REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 06
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000061 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado ROME JOSE NAVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.998, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la presente causa penal con anterioridad como Defensora Publica.
En fecha 20 de febrero de 2026, fue recibido por Secretaria las actuaciones, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2026, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación, Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En este sentido, alega la Jueza de Juicio inhibida lo siguiente:
“ Quien suscribe, ADOLKIS TERESA CABEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, mayor de edad, hábil, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 17.766.245, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:
En fecha 11 de Septiembre de 2019, se celebró Audiencia preliminar, en la cual ejercí la defensa del ciudadano ROME JOSE NAVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad numero V-18.732.998 natural de Acarigua estado portuguesa, fecha de nacimiento 15-07-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, por la presunta comisión de los delitos de DEVASTACION Y SAQUEO previsto y sancionado en el articulo 293 del Código Penal y INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 EJUSDEM, por cuanto para la menciona fecha cumplí funciones como Defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, extensión Acarigua.
Posteriormente, en fecha 05/11/2025 fui juramentada como Juez Provisoria, para ejercer el cargo en el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 09-10-2025 (Oficio N TSJ/CJ/OFIC/2206-2025), a partir del 05 de Noviembre de 2025, en virtud d el vacante generada por haberse dejado sin efecto el ejercicio de las funciones como Juez Provisorio al Abg. Alexander Barazarte;, en virtud de tal circunstancia considera quién aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a la participación de los acusados en el hecho que se le atribuye, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el Numeral 7° del Artículo 89, en concordancia con el Artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal vigente.
Por los motivos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando los hechos que anteceden, causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa seguida al ciudadano
ROME JOSE NAVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 18.732.998 natural de Acarigua estado portuguesa, fecha de nacimiento 15-07- 1986, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de DEVASTACION Y SAQUEO previsto y sancionado en el articulo 293 del Código Penal y INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 EJUSDEM en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en Cuaderno Separado, al que se agregaran copias certificadas de la Inhibición planteada y del Auto de Apertura a Juicio dictado por mi persona, para su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, y ofíciese lo conducente…”
Señala la Jueza de Juicio inhibida, que en la causa penal Nº PP11-P-2019-000061 seguida a los ciudadanos ROME JOSE NAVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.998, ya emitió opinión cuando cumplía funciones como defensora pública del mencionado ciudadano, tal y como se observa de la copia fotostática simples del acta de Audiencia preliminar de fecha 11 de septiembre de 2019, cursante de los folios 01 al 02 del presente cuaderno.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, resulta oportuno citar sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
De este modo, el objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia (en la celebración de la Audiencia Preliminar), comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación; en el segundo, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.
En el caso de marras, se desprende de las copias certificadas que se acompañan en el cuaderno de inhibición, que la Jueza de Juicio, Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, conoció en la celebración de la audiencia preliminar del fondo de la causa, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a su conocimiento.
En razón a lo anterior, la inhibición planteada está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud que la causal invocada arguye razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora; en consecuencia, la inhibición planteada por la Jueza ADOLKIS TERESA CABEZA, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se remite el presente cuaderno de inhibición. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9120-26
LERR/