REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _19__
Causa N° 9124-26.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Legitimado: Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de Defensora Privada inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 269.865.
Representante Fiscal: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del estado Portuguesa.
Penado: ANTONY JHEFFERSON GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 eiusdem.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Decisión: Improcedencia de la solicitud de amnistía.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir la SOLICITUD DE AMNISTÍA presentada en fecha 23 de febrero de 2026, por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 269.865, en su condición de Defensora Privada del penado ANTONY JHEFFERSON GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539, a quien se le sigue la causa penal N° PP11-P-2019-000028, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 25 de febrero de 2026, fue recibida dicha solicitud por ante la Secretaría de esta Alzada, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando dentro del lapso contenido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se pasa a decidir del siguiente modo:
I
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO
ANTONY JHEFFERSON GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539, natural de Valencia estado Carabobo de 40 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1985, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en Turen, Urbanización Vivienda Digna, casa 30-B. Estado Portuguesa.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA CONDENA
Los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano ANTONY JHEFFERSON GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539, son los siguientes:
“En fecha 18 de enero de 2019, aproximadamente entre las 5:00 a las 6:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios JOSUE DAVID GONZÁLEZ, JORGE JOSÉ PERDOMO BOZA, JORGE RAFAEL HERNÁNDEZ, DARWUIN JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ y ORTEGA JHEFERSON GÓMEZ, se encontraban en labores de Servicio, en el punto de control PAC de Ospino, cuando observaron un vehículo de uso particular, marca DODGE, modelo aspen, año 1978, color blanco, placas GCI090, Serial de Carrocería 2251208049, que se desplazaba en sentido de Guanare - Acarigua, habiéndole indicado el funcionario SM/3RA GUEDEZ MALVACIAS ASDRÚBAL, al conductor de la unidad que se estacionara a la derecha de la vía para una revisión de rutina, procediendo posteriormente el funcionario SM/3RA GUEDEZ MALVACIAS ASDRÚBAL, a practicarle una revisión corporal a los dos ciudadanos ocupantes del vehículo, no lográndose encontrársele ningún objeto de interés criminalístico, quienes asumieron una actitud de nerviosismo, seguidamente el funcionario procede a realizar una inspección al vehículo, percatándose de que el vehículo se encontraba justamente en el sistema de refrigeración (modificado), encontrándose un compartimiento (doble fondo), de aluminio de color plateado en la parte externa y color rojo en la parte interna, en cuyo interior no se le encontró nada, pero vista la experiencia de los funcionarios este le indico al superior y se comunican con el Fiscal del Ministerio Publico Quien ordeno se levantará el procedimiento de ley asimismo se ordenó la respectiva experticia al vehículo, posteriormente la Experta Nidia Balaguera practicó una Experticia de Barrido en todo el vehículo, y recolecto material heterogéneo de color gris y marrón, restos vegetales utilizando 06 hisopos, con un peso de 100 miligramos, que arrojo positivo para MARIHUANA, por lo que practicaron la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, quienes quedaron identificados como: ANTONY JHEFERSON GUEDEZ Y ALISON ENRIQUE RAMÍREZ CEQUEDA, no lográndose determinar la propiedad del referido vehículo.”
III
DE LA SOLICITUD DE AMNISTÍA
La Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de Defensora Privada del penado ANTONY JHEFFERSON GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539, presentó solicitud de sobreseimiento por extinción de la pena con fundamento en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Yulimar del Carmen Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.538.345, Abogado en ejercicio, mayor de edad, domicilio Procesal en la Urbanización Villas del Pilar, avenida Bolívar, número 17, en el Municipio Araure, del Estado Portuguesa e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 269.865. Correo ELECTRÓNICO yuliflores280778@qmail.com. teléfono de contacto 0424-5564494; Procediendo en este acto en mi carácter Defensora Privada y actuando en nombre del Ciudadano ANTONY JHEFFERSON GUEDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.777.539, teléfono de contacto 0426-3430871, correo electrónico mariaazucenaolivero@qmail.com. Quien fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal a cumplir pena de diez (10) años por la Presunta comisión de delito Trafico sustancia estupefaciente y psicotrópica en modalidad transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por Juez de Primera Instancia Ordinario de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial en el Segundo Circuito Penal Del Estado Portuguesa cursante del expediente penal bajo la nomenclatura PP11P2019000028, en fecha 04/07/2023.
Quien se encuentra privado de libertad en Instituto Judicial de Barinas (INJUBA). Ocurro ante su digna autoridad para exponer y solicitar:
Siendo que fue promulgada la Ley de Amnistía y la misma establece en sus artículos 11, 12 literal b) y 20, la base y los mecanismos que se indican para la verificación de la situación jurídica de los privados de libertad que opten a la solicitud de Amnistía, como es en el presente asunto.
El caso es que en el presente asunto penal se cometieron seria violaciones a la seguridad jurídica, al violentarse el lapso procesal para ejercer recurso, en su oportunidad correspondiente; de lo cual se puede verificar según la Apelación Sentencia 08 de fecha 07/09/2022 Exp. 8450-22, por lo que fue retrotraído a nuevo juicio correspondiendo el Tribunal de Juicio N° 03, sin embargo, fue vulnerado el derecho al debido proceso y por ello se realizó Acción de Amparo N° 09, Causa N° 8611-23, declaró sin lugar en fecha 22/08/2023; Posteriormente se realizó Acción de Avocamiento por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA30-P-2023-000475.
Siendo el caso que fue ejecutado el terrorismo judicial por parte de la ad Quo, toda vez que incurrió en Contra Imperium, siendo que las pruebas ofertadas no fueron suficientes para Enervar la inocencia del penado Anthony Guédez, en cuanto por la única prueba de convicción como fue la toma de muestra de barrido por 100
miligramos de presunta marihuana en la que se practicaron presuntamente efe muestras de experticias, siendo dos personas incursas en el presente asunto) según lo valorado en la sala de juicio N° 03 de este Circuito Judicial.
Según la constancia de la declaración de la experta toxicólogo NIDIA JOSEFINA BALAGUERA M., quien expuso que practicó un barrido a un vehículo particular marca DODGE, modelo aspen año 1978. color blanco, placas GC1090, serial de carrocería 2251208049. número de experticia 9700-161-009-19, vehículo que al parecer de la experta lo dividió en dos partes para realizar un barrido en busca de evidencias de interés criminalísticos, manifestó esta testigo, que logró recabar mediante la técnica del hisopado muestras de material heterogéneo, o sea "tierra” de lo cual “COLECTÓ 100 MILIGRAMOS DE TIERRA” y que al practicarle la prueba de liberación mediante el macerado, y aplicó las pruebas de FATBLUE dio positivo, y luego aplicó la prueba de DUQUENOSOIS donde dice que dio positivo para Marihuana, y posteriormente aplicó una prueba de CROMATOGRAFÍA CAPA FINA, la cual supuestamente arroja positivo para marihuana.
De esta declaración cabe resaltar que la experta no dejo establecido luego de la separación del 1 material heterogéneo (tierra) cuanto fue la cantidad que no era tierra, ni estableció si eran semillas o restos de hojas de marihuana, que era la finalidad de la experticia.
De lo anterior en la valoración y convencimiento del objeto material del delito, el juzgador llega a la conclusión "...que quedando acreditado el cuerpo del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, en un vehículo de uso particular que fue modificado en su sistema de refrigeración para ocultar la droga que era trasportada, y que si bien sólo fueron ubicados restos de marihuana, hace determinar que dicho vehículo fue trasportada de manera ilícita cierta cantidad de Droga, cuyo peso se desconoce por cuanto ya habían logrado su fin de trasportarla, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga que arrojó el barrido practicado por la experta en la materia, vale decir Marihuana... ” De igual forma, el juzgador manifiesta en su convencimiento que por la experiencia de los funcionarios actuantes la supuesta modificación era para traficar u ocultar sustancia estupefacientes y psicotrópicas, ya que se podía utilizar como un doble fondo para el tráfico de drogas.
Es así de esta forma simple que el juzgador se convenció que los acusados eran responsables de una forma de traficar drogas, pero que, al no poder establecer un peso específico de la sustancia, este considera, sin embargo, se había cometido el delito,de tráfico de drogas en menor cuantía.
PETITORIO
En virtud de todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea remitida ante la Jurisdicción que corresponde el análisis de este asunto y sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor del ciudadano ANTONY JHEFFERSON GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.777.539, de la causa penal identificada con el alfanumérico PP11-P2019-000028, según lo dispuesto en Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, decretada en la Gaceta Oficial N° 6.990 con fecha 19 de febrero de 2026, en sus artículos 11, 12 literal b) y 20.”
IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, la solicitud de amnistía presentada en fecha 23 de febrero de 2026, por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 269.865, en su condición de Defensora Privada del penado ANTONY JHEFFERSON GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539, a quien se le sigue la causa penal N° PP11-P-2019-000028, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal efecto, la defensora privada alega en su escrito lo siguiente:
1.-) Que “en el presente asunto penal se cometieron serias violaciones a la seguridad jurídica, al violentarse el lapso procesal para ejercer recurso en su oportunidad correspondiente… fue vulnerado el derecho al debido proceso y por ello se realizó acción de amparo N° 09 Causa N° 8611-23…”
2.-) Que “fue ejecutado el terrorismo judicial por parte de la ad Quo, toda vez que incurrió en contra imperium, siendo que las pruebas ofertadas no fueron suficientes para Enervar la inocencia del penado Anthny Guedez…”
3.-) Que “el juzgador se convenció que los acusados eran responsables de una forma de traficar drogas, pero que al no poder establecer un peso específico de la sustancia, este considera, sin embargo, se había cometido el delito de tráfico de drogas en menor cuantía”.
Solicitando por último la defensa técnica que, se decrete el sobreseimiento de la presente causa penal, según lo dispuesto en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, decretada en la Gaceta Oficial N° 6.990 con fecha 19 de febrero de 2026, en sus artículos 11, 12 literal b y 20.
Ahora bien, visto que es invocada la figura de la amnistía, para solicitar la libertad plena o la extinción de la responsabilidad penal, es importante señalar que, la intención del legislador con respecto a la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, promulgada por la Asamblea Nacional en fecha 19 de febrero de 2026 y publicada en la Gaceta Oficial N° 6.990 Extraordinario del 20 de febrero de 2026, es contribuir a la promoción de la paz, la convivencia democrática, la rectificación y la reconciliación nacional; generar las condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político; promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias surgidas en el seno de la sociedad y así prevenir que los hechos objeto de la amnistía o similares vuelvan a repetirse y favorecer la reintegración a la actividad pública de las personas beneficiadas por esta Ley, para ello se considera necesario y pertinente citar lo siguiente:
El objeto de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 1, referente a:
“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.”
En cuanto a su ámbito temporal de aplicación, la mencionada Ley dispone en el artículo 6, lo siguiente:
“Artículo 6. La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados.”
Es así, que para verificar si el hecho por el cual resultó condenado el ciudadano ANTONY JHEFFERSON GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539, se encuentra dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 8, referente a los hechos objeto de amnistía:
“Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.”
Con base en la norma ut supra transcrita, se desprende de los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano ANTONY JHEFFERSON GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539, se corresponde a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo tanto, el hecho por el cual fue condenado el penado de marras, no encuadra dentro de los hechos objeto de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, que en cuyo artículo 9 expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 9. Delitos excluidos. Estarán excluidos de la aplicación de la amnistía prevista en esta Ley, las acciones u omisiones que constituyan los siguientes delitos:
1. Violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Homicidio intencional y lesiones gravísimas.
3. Tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
4. Delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.” (Subrayado y negrilla de la Corte)
Por lo tanto, siendo que el objeto de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es conceder la gracia por la comisión de delitos calificados como políticos, como una medida jurídica y excepcional que extingue la responsabilidad penal, ésta se encuentra referida de manera expresa a los hechos descritos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y conforme al artículo 9 de la citada ley especial, se encuentra expresamente exceptuado o excluido el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, siendo ello así, resulta forzoso concluir que en el caso bajo análisis, el penado ANTONY JHEFFERSON GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539, fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, por lo que resulta forzoso concluir que, la solicitud no reúne los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal.
En consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la petición incoada por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 269.865, en su condición de Defensora Privada del penado ANTONY JHEFFERSON GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539, y a tal efecto jurídico se NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28 numeral 5, 29, 49 numeral 2 vinculado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Y así se decide.-
Por último, se INSTA a la defensora privada Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, a que sea más cuidadosa en las peticiones que son elevadas a esta Alzada, por cuanto la solicitud efectuada carece de los sustentos de hecho y de derecho contemplados en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, ya que expresamente el delito objeto de la condena, se encuentra excluido de la figura de la amnistía, desviando la atención de esta Alzada de la resolución de casos que sí requieren un análisis de fondo. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la petición incoada en fecha 23 de febrero de 2026, por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 269.865, en su condición de Defensora Privada del penado ANTONY JHEFFERSON GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539; SEGUNDO: Se NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28 numeral 5, 29, 49 numeral 2 vinculado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática; y TERCERO: Se INSTA a la defensora privada Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, a que sea más cuidadosa en las peticiones que son elevadas a esta Alzada, por cuanto la solicitud efectuada carece de los sustentos de hecho y de derecho contemplados en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, ya que expresamente el delito objeto de la condena, se encuentra excluido de la figura de la amnistía, desviando la atención de esta Alzada de la resolución de casos que sí requieren un análisis de fondo.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, notifíquese a las partes, y una vez consten las resultas de las boletas de notificación, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9124-26. La Secretaria.-
LERR/