REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __01_
Causa N° 9117-26.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Accionante: Abogado YONNY ALEXÁNDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 261.658, en su condición de defensor privado del penado DARÍO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313.
Accionado: Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Acción de amparo constitucional contra decisión.
Corresponde conocer y decidir, el escrito recepcionado por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de febrero de 2026, suscrito por el Abogado YONNY ALEXÁNDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 261.658, en su condición de defensor privado del penado DARÍO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, en la causa penal N° PL11-P-2020-000082/PK11-P-2020-000026/ PP11-P-2010-002534, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, escrito mediante el cual interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, con fundamento de los artículos 2, 7, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando la presunta violación del derecho a la libertad personal, alegando que su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 25 de enero de 2026 hasta la fecha actual, ello a pesar de que en fecha 3 de septiembre de 2025 le fue librada boleta de excarcelación dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “David Viloria” con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde se le decretó la libertad plena por cumplimiento de pena conforme al artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de febrero de 2026, se recibieron por Secretaría las actuaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente, designándosele la ponencia al Juez de Apelación Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 19 de febrero de 2025, mediante auto se acordó solicitarle al Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, información sobre el estado actual de la causa penal N° PL11-P-2020-000082/ PK11-P-2020-000026/PP11-P-2010-002534, si el penado se encuentra actualmente privado de libertad, motivo de la privación y las decisiones dictadas al respecto; todo ello en razón de la apertura de la respectiva averiguación sumaria que establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, requiriéndose la información arriba solicitada dentro del plazo de DOCE (12) HORAS siguientes al recibo de la notificación, a los fines de proteger la libertad y seguridad personal del presunto agraviado. Se libró oficio N° 144.
En fecha 20 de febrero de 2026, siendo las 12:52 pm., se recibió por Secretaría, informe presentado por la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, donde consigna en copias certificadas las actuaciones requeridas por la Alzada; verificándose que la referida Jueza accionada fue notificada en fecha 19 de febrero de 2026 a las 4:20 pm, y presentó su informe ante la Oficina de Alguacilazgo ese mismo día a las 6:00 pm., por lo que cumplió con el lapso de ley.
Estando esta Corte actuando en sede constitucional dentro del lapso de ley, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente asunto penal se tiene, que mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2026, suscrito por el suscrito por el Abogado YONNY ALEXÁNDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 261.658, en su condición de defensor privado del penado DARÍO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, interpuso acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, por la presunta violación del derecho a la libertad personal (folios 1 y 2 del presente cuaderno), en los siguientes términos:
“…omissis…
I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26. Constitucional, interpongo in nomine del ciudadano: DARIO JOSUE ROJO PEÑA, quien es de nacionalidad Venezolana, identificado con la cédula laminada V- 23.916.313, de profesión ú oficio NARRADOR, con domicilio temporal en la siguiente dirección: sector bloque 66, apartamento 64, Tabacares estado Barinas. Y actualmente detenido arbitrariamente y totalmente incomunicado en el CI.C.P.C DE LA CIUDAD DE BARINAS.
DE LOS HECHOS
El ciudadano DARIO JOSUE ROJO PEÑA, ya identificado antes, fue Detenido el 25/01/2026 en un procedimiento amañado por funcionarios adscritos a la unidad del C.I.C.P.C DEL ESTADO BARINAS y en donde fue presentado ante el tribunal de primera instancia de ejecución N°2 del segundo circuito judicial penal del estado portuguesa extensión Acarigua. Quedando privado de su libertad desde la fecha de su audiencia de presentación hasta la fecha actual, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA SECUESTRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA SECUESTRO EXTORCION. Ahora bien en fecha03/09/2025, la ciudadana juez Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCIA libro boleta de EXCARCELACION N' PL11BOL2025005345 AL CIUDADANO DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL "DAVID VILORIA" BARQUISIMETO ESTADO LARA, DONDE ESTABLECE QUE EL TRIBUNAL MEDIANTE DECISION DICTADA EN ESTA MISMA FECHA, DECRETO LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA CAUSAS SIGNADA CON EL NUMERO PL11-P-2020-000082, PK-11-P2020-000026,PP ll-P-2020 002534 A FAVOR DEL CIUDADANO DARIO JOSE ROJO PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.916.313, ANEXO COPIA SIMPLE DE LA BOLETA CON LA LETRA "A". ES IMPORTANTE DESTACAR QUE HASTA LA FECHA DE HOY NO TENGO NINGUNA INFORMACION DE LA DECISIÓN AL RESPECTO. ES POR LO CUAL ACCIONO CON ESTE RECURSO, YA QUE A MI PATROCINADO SE LE MANTIENE PRIVADO DE LIBERTAD, VIOLADONSE TODOS SUS DERECHOS FUNDAMENTALES manteniéndosele totalmente incomunicado con sus familiares, amigos y abogados de confianza, ni se le ha permitido realizar llamadas telefónicas, violándose con tal proceder normas de rango Constitucional, entre ellas las establecidas en los artículos, 44.1,44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, le han sido conculcados de manera no adecuada todos los derechos contenidos, de manera expresa en el artículo 127 del Código Orgánico procesal penal, que, indiscutiblemente abarca las formas más resaltantes, de manifestación del derecho a la defensa, el cual constituye, como lo destaca el maestro "ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO", uno de los más altos logros del COPP, (Comentarios al Código Orgánico procesal penal), séptima edición, pagina 217, Ob. Citada). Por otra parte se advierte, como un^ clara y manifiesta demostración de arbitrariedad y desconocimiento a la ley por parte de este circuito judicial, que mantiene detenido a nuestro patrocinado, el hecho de, que hasta esta oportunidad procesal, dicho Organismo, tal como lo preceptúa nuestra Constitución. Todo este conjunto de circunstancias tácticas denunciadas, hacen que la detención del ciudadano DARIO JOSUE ROJO PEÑA devenga en ilegal y arbitraria, y como en efecto sucedáneo de tal violación en una privación Ilegitima de libertad frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la acción constitucional de HABEAS CORPUS.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en lo siguiente: i) En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito, libelar de solicitud de mandamiento de FIABEAS CORPUS, ii) En lo consagrado al efecto al artículo 2,7,26,27,44,49,51,257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 38, 40, 42 y 43 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, iii) En las Normas Sobre Garantías y Derechos Sobre Libertad y Seguridad Personal, establecidas en los tratados convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, iv) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DEL DOMICILIO PROCESAL
Para la tramitación y resolución del presente asunto, opto por el procedimiento establecido, en los artículos 38, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
V
PETITORIO
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta representación, estando totalmente legitimados conforme al artículo 27 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago, formal solicitud de ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano DARIO JOSUE ROJO PEÑA, ya identificado ut supra.
En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley ruego a este Tribunal se sirva. AMPARAR la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y a fin de restablecer la situación Jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato L.A LIBERTAD PLENA, del ciudadano DARIO JOSUE ROJO PEÑA, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librada la correspondiente (BOLETA DE EXCARCELACION), con las inserciones a que hubiere lugar. Juro la urgencia del caso y pido que la Presente solicitud sea provista con la Mayor celeridad, a cuyos efectos, Invoco lo establecido en los artículos 2,7, 26, 27, 44, 49, 51, 257 Constitucional. ES Justicia en la fecha de su presentación.”
Conjuntamente con su escrito de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, el accionante anexó en copias fotostáticas simples, las siguientes actuaciones:
1.-) Orden de Excarcelación de fecha 3 de septiembre de 2025 dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “David Viloria” con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde se establece que el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, mediante decisión de esa misma fecha, decretó a favor del penado DARIO JOSUE ROJO PEÑA, la libertad plena por cumplimento de pena en la causa penal N° PL11-P-2020-000082/ PK11-P-2020-000026/ PP11-P-2010-002534 (folio 3 del presente cuaderno).
2.-) Resulta de la Boleta de Excarcelación librada al penado, efectivamente practicada en fecha 4 de septiembre de 2025 (folio 4 del presente cuaderno).
II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
En fecha 20 de febrero de 2026, se recibe informe presentado por la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua (folios 11 al 17 del presente cuaderno), donde hace saber lo siguiente:
“Yo, KARELY SOLCAR VERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, hábil, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.273.656 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, de conformidad a la exigencia prevista en el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, y en el Ejercicio del sagrado Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a explanar INFORME, conforme a lo solicitado por esa digna Corte según Notificación del Exp. Nº 9117-26 de fecha 19/02/2026, a través del cual se hace de mi conocimiento, que fue interpuesto la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, interpuesta en mi contra por el Abogado YONNY ALEXANDER FERNANDEZ ESCOBAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo la nomenclatura N° 261.658 en su condición de Defensor Privado, del ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA titular de la cedula de identidad Nº V-23.916.313 quien es penado en el asunto penal signado bajo el número PL11-P-2020-000082 / PK11-P-2020-000026 / PP11-P-2010-002534, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JUAN CARLOS PREGO FILGUERA, quien fue condenado 18/02/2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, lo cual hago en los siguientes términos:
Habiendo sido notificada en fecha 19 de Febrero del 2026 a las 4:20 de la tarde, por la Dra. ANAREXY CAMEJO GONZALEZ, en su carácter de Jueza de la Apelaciones y Presidenta de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Notificación del Exp. Nº 9117-26 de fecha 19/02/2026, a través del cual se hace de mi conocimiento mediante Oficio N° 144; el cual esa alzada señaló lo siguiente:
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva informar con CARÁCTER DE URGENCIA a esta Corte de Apelaciones, el estado actual de la causa penal No PL11-P-2020-000082 / PK11-P-2020-000026 / PP11-P-2010-002534, seguida al penado DARIO JOSÉ ROJO PEÑA titular de la cédula de identidad No V-23.916.313, indicando si el mencionado penado se encuentra privado de libertad, motivo de la privación y las decisiones dictadas al respecto.
Información y solicitud que se realiza, en razón de la apertura de la respectiva averiguación sumaria que establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, requiriéndose la información arriba solicitada dentro del plazo de DOCE (12) HORAS siguientes al recibo de la presente notificación, a los fines de resolver la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, incoada por quien dice ser el defensor privado, YONNY ALEXÁNDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 261.658, donde se indica el Tribunal a su digno cargo, como presunto agraviante.
CAPITULO I
DEL ITER PROCESAL:
En fecha 11/05/2021, le correspondió conocer al Tribunal en funciones de Ejecución N° 01 (Único Tribunal de Ejecución para la época), por distribución y se le da entrada al asunto penal PK11-P-2020-000026 (PP11-P-2010-002534) seguido al ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA titular de la cedula de identidad Nº V-23.916.313, quien fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 18/02/2021 fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JUAN CARLOS PREGO FILGUERA, en esta misma fecha se remite nuevamente el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua mediante oficio N° PL11OFO2021000198, en virtud de que se evidenció que en las actuaciones de la Presente División no contenía el Acta de Imposición de Derechos del Privado de libertad el cual es necesaria para determinar el día de aprehensión; posteriormente en fecha 25/05/2021 mediante Oficio N° PK11OFO2021001098 se remiten las actuaciones principales de la División de la Continencia al Tribunal en funciones de Ejecución N° 01 agregando constante de Dos (02) Folios donde se evidencia Un (01) ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313, de fecha 23/09/2010 inserta al folio N° 90 y N° 91 de la primera Pieza, siendo esta la única fecha de Detención que reposa en el asunto judicial relacionado con el referido penado. Tal como consta de la Copia Certificada de la misma la cual acompaño marcada con la Letra “A”.
En fecha 04/05/2022 le correspondió conocer al Tribunal en funciones de Ejecución Nº 02, por distribución mediante resolución de fecha 01/12/2021 N° 2021-35 por la creación y organización del Presente Tribunal; y se le da entrada al asunto penal PK11-P-2020-000026 (PP11-P-2010-002534) seguido al ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA titular de la cedula de identidad Nº V-23.916.313.
En fecha 09/05/2024, consta en el presente asunto el Auto de Abocamiento emitido por esta Juzgadora.
En fecha 27/08/2025 se llevó a cabo Decisión en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: Reforma del cómputo por Redención de la pena haciendo mención que la fecha de FINALIZA LA PENA IMPUESTA: 03/09/2025. Tal como consta de la Copia Certificada de la misma la cual acompaño marcada con la Letra “B”.
En fecha 03/09/2025 se llevó a cabo Decisión en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua acordó DECLARAR CUMPLIDA LA PENA de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION impuesta al penado, DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313 quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JUAN CARLOS PREGO FILGUERA; lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CUMPLIDA LA PENA. Así como la Boleta de Excarcelación signada con el N° PLBOL2025005345 y las debidas notificaciones de las partes. Tal como consta de la Copia Certificada de la misma la cual acompaño marcada con la Letra “C”.
En fecha 29/01/2026 se reciben actuaciones de la Captura Vía Telemática por el Tribunal Cuarto de Control de Barinas, Estado Barinas, en el cual en fecha 25/01/2026 aprehenden al Penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313, relacionada con la solicitud activa mediante oficio N° PK11PFP2014006347 de fecha 19/02/2014 por el asunto N° PP11-P-2010-002534, requerido por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal; evidenciándose que de las actuaciones que reposa el REPORTE DEL SISTEMA emitido en fecha 26/01/2026 por la DELEGACION MUNICIPAL BARINAS, y el curso de las actuaciones del Expediente Físico de la Presente División No consta dichas actuaciones, razón por la cual este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en Audiencia Oral de Captura acordó solicitar en calidad de préstamo el asunto PP11-P-2010-002534 (asunto principal) por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua a los fines de poder verificar las razones de la referida solicitud en virtud de que para la fecha en que se encuentra vigente la orden de captura el penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313 debía encontrarse detenido a la orden del Tribunal Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en el asunto PK11-P-2020-000026 (División del asunto PP11-P-2010-002534). Tal como consta de la Copia Certificada de la misma la cual acompaño marcada con la Letra “D”.
En Fecha 03/02/2026 la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua remite mediante oficio N° PK11OFO2026000779, remitiendo el presente asunto PP11-P-2010-002534 constante de Diez (10) Piezas y Un (01) Anexo. Tal como consta de la Copia Certificada de la misma la cual acompaño marcada con la Letra “E”.
En Fecha 05/02/2026 se recibe por Secretaria las actuaciones Principales perteneciente al Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua el presente asunto PP11-P-2010-002534 constante de Diez (10) Piezas y Un (01) Anexo; donde esta Juzgadora del Tribunal de Ejecución N° 02 observó que durante el recorrido procesal del presente asunto se pudo verificar que se encontraba la solicitud activa mediante oficio N° PK11PFP2014006347 de fecha 19/02/2014 por el asunto N° PP11-P-2010-002534, requerido por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal; esto en virtud que el ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313, no se estaba presentando a las convocatorias del Tribunal para la Celebración del Juicio Oral y Público, quien se encontraba gozando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue acordada en fecha 14/07/2012; y en consecuencia observa esta juzgadora; que el mismo no solo estuvo detenido en una única oportunidad sino que estuvo privado de Libertad en Cuatro (04) Oportunidades en este mismo asunto judicial lo cual interrumpe el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal acordado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; acordó la devolución del asunto y a su vez, solicitar al dicho Juzgado Copias Certificadas de Diferentes Actuaciones donde se evidencian las diferentes Fechas de Detención relacionado con el ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313 según el Oficio N° PL11OFO202601137 a los fines de reformar la decisión de Extinción acordando un nuevo computo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, . Tal como consta de la Copia Certificada de la misma la cual acompaño marcada con la Letra “F”.
En fecha 09/02/2026 se presenta ante este Tribunal de Ejecución N° 02, el Abogado YONNY ALEXÁNDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 261.658, acepta el cargo de Defensor Privado del ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313. Tal como consta de la Copia Certificada de la misma la cual acompaño marcada con la Letra “G”.
En fecha 09/02/2026 se reciben las Copias Certificadas solicitadas a la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua relacionado con el presente asunto PP11-P-2010-002534, seguida al ciudadano del ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313, constante de Treinta y Dos (32) Folios Útiles. Tal como consta de la Copia Certificada de la misma la cual acompaño marcada con la Letra “H”.
En fecha 09/02/2026 este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua emitió el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Se acordó REVOCAR el pronunciamiento de fecha 03/09/2025 relacionado con el ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313 ya identificado quien fue condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JUAN CARLOS PREGO FILGUERA, lo más ajustado a derecho es REVOCAR la Libertad Plena acordada en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 471 numeral 1° y articulo 475 Código Orgánico Procesal Penal, razón por el cual quedara Detenido, se deja sin efecto la Boleta de Excarcelación de fecha 03/09/2025 signada con la nomenclatura N° PL11BOL2025005345, SEGUNDO: Se ordena realizar reforma del computo de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado. Tal como consta de la Copia Certificada de la misma la cual acompaño marcada con la Letra “I”.
En fecha 09/02/2026 este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua emitió el siguiente pronunciamiento; Reforma del cómputo por Redención de la pena haciendo mención que la fecha de FINALIZA LA PENA IMPUESTA: 14/11/2030, así como las notificaciones librada a las partes sobre la decisión y la solicitud del Enlace Vía Telemática a los fines de Imponer al Penado de dicha Decisión. Tal como consta de la Copia Certificada de la misma la cual acompaño marcada con la Letra “J”.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DEL ACCIONANTE:
El accionante denunció la vulneración, mediante su escrito: en relación a la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, incoada por quien dice ser el defensor privado, YONNY ALEXÁNDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 261.658 relacionado con asunto signado con el No PL11-P-2020-000082 / PK11-P-2020-000026 / PP11-P-2010-002534, seguida al penado DARIO JOSÉ ROJO PEÑA titular de la cédula de identidad No V-23.916.313.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA QUE SE DECLARE SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
De la lectura de los argumentos que anteceden y que fueron esgrimidos por el accionante para interponer acción de amparo ejercida en contra del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua el cual regento, en el cual no se evidenció la violación a la cual hace referencia; por cuanto en relación a las actuaciones que rielan en al asunto PL11-P-2020-000082 / PK11-P-2020-000026 / PP11-P-2010-002534, este Tribunal en fecha 29/01/2026 celebro debidamente la Audiencia Oral de Captura relacionado con la Aprehensión del Penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313, donde posteriormente en fecha 09/02/2026 motivó debidamente revocatoria de libertad del ciudadano penado así como la realización de la Reforma del computo estableciendo debidamente su fecha a partir de cuando el penado opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es la Libertad Condicional, y su fecha de finalización de condena impuesta esto a los fines de no vulnerar su Derecho optar a una Beneficio procesal en la Fase de Ejecución; para que produzcan sus efectos legales, vale decir, que para la fecha de interposición de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, estaba debidamente notificado la Abogado YONNY ALEXÁNDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 261.658, en fecha 11/02/2026, tal como consta en la boleta de notificación inserta al Folio N° 51 de la Segunda Pieza del Expediente, que acompaño en Copia Certificada marcada con la letra “K”, quien no interpuso ante este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Recurso de Apelación, el cual fue precluido el lapso sin que el Abogado hiciera uso de dicho Derecho; por lo que obrando de mala fe invocando la violación de un derecho que no se encontraba materializado.
Así mismo en fecha 18/12/2026 se presento por ante este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua el Abogado YONNY ALEXÁNDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 261.658, a los fines de realizar Lectura de todo el Expediente Judicial. Tal como consta de la Copia Certificada de la misma la cual acompaño marcada con la Letra “M”
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden solicito muy respetuosamente a los miembros de la respetada Sala de Apelaciones y Presidenta de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sea declarado SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS INTERPUESTO EN MI CONTRA COMO JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, interpuesto por el Abogado YONNY ALEXÁNDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 261.658; por cuanto no existe violación alguna de derechos constitucionales, ni restricción arbitraria a la libertad siendo la detención del penado DARIO JOSE ROJO PEÑA titular de la cedula de identidad Nº V-23.916.313 ajustada a derecho en virtud de que no ha cumplido la pena impuesta...”
Así mismo, acompaña la Jueza accionante a su informe en copias fotostáticas certificadas, las siguientes actuaciones:
1.-) Copia certificada del auto de entrada de la causa N° PP11-P-2010-002534 de fecha 8 de marzo de 2021, proveniente del Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, así como acta de imposición de derechos del imputado DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-23.916.313, de fecha 23 de septiembre de 2010, marcada con la Letra “A” (folios 18 al 26 del presente cuaderno).
2.-) Copia certificada del auto motivado de fecha 27 de agosto de 2025, referido a la reforma del cómputo por redenciones de la pena, haciendo mención el Tribunal de Ejecución que, la fecha de finalización la pena impuesta al penado DARIO JOSÉ ROJO PEÑA se haría efectiva en fecha 3 de septiembre de 2025, marcada con la Letra “B”.(Folios 27 y 28 del presente cuaderno).
3.-) Copias certificadas del auto fundado de fecha 3 de septiembre de 2025, correspondiente a la extinción de pena por cumplimiento relativo al penado DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, así como de la orden de excarcelación signada con el N° PLBOL2025005345 y de las boletas de notificación libradas a las partes, marcada con la Letra “C” (folios 29 al 34 del presente cuaderno).
4.-) Copias certificadas del Acta de Investigación Penal de fecha 25 de enero de 2026 suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, indicando la detención del penado DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, acompañada del respectivo reporte de sistema, donde se verifica la orden de aprehensión librada en fecha 19/2/2024 por el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua en contra del referido penado; así como boletas de notificación libradas a las partes en fecha 29/1/2026 para la realización de la audiencia oral de captura a celebrarse ese mismo día; y el acta de audiencia oral de captura vía telemática celebrada en fecha 29/1/2026, donde se ordenó el reintegro del penado a los fines de verificar las actuaciones de la orden de aprehensión oficiándose al Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua; marcada con la Letra “D” (folios 35 al 53 del presente cuaderno).
5.-) Copia certificada de oficio N° PK11OFO2026000779, mediante el que el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, remitiendo el asunto N° PP11-P-2010-002534 constante de diez (10) piezas y un (1) anexo, marcada con la Letra “E” (folio 54 del presente cuaderno).
6.-) Copia certificada del auto mediante el cual el Tribunal de Ejecución remite las actuaciones signadas con el N° PL11-P-2020-000082 al Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, marcada con la Letra “F” (folios 55 y 56 del presente cuaderno).
7.-) Copia certificada del acta de aceptación y juramentación de fecha 9 de febrero de 2026, por parte del Abogado YONNY ALEXÁNDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 261.658, al cargo de defensor privado del penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-23.916.313, marcada con la Letra “G”. (folio 57 del presente cuaderno).
8.-) Copias certificadas solicitadas a la Jueza del Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, relacionado con el presente asunto N° PP11-P-2010-002534, seguida al penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-23.916.313, referidos a las actas de imposición de derechos, acta de audiencia preliminar y acta de audiencia de captura, marcadas con la Letra “H” (folios 58 al 90 del presente cuaderno).
9.-) Copia certificada de la decisión de fecha 9 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, mediante la cual se acuerda revocar la libertad plena acordada al penado DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-23.916.313, así mismo se deja sin efecto la Boleta de Excarcelación de fecha 3 de septiembre de 2025, signada con la nomenclatura N° PL11BOL2025005345, y se ordenó realizar reforma del cómputo de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado, marcada con la Letra “I” (folios 91 al 94 del presente cuaderno).
10.-) Copia certificada del auto de reforma de cómputo por redención de pena de fecha 9 de febrero de 2026, donde el Tribunal de Ejecución hace mención que la fecha de finalización de la pena impuesta es el día 14 de noviembre de 2030, así como las notificaciones libradas a las partes sobre la decisión y la solicitud del enlace vía telemática a los fines de imponer al penado DARIO JOSÉ ROJO PEÑA de dicha decisión, marcada con la Letra “J” (folios 95 al 103 del presente cuaderno).
11.-) Copia certificada de la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 10 de febrero de 2026, al Abogado YONNY ALEXANDER FERNÁNDEZ ESCOBAR en su condición de defensor privado del penado DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, la cual fue personalmente practicada en fecha 11 de febrero de 2026, marcada con la Letra “K” (folios 104 y 105 del presente cuaderno).
12.-) Copia certificada del auto de lectura de fecha 18 de febrero de 2026, donde el Tribunal de Ejecución deja constancia de que fue leído el expediente N° PL11-P-2020-000082, por el Abogado YONNY ALEXANDER FERNÁNDEZ ESCOBAR en su condición de defensor privado del penado DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, marcada con la Letra “M” (folio 106 del presente cuaderno).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Visto que la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado YONNY ALEXÁNDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 261.658, en su condición de defensor privado del penado DARÍO JOSUÉ ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, en la causa penal N° PL11-P-2020-000082/PK11-P-2020-000026/PP11-P-2010-002534, bajo la figura del habeas corpus, fue en razón de la presunta violación del derecho a la libertad personal, alegando que su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 25 de enero de 2026 hasta la presente fecha, en razón de la aprehensión efectuada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas en razón de orden de captura librada por el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, a pesar de que en fecha 3 de septiembre de 2025 le fue librada boleta de excarcelación al decretarse la libertad plena por cumplimento de pena, es por lo que esta Alzada observa, que el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, mediante auto motivado de fecha 9 de febrero de 2026 acordó revocar el pronunciamiento dictado en fecha 3 de septiembre de 2025 y por ende la libertad plena, por cuanto no se calculó con exactitud los lapsos establecidos, lo que motivó dejar sin efecto la boleta de excarcelación librada en esa misma fecha, signada con la nomenclatura N° PL11BOL2025005345, en virtud de que de la revisión efectuada al presente asunto, en el cálculo del tiempo no se encontraba el lapso de condena cumplida, ordenándose la reforma del cómputo por redención de pena fijándose como fecha de finalización de la pena el día 14 de noviembre de 2030.
En razón de lo anterior, se observa que no se está en presencia de un acto administrativo o policial revisable por la vía del mandamiento de habeas corpus, ni una violación del derecho a la libertad por parte del Tribunal de Ejecución, tratándose de una acción de amparo ejercida para contrarrestar una actuación judicial (en este caso, la decisión de revocatoria de fecha 9 de febrero de 2026), lo que queda palmariamente acreditado con las propias denuncias delatadas por el propio accionante y soportadas por los anexos que fueron acompañados al respecto.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 113 de fecha 17 de marzo de 2000, sobre las figuras del amparo contra decisiones judiciales y el habeas corpus, lo siguiente:
“(…) que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”.
Dicho criterio, fue reiterado por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1415 de fecha 11 de octubre de 2023, en los siguientes términos:
“Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Siendo la presente una acción de amparo contra decisión judicial, debe esta Sala también verificar los presupuestos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.”
Por lo tanto, la privación de libertad denunciada por el accionante como violatoria del derecho a la libertad y seguridad personal, se debió a una decisión de fecha 9 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, donde se acordó revocar el pronunciamiento dictado en fecha 3 de septiembre de 2025 por ese mismo Tribunal, por cuanto no se calculó con exactitud los lapsos establecidos, lo que motivó dejar sin efecto la boleta de excarcelación librada fecha 3 de septiembre de 2025, signada con la nomenclatura N° PL11BOL2025005345, por cuanto en la revisión del presente asunto en el cálculo del tiempo no se encontraba el lapso de condena cumplida, en consecuencia, se revocó la libertad plena acordada en su oportunidad, quedando detenido el penado DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA, efectuándose la reforma del cómputo por redención de la pena, indicándose como finalización de la pena el día 14 de noviembre de 2030.
Y, como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 214 de fecha 28 de mayo de 2021, al resolver un caso similar al de autos: “…en principio, la detención no es ilegítima ni arbitraria, y por ello la acción incoada no puede considerarse como un habeas corpus, sino como una acción de amparo contra actuaciones judiciales…”, teniéndose en cuenta que en toda acción de amparo constitucional, ya sea en la modalidad de habeas corpus o amparo autónomo, donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, la legitimación para accionar es amplia por cuanto lo que se toma en cuenta es la naturaleza de ese derecho.
Tomando en cuenta que la naturaleza del derecho a la libertad personal denunciado por el accionante, presuntamente fue conculcado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en virtud de la revocatoria de la libertad plena acordada en fecha 3 de septiembre de 2025, al verificarse además que, el penado DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA no solo estuvo detenido en una única oportunidad, sino que estuvo privado de libertad en cuatro (4) oportunidades en este mismo asunto judicial, lo cual ocasionó la interrupción del cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal, acordándose reformar la decisión de extinción, y realizar un nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose de esta manera, que lo procedente es el trámite de la presente acción de amparo constitucional de forma autónoma y conforme a lo estipulado por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por atacar una resolución judicial.
Dicho lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En atención al referido artículo, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico; en consecuencia, resulta COMPETENTE esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente, y así se declara.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 19 de febrero de 2025, por el Abogado YONNY ALEXÁNDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 261.658, en su condición de defensor privado del penado DARÍO JOSUÉ ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, y reconducida como acción de amparo constitucional contra actuación judicial, se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad.
En primer término, se observa que la parte accionante, es el Abogado YONNY ALEXÁNDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, en su condición de defensor privado del penado DARÍO JOSUÉ ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, verificándose al folio 57 la respectiva acta de aceptación y juramentación.
Frente a este caso, la Sala Constitucional mediante decisión N° 251 de fecha 11 de abril de 2023, en relación a la legitimidad en materia de amparo constitucional, cuando se trate de habeas corpus o contra decisión judicial que tengan por objeto la protección a la libertad y seguridad persona, se pronunció del siguiente modo:
“…Al margen de lo decidió anterior, se observa que en el caso de autos quien interpone la presente acción de amparo constitucional es el ciudadano René (…), en su condición de “familiar” del ciudadano (…), imputado por la comisión del delito (…)
En ese sentido, cabe destacar que esta Sala ha asentado que cualquier persona puede interponer acción de amparo constitucional a favor de otra cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal y seguridad personal. En ese sentido, está Máxima Instancia, en sentencia Nro. 412/02 (caso: Luis Reinoso), señaló lo siguiente:
“Ello en razón, de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados.
En tal sentido, la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.
Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.
En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por ‘…el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel’, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.
Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Subrayados y negrillas de la Corte).
Así pues, de la anterior sentencia concluye la Sala Constitucional, que en toda acción de amparo constitucional, ya sea en la modalidad de habeas corpus o amparo autónomo, donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, la legitimación para accionar es amplia, por cuanto lo que se toma en cuenta es la naturaleza de ese derecho.
Por lo tanto, vista la extensión efectuada por la Sala Constitucional, en la legitimidad activa de quien interponga la acción de amparo contra sentencia, a cualquier persona que gestione a favor de la persona agraviada, cuando se tenga por objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, es por lo que se declaran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Seguidamente se pasa a verificar su procedencia, para lo que inicia señalando que ha expuesto la Sala Constitucional en sentencia N° 1496 de fecha 13/08/2001, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal “a”, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal “a”, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permiten reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
Partiendo de lo anterior, se observa que, la Jueza de Ejecución en fecha 9 de enero de 2026, al revocar la libertad plena acordada en fecha 3 de septiembre de 2025, al penado DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA, lo hizo de la siguiente manera:
“Por cuanto en la presente causa se observa que en fecha 29/01/2026, se reciben actuaciones de la Captura Vía Telemática por el Tribunal Cuarto de Control de Barinas, Estado Barinas, en el cual en fecha 25/01/2026 aprehenden al Penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313, cursante en el presente asunto, en el cual se evidenció que en fecha 29/01/2026 acordó verificar la solicitud activa mediante oficio N° PK11PFP2014006347 de fecha 19/02/2014 por el asunto N° PP11-P-2010-002534, requerido por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal; en el cual en fecha 18/02/2021 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313, quien fue condenado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JUAN CARLOS PREGO FILGUERA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de condena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; El Tribunal de Ejecución N° 02 ordena fijar Audiencia Oral Especial para el día 29/01/2026, donde se acordó notificar al penado de las razones de su captura y se desarrolló en los siguientes Términos: -Consta en el expediente judicial que en fecha 18/02/2021 fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua condeno al ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313 quien fue condenado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JUAN CARLOS PREGO FILGUERA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. -Consta en el Expediente Judicial que de las actuaciones que rielan en el presente asunto División de Continencia reposa Un (01) ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313 de fecha 23/09/2010 inserta al folio N° 90 de la única pieza, siendo esta la única fecha de Detención que reposa en el asunto judicial relacionado con el referido penado. Consta en el expediente judicial que en fecha 02/10/2023 fue redimida la pena impuesta al penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313 quien fue condenado por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JUAN CARLOS PREGO FILGUERA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. -Consta en el expediente judicial que en fecha 03/09/2025 este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua acordó DECLARAR CUMPLIDA LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION impuesta al penado, DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313 quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JUAN CARLOS PREGO FILGUERA; lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CUMPLIDA LA PENA. -Consta las actuaciones 29/01/2026, se reciben actuaciones de la Captura Vía Telemática por el Tribunal Cuarto de Control de Barinas, Estado Barinas, en el cual en fecha 25/01/2026 aprehenden al Penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313, relacionada con la solicitud activa mediante oficio N° PK11PFP2014006347 de fecha 19/02/2014 por el asunto N° PP11-P-2010-002534, requerido por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal; evidenciándose que de las actuaciones que reposa el REPORTE DEL SISTEMA emitido en fecha 26/01/2026 por la DELEGACION MUNICIPAL BARINAS, y el curso de las actuaciones del Expediente Físico de la Presente División No consta dichas actuaciones, razón por la cual este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua acordó solicitar en calidad de préstamo el asunto PP11-P-2010-002534 (asunto principal) por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua a los fines de poder verificar las razones de la referida solicitud en virtud de que para la fecha en que se encuentra vigente el penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313 debía encontrarse detenido a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en el asunto PK11-P-2020-000026 (División del asunto PP11-P-2010-002534).Recibido como ha sido en fecha 05/02/2026 el asunto Principal PP11-P-2010-002534 perteneciente al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constante de DIEZ (10) PIEZAS, en el cual durante el recorrido procesal del presente asunto se verifico que efectivamente se encontraba la solicitud activa mediante oficio N° PK11PFP2014006347 de fecha 19/02/2014 por el asunto N° PP11-P-2010-002534, requerido por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal; esto en virtud que el ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313, no se estaba presentando a las convocatorias del Tribunal para la Celebración del Juicio Oral y Público, quien se encontraba gozando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue acordada en fecha 14/07/2012; y en consecuencia observa quien aquí decide; que el mismo no solo estuvo detenido en una única oportunidad sino que estuvo privado de Libertad en Cuatro (04) Oportunidades en este mismo asunto judicial, razón por la cual observa este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, tomar en consideración lo establecido en el artículo 105 del Código Penal el cual establece: Artículo 105: El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. Razón ésta que es necesario la verificación del cumplimiento de la condena y la extinción de la responsabilidad criminal, que hace considerar a esta Juzgadora que el lapso de tiempo calculado en fecha 03/09/2025 cuando este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; decreto CUMPLIDA LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION impuesta al penado, DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313 quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JUAN CARLOS PREGO FILGUERA, no se calculó con exactitud los lapsos establecido, motivando a dejar sin efecto el mismo día de hoy la Boleta de Excarcelación de fecha 03/09/2025 signada con la nomenclatura N° PL11BOL2025005345, por cuanto en la revisión del presente asunto en el cálculo del tiempo no se encontraba el lapso de condena cumplida. En consecuencia; considerando que al mencionado penado DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313 ya identificado, lo más ajustado a derecho es revocar la Extinción de la Pena por Cumplimiento y dejar sin efecto la Libertad Plena acordada en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1° y artículo 475 Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena realizar reforma del cómputo de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se acordó REVOCAR el pronunciamiento de fecha 03/09/2025 relacionado con el ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA, titular de la cedula de identidad V-23.916.313 ya identificado quien fue condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JUAN CARLOS PREGO FILGUERA, lo más ajustado a derecho es REVOCAR la Libertad Plena acordada en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1° y artículo 475 Código Orgánico Procesal Penal, razón por el cual quedara Detenido, se deja sin efecto la Boleta de Excarcelación de fecha 03/09/2025 signada con la nomenclatura N° PL11BOL2025005345, SEGUNDO: Se ordena realizar reforma del cómputo de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado, se ordenó solicitar Copia Certificada de las actuaciones relacionada con las detenciones del Penado, al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en el asunto PP11-P-2010-002534. Se ordena fijar Audiencia Oral para notificar a las partes de la presente decisión.”
Y posteriormente, en esa misma fecha 9 de febrero de 2026, el Tribunal de Ejecución procedió a la reforma del cómputo por redenciones de pena, lo hizo del siguiente modo:
“Por cuanto el cómputo es siempre reformable tal cual lo establece el artículo 474 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario por lo que se procede a la reforma del Cómputo del penado de fecha 03/09/2025, ya que se evidencia existe en el error en el tiempo cumplido y el tiempo que falta por cumplir la pena impuesta, y su fecha de finalización de Condena se actualiza los datos. Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria proferida en fecha 18/02/2021 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano DARIO JOSE ROJO PEÑA, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V-23.916.313, quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JUAN CARLOS PREGO FILGUERA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de condena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ACUERDA de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar nuevo cómputo por Redención de la pena y se hace de la siguiente manera:
Consta en autos que el penado fue detenido (PP11-P-2010-002534) por primera vez en fecha 23/09/2010 hasta el día 02/06/2011 demorando detenido el lapso de: OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS.
Consta en autos que el penado fue detenido (PP11-P-2010-002534) por segunda vez en fecha 13/07/2012 hasta el día 14/07/2012 demorando detenido el lapso de: DOS (02) DIAS.
Consta en autos que el penado fue detenido (PP11-P-2010-002534) por tercera vez en fecha 13/08/2012 hasta el día 14/08/2012 demorando detenido el lapso de: DOS (02) DIAS.
Consta en autos que el penado fue detenido (PP11-P-2010-002534) por cuarta vez en fecha 14/04/2016 hasta el día 03/09/2025 demorando detenido el lapso de: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
Consta en autos que el penado fue detenido (PP11-P-2010-002534) por quinta vez en fecha 25/01/2026 hasta el día 09/02/2026 demorando detenido el lapso de: QUINCE (15) DIAS.
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
PENA REDIMIDA EN FECHA: 02/10/2023
REDENCION: NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS
Pena cumplida hasta el día de hoy, tomando en cuenta las CINCO (05) detenciones y la redención: DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS
Cumple 3/4 partes de la pena impuesta en fecha: 06/01/2027
FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 14/11/2030
PENAS ACCESORIAS: INTERDICCION CIVIL, INHABILITACIÓN POLÍTICA.
Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su defensor, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.”
De modo pues, al verificarse que al penado DARIO JOSÉ ROJO PEÑA, le fue revocada la libertad plena otorgada en fecha 3 de septiembre de 2025, reformándose el cómputo de la pena, y encontrándose el defensor privado Abogado YONNY ALEXANDER FERNÁNDEZ ESCOBAR personalmente notificado en fecha 11 de febrero de 2026 (folios 104 y 105) de la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2026 relativo a la reforma del cómputo de la pena, y en fecha 18 de febrero de 2026 mediante acta de lectura del contenido íntegro de la causa penal N° PL11-P-2020-000082, es por lo que el hoy accionante se encontraba a derecho.
En razón de lo anterior, en criterio de quienes aquí deciden, resulta irrefutable que el caso de autos se trata de una acción de amparo ejercida para contrarrestar una actuación judicial, versando los hechos y el derecho traducidos por la parte quejosa en una presunta violación del derecho a la libertad, pero denotando tan sólo su inconformidad con la revocatoria de la libertad plena y la reforma del cómputo de la pena por redenciones, dictadas en fecha 9 de febrero de 2026 por el Tribunal de Ejecución.
Ahora bien, en cuanto a la decisión mediante la cual se revoca la libertad plena y se reforma el cómputo de la pena en fecha 9 de febrero de 2026, oportuno es señalar, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Así pues, la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, atacar las decisiones tomadas con ocasión a la imposición de una medida privativa de libertad con ocasión a la materialización de una orden de captura, infiere esta Alzada que es crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto existe vía recursiva.
Con base en lo anterior, al verificarse que las resoluciones judiciales publicadas en fecha 9 de febrero de 2026 con relación a la privación de libertad (folios 91 al 94 del presente cuaderno), así como la reforma del cómputo de la pena (folios 95 al 103), podían ser impugnados por la vía del recurso de apelación contra autos, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.
De igual modo, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que procede la acción de amparo “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
Del análisis de la disposición transcrita, la jurisprudencia patria ha señalado que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
Por lo que se verifica, que el Tribunal de Ejecución, al decretarle al penado DARÍO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, la privación de libertad, y dejar sin efecto la libertad plena otorgada en fecha 3 de septiembre de 2025, sobre la base de que el penado no estuvo detenido en una única oportunidad, sino que estuvo privado de su libertad en cuatro (4) oportunidades en este mismo asunto judicial, lo cual interrumpe el cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal de Ejecución; no incurrió en incompetencia sustancial, ya que no actuó fuera de su competencia, ni tampoco consistió en un acto inconstitucional, por tener la decisión vía de impugnación.
Dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”
Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho, sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.
En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.
De modo pues, la privación de libertad del penado DARÍO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313 resultó válida, por cumplir con una serie de condicionamientos que regularon su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del penado, teniendo la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Alzada a los fines de resolver la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, menciona que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Por su parte, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).
Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que:
“…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).
Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido:
“...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior...puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente...No se admitirá la acción de amparo...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2002. Exp. Nro.02-0103).
En el marco de las observaciones anteriores y siendo que el legislador prevé el uso de la vía judicial ordinaria para recurrir de los fallos que le desfavorecen a las partes, deviene como consecuencia, la imposibilidad de utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de los mismos, considera esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra decisión, recepcionada por esta Alzada en fecha 19 de febrero de 2026, suscrito por el Abogado YONNY ALEXÁNDER FERNÁNDEZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 261.658, en su condición de defensor privado del penado DARÍO JOSUE ROJO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.313, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a la accionante y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
EXP Nº 9117-26
EJBS/