Urb. Las Mercedes, Guanare.
IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO: JOSE LUIS NAVAS MAITA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.474.343, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nro. 305.258, domiciliado procesalmente en el Edificio LIBERTADOR 75, Oficina 5-A, Av. Libertador, Urb. La Campiña, Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfonos: 0412-8750407 y 0281-2745843, correo electrónico: joenavas1@qmail.com.
SITUACIÓN PROCESAL DE LOS PRIVADOS: Se encuentran sometidos a un PROCEDIMIENTO JUDICIAL PENAL, que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN QUE INVOCO Y SOSTENGO: Los ciudadanos agraviados: PAOLI BEATNEY GOMEZ DELGADO Y JOSE CARMELO TOLEDO YANEZ, para quienes solicito el auxilio y la protección constitucional por ser ¡nocentes, mediante el presente RECURSO DE APELACION, el cual suscribo expresamente, en mi condición de Defensor Privado, en virtud del Nombramiento, recaído en mi persona en fecha:25-09-25; en el cual se me designó como su DEFENSOR PRIVADO, que consta en Autos; alcanzando en consecuencia la CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN QUE INVOCO Y SOSTENGO. Los ciudadanos privados, para quienes solicito este Recurso el cual suscribo expresamente:
'A LO QUE PRODUZCO SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE 12-1154, de fecha 13 de diciembre de 2013, ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que señala: “Sobre este último particular la Sala ha referido que todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe - abogado de su confianza - o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud, el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar todos los Recursos de Ley, lo cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal. (Vid fallo N°. 710, del 9 de julio de 2010. Caso: Eduardo Manuitt Carpió). Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación...”
DOMICILIO PROCESAL: Para todos los efectos relacionados con el ejercicio de la presente acción constitucional, indico como DOMICILIO: en el Edificio LIBERTADOR 75, Piso 5, Av. Libertador, Urbanización La Campiña, piso 5, Oficina: 5-A, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfono: 0412-8750407, correo electrónico: joenavasl@qmail.com.
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL
Y SU DOMICILIO
Ciudadanos(as) Juez(a), el gravamen y la arbitrariedad que lesiona los derechos y garantías constitucionales que vengo a esbozar formalmente mediante el presente RECURSO, sobreviene de la DECISION de la Sentencia de la causa, Nro. 1CS-14316- 25, de RATIFICAR Medida Privativa de Libertad fecha: Veintiséis (26) de Septiembre de 2025; identificada con el numero supra señalado, y con expediente señalado, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual, inmediatamente después de finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, el organo jurisdiccional, con propiedad; ESPERA QUE TRANSCURRAN LOS LAPSOS DE LEY, PARA QUE MEDIANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO, SE INSTAURE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y PROMOVER LOS ÓRGANOS DE PRUEBA, Y DAR CONTINUACION AL CONTROL JUDICIAL.
Ejerzo la Revocatoria de los órganos de prueba insuficientes, por cuanto: " LA SENTENCIA SE BASÓ EN UNA VALORACION ERRÓNEA DE LA PRUEBA. LO CUAL NO FUE CORROBORADA POR EVIDENCIA OBJETIVA, ya que en la narrativa de los hechos, la presunta víctima, señala que fue agredido con un arma tipo revolver, en el cráneo, ocasionándole una herida en la región craneal, lo que a esta fecha, se traduce en una cicatriz visible en su cráneo, la cual no tiene, por tratarse de una simulación del delito. Siendo que el denunciante ciudadano: JOSÉ CORREA (alias ""RUCHO'") acostumbrado a estas artimañas "; narró unos hechos controvertidos, inventados en contra de mis defendidos, simulando un delito que determina la Ley. En virtud de la magnitud del daño causado por la simulación del denunciante, me obligo, como defensa técnica a interponer este RECURSO DE APELACION, para recobrar la libertad de mis Defendidos; CON LO CUAL PIDO UNA EXPERTICIA CRANEO ENCEFALICA, que determine prueba documental fehaciente, que demuestre lo contrario a lo narrado por el ciudadano de marras, en donde los circunstancias de modo, tiempo y lugar no se corresponden con los verdaderos hechos, en donde se encontraban mis defendidos, por que existen pruebas Testimoniales, que se encontraban para la fecha del presunto ROBO, REFUGIADOS EN UN PREESCOLAR, en la ciudad de ACHAGUAS, denominado: LA PICA" "; destinado para resguardar a los damnificados en esta tragedia; con lo cual no pudimos deponer a los testigos en esta AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que la ciudadana JUEZ, dictó Auto declarando: "'SIN LUGAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, POR SER EXTEMPORANEAS" POR ENDE Y CON BASE AL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que instituye, que cuando se trate de la vulneración o amenaza de violación de los derechos y garantías a la libertad y la seguridad personal, en cuyo caso correspondería conocer en última instancia al Amparo, al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo cual induce al ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, consolidándose la violación del derecho a la LIBERTAD: transgresión del derecho constitucional y fundamental como lo es, el DERECHO A LA LIBERTAD que hasta la presente fecha no ha cesado, por ende no se ha restablecido la situación jurídica infringida; sin dejar al margen la violación que generó el DENUNCIANTE, ANTE TAL SIMULACION DEL DELITO y por ende en consecuencia del DEBIDO PROCESO, y así permitir, conocer del derecho, más no de los hechos, por lo tanto, solicito con la venia de estilo que éste Juzgado de Alzada, le ordene al honorable JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, observa quien suscribe, que ante ésta omisión ó error involuntario se subsane y se reponga la causa a la nueva admisión de los órganos de prueba, por ser LICITOS, NECESARIOS Y PERTINENTES, para un eventual Juicio Oral y Reservado.
CAPITULO III
DEL PETITORIO PARA LA REPARACION DE AGRAVIO Y RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
Muy respetuosamente Ciudadanos(as) Magistrados(as)de ésta prestigiosa CORTE DE APELACIONES, solicito se oiga dicho RECURSO DE APELACION, en un solo efecto, por que da continuidad a la búsqueda de la verdad a favor de mis defendidos ciudadanos: PAOLI BEATNEY GOMEZ DELGADO Y JOSE CARMELO TOLEDO YANEZ, y preserva sus Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a su Libertad Personal y el Derecho al Debido Proceso, previstos en los articulo 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República a Bolivariana de Venezuela, por haberle cercenado expresamente, el derecho a la LIBERTAD PLENA a mis defendidos. Por tanto, solicito se ANULE EL AUTO QUE DECLARA EXTEMPORANEO, EL ESCRITO PRESENTADO POR ESTA DEFENSA PRIVADA, antes mencionada y en la causa signada con el Nro. 1CS-14316-25, dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y se le dé todo su valor jurídico con fundamento al principio de legalidad, establecido en nuestra Constitución Nacional.
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Es el caso ciudadano JUEZ, que el ciudadano de nombre: JOSE CORREA Y SU ESPOSA (CONSTA EN AUTOS DEL EXPEDIENTE, PROTEGIDO BAJO LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, EXPERTOS Y TESTIGOS) SIMULARON, QUE MI DEFENDIDA: PAOLI BEATNEY GOMEZ DELGADO, los había despojado de un dinero; estando en esa fecha, en la ciudad de Achaguas del Estado Apure; con lo cual los denunciantes, dada su condición de personas de la tercera edad y por este factor, y fingiendo vulnerabilidad producto de su vejez, promovieron, en asociación para delinquir, la simulación del delito de ROBO AGRAVIADO, según el artículo 458 del Código penal, con el firme propósito de extorsionar a mis defendidos, como lo hizo el denunciante JOSE ANTONIO CORREA JIMENEZ, con el ciudadano RAFAEL YÁNEZ TOLEDO hermano de mi patrocinado JOSE CARMELO YANEZ, al que le solicitó la suma de $25.000 para no denunciar.
SEGUNDO: Como el señor Rafael Yánez no accedió a su extorsión, los mismos, procedieron a denunciar el delito simulado, ante la POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, los cuales aprehendieron a mis defendidos injustamente, sin pruebas, solo con una FALSA DENUNCIA.
En tal sentido, y como fué PÚBLICO Y NOTORIO, que mis defendidos, se encontraban en UN REFUGIO DE NOMBRE "LA PICA" "Es por lo que insto a ésta HONORABLE CORTE, a que ORDENE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, LA CITACION DE LOS CIUDADANOS MENCIONADOS EN MI PRUEBA TESTIMONIAL. Para que rindan declaración ante su Despacho y solicite REPRODUCIR EL VIDEO QUE DEJA CONSTANCIA DE LA INUNDACION, DE ESA FECHA.
ES POR LO QUE TRAIGO A COLACIÓN, LO QUE REZA NUESTRA CARTA MAGNA:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores’ (Negritas y subrayado agregadas). "
En base al corolario anterior, Ciudadanos(as) Magistrados(as), de ésta distinguida CORTE, solicito se DEJE SIN EFECTO, EL ERROR INVOLUNTARIO DE DECLARAR EXTEMPORÁNEA LA INTERPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS, cometido por el Órgano Jurisdiccional.
CAPITULO IV
DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
Como consecuencia de los hechos anteriormente expuestos de forma condensada, denunciamos el error involuntario, por parte de la JUEZ SUPLENTE DEL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA; Dra. INES COROMOTO DELGADO; del siguiente derecho previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1.- ARTICULO 49, REFERIDO AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA PARA CONOCER DE FONDO
LA PRESENTE ACCIÓN RECURSIVA
Para instituir el conocimiento de la ACCIÓN DE APELACIÓN, es menester coadyuvar en la consecución del proceso, en la búsqueda de la VERDAD y la SANA CRITICA, lo que evita la VALORACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA y la correcta determinación de los modos reaccionales y fundamentales, que eluden la arbitrariedad y la posible simulación punitiva.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, presentó contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe ABG. YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, actuando en este acto bajo el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad para Contestar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado. JOSÉ LUIS NAVAS MAITA; Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de identidad No.: V-8.474.343; e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°: 305.258, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO Y JOSÉ CARMELO TOLEDO YANEZ, ampliamente identificados en los autos que conforman la causa penal N° MP-171115-2025 Expediente N.° 1CS-14316-25, (JUZGADO DE CONTROL ESTADAL N° 01), contra la decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 02/12/2025 en la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el tribunal en funciones de control Estadal 01, Decide. PRIMERO.- Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en su escrito de promoción de prueba^ el cual riela al folio 111 del expediente, en cuanto a la desestimación de la acusación por cuanto los alegatos constituyen un asunto propio a ser debatido en Juicio Oral y Público SEGUNDO - Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano en contra de los ciudadanos Paoli Beatney Gómez Delgado y José Carmelo Toledo Yánez, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del mismo código, en perjuicio de José Antonio Correa Jiménez. TERCERO. - Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Reservado. CUARTO. - Se declara sin lugar el escrito de la defensa en cuanto a unas testimoniales que presentan por cuanto no cumplen con la indicación de utilidad y pertinencia, sino que hacen referencia a una simulación de hecho punible Por lo que se declara sin lugar. Asimismo, se declara sin lugar promovida por la Defensa, consistentes en la declaración de los ciudadanos Manuel Orasma, Ligia Rodríguez y Dailo Nieves Vera, por cuanto fue presentado de manera extemporánea, ya que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el lapso de promoción de pruebas es de 5 días antes de la celebración de la audiencia. 5. En este estado el Tribunal Instruye a los imputados sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso como son el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, las cuales no proceden por tratarse de un delito que merece pena privativa superior a los 8 años, delito grave, seguidamente se instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Paoli Beatney Gómez Delgado y José Carmelo Toledo Yánez. Quienes manifestaron cada uno por separado su voluntad de "No admitir los hechos". Oida la manifestación de los imputados de no admitir los hechos el tribunal ordena la apertura a Juicio Oral y Reservado a los ciudadanos José Rafael González Cáceres por la presunta comisión del delito Paoli Beatney Gómez Delgado y José Carmelo Toledo Yánez, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del mismo código, en perjuicio de José Antonio correa Jiménez, 6. Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la Imposición de la misma, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el sitio de reclusión, se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio.
CAPITULO I
TEMPORALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El auto que es objeto el presente Recurso de Apelación fue dictado por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre de 2025, con motivo a la Audiencia de Presentación de aprehendidos en Flagrancia; fue emplazada esta representación fiscal en fecha 11 de Diciembre de 2025, transcurriendo hasta el día de hoy el lapso de tres (03) días hábiles, es por ello que debe considerarse admisible en razón que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, subjetividad, agravio y así solicito se declare.
CAPÍTULO II
DENUNCIA DE LA DEFENSA.
La defensa técnica de los imputados denuncia una serie de presuntas violaciones por el tribunal en referencia, de las cuales se describen:
DEL PETITORIO PARA LA REPARACIÓN DE AGRAVIO Y RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
Muy respetuosamente Ciudadanos (as) Magistrados(as) de ésta prestigiosa CORTE DE APELACIONES, solicito se oiga dicho RECURSO DE APELACIÓN, en un solo efecto, porque da continuidad a la búsqueda de la verdad a favor de mis defendidos ciudadanos: PAOLI BEATNEY GOMEZ DELGADO Y JOSE CARMELO TOLEDO YANEZ, y preserva sus Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a su Libertad Personal y el Derecho al Debido Proceso, previstos en los articulo 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República a Bolivariana de Venezuela, por haberle cercenado expresamente, el derecho a la LIBERTAD PLENA a mis defendidos Por tanto, solicito se ANULE EL AUTO QUE DECLARA EXTEMPORANEO, EL ESCRITO PRESENTADO POR ESTA DEFENSA PRIVADA antes mencionada y en la causa signada con el Nro. 1CS- 14316-25, dictada por el JUZGADO PRIMERO (1o.) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y se le dé todo su valor jurídico con fundamento al principio de legalidad, establecido en nuestra Constitución Nacional.
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Es el caso ciudadano JUEZ, que el ciudadano de nombre: JOSE CORREA Y SU ESPOSA (CONSTA EN AUTOS DEL EXPEDIENTE, PROTEGIDO BAJO LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, EXPERTOS Y TESTIGOS) SIMULARON, QUE MI DEFENDIDA: PAOLI BEATNEY GOMEZ DELGADO, los había despojado de un dinero, estando en esa fecha, en la ciudad de Achaguas del Estado Apure, con lo cual los denunciantes, dada su condición de personas de la tercera edad y por este factor, y fingiendo vulnerabilidad producto de su vejez, promovieron, en asociación para delinquir, la simulación del delito de ROBO AGRAVIADO, según el artículo 458 del Código penal, con el firme propósito de extorsionar a mis defendidos, como lo hizo el denunciante JOSE ANTONIO CORREA JIMENEZ, con el ciudadano RAFAEL YANEZ TOLEDO hermano de mi patrocinado JOSE CARMELO YANEZ, al que le solicitó la suma de $25.000 para no denunciar
SEGUNDO: Como el señor Rafael Yánez no accedió a su extorsión, los mismos, procedieron a denunciar el delito simulado, ante la POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, los cuales aprehendieron a mis defendidos injustamente, sin pruebas, soló con una FALSA DENUNCIA
En tal sentido, y como fue PÚBLICO Y NOTORIO, que mis defendidos, se encontraban en UN REFUGIO DE NOMBRE LA PICA Es por lo que Insto a ésta HONORABLE CORTE, a que ORDENE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, LA CITACIÓN DE LOS CIUDADANOS MENCIONADOS EN MI PRUEBA TESTIMONIAL Para que rindan declaración ante su Despacho y solicite REPRODUCIR EL VIDEO QUE DEJA CONSTANCIA DE LA INUNDACIÓN, DE ESA FECHA.
ES POR LO QUE TRAIGO A COLACIÓN, LO QUE REZA NUESTRA CARTA MAGNA
"Articulo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarlas públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas óMenes superiores’ (Negritas y subrayado agregadas).
En base al corolario anterior, Ciudadanos(as) Magistrados(as), de ésta distinguida CORTE, solicito se DEJE SIN EFECTO, EL ERROR INVOLUNTARIO DE DECLARAR EXTEMPORÁNEA LA INTERPOSICIÓN DE LAS
PRUEBAS, cometido por el Órgano Jurisdiccional.
De lo anteriormente denunciado por la defensa, podrá constatarlo esa Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa que dio origen con una denuncia interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial N.° 7, de la Policía del Estado Portuguesa, sede Guanarito, en fecha 22 de Septiembre de 2025, siendo presentadas ante el tribunal aquo en fecha 24 de septiembre de 2025, así mismo se realizó la audiencia de presentación de aprehendidos en flagrancia en fecha 26 de septiembre de 2025, siendo dictada una medida privativa de libertad en contra de los imputados, procedimiento a seguir por vía ordinaria y las medidas de aseguramiento como lo fue la medida Preventiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Considerando en Tribunal que existían los suficientes elementos de convicción en la comisión de los delitos Imputados, aunado al pena que podría llegar a imponerse.
En relación a la solicitud de que se ANULE EL AUTO QUE DECLARA EXTEMPORANEO, EL ESCRITO PRESENTADO POR ESTA DEFENSA PRIVADA, en la causa signada con el Nro 1CS-14316-25, dictada por el JUZGADO PRIMERO (1o.) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y se le dé todo su valor jurídico con fundamento al principio de legalidad, establecido en la Constitución Nacional, considerando la representación fiscal que dicho argumento por parte de la defensa establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, observándose así que la defensa técnica presento ante el tribunal aquo en fecha 01 de Diciembre de 2025, encontrándose fijada la audiencia preliminar para el día 02 de Diciembre de 2025, de la cual el mismo ya tenía conocimiento por cuanto fue notificado con anterioridad de la fecha pautada, así mismo se observa que la defensa técnica hace un uso errónea de la interpretación del referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hace mención al mismo en su recurso de apelación, señalando como su base jurídica para solicitar ante su digna corte de apelaciones, aun cuando el mismo señala en su escrito que la mencionada solicitud la presento un día antes de la celebración de la audiencia.
Aunado a esto solicita la defensa técnica se deje sin efecto lo que señala como EL ERROR INVOLUNTARIO DE DECLARAR EXTEMPORÁNEA LA INTERPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS, cometido por el Órgano Jurisdiccional, presumiendo esta representación fiscal que el mismo se refiere al hecho que también le fue declarado sin lugar la promoción de unas pruebas testimoniales las cuales al momento de ser valoradas por la Juez, considero que estas no cumplen con la indicación de “UTILIDAD Y PERTINENCIA”, sino que hace referencia a una simulación de hecho punible, valoración que es compartida por este representante fiscal. Por lo que se hace de conocimiento de esta digna Corte de Apelaciones que la referida defensa Técnica durante el lapso de investigación (45) días, no promovió ante este despacho fiscal, ninguna diligencia en aras de desvirtuar los hechos que se le atribuyen a sus representados. Aunado que la mismas promovió pruebas de manera extemporánea ante el tribunal de origen, un día anterior a la fijación del acto de audiencia preliminar, estableciéndose de manera clara en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso establecido para la interposición de pruebas, por lo que dichas pruebas no cumplen con los requisitos exigidos por la norma.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanado, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor: Abogado. JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, titular de la Cédula de identidad N° V-8.474.343; E INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL No: 305.258, en su condición de defensor privado de los imputados: PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO Y JOSÉ CARMELO TOLEDO YANEZ, ampliamente identificados en los autos que conforman la causa penal N° MP-171115-2025 Expediente N.° 1CS-14316-25, (JUZGADO DE CONTROL ESTADAL N° 01), contra la decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 02/12/2025, en la AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2025, por el Abogado JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 305.258, en su condición de Defensor Privado de los acusados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.088.019 y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.192.689, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 2 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.398-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREA JIMÉNEZ, admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declarándose sin lugar los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa por extemporáneos, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público y manteniéndoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente en su escrito de apelación alega únicamente, que la Jueza A quo declaró extemporáneo los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les causó un gravamen irreparable a sus defendidos.
Por su parte, la representación fiscal señaló en su escrito de contestación que, la defensa técnica solicitó se dejara sin efecto lo que señala como el error involuntario de declarar extemporánea la interposición de las pruebas cometido por el Órgano Jurisdiccional, presumiendo que el mismo se refiere al hecho que también le fue declarado sin lugar la promoción de unas pruebas testimoniales, las cuales al momento de ser valoradas por la Jueza de Control, consideró que estas no cumplían con la indicación de utilidad y pertinencia, sino que hace referencia a una simulación de hecho punible, valoración que es compartida por la representante fiscal; quien además señaló que la defensa técnica durante el lapso de investigación de cuarenta y cinco (45) días, no promovió ante este despacho fiscal, ninguna diligencia en aras de desvirtuar los hechos que se le atribuyen a sus representados. Aunado que la mismas promovió pruebas de manera extemporánea ante el tribunal de origen, un día anterior a la fijación del acto de audiencia preliminar, estableciéndose de manera clara en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso establecido para la interposición de pruebas, por lo que dichas pruebas no cumplen con los requisitos exigidos por la norma. En consecuencia, solicita la representación fiscal se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada procederá a la revisión del presente expediente signado con el N° 1C-14.398-25, observándose lo siguiente:
1.-) En fecha 26 de septiembre de 2025, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se acordó declarar la aprehensión de los ciudadanos PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.019 y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.192.689,en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalificó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Antonio Correa Jiménez; se ordenó la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 44 al 46 de las actuaciones principales). En esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro de la decisión (folios 55 al 62).
2.-) En fecha 7 de octubre de 2025, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, mediante decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2025, acordó mediante auto fundado, declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor privado Abg. JOSÉ LUIS NAVAS, en cuanto a que sean evacuados medios de pruebas, decretado el sobreseimiento de la causa y se suspendan los efectos de la privativa de libertad, precisando que el Tribunal de Control no le está dado evacuar pruebas en fase preparatoria, ya que toda diligencia de investigación debe ser requerida a la Fiscalía del Ministerio Público quien por reserva legal y constitucional, posee la titularidad de la acción penal y dirige la investigación, manteniéndose la medida privativa de libertad dado que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 66 al 69 de las actuaciones principales).
3.-) En fecha 5 de noviembre de 2025, los Abogados JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES y YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa, presentaron escrito de acusación en contra de los imputados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.019 y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.192.689, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREA JIMÉNEZ, solicitando el enjuiciamiento y se mantuviera la medida privativa de libertad (folios 82 al 88 de las actuaciones principales).
4.-) Por auto de fecha 6 de noviembre de 2025, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, fijó la audiencia preliminar para el día 26/09/2023 (folio 92 de la pieza N° 1 de las actuaciones principales).
5.-) En fecha 11 de noviembre de 2025, consta resulta de boleta de citación de fecha 6 de noviembre de 2025, dirigida al Abogado JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, en su condición de defensor privado de los acusados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ (folios 104 y 105 de las actuaciones principales).
6.-) En fecha 14 de noviembre de 2025, el Abogado JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, en su condición de defensor privado de los acusados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, presentó ante el Tribunal de Control, escrito mediante el cual promovió como órganos de prueba el recibo de pago del teléfono celular, marcado con la letra “A”, a los fines de probar que se está en presencia de un delito de simulación de hecho punible, señalando al pie del escrito a manuscrito: “Otro si: El recibo de pago del teléfono, será consignado antes de la audiencia, por cuanto se fue en el exp. De la apelación y reposa en el expediente”; así como la testimonial del ciudadano RAFAEL EDUARDO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.171.546, señalando: “EN EL CUAL EN LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO UN SUJETO APODADO “RUCHO” CONOCIDO COMO JOSE ANTONIO CORREA JIMÉNEZ, LE SOLICITÓ A SUMA DE QUINCE MIL DÓLARES, AL REFERIDO CIUDADANO; POR QUE SI NO, ACUSARÍA A SU PRIMO”. De igual modo, en dicho escrito le solicita al Ministerio Público se sirva librar oficio ordenando remitir a la sede judicial, los videos de las cámaras de seguridad de la tienda de celulares, promoviéndose la testimonial del encargado de la Tienda Canguros, ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA ÁLVAREZ (folios 111 y 112 de las actuaciones principales).
7.-) En fecha 1° de diciembre de 2025, el Abogado JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, en su condición de defensor privado de los acusados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, presentó escrito de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ORASMA, LIGIA RODRÍGUEZ y DAILO NIEVES VERA (folio 116 de las actuaciones principales).
8.-) En fecha 2 de diciembre de 2025, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar (folios 117 al 122 de las actuaciones principales), en la que declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, en su escrito de promoción de pruebas el cual riela a los folios 111 y 112 del expediente, admitió en su totalidad la acusación fiscal en contra de los acusados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREA JIMÉNEZ. Admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y declarándose sin lugar el escrito de la defensa en cuanto a las testimoniales ofrecidas por cuanto no cumplen con la indicación de utilidad, necesidad y pertinencia. Asimismo, se declaran sin lugar las pruebas promovidas por la defensa, consistentes en la declaración de los ciudadanos MANUEL ORASMA, LIGIA RODRÍGUEZ y DAILO NIEVES VERA, por cuanto el escrito de promoción fue presentado de manera extemporánea. En consecuencia, se ordenó la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad. En esta misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión contentiva de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 123 al 138 de las actuaciones principales), así como el respectivo auto de apertura a juicio (folios 139 al 146).
Ahora bien, a los fines de darle respuesta alegato planteado por el recurrente, respecto a que la Jueza A quo le declaró extemporáneo los medios de pruebas ofrecidos conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa del iter procesal arriba efectuado, que en el desarrollo de la audiencia preliminar, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, se indicó lo siguiente:

“DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDO POR LA DEFENSA
Testimonial:
1.- Ciudadano; Rafael Eduardo Yáklez , titular de la cedula de identidad no.: v-21.171.546; con teléfono no:0426- 4535871 en el cual en la comandancia de la policía del estado, un sujeto apodado "rucho 'conocido como Josa Antonio Correa Jiménez, le solicitó la suma de quince mil dólares, al referido ciudadano; por que si no, acusaría a su primo"; por lo cual, promuevo su testimonial, como órgano de prueba, en tal sentido, solicita esta defensa a esta representación judicial, solicita al ciudadano fiscal, como director del proceso; que como tercer órgano de prueba; se sirva librar oficio, ordenando remitir a esta sede judicial, los videos de las cámaras de seguridad, en donde consta que mis defendidos, se encontraban en esa tienda y que nunca estuvieron en la hacienda o finca que relata el denunciante de marras en su denuncia. así mismo, promuevo como cuarto órgano de prueba.
2.- Encargado de la tienda canguros, ciudadano: Juan Carlos Montilla Álvarez; para lo que
Respetuosamente, le solicito a este honorable juzgado, se libre oficios a los ciudadanos in comento, para ser evacuadas en la audiencia de juicio de la presente causa.
TERCERO
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, es importante acotar que la celebración de la audiencia preliminar tiene por objeto a saber, el control formal y material de la acusación, con el cual se garantizan dos derechos fundamentales, frente al derecho a un proceso justo, y por ello, de fundada existencia, se erige el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de acceso al proceso. Es la ponderación en el análisis sobre la conveniencia de abrir el juicio, pues, ese pronunciamiento no puede degenerar en una decisión mecánica o de puro trámite, dado que el reproche público de la comisión de un delito y la propia publicidad de las actuaciones judiciales, suponen poner en tela de juicio la honorabilidad del acusado, de manera que el objetivo central es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, en tal sentido, tenemos que en la acusación bajo estudio se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acto conclusivo cuenta con la expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, los fundamentos de la imputación con expresión de los plurales elementos de convicción recabados en la fase de investigación, aunado a la indicación de las circunstancias que con cada uno de ellos da por acreditado el Ministerio Público, cumple de igual manera el escrito acusatorio con el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia y la consecuente subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido es Robo Agravado peticionando el Representante Fiscal el enjuiciamiento de los acusados y la apertura a juicio, ahora bien, respecto al control material de la acusación se advierte que no le asiste la razón a la defensa dado que consta en autos los fundados elementos de convicción que acreditan la ocurrencia del hecho punible así como la participación de los acusados en los referidos hechos objeto de la investigación, en que la víctima que se encontraba en su residencia y fueron sometidos por un sujeto que portaba arma de fuego y bajo amenazas de muerte las despoja de sus pertenencias y huye del lugar, siendo aprehendidos una vez formulada la denuncia encontrándoseles las pertenecías objeto material del delito, conforme consta en las actas policiales, las entrevistas recabadas a las víctimas, así como la inspección del sitio del suceso y experticias, por lo que este de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
1.- Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la solitud realizada por lo que es importante señalar que en fecha 24-09-2025 ingresa la causa al Tribunal, fijándose audiencia oral de Presentación para el día 26-09-2025, celebrada la audiencia en la fecha indicada anteriormente se decreta la Medida Preventiva Judicial de Libertad. En fecha 06-11-2025 se recibe escrito acusatorio y se fija audiencia preliminar para el día 02-12-2015, siendo que en fecha 01-12-2025 se recibió escrito de promoción de testigo presentado por el defensor privado consistentes en la declaración de los ciudadanos Manuel Orasma, Ligia Rodríguez y Dailo Nieves Vera (folio Nª 116), por lo que se declara sin lugar las testimoniales promovida por la Defensa, por cuanto el escrito fue presentado de manera extemporánea, ya que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el lapso de promoción de pruebas es de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Así mismo se declara sin lugar el escrito de la defensa en cuanto al escrito (Folio Nª 11 y 112) donde presenta unas testimoniales por cuanto no cumplen con la indicación de utilidad y pertinencia, sino que hacen referencia a una simulación de hecho punible.
2.- Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano en contra de los ciudadanos Paoli Beatney Gómez Delgado y José Carmelo Toledo Yánez, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del mismo código, en perjuicio de José Antonio Correa Jiménez.
3.- Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Reservado.”

Así pues, a los fines de darle respuesta al alegato formulado por la parte recurrente en su medio de impugnación, y tomando en consideración el iter procesal arriba referido, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
En primer orden, es de aclarar, que la fase preparatoria o de investigación, tiene como finalidad practicar de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa (Sentencia Nº 520 de fecha 14/10/2008 de la Sala de Casación Penal).
En razón de ello, el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien dirige la fase preparatoria del proceso, acordando los actos de investigación que deban ser practicados a los fines del establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes, todo ello conforme lo establece el artículo 285 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 111 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, no le corresponde al órgano jurisdiccional ordenar la apertura de una investigación penal, ni mucho menos practicar una diligencia de investigación, sino únicamente al Ministerio Público como representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi (artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal), aclaratoria que fue efectuada por la Jueza de Control mediante auto motivado de fecha 7 de octubre de 2025, el cual fue confirmado por la Corte de Apelaciones mediante decisión N° 117 de fecha 17 de noviembre de 2025, Exp. 9051-25 (folios 17 al 20 del cuaderno de apelación N° 9051-25).
Asimismo, lo ha dejado asentado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 185 de fecha 7 de mayo de 2009, que es en la fase de investigación donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
De modo, que tanto el imputado como su defensa técnica, en fase preparatoria del proceso, deben dirigir sus peticiones o proponer diligencias ante el Ministerio Público y no ante los Tribunales de Control, como ocurrió en el caso de marras.
Causa asombro como la defensa técnica en el ejercicio de sus funciones, no aplicó correctamente las previsiones, que expresamente establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionándole al Tribunal de Control la práctica de actuaciones de investigación, cuando no le corresponde al órgano jurisdiccional ni ordenar, ni tramitar, ni mucho menos practicar diligencias de investigación. A tal efecto, la referida norma prevé:

“Artículo 287. Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Por lo que, tanto los imputados como su defensa técnica, como mecanismo de instrumentalización del derecho a la defensa, debieron dirigir sus peticiones en fase preparatoria al órgano investigador (Ministerio Público), y no al Tribunal de Control, como se dijo ut supra.
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica en el escrito de fecha 14 de noviembre de 2025 (folios 111 y 112 de las actuaciones principales), referente al recibo de pago del teléfono celular, se observa que dicha prueba documental no fue consignada antes de la audiencia preliminar, como así fue indicado en dicho escrito por el defensor. Y en relación a la prueba testimonial del ciudadano RAFAEL EDUARDO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.171.546, la Jueza de Control expresamente lo inadmitió “por cuanto no cumplen con la indicación de utilidad y pertinencia, sino que hacen referencia a una simulación de hecho punible. Por lo que se declara sin lugar.”
En este punto, es de señalar lo que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 9:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

En este orden de ideas, el jurista patrio JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, ha sostenido:

“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”

Además, la Sala Constitucional en sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, ha señalado:

“… corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor: (…omissis…)
(…)
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem…” (Subrayado de esta Corte)

Por lo tanto, el defensor privado no cumplió con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo aparte se indica: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad”. De modo que, en el caso de marras al no haberse indicado la utilidad de la prueba testimonial ofrecida, en cuanto al aporte concreto al objeto de la investigación, la necesidad en relación a los hechos relevantes que pretende aportar con esa prueba, y la pertinencia, respecto a la relación directa con el hecho que se pretende demostrar; la decisión dictada por la Jueza de Control deviene en ajustada a derecho.
Además, aprecia esta Alzada, que el escrito interpuesto por la defensa técnica en fecha 1° de diciembre de 2025 (folio 116 de las actuaciones principales), mediante el cual proponía de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de pruebas testimoniales, fue consignado ante el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, con posterioridad al correspondiente acto conclusivo (acusación fiscal), pero fuera del lapso que dispone la referida norma.
En este punto, es de señalar que, la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento y se inicia mediante la interposición de la acusación a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno, comprendiendo esta fase tres grupos de actuaciones: las previas a la audiencia preliminar, la audiencia preliminar en sí y los actos posteriores a la misma. La fase intermedia tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación y permitir que el Juez ejerza el control de la misma mediante un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan (ver sentencia Nº 1303 de fecha 20/6/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo, que las facultades y cargas que se indican en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden ejercerlas única y exclusivamente en la fase intermedia del proceso. A tal efecto dicha norma prevé:

“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
…
7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
…
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.”

De modo, que al finalizar el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, finaliza la posibilidad de realizar los actos enumerados en la norma supra mencionada.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”
El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: “... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”
Cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto (5°) día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 311.
En este sentido, del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva dos requerimientos formales, que deben satisfacerse al momento de la promoción de las pruebas:
(1) La forma escrita: cuyo requerimiento exigido se desprende de que el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de la audiencia oral. Por ello la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señala la Ley, particularmente dentro de una audiencia oral, resulta obvio entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura.
(2) Preclusividad de los actos: el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
De este modo, el referido artículo 311 del texto penal adjetivo, establece un término preclusivo para presentar escritos, que la misma norma legal especifica en sus ordinales.
De igual manera, la parte in fine del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar: “…Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días”, excluyéndose por lo tanto, las facultades contenidas en los numerales 1, 7 y 8, para lo que se requiere que obligatoriamente sean interpuestas por escrito, en el lapso preclusivo señalado en la norma citada.
Con esta incorporación el legislador pretendió, que algunas de las facultades o cargas de las partes fueran dilucidadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, cuidándose de no exceder esta posibilidad a cuestiones que requieren que las partes contrarias estén enteradas con anticipación para que se preparen para debatir sobre ellas, incluyéndose dentro de éstas la promoción de pruebas para el juicio oral, en virtud de lo cual, mal puede la defensa técnica ejercer una facultad en la celebración de la audiencia preliminar, cuando dicha facultad por expresa disposición legal debe ser ejercida conforme al lapso procesal establecido en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, se tiene entonces, que si la audiencia preliminar fue fijada para el día 2 de diciembre de 2025, la defensa técnica tenía hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado, para ejercer sus cargas y facultades. Ello significa, que constituye un error, computar los cinco días antes de la realización de la audiencia, ya que ese lapso le corresponde al Juez de Control, para preparar su audiencia, estudiar y analizar los escritos presentados por las partes.
Así pues, en el caso de marras si la audiencia preliminar fue fijada para el 2 de diciembre de 2025, los cinco (5) días previos lo constituyen: martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 de noviembre de 2025; y lunes 1° de diciembre de 2025; constituyendo el día 25 de noviembre de 2025 el quinto (5°) día hábil que disponía la defensa técnica para ejercer sus cargas y facultades conforme lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando que la única seguridad que tienen las partes para el cómputo de los lapsos judiciales son los días que fueron prefijados a través del calendario judicial como no hábiles para los tribunales (sentencia n. 1.755/2007, del 13 de agosto).
Por lo tanto, la defensa técnica estaba debidamente notificada en fecha 11 de noviembre de 2025 de la fijación de la audiencia preliminar, tiempo suficiente para que ejerciera sus cargas y facultades conforme a la ley; en consecuencia, al ofrecer los medios de pruebas en fecha 1° de diciembre de 2025, es decir, un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo hizo de manera extemporánea, asistiéndole la razón a la Jueza de Control en su decisión.
De allí, que lo decidido por la Jueza de Control al respecto, en la celebración de la audiencia preliminar se encuentre ajustado a derecho, al señalar que:

“Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la solitud realizada por lo que es importante señalar que en fecha 24-09-2025 ingresa la causa al Tribunal, fijándose audiencia oral de Presentación para el día 26-09-2025, celebrada la audiencia en la fecha indicada anteriormente se decreta la Medida Preventiva Judicial de Libertad. En fecha 06-11-2025 se recibe escrito acusatorio y se fija audiencia preliminar para el día 02-12-2015, siendo que en fecha 01-12-2025 se recibió escrito de promoción de testigo presentado por el defensor privado consistentes en la declaración de los ciudadanos Manuel Orasma, Ligia Rodríguez y Dailo Nieves Vera (folio Nª 116), por lo que se declara sin lugar las testimoniales promovida por la Defensa, por cuanto el escrito fue presentado de manera extemporánea, ya que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el lapso de promoción de pruebas es de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Así mismo se declara sin lugar el escrito de la defensa en cuanto al escrito (Folio Nª 11 y 112) donde presenta unas testimoniales por cuanto no cumplen con la indicación de utilidad y pertinencia, sino que hacen referencia a una simulación de hecho punible”. (folio 137 de las actuaciones principales).

Por último, es de referir, que la parte recurrente impugna además, la decisión dictada por la Jueza de Control en cuanto a la ratificación de la medida privativa de libertad. En este punto es de considerar, que expresamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su parte in fine: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; en consecuencia, al no haberse sustituido la medida de coerción personal que fue decretada en fase preparatoria del proceso, dicha impugnación resulta improcedente. Y así se decide.-
Y en relación a la solicitud efectuada por el recurrente, en cuanto a la práctica de experticias a sus defendidos, se le recuerda a la defensa técnica que tales peticiones deben ser efectuadas ante el tribunal de instancia que lleva el conocimiento del asunto penal, no resultando esta Alzada competente para resolver tal solicitud. Así se decide.-
De todo lo anteriormente explanado, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 2 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.398-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2025, por el Abogado JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 305.258, en su condición de defensor privado de los imputados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.019 y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.192.689; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 2 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.398-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, una vez consten todas las resultas, se ordena la remisión del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare (1J-1722-26) y oficio al Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, a los fines de que efectúe las anotaciones respectivas.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9086-25 La Secretaria.-
ACG/.-