REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2025, por la Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 208.126, en su condición de defensora privada del penado ESCOBAR AGUILAR BALDOMERO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.162.635, en la causa penal N° 2E-1315-20/2E-1705-25, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, donde se ordenó la acumulación de las causas seguidas al mencionado penado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima José Bartolo Vespa Steluto, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (34 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, se ordenó la acumulación de penas correspondiendo a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y se declaró sin lugar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debido a que el penado incurrió en un nuevo hecho punible no pudiendo optar en el futuro a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En fecha 20 de febrero de 2026 se recibe ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, el cuaderno de apelación y las actuaciones principales.
En fecha 23 de febrero de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En consecuencia, esta Alzada encontrándose dentro de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 208.126, en su condición de defensora privada del penado ESCOBAR AGUILAR BALDOMERO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.162.635, verificándose del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 27 de enero de 2025 (folio 45 de la pieza N° 3), la respectiva aceptación y juramentación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa que desde el día 11 de noviembre de 2025, fecha en que fue notificada la defensora privada Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO y el penado ESCOBAR AGUILAR BALDOMERO ANTONIO (folio 36 de la pieza N° 4), hasta el día 14 de noviembre de 2025, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 12, jueves 13 y viernes 14 de noviembre de 2025, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa que el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, desde el día 28 de enero de 2026, fecha en que fue emplazado conforme consta de boleta de emplazamiento cursante al folio 53 del presente cuaderno, hasta el día 30 de enero de 2026, fecha en que fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 29 y viernes 30 de enero de 2026; por lo que fue presentado en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no procede ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 eiusdem; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 ibídem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2025, por la Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 208.126, en su condición de defensora privada del penado ESCOBAR AGUILAR BALDOMERO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.162.635, en la causa penal N° 2E-1315-20/2E-1705-25, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ



La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELIZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-
EXP Nº 9118-26
LERR/