REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _17___
Causa Nº 9116-26
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Imputados: OSCAR FREDIS PINTO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-17.157.611 y ROIBER ALEXANDER GONZÁLEZ TOVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.258.628.
Defensora Pública Auxiliar Segunda: Abogada JULIMAR SÁNCHEZ.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal.
Víctima: HACIENDA EBENZER C.A.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 14 de febrero de 2026, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por el Abogado ARMANDO JOSÉ MAHOMENT, en la causa penal Nº 2CS-15.676-26, seguida en contra de los imputados OSCAR FREDIS PINTO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-17.157.611 y ROIBER ALEXANDER GONZÁLEZ TOVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.258.628, donde se calificó la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la HACIENDA EBENZER C.A., ordenándose la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.
En fecha 18 de febrero de 2026, se recibieron las actuaciones por ante la Secretaría de esta Alzada, se le dio entrada y se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, observa lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos por los cuales se inicia la investigación en contra de los imputados OSCAR FREDIS PINTO FUENTES y ROIBER ALEXANDER GONZÁLEZ TOVAS, son los siguientes:
“El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al Acta de Policial. Guanare, 11 de febrero año dos mil veintiséis. En esta misma fecha, siendo las veintitrés y treinta (23:30) horas, comparece por ante este Despacho Policial, el PRIMER OFICIAL (CPNB) RODRÍGUEZ JOSÉ, adscrito al Centro de Coordinación Policial del estado Portuguesa, del Eje Vial de la Autopista General José Antonio Páez tramo Portuguesa, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113,114, 115, 116, 119, 128, 135, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En el día de hoy siendo aproximadamente las diecisiete (17:00) horas, encontrándome realizando labores inherentes al servicio específicamente en el Eje Vial de la Autopista General José Antonio Páez del Estado Portuguesa, Cuadrante vial Numero 04, del Punto de Atención al Ciudadano "Doctor José Gregorio Hernández", ubicada adyacente a la mueblería el Tinajero de la Parroquia Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios. OFICIAL (C.P.N.B) PACHECO ISAAC, OFICIAL (C.P.N.B) BETANCOURT LUIS, OFICIAL (C.P.N.B) PÉREZ ANIBAL Y OFICIAL (C.P.N.B) ARJONAS LEOSVER: Al momento de estar Realizando el dispositivo de acción preventiva para garantizar la perpetración de cualquier delito en contra de la ciudadanía, verificaciones por el sistema SIIPOL so recibe llamada telefónica por parte del Inspector Jefe Tony Montilla, girando instrucciones que de manera inmediata, se trasladen hasta la empresa Ebenezer va que dentro de las instalaciones se sospecha sobre la ocurrencia de un hecho delictivo, se envía comisión de cinco (05) funcionarios a bordo de la unidad Patrullera Icaicene placa: A12EE7G conducida por el oficial Arjonas Leosver, al mando de quien suscribe, al llegar al lugar indicado, procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, en las Reglas para la actuación Policial, establecido en el artículo 119 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, el supervisor de seguridad manifiesta que dos trabajadores fueron encontrados por el vigilante trasladando dos (02) sacos de color blanco con alimento para el uso avícola perteneciente a la granja Ebenezer sin ningún tipo de autorización, los cuales se encontraban dentro de la castila principal, al entrar pudimos visualizar dos (02) ciudadanos de sexo masculino, el ciudadano número uno (01) vestía un blue jeans, una franela de color azul y un par de zapatos deportivos de color rojo, el ciudadano número dos (02) vestía un jeans de color negro, una franela de color blanco y un par de zapatos de color gris, estos dos ciudadanos son señalados por cometer el hecho delictivo, donde se comienza la investigación policial de esta manera se les indica a los ciudadano, que si posee algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, lo expusieran de forma voluntaria, a lo cual contestaron que "no", en vista de la respuesta el OFICIAL (C.P.N.B) PACHECO ISAAC Y EL OFICIAL (C.P.N.B) BETANCOURT LUIS proceden, a realizarles inspección corporal a los ciudadanos, según lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto adherido a su cuerpo. Se le solicita su documentación personal quienes de manera voluntaria hacen entrega, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera ciudadano N' 01.- OSCAR FREDIS PINTO FUENTES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I V. 17.157.611 DE 44 AÑOS DE EDAD NACIONALIDAD: VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO: 09/11/1981 DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO RESIDENCIA: SAN FELIPE ESTADO YARACUY MUNICIPIO GUAMA Con las siguientes características fisionómicas: pigmentación de piel blanco, de iris de los ojos de color negro, con cabello corto de color canoso, contextura delgada y una estatura aproximadamente de 1.75 centímetros, quien vestía para el momento una (01) franela de color azul, un (01) blue jean y un (01) par de zapatos deportivos de color rojo N° 02.- ROIBER ALEXANDER GONZÁLEZ TOVAR TULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I V. 27.258.628 DE 25 AÑOS DE EDAD NACIONALIDAD: VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO: 08/06/2000 DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO RESIDENCIA: SAN FELIPE ESTADO YARACUY MUNICIPIO GUAMA Con las siguientes características fisionómicas pigmentación de piel blanco, de iris de los ojos de color marrón, con cabello corto de color castaño, contextura delgada y una satura aproximadamente de 1,72 centímetros, quien vestía para el momento una (01) franela de color blanco un (01) jeans de color negro y un (01) par de zapatos deportivos de color gris, el denunciante R.R.E (resguardando y protegiendo su identificación como lo establece el artículo 23 de la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) y testigo presencial CVGA (resguardando y protegiendo su identificación como lo establece el artículo 23 de la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales indican que los objetos hurtados, que fueron sustraídos de los silos por los ciudadanos y se encontraban en la cerca perimetral parte trasera en la zona boscosa, trasladándonos hasta el lugar indicado, se logran visualizar dos sacos de color blanco a pocos metros del galpón de la granja Ebenezer, se le indica a los ciudadanos que nos acompañen a la sede de este despacho ubicado en la A.G.JAP. KM 076 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de darle continuidad a este procedimiento, se realiza entrevista ciudadano denunciante R.RE (resguardando y protegiendo su identificación como lo establece el artículo 23 de la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) luego se entrevista al ciudadano testigo (C.VGA) resguardando y protegiendo su identificación como lo establece el artículo 23 de la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) así mismo se informa que el denunciante y testigo señalan que para el momento del hecho el ciudadano OSCAR FREDIS PINTO FUENTES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I V. 17.157.611 posee la una vestimenta de un (01) mono de color azul con una (01) franela de color azut lo cual es el uniforme de la empresa Ebenezer, luego se dirige al baño y se cambia de vestimenta, una vez culminado con la narrativa del testigo, el OFICIAL (C.P.N.B) PÉREZ ANIBAL se dirige hacia la oficina del Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL) ubicada en las Instalaciones del PAC Dr. José Gregorio Hernández donde fuimos atendidos por el OFICIAL (CPNB) GUEDEZ JESÚS, quien procedió a la verificación de los ciudadanos, donde luego de unos minutos de espera, el mismo informa que los ciudadanos no poseen registro policial. Así mismo se identifica la evidencia de la siguiente manera Dos (02) sacos de color blanco de material plástico y con su interior alimento de uso avícola, estos objetos serán colectados como evidencia resguardado en cadena de custodia como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de encontrarnos ante la presencia de la comisión de unos de los delitos tipificado y sancionados en el código penal venezolano procedimos a informarle a los ciudadanos el motivo de su aprehensión e imponerlo de sus derechos constitucionales a las diecinueve y treinta (19:30) horas según lo establecido en el ARTICULO 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Acto seguido según lo establecido en el Artículo 195 Del Código Orgánico Procesal Penal, nos trasladamos hasta SENAMECF ubicado en la ciudad de Guanare estado portuguesa, donde los ciudadanos aprehendidos fueron atendidas por el galeno de guardia Dr Jean Carlos Morón titular de la cedula de identidad V-17003.076 quien diagnostico a los ciudadanos N° 01.- OSCAR FREDIS PINTO FUENTES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CI V-17.167.611 DE 44 AÑOS DI EDAD no presenta lesiones física externas a la hora y ciudadano N 02-ROIBER ALEXANDER GONZÁLEZ TOVAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I V- 27.258.628 DE 25 AÑOS DE EDAD no presenta lesiones física externas a la hora. Donde del mismo modo procedimos a informar a los jefes naturales de la presente actuación, procediendo asignar la nomenclatura N CPNB-005-04PO-TTO-SP-GD-000296-2026, procediendo a informar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Lexis Mejias, quien giro las instrucciones correspondientes para la continuidad de las actuaciones y una vez practicadas las mismas fueran remitidas las actuaciones a su despacho fiscal bajo el Nro. DDC-18-1C-F03-119-2026. De igual manera se le anexa a la presente, copias de cedula. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman.”
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de : homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las 24 horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual el Juez de Control desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y le impuso a los ciudadanos OSCAR FREDIS PINTO FUENTES y ROIBER ALEXANDER GONZÁLEZ TOVAS, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el Ministerio Público de forma errada, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el fundamento correcto era la aplicación del artículo 374 eiusdem, al recaer la impugnación sobre una decisión dictada en fase preparatoria del proceso (audiencia de presentación de imputados), al verificarse que la base de dicho recurso es la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
- Que conforme a la gama de delitos contemplados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que ni el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal desestimado por el Juez de Control, ni el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal acogido en el caso de marras, se encuentran mencionados taxativamente en dicha norma.
- Que el efecto de suspender la decisión dictada por el Tribunal de Control en el presente asunto penal (fase preparatoria), no resulta procedente.
- Que no obstante, al verificarse que la apelación de auto ejercida por el Ministerio Público recae sobre el pronunciamiento dictado con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados donde se le impuso a los imputados OSCAR FREDIS PINTO FUENTES y ROIBER ALEXANDER GONZÁLEZ TOVAS de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se contrae el deber de esta Corte de entrar a considerar el trámite del recurso de apelación de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 eiusdem.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 231 de fecha 10 de mayo de 2024, aclaró las consecuencias que acarrea el uso inadecuado del efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, indicando lo siguiente:
“No obstante, la Sala también debe indicar, que como punto medular en el trámite de la figura que aquí se analiza, que cuando el Ministerio Público, haga uso de la misma, el Juez de Primera Instancia en función de Control, está imposibilitado para emitir pronunciamiento sobre la pertinencia o no del recurso planteado, ya que esta es una potestad jurisdiccional de la Alzada como superior jerárquico, por lo que mal podría, el Juez de Control, absolver una instancia distinta, de forma ultra petita, lo que conlleva a un error inexcusable, al subvertir de esta forma el orden público, en todo caso, en tanto el artículo 374 como el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de primer grado en jurisdicción, dispone que una vez ejercido el recurso de apelación el juez deberá “…remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones…”, correspondiendo al Tribunal de Segunda Instancia, considerar los alegatos de las partes y resolver dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Lo antes expuesto, reafirma que resultaría incompatible que el mismo juez de Control, a quien se le impugnó la decisión, decida sobre la viabilidad o no del efecto suspensivo, en cuanto a que lo pretendido es suspender la ejecución de su fallo.
En este sentido, también debe la Sala, explicar que una vez recibido el efecto suspensivo como figura impugnativa ante la Corte de Apelaciones, solo es dado a la Alzada verificar antes de pronunciarse sobre el mérito de fondo de la controversia planteada, que se tratare de los delitos que se señalan en ambas normas procesales, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite años, siendo estas las únicas prerrogativas que harían procedentes o no, los efectos del ya mencionado recurso impugnativo.”
Por lo tanto, en el presente asunto penal, se INSTA a la Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, recordándole que como parte de buena fe dentro del proceso penal, y titular de la acción penal, debe evitar en lo sucesivo, hacer uso indebido del efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y ceñir su actuación, conforme lo previno el legislador, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando dicha figura, fomentándose una mala praxis reiterada y equívoca en cuanto a su tramitación, alcance y viabilidad. Así se insta.-
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto interpuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.-
De igual manera, en cuanto a la contestación al recurso de apelación fundamentado en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados, por la Abogada JULIMAR SÁNCHEZ en su condición de defensora pública de los imputados OSCAR FREDIS PINTO FUENTES y ROIBER ALEXANDER GONZÁLEZ TOVAS, se declara ADMISIBLE. Así se decide.-
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, fundamenta en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados su recurso de apelación, del siguiente modo:
“esta representación fiscal ejerce en este acto el recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena a imponer es de 6 a 10 años y este delito tiene dos numerales, es todo”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada JULIMAR SÁNCHEZ en su condición de defensora pública de los imputados OSCAR FREDIS PINTO FUENTES y ROIBER ALEXANDER GONZÁLEZ TOVAS, en contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados, señaló lo siguiente:
“estamos en presencia de delito de bienes muebles el cual no se estima por efecto suspensivo ya que no se trata de un homicidio, droga o cualquier otra delito que especifica el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el Ministerio Publico indica que se encuentran dos circunstancia encuadra en el primer aparte del delito de hurto calificado, para que exceda la pena tiene que ser de tres (03) circunstancias, de igual forma se recuperaron los objetos y son personas que no cuenta con ningún otro registro que tiene domicilio en el país, y no hay razón para no permanecer sujeto al proceso, es todo”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 14 de febrero de 2026, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por el Abogado ARMANDO JOSÉ MAHOMENT, en la causa penal Nº 2CS-15.676-26, seguida en contra de los imputados OSCAR FREDIS PINTO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-17.157.611 y ROIBER ALEXANDER GONZÁLEZ TOVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.258.628, donde se calificó la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la HACIENDA EBENZER C.A., ordenándose la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.
Sobre este punto de impugnación es de precisar que, el Ministerio Público únicamente alega que el delito de HURTO CALIFICADO tiene asignada una pena de 6 a 10 años a prisión y que tiene dos numerales.
Por su parte, la Abogada JULIMAR SÁNCHEZ en su condición de defensora pública de los imputados OSCAR FREDIS PINTO FUENTES y ROIBER ALEXANDER GONZÁLEZ TOVAS, en contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados, argumentó que se está en presencia de bienes muebles que fueron recuperados, que el delito no se trata de un homicidio, droga o cualquier otro delito grave, y que la pena asignada al delito de hurto calificado no excede de la pena dispuesta en la norma para que resulte procedente el efecto suspensivo, porque no fueron acogidas más de dos (2) circunstancias, además de que los imputados no poseen registro policial, tienen domicilio en el país y no hay razón para que no se mantengan sujetos al proceso.
Así las cosas, se pasará a analizar los argumentos empleados por el Juez de Control para desestimar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, e imponer la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país. A tal efecto, se lee del texto íntegro de la decisión publicada en fecha 14 de febrero de 2026 (folios 60 al 74), lo siguiente:
“TERCERO
Ahora bien, es necesario hablar que existen dos maneras para que u ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto en fecha 11 de febrero de 2026, los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del estado Portuguesa, del Eje Vial de la Autopista General José Antonio Páez tramo Portuguesa, reciben una llamada telefónica por parte del inspector Jefe Tonny Montilla, el cual le manifiesta que debe dirigirse una comisión policial a la HACIENDA EBENZER C.A., por cuanto tiene conocimiento que estaba sucediendo un hecho delictivo, seguidamente se conforma la comisión policial dirigiéndose al lugar indicado y estos al llegar fueron entendido por el supervisor de seguridad quien le manifestó que habían encontrado a los trabajadores Oscar Fredis Pinto Fuentes, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.157.611, y Roiber Alexander González Tovar Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.258.628, trasladando dos sacos de color blanco con alimentos avícola perteneciente a la empresa sin ningún tipo de autorización y que estos se encontraban en la casilla principal, es por lo que la comisión policial realiza la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Oscar Fredis Pinto Fuentes, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.157.611, y Roiber Alexander González Tovar Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.258.628, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Respecto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público quien solicita sea precalificado los delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal a los ciudadanos Oscar Fredis Pinto Fuentes, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.157.611, y Roiber Alexander González Tovar Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.258.628, ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, este juzgador observa acta policial, la cual se establece que los funcionarios policiales fueron atendidos por “…el supervisor de seguridad manifiesta que dos trabajadores fueron encontrados por el vigilante trasladando dos (02) sacos de color blanco con alimento para el uso avícola perteneciente a la granja Ebenezer sin ningún tipo de autorización, los cuales se encontraban dentro de la castila principal…” así mismo consta Acta De Denuncia N01: de fecha 11 de febrero de 2026, formulada por el ciudadano (R.R.E.). (los demás datos reservado de conformidad con el artículo 23 de la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) quien manifestó “…a eso de las (11:30) de la mañana yo me encontraba de servicio en la granja “EBENEZER LA PRODUCTORA porque soy el vigilante y trabajo hay estaba caminando como rondín cuando vi al señor Oscar que estaba sacando un saco de alimento que pertenece a la empresa EBENEZER, por la cerca en la parte de atrás, cuando le di la voz de alto y el se fue para la garita sin decir nada y el saco lo dejo en la cerca, al acercarme vi que habían dos sacos de alimentos, después el se fue a bañar en la granja, y yo seguí dando ronda, cuando regreso a la garita él y su compañero se habían ido de la granja…” así mismo consta Acta De Entrevista De Testigo, de fecha 11 de febrero de 2026, tomada al ciudadano (C.V.G.A.) (los demás datos reservado de conformidad con el artículo 23 de la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) quien manifestó “…como a las (13:30) de la tarde me encontraba de servicio en la granja "EBENEZER LA PRODUCTORA" ya que soy el supervisor de seguridad de los vigilantes cuando el oficial (R.R.E.) a mi cargo, me dice lo que había pasado, que los sujetos se habían ido de la granja, luego me fui en mi mato a buscarlos, los encontré en la salida de la granja luego les dije que se montaran en la moto y me colaboraran, allí se montaron, y me los lleve hasta la granja la tigrera EBENEZER, le avise a mi jefe él aviso a las autoridades, así espere a que llegaran los funcionarios..”, en este mismo orden de ideas consta Constancia De Registro De Trabajador, Recibo De Pago, Acta De Inspección Tecnica N: 098, Inspección Técnica N: 098, Dictamen Pericial: 072, Planilla De Registro De Cadena De Custodia (PRCC) Expediente/CausaCPNB-005-04PD-TT0-SP-6D-000296-2026Nº PRCC-DIP-PORT-058-2026, Acta De Inspección Técnica N: 0101, Inspección Técnica N: 0101, considerando quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, tienen comprometida su participación en la presunta comisión del delito de coautores en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Hacienda Ebenzer C.A., por cuanto queda determinado la ejecución del hecho, aunado la existencia de relación laboral de los imputados con la víctima y el uso de una vía distinta de las normales para sustraer el bien material objeto del hecho. Así Se Decide.
Ahora bien, en relación a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público quien solicita sea precalificado el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código este juzgado considera que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó con los elementos de convicción que los imputados Oscar Fredis Pinto Fuentes, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.157.611, y Roiber Alexander González Tovar Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.258.628, por cuanto del análisis del acta policial, acta de denuncia, acta de testigo, no se evidencia elemento alguna que permita demostrar este tipo delictivo, entendiéndose como una asociación ilícita constituida por un sujeto activo múltiple, destinada a la perpetración de un hecho punible, así mismo la fiscalía del ministerio público no presento ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento (ya sea indiciario, investigaciones previas por la comisión de otros delitos, vaciado telefónico que logre determinar el acuerdo de los imputados para la ejecución del hecho) u otro elemento convicción que determine la asociación de los imputados para la realización del hecho aquí debatito, es tanto así que del Acta De Denuncia N01: de fecha 11 de febrero de 2026, a pregunta del funcionario policial al denunciante este manifiesta “…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si esto había sucedido anteriormente? CONTESTO: NO es la primera vez que veo algo así.” en este mismo sentido el denunciante manifiesta “…QUINTA PREGUNTA ¿diga usted, días anteriores no noto algo sospechoso que le produjera desconfianza en los ciudadanos.? CONTESTO: NO, porque a mí, me han rotado y casi no lo he vista...”, a este mismo tenor se logra observar del Acta De Entrevista De Testigo, de fecha 11 de Febrero del 2026, la cual fue tomada al ciudadano (C.V.G.A.) (los demás datos reservado de conformidad con el artículo 23 de la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) quien manifestó ser el supervisor de seguridad de la víctima, este mismo manifiesta a pregunta del funcionario policía lo siguiente, “…SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce a los ciudadanos involucrados en el hecho? CONTESTO: Si, los conozco desde hacen tres años, TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si esto había sucedido anteriormente? CONTESTO: NO es la primera vez que nos sucede en esa empresa. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, cuanto tiempo tiene trabajando en la granja? CONTESTO: ¿4 años? QUINTA PREGUNTA ¿diga usted, días anteriores no noto algo sospechoso que le produjera desconfianza en los ciudadanos.? CONTESTO: NO, no había visto nada irregular..”, considerando este juzgado que no lorgra determinar por el denunciante y el testigo quien manifestó ser el Supervisor de seguridad, que estos dos individuos con días de anticipación, efectuaran algún tipo de comunicación que lograra determinar que se encontraban en planificación del hecho delictivo, en consecuencia desestima la precalificación jurídica solicita por el ministerio público en relación al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código, Así Se Decide.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal, quien aquí decide no es procedente acordarla, por cuanto aunque se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado en auto, (fumus boni iuris), no obstante no se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el delito coautores en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Hacienda Ebenzer C.A., para el cual se establece una pena que no excede de los 8 años de prisión, así mismo no se configura el peligro de fuga por cuanto encontramos en un delito considerado por la doctrina como menos graves, en este mismo orden de ideas se logra determinar de los elementos de convicción traídos a este Tribunal que los imputados de autos, no ejercieron ninguna actitud evasiva, es tanto así que los mismo no presentaron ninguna objeción en esperar a las autoridades policiales para su detención, así mismo se determina que las circunstancias para la ejecución del hecho no existen causales externas como amenaza a la integridad de la vida, aunado que son sujetos primarios que no cuentan con antecedentes penales ni registros policiales, por las consideración antes expuestas quien aquí decide y con base al principio de proporcionalidad, es procedente imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, en aras de garantizar a los imputados a la sujeción del proceso en consecuencia de imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 30 dias al tribuna y numeral 4 en prohibición de salida del país, a los imputados Oscar Fredis Pinto Fuentes, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.157.611, y Roiber Alexander González Tovar Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.258.628, Así Se Decide.”
De la decisión transcrita ut supra, se desprende que el Juez de Control se fundamentó en los siguientes argumentos:
1.-) Que los ciudadanos OSCAR FREDIS PINTO FUENTES y ROIBER ALEXANDER GONZÁLEZ TOVAS, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron hallados cuando trasladaban dos (2) sacos contentivos de alimentos avícolas pertenecientes a la Empresa HACIENDA EBENZER C.A., sin ningún tipo de autorización.
2.-) Que fue acogida la precalificación fiscal consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal, por existir una relación laboral de los imputados con la Empresa, y por el uso de una vía distinta de las normales para sustraer el bien material objeto del hecho.
3.-) Que fue desestimada la precalificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no acreditó con los actos de investigación incorporados a la investigación, una asociación ilícita entre ambos imputados, destinada a la perpetración de un hecho punible. Tampoco fue presentado por la representación fiscal, cualquier otro elemento de convicción (sea indiciario o de investigaciones previas), como vaciados de contenido que permitiera determinar la asociación de los imputados para la realización del hecho o que días antes, hayan tenido algún tipo de comunicación que lograra determinar que se encontraban planificando el hecho delictivo.
4.-) Que se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como fue requerido por el Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal.
5.-) Que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, resulta desproporcionada en relación al delito de HURTO CALIFICADO que fue acogido, el cual es considerado como un delito menos grave, cuya pena asignada no supera los ocho (8) años de prisión, por lo que no se configura la presunción de peligro de fuga.
6.-) Que los imputados no ejercieron ninguna acción evasiva, no presentaron objeción en esperar la comisión policial para su detención. No existen causas externas como amenazas a la integridad de la vida, son sujetos primarios que no cuentan con antecedentes penales ni registros policiales, por lo que la medida cautelar sustitutiva impuesta, resulta proporcional para garantizar la sujeción de los imputados al proceso.
Así pues, vistos los argumentos empleados por el Juez de Control para desestimar en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, e imponerle a los ciudadanos OSCAR FREDIS PINTO FUENTES y ROIBER ALEXANDER GONZÁLEZ TOVAS la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, esta Alzada procede a verificar cada uno de los fundamentos empleados del siguiente modo:
Resulta ajustado el razonamiento lógico-jurídico efectuado por el Juez de Control, en el entendido de que es necesario destacar, que la fase primigenia del proceso (preparatoria o investigativa), tiene como características: (1) determinar la existencia de un hecho punible; (2) individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y (3) sustentar el juicio oral y público, con base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre el responsable la consecuencia jurídica de la acción criminal.
De modo, que en la etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción, los cuales constituyen meros indicios que, conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
La fase preparatoria se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25 de abril de 2007, en la cual reseñó:
“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).
Con base en los elementos de convicción que cursan insertos en el expediente, y que fueron transcritos en el texto recurrido, se observa que el Juez de Control al motivar la ocurrencia del fumus bonis iuris, consistente en la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y en los suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría de los imputados en el delito precalificado por el Tribunal, se encuentra ajustado a derecho.
En cuanto a la motivación del fumus bonis iuris contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es de destacar que la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada al tipo penal precalificado por el Tribunal de Control, verificando esta Alzada que se cumplieron los requisitos formales para el otorgamiento de dicha medida cautelar y que la decisión judicial fue precisa y ajustada a derecho, con respeto a las garantías constitucionales y en resguardo de los derechos de las partes.
Es de señalar que, la importancia de las medias cautelares radica en su función de mantener a los imputados sujetos al proceso en cuanto a que no eludan la acción de la justicia, neutralizando tanto el peligro de fuga, como el peligro de obstaculización de la investigación, centrándose en garantizar los fines del proceso penal mediante el aseguramiento de la investigación, el descubrimiento de la verdad, el impedir la alteración o modificación de los elementos de convicción (experticias, testigos y actos de investigación) y la aplicación de la ley sustantiva, ya que de incumplirse con las medidas cautelares impuestas por el Juez Penal procede la revocatoria por incumplimiento conforme expresamente lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, es de considerar que, la parte in fine del artículo 453 del Código Penal, dispone: “Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años”, por lo que en efecto, la argumentación vertida por el Juez de Control al considerar la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, que los objetos hurtados fueron recuperados y que los imputados no presentan antecedentes penales ni registros policiales; se ajustan a la naturaleza de la medida cautelar sustitutiva impuesta, como es la de sujetar a los imputados al proceso, mediante su presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del país.
Por último, en razón a la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se observa que dicho pronunciamiento no fue impugnado por la representación fiscal; no obstante esta Alzada verifica que las razones dadas por el Juez de Control para fundamentar su decisión, se ajustan a los elementos de convicción que fueron recabados e incorporados a la investigación, no existiendo en el expediente elemento alguno que permitiera determinar, la presunta asociación de los imputados para llevar a cabo el hecho, o que hayan tenido comunicación previa que permitiera determinar la planificación del hecho delictivo; por lo que la desestimación de este tipo penal, se ajusta a derecho.
Con base en las consideraciones efectuadas por el Juez de Control y visto que tanto la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, como la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal, se encuentran debidamente sustentada en los actos de investigación cursantes en el expediente, es por lo que considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa Nº 2CS-15.676-26, seguida en contra de los imputados OSCAR FREDIS PINTO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-17.157.611 y ROIBER ALEXANDER GONZÁLEZ TOVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.258.628, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados. Y así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Asimismo, se ordena librarle boleta de notificación a las partes sobre el contenido de la presente decisión, una vez consten las respectivas resultas, serán remitidas al Tribunal de Control como actuaciones complementarias. Así se ordena.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 14 de febrero de 2026, por la Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en 14 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.676-26, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados en la que se acordó la aprehensión de los imputados OSCAR FREDIS PINTO FUENTES y ROIBER ALEXANDER GONZÁLEZ TOVAS en situación de flagrancia, así como la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, como la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal; CUARTO: Se INSTA a la Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, recordándole que como parte de buena fe dentro del proceso penal, y titular de la acción penal, debe evitar en lo sucesivo, hacer uso indebido del efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y ceñir su actuación, conforme lo previno el legislador, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando dicha figura, fomentándose una mala praxis reiterada y equívoca en cuanto a su tramitación, alcance y viabilidad; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esta instancia. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación a las partes sobre el contenido de la presente decisión, una vez consten las respectivas resultas, serán remitidas al Tribunal de Control como actuaciones complementarias.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTESANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9116-26 La Secretaria.-
LERR.-