REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _20__
Causa N° 9125-26.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Legitimado: Abogado GERARDO BLANCO MENDOZA, en su condición de Defensor Público Penal Provisorio Cuarto en Fase de Ejecución, extensión Acarigua.
Representante Fiscal: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del estado Portuguesa.
Penados: NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.317.189, LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.251, ALVIS OMAR LEÓN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.974.384 y EDGAR LUIS ALMANDOZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.121.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y SUMERSIÓN EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, concatenado con el artículo 424 del Código Penal.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Decisión: Improcedencia de la solicitud de amnistía.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir la SOLICITUD DE AMNISTÍA presentada en fecha 24 de febrero de 2026, por el Abogado GERARDO BLANCO MENDOZA, en su condición de Defensor Público Penal Provisorio Cuarto en Fase de Ejecución de la extensión Acarigua, de los penados NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.317.189, LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.251, ALVIS OMAR LEÓN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.974.384 y EDGAR LUIS ALMANDOZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.121, a quienes se les sigue la causa penal N° PL11-P-2023-000052, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada GREGORIA PÉREZ RONDÓN, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y SUMERSIÓN EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ÁNGEL PANTOJA CARREÑO (occiso).
En fecha 25 de febrero de 2026, fue recibida dicha solicitud por ante la Secretaría de esta Alzada, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Estando dentro del lapso contenido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se pasa a decidir del siguiente modo:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS PENADOS
1.-) NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.317.189, venezolano, natural de San Femando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 13/05/1995, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, Jerarquía Agente III, residenciado en Urbanización San Fernando 200 mil, manzana N° 28. Casa número 26, municipio Biruaca estado Apure.
2.-) LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.251, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 19/07/1986, de 40 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio: Funcionario Público, Jerarquía Inspector Jefe, credencial N° 5177, adjunto de la base 32 San Fernando de Apure, residenciando en Urbanización Zamora, Edificio N° 3, Piso N° 3, Apartamento N° 234, Charallave, estado Miranda.
3.-) ALVIS OMAR LEÓN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.974.384, venezolano, natural de San Felipe estado Yaracuy, nacido en fecha 22/04/1985, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, Jerarquía Sub Inspector, domiciliado en la Calle 20, entre Avenida 3 v 4, Barrio Peguaima, adyacente a la Manga de Coleo, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
4.-) EDGAR LUIS ALMANDOZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.121, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 29/03/1990, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, Jerarquía Agente I. credencial 0877. Residenciado en: Barrio Caiguire, cerca del estadio Jesús Peluda Tudiño, Cumana estado Sucre.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA CONDENA
Los hechos por los cuales fueron condenados los ciudadanos NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.317.189, LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.251, ALVIS OMAR LEÓN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.974.384 y EDGAR LUIS ALMANDOZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.121, son los siguientes:
“El día 05/07/22, el ciudadano JUAN ÁNGEL PANTOJA fue detenido con funcionarios del DGIM de San Fernando de Apure, por estar librada en su contra una orden de aprehensión por delitos de Corrupción, que dicha detención se practicó dentro de las Instalaciones del Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entregado por sus superiores a la comisión del Dgcim que lo estaba requiriendo, que se le realizo valoración médico legal dejándose constancia que se encontraba en perfecto estado de salud, que posteriormente el día 07/07/2022, aproximadamente a las 9:00 am el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas recibe una llamada de novedades donde les indican que en la base del Dgcim se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano JUAN PANTOJA, por lo que se constituyó comisión y una vez presentes en la base N 32 del DGCIM de san femando de Apure, pudieron observar el cuerpo sin vida del ciudadano que estaba detenido en el calabozo desde el día 07/07/22, JUAN ÁNGEL PANTOJA, por lo que se realizó el levantamiento del cadáver, se recolectaron evidencias, y desprendiéndose del certificado de defunción que la hora de muerte aproximada era de 7:00 am del día 07/07/222, y de los protocolos de autopsia, que el cadáver de Juan Ángel Pantoja Carreño tenía lesiones premorten y la CAUSA DE MUERTE FUE POR ASFIXIA MECÁNICA POR AHOGAMIENTO.”
III
DE LA SOLICITUD DE AMNISTÍA
El Abogado GERARDO BLANCO MENDOZA, en su condición de Defensor Público Penal Provisorio Cuarto en Fase de Ejecución de la extensión Acarigua, de los penados NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI GUERRERO, ALVIS OMAR LEÓN NÚÑEZ y EDGAR LUIS ALMANDOZ MÁRQUEZ, presentó solicitud de extinción de la pena con fundamento en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, ABG. BLANCO MENDOZA GERARDO, Defensor Público Penal Provisorio Cuarto (4to) en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Portuguesa, procediendo en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ (C.I.V- 21.317.189), LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI GUERRERO (C.I.V-18.056.251), ALVIS OMAR LEÓN NÚÑEZ (C.I.V-16.974.384) y EDGAR LUIS ALMANDOZ MÁRQUEZ (C.I.V-20.063.121), fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más la asesoría establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y POR SUMERSIÓN EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 424 del código penal, todos actualmente recluidos en el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es un imperativo de justicia material dejar constancia de la matemática exacta que rige la situación jurídica de mis defendidos. Habiendo sido condenados a la pena de diez (10) años (120 meses) y encontrándose privados de libertad desde el 22 de julio de 2022, al día de hoy han cumplido efectivamente tres (3) años, siete (7) meses y dos (2) días de reclusión física. No obstante, al aplicar la redención por trabajo y estudio acreditada en los folios del expediente (Art. 497 del COPP), se desprenden los siguientes cálculos:
• GAES 34 Guárico: 475 días laborados, que redimen 237.5 días.
• GAES 31 Portuguesa: 651 días laborados, que redimen 325.5 días.
La sumatoria total de redención asciende a quinientos sesenta y tres (563) días, lo cual equivale exactamente a un (1) año, seis (6) meses y veintitrés (23) días de libertad ganada por esfuerzo resocializador. Al sumar este tiempo al cumplimiento físico, el tiempo jurídico total cumplido por mis representados es de cinco (5) años, un (1) mes y veinticinco (25) días. En consecuencia, es un hecho incontrovertible que mis defendidos ya han superado la mitad de la pena impuesta (5 años), adquiriendo el derecho pleno a ser beneficiarios prioritarios de las medidas de gracia y libertades plenas anunciadas recientemente por la Asamblea Nacional para la pacificación del país.
Esta defensa técnica, en estricto cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ha venido ejerciendo una vigilancia exhaustiva sobre la situación de mis representados; muestra de ello son los escritos de oposición al cómputo de pena consignados en fecha reciente, donde se denunció formalmente la omisión de las redenciones anteriormente detalladas. Estos instrumentos probatorios no pueden ser ignorados en este momento histórico de pacificación nacional. Por el contrario, la verdad procesal contenida en dichas actas debe converger con el actual espíritu de reconciliación nacional, materializado en la reciente promulgación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Hago especial énfasis en las declaraciones emanadas del Poder Ejecutivo y de la Presidencia de la Asamblea Nacional en fecha reciente, donde se ha ratificado el compromiso de revisar exhaustivamente aquellos casos que son sujetos de medidas de gracia e indultos presidenciales. Esta directriz busca atender situaciones de justicia y humanidad, permitiendo que quienes han servido a las instituciones del Estado y han mantenido una conducta intachable puedan retomar su vida civil y productiva.
Considerando que la presente causa se encuentra en fase de ejecución y que mis defendidos han superado la mitad de su condena bajo un apego irrestricto a las normas, solicito formalmente a este Tribunal que proceda a la revisión inmediata del expediente a la luz de los nuevos criterios de justicia social y pacificación, y en consecuencia, se sirva acordar la LIBERTAD PLENA o la extinción de la responsabilidad penal, tramitando de ser necesario la medida de gracia correspondiente ante los órganos competentes, permitiendo así la reincorporación inmediata al seno familiar y a la sociedad de mis defendidos.”
IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, la solicitud de amnistía presentada en fecha 24 de febrero de 2026, por el Abogado GERARDO BLANCO MENDOZA, en su condición de Defensor Público Penal Provisorio Cuarto en Fase de Ejecución de la extensión Acarigua, de los penados NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.317.189, LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.251, ALVIS OMAR LEÓN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.974.384 y EDGAR LUIS ALMANDOZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.121, a quienes se les sigue la causa penal N° PL11-P-2023-000052, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada GREGORIA PÉREZ RONDÓN, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y SUMERSIÓN EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ÁNGEL PANTOJA CARREÑO (occiso).
A tal efecto, el defensor público alega en su escrito lo siguiente:
1.-) Que al sumar el tiempo en que han cumplido físicamente los penados, al tiempo de redención por estudio y trabajo “el tiempo jurídico total cumplido por mis representados es de cinco (5) años, un (1) mes y veinticinco (25) días”.
2.-) Que “mis defendidos ya han superado la mitad de la pena impuesta (5 años), adquiriendo el derecho pleno a ser beneficiarios prioritarios de las medidas de gracia y libertades plenas anunciadas recientemente por la Asamblea Nacional para la pacificación del país”.
3.-) Que ha presentado escritos de oposición al cómputo de pena “donde se denunció formalmente la omisión de las redenciones anteriormente detalladas”, agregando además que “la verdad procesal contenida en dichas actas debe converger con el actual espíritu de reconciliación nacional, materializado en la reciente promulgación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática”.
Solicitando por último la defensa técnica que, se proceda a la revisión inmediata del expediente a la luz de los nuevos criterios de justicia social y pacificación, y se sirva acordar la libertad plena o la extinción de la responsabilidad penal con relación a sus defendidos.
Ahora bien, visto que es invocada la figura de la amnistía, para solicitar la libertad plena o la extinción de la responsabilidad penal, es importante señalar que, la intención del legislador con respecto a la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, promulgada por la Asamblea Nacional en fecha 19 de febrero de 2026 y publicada en la Gaceta Oficial N° 6.990 Extraordinario del 20 de febrero de 2026, es contribuir a la promoción de la paz, la convivencia democrática, la rectificación y la reconciliación nacional; generar las condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político; promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias surgidas en el seno de la sociedad y así prevenir que los hechos objeto de la amnistía o similares vuelvan a repetirse y favorecer la reintegración a la actividad pública de las personas beneficiadas por esta Ley, para ello se considera necesario y pertinente citar lo siguiente:
El objeto de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 1, referente a:
“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.”
En cuanto a su ámbito temporal de aplicación, la mencionada Ley dispone en el artículo 6, lo siguiente:
“Artículo 6. La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados.”
Es así, que para verificar si el hecho por el cual resultaron condenados los ciudadanos NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.317.189, LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.251, ALVIS OMAR LEÓN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.974.384 y EDGAR LUIS ALMANDOZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.121, se encuentra dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 8, referente a los hechos objeto de amnistía:
“Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.”
Con base en la norma ut supra transcrita, se desprende de los hechos por los cuales fueron condenados los ciudadanos NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.317.189, LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.251, ALVIS OMAR LEÓN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.974.384 y EDGAR LUIS ALMANDOZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.121, se corresponde a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y SUMERSIÓN EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, perpetrado en fecha 7 de julio de 2022, en contra del ciudadano JUAN ÁNGEL PANTOJA CARREÑO (occiso), en los calabozos de la base N° 32 del DGCIM de San Fernando de Apure.
Por lo tanto, los hechos por los cuales fueron condenados los penados de marras, no encuadra dentro de los hechos objeto de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, que en cuyo artículo 9 expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 9. Delitos excluidos. Estarán excluidos de la aplicación de la amnistía prevista en esta Ley, las acciones u omisiones que constituyan los siguientes delitos:
1. Violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Homicidio intencional y lesiones gravísimas.
3. Tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
4. Delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.” (Subrayado y negrilla de la Corte)
Por lo tanto, siendo que el objeto de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es conceder la gracia por la comisión de delitos calificados como políticos, como una medida jurídica y excepcional que extingue la responsabilidad penal, ésta se encuentra referida de manera expresa a los hechos descritos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y conforme al artículo 9 de la citada ley especial, se encuentra expresamente exceptuado o excluido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo ello así, resulta forzoso concluir que en el caso bajo análisis, los penados NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.317.189, LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.251, ALVIS OMAR LEÓN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.974.384 y EDGAR LUIS ALMANDOZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.121, fueron condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y SUMERSIÓN EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, por lo que resulta forzoso concluir que, la solicitud no reúne los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal.
En consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la petición incoada por el Abogado GERARDO BLANCO MENDOZA, en su condición de Defensor Público Penal Provisorio Cuarto en Fase de Ejecución de la extensión Acarigua, de los penados NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI GUERRERO, ALVIS OMAR LEÓN NÚÑEZ y EDGAR LUIS ALMANDOZ MÁRQUEZ, y a tal efecto jurídico se NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28 numeral 5, 29, 49 numeral 2 vinculado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Y así se decide.-
Por último, se INSTA al Abogado GERARDO BLANCO MENDOZA, en su condición de Defensor Público Penal Provisorio Cuarto en Fase de Ejecución de la extensión Acarigua, a que sea más cuidadoso en las peticiones que son elevadas a esta Alzada, por cuanto la solicitud efectuada carece de los sustentos de hecho y de derecho contemplados en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, ya que expresamente el delito objeto de la condena, se encuentra excluido de la figura de la amnistía, desviando la atención de esta Alzada de la resolución de casos que sí requieren un análisis de fondo; en razón de ello, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, extensión Acarigua, a los fines de que se tomen los correctivos que sean necesarios. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la petición incoada en fecha 24 de febrero de 2026, por el Abogado GERARDO BLANCO MENDOZA, en su condición de Defensor Público Penal Provisorio Cuarto en Fase de Ejecución de la extensión Acarigua, de los penados NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.317.189, LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.251, ALVIS OMAR LEÓN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.974.384 y EDGAR LUIS ALMANDOZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.121; SEGUNDO: Se NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28 numeral 5, 29, 49 numeral 2 vinculado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática; y TERCERO: Se INSTA al Abogado GERARDO BLANCO MENDOZA, en su condición de Defensor Público Penal Provisorio Cuarto en Fase de Ejecución de la extensión Acarigua, a que sea más cuidadoso en las peticiones que son elevadas a esta Alzada, por cuanto la solicitud efectuada, carece de los sustentos de hecho y de derecho contemplados en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, ya que expresamente el delito objeto de la condena, se encuentra excluido de la figura de la amnistía, desviando la atención de esta Alzada de la resolución de casos que sí requieren un análisis de fondo; en razón de ello, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, extensión Acarigua, a los fines de que se tomen los correctivos que sean necesarios.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, notifíquese a las partes, y una vez consten las resultas de las boletas de notificación, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9125-26. La Secretaria.-
ACG/