REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _01__
Causa N° 9126-26.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Legitimado: Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, en su condición de Defensora Pública Penal Octava, sede Guanare.
Representante Fiscal: Abogada MARÍA ANDREÍNA ALVIA, Fiscal Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Acusado: JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248.
Delito: INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Decisión: Procedencia de la solicitud de amnistía.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir la SOLICITUD DE AMNISTÍA presentada en fecha 23 de febrero de 2026, por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, en su condición de Defensora Pública Penal Octava, sede Guanare, del acusado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, en la causa penal N° 2J-1645-25, cursante en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, a quien en fecha 12 de febrero de 2026 le fue dictada sentencia definitiva, resultando condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 12 de febrero de 2026, encontrándose la causa penal en el lapso de apelación.
En fecha 25 de febrero de 2026, fue recibida dicha solicitud por ante la Secretaría de esta Alzada, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2026, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando dentro del lapso contenido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se pasa a decidir del siguiente modo:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-11-1986, de 39 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 07, casa N° 13, Guanare estado Portuguesa, número de teléfono 0412-9578129 (esposa Guanda Mendoza).

II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA CONDENA

Los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, son los siguientes:

“Concluido el debate probatorio este Tribunal considera que del mismo se demostró que el acusado el día 29/07/2024, se encontraba en la inmediaciones de la Redoma Cacique Coromoto de esta ciudad de Guanare, en la cual la estatua que allí reposaba fue derribada por una multitud enardecida, que protestaba en contra de los resultados electorales de las elecciones presidenciales celebradas el 28 de julio de 2024, de igual manera quedo demostrado que el acusado se tomó repetidas fotografías y videos durante estos sucesos y los difundió por medio de las redes sociales. Tal afirmación se desprende de las declaraciones rendidas en esta sala de audiencias per el Primer teniente Arlin José González Báez, quien es el comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Guanare y experto en informática, quien señalo que luego de que un ciudadano acudiese a la sede de ese organismo, con la finalidad de presentar denuncia en contra de su ex empleado José Rafael González Caceras, y consigna en su denuncia impresiones de capturas de pantalla donde exigía el pago de su arreglo en una forma amenazante y hacía alusión a que al gobierno le quedaba poco tiempo pues existía una recompensa en contra del Presidente Maduro, en virtud de esto los funcionarios proceden a efectuar un "patrullaje Cybernetico, consistente en análisis telefónico, trazas de redes, así como el análisis forense, logrando precisar la ubicación del abonado telefónico del acusado, por lo que se trasladan al lugar a fin de entrevistarlo, por lo que al llegar a una vivienda ubicada aproximadamente a 100 mts del Hospital Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, la comisión visualiza al ciudadano José Rafael González Cáceres, en el jardín de la misma y luego de sostener conversación con el mismo, este sale y al efectuar la revisión de personas le incautan un teléfono celular, el cual al ser revisado por los efectivos, encuentran que en su interior la mensajería instantánea de la aplicación WhatsApp, correspondiente al abonado telefónico 0412-0995026. y en la red social Instagram identificada con el nombre de usuario @barberos shop guanare, cuenta de Facebook jrgonzalez, y en la aplicación TikTok con el nombre de usuario barbero shop_guanares, vinculadas efectivamente a la publicación de informaciones adversas al presidente de la República Nicolás Maduro y la Revolución Bolivariana, asa como en la galería de imágenes una serie de fotografías y videos que sitúan al acusado José Rafael González Cáceres el día 29/07/2024, en la inmediaciones de la Redoma Cacique Coromoto de esta ciudad de Guanare, en la cual la estatua que allí reposaba fue derribada por una multitud enardecida, que protestaba en contra de los resultados electorales de las elecciones presidenciales celebradas el 28 de julio de 2024, de igual manera quedo de las redes sociales del acusado se evidencia que las fotografías y videos tomadas durante estos sucesos fueron difundidos por medio de los usuarios electrónicos que poseía.”

III
DE LA SOLICITUD DE AMNISTÍA

La Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, en su condición de Defensora Pública Penal Octava, sede Guanare, del acusado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, presentó solicitud de extinción de la pena con fundamento en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. Erimar Karina Rojas Torres, Defensora Pública 8va Penal Ordina Guanare Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.102.248, plenamente identificado en la causa penal signada bajo el número 2J-11645-25, nomenclatura de este honorable tribunal, acudo ante usted a los fines de SOLICITAR muy respetuosamente sirva valorar la aplicación del supuesto previsto en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, esto en virtud que esta Defensa Técnica considera que luego de verificados los supuestos de hechos y de derecho que dieron origen a la presente causa corresponde conceder la AMNISTÍA al ciudadano identificado en autos con respecto a los delitos cometidos y acaecidos en el ámbito temporal de la Ley y con ello se decrete la Extinción de la Acción Penal, tal y como lo establece el artículo 104 del Código Penal Venezolano y con ello el cese de cualquier Medida de Coerción Personal que pese en contra de mi defendido, así como la eliminación de registros o antecedentes relacionados con esta causa.
Solicitud que hago a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49.2 del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, la solicitud de amnistía presentada en fecha 23 de febrero de 2026, por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, en su condición de Defensora Pública Penal Octava, sede Guanare, del acusado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, en la causa penal N° 2J-1645-25, cursante en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, a quien en fecha 12 de febrero de 2026 le fue dictada sentencia definitiva, resultando condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 12 de febrero de 2026, encontrándose la causa penal en el lapso de apelación.
A tal efecto, la defensora pública alega en su escrito lo siguiente:
1.-) Que se “sirva valorar la aplicación del supuesto previsto en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026”.
2.-) Que “luego de verificados los supuestos de hechos y de derecho que dieron origen a la presente causa corresponde conceder la AMNISTÍA al ciudadano identificado en autos con respecto a los delitos cometidos y acaecidos en el ámbito temporal de la Ley”.
Solicitando por último la defensa técnica que, se decrete la extinción de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 104 del Código Penal, y con ello el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en contra de su defendido, así como la eliminación de registros o antecedentes relacionados con esta causa.
Ahora bien, visto que es invocada la figura de la amnistía, para solicitar la libertad plena o la extinción de la responsabilidad penal, es importante señalar que, la intención del legislador con respecto a la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, promulgada por la Asamblea Nacional en fecha 19 de febrero de 2026 y publicada en la Gaceta Oficial N° 6.990 Extraordinario del 20 de febrero de 2026, es contribuir a la promoción de la paz, la convivencia democrática, la rectificación y la reconciliación nacional; generar las condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político; promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias surgidas en el seno de la sociedad y así prevenir que los hechos objeto de la amnistía o similares vuelvan a repetirse y favorecer la reintegración a la actividad pública de las personas beneficiadas por esta Ley, para ello se considera necesario y pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las funciones que le son asignadas a la Asamblea Nacional, destacándose la contenida en el numeral 5, que contempla el decreto de amnistía.
Así mismo, en fecha 19 de febrero de 2026 fue promulgada por la Asamblea Nacional, la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo publicada en la Gaceta Oficial N° 6.990 Extraordinario del 20 de febrero de 2026.
El objeto de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 1, referente a:

“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.”

En cuanto a su ámbito temporal de aplicación, la mencionada Ley dispone en el artículo 6, lo siguiente:

“Artículo 6. La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados.”

Es así, que para verificar si el hecho por el cual resultó condenado el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, se encuentra dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 8, referente a los hechos objeto de amnistía:

“Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.

Con base en la norma ut supra transcrita, se desprende de los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, que en efecto se encuadra dentro del contexto de los hechos enmarcados en el numeral 13 del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, que expresamente dispone: “Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025”, y ello se verifica de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, en donde se observa:
1.-) Acta Procesal de fecha 11 de agosto de 2025, donde funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad de Investigación Criminal Guanare, aprehenden al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, dejando constancia de lo siguiente: “…logrando observar e identificar a través de la aplicación whatsapp del abonado telefónico 0412-0985026 (01) cuenta en la red social INSTAGRAM identificada con el nombre de usuario: @BARBEROS_SHOP_GUANARE https://www.instagram.com/barberos_shop_guanare/; una (01) cuenta FACEBOOK: JRGONZALEZ; 801) cuenta TIKTOK: BARBEROS_SHOP_GUANARE , vinculada efectivamente a la incitación y promoción de actos subversivos con el fin único de generar matrices de opinión negativas, contra el Gobierno Nacional poniendo en peligro la Independencia, Soberanía, Integridad Territorial e Institucional, con la evidente y enfática intención de socavar, atacar y desconocer el gobierno legalmente constituido así como sus instituciones, miembros y representantes…” (folios 11 y 12 de la pieza N°1).
2.-) En fecha 15 de agosto de 2025, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde se calificó la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248 en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, siendo decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 74 al 76 de la pieza N° 1). En esa misma fecha fue publicado el texto íntegro de la respectiva de cisión (folios 82 al 92).
3.-) En fecha 29 de septiembre de 2025, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, por la comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, solicitando su enjuiciamiento (folios 125 al 131 de la pieza N° 1).
4.-) En fecha 24 de octubre de 2025, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, por la comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos, ordenándose la apertura a juicio oral y público, ratificándose la medida de privación de libertad (folios 146 y 147 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, fueron publicados tanto el auto motivado de audiencia preliminar (folios 148 al 157), como el auto de apertura a juicio (folios 158 al 162).
5.-) En fecha 12 de febrero de 2026, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dictó sentencia definitiva en contra del acusado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, por el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal (previa advertencia de cambio de calificación), condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, acordando la sustitución de la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 47 al 51 de la pieza N° 2). En esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 54 al 70).
6.-) En fecha 23 de febrero de 2026, fue recibida solicitud de amnistía por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, en su condición de Defensora Pública Penal Octava, sede Guanare, del acusado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, donde solicita se decrete la extinción de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 104 del Código Penal, y con ello el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en contra de su defendido, así como la eliminación de registros o antecedentes relacionados con esta causa.
Ahora bien, verificado del iter procesal que, los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, se enmarcan dentro de los hechos objeto de la amnistía, pasará esta Alzada a verificar el ámbito personal que dispone el artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática:

“Artículo 7. La amnistía objeto de esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada por delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el marco de los hechos objeto de amnistía, siempre que esté a derecho o se ponga a derecho luego de la entrada en vigencia de esta Ley.
Excepcionalmente, cuando la persona no se encuentre a derecho y permanezca fuera del territorio nacional podrá hacerse representar ante el tribunal competente, mediante poder otorgado a un abogado o abogada de su confianza y elección, sin que sea necesaria ninguna otra formalidad. Luego de presentada la solicitud de amnistía, la persona no podrá ser privada de libertad por los hechos previstos en esta Ley y deberá comparecer personalmente ante el tribunal competente a los fines del otorgamiento de la amnistía.
La amnistía solo abarcará a las personas que hayan cesado en la ejecución de los hechos constitutivos de delito o falta objeto de amnistía o cesen en su ejecución luego de la entrada en vigencia de esta Ley.”

Sobre la base de la referida norma, se puede verificar del caso de marras que, el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, fue condenado por el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en razón de las circunstancias fácticas acaecidas en el marco de los hechos objeto de la amnistía, encontrándose a derecho actualmente.
Además, se observa que el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, ha cesado en la ejecución de los hechos constitutivos del delito por el cual fue condenado.
Con base en lo anterior, al haberse verificado que la acción desplegada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, se enmarca dentro de los hechos objeto de la amnistía, y que se encuentran cumplidos los requisitos atinentes al ámbito temporal y personal que dispone la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es por lo que se declara PROCEDENTE la solicitud de amnistía interpuesta en fecha 23 de febrero de 2026, por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, en su condición de Defensora Pública Penal Octava, sede Guanare. Y así se decide.-
Ahora bien, a continuación se procederá a determinar el ámbito de competencia de esta Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática:

“Artículo 11. El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el ministerio público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayados y negrillas de esta Alzada)

De la norma ut supra transcrita, se desprende que es competencia de esta Alzada, conocer y decidir la solicitud de amnistía, presentadas en fase de ejecución o cuando haya sido dictada sentencia definitiva; por lo que una vez verificados los supuestos de procedencia de la amnistía, como en efecto se hizo en párrafos anteriores, y por cuanto en fecha 12 de febrero de 2026 el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, le dictó sentencia definitiva de carácter condenatorio al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, encontrándose la causa penal actualmente en lapso de apelación, es por lo que se debe decretar la anulación de la sentencia definitiva dictada mediante sentencia de reemplazo, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Aunado a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, que establece expresamente el carácter de orden público y de interés general de las normas contenidas en dicho dispositivo legal. De modo que, sobre la base del fundamento normativo señalado en el desarrollo de la presente decisión, esta Alzada procede a ANULAR la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 12 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, dictando esta Corte de Apelaciones en su lugar, una decisión propia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Es importante señalar que, esta Alzada a los fines de dar estricto cumplimiento al espíritu y razón de ser de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 Extraordinario de fecha 20 de febrero de 2026, considera necesario y pertinente citar el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”

De igual forma, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

En este orden ideas, es de señalar que, dispone el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, la extinción de pleno derecho en los siguientes términos:

“Artículo 10. Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Los efectos de la presente amnistía, se extienden a todos los autores y partícipes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley.”

Por su parte, el artículo 104 del Código Penal, sobre la figura de la amnistía, establece lo siguiente:

“Artículo 104. La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma.”

Asimismo, el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la extinción de la pena en razón de la amnistía, dispone lo siguiente:

“Artículo 29. Efectos del Indulto y la Amnistía. Decretado el indulto, o verificados por el Juez o Jueza los supuestos de la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, se extinguirá la acción penal o la pena y cesará cualquier medida de coerción personal.
El indulto produce la libertad inmediata del privado de libertad si fuera el caso.”

Además, el numeral 2 del artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
… 2. La amnistía.
…”

El artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la causal del sobreseimiento por extinción de la acción penal (en este caso de la pena), establece:

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Y sobre la figura de la amnistía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3167 de fecha 9 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:

“…La amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de conductas ya realizadas, y perfectamente calificadas o calificables (tipicidad objetiva) por sus órganos de garantía. Efectos tan radicales han llevado siempre a sostener que solo puede actuarla el poder legislativo, aunque es común adscribirla a la órbita de la gracia, incluso cuando ésta viene atribuida al Jefe de Estado…”

Sobre la base de dichas normas, resulta ajustado a derecho decretar a favor del JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, en la causa penal N° 2J-1645-25, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, con sede en Guanare, el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA PENA, y por ende, se ordena su libertad plena, cesando las medidas de coerción personal y cualquier otra medida que hayan sido acordadas en la presente causa. Así se decide.-
Por último, acatando lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se ordena oficiar al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que gire las instrucciones necesarias y pertinentes para la eliminación de registros y antecedentes que reposen ante los órganos y entes administrativos, policiales o militares, en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) debiendo ser eliminado sus archivos de los registros y antecedentes relacionados con el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, en relación a la causa penal N° 2J-1645-25 (MP-143644-2025), seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, con sede en Guanare. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 23 de febrero de 2026, por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, en su condición de Defensora Pública Penal Octava, sede Guanare, del acusado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 Extraordinario de fecha 20 de febrero de 2026, se ANULA la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 12 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, y se ordena su libertad plena, cesando las medidas de coerción personal y cualquier otra medida que hayan sido acordadas en la presente causa; todo ello con fundamento en el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, artículo 104 del Código Penal, y artículos 29 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena OFICIAR al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que gire las instrucciones necesarias y pertinentes para la eliminación de registros y antecedentes que reposen ante los órganos y entes administrativos, policiales o militares, en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) debiendo ser eliminado sus archivos de los registros y antecedentes relacionados con el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.248, en relación a la causa penal N° 2J-1645-25 (MP-143644-2025), seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, con sede en Guanare, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, notifíquese a las partes, y una vez consten las resultas de las boletas de notificación, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),




Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9126-26. La Secretaria.-
EJBS/