REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 14

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2025, por el Abogado MIGUEL JOSÉ CATARÍ FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 263.766, en su condición de defensor privado de los acusados IDA INCORONATTA ARRIECHE CANGERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.319.277 y EDUAR GUSTAVO TOVAR GRAO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.102.252, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 15 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2025-000721, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se acordó como punto previo declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados IDA INCORONATTA ARRIECHE CANGERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.319.277 y EDUAR GUSTAVO TOVAR GRAO, por la comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio para la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 129 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa técnica, se negó la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, se ratificó la medida judicial preventiva privativa de libertad, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 20 de enero de 2026, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2026, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ. En esa misma fecha se acordó la devolución de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia, a los fines de que subsanen conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de enero de 2026, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2026, por auto se le dio reingreso a la causa, siendo puesta a la vista de la Jueza ponente en esta misma fecha.
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado MIGUEL JOSÉ CATARÍ FIGUERA, en su condición de defensor privado, de los acusados IDA INCORONATTA ARRIECHE CANGERO y EDUAR GUSTAVO TOVAR GRAO, tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 262 del presente cuaderno, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de los folios 314 al 316 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se hace constar que desde la fecha en que se publicó el fallo impugnado (15/12/2025), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (17/12/2025), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 16 y miércoles 17 de diciembre de 2025, por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica que desde la fecha en que fue emplazado la representación fiscal (17/12/2025), según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 301 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha (19/12/2025) fecha en que fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 18 y viernes 19 de diciembre de 2025, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando tres (3) alegatos:
PRIMERO: Alega la defensa técnica que, las testimoniales solicitadas como diligencias de investigación en fase preparatoria del proceso, no fueron tramitadas por el Ministerio Público señalando que “se presentaron dos escritos de proposición de diligencias que se mantienen hasta la fecha de la conclusión de la investigación en un silencio administrativo ya que de las testimoniales solicitadas que tienen un carácter determinante para la búsqueda de la verdad por ser testigos presenciales de los hechos y que en este caso afianzarían al principio de presunción de inocencia que asiste a mis representados las mismas no fueron practicadas ni negadas lo que violenta el debido proceso, mutilando el derecho a la defensa y definitivamente a la tutela judicial efectiva lo que conlleva a una imposibilidad de continuar el proceso sin restablecer los derechos constitucionales infringidos...”
En razón de lo anterior, al verificarse que dicho alegato no está expresamente señalado como inimpugnable en el ordenamiento jurídico patrio, es por lo que se declara ADMISIBLE. Así se decide.-

SEGUNDO: Alega la defensa técnica, que la Jueza de Control “no se pronunció sobre el planteamiento de las excepciones que fueron presentadas en el escrito de contestación de la acusación presentado en tiempo hábil por parte del defensor público…”
Así pues, se verifica tanto de los pronunciamientos dictados en la celebración de la audiencia preliminar (folios 264 al 268), como del auto fundado de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, que la Jueza de Control declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica en fase intermedia, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los planteamientos relativos a las excepciones opuestas durante el desarrollo de la fase intermedia, pueden ser propuestos nuevamente ante el tribunal de juicio correspondiente y a través de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 419, de fecha 14 de marzo de 2007, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, señaló lo siguiente:

“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente: “…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…”

En tal sentido, la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia. En consecuencia, la segunda denuncia formulada por el recurrente, debe ser declarada INADMISIBLE, conforme al artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO: Alega la defensa técnica, que el Ministerio Público al ofrecer las pruebas en su escrito de acusación “no señaló de manera individualizada con el fundamento que se requiere para que cada una de las pruebas fueran analizadas y admitidas… de igual forma se omitió la admisión de dichas pruebas señalando de manera individualizada su pertinencia y necesidad en el proceso…”
Visto que el presente alegato va dirigido a atacar la admisión de los medios de pruebas, resulta oportuno transcribir la parte in fine del artículo 314, que expresamente dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o prueba ilegal admitida”. Por lo tanto, al ser el único supuesto por el cual puede recurrirse del auto de apertura a juicio, dicho alegato resulta ADMISIBLE. Así se decide.-

Con base en lo anterior, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en relación a la primera y tercera denuncia, conforme fue explicado ut supra. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2025, por el Abogado MIGUEL JOSÉ CATARÍ FIGUERA, en su condición de defensor privado de los acusados IDA INCORONATTA ARRIECHE CANGERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.319.277 y EDUAR GUSTAVO TOVAR GRAO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.102.252, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 15 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2025-000721, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, únicamente en relación a la primera y tercera denuncia, conforme a los términos aquí planteados.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9097-26. La Secretaria.-
ACG/.-