REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _01__
Causa N° 477-26.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Legitimado: Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Defensora Pública: Abogada BELKYS FERNÁNDEZ.
Adolescentes sancionados: JUAN DIEGO SALCEDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.536.424, JOHANDRU JOSÉ PADILLA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.362.784, SNIKER LEOMAR PARRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.703, ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.847.927 y ANYER ALEJANDRO TOVAR LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.966.505.
Delitos: DETENTACIÓN DE ARTEFACTO INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Decisión: Procedencia de la solicitud de amnistía.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir la SOLICITUD DE AMNISTÍA presentada en fecha 25 de febrero de 2026, por la Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en la causa penal N° PP11-D-2019-000013/PV11-P-2025-000001, cursante ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por el Abogado RAINER JOSÉ HUMBRIA MONCADA, seguida en contra de los adolescentes sancionados JUAN DIEGO SALCEDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.536.424, JOHANDRU JOSÉ PADILLA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.362.784, SNIKER LEOMAR PARRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.703, ANYER ALEJANDRO TOVAR LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.966.505, y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.847.927, quienes fueron condenados en fecha 27 de febrero de 2025, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTO INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los cuatro primero mencionados por el lapso de cuatro (4) meses, y al último de los mencionados por el lapso de tres (3) meses. En fecha 7 de abril de 2025, fue dictado el correspondiente auto ejecutorio de la sanción impuesta, y en fecha 17 de junio de 2025 fue decretado el cese de la sanción impuesta al verificarse el cumplimiento, ordenándose la libertad plena de los adolescentes, de conformidad con los artículos 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de febrero de 2026, previa habilitación, fue recibida dicha solicitud por ante la Secretaría de esta Alzada, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2026, previa habilitación, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando dentro del lapso contenido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se pasa a decidir del siguiente modo:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES SANCIONADOS

1.-) JUAN DIEGO SALCEDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad V.-30.536.424, Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 19-12-2003, soltero, estudiante 2do. año educación media, residenciado en el barrio Jacinto Lara, Casa S/N, ubicada cerca de las Panaderías La Estrella y Roraima, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono 0414-5084305. Hijo de los ciudadanos YELITZA DÍAZ, cédula de identidad V.-14.541.471 y JOSÉ RAFAEL SALCEDO.
2.-) JOHANDRU JOSÉ PADILLA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.362.784, titular de la cédula de identidad V.-30.362.784, Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 23-05-2001, soltero, estudiante 4to. año educación media, residenciado en la Urbanización Los Cortijos, Sector 01, Vereda 25, casa número 14, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono 0414-5509126. Hijo de los ciudadanos ISMELDA NIETO y JHON ELVIS PADILLA, cédula de identidad V.-l5.491.373.
3.-) SNIKER LEOMAR PARRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.703, Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 25-06-2001, soltero, estudio hasta el 4to. Año de educación media actualmente no estudia trabaja en venta de comida rápida, residenciado en el barrio Páez, Calle 01, casa número 06, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono 0426-3368882. Hijo de los ciudadanos NORELIS MÁRQUEZ, cedula de identidad V.-15.690.727 y LUIS PARRA, cédula de identidad V.-10.139.103.
4.-) ANYER ALEJANDRO TOVAR LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.966.505, Venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 12-10-2003, soltero, estudiante 4to. año educación media, residenciado en el barrio Andrés Bello, casa sin número, frente a la frutería La Fortaleza, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono 0416-4522210. Hijo de los ciudadanos ELIZABETH LINAREZ, cédula de identidad V.-11.081.464 y LUIS TOVAR.
5.-) ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.847.927, Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 01-08-2002, soltero, estudiante 5to. Año educación media, residenciado en la Urbanización Durigua, Sector 03, Calle 03, Vereda 03, casa número 08, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5969262 y 0255-6222159. Hijo de los ciudadanos YOANMARY MÁRQUEZ, cédula de identidad V.-15.492.605 y TOMAS RODRÍGUEZ.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA CONDENA

Los hechos por los cuales fueron condenados los adolescentes JUAN DIEGO SALCEDO DÍAZ, JOHANDRU JOSÉ PADILLA NIETO, SNIKER LEOMAR PARRA MÁRQUEZ, ANYER ALEJANDRO TOVAR LINAREZ y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, son los siguientes:

“CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Siendo las 11:00 horas de la noche del día 24 de enero de 2019, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 Páez en atención a llamado realizado por el centralista de guardia quien manifestó que en los alrededores de la Urbanización la Goajira se estaba suscitando protestas violentas, motivo por el cual se apersonan al sitio donde fueron recibidos por un grupo indeterminados de personas quienes al notar la presencia policial se tornan violentos y agresivos, arrojando diferentes objetos contundentes así como material incendiario, motivo por el cual se hace el uso progresivo de la fuerza a los fines de neutralizar las acciones vandálicas, logrando la aprehensión de 14 ciudadanos, entre estos los adolescentes ÁNGEL ALEJANDRO TOVAR LINAREZ, KENYERBE JOSÉ CASTRO RODRÍGUEZ, ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, SNAIKER LEOMAR PARRA PARRA, KELVIN ANDRÉS CIRA RODRÍGUEZ, JOHANDRU JOSÉ PADILLA NIETO, JUAN DIEGO SALCEDO DÍAZ y JUAN FERNANDO RIVAS VARGAS, quienes resultaron ser adolescentes.”

III
DE LA SOLICITUD DE AMNISTÍA

La Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó solicitud de extinción de la pena con fundamento en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en los siguientes términos:

“Quien suscribe Abg. ANGÉLICA MARIA PERALTA MUJICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Según Resolución 1478 de fecha 18-08-2021 adscrita a la Dirección General para la Protección de la Familia y la Mujer del Ministerio Público; actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de presentar SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍA, ello con relación a la investigación desarrollada bajo la dirección del Ministerio Público signada bajo el MP-22402-2019, tal y como en efecto lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
La investigación es seguida contra de los adolescentes A.A.T.L, S.L.P.M., A.E.R.M., J.J.P.N., J.D.S.D. (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 15, 17, 16, 17 y 15 años de edad respectivamente, para el momento de los hechos.
CAPITULO SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Es el caso, que en fecha 24 de enero de 2019, siendo las 11:00 horas de la noche funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 Páez en atención a llamado realizado por el centralista de guardia quien manifestó que en los alrededores de la Urbanización la Goaj¡ra se estaba suscitando protestas violentas, motivo por el cual se apersonan al sitio, donde fueron recibidos por un grupo indeterminados de personas quienes al notar la presencia policial se tornan violentos y agresivos, arrojando diferentes objetos contundentes así como material incendiario, motivo por el cual se hace el uso progresivo de la fuerza a los fines de neutralizar las acciones vandálicas, logrando la aprehensión de 14 ciudadanos, entre estos los ciudadanos A.A.T.L., K.J.C.R., A.E.R.M., S.L.P.P., K.A.C.R., J.J.P.N., J.D.S.D. y J.F.R.V., quienes resultaron ser adolescentes.
CAPÍTULO TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso ciudadana Juez, que actualmente los adolescentes A.A.T.L., S.L.P.M., A.E.R.M., J.J.P.N., J.D.S.D, (de quienes se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), fueron sancionados por los hechos suscitados en fecha 24 de enero de 2019, y actualmente se encuentran siendo procesados judicialmente en fase de ejecución, luego que en fecha 27/02/25, los adolescente admitieron los hechos en la audiencia preliminar.
Ahora bien, en razón a la publicación en Gaceta Oficial de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, en la cual tiene como objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas en el marco de los hechos que guardan relación con situaciones que quebrantaron la convivencia democrática, esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada que guarden relación con los mismos.
En ese sentido, el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece lo siguiente:
Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Los efectos de la presente amnistía, se extienden a todos los autores y participes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley.
Asimismo, la presente ley establece en el artículo 8 los hechos objetos de amnistía, específicamente en el numeral 10, prevé ‘‘Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constituidos del delito de rebelión militar", en razón a lo antes señalado y subsumiendo el hecho que origino el proceso judicial esta representación fiscal considera que los mismos encuadran en el supuesto previsto en la Ley.
Con relación a lo anterior, el Código Penal Venezolano, en el artículo 104 establece: “La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma..."
En ese mismo orden de ideas el capítulo IV del código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 49 numeral 2, establece que “la amnistía” será causal de la extinción de la acción penal.
Así mismo, Alberto Arteaga Sánchez, Profesor de Derecho Penal, Universidad Central de Venezuela: Sobre la naturaleza de la amnistía (2009), señala lo siguiente:
La amnistía es una causal o forma de extinción de la responsabilidad penal, que encuentra su origen en lo que algunos denominan Derecho Gracia. Según el artículo 104 del Código Penal Venezolano, la amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena, si ésta se hubiere producido, con todas sus consecuencias penales.
De igual manera, Pedro Nikken. Profesor de Derecho Internacional, Universidad Central de Venezuela, Escrito ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 30 de Noviembre de 2009', establece que: ...una ley de amnistía constituye la remisión, el olvido o la abolición de ciertos delitos y de sus penas en relación con ciertos hechos enumerados en la misma, respecto de los cuafes el Estado renuncia a la persecución penal y al castigo que pudiera haberse originado en los mismos, de suerte que el delito queda borrado con todas sus huellas.
En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente al tribunal a su cargo, sean revisadas las circunstancias particulares de procedencia, bajo la garantía y vigilancia de los Derechos que Constitucionalmente asisten al adolescente a los fines que le sea otorgada la Extinción Penal de la causa por Amnistía y proceda Como Juez decisor, al oportuno y eficaz pronunciamiento.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por este Representante del Ministerio Público, SOLICITO de su competente autoridad que:
PRIMERO: Se declare la EXTINCIÓN DE LA CAUSA POR AMNISTÍA identificada bajo el número de caso MP-22402-2019.”

IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Entran a conocer los miembros de esta Corte Superior, la solicitud de amnistía presentada en fecha 25 de febrero de 2026, por la Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en la causa penal N° PP11-D-2019-000013/PV11-P-2025-000001, cursante ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por el Abogado RAINER JOSÉ HUMBRIA MONCADA, seguida en contra de los adolescentes sancionados JUAN DIEGO SALCEDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.536.424, JOHANDRU JOSÉ PADILLA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.362.784, SNIKER LEOMAR PARRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.703, ANYER ALEJANDRO TOVAR LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.966.505, y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.847.927, quienes fueron condenados en fecha 27 de febrero de 2025, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTO INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los cuatro primero mencionados por el lapso de cuatro (4) meses, y al último de los mencionados por el lapso de tres (3) meses. En fecha 7 de abril de 2025, fue dictado el correspondiente auto ejecutorio de la sanción impuesta, y en fecha 17 de junio de 2025 fue decretado el cese de la sanción impuesta al verificarse el cumplimiento, ordenándose la libertad plena de los adolescentes, de conformidad con los artículos 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, la representante del Ministerio Público alega en su escrito lo siguiente, que “sean revisadas las circunstancias particulares de procedencia, bajo la garantía y vigilancia de los Derechos que constitucionalmente asisten al adolescente a los fines que les sea otorgada la extinción penal de la causa por amnistía y proceda como Juez decidor, al oportuno y eficaz pronunciamiento”. Solicitando por último, se decrete la extinción de la causa por amnistía.
Ahora bien, visto que es invocada la figura de la amnistía, para solicitar la libertad plena o la extinción de la responsabilidad penal, es importante señalar que, la intención del legislador con respecto a la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, promulgada por la Asamblea Nacional en fecha 19 de febrero de 2026 y publicada en la Gaceta Oficial N° 6.990 Extraordinario del 20 de febrero de 2026, es contribuir a la promoción de la paz, la convivencia democrática, la rectificación y la reconciliación nacional; generar las condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político; promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias surgidas en el seno de la sociedad y así prevenir que los hechos objeto de la amnistía o similares vuelvan a repetirse y favorecer la reintegración a la actividad pública de las personas beneficiadas por esta Ley, para ello se considera necesario y pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las funciones que le son asignadas a la Asamblea Nacional, destacándose la contenida en el numeral 5, que contempla el decreto de amnistías.
Así mismo, en fecha 19 de febrero de 2026 fue promulgada por la Asamblea Nacional, la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo publicada en la Gaceta Oficial N° 6.990 Extraordinario del 20 de febrero de 2026.
El objeto de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 1, referente a:

“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.”

En cuanto a su ámbito temporal de aplicación, la mencionada Ley dispone en el artículo 6, lo siguiente:

“Artículo 6. La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados.”

Es así, que para verificar si el hecho por el cual resultaron condenados los adolescentes JUAN DIEGO SALCEDO DÍAZ, JOHANDRU JOSÉ PADILLA NIETO, SNIKER LEOMAR PARRA MÁRQUEZ, ANYER ALEJANDRO TOVAR LINAREZ y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, se encuentra dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 8, referente a los hechos objeto de amnistía:

“Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.

Con base en la norma ut supra transcrita, se desprende de los hechos por los cuales fueron condenados los adolescentes sancionados JUAN DIEGO SALCEDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.536.424, JOHANDRU JOSÉ PADILLA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.362.784, SNIKER LEOMAR PARRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.703, ANYER ALEJANDRO TOVAR LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.966.505, y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.847.927, que en efecto se encuadra dentro del contexto de los hechos enmarcados en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, que expresamente dispone: “Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019,salvo los constitutivos de delito de rebelión militar”, y ello se verifica de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, en donde se observa:
1.-) Acta Procesal de fecha 24 de enero de 2019, donde funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 2 Gral. José Antonio Páez, de la ciudad de Acarigua, aprehenden a los adolescentes JUAN DIEGO SALCEDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.536.424, JOHANDRU JOSÉ PADILLA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.362.784, SNIKER LEOMAR PARRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.703, ANYER ALEJANDRO TOVAR LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.966.505, y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.847.927, por encontrarse dentro de una turba de gran cantidad de personas alterando el orden público, quemando cauchos, lanzando objetos contundentes, señalando que agotadas las vías del dialogo y en vista de que el foco de violencia se hacía más fuerte, ya que seguían lanzando objetos contundentes, deciden persuadir y a la vez dispersar a los manifestantes, con la utilización para ello gases lacrimógenos (folios 1 y 1 de la pieza N°1).
2.-) En fecha 26 de enero de 2019, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde se calificó la aprehensión de los adolescentes JUAN DIEGO SALCEDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.536.424, JOHANDRU JOSÉ PADILLA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.362.784, SNIKER LEOMAR PARRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.703, ANYER ALEJANDRO TOVAR LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.966.505, y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.847.927 en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTO INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo decretada la medida cautelar sustitutiva contenida en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 14 al 22 de la pieza N° 1). En esa misma fecha fue publicado el texto íntegro de la respectiva de cisión (folios 23 al 36).
3.-) En fecha 6 de agosto de 2019, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra de los adolescentes JUAN DIEGO SALCEDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.536.424, JOHANDRU JOSÉ PADILLA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.362.784, SNIKER LEOMAR PARRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.703, ANYER ALEJANDRO TOVAR LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.966.505, y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.847.927, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTO INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento (folios 43 al 50 de la pieza N° 1).
4.-) En fecha 27 de febrero de 2025, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los adolescentes JUAN DIEGO SALCEDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.536.424, JOHANDRU JOSÉ PADILLA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.362.784, SNIKER LEOMAR PARRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.703, ANYER ALEJANDRO TOVAR LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.966.505, y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.847.927, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTO INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo impuestos del procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenados a cumplir la sanción definitiva de SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 51 y 60 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 61 al 70).
5.-) En fecha 7 de abril de 2025, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, dictó el respectivo auto ejecutorio (folios 76 al 78).
6.-) En fechas 23 de abril de 2025 y 28 de abril de 2025, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, mediante audiencias orales de imposición de sanción, fueron impuestos los adolescentes sancionados de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD (folios 100 al 105).
7.-) En fecha 17 de junio de 2025, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, decretó el cese de la sanción de servicio a la comunidad al verificarse su cumplimiento, ordenando la libertad plena de los adolescentes sancionados (folios 114 al 118).
Ahora bien, verificado del iter procesal que, los hechos por los cuales fueron condenados los adolescentes JUAN DIEGO SALCEDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.536.424, JOHANDRU JOSÉ PADILLA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.362.784, SNIKER LEOMAR PARRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.703, ANYER ALEJANDRO TOVAR LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.966.505, y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.847.927, se enmarcan dentro de los hechos objeto de la amnistía, pasará esta Alzada a verificar el ámbito personal que dispone el artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática:

“Artículo 7. La amnistía objeto de esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada por delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el marco de los hechos objeto de amnistía, siempre que esté a derecho o se ponga a derecho luego de la entrada en vigencia de esta Ley.
Excepcionalmente, cuando la persona no se encuentre a derecho y permanezca fuera del territorio nacional podrá hacerse representar ante el tribunal competente, mediante poder otorgado a un abogado o abogada de su confianza y elección, sin que sea necesaria ninguna otra formalidad. Luego de presentada la solicitud de amnistía, la persona no podrá ser privada de libertad por los hechos previstos en esta Ley y deberá comparecer personalmente ante el tribunal competente a los fines del otorgamiento de la amnistía.
La amnistía solo abarcará a las personas que hayan cesado en la ejecución de los hechos constitutivos de delito o falta objeto de amnistía o cesen en su ejecución luego de la entrada en vigencia de esta Ley.”

Sobre la base de la referida norma, se puede verificar del caso de marras que, los adolescentes JUAN DIEGO SALCEDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.536.424, JOHANDRU JOSÉ PADILLA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.362.784, SNIKER LEOMAR PARRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.703, ANYER ALEJANDRO TOVAR LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.966.505, y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.847.927, fueron condenados por los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTO INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón de las circunstancias fácticas acaecidas en el marco de los hechos objeto de la amnistía, encontrándose a derecho actualmente.
Además, se observa que los adolescentes JUAN DIEGO SALCEDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.536.424, JOHANDRU JOSÉ PADILLA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.362.784, SNIKER LEOMAR PARRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.703, ANYER ALEJANDRO TOVAR LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.966.505, y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.847.927, han cesado en la ejecución de los hechos constitutivos del delito por el cual fueron condenados.
Con base en lo anterior, al haberse verificado que la acción desplegada por los adolescentes JUAN DIEGO SALCEDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.536.424, JOHANDRU JOSÉ PADILLA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.362.784, SNIKER LEOMAR PARRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.703, ANYER ALEJANDRO TOVAR LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.966.505, y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.847.927, se enmarca dentro de los hechos objeto de la amnistía, y que se encuentran cumplidos los requisitos atinentes al ámbito temporal y personal que dispone la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es por lo que se declara PROCEDENTE la solicitud de amnistía interpuesta en fecha 25 de febrero de 2026, por la Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa. Y así se decide.-
Ahora bien, a continuación se procederá a determinar el ámbito de competencia de esta Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática:

“Artículo 11. El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el ministerio público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayados y negrillas de esta Alzada)

De la norma ut supra transcrita, se desprende que es competencia de esta Alzada, conocer y decidir la solicitud de amnistía, presentadas en fase de ejecución o cuando haya sido dictada sentencia definitiva; por lo que una vez verificados los supuestos de procedencia de la amnistía, como en efecto se hizo en párrafos anteriores, es por lo que se debe decretar la anulación de la sentencia definitiva dictada mediante sentencia de reemplazo, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Aunado a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, que establece expresamente el carácter de orden público y de interés general de las normas contenidas en dicho dispositivo legal. De modo que, sobre la base del fundamento normativo señalado en el desarrollo de la presente decisión, esta Alzada procede a ANULAR la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 27 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ a los adolescentes JUAN DIEGO SALCEDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.536.424, JOHANDRU JOSÉ PADILLA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.362.784, SNIKER LEOMAR PARRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.703, ANYER ALEJANDRO TOVAR LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.966.505, y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.847.927, a cumplir la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD a los cuatro primero mencionados por el lapso de cuatro (4) meses, y al último de los mencionados por el lapso de tres (3) meses, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTO INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, dictando esta Corte Superior en su lugar, una decisión propia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Es importante señalar que, esta Alzada a los fines de dar estricto cumplimiento al espíritu y razón de ser de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 Extraordinario de fecha 20 de febrero de 2026, considera necesario y pertinente citar el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”

De igual forma, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

En este orden ideas, es de señalar que, dispone el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, la extinción de pleno derecho en los siguientes términos:

“Artículo 10. Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Los efectos de la presente amnistía, se extienden a todos los autores y partícipes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley.”

Por su parte, el artículo 104 del Código Penal, sobre la figura de la amnistía, establece lo siguiente:

“Artículo 104. La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma.”

Asimismo, el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la extinción de la pena en razón de la amnistía, dispone lo siguiente:

“Artículo 29. Efectos del Indulto y la Amnistía. Decretado el indulto, o verificados por el Juez o Jueza los supuestos de la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, se extinguirá la acción penal o la pena y cesará cualquier medida de coerción personal.
El indulto produce la libertad inmediata del privado de libertad si fuera el caso.”

Además, el numeral 2 del artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
… 2. La amnistía.
…”

El artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la causal del sobreseimiento por extinción de la acción penal (en este caso de la pena), establece:

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Y sobre la figura de la amnistía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3167 de fecha 9 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:

“…La amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de conductas ya realizadas, y perfectamente calificadas o calificables (tipicidad objetiva) por sus órganos de garantía. Efectos tan radicales han llevado siempre a sostener que solo puede actuarla el poder legislativo, aunque es común adscribirla a la órbita de la gracia, incluso cuando ésta viene atribuida al Jefe de Estado…”

Sobre la base de dichas normas, resulta ajustado a derecho decretar a favor de los adolescentes ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en la causa penal N° PP11-D-2019-000013/PV11-P-2025-000001, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, extensión Acarigua, el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN, y por ende, se ordena su libertad plena, cesando las medidas de coerción personal y cualquier otra medida que hayan sido acordadas en la presente causa. Así se decide.-
Por último, acatando lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se ordena oficiar al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caracas, Distrito Capital, para que gire las instrucciones necesarias y pertinentes para la eliminación de registros y antecedentes que reposen ante los órganos y entes administrativos, policiales o militares, y su desincorporación en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) debiendo ser eliminado de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con los adolescente JUAN DIEGO SALCEDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.536.424, JOHANDRU JOSÉ PADILLA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.362.784, SNIKER LEOMAR PARRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.703, ANYER ALEJANDRO TOVAR LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.966.505, y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.847.927, en relación a la causa penal N° PP11-D-2019-000013/PV11-P-2025-000001, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, extensión Acarigua. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 25 de febrero de 2026, por la Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de los adolescentes sancionados JUAN DIEGO SALCEDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.536.424, JOHANDRU JOSÉ PADILLA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.362.784, SNIKER LEOMAR PARRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.703, ANYER ALEJANDRO TOVAR LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.966.505, y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.847.927; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 Extraordinario de fecha 20 de febrero de 2026, se ANULA la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 27 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ a los adolescentes JUAN DIEGO SALCEDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.536.424, JOHANDRU JOSÉ PADILLA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.362.784, SNIKER LEOMAR PARRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.703, ANYER ALEJANDRO TOVAR LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.966.505, y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.847.927, a cumplir la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD a los cuatro primero mencionados por el lapso de cuatro (4) meses, y al último de los mencionados por el lapso de tres (3) meses, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTO INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN a favor de los adolescentes JUAN DIEGO SALCEDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.536.424, JOHANDRU JOSÉ PADILLA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.362.784, SNIKER LEOMAR PARRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.703, ANYER ALEJANDRO TOVAR LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.966.505, y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.847.927, y se ordena su libertad plena, cesando las medidas de coerción personal y cualquier otra medida que hayan sido acordadas en la presente causa; todo ello con fundamento en el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, artículo 104 del Código Penal, y artículos 29 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena OFICIAR al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa, para que gire las instrucciones necesarias para la eliminación de registros y antecedentes que reposen ante los órganos y entes administrativos, policiales o militares, y su desincorporación en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) debiendo ser eliminado de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con los adolescentes JUAN DIEGO SALCEDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.536.424, JOHANDRU JOSÉ PADILLA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.362.784, SNIKER LEOMAR PARRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.703, ANYER ALEJANDRO TOVAR LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.966.505, y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.847.927, en relación a la causa penal N° PP11-D-2019-000013/PV11-P-2025-000001, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, extensión Acarigua, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, notifíquese a las partes, y una vez consten las resultas de las boletas de notificación, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-


La Jueza de la Corte Superior, Sección Adolescentes (Presidenta),




Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 477-26. La Secretaria.-
LERR/