REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __02_
Causa Nº 9050-25
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Acusado (recurrente): HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.739.545.
Defensor Privado: Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250.
Representante Fiscal: Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y JORGE LEONARDO ORTIZ HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctimas: RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva (Condenatoria).
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LILIBETH MERCEDES JAIMES BARRETO, por sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2024 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, en la causa penal Nº 3J-1413-21, DECLARÓ culpable al acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.739.545, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO (occiso), condenándolo a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Contra la referida sentencia, en fecha 29 de mayo de 2025, el acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.545, debidamente asistido por su defensor privado, el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250, interpuso recurso de apelación contra sentencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la motivación contradictoria de la sentencia.
En fecha 23 de enero de 2026, mediante Acta Nº 2026-005 levantada en el respectivo Libro de Acta, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA y JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA, redistribuyéndose la ponencia a la Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, abocándose al conocimiento de la presente causa penal.
En fecha 23 de enero de 2026, se declaró CON LUGAR las inhibiciones planteadas por los Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 23 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación contra sentencia y se fijó la audiencia oral de apelación, para el día viernes 6 de febrero de 2026 a las diez (10:00) horas de la mañana.
En fecha 6 de febrero de 2026, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, previo lapso de espera, se dio inicio a la misma con la comparecencia del acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, quien compareció previo traslado, de su defensor privado Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO y de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA. Así mismo se dejó constancia de la inasistencia del heredero o causahabiente del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO (occiso), quien se encontraba debidamente citado para este acto, tal y como consta en autos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a las partes, dejándose constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 9050-25)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, seis de febrero de dos mil veintiséis (6-2-2026), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:10 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogado JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA y Abogada AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Dra. Anarexy Camejo González. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de mayo de 2025, por el acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.545, debidamente asistido por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de junio de 2024 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1413-21, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.545, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA (occiso). Causa N° 9050 -25. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia de la Abogada Karely Del Valle Márquez García, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Recurrente Abogado Pedro José Bellorín Caro, en su condición de Defensor Privado y del Acusado Henry Jesús Montilla Quevedo, previo traslado. Se deja constancia de la inasistencia de los Herederos O Causahabientes Del Ciudadano Rafael Humberto Guanda Petaquero (Occiso), a pesar de estar debidamente citada. A continuación, la Jueza Presidenta, le cede el derecho de palabra al recurrente Abogado Pedro José Bellorín Caro, en su condición de defensor privado; quien ratificó en cada una de sus partes su escrito de recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de mayo de 2025, por el acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.545, debidamente asistido por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de junio de 2024 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1413-21, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.545, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA (occiso), fundamentando el mismo en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Contradicción de motivación de la sentencia y solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia recurrida, amparado en el artículo 230 precepto normativo de decaimiento de medida que se puede solicitar en todo estado de la causa y solicita dicho decaimiento de medida de conformidad con el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa: Abogada Karely Del Valle Márquez García, quien manifiesta ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la primera denuncia donde manifiesta violación de normas relativas a Oralidad, inmediación, concentración y publicidad, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dejando constancia de lo siguiente “en caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable juez control, jurídicamente no podemos compartirla por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso su examine, ofende no solo la lógica procesal sino también el Psicologismo de las Partes. toda vez que sume a la Defensa y al Imputado en una Impotencia Jarica al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales". De lo anterior se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa realizó el debate sin interrupciones en el número de días consecutivos necesarios hasta su conclusión dándole el fiel cumplimiento de las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, a lo que expone el recurrente en la segunda denuncia en su escrito Recursivo, como fundamento Falta, contradicción ilegibilidad manifiesta en la motivación de la Sentencia. Donde Luego hace unas trascripciones sobre lo debatido en Juicio. En éste sentido, en el escrito no se presento en forma clara y concisa con indicación de los motivos que lo hacen procedente para saber si el Juez de Juicio, incurrió en algunas de las causales invocadas, por el contrario, la defensa técnica se limito a trascribir las declaraciones de los testigos recepcionados en el trascurso del debate del juicio Oral. Ciudadanos Jueces de la corte, para que exista palpable vicio de Falta, contradicción ilegibilidad manifiesta en la motivación de la Sentencia como el que la Defensa del acusado quiere hacer valer, debe necesariamente darse: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos. Otro de los requisitos no menos importante es el denominado silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, el cual se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada, supuesto éste que no se corresponde con el caso que nos ocupa, ya que el Juez de Juicio fundamentó analizo adminiculadamente todos los órganos recepcionados que la llevaron a arribar la Sentencia Condenatoria Proferida. Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el defensor abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 21 junio 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Y además, se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado Henry Jesus Montilla Quevedo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de réplica al recurrente Abogado Pedro José Bellorín Caro, en su condición de Defensor Privado, quien no lo ejerció. Seguidamente se impuso al acusado Henry Jesús Montilla Quevedo, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando el acusado Henry Jesús Montilla Quevedo, a viva voz sin coacción alguna: No querer declarar, es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidenta informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. De seguido se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:20 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, recibió escrito de acusación fiscal presentado por el Abogado DAVID CORREA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa (folios 98 al 138 de la pieza Nº 1), contra el ciudadano HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, por ser el autor del siguiente hecho:
“CAPÍTULO II
RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Los hechos a los que se contrae la presente investigación son los siguientes: En fecha Domingo dos (02) de agosto del año 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, la víctima de actas el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 113/02/1974, natural de esta ciudad Guanare, de ocupación Taxista, titular de la cédula de identidad V.-13.484.787, hoy occiso, se encontraba conduciendo su vehículo automotor Marca Nissan, Modelo Centra, Color Blanco, Clase Automóvil, Alfanuméricas 7A1A5PO, Año 2007, en el cual fungia como taxista, trasladando hasta su lugar de residencia a una persona señalada en autos como TESTIGO 04, (demás datos en reserva) al momento de trasladarse por las inmediaciones de una vía pública, ubicada en el barrio Juan Pablo II, calle principal, específicamente diagonal a la bodega de nombre el Indio, jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, lugar donde se encontraba un sujeto quien en el decurso de la investigación fue plenamente identificado como HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 03-09-1976, natural de Guanare Portuguesa, estado civil soltero, de profesión oficio Supervisor Jefe adscrito a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, Manzana E-10, vereda N°11, casa N°09, municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-13.739.545, quien según versión de los testigos presenciales de los hechos se encontraba en estado de ebriedad, quien sin mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego orgánica Tipo Pistola, Marca Pietro Beretta, Modelo 92FS, Calibre 9MM, Serial P27936Z, perteneciente al bloque de Armas de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, la cual le había sido signada por su condición de funcionario público y actuando de manera alevosa en desprecio del derecho a la vida la víctima hoy occiso, detonó su arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano RAFAEL UMBERTO GUANDA PETAQUERO, logrando causarle una herida con orificio de entrada en la región sub-escapular derecha 1cm de diámetro, causada por proyectil único disparado por arma de fuego, causándole de seguido la muerte al momento de ser auxiliado por vecinos del sector. De seguida el imputado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, ya identificado, fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, quienes se apersonaron al lugar del hecho al estimar que se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible en situación de Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente”.
En fecha 9 de diciembre de 2015, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 187 y 188 de la pieza Nº 1), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 192 al 204 de la pieza Nº 1), decidiendo lo siguiente:
“…omissis…
Hechas estas consideraciones, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictados siguientes pronunciamientos:
1.- Se" Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el 1 acusado Montilla Quevedo Henry Jesús, por el delito homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal y uso indebido de arma orgánica, previsto y sancionado en el articulo 115, de la Ley para el desarmen y Control de Armas y Municiones.
2,- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa de conformidad con el artículo 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal-Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al imputado Henry Jesús Montilla Quevedo, titular de la cédula de Identidad V.-13.739.545, de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso y del procedimiento por admisión de los hechos y el acusado Manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “no admito los hechos.
Oído la manifestado por los Acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL contra del acusado Henry Jesús Montilla Quevedo, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 03-09-1976, natural de Guanare Portuguesa, estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor Jefe adscrito a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana E-10, vereda N° 11, casa N° 09, municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-13.739.545, por la comisión de los delitos homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código penal y uso indebido de arma orgánica, previsto y sancionado en-el articulo 115, de la Ley para el desarmen y Control de Armas y Municiones.
Se mantiene la medida de privación de libertad dado que no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a su imposición”.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2024 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, declaró culpable al acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.545, nacido en fecha 03/09/1976, soltero, de profesión u oficio Supervisor Jefe adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana E-10, vereda Nº 11, casa Nº 09, Municipio Guanare estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO (OCCISO) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo CONDENADO a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
SEGUNDO: Se emite boleta de encarcelación para el ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.545, nacido en fecha 03/09/1976, soltero, de profesión u oficio Supervisor Jefe adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana E-10, vereda Nº 11, casa Nº 09, Municipio Guanare estado Portuguesa.
TERCERO: Se ordena el reingreso del ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.545, a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa y una vez dicha sentencia sea firme, el Juzgado de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto penal, ordenará el ingreso del ciudadano antes identificado al sitio de reclusión que le corresponda, lugar donde cumplirá la sentencia condenatoria, dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión y en consecuencia se emita boleta de notificación a las partes actuantes del presente asunto penal, informando lo antes ordenado.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.545, debidamente asistido por su defensor privado Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250, interpuso recurso de apelación contra sentencia, de la siguiente manera:
“…omissis…
SEPTIMO DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Las pruebas que a continuación se señalan fueron recepcionadas en el desarrollo del debate, las cuales serán apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y son las siguientes:
Funcionario actuante Juan José Hidalgo Hidalgo, supervisor, titular de la cédula de identidad V-17.305.397, adscrito al centro coordinación policial N 2 próceres y destacado en la estación policial Santa María de Guanare estado portuguesa. Acta Policial, de fecha 02-08-2015,el procedimiento que se llevó a cabo fue por la Juan Pablo, vía principal, nosotros nos encontrábamos de patrullaje cuando se escucharon unos disparo y había una multitud cerca de ahí, cuando llegamos al sitio nos identif icamos como funcionarios policial ahí fue donde vimos que tenían rodeado al señor, (señala al acusado) en el momento que llegamos y le dimos la voz de alto lo tenían rodeado para lincharlo en vista de la situación nosotros le dimos la voz de alto al ciudadano le pedimos que entregara el armamento que tenía en la mano y el copero, lo llevamos hacia los próceres hacer el procedimiento normal, al momento e! armamento no había sido percutido, es decir, no estaba caliente no se había disparado, de ahí nos trasladamos hacia la comandancia los próceres en vista de la situación pedí apoyo al cuadrante, para que resguardaran el sitio del suceso hasta que llegaran los experto del CICPC. Como respuestas a las preguntas de la fiscalía y de la defensa queda acreditado a saber, ¿cuándo usted llega al sitio y se percata qué la colectividad tenía aprendido a un sujeto, usted reconoció la identidad de ese sujeto que tenían aprendido? Respuesta; en el momento que nosotros vimos la muchedumbre no. 2,- ¿llego usted a percatarse que yacía algún cadáver en el sitio del suceso? Respuesta; no, donde estaba no había ningún cadáver, estaba como a dos cuadras del sitio del suceso de donde estaba el difunto. 3,- ¿Aproximadamente cuantos tiros o disparos escucho usted;> Respuesta; cuatro detonaciones? 4.- ¿usted posee estudio especializado en el área armamentista, en la manipulación de armamento? Respuesta; si, a nosotros nos preparan para eso.5 - ¿llego usted a ver sangre en el sitio del suceso? Respuesta; no. 6- ¿llego usted a tener conocimiento si la persona que resultó herida se encontraba acompañada al momento, al que usted escucho los disparo? Respuesta; no, porque en ese momento nos encontrábamos retirado de ahí cuando llegamos al sitio, nos encontramos con la muchedumbre que lo tenía rodeado. 7- ¿recuerda usted qué tipo de arma le incautaron al señor Henry montilla? Respuesta; si, una prieto beretta 9 milímetro. 3- ¿cuándo le encanutaron el arma al señor Henry Montilla, él le estaba apuntando a alguien o simplemente la tenía en la mano? Respuesta; el la tenía en la mano. 4- ¿cuáncto él le entrega el arma a usted el arma estaba caliente? Respuesta; no. 8- ¿con su experiencia como funcionario policial cuando ustedes dispara un arma, el arma se calienta, queda caliente? Respuesta; si, correcto. 9- ¿en esa arma que usted incauta usted percibió el olor a pólvora? Respuesta; no. D-¿esa pistola prieto beretta 9 milímetro cuantas balas caben en el peine? Respuesta; E. 11- ¿cuando ustedes revisan la pistola cuantas balas tenía el peine? Respuesta; estaba completa. 12- ¿es decir no había balas percutidas? Respuesta; no. 13- ¿ese día de los hechos ustedes como comisión policial estuvieron una o dos veces en el sitio del suceso? Respuesta; llegamos 2 veces primero cuando llevamos al señor y lo montamos en la unidad y después pedimos apoyo para resguardar el sitio del suceso, ahí volvimos otra vez al sitio. 14 ¿en esa segunda vez que ustedes regresan al sitio del suceso encontraron alguna evidencia de interés criminalística? Respuesta; si había un cosquillo de 9 milímetro. 5 ¿cuando ustedes encuentran el cosquillo 9 milímetro a qué distancia se encontraba ese cosquillo del lugar exacto de donde aprenden al señor Henry montilla? Respuesta; estaba como a una cuadra. 16- ¿en esa segunda oportunidad que regresan al sitio, ustedes observaron el lugar donde fue herida alguna persona? Respuesta; sí, hay estaba como a dos cuadra del sitio donde aprendimos al señor Henry.
Dr. Rodolfo de Barí, titular de la cédula de identidad 4.243.982, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Guanare, declaró: Protocolo de autopsia N° 217-15, se trata de la autopsia realizada en fecha 03-08-2015, practicada al cadáver de Guando Petaquero, de sexo masculino, de 41 años de edad,de 168 de estatura, de cabello negro, ojos marrones, de dentadura completa, fecha del suceso 02-08-2015 y fecha de muerte 02-08-2015, se realiza el levantamiento 03-08-20151 observándose una herida de proyectil único por arma de fuego, data de muerte 18 hora, presentando rigidez cadavérica, livideces fijas, orificio de entrada en región sud- escapular derecha, sin tatuaje, trayecto de atrás hacia delante, oblicua descendente de derecha a izquierda alojado en el espacio intercostal, lesión en pulmón, aorta toráxica y hígado, causa de la muerte shock hipovolemico, hemotorax, herida producida por proyectil disparado por arma de fuego.
Funcionario Comisario Yehudin Castro, titular de la cédula de identidad V-12 .817.696, adscripto al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Guanare. Acta de experticia Química NQ 46S, de fecha 04-08-2015, el material suministrado consiste en una bermuda tailci media 11a de color blanco, posee un borde a nivel de la zona antera superior izquierdo donde se lee Adidas, la pieza se encuentra en regular estado de conservación y exhibe en su superior signo físico de suciedad. Una chemisse talla L, de marca Aeropostal la pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en su superior signo físico de suciedad. Cuatro hisopo esterilizados, con muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región palmay dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano Montilla Quevedo Henry Jesús. Con base al reconocimiento, observación es y análisis realizados se pudo determinar que en las expericias realizados en las superficies de las piezas mencionadas en los numerales ly 2 (bermuda y chemisse), así como los macerados colectados al ciudadano antes mencionado se determino la presencia de Iones de N¡trato,todo consta en el folio NQ 73. Es todo. Acto seguido la defensa pública formulo una pregunta; 1-¿una vez en el caso de la bermuda y la chemisse, cuánto tiempo puede permanecer la pólvora impregnada en el tiempo? Respuesta; cuando hay resto de Iones de Nitrato, dura más en la ropa que en las manos de la persona, en las manos dura 72 hora y luego desaparece. 2-¿y en la ropa? Respuesta; un tiempo más prolongado. 3- ¿pero un lapso de tiempo? Si la pieza está guardada conservada y no se lava dura más. Acta de experticia Química N 2 466, de fecha 04-08-2015, Se hace inspección r analizada a un arma de fuego, un (01) cargador, doce (12) balas y una (01) concha. El arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, modelo 92 fs, calibre 9 milímetro de fabricación italiana, con acabado pavón negro, con mecanismo de accionamiento simple y doble acción. El cargador suministrado como incriminado es elaborado en metal de color negro, con la capacidad de 15 balas de calibre 9 milímetro. La característica de las 12 balas es para arma de fuego calibre 9 milímetro parabellum de marca once 11, una marca cavim. Una concha percutida, en su estado original formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetro. Con base al reconocimiento y observaciones practicado al material suministrado se pudo establecer que enmacerado realizado en el ánima del cañón, plano de cierre y aguja percutora del arma de fuego se observaron gránulos de color azul intenso, indicativo de la positividad de la reacción, dos (02) de las doce (12) balas suministradas fueron utilizada en los disparo de prueba realizada al arma de fuego, consta en el folio N° 75. L ¿De acuerdo a la realización de la experticia el arma estaba en perfecto funcionamiento? Si estaba en funcionamiento, se hicieron dos disparos. 2-¿Que tempo puede permanecer los Iones de Nitrato en el cañón en la aguja percutora? Respuesta; dura durante años, por ser una arma hecha para eso, lo que va a determinar es que si el arma fue disparada recientemente 3. ¿Usted puede aclarar cuál es la marca de las 12 balas? Respuesta; las líbalas son marca 11 y una sola marca cavim. 4- ¿cuál es la capacidad del peine en esa pistola? La capacidad es de E balas.
Francisco Alexander Castillo Delgado, titular de la cédula de identidad V- 13.652.835, El día 02 de agosto del año 2015, nos encontrábamos en la casa de mi suegra ingiriendo bebidas alcohólicas disfrutando de un domingo en familia, desde muy temprano, ya en horas de la tarde como 7 o 8 de la noche mi cuñado Henry decide retirarse de la casa ya que se encontraba bastante tomado decidimos llevarlo hasta la casa de él, aproximadamente a dos cuadra una multitud de gente se nos acerca y él en su estado pensando que lo iban a despojar de su arma de reglamento desenfunda su arma y hace un disparo al aire, la gente se dispersa y continuamos nuestro camino, cuando se apersona una unidad de la policía del estado portuguesa, donde lo abordan y el funcionario actuante le solicita que le entregue el arma de reglamento el sin ninguna objeción le hace le entrega y se lo llevan, nosotros nos retiramos hasta la casa de mi suegra. usted recuerda si ese día 02 de Agosto había alguna celebración en la calle? Respuesta; a cercana cuadra había música y mucho alboroto y se escucharon unos disparos. 2- A qué distancia se encontraban ustedes de ese alboroto? Respuesta; de una o dos cuadra. 3- Usted recuerda si esa noche hubo algún herido? Respuesta; no. 4- en el sitie? donde abordaron al señor Henry la unidad de la policía hubo algún herido? Respuesta; no. 5- eses día usted estuvo en todo momento con el señor Henry? Respuesta; siempre estuve con él hasta el momento que lo abordo la unidad. 6-cuando usted dice que el disparo al aire, explique al tribunal si fue hacia arriba o hacia los lados? Respuesta; él se para visualiza al personal que viene, desenfunda su arma y disparo hacia arriba, la gente se dispersa y continuamos nuestro camino. 7- El sr Henry cuando fue abordado por la unidad él puso resistencia? Respuesta; en ningún momento. 8- AI día siguiente de los hecho usted se entero si alguna persona fue herida esa noche? Respuesta; si por la comunidad. 9- ¿Desde donde ustedes estaban ese día, a que distancia fue herido la persona? Respuesta; entre una o dos cuadra. Por otro lado la testigos de la defensa Yorgelis katiuska Montilla Ortegano, expone eso fue un domingo que estábamos en la casa de mi abuela, ese día estaban bebiendo en familia a eso de la 7:30 o 8:00 de la noche, mi papa le pego sueño y decidimos irnos a la casa cuando íbamos a la casa en el transcurso del camino notamos que venía mucha gente a nosotros, en ese momento mi papa saca el arma pensando que le van a quitar el arma y echa un tiro al aire, en ese momento la gente se dispersa y llega una patrulla reconocen a mi papa se lo llevan lo desarman y se lo llevan, ahí nosotros seguimos nuestro camino. 1-Ese día cuando tu papa hace el disparo al aire hubo algún heridos? Respuesta; no. 2- cuando dices mi papa disparó al aire, para donde disparo? Respuesta; hacia arriba hacia el cielo. 3- Ese día había alguna activada o fiesta en la calle? Respuesta; si ese día había mucha gente un alboroto muy feo. 4- Estando en la casa de tu abuela llegaron a escuchar otros disparos? Respuesta; no. 5-Esa noche tú te enteraste si en ese sector hubo algún herido? Respuesta; esa noche no, pero el día siguiente sí, que había un herido.
Ysilio Montilla, adscrito la Policía Nacional Bolivariana GActa policial; encontrándome en labore de patrullaje, en la Urb. Juan Pablo 11, por la calle principal en compañía del funcionario Juan Hidalgo, en una unidad radio patrullera nos desplazábamos en lo que avistamos un grupo de personas que nos informo que por allí andaba una persona en estado de ebriedad y tenía un arma nos dirigimos al sitio que nos indicaron las personas, al llegar al lugar había otro grupo numeroso de personas, cuando abordamos a la persona con el arma nos dimos cuenta que era un funcionario compañero nuestro procedimos a bajarnos de la unidad a quitarle el arma y retenerla e inmediatamente lo montamos a la unidad y lo trasladamos a la comandancia, todo esto para prevenir que fuera causar un daño o le fueran a quitar el arma y lo fueran a lesionar ,estando en la comandancia de policía a pocos minuto se recibió una llamada que había ingresado al hospital una persona herida por arma de fuego, nos volvimos al lugar donde aprehendimos al funcionario para indagar y averiguar lo sucedido. Allí nos indican que había una persona a dos cuadras que había fallecido y fuimos a ver dónde estaba la persona fallecida y en el sitio solo encontramos una cocha de un proyectil. 1- Indique al tribunal la fecha y hora en la que ocurrió el hecho? Respuesta; no recuerdo, eso fue aproximadamente 7 o 8 de la noche, hace como 5 años. 2- ¿Cuando aprehende al ciudadano Henry Montilla, se encontraba en estado de ebriedad? Respuesta; si, en muy mal estado de ebriedad, estaba en brazos de sus familiares. 3- ¿Cuando ustedes lo despojaron del arma, puede decir si era de su arma de reglamento o era de uso personal? Respuesta; era el arma de reglamento. 4- Cuando llegaron al sitio donde ocurrió el hecho pudieron observar alguna persona herida? Respuesta; no, en ningún momento. Seguidamente la defensa pública formula las siguientes preguntas; I Cuando llegaron como comisión alguna persona le dijo a ustedes, si el acusado le había disparado a alguien? No, en ningún momento dijeron nada. 2- Cuando ustedes le quitan el arma al acusado, el arma estaba caliente o fría? Respuesta; el arma estaba fría. 3- Cuanto tiempo transcurrió desde que se llevaron al acusado, hasta que recibieron la llamada de que una persona estaba fallecida? Respuesta; 25-30 minutos aproximadamente. 4- Cuando vuelven a la Juan Pablo 11, que distancia hay desde donde detuvieron al acusado hasta el sitio donde fue herida la persona? Respuesta; aproximadamente dos cuadras o más. 5-A qué distancia encontraron la concha de la bala, desde donde estaba la persona herida? Respuesta; como al metro, metro y medio. Yosmar Josefina Rojas de Cuando declaró: el 02 de agosto del año 2015, ese fue el día que falleció mi esposo por culpa del policía supuestamente el estaba tomado, mi esposo venia de trabajar para ya llegar a la casa entonces en el trascurso de la avenida estaba el ciudadano echando tiro al aire, yo no sé porque yo estaba encerrada en mi casa yo no vi nada, cuando pasaron las cosas se le salió un tiro al señor y se lo dio a mi esposo, era lo que comentaba la gente en realidad no se qué paso. 1- indique al Tribunal si usted recuerda la fecha, la hora y el lugar del hecho? Respuesta; el 02-08-2015, era como las 830 de la noche, a una cuadra antes de llegar a la casa, 2- para ese momento su esposo se dedicaba a qué? Respuesta; era taxista. 3- quien le aviso que su esposo había fallecido? Respuesta; los vecinos. 4- Donde se encontraba usted cuando fallece su esposo? Respuesta; estaba en mi casa con mis hijas. 5- Recuerda específicamente el nombre del vecino que le aviso del fallecimiento de su esposo? Respuesta; fueron varios, en ese momento fue mucha gente. 6- Como a qué distancia queda el sitio de los hecho a su residencia, indique aproximadamente la hora que ocurrió los hechos? Respuesta; como a una cuadra de la casa, no sé qué distancia hay, era como las 8:30 de la noche. 7- en compañía de quien se encontraba su esposo? Respuesta; venia con una muchacha, el cual él le estaba haciendo una carrera que vivía cerca de la casa.
Maydela del Valle Rodríguez Pimentel, declaró: esa noche yo estaba afuera de mi casa y pasa una patrulla, yo le digo a los de b patrulla y le digo que el señor tenía una arma de fuego, resulta que los de la patrulla se paran y se ponen hablar con el señor, yo pensé que le iban a quitar el arma o se lo iban a llevar, pero no fue así, en ese momento viene el carro de taxi, se atraviesa una muchacha y el carro le frena, el señor del taxi le toca la corneta y la muchacha no se quita, luego el señor se quita de hablar con los policía y se va para la esquina con las otras personas que estaban con él, el muchacho le vuelve a tocar la corneta a la muchacha y ella le da un golpe al carro con la mano y en ese momento ella se quita y el taxi arranca, al momento que el taxi arranca el señor suelta el tiro, pero la patrulla todavía estaba ahí parada, el señor arranco y los de la patrulla se bajaron y se llevaron al señor, en ese momento cuando el señor arranco la muchacha que iba en el taxi abrió la puerta y grito, ella dice le dieron!!! Luego el carro hace un sisa como una ese y se estacionó, yo Salí corriendo para ver a quien le habían dado y resulta que era al señor del taxi, eso se fuera evitado si los funcionarios cuando yo les dije que el señor tenía un arma, t indique al Tribunal la dirección, fecha, hora y lugar del hecho? Respuesta; la fecha no me acuerdo, porque hace mucho tiempo, la hora tampoco me acuerdo, sé que era de noche pero no se qué hora era, la dirección es en una esquina entre la I y la J en la calle principal de la Juan Pablo. 2- Usted se encontraba específicamente donde cuando sucedió el hecho? Respuesta; yo estaba afuera de donde estaban ellos parado del lado de acá, es decir frente de ellos. 3- Era fuera de su casa? Respuesta; afuera de la casa de mi mama. 4- Donde se encontraba el imputado ingiriendo licor, era un sitio de recreación o un establecimiento de bebidas alcohólicas? Respuesta; donde él estaba era una esquina, pero no queda nada de eso. 5- La patrulla que usted vio pasar era de que Organismo? Respuesta; de b policial Estada! decía Suruguapo. 6- Puede describir como era el toxique usted vio pasar? Respuesta; era un taxi Sport blanco con línea amarilla. 7- Pudo observar cuantas personas venían en el taxi? Respuesta; no porque tenía vidrios ahumados. 8- Pudo observar si el imputado estaba bajo los efecto del alcohol o alguna sustancia ilícita? Respuesta; no sé. 9- En compañía de quien se encontraba el imputado que se encuentra en sala? Respuesta; estaba con mama, la hermana y otro muchacho. 30- Cuando el imputado acciona el arma de fuego, hacia qué dirección dispara? Respuesta; no sé qué dirección, porque cuando escuche el disparo yo me eche hacia atrás. 11- cuantos disparo logro usted escuchar? Respuesta; uno solo. 12- Conoce usted de vista, trato o comunicación a la muchacha que iba en el taxi? Respuesta; no. 13- conoce usted de vista, trato y comunica a la muchacha que golpeo el carro? Respuesta; no’. 14- a qué distancia usted se encontraba a relación con el ciudadano que iba pasando con el arma? Respuesta; como a cinco o seis metros de distancia. 15- Usted pudo observar las características fisiológica del señor que cargaba el arma de fuego? Respuesta; no me fije muy bien en el físico. 16- El mismo ciudadano que paso cerca de usted con el arma de fuego, fue la misma persona que acciono el arma? Respuesta; si. 17- Usted en su declaración manifestó que se encontraba una patrulla, ahora bien los funcionarios que estaban en esta patrulla aprehendieron de inmediato al ciudadano que acciono el arma dé fuego? Re spuesta; en ese momento se baja uno de ello, le quita el arma y lo montan en la patrulla. 18- La persona que paso con el arma de fuego y accionó la misma, y estaba con los funcionario, se encuentra en esta sala de audiencia? Respuesta; no recuerdo bien su cara. 39- En compañía de quien se encontraba usted en ese momento? Respuesta; estaban los vecinos de al frente y mi familia. 20- Logro usted observar a la persona que acciono el arma al hoy occiso? Respuesta; yo, a la persona físicamente no recuerdo la cara, pero él era el que cargaba el arma, (la ciudadana señala al acusado) Es decir que usted no vio a la persona que acciono el arma? Respuesta; el estaba del otro lado de la esquina. 21- Conoce usted a la ciudadana que iba dentro del taxi? Respuesta; no. 22- Como era la iluminación esa noche del hecho? Respuesta; había poca luz, no estaba bien alumbrado. 23- Sin embargo pudo ver las características del taxi, de los funcionarios y la mujer que abrió la puerta del carro, pero usted no puede decir quién acciono el arma? Respuesta; no, porque en ese póster no había luz. 24- Pero vio cuando los f uncionarios lo montan en la patrulla? Respuesta; si c:¡ él lo montan en la patrulla. 25. A quien montaron, a un hombre o mujer, blanco, negro, flaco, gordo, a quien montan en la patrulla? 26- a un señor de contextura gruesecita, no tan alto. De igual forma declara la testigo Richard Joel Camocho Camacho, en los siguientes terminas: Yo lo que se, es que el señor llego, eso fue un domingo en la tarde, no recuerdo la fecha y el difunto era vecino de la casa y mi esposa me dice que le habían dado un tiro al vecino y me dice para que lo lleve en el mismo carro de él para el hospital, entonces como yo pensé que esto era así, en cosas de los tribunales, no quería que manejar el carro, y como estaban unos borracho, que iban a manejar el carro, me ofrecí a llevarlos yo más bien, ósea lo lleve yo junto con la esposa y lo llevamos para el hospital y después la esposa me pidió el favor que le buscara las niñas a las casa de ella y eso fue lo que hice. 1- puede indicar que se encontraba usted haciendo cuando le pidieron el favor de llevar el occiso al hospital? Respuesta; yo estaba en mi casa viendo televisión viendo una película. 2- Usted no pudo observar porque estaba dentro de la casa, pero pudo escuchar algún tiro? Respuesta; si yo escuche una detonaciones no me asome para nada. 3- Al momento que usted sale de su residencia usted logra observar si a los alrededores se encontraba una patrulla? Respuesta; no logre ver ninguna patrulla. 4- Usted por referencia le dijeron el lugar donde presuntamente un ciudadano que portaba el arma y acciono en contra del ciudadano que estaba auxiliando? Respuesta; cuando salgo de la casa veo el bululú de gente me dicen que fue al señor Wanda que le dispararon eso paso a dos cuadra de mi casa. 5- Usted posterior a estos hechos tuvo conocimiento de la detención de un ciudadano por este hecho? Respuesta; si, al otro día escuche que fue un policía que le había disparado y lo habían detenido. 6- en compañía de quien se encontraba usted el día que sucedieron esos hechos? Respuesta; estaba en compañía de mi esposa y mis dos hijos. 7- Como se dio cuenta de lo que había sucedido en ese momento? Respuesta; me doy cuenta por el alboroto y mi esposa le dicen que es el vecino Cuando que le dispararon. 8- Podría indicar el lugar donde le dispararon al hoy occiso? Respuesta; loque me contaron fue a dos cuadra de mi casa. 9- Puede indicar su dirección? Respuesta; sector tres, de la Juan pablo manzana J 8. 10- Que dirección hay desde su casa hasta donde suceden los hechos? Respuesta; como dos cuadra de mi casa no sé cómo decirle que manzana. U- Cuantos tiros escucho usted? Respuesta; 2 tiros pero eso fue antes que llegaron con lo del vecino, dijeron que estaba alguien echando tiro por ahí. 12- Usted fue al sitio donde ocurrieron los hechos? Respuesta; no, al instante no fui pero si salí a auxiliar al vecino a manejar el carro, porque el vecino llego herido hasta el frente de mi casa. B- cuando usted sale de su casa que es lo que usted ve? Respuesta; veo el alboroto. 14- Como era la iluminación de la calle ese día? Respuesta; normal. E-que es normal-;> Respuesta; están los luces de los poste! prendido. 16- Usted dijo a una de la pregunta de b defensa que llegó alguno por ahí echando tiro? Que se refería usted con eso? Respuesta; a lo que me refiero que pasaron por mi casa alertando a la gente que no saliera nadie para la calle porque alguien estaba echando tiro por ahí. 17- Hora más tempranas por referencia usted se entero a quien culpaban del hecho? Respuesta; decían que era un policía. B- Usted vio llegar alguna comisión policial? Respuesta; cuando yo salgo se lo estaban llevando.
OCTAVO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Ahora bien, con todos los medios de prueba recepcionada durante el desarrollo del debate, considera la juzgadora que demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal así como el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, observando del análisis de las declaraciones aportadas por los funcionarios, expertos y testigos promovidos por ambas partes. Concluye que todas estas testimoniales no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad a este tribunal, se le da pleno valor jurídico y se les estima como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hacen construir un juicio donde dictamina que el ciudadano Henry Montilla es autor de la comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal así como el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, sancionado en el artículo 1E de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que a criterio de este tribunal no existe duda racional sobre su participación en los hechos, todo lo contrario quedo probado su participación en los hechos por los cuales fue acusado por la fiscalía del Ministerio Publico, quedando en consecuencia desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara. Por ello la conducta analizada encuadra dentro del contenido establecido en la presente norma sustantiva penal Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo estable ido en el 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
AI realizar un análisis de la decisión de la Juzgadora ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, cuando es todo lo contrario. En el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de los testimonios portados en el debate, se deduce que en el mismo, no se cumplen los requisitos de ley pues no nadie logro señalar a mi defendido como autor de tal hechcf El Funcionario Juan Hidalgo manifestó cuando se escucharon unos disparo y había una multitud cerca del lugar del hecho y cuando se acerco al sitio se encontraba un ciudadano portando un arma dejando plena constancia que al momento el armamento no había sido percutido, es decir, no estaba caliente no se había disparado, había mucha gente en el lugar y el cadáver se encontraba aproximadamente a dos cuadras, manifiesta además que el arma no tenia olor a pólvora y que el peine se encontraba completo es decir que no había sido accionada. Mas sin embargo-fue encontrado a una cuadra del lugar exacto donde habían aprehendido a mi representado un cosquillo 9 milímetros, resultando curioso que entre la muchedumbre nadie indico a los funcionarios que mi representado había sido autor de cese hecho ,por lo que considera esta defensa que con esta declaración no queda demostrada tal participación, logrando desvirtuar la pretensión del representante del ministerio publico. En cuanto a la declaración del funcionario Ysilio Montilla manifestó que al momento en que e realizo la aprehensión había mucha gente y el ciudadano henry se encontraba con un familiar en estado de ebriedad y al momento de quitarle el arma esta se encontraba fría y no se percato que había una persona herida, al cabo de treinta minutos informan al comando sobre una persona muerta a la cercanía del lugar donde fue aprehendido mi representado, siendo curioso que habiendo una persona muerta en un lugar donde había mucha gente, mucho alboroto y nadie dio aviso a los funcionarios sobre esa persona fallecida sino media hora mas tarde, el funcionario dejo constancia que en ninguna momento alguna persona menciono que había una persona muerta. La ciudadana Yosmar Rojas depone al tribunal en su declaración que su esposo fallecía por culpa del policía es decir mi representado información esta que le suministro un vecino del cual no recuerda el nombre, seña la que ella no vio nada, era lo que comentaba la gente y que ella encontraba en su casa con sus hija.
La declaración de los funcionarios Juan Hidalgo y Francisco Castillo son coincidentes con lo expuesto por el Médico Forense Dr. Rodolfo de Barí, quien dijo que las heridas no dejaron tatuaje en la humanidad de la víctima y concuerda además con la ubicación y la distancia que señalaron los funcionarios donde exactamente fue encontrado el cosquillo de la bala. Aunado a ello, era día domingo y como fue señalado por los funcionarios y testigos había mucho alboroto en el sector, gente ingiriendo licor. El hecho de que mi representado cargaba un arma en la mano no quiere decir que fue la persona que impacto esa arma en la humanidad del occiso, lo cual no quedo acreditado con la declaración de la testigo presencial de los hechos. Es necesario recordar que henry era el momento funcionario activo y portaba su arma de reglamento y el hecho que se halla encontrado en sus prenda de vestir presencia de Iones de Nitrato no queda claro que halla sido el autor de ese hecho. ¡En líneas Generales con el testimonio de estos testigos los cuales son contestes y concluyentes y coinciden en afirmar que mi representado se encontraba en estado de ebriedad y quien se encontraba en compañía de sus familiares, que detono un tiro al aire y que al momento de su detención nadie lo acuso o señalo de la muerte del hoy occiso Rafe! Guando.
Por su parte la ciudadana Maydela Rodríguez, declaro al tribunal que ese día en que ocurrieron los hechos se dirijo a la patrulla a los fines de informarle que el señor (quien no identifica) tenia un arma de fuego para que se la quitaran, al momento que el taxi arranca señala la testigo_ que el señor a quien ni identifico soltó un tiro y mas adelante el taxi se detiene y la pasajera que iba en el taxi sale del mismo y grita que el taxista le habían disparado, lo cual contradice al manifestar que ella se encontraba fuera de su casa, señala que el acusado estaba en compañía de su mama y de su hermana pero no recuerda si era la misma persona que acciono el arma, no sabia si estaba bajo los efectos del alcohol y no sabe hacia que dirección el acusado disparo. La testigo dice que la persona le paso con el arma como a seis metros, la tuvo de frente, lo observo por cierto tiempo y no recuerda las característica físicas. A respuesta a la defensa la testigo señala que no recuerda bien la cara si la persona que esta en sala es la misma persona que acciono el arma la cual contradice al informar y señalar mas adelante que el acusado es el que cargaba el arma. Para esta defensa declararon de la testigo presencial carece de validez, no ha sido contundente en sus respuestas contradice en todo sentido por lo cual esta juzgadora incurrió en grave error en darle valor a tales contradicciones. Non recuerda bien si la persona que se encuentra en sala es la misma que pase cerca de ella con el arma, no sabe si fue la misma que detono el arma solo manifestó que esa persona estaba al otro lado de la esquina, no logro verla bien porque había poca luz, no estaba bien iluminado. Por su lado el otro testigo manifiesto que solo auxilio al hoy occiso al llevarlo al hospital, no vio como sucedieron las cosas, manifestó que estaba en su casa, escucho un disparo pero no salió a ver que pasaba y que se entero por un vecino cuando fueron a pedirle ayuda, toda vez que en desarrollo del debate no se logro comprobar que el acusado fue quien acciono el arma ya que se pudo demostrar y así quedo asentado en acta la declaración de los actuante que para el momento que se realizo el procedimiento el armamento incautado no había sido percutido y que quedaba claro que no se había disparado y la temperatura era fría; asimismo es importante señalar que con la recesión de cada uno de los órganos de prueba que comparecieron a esta sala de audiencia logro el Ministerio Publico acreditar los elementos constituido del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía Y Motivos Fútiles E Innobles. Y menos aun se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad de mi defendido por cuanto en el trascurso del debate probatorio los testigos recepcionadas y quienes prestaron su juramento en ningún momento señalaron a mi defendido como la persona que había accionado el arma otro de los testigo decepcionadas mencionó claramente que no reconocía al ciudadano Henry Montilla, como aquella persona que había accionado el arma de fuego y que este nunca observo absolutamente nada solo que tiene conocimiento de lo ocurrido porque se lo contaron vecinos de la zona. Por lo que considera esta defensa que con esta declaraciones mal podría el Ministerio Publico solicitar sentencia condenatoria en contra de mi defendido cuando ni siquiera pudo demostrar si en realidad fue el que acciono el arma, ministerio publico solo sustento su acusación en un listado de presumible indicios, los cuales nunca tuvieron carácter probatorios, sino simplemente congestual.
El proceso penal es esencialmente garantista, y que en el presente caso lejos de toda dudas, arrojan silencio y un infranqueable abismo entre la acusación fiscal y los elementos probatorios aportados por éste, cita al efecto el Principios de favorabilidad favor reí (también conocido en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por ¡n dubio pro reo) aun cuando fue recepcionados la declaración de la testigo presencial de los hecho la misma carece de credibilidad no se observó absoluta convicción en su narrativa, muestra mucha contradicción, y asi el tribunal le dio pleno valor probatorio.
NOVENO
DEL PETITORIO
En Mérito de los expuestos de los capítulos precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION DE AUTOS que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se desestime los delitos de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal y Uso indebido de arma orgánica previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la ABSOLUTORIA sin restricciones del encausado: HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, plenamente identificada…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y JORGE LEONARDO ORTIZ HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la primera denuncia donde manifiesta violación de normas relativas a Oralidad, inmediación, concentración y publicidad, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dejando constancia de lo siguiente “en caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable juez control, jurídicamente no podemos compartirla por las razones que mas adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso su examine, ofende no solo la lógica procesal sino también el Psicologismo de las Partes. toda vez que sume a la Defensa y al Imputado en una Impotencia Jarica al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales".
De lo anterior se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa realizó el debate sin interrupciones en el numero de días consecutivos necesarios hasta su conclusión dándole el fiel cumplimiento de las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, a lo que expone el recurrente en la segunda denuncia en su escrito Recursivo, como fundamento Falta, contradicción ilegibilidad manifiesta en la motivación de la Sentencia. Donde Luego hace unas trascripciones sobre lo debatido en Juicio. En éste sentido, en el escrito no se presento en forma clara y concisa con indicación de los motivos que lo hacen procedente para saber si el Juez de Juicio, incurrió en algunas de las causales invocadas, por el contrario, la defensa técnica se limito a trascribir las declaraciones de los testigos recepcionados en el trascurso del debate del juicio Oral.
Ciudadanos Jueces de la corte, para que exista palpable vicio de Falta, contradicción ilegibilidad manifiesta en la motivación de la Sentencia como el que la Defensa del acusado quiere hacer valer, debe necesariamente darse: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos. Otro de los requisitos no menos importante es el denominado silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, el cual se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada, supuesto éste que no se corresponde con el caso que nos ocupa, ya que el Juez de Juicio fundamentó analizo adminiculadamente todos los órganos recepcionados que la llevaron a arribar la Sentencia Condenatoria Proferida.
CAPITULO IV
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el defensor abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 21 junio 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Y además, se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado HENRY JESUS MONTILLAQUEVEDO.”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de mayo de 2025, por el acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.545, debidamente asistido por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de junio de 2024 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1413-21, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.545, por la comisión delos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA (occiso), a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, más as accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, con base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, esta Alzada pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación, de la siguiente manera:
ÚNICA DENUNCIA: A tal efecto, alega el recurrente de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de motivación contradictoria de la sentencia, señalando lo siguiente:
1.-) Que “al efectuar un analisis de los testimonios aportados en el debate, se deduce que, en el mismo, no se cumplen los requisitos de ley pues nadie logró señalar a mi defendido como autor de tal hecho”.
2.-) Que “el hecho de que mi representado cargaba un arma en la mano no quiere decir que fue la persona que impactó esa arma en la humanidad del occiso, lo cual no quedó acreditado con la declaración de la testigo presencial de los hechos”.
3.-) Que “con los testimonios de estos testigos los cuales son contestes y concluyentes y coincidente en afirmar que mi representado se encontraba en estado de ebriedad y quien se encontraba en compañía de sus familiares, que detonó un tiro al aire y que al momento de su detención nadie lo acusó o señaló de la muerte del hoy occiso Rafael Guanda”.
4.-) Que el Ministerio Público “ni siquiera pudo demostrar si en realidad fue el que accionó el arma…” señalando además que el Ministerio Público “sólo sustentó su acusación en un listado de presumibles indicios, los cuales nunca tuvieron carácter probatorio…”
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia condenatoria y se dicte sentencia absolutoria sin restricciones.
Por su parte, los Fiscales del Ministerio Público en su escrito de contestación rechazan los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, señalando que el Tribunal de Juicio realizó el debate sin interrupciones en el número de días consecutivos necesarios hasta su conclusión. En relación a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalan que no fue señalado por el recurrente, las causales en que incurrió el Tribunal de Juicio, verificándose que en la sentencia dictada, se analizó de manera adminiculada todos los órganos de prueba recepcionados, que arribaron a una sentencia condenatoria. Por último, solicitan que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así planteadas las cosas por el recurrente, pasa esta Corte a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.
Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Con base en ello, la Jueza de Juicio en el segundo acápite denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, hizo mención a las circunstancias fácticas que quedaron acreditadas en el debate probatorio, del siguiente modo:
“II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De la recepción de los órganos de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, los hechos en la presente causa quedaron enmarcados del siguiente modo:
“Que en fecha 02 de Agosto de 2015, siendo 07:50 de la noche aproximadamente funcionarios adscritos a la policía estadal del municipio Guanare del estado Portuguesa, quienes se encontraba en cumplimiento de sus funciones, se encontraban en la Avenida principal de la urbanización Juan Pablo II de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en lo cual la comisión observaron una cantidad numerosa de personas, procediendo los funcionarios a solicitar información de lo que sucedía en la cual un ciudad de sexo masculino manifestó que se encontraba un ciudadano masculino con un arma de fuego el cual había sido accionada y había lesionado a otro ciudadano. A lo que los funcionarios observan al mencionado ciudadano quien portaba el arma de fuego, dichos funcionarios se percatan que el mencionado ciudadano es funcionario policial el cual se encontraba en estado de ebriedad, a lo que los funcionarios le dan la voz de alto realizando la respectiva revisión corporal encontrándole en su poder un arma de fuego tipo pistola marca prieto beretta modelo 92FS, calibre 9 mm, automática, con su respectivo cargador provisto de 12 balas sin percutir, siendo trasladado el mencionado ciudadano hasta la Estación Policial, posteriormente los funcionarios en trabajo de investigación se presentaron ante la sede del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare en el cual les informaron del ingreso sin signos vitales quien presentaba una lesión por arma de fuego, siendo identificado el cadáver como RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO.
Una vez identificado la víctima, los funcionarios realizaron entrevista a los testigos del hecho logrado determinar que el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, se trasladaba en un vehículo automotor marca Nissan, modelo centra, color blanco, clase automóvil, alfanumérico 7A1A5PO, año 2007, cumpliendo labores de taxista en dicho momento se encontraba acompañado por una ciudadana de sexo femenino.
De tal hecho se determino que la causa de la muerte del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, por Shock hipovolemico, hemotorax, herida producida por proyectil disparado por arma de fuego. Es todo”.
Seguidamente, procedió la Jueza de Juicio a señalar cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate probatorio, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas a las mismas, indicando la valoración y los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:
1.-) De la declaración del funcionario JOSÉ FELIX MUCHACHO RIVAS, respecto a la prueba de alcohol:
“reconozco el contenido del informe y mi firma, se trata de un canje de un dispositivo de seguridad el cual se utiliza en este caso accidente de tránsito, el mismo da el visto bueno no en número del grado de alcoholismo en la sangre, el cual queda plasmado fecha, hora y lugar de donde se realiza la prueba, se hace en conjunto con oficiales auxiliares para el momento del procedimiento, es todo.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público ABG. KARELYS MARQUEZ, quién formuló las siguientes:
1. Indique en qué fecha realizo el examen?
R: 02-08-2015, 23 horas y 27 minutos.
2. Según su experiencia, cual es el rango mínimo y máximo que se da en ese tipo de experticia?
R: El rango lo da en el momento de hacer la prueba, la sangre arroja el grado de alcohol ingerido, la ley establece que es 0.8 es estado normal, mas de allí se considera estado de ebriedad.
3. Para el momento de la práctica de dicha prueba, cual era el nivel que presentaba el hoy acusado?
R: Se realizaron dos pruebas como indica la ley, con una diferencia de 10 minutos, la primera realizada a las 23:07 dio 2.84 como resultado y a los 10 minutos prolongados 2.73, dejando constancia que al momento de usar el dispositivo se encuentra limpio y en 0.00.
Una vez finalizada la intervención de la vindicta pública, se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública ABG. GRISEL ZAVALA, quién formula las siguientes:
1. Puede indicar el nombre del examen identificativo que se practicó?
R: Alcalímetro.
2. Cuál es el número de test?
R: Debe indicarse en el canje, Nro 853152.
3. Explique el momento de hacer la prueba?
R: El ciudadano debe tomar la forma erguida o sentado, se evalúa si se encuentra estable o en desequilibrio, se toma la postura sea bien de pie o sentado, que la persona se encuentre en estado de reposo siempre con conocimiento del mismo, cuando se elaboran estos tipos de exámenes es con la colaboración de la misma persona.
El Tribunal realiza las siguientes preguntas:
1. Al momento de realizarse la prueba, recuerda usted cual fue la actitud del ciudadano acusado presente en esta sala?
R: debido al tiempo de verdad no recuerdo.
2. Recuerda usted el motivo por el cual realizo esta prueba a esta persona?
R: Por encontrarse con aliento etílico, son síntomas oculares, están a la vista y da pie para realizar el examen.”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial y acreditó de su dicho los siguientes hechos:
“La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un profesional dentro de la Policía Nacional Bolivariana, se denota conocimiento y experiencia en el área, uso un léxico técnico, no cayó en contradicciones, el mismo respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, acreditándose los siguientes hechos:
- Que practicó la prueba de alcohol al ciudadano HENRY JESÚS MONTILLA.
- Que practicó el examen el 02-08-2015, a las 23 horas y 27 minutos.
- Que el rango mínimo que la Ley establece es de 0.8.
- Que al practicar la prueba al acusado, dio como resultado 2.84 y diez minutos después, dio 2,73.”.
2.-) De la declaración del funcionario Detective DIEGO GÓMEZ, respecto al acta de inespección técnica Nº 2240:
“Inspección técnica Nº 2240 de fecha 02-08-2015, suscrita por el detective Omar Parra y detective José Sarmiento, la misma se trata sobre el reconocimiento de un cadáver de sexo masculino, adulto se encuentra en la morgue del hospital Miguel Oraá de Guanare, características fisiológicas, contextura fuerte, piel morena, cabeza ovalada, color de cabello negro, nariz grande boca pequeña, orejas abosadas y de estatura 1,70 cm, como vestimenta presenta una prenda de vestir tipo chemis talla M, sin marca visible, una prenda de uso masculina tipo pantalón de color verde sin talla aparente, un par de zapatos de color negro sin talla ni marca aparente, se colecta como evidencia de interés criminalísticos las prendas enumeradas en los numerales uno y dos, examen físico externo practicado al cadáver, al ser revisado cuidadosamente se contacta lo siguiente, presenta una herida en la región infraescapular derecho, seguidamente se colecta de la herida del occiso una muestra de sangre colectada con un segmento de gaza, es todo”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA, quién no formuló preguntas.
Una vez finalizada la intervención de la vindicta pública, se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública ABG. GRISEL ZAVALA, quién formula la siguiente:
1. A que conclusiones llegaron en esa inspección.
R: Solo se deja constancia de las características físicas del occiso, como muestra la ropa que presenta, para determinar algo hay que esperar el resultado de las experticias.
El Tribunal realiza las siguientes preguntas:
1. En la presente inspección dejaron constancia de la identificación del cadáver?
R: No dejaron constancia de la identificación del cadáver.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial y acreditó de su dicho los siguientes hechos:
“La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, se denota amplio conocimiento y experiencia en el área, uso un léxico técnico, no cayó en contradicciones, el mismo respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, acreditándose lo siguiente:
- Que la Inspección se trató de un reconocimiento de un cadáver de sexo masculino.
- Que fue practicada en la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare.
- Que el cadáver presentaba una herida en la región infraescapular derecha.”
3.-) De la declaración del funcionario Detective DIEGO GÓMEZ, respecto al acta de inespección técnica Nº 2241:
“la misma es realizada a un vehículo automotor que se encuentra aparcado en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, el vehículo al ser inspeccionado es un marca Nissan, modelo sentra color blanco, año 2007, características externas del vehículo, el mismo se encuentra en regular estado de uso con respecto a latonería y pintura exhibe en sus vidrios y cristales provisto de papel anti solar, donde se observa que el vidrio trasero lado izquierdo copiloto se encuentra fracturado, de igual forma exhibe un orificio producido por un objetivo igual o mayor coacción molecular, el mismo posee sus dos retrovisores, al igual todas sus micas delanteras y traseras y sus cuatros neumáticos con sus respectivos rines, características internas del vehículo, el mismo se encuentra provisto de dos butacas elaboradas en tela, las cuales presentan cada una un orifico producido por el paso de un objeto de coacción molecular, colectándose en el asiento del lado derecho una muestra de sustancia de color pardo rojizo mediante un segmento de gaza la cual se embala y rotula con el numero 04, dicho vehículo se encuentra provisto de su tablero la cual posee todos sus tacómetros y indicadores de funcionamiento, igualmente se encuentra provisto de su reproductor de música, al ser inspeccionado el área de motor se visualiza que el mismo posee todas sus partes y piezas. Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA, quién no formuló preguntas.
Una vez finalizada la intervención de la vindicta pública, se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública ABG. GRISEL ZAVALA, quién formula la siguiente:
1. Que otro elemento de interés criminalistico se recolecto en esa inspección.
R: En el momento de la inspección se colecta solamente una muestra de sustancia color pardo rojizo mediante una gaza.
El Tribunal realiza las siguientes preguntas:
1. Se dejo constancia quien es el propietario del vehículo.
R: En las inspecciones técnicas de vehículo no se deja constancia a quien pertenece el vehículo.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial y acreditó de su dicho los siguientes hechos:
“La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, se denota amplio conocimiento y experiencia en el área, uso un léxico técnico, no cayó en contradicciones, el mismo respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, acreditándose lo siguiente:
- Que la Inspección es realizada a un vehículo aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Que el vehículo inspeccionado es marca Nissan, modelo Sentra, color blanco, año 2007.
- Que se observa que el vidrio trasero lado izquierdo del copiloto se encuentra fracturado, de igual forma exhibe un orificio producido por un objetivo igual o mayor coacción molecular.
- Que se colectó en el asiento del lado derecho, una muestra de sustancia de color pardo rojizo mediante un segmento de gaza.”
4.-) De la declaración del funcionario Detective DIEGO GÓMEZ, respecto al acta de inespección Nº 2239:
“la misma es realizada en una vía pública realizada en la urbanización Juan Pablo II, calle principal diagonal a una bodega de nombre el niño, municipio Guanare estado portuguesa, el lugar corresponde a una vía pública, la misma, se encuentra orientada en sentido este y oeste siendo de doble sentido, para circulación de vehículo automotor y libre paso para los peatones, la misma se encuentra provista de capa asfáltica al igual que de aceras, donde se visualizan postes para el tendido eléctrico del alumbrado público, hacia ambos laterales de dicha vía publica se visualizan diferentes viviendas de diferentes tamaños y colores tomando como punto de referencia la bodega de nombre el niño, no se colecta evidencia de interés criminalístico. Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA, quién no formuló preguntas.
De seguido, se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública ABG. GRISEL ZAVALA, quién no hizo uso del mismo.
El Tribunal no realiza preguntas.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial y acreditó de su dicho los siguientes hechos:
“La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, se denota amplio conocimiento y experiencia en el área, uso un léxico técnico, no cayó en contradicciones, el mismo respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, acreditándose lo siguiente:
- Que la Inspección es realizada en una vía pública en la Urbanización Juan Pablo II.
- Que no se colectaron evidencias de interés criminalístico.”
5.-) De la declaración de la experta HORYSMAR VALERA, en relación a la Experticia Química N° 465, determinación de ión de nitrato:
“Reconozco el contenido y firma de la experticia Química Nº 465- de fecha 04-08-2015 le practique experticia química (determinación de Ion Nitrato) a: 1.- una bermuda, talla mediana, confeccionado en fibras sintéticas color blanco y ribetes color azul y rojo, sin etiqueta identificativa y mecanismo de cierre, constituido por una goma elástica y un cordón de color blanco, posee un bordado a nivel de la zona antero superior izquierda donde se lee “ADIDAS”, la pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en superficie signos de suciedad. 2.- Una Chemisse talla L confeccionada en fibras naturales y sintéticas dispuesta a manera de franjas horizontales, de color blanco y anaranjado, con mecanismo de cierre constituido por tres botones con sus respectivos ojales y etiqueta superior izquierda “AEROPOSTALE”, posee un bordado en la zona antero superior izquierda donde se lee: AERO. NY ATH DEPT. La pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en su superficie signos físicos de suciedad. 3.- Cuatro Hisopos esterilizados, con muestras colectadas a través de técnicas de maceración practicada sobre la región palmar y Dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano Montilla Quevedo Henry Jesús CI. V- 13.739.545, en el laboratorio de Criminalística, Peritación: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis, Análisis químico: reactivos empleados: acido sulfúrico y Difenilamina. Reactivo de Lunge: Espécimen de Control: negativo, Estándar de comparación. Positivo, Bermuda: Positivo, Chemisse. Positivo, macerados: positivo. Conclusiones: con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados, al material suministrado, que motivo la actuación pericial se pudo determinar: que en los macerados realizados en las superficies de las piezas mencionadas en los numerales 1 y 2 (bermuda y chemisse), así como los macerados colectados, al ciudadano antes mencionado, se determino la presencia de Iones de Nitrato”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público ABG. KARELYS MARQUEZ, quién formuló las siguientes:
1. Según su experiencia y las conclusiones, quiere decir que el acusado presente en sala acciono un arma de fuego.
R: Si pudo haber accionado un arma de fuego.
2. Puede determinar usted cuanto tiempo dura esa sustancia en el cuerpo o en la ropa.
R: Dependiendo de las condiciones puede durar de 24 o 48 horas, depende de las condiciones climáticas o si se lavó las manos, pero las partículas si se mantienen por 24 horas.
3. Diga si esta prueba tiene un porcentaje.
R: Es positiva o negativa, no tiene margen de error, estándar de control o espécimen de comparación.
4. Que método se utiliza para determinar.
R: El método de lunger hace un macerado posteriormente se le agrega el reactivo de lunger y el reacciona a los componentes.
5. La presente experticia es una prueba de orientación o certeza.
R: Es de orientación, pero cuando da negativa es de certeza, cuando es positivo es que si hubo la posibilidad que disparo un arma de fuego.
Una vez finalizada la intervención de la vindicta pública, se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública ABG. GRISEL ZAVALA, quién formula las siguientes:
1. Indique al tribunal si el tiempo de duración de la prenda de vestir es igual al cuerpo. R: Los tiempos en la ropa pueden ser infinitos mientras estén embalados va a permanecer en la ropa.
2. Cuanto puede durar en el ambiente, puede recorrer?
R: El arma se acciona los gases que produce hacia la mano que sostiene el arma o la vestimenta que presiona el arma también la persona que pueden estar alrededor donde ocurre el hecho. Recorre hacia la persona que dispara, dependiendo si es un arma corta o larga, también influye si es un sitio abierto o cerrado, también si el arma es larga es mas amplio el cono de dimensión
El Tribunal realiza las siguientes preguntas:
1. En la presente experticia se dejó constancia de la fecha en que le entregan a usted las prendas que fueron objeto de dicha experticia.
R: Fue solicitado el 02-08-2015 y las muestras que se le tomo al ciudadano, los hisopos fue el día 03-08-2015 y el día 04-08-2015 se realiza la experticia.
2. Puede repetir las prendas de vestir que fueron objeto de experticia.
R: Una bermuda azul y roja marca ADIDAS y una chemise color anaranjado con blanco marca AEROPOSTAL y los 04 hisopos que le fue tomado la muestra al ciudadano Montilla Quevedo Henry Jesús.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial y acreditó de su dicho los siguientes hechos:
“La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, la deponente es una profesional dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, se denota amplio conocimiento y experiencia en el área, uso un léxico técnico, no cayó en contradicciones, la misma respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se le formularon, acreditándose los siguientes hechos:
- Que le practico experticia a: 1) Una bermuda. 2) Una chemise y 3) Cuatro hisopos esterilizados con muestras colectadas practicadas sobre la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano Montilla Quevedo Henry Jesús.
- Que llegó a la conclusión que en los macerados realizados en las superficies de las piezas mencionadas en los numerales 1 y 2 (bermuda y chemise), así como los macerados colectados al ciudadano antes mencionado, se determinó la presencia de Iones de Nitrato.
- Que el acusado si pudo haber accionado un arma de fuego.
- Que la experticia practicada es positiva o negativa, no tiene margen de error, estándar de control o espécimen de comparación.
- Que la experticia es de orientación, pero cuando da negativa es de certeza, cuando es positivo es que si hubo la posibilidad que disparó un arma de fuego.
6.-) De la declaración de la experta HORYSMAR VALERA, en relación a la Experticia Hematológica N° 524:
“Le realice experticia hematológica, física (determinar origen de solución de continuidad) y química (determinación de Ion Nitrato), el material suministrado consiste en: 1.- Una Chemisse talla XL, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco con ribetes gris y azul, con etiqueta identificativa donde se lee: “BREMER” y mecanismo de cierre constituido por tres botones, con sus respectivos ojales, presenta un estampado en la zona antero superior donde se lee entre otros “BREMER LIMITED EDITION y 73” posee una solución de continuidad (orificio) ubicado a nivel del área de proyección anatómica, de la región escapular derecha. La pieza se halla en mal estado de conservación y exhibe en diversas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo, colectada del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Guanda Petaquero Rafael Humberto, rotulada con el Nº “01” (S.I.M).- 2.- Un pantalón talla mediana, confeccionado en fibras sinteticas de color verde, sin etiqueta identificativa y mecanismo de cierre constituido por una cremallera y un botón con su respectivo ojal, exhibe a nivel de trabilla una correa elaborada en cuero color negro, con mecanismo de ajuste constituido por una hebilla metálica a presión con inscripción identificativa donde se lee: “POLO”. La pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo. Colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Guanda Petaquero Rafael Humberto rotulada con el Nº “02” (S.I.M).- 3.- Sustancia hemática, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa, de una de las heridas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Guanda Petaquero Rafael Humberto rotulada con el Nº “03” (S.I.M).- 4.- Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa en el asiento anterior izquierdo (chofer) del vehículo marca Nissan, modelo sentra, color blanco, alfanuméricas 7IA5PO, rotulada con el Nº “04” (S.I.M). Peritación: el material suministrado fue sometido al siguiente análisis: Análisis Físico: Observaciones Estereoscopica: La solución de continuidad (orificios) presente en la pieza descrita en el numeral 1 (chemisse), fue sometida a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, constatándose que los bordes libres de las fibras que las constituyen son de forma irregulares, abruptos, con estiramientos y con pérdida del material que compromete su trama y urdimbre. Análisis Biológico: Reactivos empleados: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrogeno, hidróxido de sodio, glucosa, piridina, ortolidina, bromuro de potasio, yoduro de potasio, cloruro de potasio, obti test, acido sulfúrico y difenilamina, suero anti A y B, sangre humana ARH y ARH, muestras soportes conocidos de sangre A y B. Método de Orientacion y Certeza para el reconocimiento de material de naturaleza Hematica: Reaccion de Ortolidina: Chemisse: Positivo, Pantalón: Positivo, Gasa cadáver: Positivo, Gasa Vehículo: Positivo. Investigación de Hemoglobina: Método de Teichmann: Chemisse: Positivo, Pantalón: Positivo, Gasa cadáver: Positivo, Gasa Vehículo: Positivo. Determinación de especie: Obti test: Positivo Humano. Determinación de Grupo Sanguíneo: Investigación de Aglutinogenos: Aglutinogenos A y B negativos. Análisis Químico: Reactivos empleados: Acido Sulfúrico y Di fenilamina. Método de Orientación para la determinación de Ion Nitrato Reactivo de Lunger. Espécimen de Control: Negativo. Estandar de Comparación: Positivo. Chemisse + reactivo de lunger. Negativo. Pantalón + Reactivo de Lunger: Negativo. Conclusiones: con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo la actuación pericial, se pudo determinar: 1.- que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en las piezas signadas con los números 1, 2, 3 y 4 (franela, pantalón, gasas) colectadas en el sitio del suceso y al cadáver antes mencionado, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O” 2.- Que en los macerados realizados en las superficies de las piezas signadas con los números 1 y 2 (chemisse – pantalón), colectados al cadáver antes mencionado, no se detecto la presencia de Iones de Nitrato. 3.- que la solución de continuidad, presente en la pieza mencionada en el numeral 1 (chemisse) fue ocasionada por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público ABG. KARELYS MARQUEZ, quién no formuló preguntas.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública ABG. GRISEL ZAVALA, quién no hace uso del mismo.
El Tribunal realiza las siguientes preguntas:
1. Es una prueba de orientación o certeza?
R: La de Ion Nitrato es de Orientación, la segunda es de certeza, dio negativo. La hematológica y la física si son de certeza.
2. La sustancia hemática donde fue colectada.
R: La vestimenta tiene sustancia hemática, en el cuerpo y en el vehículo de la especie humana grupo sanguíneo positiva O, al vehículo no se le hizo química.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial y acreditó de su dicho los siguientes hechos:
“La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, la deponente es una profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, se denota amplio conocimiento y experiencia en el área, uso un léxico técnico, no cayó en contradicciones, la misma respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, acreditándose lo siguiente:
- Que practicó experticia a: 1) Una Chemisse talla XL. 2) Un pantalón talla mediana. 3) Sustancia hemática colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa, en una de las heridas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Guanda Petaquero Rafael Humberto y 4) Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa en el asiento anterior izquierdo (chofer) del vehículo marca Nissan, modelo Sentra.
- Que luego de practicada la experticia se pudo determinar: 1. Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en las piezas signadas con los números 1, 2, 3 y 4 (franela, pantalón y gasas) colectadas en el sitio del suceso y al cadáver antes mencionado, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 2. Que en los macerados realizados en las superficies de las piezas signadas con los números 1 y 2 (chemisse y pantalón), colectados al cadáver antes mencionado, no se detectó la presencia de Iones de Nitrato. 3. Que la solución de continuidad, presente en la pieza mencionada en el numeral 1 (chemisse) fue ocasionada por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego.”
7.-) De la declaración del funcionario Detective LENNIN MONTILLA, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 466:
“Reconocimiento técnico de fecha 04-08-2015 nro. De oficio 2234-2015, de fecha 02-08-2015 se le realizo reconociendo técnico a un arma de fuego. Se trata de un arma de fuego tipo Pistola, marca PIETRO BERETTA, modelo 92FS, calibre 9 milímetros, portátil, corta por su manipulación, fabricada en Italia, acabo superficial PAVON NEGRO, longitud del cañón 125 mm, diámetro interno del cañón 9 mm, cañón de anima rayada o estriada con seis (06) campos y seis (06)estrías, siendo su giro helicoidal dextrógiro (es decir a la derecha), sistema de miras conformado por alza y guion fijo, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de carga mediante cargador de turno, empuñadura compuesta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético (plástico) de color negro, parcialmente labradas, presenta en el lado derecho de la caja de los mecanismos inscripciones donde se lee: “op-060”, serial de orden 05P27936Z.- Las características del cargador, suministrado como incriminado es: elaborado en Metal de color negro, forma semejante a un (01) paralelepípedo, marca PB, con capacidad para quince (15) balas del calibre 9mm, interpuestas en columna doble, presenta inscripciones donde se lee: “PB CAL. 9 para made in Italy”.- Las características de las doce (12) balas, suministradas como incriminadas son: para armas de fuego calibre 9mm Parabellum, de forma cilindro ojival, blindadas, marca: Once “11” y una (CAVIM), de fuego central, su cuerpo se conforma de proyectil, concha, pólvora y capsula de fulminante.- Una concha percutida, que en su estado original formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca “II” el cuerpo de la misma, se compone de garganta, reborde culote con capsula de fulminante de fuego central, presentan su capsula de fulminante y culote, una huella de impresión directa y varias de fricción, originadas, respectivamente, por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la disparo. Conclusiones. Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, puede establecer. 1.- que el arma de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mimas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 2.- que en el macerado realizado en el ánima del cañón, plano de cierre y aguja percutora del arma de fuego antes mencionada se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la posibilidad de la reacción. 3.- dos (02) de las doce (12) piezas balas suministradas, fueron utilizadas en los disparos de prueba realizados al arma de fuego, es todo”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA, quién no formuló preguntas.
Una vez finalizada la intervención de la vindicta pública, se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública ABG. GRISEL ZAVALA, quién formula la siguiente:
1. Usted puede decir cuál es la marca de las 12 balas.
R: Doble I CAVIM.
2. Cual es la capacidad del peine de esa arma.
R: De 15 balas.
El Tribunal realiza las siguientes preguntas:
1. Se dejó constancia en la experticia a quien le pertenecía dicha arma o la asignación de a quien le correspondía.
R: No se dejó constancia si pertenecía a un funcionario.
2. Indique si tal experticia fue solicitada bajo alguna investigación.
R: Le mandaron a hacer un reconocimiento del cargador y el arma, con el número inicial de la investigación K150254-01993.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial y acreditó de su dicho los siguientes hechos:
“La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, se denota amplio conocimiento y experiencia en el área, uso un léxico técnico, no cayó en contradicciones, el mismo respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, acreditándose lo siguiente:
- Que se practicó un reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo Pistola, marca PIETRO BERETTA, modelo 92FS, calibre 9 milímetros y 12 balas.
- Que en la experticia se pudo establecer que el arma de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados y que se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la posibilidad de la reacción”.
8.-) De la declaración del funcionario Detective LENNIN MONTILLA, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 170:
“Las características del proyectil, suministrado como incriminado es perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de bala, de estructura blindado, de forma cilindro ojival, presentando deformaciones en su vértice, cuerpo y base, posee una masa de 7, 95 gramos, extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Guanda Petaquero Rafael Humberto, según indica protocolo de autopsia Nº 217-2015.- 1.- Examinado proyectil suministrado como incriminado a través del microscopio de comparación balística, se determinó que el mismo presenta seis (06) huellas de campos y seis (06) huellas de estrías, las cuales son características procesables que nos pueden permitir su individualización con el arma de fuego que lo disparo. A fin de determinar si las piezas Proyectil suministrada como incriminadas objeto de la presente experticia, relacionado con las presente averiguación y la concha descrita en la experticia signada con el Nro 466 de fecha 04/08/2015, fueron o no disparado y percutida por el arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 mm serial 05P27936Z, descrita, según experticia signada con el número 466 de fecha 04-08-2015, se hizo necesario extraer de nuestros archivos conchas y proyectiles obtenidos, de los disparos de prueba, los cuales conjuntamente con la pieza incriminada someterlas entre sí a un minucioso examen técnico comparativo a través del Microscopio de Comparación balística, dando como resultado lo que indicare en las conclusiones. Conclusiones: 1.- las piezas proyectil y concha, suministrados como incriminados objeto de las prenombradas experticia, fueron disparados y percutida, por el arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial Nº 05P27936Z, descrita según la experticia Nº 466 de fecha 04-08-2015.- 2.- La pieza proyectil suministrado como incriminado, queda depositado en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas de esta sub delegación.- 3.- la pieza concha, descrita como según experticia N º 466, es devuelta al Funcionario Juan José Hidalgo CI.V- 17.305.347, con su respectivo registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA, quién formuló las siguientes:
1. Indíquele al tribunal como constatan ustedes a través de la pericia que los proyectiles son disparados por la misma arma de fuego.
R: El hizo una comparación balísticas e hizo la prueba de disparos, los comparó, el proyectil del arma de fuego y el que se obtuvo con el cadáver, el funcionario constató que dicha experticia se obtuvo disparos de prueba de concha y proyectil, se comparó con el proyectil obtenido en el cadáver, se logró determinar que la misma tiene una misma fuente común de origen los proyectiles, es decir que fueron disparados de una misma arma de fuego, dejando como constancia el arma de fuego que disparo ese proyectil.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública ABG. GRISEL ZAVALA, quién formula las siguientes:
1. Puede indicar la fecha en que fue realizada la experticia.
R: 14-12-2015.
2. De acuerdo a la realización de la experticia del arma, estaba en perfecto funcionamiento.
R: En la constancia se deja que estaba en perfecto estado de uso, así mismo se le realizaron las pruebas de disparos.
El Tribunal realiza las siguientes preguntas:
1. La experticia realizada es una prueba de orientación o de certeza.
R: Certeza.
2. Según la experticia que termina de debatir, se entiende que la concha objeto de comparación dio positivo para el arma que fue objeto de experticia según lo declarado en la anterior oportunidad en relación a la 466.
R: En la 466 las características describen la concha recolectada, en la otra experticia hay un proyectil obtenido del cadáver, se realizó comparación balística del proyectil del cadáver con el proyectil del tiro de prueba.
3. La pregunta es ¿dieron positivas esas comparaciones?
R: Si”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial y acreditó de su dicho los siguientes hechos:
“La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, se denota amplio conocimiento y experiencia en el área, uso un léxico técnico, no cayó en contradicciones, el mismo respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, acreditándose lo siguiente:
- Que las características del proyectil suministrado como incriminado, pertenecen a una de las partes que compone el cuerpo de una bala extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Guanda Petaquero Rafael Humberto, según indica Protocolo de Autopsia Nº 217-2015.
- Que las piezas proyectil y concha, suministrados como incriminados, objeto de la prenombrada experticia, fueron disparados y percutidas por el arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial Nº 05P27936Z, descrita según la Experticia Nº 466 de fecha 04-08-2015.
- Que la concha objeto de comparación dio positivo para el arma de fuego que fue objeto de experticia según lo señalado en la declaración referida a la Experticia de Reconocimiento Nº 466.”
9.-) De la declaración de la experta Dra. ZULEIMA ARAMBULE, en relación al Protocolo de Autopsia N° 27:
“Se trata de formulario de registro de muerte: Nº de cadáver 217-2015 de fecha 03-08-2015 identificación del cadáver: Guanda Petaquero Rafael Humberto de 41 años de edad, de sexo masculino, fecha de nacimiento 03-02-1974, titular de la cedula de identidad V- 13.484.787, de 1,68 cm de estatura, constitución normosomica, cabellos negros, ojos marrones, dentadura completa, bigotes: no, datos del suceso: avenida principal del Barrio la Juan Pablo, fecha del suceso: 02-08-2015 hora 8:330 pm, fecha de la muerte 02-08-2015, hora 8:330 pm, lugar del levantamiento: SENAMECF-Guanare. Fecha Del Levantamiento: 03-08-2015, Tipo De Muerte: Violenta. Muerte violenta presuntiva: homicidio. Comisión de hecho: arma de fuego. Tipo de herida: proyectil único. Localización anatómica: cuello. Tatuajes: no. orificio de salida: no. quedaron proyectiles dentro del cadáver: si. Examen externo: cadáver masculino de 41 años de edad con herida producida por proyectil único disparo por arma de fuego. Data de muerte de 121-18 horas. Rigidez cadavérica. Lividineces fijas. Orificio de entrada en región sub-escapular derecha 1 cm de diámetro; sin tatuaje. Trayecto: atrás-delante, oblicua descendiente derecha- izquierda alojado en espacio intercostal entre 8vo y novena costilla izquierda; subcutáneo. Examen interno: cabeza: sin lesiones. Cuello: sin lesiones. Tórax: hemotorax, lesión en pulmón derecho, aorta torácica. Abdomen: lesiones en hígado y epipion. Pelvis: sin lesiones. Extremidades: sin lesiones. conclusiones: lesión de pulmón derecho, aorta torácica, hígado. Muestras toxicológicas: sangre, se extrajo el proyectil: si 01 blindado, causa de la muerte: Shock hipovolemico, hemotorax, herida producida por proyectil disparado por arma de fuego. Observaciones: proyectil blindado conservado. Es todo.”
Una vez finalizada la declaración del Experto, el Tribunal le cede el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público ABG. KARELYS MARQUEZ y a la Defensora Pública ABG. GRISEL ZAVALA, quienes no formularon preguntas.
El Tribunal realiza las siguientes preguntas:
1. De las lesiones descritas, todas fueron producidas por ese único proyectil que fue sustraído del cadáver?
R: Sí.
2. Las lesiones descritas causaron la muerte de manera instantánea?
R: Sí.”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial y acreditó de su dicho los siguientes hechos:
“La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, la deponente es una profesional del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, se denota amplio conocimiento y experiencia en el área, acreditándose lo siguiente:
-Que el reconocimiento de cadáver fue practicado a Rafael Humberto Guanda Petaquero.
-Que dicho examen fue realizado el 03-08–2015.
-Que el cadáver presentaba una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego.
-Que la causa de muerte fue trauma por arma de fuego, shock hipovolémico, hemotórax y herida producida por proyectil disparado por arma de fuego.”
10.-) De la declaración del experto KERVIN PÉREZ, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 494:
“se trata de Experticia Nº 494 fecha 03-08-15 Exposicion: a los efectos se procedió a la experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, reuniendo las siguientes características: Clase automóvil, Marca Nissan, Modelo Centra Clásico, año 2007, tipo sedan, color blanco, Placas 7ª1A5PO, uso transporte público, al mismo se le hace un avalúo aproximado a los dos miloenes de Bolívares, dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.- Peritación: de conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería 3N1EB31SX7K327660 se encuentra original . La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica GA16-837047V se encuentra original. Conclusiones: 01.- presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 3N1EB31SX7K327660 el cual se encuentra original. 02.- la unidad en estudio, presenta serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica GA16-837047V se encuentra original.- 03.- el vehículo en estudio al ser verificado en el sistema de investigación e información policial (Siipol) arrojo que no se encuentra solicitado, registra ante el sistema de enlace INTT.- 04.- el vehículo en estudio será trasladado al estacionamiento Curacao de esta ciudad ubicado en la Avenida 23 de enero, diagonal al local Riko Pollo Guanare estado Portuguesa, es todo”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA, quién no formuló preguntas.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública ABG. GRISEL ZAVALA, quién no hace uso del mismo.
El Tribunal realiza las siguientes preguntas:
1. Se dejó constancia en la experticia quien era el propietario del vehículo en ese momento.
R: No.”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial y acreditó de su dicho los siguientes hechos:
“La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, se denota amplio conocimiento y experiencia en el área, uso un léxico técnico, no cayó en contradicciones, el mismo respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, acreditándose lo siguiente:
- Que se practicó Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo Clase automóvil, Marca Nissan, Modelo Sentra Clásico, año 2007, tipo sedan, color blanco, Placas 7A1A5PO, uso transporte público.
- Que el vehículo en estudio al ser verificado en el sistema de investigación e información policial (Siipol), arrojó que no se encuentra solicitado y registra ante el sistema de enlace INTT.”
11.-) De la declaración de la testigo YOSMAR JOSEFINA ROJAS HERNANDEZ:
“Eso fue el dos de agosto del 2015, como las 08:00 de la noche, yo estaba en mi casa cuando llegaron los vecinos y la muchacha que venía con mi esposo en el carro a buscarme, ahí fue cuando me informaron de todo lo que estaba pasando y salí de mi casa para llevarlo en el mismo carro al hospital.”
Una vez finalizada la declaración de la testigo, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA, quién formula las siguientes:
1. Informe al tribunal la fecha, hora aproximada de esos hechos y el lugar donde se suscitó?
R: El 02-08-215 a las 08:00 de la noche, como a tres cuadras de la casa fue que empezó la broma.
2. Usted manifestó en su declaración que los vecinos le informaron de lo que estaba pasando, indique al tribunal de esos hechos que estaban pasando?
R: Cuando llegaron a la casa los vecinos a informarme de lo que estaba sucediendo en ese momento se desespera, ahí fue cuando empezaron a decir que un señor que estaba ahí que era un policía que estaba ebrio no le puedo decir más.
3. No recuerda su persona, si le mencionaron el nombre de esa persona?
R: Que era un policía activo, pero no sé el nombre.
4. Informe al tribunal donde fue herido o tuvo conocimiento con que arma fue herido la victima?
R: La bala entro por un costado del hombro derecho y se le alojo en la cintura, que arma era no sé.
5. Usted tuvo conocimiento de la causa del porque fue herido su pareja?
R: El venía con una carrera en ese momento, delante de él venía otro taxi en ese momento que paso el primer carro se le encasquillo la pistola y cuando paso mi esposo volvió a apuntar y ahí se disparó.
6. Informe al tribunal si usted tuvo conocimiento como se llama la persona a la que su esposo le venía haciendo la carrera?
R: Elizabeth Mendoza.
Una vez finalizada la intervención de la Defensa, se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública ABG. GRISEL ZAVALA, quién formula las siguientes:
1. Indique al tribunal a qué distancia se encuentra su casa desde donde ocurrieron los hechos?
R: A tres cuadras.
2. indique al tribunal si donde ocurrieron los hechos, es una zona transitada y está iluminada?
R: Esa es la principal en ese tiempo una que otra casa tenia luz.
3. Indique al tribunal que otra información le dieron sus vecinos sobre lo que le paso a su esposo?
R: Eso que le habían disparado.
4. Recuerda el nombre de la persona que le informo la muerte de su esposo?
R: Fueron mucha gente a mi casa.
El Tribunal realiza las siguientes preguntas:
1. Su esposo tenía algún tipo de problema en ese tiempo?
R: No, toda la gente en la Juan Pablo lo conocía.
2. A que se dedicaba su esposo?
R: Era taxista en la línea de taxi Servitaxi 2000.
3. El día que ocurrió los hechos su esposo se encontraba laborando?
R: Si, traía una carrera.
4. Usted señala que los vecinos le avisaron para llevar a su esposo al hospital, se encontraba con signos vitales su esposo camino al hospital?
R: Si, pero en el camino falleció.
5. A qué distancia sucedió el hecho de su casa?
R: A tres cuadras.
6. Escuchó usted bulla de algún tipo de pelea?
R: En ese momento yo estaba en el cuarto doblando una ropa con mis niñas, allá es normal que haya gente en la calle.
7. En la información suministrada por sus vecinos ese policía se encontraba en una persecución?
R: No, él estaba en la calle con el armamento.
8. Quien traslada a su esposo al hospital?
R: Richard Camacho, es un vecino que vive diagonal a mi casa.
9. Durante el trayecto le pudo decir su esposo si alcanzó a ver quién le causo la lesión?
R: No.
10. Llegó usted sostener alguna entrevista con la persona que le hizo la carrera esa noche?
R: La vi en el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, pero así de hablar con ella no.
11. Le llegaron a informar a que órgano pertenecía esta persona?
R: De la Policía del Estado.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial y acreditó de su dicho los siguientes hechos:
“El testimonio dado se valora como cierto, por venir de la mano de una testigo, quien narró sobre tiempo, modo y lugar de su conocimiento acerca de los hechos, la testigo no cayó en contradicción, realizó su intervención en un tono de voz adecuado, el mismo se encontraba tranquilo para el momento, otorgando una declaración fluida y coherente, quedando acreditados los siguientes hechos:
- Que el hecho ocurrió el 02-08-2015.
- Que la víctima era su pareja.
- Que los vecinos le informaron que a su esposo le habían disparado.
- Que el día que ocurrieron los hechos su esposo estaba trabajando como taxista.
- Que su esposo falleció camino al Hospital.
- Que el policía estaba en la calle con su armamento.
- Que fue trasladado al hospital por Richard Camacho.”
En la sentencia nada se dice sobre la condición o el tipo de testigo que resultó ser la ciudadana YOSMAR JOSEFINA ROJAS HERNÁNDEZ, ya que fue valorada por la Jueza de Juicio señalando que “se valora como cierto, por venir de la mano de una testigo”, pero no se determina si fue un testigo presencial de los hechos o referencial según las versiones dadas por los vecinos.
Se observa que la Jueza de Juicio acredita “que los vecinos le informaron que a su esposo le habían disparado”, por lo tanto era un testigo referencial, el cual para ser valorado debió aplicarse el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya parte in fine dispone: “Los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento”.
El problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad.
En consecuencia, en la valoración del presente testimonio, se infringieron las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las reglas de la lógica, por cuanto la Jueza de Juicio incurre en un falso juicio de convicción, pues le otorga a la testigo la calidad de presencial sobre la totalidad de los hechos, cuando de su propia declaración se desprende que es un testigo de oídas respecto a la ejecución del disparo.
Al no haber individualizado la Jueza de Juicio qué hechos le constaron a la ciudadana YOSMAR JOSEFINA ROJAS HERNÁNDEZ por percepción directa, la sentencia fundamenta la intención de matar en un relato de tercera mano, lo cual es insuficiente para desvirtuar la presunción deinocencia.
12.-) De la declaración del testigo RICHARD JOEL CAMACHO RIVERO:
“El difunto iba en su carro y se paró frente a mi casa, ahí salieron los vecinos que le habían disparado y uno lo iban a llevar al hospital pero estaban borracho, entonces yo me ofrecí a llevarlo al hospital entonces yo me ofrecí, cuando yo iba saliendo sale la esposa que estaba cerca de la casa y entre los dos lo llevamos al hospital, cuando llegamos al poco rato estaba muerto de ahí lo llevamos luego la vecina me dijo que le buscara las niñas a la casa después cuando regrese con las muchachas fue cuando me entere, yo serví fue de transporte yo lo lleve en el mismo carro para el hospital, es todo.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA, quién formuló las siguientes:
1. Informe al tribunal la fecha, el lugar y la hora aproximada de la ocurrencia de los hechos?
R: Eso fue un domingo como de 08:00 o 09:00 de la noche, el 02-08-2015, en la Juan Pablo II, sector 3.
2. Logro usted observar donde presentaba la herida el ciudadano?
R: Si, en el intestino.
3. Que tipo de herida era?
R: De bala.
4. Tiene conocimiento donde recibió ese impacto de bala la victima?
R: Una cuadra ante de mi casa.
5. Manifestó usted en su declaración que se encontraban alguna persona bebiendo? R: Unas personas que estaban ahí que se ofrecieron como los vi que estaban medio borrachones me ofrecí.
6. Tiene conocimiento de quien le causo la herida a la victima?
R: De conocerlo no, pero dijeron que fue un policía.
7. Usted conoce al acusado?
R: No.
8. Conoce usted la causa o el por qué le dispararon al ciudadano?
R: Por lo que escuche, fue porque le saco la mano y el taxi no se le paro, eso lo dicen los vecinos yo no estaba presente.
9. A que se dedicaba la victima?
R: El era taxista.
10. La víctima del presente caso tenía algún tipo de problema con alguna persona del sector?
R: Era una persona muy querida por la comunidad.
Una vez finalizada la intervención de la vindicta pública, se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública ABG. GRISEL ZAVALA, quién no formula preguntas.
El Tribunal realiza las siguientes preguntas:
1. Cuando usted llega a prestar el auxilio al hoy occiso, el señor estaba solo o acompañado en su vehículo?
R: El estaba con una señora que le estaba haciendo una carrera, a una vecina.
2. Indique a que línea de taxi pertenecía?
R: Servitaxi 2000.
3. Indique que tipo de vehículo manejaba el occiso para el momento?
R: Un Nissan centra, no recuerdo el color.
4. Cuando usted sale a prestarle la ayuda al ciudadano en qué condiciones lo vio?
R: Moribundo, me pidió ayuda, me dijo ayúdame vecino llévame para el hospital.
5. En la conversación que pudo obtener con el occiso le pudo decir quién fue el responsable o como sucedió el hecho?
R: No me dijo nada de eso, no hubo chance de decir nada.
6. Señalo usted que persona de la comunidad dieron la versión que el posible responsable era un policía, logro saber usted de que organismo de seguridad pertenecía esta persona?
R: Si escuche que era jefe de la Policía Estadal, pero no sé quién era.
7. Logró saber usted si lograron capturar el autor del hecho?
R: Si ese mismo día se lo llevaron preso.
8. Llego usted a escuchar esa noche algunas detonaciones?
R: No, yo estaba en el cuarto viendo televisión.
9. En el momento que usted abordo el vehículo llego ver alguna perforación?
R: Después que llegue al hospital fue que revise el vehículo tenía una perforación en la ventanilla de la parte de atrás.
10. Recuerda de qué lado?
R: Del lado del piloto, no recuerdo bien.
11. Observó usted únicamente esa perforación?
R: Una sola perforación.
12. Cuanto tiempo aproximadamente duro usted en trasladarse al hospital?
R: Como 10 minutos.
13. En ese lapso de 10 minutos observo si el ciudadano iba consciente?
R: Cuando íbamos por el brasero la esposa me dijo que le tocara los signo no se lo sentí pero no dije nada.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial y acreditó de su dicho los siguientes hechos:
“El testimonio dado se valora como cierto, por venir de la mano de un testigo presencial, quien narró sobre tiempo, modo y lugar de su conocimiento acerca de los hechos, el testigo no cayó en contradicción, realizó su intervención en un tono de voz adecuado, el mismo se encontraba tranquilo para el momento, otorgando una declaración fluida y coherente, quedando acreditados los siguientes hechos:
- Que el difunto iba en su carro y se paró frente a su casa.
- Que se ofreció a llevarlo al hospital y cuando iba saliendo, sale la esposa que estaba cerca de la casa y entre los dos lo llevaron al hospital.
- Que eso fue un domingo como de 08:00 o 09:00 de la noche, el 02-08-2015, en la Juan Pablo II, sector 3.
- Que el ciudadano presentaba una herida de bala en el intestino.
- Que le dijeron que quién causó la herida fue un policía.
- Que escuchó que le dispararon al ciudadano porque le sacaron la mano y el taxi no se paró.
- Que el difunto trabajaba en la línea Servitaxi 2000.
- Que el occiso manejaba un Nissan Sentra.
- Que escuchó que el responsable era un policía.
- Que después que llegó al hospital fue que revisó el vehículo y tenía una perforación en la ventanilla de la parte de atrás y observó una sola perforación”.
Se observa que la Jueza de Juicio, le da valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano RICHARD JOEL CAMACHO RIVERO, indicando: “por venir de la mano de un testigo presencial”. Pero posteriormente acredita “que le dijeron que quién causó la herida fue un policía”, “que escuchó que le dispararon al ciudadano porque le sacaron la mano y el taxi no se paró” y “que escuchó que el responsable era un policía”.
Entonces, vale señalar que la Jueza de Juicio no determinó las circunstancias fácticas sobre las cuales el ciudadano RICHARD JOEL CAMACHO RIVERO resultó ser testigo presencial y en cuáles resultó ser un testigo referencial, incurriendo en error por imprecisión de valoración probatoria.
Es de destacar, que el testigo directo es aquel que estuvo presente en el lugar de los hechos, o muy cerca de él, y los percibió a través de alguno de sus sentidos. En el presente caso, el ciudadano RICHARD JOEL CAMACHO RIVERO pudo haber sido testigo presencial de la herida que presentaba la víctima y de la forma en que se hallaba la víctima al momento de prestarle auxilio y llevarlo al hospital.
Por su parte, es de aclarar que, con respecto a los testigos de referencia no se puede obrar del mismo modo que con el resto de testigos, dado que no han visto aquello sobre lo que declaran, sino que se lo han contado. El testigo de referencia únicamente puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo si ha sido imposible traer al proceso al testigo directo. En el presente caso, el ciudadano RICHARD JOEL CAMACHO RIVERO resultó testigo de referencia en cuanto al señalamiento de la persona que le causó la muerte a la víctima, la forma en que sucedieron los hechos y sobre la condición o cualidad del acusado; circunstancias que no fueron precisadas por la Jueza de Juicio.
La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, donde el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
Al no haberse valorado de forma adecuada esta prueba testimonial, la Jueza de Juicio incurrió en un error de apreciación probatoria, al omitirse la segmentación de su testimonio y por ende, el error reside en la falta de examen crítico al otrgarle un valor probatorio uniforme a toda la declaración, infringiendo las reglas de la sana crítica.
No se puede establecer la culpabilidad, basándose en un testigo que no presenció el acto delictivo como tal, sino que solo conoció las consecuencias del mismo.
13.-) De la declaración del testigo FRANCISCO ALEXANDER CASTILLO DELGADO (promovido por la defensa):
“Ante todo buenos días, mi nombre es CASTILLO DELGADO FRANCISCO ALEXANDER mi declaración comienza para el mes de agosto del año 2015 nos encontrábamos ingiriendo bebidas alcohólicas en la casa de mi suegra pasamos todo el día celebrando en familia llagando la hora de la tarde decidimos retornar cada uno a su casa cuando nos dirigimos hacia la casa de Henry montilla se acumulo un grupo de pernas desconociendo si iba hacia nosotros o encima de nosotros, en ese momento se acerca una patrulla de la policía del estado portuguesa donde la misma aborda al señor Henri montilla, el mismo se encontraba bastante ebrio tú lo llevan hacia su residencia, yo me devuelvo a la casa donde estabamos celebrando duro un rato salí me devuelvo a mi casa con mi esposa e hijas, al día siguiente después de la celebración, los familiares y mi esposa me dicen que Henry se encontraba detenido el comandancia, desconociendo el motivo y causa por la que estaba allí cuando me dirijo hasta allá en la mana y me cuanta que estaba detenido por que se presume que había disparado en contra de un ciudadano , es todo.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Defensor Público ABG. JUAN VALERA, quién formuló las siguientes:
1. Usted señalo en su declaración que un día de agosto del 2015 estaban celebrando en casa de suegra, podría indicar la dirección exacta donde estaban celebrando?
R: Urbanización Juan pablo segundo, exactamente la casa no se que es la casa numero 1 vía a la autopista frente a una iglesia.
2. Cuantas personas estaban allí reunidos?
R: Mi esposa, suegra, una sobrina hija de él y mis dos hijos.
3. Desde qué hora aproximadamente se encontraban ustedes ingiriendo bebidas alcohólicas?
R: Desde horas muy tempranas 9 de la mañana
4. Cuando usted señala que en horas de la tarde deciden retornar a su casa quienes se retiraron?
R: Mi esposa, mi persona para acompañar a Henry montilla y mi sobrina fuimos acompañarlos a la casa de el.
5. Cuánto tiempo tiene usted conociendo al sr Henry?
R: De 1997.
6. Para esa fecha que menciono su declaración de la ocurrencia del hecho a que se dedicaba el sr Henry?
R: A agente del orden publico con una jerarquía de supervisor jefe de la policía del estado Portuguesa.
7. Cuando señalo que lo conoce desde el año 97 para esa fecha él era funcionario policial?
R: Si señor.
8. En todo ese tiempo usted que lleva conociendo al sr Henri tiene conocimiento si se ha visto involucrado en algún hecho que haya sido amonestado o investigado por la policía?
R: No.
9. Qué distancia hay de la casa de su suegra hasta al residencia del señor Henry?
R: Dos cuadras y dos veredas.
10. Usted señalo que su persona y su esposa fueron los que acompañaron al sr Henri, no había más nadie?
R: Mi esposa mi sobrina y mi persona.
11. Cuando usted señala que en el trayecto venia un grupo de persona en el sentido contrario aproximadamente cuantas personas integraban ese grupo?
R: La cantidad exacta no la tengo pero era multitud.
12. Usted recuerda si eran todos masculinos o femeninos?
R: Mas que todos eran masculinos.
13. Cuando usted señala en el momento que va caminando se acerca una patrulla de la policía del estado portuguesa recuerda las características de ese vehículo?
R: Era una unidad Toyota machito.
14. Logro visualizar cuantos funcionarios andaban dentro de la unidad?
R: Conductor y jefe de patrullaje.
15. Cual de esos dos funcionarios aborda al sr Henry?
R: El jefe de la patrulla de apellido Montilla.
16. Usted estaba cerca cuando ese funcionario aborda al señor Henry?
R: Si.
17. Logro escuchar si el funcionario le dijo algo al sr Henry?
R: No, solamente le pedimos la colaboración que lo llevara hasta allá ya que estaba muy ebrio.
18. Quien le pidió esa colaboración al funcionario?
R: Mi persona.
19. Usted le señalo al funcionario que andaba en la unidad que el sr Henry pertenecía a la policía del estado portuguesa?
R: Apenas lo vieron se dieron de cuenta que era funcionario.
20. Los funcionarios conocían al señor?
R: Si.
21. A qué hora del día siguiente le cuenta su esposa que el sr Henry se encontraba detenido?
R: Como alas 08 a 08 y 30 de la mañana.
22. Recuerda la hora en que los funcionarios abordan al sr Henri y se lo llevan en la patrulla?
R: Final de la tarde no recuerdo la hora.
23. En todo el tiempo que estuvieron compartiendo usted logra escuchar alguna detonación de un arma de fuego?
R: Ya eso es como costumbre uno escuchar una detonación pero en ese momento no escuche ninguna detonación.
Una vez finalizada la intervención de la Defensa Pública, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA, quién formula las siguientes preguntas:
1. Informele al tribunal el lugar fecha y hora aproximada de la ocurrencia de esos hechos que narra?
R. Agosto 2015 final de la tarde no me acuerdo la hora exactamente.
2. Indíquele al tribunal usted manifiesta en su narración que estaba consumiente bebidas alcohólicas desde hora de la mañana el acusado se encontraba ingiriendo alcohol con usted?
R: Si.
3. Para ese momento el se encontraba uniformado?
R: No.
4. Pero si cargaba el arma reglamentaria?
R: El arma de reglamento que el cargaba se tenía guarda en ese momento que estaba ingiriendo bebidas alcohólicas no la portaba.
5. Cuantas horas aproximadamente duraron ingiriendo bebidas alcohólicas?
R: Desde las nueve de la mañana a horas de la tarde desconociendo la hora exacta.
6. Usted manifestó en su declaración que posteriormente al final de la tarde llevo en compañía de otra persona hacia su residencia en ese momento cargaba el arma de fuego?
R: Cuando mi esposa me pide para acompañar a Henry montilla el se guarda su arma de fuego y vamos a su residencia en conjunto con la niña.
7. Usted tiene conocimiento de los hechos por los cuales se encuentra el acusado por esa situación jurídica?
R: Como lo dije anteriormente, me entere que estaba detenido por un presunto incidente que había pasado el día anterior, desconociendo la misma.
8. No tuvo conocimiento de la ocurrencia de esos hechos?
R: No.
El Tribunal realiza las siguientes preguntas:
1. Por qué motivo deciden retirarse de la fiesta que tenía ese día?
R: Primero porque él estaba pasado de tragos y se quedaba dormido por que la niña quería irse.
2. Cuando deciden retirase de la casa donde realizaron la fiesta se fueron en un vehículo o a pie?
R: Puro a pie.
3. Cuando se retiran de la vivienda hacia sus vivienda el ciudadano Henry portaba algún arma de fuego?
R: Si su arma de reglamento.
4. Indique donde se coloco o donde llevaba el arma de fuego el ciudadano Henry?
R: En la parte de la barriga parte derecha siendo oculta por la franela.
5. Usted llevo hasta la puerta de la casa de la residencia del sr Henry al mismo?
R. No.
6. Mantuvo usted una situación con una unidad policial lo podía indicar de nuevo?
R: En el momento que iba acompañado a Henri montilla hacia su residencia venían aproximándose un grupo de personas de alta multitud desconociendo los sexos de la misas se aproximaba una unidad y le pido de colaboración al jefe de patrulla que lo lleve hacia su residencia ya que se encontraba bastante ebrio por tal motivo el jefe de nombre montilla presto la colaboración y se lo llevo a su residencia allí yo a buscar a mi esposa e hijas para irnos a la residencia.
7. Indique la dirección del lugar donde usted deja al sr. Henri para que se trasladado por la unidad policial?
R: En la calle principal a una calle y dos verdad de su residencia.
8. Usted señalo que se retiraron al final de la tarde sin señalar hora exacta, puede indicar si existía luz solar o se encontraba oscuro?
R: Estaba oscureciendo estaba finalizando la tarde.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial y acreditó de su dicho los siguientes hechos:
“El testimonio dado se valora como cierto, por venir de la mano de un testigo presencial, quien narró sobre tiempo, modo y lugar de su conocimiento acerca de los hechos, el testigo no cayó en contradicción, realizó su intervención en un tono de voz adecuado, el mismo se encontraba tranquilo para el momento, otorgando una declaración fluida y coherente, quedando acreditados los siguientes hechos:
- Que un día de agosto del 2015 estaban celebrando en casa de su suegra, en la Urbanización Juan pablo segundo.
- Que el señor Henry era agente del orden público con una jerarquía de supervisor jefe de la policía del estado Portuguesa.
- Que cuando iban caminando se acerca una patrulla de la policía del estado portuguesa, era una unidad Toyota machito con un conductor y jefe de patrullaje y señor Henry lo aborda el jefe de la patrulla de apellido Montilla.
- Que le pidieron la colaboración para que se llevaran al señor Henry porque estaba muy ebrio.
- Que los funcionarios conocían al señor Henry.
- Que ese dia el señor Henry cargaba su arma de reglamento y la cargaba en la parte derecha de la barriga oculta por la franela.”
14.-) De la declaración de la testigo MAYDELA RODRÍGUEZ:
“bueno eso era una noche me había dicho que había un señor estaban los vecinos que estaba disparando yo recogí los niños los metí adentro y salí haber lo que había, en ese momento que salí paso un patrulla y veo que el sr está hablando con ellos, pensé que se lo iban a llevar pero el paro allí y en ese momento venia el taxi y cuando va pasando el taxi se para una muchacha al frente del taxi y le toca corneta y la muchacha no se quieta el duro un rato allí al rato el sr se retirara de hablar con los policías y en ese momento la chica le da un golpe hacia el capo del carro y se retira en ese momento el taxi arranca se escucha el tiro y el taxi salió, allí fue donde los policías montaron al sr y se llevaron el funcionario se llevaron al sé y allí fue donde vino el alboroto.”
Una vez finalizada la declaración de la testigo, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA, quién formula las siguientes:
1. Podria indicar al tribunal si recuerda la fecha la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar?
R: La fecha y hora no la recuerdo y el lugar fue frente a la casa de mi mama es la urbanización Juan pablo calle principal manzana k-01 al frente del ambulatorio.
2. Podría indicar al tribunal como usted narro escucho unas detonaciones y por eso guardo a sus hijos cuantas detonaciones escucho?
R: Una.
3. Podría indicar al tribunal si sabe el nombre de la ciudadana que se le atravesó al taxi y le dio el golpe en el capo?
R: No se el nombre de ella.
4. Al momento que visualiza al taxi que se detiene podría indicar las características del mismo?
R: Era un taxi blanco de la línea taxi sport.
5. Podría indicar al tribunal al momento que visualiza que el taxi es detenido sabe usted cual es el motivo que estaba pasando?
R: No porque el paro ni se bajo ni nada.
6. Usted señala que habían unos funcionarios policiales en el sitio sabia el motivo por el que estaban allí?
R: No, ellos se pararon y se pusieron hablar con el señor ellos estaban hablando allí normal pensé que en ese momento se lo iban a llevar.
7. Podría indicar cuándo se refiere al señor a quien se refiere?
R: El que detono el que le disparo al taxi.
8. Al momento que el taxi se retira usted pudo ver al ciudadano accionar?
R: Yo escucho el tiro pero no se tipo de armamento tenia pero si vio que detono.
9. En ese momento que distancia se encontraba usted a donde estaba el taxi de su persona?
R: Se deja constancia que señala en la sala hasta donde está el macho aproximadamente 5 metros.
10. Una vez que este ciudadano acciona el arma hacia el taxi cual fue la reacción del mismo?
R: El taxi salió y yo vi que se iba hacia los lados pero no supe después que lo llevaron al hospital.
11. Podría indicar al tribunal que cuerpo policial capturo al señor?
R: Ellos estaba en un machito blanca vestido de azul no se qué órganos exactamente. 12. Podría indicar si la persona que acciono el arma se encuentra presente en esta sala?
R: Yo la cara la desconozco si por qué no se veía bien la cara era una persona alta rellena pero no vi la cara por que los funcionarios lo montaron y se lo llevaron.
13. Posterior al hecho no se entero del nombre del ciudadano que acciono el arma?
R: No se el nombre de el.
14. Podria indicar al tribunal si sabe si reside allí en la urb Juan pablo?
R: En ese momento no sabía que vivía en la Juan pablo después del tiempo fue que me entere.
Una vez finalizada la intervención de la Defensa, se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública ABG. JULIMAR SANCHEZ, quién formula las siguientes:
1. Usted en su declaración manifiesta que usted salió a la calle porque había ruido a que ruido se refiere?
R: Era el alboroto de la gente y salí a ver.
2. Sobre qué era el alboroto?
R: Que había un señor que estaba disparando.
3. Al momento de usted salir vio y escucho detonaciones?
R: En ese momento no pero cuando se paró el taxi si.
4. Cuando salió de su casa que sus ojos pudieron apreciar como era el ambiente de la cuadra?
R: Había gente del otro lado de la esquina y estaban los carros parados la policía y el taxi.
5. A qué distancia estaban en estas persona que usted indica en la esquina?
R: No se cuanto para allá pero la distancia era larga de la casa hasta la pared que era a su mano izquierda una distancia un poco larga pero no sabe describir cuanto.
6. Cuando usted salió como era el trato de los funcionarios con el sr que indica que hablaba con ellos?
R: Normal estaban hablando normal.
7. Pudo observar cuantas personas había en el vehículo taxi?
R: No se porque los vidrios eran oscuros no se veían.
8. Era de noche o de día?
R: De noche.
9. Había alumbrado público?
R: Si.
10. Al momento de escuchar la detonación pudo observar cual fue la actitud del ciudadano que había hablado con los funcionarios previamente?
R: Yo vi que se retiro normal.
11. Usted presencio la detención de ese ciudadano?
R: Yo lo vi que se bajo unos de los funcionario se bajo y lo monto.
12. Observo si hicieron alguna revisión corporal?
R: No.
13. Observo si le incautó algún objeto a ese señor?
R: No.
14. Qué tan pasada de la noche una aproximado de hora?
R: No me acuerdo.
El Tribunal realiza las siguientes preguntas:
1. Que se encontraba habiendo usted cuando le informan que hay una persona que está disparando en la calle?
R: Esta viendo televisión en la sala.
2. Quién la alerta a usted de lo que sucedía en ese momento?
R: La vecina al frente de la casa.
3. Cuando usted sale y observa a la persona que señala en su declaración como se encontraba vestida esa persona?
R: No me acuerdo se que cargaba un pantalon pero de camisa no se.
4. Esta persona que usted describe usted la vio sola o acompañada?
R: El estaba acompañado con tres personas, dos mujeres y un hombre.
5. Puede indicar estas tres personas que edad promedio?
R: Eran joven como 30 y pico de años había una señora me imagino que tenia 50 algo así y una muchacha joven como 30 no sé muy bien la mas adulta era la Sra.
6. La persona que se encontraba en la vía disparando pertenecía esa comunidad?
R: Yo primera vez que veía no sabía que vivía allí.
7. Posteriormente le informaron?
R: Si después que paso todo me dijeron que vivía en el Juan Pablo.
8. Puede indicar el nombre de esa persona?
R: Solo me dijeron que vivía y ya.
9. Señala usted que observo cuando el taxi que se encontraba detenido avanza y posteriormente dispara?
R: En el momento que va arrancar suena el disparo.
10. Describa la persona que dispara, en qué posición dispara y hacia donde iba el vehículo?
R: El taxi estaba parado y el estaba en la esquina, el carro de bajada pero el carro de los policías estaba de subida en la esquina, es decir que se encontraba de lado derecho en el sentido vehicular era de bajada el ciudadano que disparo se encontraba posicionado en la parte de atrás del taxi seria sentido izquierdo del vehículo.
11. En el momento que esa persona dispara a la altura que está parado del señor está en la puerta del chofer?
R: en la parte de atrás de asiento de atrás del chofer.
12. Sabe usted si luego de esa acción resultó alguna persona herida ese día?
R: Se escucho el disparo el carro arranca pero no vimos a nadie en ese momento herido el carro hacia como una S.
13. Usted dice que el vehículo se desplazaba en forma de S, usted vio si el vehículo se detuvo?
R: El siguio pero más adelante se detuvo.
14. Sabe usted si alguna persona descendió de ese vehículo?
R: No en ese momento no vi nada, la gente salí y la calle se lleno y no vi.
15. En el momento que vehículo arranca y escucha el disparo, cuantos detonación fueron?
R: Una.
16. Luego que esta persona dispara que otra acción realizo la persona corrió?
R: Se bajo los funcionarios lo monto y se lo llevo.
17. Cuando usted ve a la persona observa que llega el taxi la persona detiene un taxi luego el taxi emprenda nuevamente en ese tiempo que usted observo todo eso puede describir cómo veía a esa la persona que dispara?
R: Yo lo vi normal tranquilo no percate si esta ebrio lo vi normal.
18. En el momento que esta persona es abordada por el funcionario se lo lleva se encontraban las tres personas que describió que señala que hicieron estas personas al ver que se llevaban al ciudadano?
R: Nada, los tres estaban allí tranquilos.
19. Sabe usted si el taxi que observo era de esa zona vivía en la zona?
R: Si vivía en la casa roja.
20. El nombre de la persona que conducía el taxi?
R: Guanda el perteneció al consejo comunal.
21. Usted dice perteneció?
R: Cuando eso hace el se vence cada tres años en ese tiempo antes que le pasaba esa y abrigo una línea de los carritos después me entere que había sido a el que le había disparado.
22. Usted se entero posteriormente y de esa información que tuvo a donde fue la lesión?
R: No se.
23. Sabe que resulto de esa lesión?
R: No se.
24. Este señor vivía cerca de su residencia?
R: Retirado más abajo.
25. Aparte de los funcionarios que detienen al ciudadano llego algún organismo de seguridad?
R: En ese momento no.”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial y acreditó de su dicho los siguientes hechos:
“El testimonio dado se valora como cierto, por venir de la mano de una testigo, quien narró sobre tiempo, modo y lugar de su conocimiento acerca de los hechos, la testigo no cayó en contradicción, realizó su intervención en un tono de voz adecuado, el mismo se encontraba tranquilo para el momento, otorgando una declaración fluida y coherente, quedando acreditados los siguientes hechos:
- Que escuchó una detonación.
- Que era un taxi blanco de la línea Taxisport.
- Que los funcionarios se pusieron hablar con el señor y pensé que en ese momento se lo iban a llevar y que ese señor fue el que detonó, el que le disparo al taxi.
- Que una vez que el ciudadano acciona el arma el taxi salió y yo vi que se iba hacia los lados supe después que se lo llevaron al hospital.
- Que había un alboroto porque un señor estaba disparando.
- Que escuchó detonación cuando se paró el taxi.
- Que no sabía que la persona que disparó vivía por allí en la JUAN PABLO.
- Que el ciudadano que disparo se encontraba posicionado en la parte de atrás del taxi, seria sentido izquierdo del vehículo.
- Que el nombre de la persona que conducía el taxi era GUANDA.”
Se observa que la Jueza de Juicio valora correctamente la testimonial rendida por la ciudadana MAYDELA RODRÍGUEZ, al resultar en un testigo presencial de los hechos lo cual se evidencia de su narración inicial cuando señala: “…el taxi arranca se escucha el tiro y el taxi salió…” Posteriormente a preguntas efectuadas por la representación fiscal, la testigo respondió: “…Al momento que el taxi se retira usted pudo ver al ciudadano accionar? R: Yo escucho el tiro pero no se tipo de armamento tenia pero si vio que detono.”
Asimismo, a preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, la testigo MAYDELA RODRÍGUEZ respondió: “…9. Señala usted que observo cuando el taxi que se encontraba detenido avanza y posteriormente dispara? R: En el momento que va arrancar suena el disparo. 10. Describa la persona que dispara, en qué posición dispara y hacia donde iba el vehículo? R: El taxi estaba parado y el estaba en la esquina, el carro de bajada pero el carro de los policías estaba de subida en la esquina, es decir que se encontraba de lado derecho en el sentido vehicular era de bajada el ciudadano que disparo se encontraba posicionado en la parte de atrás del taxi seria sentido izquierdo del vehículo. 11. En el momento que esa persona dispara a la altura que está parado del señor está en la puerta del chofer? R: en la parte de atrás de asiento de atrás del chofer. 12. Sabe usted si luego de esa acción resultó alguna persona herida ese día? R: Se escucho el disparo el carro arranca pero no vimos a nadie en ese momento herido el carro hacia como una S. 13. Usted dice que el vehículo se desplazaba en forma de S, usted vio si el vehículo se detuvo? R: El siguió pero más adelante se detuvo…”
Por lo tanto, de los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se desprende que la testigo “escuchó una detonación”, afirmó “que ese señor fue el que detonó, el que le disparo al taxi” y “que el ciudadano que disparó se encontraba posicionado en la parte de atrás del taxi, seria sentido izquierdo del vehículo”.
De las circunstancias fácticas acreditadas por la Jueza de Juicio, se observa que pasa de un hecho probado (la detonación y ubicación del acusado), a una conclusión no probada (la intención de matar). La testigo no manifestó que entre el acusado y la víctima existiera una predisposición previa, haya existido amenaza o el motivo por el cuál se produjo el disparo.
De esta testimonial, la Jueza de Juicio debió determinar cuáles eran los indicios que surgían, ante la falta de una determinación directa de la culpabilidad del acusado, al no desprenderse de su narrativa un motivo por el cual se produjo el disparo. De allí que, se optó a la interpretación más gravosa del homicidio intencional calificado, sin descartarse mediante el empleo de indicio, la interpretación más probable (homicidio culposo por imprudencia).
Al existir un déficit de prueba sobre el elemento subjetivo del tipo, al no describirse actos preparatorios o circundantes, y al no haberse determinado una intención clara de matar, la Jueza de Juicio debió optar por el empleo de indicios para descartar el móvil del hecho o la intención del agente, circunstancias que no se efectuaron en el caso de marras.
15.-) De la declaración de la testigo YORGELIS TATIUSKA MONTILLA ORTEGANO:
“No deseo declarar en esta oportunidad”.
16.-) De la declaración de la testigo NANCY NELLY ORTEGANO BERRIOS:
“No deseo declarar en esta oportunidad”.
17.-) De la declaración de la testigo BLANCA ROSA MONTILLA QUEVEDO:
“No deseo declarar en esta oportunidad”.
18.-) De la declaración del acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO:
“Buenos Días ciudadana Juez, yo soy inocente y deseo salir rápido de esto, yo quiero que esto culmine, necesito al fiscal me ayuden para que ubiquen a ese testigo y así salir de esto, es todo.
Una vez finalizada la declaración del acusado, el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública ni el Tribunal formularon preguntas.”
Por su parte, la Jueza de Juicio desestimó la testimonial rendida por el acusado en los siguientes términos:
“Dicha declaración fue admitida, procediendo este Juzgado a no otorgarle valor probatorio, por cuando de la misma se evidencia que no aporta ningún elemento en relación a la acusación en su contra, no alegando ningún hecho o circunstancia que acredite su inocencia.”
19.-) De las pruebas documentales incorporadas al debate:
“PRUEBAS DOCUMENTALES
Seguidamente se procedió a dar lectura a las pruebas documentales, de conformidad al encabezamiento del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- En fecha 27 de febrero de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en INSPECCION TECNICA Nº 2240, de fecha 02-08-2015, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS SARMIENTO y OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, la cual corre inserta en el folio 35 con reverso de la primera pieza, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incorporada por su lectura la mencionada prueba documental. El Juzgado de Juicio le confiere pleno valor probatorio al presente documento, en virtud que la misma fue emitida por funcionario público con experiencia en el área, en la presente se determina que la misma fue practicada en la morque del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, municipio Guanare, con tal medio se establece cierta la existencia del cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino de contextura fuerte, piel morena, cabeza ovalada, cabello corto y liso color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos oscuro, nariz achatada, boca pequeña, labios pequeños, orejas adosadas, estatura 1.70 mtrs, sin barba ni bigote, quien presentaba una herida en región infra escapular derecho,
2. En fecha 09 de marzo de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en INSPECCION TECNICA Nº 2241, de fecha 02-08-2015, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS SARMIENTO y OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, la cual corre inserta en el folio 36 con reverso de la primera pieza, en cumplimiento de lo establecido en el 322 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incorporada por su lectura la mencionada prueba documental. El Juzgado de Juicio le confiere pleno valor probatorio al presente documento, en virtud que el mismo fue emitido por funcionario público con experiencia en el área, la presente Inspección se realizo a un vehículo automotor marca Nissan, modelo centra, color blanco, clase automóvil, alfanumérico 7A1A5PO, año 2007, en dicha inspección se observo un orificio producto del paso de un objeto de mayor cohesión molecular, en el asiento de colector se colecto sustancia de color pardo rojizo, con dicha experticia se determina cierta la existencia del vehículo automotor el cual guarda relación directa con el hecho punible.
3. En fecha 21 de marzo de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0254-EV-494, de fecha 03-08-2015, suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, la cual corre inserta en el folio 72 con reverso de la primera pieza, en cumplimiento de lo establecido en el 322 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incorporada por su lectura la mencionada prueba documental. Esta juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un funcionario con amplia experiencia en el área, en la misma se determina que el vehículo automotor marca Nissan, modelo centra, color blanco, clase automóvil, alfanumérico 7A1A5PO, año 2007, se encontraba original y no presentaba solicitud.
4. En fecha 05 de abril de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRUEBA DE ALCOHOTEST Nº 853152, de fecha 02-08-2015, suscrita por el funcionario JOSE FELIX MUCHACHO, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de Guanare, la cual corre inserta en el folio 13 con reverso de la primera pieza, en cumplimiento de lo establecido en el 322 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incorporada por su lectura la mencionada prueba documental. Esta juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un Experto, el cual goza de fe pública, allí se determina que el ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, en fecha 02 de Agosto de 2015, siendo las 23: 20 horas se encontraba en estado ebriedad, en el cual registro la cantidad de 2.873 G/L, en el tes realizado por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Estado Portuguesa.
5. En fecha 25 de abril de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en INSPECCION TECNICA Nº 2239, de fecha 03-08-2015, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS SARMIENTO y OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, la cual corre inserta en el folio 51 con reverso de la primera pieza, en cumplimiento de lo establecido en el 322 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incorporada por su lectura la mencionada prueba documental. El presente documento se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo fue emitido por un experto con pericia en la materia, autorizado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada a una vía publica ubicada en el barrio Juan Pablo II, calle principal específicamente diagonal a la bodega de nombre el indio, municipio Guanare estado Portuguesa, quedando acreditado la existencia del lugar en el cual se cometió el hecho punible, así como las condiciones del referido lugar.
6. En fecha 10 de mayo de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Experticia Química, Determinación de Ion Nitrato Nº LFQB-9700-057-465, de fecha 04-08-2015, suscrita por la funcionaria HORYSMAR VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, la cual corre inserta en el folio 73 con reverso de la primera pieza, en cumplimiento de lo establecido en el 322 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incorporada por su lectura la mencionada prueba documental. El presente documento se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo fue emitido por un experto con pericia en la materia, autorizado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se determina que en las prendas de vestir correspondiente al ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad V-13.739.545, se detecto la presencia de IONES DE NITRADO.
7. En fecha 29 de junio de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 217-2015, de fecha 03-08-2015, suscrita por la DRA. MAGILDA PINEDA, Médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, la cual corre inserta a los folios 128, 129 y 130 con reverso de la primera pieza, en cumplimiento de lo establecido en el 322 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incorporada por su lectura la mencionada prueba documental. El presente documento se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo fue emitido por una experta con pericia en la materia, autorizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando acreditado que la causa de la muerte del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, correspondió a shock hipovolemico, neumotórax causado por el paso de una proyectil de arma de fuego.
8. En fecha 26 de julio de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y QUIMICO Nº LFQB-9700-057-466, de fecha 04-08-2015, suscrita por el funcionario YEHUDIN CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa el cual corre inserto al folio 75 con reverso de la primera pieza, en cumplimiento de lo establecido en el 322 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incorporada por su lectura la mencionada prueba documental. El presente documento se le confiere valor probatorio por cuanto la misma fue emitida por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien goza de fe pública otorgada por la legislación venezolana, en el cual se determina que el arma de fuego que fue sometido a objeto de estudio corresponde a una arma tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, modelo 92FS, calibre 9 milimetros, fabricación en Italia con su respectivo cargador con capacidad de 15 balas de calibre 9 milimetros, la cual apar el momento contaba con 12 balas sin percutir, del mismo modo en la referida experticia se 9 realizo estudio a Una concha percutida, 9 mm, correspondiente a un arma de fuego tipo pistola, quedando acreditado, la existencia y el estado de uso y de conservación de cada una de ellas.”
Seguidamente la Jueza de Juicio, procedió a concatenar todos los órganos de prueba, a los fines de la acreditación de hechos dados por probados. A tal efecto, procedió del siguiente modo:
“1. Que los hechos ocurrieron en fecha 02 de agosto de 2015, como a las 8:00 de la noche, según las declaraciones dadas por los testigos llamados al debate, quienes manifestaron:
DIEGO GOMEZ (Inspección Técnica Nº 2239, de fecha 03-08-2015):
“…la misma es realizada en una vía pública realizada en la urbanización Juan Pablo II, calle principal diagonal a una bodega de nombre el niño, municipio Guanare estado portuguesa, el lugar corresponde a una vía pública, la misma, se encuentra orientada en sentido este y oeste siendo de doble sentido, para circulación de vehículo automotor y libre paso para los peatones, la misma se encuentra provista de capa asfáltica al igual que de aceras, donde se visualizan postes para el tendido eléctrico del alumbrado público, hacia ambos laterales de dicha vía pública se visualizan diferentes viviendas de diferentes tamaños y colores tomando como punto de referencia la bodega de nombre el niño, es todo”.
YOSMAR JOSEFINA ROJAS:
“…Eso fue el dos de agosto del 2015, como las 08:00 de la noche, yo estaba en mi casa cuando llegaron los vecinos y la muchacha que venía con mi esposo en el carro a buscarme, ahí fue cuando me informaron de todo lo que estaba pasando…”
RICHARD JOEL CAMACHO:
“…eso fue un domingo como de 08:00 o 09:00 de la noche, el 02-08-2015, en la Juan Pablo II, sector 3...”
Las declaraciones rendidas en el juicio por el funcionario DIEGO GOMEZ y los testigos YOSMAR JOSEFINA ROJAS y RICHARD JOEL CAMACHO, permitieron determinar que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde al Municipio Guanare estado Portuguesa, Urbanización Juan Pablo II, Avenida Simón Bolívar, calle principal, diagonal a una bodega de nombre El Niño, determinándose como cierto lo antes declarado y adminiculadas las anteriores testimoniales, no existe duda en cuanto a la fecha, hora y existencia del lugar donde se cometió el hecho.”
Sobre la base de dichas consideraciones, la Jueza de Juicio dio por acreditadas las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del juicio, concatenando las testimoniales rendidas por el funcionario DIEGO GÓMEZ, con las declaraciones de los testigos YOSMAR JOSEFINA ROJAS y RICHARD JOSEL CAMACHO, precisando que los hechos ocurrieron en fecha 2 de agosto de 2015, en Urbanización Juan Pablo II, Avenida Simón Bolívar, calle principal del Municipio Guanare.
Seguidamente, la Jueza de Juicio dio por acreditada la muerte del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, con las declaraciones rendidas por el funcionario DIEGO GOMEZ, la experta Dra. ZULEIMA ARAMBULE quien refirió el protocolo de autopsia y con la testigo MAYDELA RODRÍGUEZ, señalando lo siguiente:
“2. Que en los hechos ocurridos en fecha 02 de agosto de 2015, como a las 8:00 de la noche, resultó fallecido el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, víctima en el presente asunto, según las declaraciones dadas por los funcionarios y testigos llamados al debate, quienes manifestaron:
DIEGO GOMEZ (Inspección Técnica Nº 2240, de fecha 02-08-2015):
“…se trata sobre el reconocimiento de un cadáver de sexo masculino, adulto se encuentra en la morgue del hospital Miguel Oraá de Guanare, características fisiológicas, contextura fuerte, piel morena, cabeza ovalada, color de cabello negro, nariz grande boca pequeña, orejas adosadas y de estatura 1,70 cm, como vestimenta presenta una prenda de vestir tipo chemis talla M, sin marca visible, una prenda de uso masculina tipo pantalón de color verde sin talla aparente, un par de zapatos de color negro sin talla ni marca aparente, se colecta como evidencia de interés criminalístico las prendas enumeradas en los numerales uno y dos, examen físico externo practicado al cadáver, al ser revisado cuidadosamente se contacta lo siguiente, presenta una herida en la región infraescapular derecho, seguidamente se colecta de la herida del occiso una muestra de sangre colectada con un segmento de gasa, es todo”.
DRA. ZULEIMA ARAMBULE:
“…Se trata de formulario de registro de muerte: Nº de cadáver 217-2015 de fecha 03-08-2015, identificación del cadáver: Guanda Petaquero Rafael Humberto de 41 años de edad, de sexo masculino, fecha de nacimiento 03-02-1974, titular de la cedula de identidad V-13.484.787, de 1,68 cm de estatura, constitución normosómica, cabellos negros, ojos marrones, dentadura completa, bigotes: no, datos del suceso: avenida principal del Barrio la Juan Pablo, fecha del suceso: 02-08-2015 hora 8:30 pm…”
MAYDELA RODRIGUEZ:
“…20. El nombre de la persona que conducía el taxi? R: Guanda, el perteneció al consejo comunal...”
Las declaraciones rendidas en el juicio por los funcionarios DIEGO GOMEZ y ZULEMA ARAMBULE y la testigo MAYDELA RODRIGUEZ, permitieron determinar que la persona que resultó fallecida el día que ocurrieron los hechos fue quién en vida respondiera al nombre de RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, determinándose como cierto lo antes declarado y adminiculadas las anteriores testimoniales, no existe duda en cuanto a la VÍCTIMA en el presente caso.”
Posteriormente, la Jueza de Juicio acreditó que fue un disparo de arma de fuego, la causa que le produjo la muerte a la víctima RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, concatenando la testimonial del funcionario DIEGO GÓMEZ, la Dra ZULEIMA ARAMBULE, y los testigos YOSMAR JOSEFINA ROJAS y RICHARD JOEL CAMACHO, señalando lo siguiente:
“3. Que la muerte del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, víctima en el presente asunto, fue por un disparo de arma de fuego, el cual se produjo cuando la víctima iba conduciendo el vehículo taxi, según las declaraciones dadas por los funcionarios y testigos llamados al debate, quienes manifestaron:
DIEGO GOMEZ (Inspección Técnica Nº 2240, de fecha 02-08-2015):
“…se trata sobre el reconocimiento de un cadáver de sexo masculino, adulto se encuentra en la morgue del hospital Miguel Oraá de Guanare(...), al ser revisado cuidadosamente se constata lo siguiente, presenta una herida en la región infraescapular derecho, seguidamente se colecta de la herida del occiso una muestra de sangre colectada con un segmento de gasa, es todo”.
DRA. ZULEIMA ARAMBULE:
“…Se trata de formulario de registro de muerte: Nº de cadáver 217-2015 de fecha 03-08-2015, identificación del cadáver: GUANDA PETAQUERO RAFAEL HUMBERTO, (…) Tipo De Muerte: Violenta. Muerte violenta presuntiva: homicidio. Comisión de hecho: arma de fuego. Tipo de herida: proyectil único. Localización anatómica: cuello…”
YOSMAR JOSEFINA ROJAS:
“…4. informe al tribunal donde fue herido o tuvo conocimiento con que arma fue herido la victima? R: la bala entro por un costado del hombro derecho y se le alojo en la cintura, que arma era no sé...”
RICHARD JOEL CAMACHO:
“…3. que tipo de herida era? R: de bala...”
Las declaraciones rendidas en el juicio por los funcionarios DIEGO GOMEZ y ZULEIMA ARAMBULE y los testigos YOSMAR JOSEFINA ROJAS y RICHARD JOEL CAMACHO, permitieron determinar que el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, víctima en el presente asunto, falleció como consecuencia de una herida por arma de fuego, determinándose como cierto lo antes declarado y adminiculadas las anteriores testimoniales, no existe duda en cuanto a la causa de muerte de la víctima en el presente caso.”
Así mismo, la Jueza de Juicio mediante la concatenación de las declaraciones rendidas por el funcionario DIEGO GÓMEZ y el testigo RICHARD JOEL CAMACHO, acredita que la víctima fallece a consecuencia de una herida producida por arma de fuego, recibida cuando iba conduciendo su vehículo taxi. A tal efecto, señala en su sentencia:
“4. Que la víctima RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, iba conduciendo el vehículo taxi haciendo una carrera, cuando de manera intempestiva recibe un disparo en el vidrio trasero izquierdo, el cual impacta en la humanidad de la víctima, según la declaración dada por el funcionario que practicó la Inspección al vehículo, quién manifestó:
DIEGO GOMEZ (Inspección Técnica Nº 2241, de fecha 02-08-2015):
“…el vehículo al ser inspeccionado es un marca Nissan, modelo sentra color blanco, año 2007, características externas del vehículo, el mismo se encuentra en regular estado de uso con respecto a latonería y pintura exhibe en sus vidrios y cristales provisto de papel anti solar, donde se observa que el vidrio trasero lado izquierdo copiloto, se encuentra fracturado, de igual forma exhibe un orificio producido por un objetivo igual o mayor coacción molecular (…) características internas del vehículo, el mismo se encuentra provisto de dos butacas elaboradas en tela, las cuales presentan cada una un orifico producido por el paso de un objeto de coacción molecular, colectándose en el asiento del lado derecho una muestra de sustancia de color pardo rojizo mediante un segmento de gaza la cual se embala y rotula con el número 04, ….
RICHARD JOEL CAMACHO:
“…9-. en el momento que usted abordo el vehículo llego ver alguna perforación? Respuesta; después que llegue al hospital fue que revise el vehículo tenía una perforación en la ventanilla de la parte de atrás. 10. recuerda de qué lado? Respuesta; del lado del piloto, no recuerdo bien. 11. observo usted únicamente esa perforación? Respuesta; una sola perforación...
Las declaraciones rendidas en el juicio por el funcionario DIEGO GOMEZ y por el testigo RICHARD JOEL CAMACHO, permitieron determinar que el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, víctima en el presente asunto, iba conduciendo su vehículo tipo taxi cuando recibe el disparó que le cegó la vida, determinándose como cierto lo antes declarado y adminiculada con las anteriores testimoniales, no existe duda en cuanto a que el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO estaba conduciendo el vehículo cuando recibe el impacto de bala que le causa la muerte.”
En este orden de ideas, se observa que la Jueza de Juicio, procede a concatenar las declaraciones rendidas por los testigos YOSMAR JOSEFINA ROJAS, RICHARD JOEL CAMACHO, FRANCISCO ALEXANDER CASTILLO y MAYDELA RODRÍGUEZ, dando por acreditado que el autor del disparo que le cegó la vida a la víctima, fue el ciudadano HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, funcionario policial activo de la Policía del estado Portuguesa, con el cargo de Supervisor, indicando textualmente: “…quien haciendo uso indebido de su arma de reglamento y sin ningún motivo, disparó su arma de fuego…”. Es de observar, que la Jueza de Juicio no solo acredita que el acusado es el autor del disparo que impactó en la humanidad de la víctima, sino que hizo uso indebido del arma de fuego sin ningún motivo, concluyendo que “no existe duda en cuanto al autor del disparo que le causó la muerte a la víctima”, señalando en su sentencia lo siguiente:
“5. Que el autor del disparo que le causó la muerte al ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, fue un funcionario policial activo de la Policía del estado Portuguesa, con el cargo de Supervisor, resultando ser el ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, funcionario policial activo, quién haciendo uso indebido de su arma de reglamento y sin ningún motivo, disparó su arma de fuego al momento que la víctima iba conduciendo el vehículo taxi haciendo una carrera, según las declaraciones dadas por los testigos llamados al debate, quienes manifestaron:
YOSMAR JOSEFINA ROJAS:
“…cuando llegaron a la casa los vecinos a informarme de lo que estaba sucediendo en ese momento se desespera ahí fue cuando empezaron a decir que un señor que estaba ahí que era un policía que estaba ebrio no le puedo decir más. 3. No recuerda su persona si le mencionaron el nombre de esa persona? Respuesta; que era un policía activo, pero no sé el nombre.... (…) …En la información suministrada por sus vecinos ese policía se encontraba en una persecución? Respuesta; no, él estaba en la calle con el armamento.
RICHARD JOEL CAMACHO:
“…6. tiene conocimiento de quien le causo la herida a la victima? Respuesta: de conocerlo no, pero dijeron que fue un policía... (…) …señalo usted que persona de la comunidad dieron la versión que el posible responsable era un policía, logro saber usted de que organismo de seguridad pertenecía esta persona? Respuesta; si escuche que era jefe de la Policía Estadal, pero no sé quién era. 7-. logro saber usted si lograron capturar el autor del hecho? Respuesta; si ese mismo día se lo llevaron preso…
FRANCISCO ALEXANDER CASTILLO:
“…5. ¿cuánto tiempo tiene usted conocimiento al sr Henry? R; De 1997. 6. ¿para esa fecha que menciono su declaración de la ocurrencia del hecho a que se dedicaba el sr Henry? R; A agente del orden público con una jerarquía de Supervisor jefe de la policía del estado portuguesa 7. ¿cuándo señalo que lo conoce desde el año 97 para esa fecha él era funcionario policial? R; Si señor… (…) 19. ¿usted le señalo al funcionario que andaba en la unidad que el sr Henry pertenecía a la policía del estado portuguesa? R; Apenas lo vieron se dieron de cuenta que era funcionario. 20 ¿Los funcionarios conocían al señor? R; Si. (…) 6. ¿usted manifestó en su declaración que posteriormente al final de la tarde llevo en compañía de otra persona hacia su residencia, en ese momento cargaba el arma de fuego? R; Cuando mi esposa me pide para acompañar a Henry montilla el se guarda su arma de fuego y vamos a su residencia en conjunto con la niña. (…) 3. ¿cuándo se retiran de la vivienda hacia su vivienda el ciudadano Henry portaba algún arma de fuego? R; Si su arma de reglamento 4. ¿indique donde se coloco o donde llevaba el arma de fuego el ciudadano Henry? R; En la parte de la barriga parte derecha siendo oculta por la franela.
MAYDELA RODRIGUEZ:
“…al rato el sr se retirara de hablar con los policías y en ese momento la chica le da un golpe hacia el capo del carro y se retira en ese momento el taxi arranca se escucha el tiro y el taxi salió allí fue donde los policías montaron al sr y se llevaron el funcionario.
(…) 2 ¿podría indicar al tribunal como usted narro escucho unas detonaciones y por eso guardo a sus hijos cuantas detonaciones escucho? R: Una.
(…) 6 ¿usted señala que habían unos funcionarios policiales en el sitio sabia el motivo por el que estaban allí? R: No ellos Se pararon y se pusieron hablar con el señor ellos estaban hablando allí normal pensé que en ese momento se lo iban a llevar 7¿podría indicar cuándo se refiere al señor a quien se refiere? R: El que detono el que le disparo al taxi.
(…) 11 ¿podría indicar al tribunal que cuerpo policial capturo al señor? R: Ellos estaba en un machito blanca vestido de azul no se qué órganos exactamente.
Las declaraciones rendidas en el juicio por los testigos YOSMAR JOSEFINA ROJAS, RICHARD JOEL CAMACHO, FRANCISCO ALEXANDER CASTILLO y MAYDELA RODRIGUEZ, permitieron determinar que el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, falleció como consecuencia de una herida por arma de fuego, disparó propinado por el ciudadano acusado HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, determinándose como cierto lo antes declarado y adminiculadas las anteriores testimoniales, no existe duda en cuanto al autor del disparo que le causó la muerte a la víctima en el presente caso.”
Seguidamente, se observa que la Jueza de Juicio concatena las declaraciones rendidas por los expertos HORYSMAR VALERA y LENNIN MONTILLA, para nuevamente acreditar que la persona que disparó el arma de fuego fue el acusado HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, y que le causó la muerte a la víctima RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, señalando en su sentencia:
“6. Que la persona que disparó el arma de fuego que causó la muerte del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, fue el acusado HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, según las declaraciones dadas por los Expertos llamados al debate, quienes manifestaron:
HORYSMAR VALERA (Experticia Química Determinación de Ión Nitrato Nº 465, de fecha 04-08-2015):
…le practique experticia química (determinación de Ion Nitrato) a: 1. una bermuda, talla mediana, confeccionado en fibras sintéticas color blanco y ribetes color azul y rojo, sin etiqueta identificativa y mecanismo de cierre, constituido por una goma elástica y un cordón de color blanco, posee un bordado a nivel de la zona antero superior izquierda donde se lee “ADIDAS”, la pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en superficie signos de suciedad. 2. Una Chemisse talla L, confeccionada en fibras naturales y sintéticas dispuestas a manera de franjas horizontales, de color blanco y anaranjado, con mecanismo de cierre constituido por tres botones con sus respectivos ojales y etiqueta superior izquierda “AEROPOSTALE”, posee un bordado en la zona antero superior izquierda donde se lee: AERO. NY ATH DEPT. La pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en su superficie signos físicos de suciedad. 3. Cuatro Hisopos esterilizados, con muestras colectadas a través de técnicas de maceración practicadas sobre la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano Montilla Quevedo Henry Jesús CI. V-13.739.545, en el laboratorio de Criminalística. Conclusiones: con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados, al material suministrado, que motivó la actuación pericial, se pudo determinar que en los macerados realizados en las superficies de las piezas mencionadas en los numerales 1 y 2 (bermuda y chemisse), así como los macerados colectados al ciudadano antes mencionado, se determinó la presencia de Iones de Nitrato.
(…) 1.- según su experiencia y las conclusiones, quiere decir que el acusado presente en sala acciono un arma de fuego. RESPUESTA: si pudo haber accionado un arma de fuego.
(…) 5- la presente experticia es una prueba de orientación o certeza. RESPUESTA: es de orientación, pero cuando da negativa es de certeza, cuando es positivo es que si hubo la posibilidad que disparo un arma de fuego
(..) 1.- en la presente experticia se dejó constancia de la fecha en que le entregan a usted las prendas que fueron objeto de dicha experticia. RESPUESTA: fue solicitado el 02-08-2015 y las muestras que se le tomo al ciudadano, los hisopos, fue el día 03-08-2015 y el día 04–08-2015 se realiza la experticia. 2.- puede repetir las prendas de vestir que fueron objeto de experticia. RESPUESTA: una bermuda azul y roja marca ADIDAS y una chemisse color anaranjado con blanco marca AEROPOSTAL y los 04 hisopos que le fue tomado la muestra al ciudadano Montilla Quevedo Henry Jesús.
LENNIN MONTILLA (Experticia de Reconocimiento Nº 466-15):
“…se le realizo reconociendo técnico a un arma de fuego. Se trata de un arma de fuego tipo Pistola, marca PIETRO BERETTA, modelo 92FS, calibre 9 milímetros, portátil, corta por su manipulación, fabricada en Italia, acabo superficial PAVON NEGRO, longitud del cañón 125 mm, diámetro interno del cañón 9 mm, cañón de anima rayada o estriada con seis (06) campos y seis (06)estrías, siendo su giro helicoidal dextrógiro ( es decir a la derecha), sistema de miras conformado por alza y guion fijo, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de carga mediante cargador de turno, empuñadura compuesta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético (plástico) de color negro, parcialmente labradas, presenta en el lado derecho de la caja de los mecanismos inscripciones donde se lee: “op-060”, serial de orden 05P27936Z.- Las características del cargador, suministrado como incriminado es: elaborado en Metal de color negro, forma semejante a un (01) paralelepípedo, marca PB, con capacidad para quince (15) balas del calibre 9mm, interpuestas en columna doble, presenta inscripciones donde se lee: “PB CAL. 9 para made in Italy”.- Las características de las doce(12) balas, suministradas como incriminadas son: para armas de fuego calibre 9mm Parabellum, de forma cilindro ojival, blindadas, marca: Once “11” y una (CAVIM), de fuego central, su cuerpo se conforma de proyectil, concha, pólvora y capsula de fulminante.- Una concha percutida, que en su estado original formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca “II” el cuerpo de la misma, se compone de garganta, reborde culote con capsula de fulminante de fuego central, presentan su capsula de fulminante y culote, una huella de impresión directa y varias de fricción, originadas, respectivamente, por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la disparo. Conclusiones. Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, puede establecer. 1.- que el arma de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y /o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mimas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 2.- que en el macerado realizado en el ánima del cañón, plano de cierre y aguja percutora del arma de fuego antes mencionada se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la posibilidad de la reacción. 3.- dos (02) de las doce (12) piezas balas, suministradas, fueron suministradas, fueron utilizadas en los disparos de prueba realizados al arma de fuego.
(Experticia de Reconocimiento Nº 466-15):
“…reconocimiento de proyección balística de un proyectil “Las características del proyectil, suministrado como incriminado es perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de bala, de estructura blindado, de forma cilindro ojival, presentando deformaciones en su vértice, cuerpo y base, posee una masa de 7, 95 gramos, extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Guanda Petaquero Rafael Humberto, según indica protocolo de autopsia Nº 217-2015.- 1.- Examinado proyectil suministrado como incriminado a través del microscopio de comparación balística, se determinó que el mismo presenta seis (06) huellas de campos y seis (06) huellas de estrías, las cuales son características procesables que nos pueden permitir su individualización con el arma de fuego que lo disparo. A fin de determinar si las piezas Proyectil suministrada como incriminadas objeto de la presente experticia, relacionado con las presente averiguación y la concha descrita en la experticia signada con el Nro 466 de fecha 04/08/2015, fueron o no disparado y percutida por el arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 mm serial 05P27936Z, descrita, según experticia signada con el numero 466 de fecha 04-08-2015, se hizo necesario extraer de nuestros archivos conchas y proyectiles obtenidos, de los disparos de prueba, los cuales conjuntamente con la pieza incriminada someterlas entre sí a un minucioso examen técnico comparativo a través del Microscopio de Comparación balística, dando como resultado lo que indicare en las conclusiones. Conclusiones: 1.- las piezas proyectil y concha, suministrados como incriminados objeto de las prenombradas experticia, fueron disparados y percutida, por el arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial Nº 05P27936Z, descrita según la experticia Nº 466 de fecha 04-08-2015.
(…) 1.- indíquele al tribunal como constatan ustedes a través de la pericia que los proyectiles son disparados por la misma arma de fuego. RESPUESTA: el hizo una comparación balísticas e hizo la prueba de disparos, los comparo el proyectil de al arma de fuego y el que se obtuvo con el cadáver, el funcionario contacto que dicha experticia se obtuvo disparos de prueba de concha y proyectil, se compraró con el proyectil obtenido en el cadáver, se logró determinar que la misma tiene una misma fuente común de origen los proyectiles, es decir que fueron disparados de una misma arma de fuego, dejando como constancia el arma de fuego que disparo ese proyectil.
Las declaraciones rendidas en el juicio por los funcionarios HORYSMAR VALERA y LENNIN MONTILLA, permitieron determinar que el ciudadano HENRY JESUS MONTILA QUEVEDO, acusado en el presente asunto, fue la persona que disparó el arma de fuego el da que ocurrieron los hechos donde falleció el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, determinándose como cierto lo antes declarado y adminiculadas las anteriores testimoniales, no existe duda en cuanto al autor del disparo.
Todos los testimonios y pruebas técnicas evacuados en el debate oral, concurren en su conjunto a demostrar el hecho acreditado, vale decir, la existencia del lugar del hecho, el ataque sufrido por la víctima, así como la descripción de la causas del fallecimiento de RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, como también de la recolección de la evidencia y con ello, el inicio de la cadena de custodia; y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados en el debate probatorio al ser sometidos al respectivo contradictorio por las vías legales, el Tribunal los valora como plena prueba del mismo, en atención a la concordancia que guardan los testimonios aludidos en relación específicamente con el hecho que se da por acreditado y su adecuación con el resultado de las pruebas técnicas, las cuales lo confirman y que en la medida en que fueron practicadas por personal idóneo con procedimientos especializados, se les atribuye dicho mérito. Así se decide.
Ahora bien, de todo lo señalado, se determinó la existencia del hecho punible, la consumación del mismo, el día de la comisión del acto antijurídico, el lugar donde se desarrolló el hecho, la participación de un sujeto activo y un sujeto pasivo, el objeto con el cual se comete el delito, a lo cual no se estila el motivo de la acción desplegada, siendo ilustrada esta Juzgadora sobre el hecho cometido, evidenciándose una causalidad que desató el acto antisocial que aquí se debate, lo cual se determinó con cada medio de prueba evacuado ante el Juzgado de Juicio.”
Ahora bien, de la concatenación efectuada por la Jueza de Juicio al acervo probatorio, se desprende que, da por acreditada las siguientes circunstancias fácticas:
- Que los hechos ocurrieron el día 2 de agosto de 2015 como a las 8:00 de la noche.
- Que los hechos ocurrieron en el Municipio Guanare, estado Portuguesa, Urbanización Juan Pablo II, Avenida Simón Bolívar, calle principal, diagonal a una bodega de nombre El Niño.
- Que quien resultó fallecido fue el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO.
- Que “el autor del disparo que le causó la muerte al ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, fue un funcionario policial activo de la Policía del estado Portuguesa, con el cargo de Supervisor”.
- Que el acusado HENRY JESUS MONTILA QUEVEDO “funcionario policial activo, quien haciendo uso indebido de su arma de reglamento y sin ningún motivo, disparó su arma de fuego…”
- Que la víctima “iba conduciendo el vehículo taxi haciendo una carrera, cuando de manera intempestiva recibe un disparo en el vidrio trasero izquierdo, el cual impacta en la humanidad de la víctima…”
- Que la víctima RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO “falleció como consecuencia de una herida por arma de fuego, disparo propinado por el ciudadano acusado HENRY JESUS MONTILA QUEVEDO…”
- Que el acusado HENRY JESUS MONTILA QUEVEDO “fue la persona que disparó el arma de fuego el día que ocurrieron los hechos donde falleció el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO”.
- Que “no existe duda en cuanto al autor del disparo”.
Ahora bien, si esos hechos que arrojó la concatenación del acervo probatorio, se contrastan con los hechos acreditados por la Jueza de Juicio al inicio del acápite segundo, se puede observar que no fueron analizados ni justificados los siguientes hechos:
- Que un ciudadano “de sexo masculino manifestó que se encontraba un ciudadano masculino con un arma de fuego el cual había sido accionada y había lesionado a otro ciudadano…”; circunstancia fáctica que fue acreditada, en cuanto al autor (sujeto activo) del disparo por arma de fuego (instrumento), que le ocasionó la muerte a la víctima (sujeto pasivo). Pero no se indicó el motivo o el móvil del homicidio, por cuanto inicialmente al fijarse los hechos solamente se indica que el arma de fuego “había sido accionada y había lesionado a otro ciudadano…”; pero posteriormente al concatenar el acervo probatorio la Jueza de Juicio concluye con que el acusado “haciendo uso indebido de su arma de reglamento y sin ningún motivo, disparó su arma de fuego…”
- Que el acusado “se encontraba en estado de ebriedad”.
- Que las características del arma de fuego encontrada en poder del acusado era “tipo pistola marca prieto beretta modelo 92FS, calibre 9 mm, automática, con su respectivo cargador provisto de 12 balas sin percutir…”
De lo anterior, no se cuestiona que el arma de fuego haya sido accionada por el acusado HENRY JESUS MONTILA QUEVEDO, y que el proyectil haya impactado en la humanidad de la víctima RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO. Lo que no queda claramente determinado en la sentencia impugnada, es la brecha de causalidad y culpabilidad entre la acción desplegada por el acusado de accionar un arma de fuego, y el resultado final (la muerte de la víctima).
Por lo tanto, existe una falta de motivación ya que la Jueza de Juicio dio por sentado el ánimo de matar (animus necandi) basándose solo en el resultado, sin analizar la intención del acusado en causar esa muerte, empleando el término “intempestivamente” para justificar la acción de matar.
La dogmática penal define intempestivo como algo fuera de tiempo, inesperado o repentino. Si se parte de la premisa elaborada por la Jueza de Juicio de que como el disparo fue intempestivo, el acusado tenía la intención de matar, la realidad jurídica destaca que un acto puede ser intempestivo y ser un accidente o una imprudencia, sin necesidad de la existencia de dolo o intención.
A lo sumo, la intempestividad puede estar justificada en la sorpresa para la víctima que recibió un disparo sin esperarlo, pero nunca puede suplir la ausencia de pruebas sobre el animus necandi del sujeto activo. Una detonación será intempestiva para quien la escuche, pero no puede considerarse para probar la intención del tirador. No se puede confundir la naturaleza súbita del disparo con la intención de causar la muerte, ya que lo repentino de la acción no determina su finalidad.
Que el acusado haya disparado tempestivamente, solo califica la ocurrencia del evento, pero no su voluntad o intención. Para que haya intención debió haberse probado en el presente caso, la ideación inicial (actos preparatorios o circundantes), la voluntad de causar la muerte y la ejecución dirigida a obtener ese resultado. Y si el acervo probatorio no arrojó dichas circunstancias, se debió recurrir a la prueba de indicios.
En otras palabras, si la Jueza de Juicio admite que el acto fue intempestivo, está reconociendo que fue un acto súbito o de sorpresa, lo cual encaja mejor con una imprudencia (disparar sin pensar en las consecuencias), que con un plan deliberado para cegarle la vida a alguien sin un motivo aparente.
Para que exista un homicidio doloso (intención directa), no basta con que el proyectil salga del arma de fuego que portaba el acusado. En la sentencia se debió explicar por qué se considera que el acusado quería que se produjera ese resultado, máxime cuando se está condenando por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
Sólo a través de un análisis total e íntegro del acervo probatorio es que se podrán instituir los verdaderos elementos que sirven de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido; por lo que en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza.
Cabe destacar al respecto, que una correcta motivación debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con lo siguiente:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
En este contexto, le asiste la razón a la recurrente al denunciar la falta de motivación en el análisis individual de cada prueba, y la ponderación sesgada o incompleta del contenido de las pruebas, siendo necesario señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló:
“…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
En cuanto a la valoración del testimonio, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó, “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En otras palabras, el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que la Jueza omisiva, no valoró de forma íntegra el testimonio rendido por los funcionarios policiales, ni consideró las contradicciones que se desprendían de sus dichos, no las confrontó unas con otras, según ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre de 2013, expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”
Siguiendo con el análisis de la presente sentencia, la Jueza de Juicio en el acápite tercero denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señala:
“III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, siendo así, la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; tal como consta en Escrito acusatorio N° 18-F01-1C-2015, MP-354982-2015 (nomenclatura de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico), el cual fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial, en audiencia preliminar celebrada en fecha 09-12-2015, como se evidencia desde los folios 98 al 138 de la Pieza N° 01 del presente asunto penal.
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
Artículo 406 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
Con base en el dispositivo legal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, se debe escindir en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito. Una vez determinado los elementos constitutivos del mismo, se debe pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad, al igual que la acreditación de los hechos, la realiza el Tribunal siguiendo las pautas para la apreciación de las pruebas que al efecto indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así las cosas, este Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
Homicidio, su determinación etimológica nace del latín “HOMICIDIUM”, un compuesto de “HOMO” que significa ser humano y “CAEDERE”, que significa matar, es decirse al traducirse al castellano corresponde “matar a un ser humano.”
El homicidio, es la acción de causar la muerte de otro ser humano, jurídicamente, es un delito que consiste en matar a alguien, por acción u omisión, con intención o sin intención. En tal sentido, el objeto es cegarle la vida a una persona. Corresponde así que un agente denominado sujeto activo ejerce los medios para causar un daño inminente, causar la muerte al sujeto pasivo, el elemento principal de la acción antijurídica es causar la muerte.
Para el jurista OSSORIO (1989, p. 460), define el homicidio como la muerte causada a una persona por otra, por lo común ejecutada ilegítimamente y con violencia. Los penalistas, refiriéndose a ese delito, lo definen de manera similar.
Por su parte para CARRARA, lo define de la siguiente forma: el homicidio es la destrucción del hombre, injustamente cometida por otro hombre.
CARMIGNANI, señala que el homicidio, es la muerte de un hombre ocasionada por el ilícito comportamiento de otro hombre.
El delito de homicidio en el derecho moderno consiste en la privación antijurídica de la vida de un ser humano cualquiera que sea su edad, sexo, raza o condiciones sociales.
Se le considera la infracción más grave porque, como afirma MANZINI, “La vida humana es un bien de interés eminentemente social, público, y porque la esencia, la fuerza y la actividad del estado reside primordialmente en la población, formada por la unión de todos; la muerte violenta infringida injustamente a una unidad de esta suma, produce un daño público que debe ser reprimido y prevenido, aparte del mal individual en si mismo, como hecho social dañoso”.
Siguiendo a JOSÉ LUIS DÍEZ RIPOLLÉS (“Delitos Contra Bienes Jurídicos Fundamentales”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1993, Págs. 30 y ss), cabe afirmar que el primer elemento del tipo objetivo del delito de homicidio, será el objeto material. Este está representado por una persona humana viva, con vida independiente. En los delitos contra la vida humana independiente, particularmente en el homicidio, se confunden el sujeto pasivo y el objeto material del delito. El objeto material del delito de homicidio es la concreta persona dotada de vida humana independiente contra la que el autor dirige la acción de matar.
Tiene cabida observar, además, que el delito de homicidio intencional es un delito de resultado material. Al tipo pertenece la producción efectiva de un resultado material que ha de consistir en la muerte del sujeto en quien concurren las características que definen al objeto material del delito, es decir: la muerte de un sujeto con vida independiente.
La acción típica del delito de homicidio intencional consiste en matar. Cree el autor citado que no obstante sería más exacto definir la acción de matar como aquella que está dirigida a la anticipación temporal de la muerte mediante la destrucción de la vida. El homicidio es un delito de resultado en que el tipo no agota medios específicos de ejecución de la acción, por lo que, en principio, cabe dar entrada en el mismo a cualquier clase de acto dirigido por la voluntad del autor a la producción del resultado de muerte en el sentido ya definido.
Al no vincular la Ley la tipicidad del homicidio a la utilización de medios determinados, cabe su realización, en principio, mediante la utilización de cualquier medio, modo o procedimiento.
Por otra parte, resulta oportuno afirmar que entre el resultado de muerte y la acción de matar tiene que existir una relación de causalidad. En la doctrina moderna se considera que si bien la relación de causalidad es condición necesaria, no es, sin embargo, suficiente para fundamentar la responsabilidad penal por un delito de acción. Es preciso que la relación de causalidad sea jurídico-penalmente relevante, lo que se determina mediante la aplicación de diversos criterios normativos de restricción de la imputación objetiva del resultado, asunto que no concierne a la presente decisión.
Finalmente, resulta relevante considerar para el caso en estudio, que el tipo subjetivo del homicidio está constituido por el dolo, es decir, por la conciencia y la voluntad de realización de una acción dirigida a la producción de la muerte de otro. El dolo, más exactamente, es la voluntad de realización, en este caso, voluntad de realización de la muerte de otro, con base en el conocimiento de los elementos del tipo ya concurrentes en el momento de realización de la acción y la previsión de la realización de los demás elementos del tipo, entre los que se encuentra la relación de causalidad entre la acción y el resultado.
Para nuestra legislación, el homicidio por motivos fútiles e innobles, es reconocido por como la acción antijurídica, dicha acción está penalizada en el artículo 406 numeral 2, en los siguientes términos: el cual establece: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 2) Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
El motivo fútil, en cambio, es aquel que reviste escasa importancia y por el cual no se decidiría a matar ni aun el más insensible delincuente. Se trata de una muerte causada sin mediar una razón de peso, por Jo cual merece mayor sanción y reproche el que mata por razones triviales que el que mata por una razón poderosa que avasalló su voluntad, pues las gentes de bien pueden temer más y sentirse inseguras ante quien se decide al homicidio por las razones más triviales que frente a quien mató impulsado por una razón muy importante, frente a la cual la alarma social es menor. Motivo fútil no implica ausencia de móvil, sino cometer el crimen por una razón insignificante, de escasa importancia, desproporcionada frente a la magnitud de un homicidio, todo lo cual deja entrever en el sujeto una facilidad para consumar el hecho, situación que es la que alarma a la sociedad, pues no es común que tal tipo de motivación incline la voluntad hacia el delito.
Partiendo de lo reconocido por nuestra legislación, se hace necesario establecer el elemento constitutivo del delito de Homicidio, de lo cual se determina que el Código Penal Venezolano en el Artículo 406, determinándose sujeto activo, sujeto pasivo y el objeto material.
SUJETO ACTIVO: es el individuo, ser humano que comete el delito, en este caso el homicidio, es el agente que ejerce la acción necesaria para cometer el hecho punible o acción antijurídica, en tal sentido causar un daño eminente y cegarle la vida, a una o unas determinadas personas.
SUJETO PASIVO: es el individuo, ser humano titular del interés o bien jurídico protegido por la norma, cuya ofensa constituye la esencia del delito, es decir agente sobre el cual el sujeto activo ejercerá la acción antijurídica, causando un daño eminente. Persona sobre la cual se consumirá el delito.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: La preservación de la vida del ser humano. Constituye así que para nuestra levitación quien atente contra la vida de un ser humano o contribuye para causar un daño eminente, segar la vida de algún individuo estará en presencia de la comisión del delito de homicidio.
La norma venezolana reconoce el homicidio como la acción antijurídica, desplegada por una determinada persona (sujeto activo), con la intención de causar la muerte a una determinada persona (sujeto pasivo), tal acción se encuentra penalizada, de este misma forma el Código Penal establece la clasificación o tipos en los que éste puede materializarse, lo cual implica el aumento de la pena o sanción, en razón a circunstancias puntuales, para ello la norma penal venezolana, estableció clasificación del delito de homicidio, según las circunstancia en la cual se cometa el delito estimando para cada una la respetiva condena, de lo cual se encuentra establecida en el Código Penal Venezolano vigente; título IX, sobre delito contra las personas, Capítulo I, señalando el Homicidio Intencional Simple, artículo 405, Homicidio Calificado, artículo 406, Homicidio Agravado, artículo 407, Homicidio Con causal artículo 408, Homicidio Culposo artículo 409, Homicidio Preterintencional, párrafo 1°, artículo 410, Homicidio Preterintencional Concausal, artículo 410, párrafo 2°, Infanticidio artículo 411, Inducción y Ayuda Al Suicidio artículo 412 del Código Penal.
El Homicidio Calificado es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias generalmente previstas en el Código Penal, como susceptibles a agravar o atenuar la pena. Entre las figuras del Homicidio Calificado se encuentran las siguientes: Homicidio por medio de veneno, Homicidio por incendio, Homicidio alevoso, Homicidio cometido por motivos fútiles e innobles, Homicidio perpetrado en el curso de la ejecución de algunos delitos contra la propiedad, el parricidio, el conyugicidio y el magnicidio.
Ahora bien, una vez determinado qué es el Homicidio, así como el reconocimiento, conceptualización y penalización, dada por nuestra legislación, corresponde establecer para el asunto que nos atañe, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, el cual establece: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 2) Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
La jurisprudencia y doctrina nacional ha reiterado que en los delitos de Homicidio, es necesario demostrar dos extremos: El hecho de causar la muerte a una persona y las circunstancias específicas de la consumación del delito de Homicidio Intencional Calificado, a los cuales el legislador estima que se deben analizar las circunstancias en las cuales el autor ejerce el delito, en razón a ello que ejerza todos los medios para consumar el acto punible a fin de causar el homicidio. En tal sentido, al analizar las acciones desplegadas por el sujeto activo, debe quedar en evidencia las pruebas de la consumación del hecho, de lo cual sólo puede resultar de un conjunto de hechos anteriores, concomitantes y posteriores que en su conjunto indiquen la existencia de éste y señalen de modo inequívoco la persona de su autor.
USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA. Artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones: Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años; sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas.
La palabra “arma” procede del latín “arma armaron” y es considerada como “todo instrumento, medio o máquina destinados a atacar o a defenderse” (definición del DRAEL). Por lo tanto, un arma es una herramienta de agresión útil para la caza y la autodefensa, cuando se usa contra animales, y puede ser utilizada contra seres humanos en tareas de ataque, defensa y destrucción de fuerzas o instalaciones enemigas, o simplemente como una efectiva amenaza. En este sentido, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito realizó un estudio Mundial sobre el homicidio (UNODC, 2013). En dicho estudio consideran que: Las armas desempeñan un papel significativo en los homicidios, aun cuando no todos las involucran. Las armas de fuego son las que se usan más, dado su elevado nivel de letalidad, mientras que otros medios, como la fuerza física y los objetos contundentes, el envenenamiento y el estrangulamiento, entre otros, fueron causantes de poco más de una tercera parte de los homicidios, mientras que las armas punzocortantes causaron una cuarta parte.
Por otra parte, la Organización de Estados Americanos (OEA), a través de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones y Otros Materiales (CIFTA) (1997), como instrumento internacional jurídicamente vinculante establece definiciones más amplias que las establecidas en el protocolo de Armas de Fuego: Armas de Fuego: Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado (expelido) por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto.
LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES establece en su articulado lo siguiente:
Artículo 3. A los efectos de la presente Ley se entenderá por: 1. Arma: el instrumento o herramienta que permite atacar o defenderse, cuyo uso produce amenaza, vulnerabilidad, riesgo, lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas. 2. Arma de fuego: el instrumento mecánico que utiliza una materia explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión.
Artículo 5. Se considerarán armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes: 1. Armas orgánicas: Son aquellas armas de fuego utilizadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás organismos del Estado autorizados para la adquisición de armas, debidamente autorizadas y registradas por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Artículo 41. El porte y uso de armas orgánicas es potestad exclusiva de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas. El porte y uso de las armas asignadas a los órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, corresponderá al personal de seguridad adscrito a los mismos, capacitado para el manejo y uso de armas de fuego, estando limitado al ejercicio de sus funciones.
Artículo 44. Las armas orgánicas asignadas a los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, deben estar debidamente marcadas con la nomenclatura designada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Antes del análisis de estos tipos penales, resulta necesario indicar, tal y como quedó acreditado en el acápite anterior, que en fecha 02 de agosto de 2015, resultó muerto un ciudadano, siendo señalado como autor el hoy acusado HENRY JESÚS MONTILLA, quedando establecido en sala que ese día, en horas de la noche, en la Urbanización Juan Pablo Segundo, oportunidad en la cual el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, víctima en el presente asunto, se encontraba haciendo una carrera en un vehículo taxi de su propiedad, cuando intempestivamente el ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, acusado en la presente causa, hace uso de su arma de reglamento efectuando un disparo al ciudadano RAFAEL GUANDA, causándole una herida en región sub-escapular derecha, con lesión de pulmón derecho, aorta torácica e hígado, siendo la causa de la muerte: Shock hipovolémico y hemotórax, como consecuencia de herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego y luego de las investigaciones realizadas por los organismos policiales Estadales, dieron como consecuencia la aprehensión del ciudadano HENRY JESÚS MONTILLA.
Del examen anterior se observa la existencia de un hecho punible, que tal acción fue desplegada por un sujeto activo contra un sujeto pasivo, que la acción desencadenada por el sujeto activo fue demostrada para encuadrarse en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, circunstancias éstas que se desprenden de las declaraciones de los testigos y expertos que concurrieron al juicio oral y público, quienes libres de coacción y bajo juramento, expusieron sus conocimientos en relación a los hechos ocurridos el 02 de agosto de 2015, donde resultó fallecido el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, como consecuencia de un disparo propinado por el acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO. En consecuencia, el hecho punible consumado encuadra en los tipos penales tipificados, por lo que este Juzgado de Juicio Nº 3, así lo determina y decide.
Artículo 406 numeral 2º del Código Penal:
En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 2) Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
Cabe decir que en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, es el deseo o interés del sujeto activo de terminar con la vida del sujeto pasivo, si bien es cierto que el homicidio en el sentido propio de la palabra es cegarle la vida a una persona, en el caso del Homicidio Intencional, el agente tiene como objetivo causar la muerte, el elemento principal es la intención o el deseo de terminar con la vida de la persona, puesto a que el ser humano ante su capacidad analítica puede reprimir sus deseos o intenciones, o bien pueda hacer todo lo conducente para llevar a cabo sus intenciones, es decir el agente realiza todo lo necesario para arrebatarle la vida una determinada persona, y constituirá los elementos necesarios para consumar el delito y lograr su objeto, el cual no es más que quitarle la vida a otro ser humano, por ello la doctrina ha señalado que es necesario conocer y valorar las circunstancias en que se comete el delito de homicidio y de ello estimar los elementos que ejerció el sujeto activo para consumar el delito.
Entendiéndose así, que el elemento principal del Homicidio Intencional es el deseo del agente de causarla muerte a la víctima y que, para cometer el acto, estimará todo lo necesario para que se consuma el delito, construyendo una serie de elementos y circunstancias que le permitan lograr el objetivo, para lo cual en este asunto se ventiló lo siguiente:
De acuerdo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, estima quien decide que ciertamente en el presente caso se cometieron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en la persona de RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en perjuicio del Estado Venezolano.
En nuestro ordenamiento jurídico, la prueba encuentra su constitucionalizarían en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez constituye un derecho Constitucional procesal que permite a las partes la aportación y aprobación de todas las pruebas que sean legales y pertinentes para demostrar las afirmaciones y negaciones que sostiene todo proceso y se fundamenta en la pretensión o excepción y obliga a los operadores de justicia a velar por dicho derecho y permite la promoción y evacuación, así como el derecho de contradecir cada medio probatorio.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, establece que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182: Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
La regla general de este principio de libertad de prueba, es que cualquier medio probatorio es válido, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención o práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse por medio de la semejanza que tenga con los medios probatorios típicos previstos en las leyes sustantivas y adjetivas en general, ninguna prueba atípica puede considerarse irregular o ineficaz dado el principio de libertad probatoria, a menos que sea adquirida o incorporada con violación al debido proceso.
En este sentido, estos medios de prueba pueden ser directos o indirectos. Entre los primeros están los testimonios, las experticias, los documentos, pruebas de informes y confesión, con su respectiva pertinencia y necesidad, y entre los segundos están los indicios.
La palabra indicio proviene del latín indicium, que significa signo o señal, rastro o huella; por lo que toda acción o circunstancia relacionada con el hecho que se investiga y que permite inferir su existencia o modalidades constituye un Indicio, también definido como “el dedo que señala a un objeto”, por el sentido indicador de un suceso que por su intermedio desea conocerse. Por lo tanto, el indicio es un hecho o circunstancia del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro. También se los suele clasificar como prueba indirecta, en tanto no se identifican directamente con el objeto fundamental del proceso sino que se relacionan con otros hechos secundarios que a su vez sirven para inferir la existencia del hecho principal. Es indirecta porque la prueba tiene por objeto, no al hecho inmediato, sino a otros que sirven para demostrar su existencia.
Para comprender mejor el indicio, hay que tomar en consideración los elementos, piezas u objetos dejados en el lugar del hecho, ya que al ser analizados o investigados pueden revelar alguna vinculación con el hecho punible, la víctima o victimario. Dentro de este contexto, para QUIJANO, como se cita en RIVERA: “Los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Siguiendo a Carnelutti podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho lo presencia el Juez; en la prueba histórica, como por ejemplo, en el testimonio o el documento, se le presenta al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar. (p. 774-775).
Es importante resaltar que para valorar los indicios, es necesario que los mismos reúnan los siguientes requisitos: 1) Los indicios deben estar plenamente acreditados. 2) Los indicios deben de ser plurales. 3) Los indicios deben de ser simultáneos y coincidentes al hecho que se trate de probar y 4) Los indicios deben de estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y quien debe valorar en cada caso la importancia de los indicios es el Juez, cobrando relevancia su libre valoración, puesto que cada uno será valorado conforme al caso concreto; dado que todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y, por lo tanto importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba.
El Tribunal debe estar convencido de que la suma de tales indicios lleva a una conclusión de culpabilidad. No basta con que tales indicios conjuntamente considerados impliquen la existencia de una sospecha; debe existir un convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable. Es decir, se exige una probabilidad prevaleciente de tesis de culpabilidad sobre otras explicaciones o hipótesis que haya podido presentar la defensa del acusado o que se hayan puesto de manifiesto en el procedimiento. Esta es la principal diferencia entre la fase de investigación y la fase de enjuiciamiento en el proceso penal: en la primera basta con que existan sospechas para que el procedimiento continúe contra esa persona, pero en la segunda con meras sospechas debería ser absuelto.
Entonces, como paso previo al estudio de la interpretación de los indicios, en primer lugar es preciso determinar la validez de los mismos; es decir que no hayan sido obtenidos en violación a determinada regla procesal o que no hayan sido producto de una vulneración a alguna garantía constitucional.
El próximo paso para su correcta valoración atiende a la relación existente entre dicho suceso comprobado que a su vez nos remite a otro que nos resulta desconocido; por lo que es necesario esforzarse para determinar adecuadamente la relación del hecho dado con el hecho investigado puesto que de la naturaleza de esa relación depende la fuerza probatoria del indicio; ya que, en definitiva, su valor conviccional es fruto de un procedimiento lógico que liga mediante un nexo causal a la relación existente entre el hecho que indica y el indicado la que debe aparecer en forma clara y precisa.
En consecuencia, la prueba por indicios puede por sí sola ser suficiente para fundamentar un juicio de certeza, puesto que el esquema del proceso penal presupone que el intelecto humano puede aprehender la realidad y que por ser la verdad que se procura relativa a un hecho delictivo ocurrido en el pasado, es posible probar su acaecer a través de las huellas que pudo haber dejado. Sobre estas bases, el orden jurídico impone no ya la verdad, sino la prueba de la verdad, como presupuesto de la imposición de una pena (como la prueba es posible científicamente, la hace jurídicamente obligatoria).
Es cierto que todo acusado parte de una posición en la que se le debe presumir inocente; pero a partir de ese punto, en el procedimiento penal pueden suceder eventos, o puede recabarse información diversa, que siendo tomada conjuntamente en consideración, implique que el grado de probabilidad de su culpabilidad es muy elevado, motivo por el cual será condenado.
En la práctica jurídica, la realidad es que las condenas a través de prueba directa son mínimas. Por el contrario, en la gran mayoría de casos las condenas se producen a través de prueba de indicios: una serie de hechos periféricos a la conducta delictiva que, cumpliendo ciertos requisitos, pueden llevar al Tribunal a la convicción de culpabilidad del acusado y consiguiente condena.
En definitiva, ningún acusado en un procedimiento penal debe confiarse en que no existe prueba directa contra él. Por el contrario, es fundamental tener en cuenta que, si bien los requisitos para condenar a través de prueba indirecta son teóricamente estrictos, en la práctica la mayoría de condenas se producen precisamente a través de indicios. Por ello, será imprescindible para un acusado contar con una defensa especializada, capaz de detectar tales indicios que le sitúan en una posición de riesgo, para desacreditarlos y lograr su absolución.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, dictada en el Expediente 99-973, haciendo referencia a los indicios dispuso lo siguiente:
…“Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos”. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los Jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).”
Por otra parte, la prueba indiciaria está íntimamente relacionada con la sana crítica, como método de valoración del material probatorio, y la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la ley, en que el mérito de la prueba lo obtiene el juzgador después de utilizar en su análisis las reglas del correcto entendimiento humano. En tal sentido, la sana crítica es entendida como un método de apreciación que se inscribe en el contexto de la libre convicción, y solo excepcionalmente, dada la naturaleza directa del instrumento y las características de los hechos, por razones de seguridad jurídica, de certidumbre y del propio interés de las partes, se admite la tasación de determinados medios o probanzas. Por tanto, en el sistema de la sana crítica, el tribunal debe asesorarse por sus conocimientos técnicos, su experiencia personal, la lógica, el sentido común, el buen juicio y la recta intención.
El Juez se hace activo del proceso al momento de aplicar la sana crítica, la consideración de la lógica y la conciencia las hace en base a sus propias experiencias y éstas son producto de la sociedad en la cual se desarrolló y se desarrolla, enfatizando la trascendencia del contexto social en las decisiones. Tal consideración abre una nueva dirección de estudio: la propia formación del Juez, la suma de sus experiencias y su nivel cultural, por lo que la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual deben interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su forma de juzgar.
No obstante, la sana crítica no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de esto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba.
En efecto, resultó acreditado mediante las pruebas testimoniales y técnicas analizadas, comparadas y valoradas en la forma que quedó expuesto en el Capítulo anterior, que el día 02 de agosto de 2015, resultó muerto un ciudadano, siendo señalado como autor el hoy acusado HENRY JESÚS MONTILLA, quedando establecido en sala que ese día, en horas de la noche, en la Urbanización Juan Pablo II, oportunidad en la cual el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, víctima en el presente asunto, se encontraba haciendo labores de trabajo correspondiente a una carrera en un vehículo taxi de su propiedad, cuando intempestivamente el ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, acusado en la presente causa, hace uso de su arma de reglamento efectuando un disparo al ciudadano RAFAEL GUANDA, causándole una herida en región sub-escapular derecha, con lesión de pulmón derecho, aorta torácica e hígado, siendo la causa de la muerte: Shock hipovolémico y hemotórax, como consecuencia de herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego.
Tales hechos se estimaron acreditados mediante las pruebas analizadas, consolidándose dicha acreditación en la medida en que no fue controvertida por las partes, particularmente la Defensa Técnica del acusado HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, la cual en ningún momento se propuso desvirtuar tales hechos, y por el contrario los aceptó, siendo su línea de trabajo dirigida a procurar desvirtuar que los mismos fueron cometidos por éste. Por ello, el Tribunal estima que los hechos que condujeron a la muerte de RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, en las circunstancias descritas por el equipo técnico de investigación penal y de Medicina Forense a través de los dictámenes y actas analizados y valorados, constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Así se decide.”
Con base en lo anteriormente transcrito, se observa que la Jueza de Juicio luego de señalar los tipos penales por los cuales apertura el debate probatorio, procede a señalar la norma contenida en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal referente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
Seguidamente escinde cada uno de los elementos estructurantes del mencionado delito, en cuanto a su definición, naturaleza, bien jurídico tutelado, características del sujeto activo y pasivo, objeto material del delito, medio de comisión, relación de causalidad y dolo; y para explicar todo ello procede a transcribir largas referencias doctrinarias.
Luego, procede la Jueza de Juicio a explicar según la doctrina, las calificantes del delito de homicidio intencional, a saber: los motivos fútiles y los motivos innobles. Es de resaltar que, la Jueza de Juicio omite motivar sobre la base de los hechos acreditados en el presente asunto penal y de la concatenación del acervo probatorio, cómo se probaron los motivos fútiles y los motivos innobles que fueron impuestos al acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO en su condena.
A continuación, la Jueza de Juicio pasó a analizar el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, transcribiendo el contenido de los artículos 3, 5, 41, 44 y 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, para simplemente concluir diciendo:
“Antes del análisis de estos tipos penales, resulta necesario indicar, tal y como quedó acreditado en el acápite anterior, que en fecha 02 de agosto de 2015, resultó muerto un ciudadano, siendo señalado como autor el hoy acusado HENRY JESÚS MONTILLA, quedando establecido en sala que ese día, en horas de la noche, en la Urbanización Juan Pablo Segundo, oportunidad en la cual el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, víctima en el presente asunto, se encontraba haciendo una carrera en un vehículo taxi de su propiedad, cuando intempestivamente el ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, acusado en la presente causa, hace uso de su arma de reglamento efectuando un disparo al ciudadano RAFAEL GUANDA, causándole una herida en región sub-escapular derecha, con lesión de pulmón derecho, aorta torácica e hígado, siendo la causa de la muerte: Shock hipovolémico y hemotórax, como consecuencia de herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego y luego de las investigaciones realizadas por los organismos policiales Estadales, dieron como consecuencia la aprehensión del ciudadano HENRY JESÚS MONTILLA.
Del examen anterior se observa la existencia de un hecho punible, que tal acción fue desplegada por un sujeto activo contra un sujeto pasivo, que la acción desencadenada por el sujeto activo fue demostrada para encuadrarse en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, circunstancias éstas que se desprenden de las declaraciones de los testigos y expertos que concurrieron al juicio oral y público, quienes libres de coacción y bajo juramento, expusieron sus conocimientos en relación a los hechos ocurridos el 02 de agosto de 2015, donde resultó fallecido el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, como consecuencia de un disparo propinado por el acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO. En consecuencia, el hecho punible consumado encuadra en los tipos penales tipificados, por lo que este Juzgado de Juicio Nº 3, así lo determina y decide.”
Por lo que nuevamente se observa que, con la simple frase: “…cuando intempestivamente el ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO… hace uso de su arma de reglamento efectuando un disparo al ciudadano RAFAEL GUANDA…” la Jueza de Juicio pretendió probar la comisión del delito de Homicidio Intencional, así como las agravantes consistentes en motivos fútiles y en motivos innobles, sin al menos explicar cuál fue la razón insignificante o de escasa importancia por la que se cometió el delito.
Continuando con el análisis de la sentencia impugnada, se observa que la Jueza de Juicio pasa a hacer referencia a los indicios como pruebas indirectas, quien luego de trascribir la doctrina al respecto, hizo referencia al valor de los indicios, la interpretación de los indicios y la correcta valoración de los indicios, todo ello sobre la base del criterio doctrinal y de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de febrero de 2002. Pero sorpresivamente, la Jueza de Juicio no señala en ninguno de sus párrafos, cuáles fueron los indicios que se desprendieron del análisis individual y en conjunto del acervo probatorio; es decir, se limitó a explicar en qué consistían los indicios, pero dicha información no fue vinculada al presente caso.
Por lo tanto, la motivación efectuada en la presente sentencia, resultó vacía y hueca, ya que como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 1103 de fecha 9 de diciembre de 2022, la jurisprudencia y la doctrina son herramientas necesarias, para ilustrar y abonar al orden de las ideas y aseveraciones que se dan en el proceso discursivo de la motivación, pero estas citas aisladas sin ningún contexto que las vincule al caso en concreto; no pueden utilizarse para sustituir la labor de fundamentación que corresponde a todos los Jueces de la República, en especial a los jueces penales, quienes están obligados a aportar las razones que con argumentos propios justifiquen el dispositivo de sus decisiones.
Dicho de otro modo, la ilustración doctrinal y jurisprudencial propia de los fallos judiciales, por sí sola no alcanza a cumplir la labor de motivación que corresponde a los jueces de la República al momento de fundar sus decisiones, pues las referidas citas, sin razones y argumentos propios que, de acuerdo al caso en concreto, den cuenta de los motivos que fundamentan lo decidido, resultan insuficientes para dictar una sentencia condenatoria.
Por último, y siguiendo el orden de revisión de la sentencia impugnada, se observa que en el cuarto acápite referido a la PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO, la Jueza de Juicio indica lo siguiente:
“IV
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
La responsabilidad y participación del acusado HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se acreditan de la siguiente forma:
Se evidencia que en fecha 02 de agosto de 2015, resultó muerto un ciudadano, siendo señalado como autor el hoy acusado HENRY JESÚS MONTILLA, quedando establecido en sala que ese día, en horas de la noche, en la Urbanización Juan Pablo II, oportunidad en la cual el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, víctima en el presente asunto, se encontraba haciendo una carrera en un vehículo taxi de su propiedad, cuando intempestivamente el ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, acusado en la presente causa y funcionario policial, hace uso de su arma de reglamento efectuando un disparo al ciudadano RAFAEL GUANDA, causándole una herida en región sub-escapular derecha, con lesión de pulmón derecho, aorta torácica e hígado, siendo la causa de la muerte: Shock hipovolémico y hemotórax, como consecuencia de herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego, hechos que quedaron determinados con las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al debate, es decir, con los señalamientos hechos por los testigos, concatenados y adminiculados con los dichos de los funcionarios y expertos, se determinó la participación del acusado HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin que tales señalamientos fueran desvirtuados por la defensa y conforme con lo que establece el artículo 61 del Código Penal, referente a la presunción de voluntariedad, este Tribunal da por acreditada la intencionalidad y responsabilidad del acusado, así como su culpabilidad y participación demostrada ut supra, lo cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, es el autor del hecho punible y así se decide.
En las conclusiones, la Defensora Pública del acusado, ejercida por la ABG. SAINEY BETANCOURT, señaló, entre otras cosas:
“Buenos días a todos los presentes en sala, cerrado como ha sido el debate probatorio de mi defendido HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, esta defensa técnica expone sus conclusiones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los términos siguientes: Ciudadana juez una vez iniciado este debate probatorio y evacuados como han sido en su mayoría cada uno de los medios de pruebas, el Ministerio Público no logró de ningún modo desvirtuar la presunción de inocencia, en virtud de la insuficiencia probatoria razonable por cuanto no se logró formar convicción acerca de la culpabilidad o de la participación de mi defendido en el hecho acusado por la vindicta pública, calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE DE ARMA ORGANICA, y esto se deduce del resultado de la actividad probatoria desplegada en el presente juicio oral y esta insuficiencia probatoria razonable envuelve un problema de valoración de la prueba generando dudas que favorecen al acusado y activando con ello el Principio indubio pro reo consagrado en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las dudas y las contradicciones que se generan en juicio siempre van a favorecer al reo y estas se evidenciaron a lo largo del debate. Se inicia el proceso penal a mi representado quedando privado de libertad en audiencia de presentación en fecha 05-08-2015 por parte del Tribunal de Control Nº 01, en la causa Nº 1C-13037-15, por cuanto guarda relación con unos hechos acaecidos el día 02-08-2015, practicándose la detención de la acusado en la misma fecha por parte de funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Portuguesa, tal como consta en autos y los cuales fueron debidamente ofertados por la Fiscalía del Ministerio Publico en su acusación, tal como consta en acusación presentada en fecha 19-09-2015. Ahora bien, de los medios de pruebas ofertados por la Fiscalía del Ministerio Publico y que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia del auto de apertura a juicio, los cuales fueron recepcionados ante este tribunal y cuyo inicio del debate oral se dio el 30 de Enero del año 2023, y durante su desarrollo, los funcionarios aprehensores y testigos no han señalado al ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, ni directa ni indirectamente, o que su conducta determine que haya sido autor de tal delito del que se le acusa, y se soportan en los siguientes testimonios: Ahora bien, en fecha 24-05-2023: Se recepción a el funcionario DIEGO GÓMEZ en sustitución DE OMAR PARRA y JOSE LUIS SARMIENTO: “Inspección técnica Nº 2240 de fecha 02-08-2015, suscrita por el detective OMAR PARRA y detective JOSÉ SARMIENTO, la misma se trata sobre el reconocimiento de un cadáver de sexo masculino, adulto se encuentra en la morgue del hospital Miguel Oraá de Guanare, características fisiológicas, contextura fuerte, piel morena, cabeza ovalada, color de cabello negro, y otras características físicas del hoy occiso que constan en autos, como vestimenta presentaba una prenda de vestir tipo chemis talla M, sin marca visible, una prenda de uso masculina tipo pantalón de color verde sin talla aparente, un par de zapatos de color negro sin talla ni marca aparente, se colecta como evidencia de interés criminalístico las prendas enumeradas en los numerales uno y dos, examen físico externo practicado al cadáver, al ser revisado cuidadosamente se contacta lo siguiente, presenta una herida en la región infra escapular derecho, seguidamente se colecta de la herida del occiso una muestra de sangre colectada con un segmento de gaza, es todo. La defensa pregunta: 1.- A que conclusiones llegaron en esa inspección. R: solo se deja constancia de las características físicas del occiso, como muestra la ropa que presenta, para determinar algo hay que esperar el resultado de las experticias, es todo. El tribunal Pregunta: 1.- En la presente identificación dejaron constancia de la identificación del cadáver? R: no dejaron constancia de la identificación del cadáver, no hay más preguntas. Seguidamente, continua el experto DIEGO GÓMEZ, quien realizara sustitución del funcionario de DETECTIVE OMAR PARRA adscrito al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas en la Coordinación de Criminalística como Técnico quien realizo experticia de Inspección técnica signada con el Nº 2241 de fecha 02-08-15 suscrita por el DETECTIVE OMAR PARRA y detective JOSÉ SARMIENTO cursa en el folio 36 con reverso de la primera pieza, la misma es realizada a un vehículo automotor que se encuentra aparcado en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, el vehículo al ser inspeccionado es un marca Nissan, modelo centra color blanco, año 2007, características externas del vehículo, el mismo se encuentra en regular estado de uso con respecto a latonería y pintura exhibe en sus vidrios y cristales provisto de papel anti solar, donde se observa que el vidrio trasero lado izquierdo copiloto, se encuentra fracturado, de igual forma exhibe un orificio producido por un objetivo igual o mayor coacción molecular, el mismo posee sus dos retrovisores, al igual todas sus micas delanteras y traseras y sus cuatros neumáticos con sus respectivos rines, características internas del vehículo, el mismo se encuentra provisto de dos butacas elaboradas en tela, las cuales presentan cada una un orifico producido por el paso de un objeto de coacción molecular, colectándose en el asiento del lado derecho una muestra de sustancia de color pardo rojizo mediante un segmento de gaza la cual se embala y rotula con el numero 04. El Fiscal del Ministerio Público Pregunto: 1.- que otro elemento de interés criminalístico se recolecto en esa inspección: R: en el momento de la inspección se colecta solamente una muestra de sustancia color pardo rojizo mediante una gaza, es todo. El Tribunal realizo las siguientes preguntas: 1.- se dejo constancia quien es el propietario del vehículo. R: En las inspecciones técnicas de vehículo no se deja constancia a quien pertenece el vehículo. Prosigue el experto DIEGO GÓMEZ quien realizara sustitución del funcionario de DETECTIVE OMAR PARRA adscrito al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas en la Coordinación de Criminalística como Técnico quien realizo experticia de Inspección técnica signada con el Nº 2239 de fecha 03-08-15 suscrita por el DETECTIVE OMAR PARRA y DETECTIVE JOSÉ SARMIENTO cursa en el folio 81 con reverso de la primera pieza, la misma inspección es realizada en una vía pública realizada en la urbanización Juan Pablo II, calle principal diagonal a una bodega de nombre el niño, municipio Guanare estado portuguesa, el lugar corresponde a una vía pública, la misma, se encuentra orientada en sentido este y oeste siendo de doble sentido, para circulación de vehículo automotor y libre paso para los peatones, la misma se encuentra provista de capa asfáltica al igual que de aceras, donde se visualizan postes para el tendido eléctrico del alumbrado público, hacia ambos laterales de dicha vía pública se visualizan diferentes viviendas de diferentes tamaños y colores tomando como punto de referencia la bodega de nombre el niño, no se colecta evidencia de interés criminalístico, es todo. Ciudadana juez, de las declaraciones de los funcionarios escuchados anteriormente no configuran prueba alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, si bien es cierto se realizo inspección en el lugar de los hechos ocurridos pero dicha prueba no acredita responsabilidad penal de mi representado ya que no se colecto evidencia de interés criminalístico que señale la responsabilidad del acusado, En fecha 25-10-24 se recepción testigo del Ministerio Público la Ciudadana YOSMAR JOSEFINA ROJAS HERNÁNDEZ, quien declaro lo siguiente:“Eso fue el 02 de agosto del 2015, como las 08:00 de la noche, yo estaba en mi casa cuando llegaron los vecino y la muchacha que venía con mi esposo en el carro a buscarme ahí fue cuando me informaron de todo lo que estaba pasando y salí de mi casa para llevarlo en el mismo carro al hospital”. Es todo. Seguidamente el Fiscal formulo las siguientes preguntas: 1.-Informe al tribunal la fecha, hora aproximada de esos hechos y el lugar donde se suscito? R: El 02-08-215 a las 08:00 de la noche, como a tres cuadra de la casa fue que empezó la broma. 2-.usted manifestó en su declaración que los vecinos le informaron de lo que estaba pasando, indique al tribunal de esos hechos que estaban pasando? R: Cuando llegaron a la casa los vecinos a informarme de lo que estaba sucediendo en ese momento se desespera ahí fue cuando empezaron a decir que un señor que estaba ahí que era un policía que estaba ebrio no le puedo decir más.3-.No recuerda su persona, si le mencionaron el nombre de esa persona? R: Que era un policía activo, pero no sé el nombre. Pregunta formulada por el Tribunal.6-.Escucho usted bulla de algún tipo de pelea? R: en ese momento yo estaba en el cuarto doblando una ropa con mis niñas, allá es normal que haya gente en la calle. 7-.En la información suministrada por sus vecinos ese policía se encontraba en una persecución? R: No, el estaba en la calle con el armamento, Ciudadana Juez Por lo antes expuesto, el testigo en su declaración manifestó que efectivamente su esposo fue herido, y que los vecinos le informaron que un señor que estaba ahí, que era policía activo que pertenecía a la policía del estado pero en ningún momento declaro que vio a mi representado accionar el arma, también manifestó en la respuesta de la pregunta 6 realizada por el tribunal que se encontraba en el cuarto de su casa con sus niñas doblando ropa, por lo que es imposible apreciar o señalar que el acusado presente en sala fue quien acciono el arma, ya que desde el interior de su casa y a una distancia aproximada de tres cuadras y en horas de noche con pocas casas iluminadas es imposible señalar al ciudadano y menos afirmar que el estaba en la calle con el arma en la mano, por lo tanto esta defensa considera que este testimonio es referencial y no presencial como lo promovió la vindicta pública y no tiene valor probatorio. En la misma fecha se recepcionó el testimonio del ciudadano RICHARD JOEL CAMACHO promovido por la Fiscalía del Ministerio Público como testigo presencial quien declaro: El difunto iba en su carro y se paro frente a mi casa, ahí salieron los vecinos que le habían disparado y uno lo iban a llevar al hospital pero estaban borracho, entonces yo me ofrecí a llevarlo al hospital entonces yo me ofrecí cuando yo iba saliendo sale la esposa que estaba cerca de la casa y entre los dos lo llevamos al hospital, cuando llegamos al poco rato estaba muerto de ahí lo llevamos luego la vecina me dijo que le buscara las niñas a la casa después cuando regrese con las mucha fue cuando me entere, yo serví fue de transporte yo lo lleve en el mismo carro para el hospital. Es todo”. En este sentido ciudadana Juez de esta declaración se puede apreciar que no presencio los hechos ocurridos y solo tiene referencias de ello, El tribunal le formulo preguntas específicamente en la Pregunta numero 8-.Llego usted a escuchar esa noche algunas detonaciones? Y su Respuesta fue: no, yo estaba en el cuarto viendo televisión. Por lo tanto considera esta defensa con todo respeto que este testigo no tiene valor probatorio ya que no configura prueba alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en sala. En fecha 04-12-2023.Se recepcionó testigo de la Defensa, ciudadano DELGADO FRANCISCO ALEXANDER, quien declaro lo siguiente: mi declaración comienza para el mes de agosto del año 2015 nos encontrábamos ingiriendo bebidas alcohólicas en la casa de mi suegra pasamos todo el día celebrando en familia llagando la hora de la tarde decidimos retornar cada uno a su casa cuando nos dirigimos hacia la casa de HENRY MONTILLA, se acumulo un grupo de personas desconociendo si iba hacia nosotros o encima de nosotros, en ese momento se acerca una patrulla de la policía del estado Portuguesa, donde la misma aborda al señor HENRY MONTILLA el mismo se encontraba bastante ebrio tú lo llevan hacia su residencia yo me devuelvo a la casa donde estaba nos celebrando duro un rato salí me devuelvo a mi casa con mi esposa e hijas al día siguiente después de la celebración los familiares mi esposa me dice que HENRY, se encontraba detenido el comandancia desconociendo el motivo y causa por la que estaba allí cuando me dirijo hasta allá en la mañana y me cuanta que estaba detenido por que se presume que había disparado en contra de un ciudadano, es todo. Ahora bien, ciudadana Juez de la declaración del testigo de la defensa se puede apreciar que para el momento de los hechos el acusado en sala se encontraba en compañía de funcionarios policiales que llegaron al lugar a bordo de una patrulla de la policía del estado y que el testigo les solicito que llevaran a su vivienda, como se puede acusar de homicidio a mi representado si para el momento de los hechos ocurridos estaba en compañía de otros funcionarios policiales, es por lo que solicito que se le dé el valor probatorio necesario como elemento de convicción de la inocencia de mi representado. En fecha 23-01-2024, se recepcionó testigo del Ministerio Público MAYDELA RODRIGUEZ la cual declaro: “Bueno eso era una noche me había dicho que había un señor estaban los vecinos que estaba disparando yo recogí los niños los metí adentro y salí haber lo que había en ese momento Salí paso un patrulla y veo que el sr está hablando con ellos pensé que se lo iban a llevar pero el paro allí y en ese momento venia el taxi y cuando va pasando el taxi se para una muchacha al frente del taxi y le toca corneta y la muchacha no se quieta el duro un rato allí al rato el sr se retirara de hablar con los policías y en ese momento la chica le da un golpe hacia el capo del carro y se retira en ese momento el taxi arranca se escucha el tiro y el taxi salió allí fue donde los policías montaron al sr y se llevaron el funcionario se llevaron al sé y allí fue donde vino el alboroto, es todo” Ciudadana Juez el testimonio de este testigo y de las preguntas realizadas tanto por la defensa y por el tribunal se puede apreciar que la testigo no presencio los hechos, ya que dice que estaba dentro de su casa en la sala viendo tv y no escucho disparos, pero se contradice al decir que vio al acusado con un arma y además de eso accionarla, la testigo tiene conocimiento indirecto de los hechos y que posiblemente obtuvo conocimiento por terceras personas, por lo tanto su testimonio no configuran prueba alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido. La Vindicta Pública no logró la ubicación de la ciudadana ELIZABEL MENDOZA RIVERO quien figuro como testigo presencial de los hechos, para la comparecencia a los Juicios, e igualmente no se logró la comparecencia de los funcionarios actuantes JUAN JOSE HIDALGO y MONTILLA ISILIO, de los cuales se recibió oficio 135 en fecha 03/01/2023 informando al tribunal que ya no laboran en el cuerpo policial. Es por lo antes expuesto, que esta defensa técnica, en virtud de las múltiples contradicciones e incongruencias develadas en el presente juicio oral que no arrojaron resultados convincentes en contra de mi representado por ningún delito, solicito se dicte en el presente caso una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, ya que no se logro demostrar su participación directa e indirectamente en los hechos acusados por el ministerio público. Es todo”.
PUNTO 01: “…el Ministerio Público no logró de ningún modo desvirtuar la presunción de inocencia, en virtud de la insuficiencia probatoria razonable por cuanto no se logró formar convicción acerca de la culpabilidad o de la participación de mi defendido en el hecho acusado por la vindicta pública…”
Precisa la defensa que existió en el presente asunto penal insuficiencia probatoria razonable, para lo cual se evidencia que en audiencia preliminar fueron promovidos y admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, las declaraciones de funcionarios, expertos y testigos, así como fueron admitidas pruebas documentales, pruebas éstas que fueron recepcionadas en el debate, siendo valoradas objetivamente por este Juzgado de Juicio, encontrando en ellos la pertinencia, legalidad, idoneidad e imparcialidad y tales medios probatorios, permitieron la ilustración a esta Juzgadora de la culpabilidad del ciudadano HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, por tal sentido, no le asiste la razón a la Defensa en relación a la insuficiencia probatoria señalada.
PUNTO 02: “…Ahora bien, de los medios de pruebas ofertados por la Fiscalía del Ministerio Publico y que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia del auto de apertura a juicio, los cuales fueron recepcionados ante este tribunal y cuyo inicio del debate oral se dio el 30 de Enero del año 2023, y durante su desarrollo, los funcionarios aprehensores y testigos no han señalado al ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, ni directa ni indirectamente, o que su conducta determine que haya sido autor de tal delito del que se le acusa,...”
Sobre lo alegrado por la defensa en el punto anterior en relación a que el ciudadano HENRY JESÚS MONTILLA, no fue señalado directa ni indirectamente, se observa que no le asiste la razón a la Defensa, por cuanto al debate concurrieron funcionarios y testigos que de sus dichos, pudo establecer y determinar un cúmulo de indicios que permitieron a esta Juzgadora llegar a la conclusión de la responsabilidad del acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a los hechos declarados así como al señalamiento del responsable de la muerte del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, hecho que la misma defensa admite la existencia del hecho punible, en este punto la defensa deja ver que sus alegatos son vánales, que los mismo carecen de fundamento, del mismo modo esta Juzgadora hace constar que la defensora en su señalamiento menciona una fecha errónea a la celebración del Juicio el cual corresponde al día 13 de Febrero de 2023, como bien se aprecia en acta de audiencia inserta en el folio N° 60 de la Sexta pieza del expediente N° 3J-1413-21.
PUNTO 03: “…Ciudadana Juez Por lo antes expuesto, el testigo en su declaración manifestó que efectivamente su esposo fue herido, y que los vecinos le informaron que un señor que estaba ahí, que era policía activo que pertenecía a la policía del estado pero en ningún momento declaro que vio a mi representado accionar el arma…”
Observa esta Juzgadora que la Defensa trata de confundir al Tribunal señalando que la testigo (además cónyuge de la víctima) “en ningún momento que vio a mi representado accionar el arma”, ya que al leer la declaración de la testigo YOSMAR JOSEFINA ROJAS HERNÁNDEZ, se puede evidenciar que ella manifestó en sala lo que le informaron los vecinos, es decir, que la persona que le disparó a su esposo fue un policía activo, quedando demostrado en esta sala que tal funcionario policial es el acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, circunstancia esta que fue determinada con lo declarado por el testigo FRANCISCO ALEXANDER CASTILLO, no quedando duda para este Juzgado que quién disparó el arma de fuego que le cegó la vida a la víctima fue el funcionario HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO.
PUNTO 04: “…Ahora bien, ciudadana Juez de la declaración del testigo de la defensa (refiriéndose a FRANCISCO ALEXANDER CASTILLO), se puede apreciar que para el momento de los hechos el acusado en sala se encontraba en compañía de funcionarios policiales que llegaron al lugar a bordo de una patrulla de la policía del estado y que el testigo les solicito que llevaran a su vivienda, como se puede acusar de homicidio a mi representado si para el momento de los hechos ocurridos estaba en compañía de otros funcionarios policiales…”
En el señalamiento, observa nuevamente esta Juzgadora que la defensa insiste en tratar de confundir al Tribunal al señalar que el acusado en sala se encontraba en compañía de funcionarios policiales, ya que el testigo manifestó que se dirigían hacia la casa de HENRY MONTILLA y en ese momento se acerca una patrulla de la policía y abordan al señor HENRY MONTILLA, declaración esta que difiere de lo señalado por la Defensa, ya que no pudo demostrar en sala que su defendido estaba acompañado de los funcionarios que lo aprehendieron y por tales razones, los dichos de la Defensa no modifican los hechos ya acreditados.
PUNTO 05: “…Es por lo antes expuesto, que esta defensa técnica, en virtud de las múltiples contradicciones e incongruencias develadas en el presente juicio oral que no arrojaron resultados convincentes en contra de mi representado por ningún delito, solicito se dicte en el presente caso una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, ya que no se logro demostrar su participación directa e indirectamente en los hechos acusados por el ministerio público…”
La profesional del derecho solicitó una sentencia absolutoria en virtud de las múltiples contradicciones e incongruencias develadas en el presente juicio oral, sin señalar de manera contundente y precisa cuales fueron dichas contradicciones y extraña poderosamente la atención que la Defensora no haya hecho mención a las declaraciones de los expertos y a las pruebas técnicas, medios éstos que fueron adminiculados con las declaraciones de los testigos, quedando demostrado que el ciudadano HENRY JESÚS MONTILLA fue el responsable de los delitos por los cuales fue acusado.
Por todo lo antes expuesto, se observa que la profesional del derecho ABG. SAINEY BETANCOURT, no logró demostrar la presunta inocencia del acusado HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, así como no vinculó lo antes citado como tesis para desvirtuar la responsabilidad del mismo, no demostró con pruebas fehacientes que su patrocinado fuera inocente, no logró desvirtuar la responsabilidad penal del hoy acusado y no generó una duda razonable en razón a la no participación de su defendido como responsable de los hechos imputados.
Es palpable que la defensa, en su discurso final, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de la Ley Adjetiva Penal vigente, realizó los alegatos en razón de aseveraciones que en ningún modo aportan elementos que modifiquen o varíen las circunstancias en cuanto al tiempo, modo y lugar del asunto objeto de debate, así mismo, se denota que tales aseveraciones planteadas por la defensa, no configuran elementos probatorios a favor de su representado. Los señalamientos en cuanto a los medios probatorios señalados por la Defensa, no fueron suficientes para crear una tesis que arrojara una duda razonable en esta Juzgadora, en razón a la participación y responsabilidad del ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, no logrando desvirtuar la acusación fiscal que recae en contra del prenombrado acusado ni tampoco rebatir los señalamientos realizados por la vindicta pública, en los cuales, con los medios probatorios evacuados en la investigación penal, determinaron la autoría y responsabilidad del ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dejándose constancia que la Defensa Técnica no demostró la inocencia de su representado en el juicio oral y público, constituyendo así la plena convicción de esta Juzgadora en razón a la responsabilidad penal del ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, en el hecho punible y en definitiva logró demostrar la vindicta pública que los señalamientos en contra del acusado eran los correctos. Así queda demostrado y así se decide.”
De lo anteriormente transcrito, ve con preocupación esta Alzada, que la Juez de Juicio indica que la defensa no logró demostrar la presunta inocencia del acusado. Cabe señalar que, el sistema penal venezolano dejó de ser inquisitivo con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, para convertirse en un sistema acusatorio, donde con arreglo a las garantías constitucionales se presume la inocencia y no la culpabilidad de los procesados, ello hasta que el Ministerio Público en el ejercicio del monopolio de la acción penal, demuestre la responsabilidad de los encartados en la comisión de los delitos cuya perpetración se les sindique, por lo que la carga de la prueba tanto de culpar como de exculpar, la posee el Ministerio Público, quien dejó de ser vindicta pública (venganza pública), para convertirse en parte de buena fe en los procesos penales.
Es por lo antes indicado que, no entiende esta Superior Instancia, como la Jueza de Juicio quien es conocedora del derecho (iura novit curia), va a realizar una afirmación de este tipo, como si todavía los procesos penales se tramitaran bajo la luz del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde se presumía la culpabilidad y la inocencia debía demostrarla el mismo imputado. Resultando dicha afirmación, en una franca violación del artículo 49 constitucional, que dispone en su numeral 2: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Con base en las consideraciones que anteceden, le asiste la razón al recurrente en su denuncia, evidenciándose que la recurrida adolece de un vicio que compromete la motivación de la sentencia. Si bien denunció en su escrito de apelación con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación contradictoria de la sentencia, esta Alzada luego de la revisión exhaustiva del cuerpo íntegro de la sentencia, pudo determinar que el vicio detectado fue la falta de motivación, lo que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.-
Es por lo antes expuesto, que debe recordarse, que es deber del Juez de instancia fundamentar y decidir de manera indubitable, las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta su decisión, y para ello debe haber realizado un correcto análisis, valoración de todos y cada uno de los órganos de prueba de manera individual, para posteriormente adminicularlos, aspecto éste que no se observó en la sentencia recurrida.
La importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, consiste en la exteriorización y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado el juzgador en determinado juicio. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Juicio.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”
En sintonía con lo anteriormente citado, esta Corte considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 72, Exp. Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:
“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Por lo tanto, la omisión incurrida por la Jueza de Juicio, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
Es por todo lo antes expuesto que, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de mayo de 2025, por el acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.545, debidamente asistido por su defensor privado, el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2024 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1413-21; y en consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de mayo de 2025, por el acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.545, debidamente asistido por su defensor privado, el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2024 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1413-21, mediante la cual se declaró culpable al acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.545, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO (occiso), condenándolo a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia para que dé cumplimiento a la presente decisión, por estar actualmente presidido por una Jueza distinta a la que dictó el fallo aquí anulado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9050-25.
ACG/.-
|