REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___06__
Causa N° 9087-25
Juez Ponente: Abogado JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA.
Defensor Privado: Abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUÉDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 264.763.
Imputado: CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.288.
Representante Fiscal: Abogada GUAIDALIDA A. ROSSI P., Fiscal Provisoria 37° Nacional Plena del Ministerio Público, y Abogados ISABEL VIRGINIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y EDELVIS FERNANDA SANDOVAL MIRELES, Fiscales Auxiliares Interinas 37° del Ministerio Público Nacional Plena.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2025, por el Abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUÉDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.763, en su condición de defensor privado del acusado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.288, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 3 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.392-25, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, así como la solicitud de sobreseimiento, admitiéndose totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.288, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todos estos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, se impusieron las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la proposición de la acción civil conforme a lo dispuesto en los artículos 271 y 285, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 50, 95 y 96 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 1185 del Código Civil, artículos 340 y 249 del Código de Procedimiento Civil, 113, 120 numeral 3, artículos 121 y 124 del Código Penal, 111 numeral 10 y artículos 413 al 422 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la medida accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la Función Pública.
En fecha 12 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 21 de enero de 2026, los Jueces de la Corte de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA se inhibieron de conocer la presente causa penal, con fundamento en el artículo 89 numerales 8 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio N° 39 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de tres (3) jueces o juezas accidentales para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2026, los Abogados LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA y RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, fueron convocados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal para conocer de la presente causa, en su condición de jueces accidentales, aceptando la designación en fecha 23 de enero de 2026.
En fecha 6 de febrero de 2026, mediante Acta N° 2026-011, se constituyó la Sala Accidental conformada por los Abogados JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA (Presidente), LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ y RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, redistribuyéndose la ponencia al Abogado JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA, abocándose al conocimiento de la presente causa, dejándose constancia que sólo los días viernes serán habilitados para la presente Sala Accidental.
Constando en el expediente todas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, y habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 3 de diciembre de 2025, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar, dictando los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
Realizado el Control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
1- Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, conforme a lo preceptuado en los literales “I” y “C”, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la falta de requisitos esenciales para intentar la acción penal y el alegato que los hechos no revisten de carácter penal, en consideración que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que la conducta de los acusados se subsume en los tipos penales atribuidos.
2- Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por insuficiencia probatoria por cuanto ofrecidos los medios de prueba por ambas partes será en el debate oral y público que ha de formarse el criterio del Juez.
3- Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputaos María Alejandra García Torres y Carlos Alberto Torrealba Aranguren, por la presunta comisión de los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Uso Indebido de Información o Datos Reservados, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todos estos delitos en perjuicio del Ministerio Público y por ende, del Estado Venezolano.
4- Se imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en atender a los llamados del Tribunal y la prohibición de salida del país, en virtud que los acusados han comparecido de manera voluntaria a todos los llamados realizados por el Tribunal.
5- Se admite la proposición de la acción civil, para que sean reparados los daños efectuados, las restituciones, e indemnizados los perjuicios y los intereses que hubiera causado el imputado al Patrimonio Público con sus actos delictivos, conforme los artículos 271 y 285, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Vigente, 50, 95 y 96 de la Ley Contra la Corrupción, articulo 1.185 del Código Civil Vigente, 340 y 249 del Código de Procedimiento Civil, 113,120 numeral 3,121 y 124 del Código Penal Vigente, 111, numeral 10 y 413 al 422 del Código Orgánico Procesal Penal.
6- Se declara sin lugar la medida accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la función pública dado que el artículo 104 de la Ley Contra la Corrupción prevé dicha medida como una pena accesoria y en el caso de autos de los acusados poseen la presunción de inocencia.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó En este estado el Tribunal instruye a los imputados sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no proceden por tratarse de un delito establecido en la Ley Contra la Corrupción, siendo la víctima el Estado Venezolano. Seguidamente se instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los imputados María Alejandra García Torres y Carlos Alberto Torrealba Aranguren, quienes manifestaron cada uno por separado, su voluntad de "No admitir los hechos”.
Oído la manifestado por el acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados María Alejandra García Torres, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.648, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacida en fecha 01-05-1990, de 35 años de edad, de profesión u oficio abogada, estado civil soltera, residenciada en Agua Blanca, Sector El Rodeo, Urbanización Atapaima, calle 3, casa N° 2, estado Portuguesa, y Carlos Alberto Torrealba Aranguren, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.140.573, fecha de nacimiento 27-03-1982, de 43 años de edad, natural de Turen, estado Portuguesa, Profesión u oficio Abogado, residenciado en Calle 7 con Avenida 2, Parroquia Canelones, Municipio Turen, estado Portuguesa, número telefónico 0424-529-0544/0412- 196-3964, por la comisión de los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción (Gaceta Oficial N° 6.699 del 02 de mayo de 2022), Uso Indebido de Información o datos reservados, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Corrupción (gaceta Oficial N° 6.699 del 02 de mayo de 2022), y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012), en perjuicio del Estado venezolano.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUÉDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 264.763, en su condición de defensor privado del imputado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.288, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO VI
RAZONES DE HECHO Y DERECHO:
La fiscalía en su escrito de acusación, pretende hacer una audiencia preliminar y narrar unos hechos llenos de falacias, argumentos erróneos, confusos y débiles, pretende inducir al juez de control a caer en un sesgo cognitivo, burlándose de su intelectualidad y capacidad jurídica, ya que manifiesta al momento de explanar los hechos en.su acusación entre otras cosas y en términos generales que; “El ciudadano Carlos Alberto Torrealba el día 30-09-2024. Realizaron una Inspección Judicial de índole civil, se apersono al establecimiento comercial, por cuanto el ciudadano Abg. Gian Franco Desimone, le realizo una llamada telefónica, y por eso acusa por el delito de Retardo y Omisión de Funciones, ya que estaba realizando actos contrario a su deber, siendo esto unos hechos totalmente falsos, por cuanto se puede observar en la experticia donde realizan el vaciado de contenido y análisis al video fílmico colectado por los funcionarios actuantes, que el ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA, nunca hizo acto de presencia, en el establecimiento comercial, y quien realmente habla vía telefónica con el ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA, es la misma Juez Mirian Durand. A quien se le manifestó que efectivamente la Fiscalía Decima Estaba de Guardia pero que el como Fiscal Provisorio se encontraba de vacaciones, allí se cortó la comunicación.
Por otra parte, la fiscal continuando con la ilegalidad de su escrito acusatorio y pretendiendo ajustar la mentira, falacia y su actuar de mala fe, a una realidad jurídica inexistente, manifiesta en la narración de los hechos que en la experticia de vaciado de contenido y captura de pantalla realizadas al teléfono móvil del ciudadano Gian Franco Desimone, existen transacciones dinerarias, lo que nunca explico, fue ¿cuáles fueron esas transacciones?, ¿qué cantidad se habló en esa conversación? No las explico sencillamente porque dichas transacciones y captures no existen, ya que nunca hubo una promesa o aceptación de pago alguno por parte de mi patrocinado, la Fiscalía pretende justificar con esto el inexistente delito de USO INDEBIDO DE INFORMACION o DATOS RESERVADOS, pero dicho delito no está comprobado pues, ni siquiera existe en la experticia de vaciado de contenido que mi patrocinado aportara por lo menos un Numero Único de Casos, (para poder afirmar que genero un uso indebido de información datos reservados referente a alguna investigación llevada por la fiscalía que para ese momento representaba)
Es de hacer de su conocimiento ciudadanos Magistrados que la Fiscalía Imputo y no solo eso que temerariamente Acuso el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin tener sustento ni fundamento alguno, ciudadana jueza el delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se concatena con el artículo 4 de la precitada ley que señala:
Artículo 4 a los efectos de esta ley se entiende por:
Numeral 9 DELINCUENCIA ORGANIZADA: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para tercero...omissis.... Las normas precitadas exigen:
a), la existencia de un grupo de tres o más personas que estén dispuesto a delinquir; b). que esa agrupación sea permanente;
La doctrina del Ministerio Publico de fecha 15-03-2011 de la Dirección de Revisión y Doctrina ha señalado:
“para la imputación del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, los representantes del ministerio público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resuelto a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley”.
Por lo tanto, es de hacer de su conocimiento ciudadanos magistrados en el escrito acusatorio que preséntala fiscalía del ministerio público, que elementos tiene, donde está comprobada la agrupación o organización a la cual pertenece mi patrocinado, ¿cual era la sociedad manifiesta? Donde está la vinculación a una organización de delincuencia organizada como lo manifesté anterior mente en una acusación llena y cargada de argumentos vanos, plagados de mentiras y temerario que solo pretenden es justificar una investigación iniciada por capricho.
Ahora bien esta defensa sigue insistiendo que la Fiscalía actúa de mala fe, pues no solo porque tardo 8 meses en su investigación como titular de la acción penal, sino porque también realizo acto de imputación el 09-09-2025, y ya para finales de ese mismo mes presento su escrito de acusación, cerrando la investigación para los justiciables que tuvieron solo 30 minutos para imponerse de las actas de investigación y 20 días para presentar sus medios de prueba, lo que se hizo complicado y desigual un derecho a la defensa justo, tomando en consideración que dicho expediente esta Instruido por la Fiscalía 37 Nacional con sede en Caracas,
CONTINÚA EXPRESANDO LA DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO LO SIGUIENTE:
"Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.
De no hacerse así su pretensión acusatoria resultará inútil, pudiendo producirse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa". ...
Corresponde como obligación imperiosa del titular del ejercicio de la acción penal señalar con precisión al imputado el por qué se les acusa, pues de modo contrario sería una acusación que como bien lo ha establecido la doctrina del Ministerio Público, que la falta de los requisitos de ellos, genera dudas y violación al derecho a la defensa.
* Ahora bien esta defensa sigue insistiendo que la Fiscalía actúa de mala fe, pues no solo porque tardo 8 meses en su investigación como titular de la acción penal, sino porque también realizo acto de imputación el 09-09-2025, y ya para finales de ese mismo mes presento su escrito de acusación, cerrando la investigación para los justiciables que tuvieron solo 30 minutos para imponerse de las actas de investigación y 20 días para presentar sus medios de prueba, lo que se hizo complicado y desigual un derecho a la defensa justo, tomando en consideración que dicho expediente esta Instruido por la Fiscalía 37 Nacional con sede en Caracas,
Dicho esto, en la presente causa que tenemos en colación realizando un efectivo análisis es evidente honorable Juez que se podrá evidenciar que el acto conclusivo no contiene una clara expresión de los hechos, en cuanto a (modo, tiempo y lugar) menos podría tener serios fundados elementos de convicción dicha acusación, por cuanto si lee con determinación podrá corroborar impide al imputado y su defensa obtener un conocimiento claro y preciso acerca de los hechos y medios de pruebas cuales son, a juicio de la Fiscalía los elementos de convicción que esgrime ante la autoridad jurisdiccional para proceder a acusar por el delito RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE INFORMACION o DATOS RESERVADOS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Pues en su escrito acusatorio el Ministerio Público, se limita y constituye como prueba unos captures mal llamados (PANTALLAZOS) extraídos de un expediente ventilado por otro despacho fiscal, es decir (se violenta el Principio de traslación de la Prueba) en tal sentido es una prueba incorporada de manera Ilegal al proceso encaminado, dichos pantallazos son presuntamente del teléfono del ciudadano GIAN FRANCO DESIMONE, (Detenido) por lo tanto no se garantizó la autenticidad e integridad, de la evidencia, es decir no se puede calcular en dicho dictamen pericial la integridad del código hash, que no es más que una herramienta técnica para garantizar la integridad de un mensaje o conversación. Se genera un valor único (una cadena de letras y números) a partir de los datos del chat, de manera que si se realiza la más mínima alteración en los datos, el código hash cambia.
El aseguramiento de la evidencia y por ende del contenido fue violentado y es la única prueba esencial e indispensable que pudo haber tenidb el ministerio público y la desperdicia por la mala práctica investigativa y pericial, de hecho no cuenta dicho equipo móvil con el correcto llenado de la planilla de cadena y custodia de evidencia informática, en ese sentido es evidente y notorio que la colección e incautación del referido teléfono NO fue bajo los parámetros del Manual Único de Cadena y Custodia, por tal razón exigimos su incorporación al proceso es Ilícita.
CAPITULO Vil
DE LAS DENUCIAS INVOCADAS POR LA DEFENSA
PRIMERA DENUNCIA: Vulneración al derecho a la defensa, articulo 49 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el Ministerio Publico, realizo una investigación por un lapso de 8 meses sin permitir la revisión, ni documentación por parte de nuestros justiciables, realizo el acto de imputación en sede fiscal el día 03- 09-2025, en la ciudad de Caracas, y posteriormente 25 días después presentando escrito acusatorio, lo que deja en un estado de indefensión a esta defensa y los justiciables.
SEGUNDA DENUCIA; Vulneración al debido Proceso, articulo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se manifestó en Audiencia Preliminar, que no se debía admitir las pruebas ESTUDIO INFORMATICO FORENSE NUMERO GNB-CONAS-GAES 31-PTG-UIC-P- 028-2024, DE FECHA 14-11-2024, PRACTICADO A UN TELEFONO REDMI,MODELO NOTE 9, COLOR AZUL, y LA EXPERTICIA DE ANALISIS DE ASOCIACION TELEFONICO GNB-CONAS-GAES 31-PTG-UIC-P-034-2024, DE FECHA 09-12-2024, Suscrita por la Primer Teniente ARLIN JOSE BAEZ GONZALEZ, puesto que dicho medio probatorio no indica su LICITUD, UTILIDAD, NECESIDAD NI PERTINENCIA, aunado a que la evidencia no fue colectada con las formalidades del manual único de cadena y custodia.
TERCERA DENUNCIA; Violación al Secreto e Inviolabilidad de las comunicaciones Privadas en todas sus formas. (Derecho a la Privacidad) un Derecho Constitucional que debe ser garantizado en todo proceso, traemos a colación esta violación debido a que la fiscalía manifiesta en su escrito acusatorio que la Génesis de este Asunto, es al momento que practican la Detención del Ciudadano Abg. GIAN FRANCO DESIMONE, en fecha 13-10-2024, y en ese momento le retienen un teléfono celular MARCA REDNI NOTE 9, y del vaciado de contenido salen a relucir, conversaciones y llamadas telefónicas con mis patrocinados.
Violación flagrante esta debido a que una vez, colectado el teléfono celular, los funcionarios actuantes debieron haberlo embalado con su respectiva planilla de cadena y custodia y luego una vez colectado, pedir a la fiscalía tramitara una Autorización Judicial, para hacer el vaciado de contenido entre mis patrocinados y el ciudadano Gian Franco Desimone) garantizando de esta manera lo establecido en el artículo 48 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos magistrados, el Ministerio Publico Promueve como Medio Probatorio el ESTUDIO INFORMATICO FORENSE NUMERO GNB-CONAS- GAES 31 -PTG-UIC-P-028-2024, DE FECHA 14-11-2024, PRACTICADO A UN TELEFONO REDMI,MODELO NOTE 9, COLOR AZUL, Suscrita por la Primer Teniente ARLIN JOSE BAEZ GONZALEZ, en la cual dejan constancia la existencia, características y estado del equipo telefónico, también el funcionario deja constancia que la experticia consiste en captures (pantallazos) realizados a la conversación existente entre el ciudadano GIAN FRANCO DESIMONE y el CIUDADANO CARLOS ALBERTO TORREALBA, pero el funcionario no deja constancia en dicha experticia ni explica cómo fue que desbloqueo el teléfono celular, cuál era el patrón o contraseña de seguridad, quien se lo desbloqueo si el teléfono posee o no claves de seguridad (cosas que no explica el experto) por lo tanto esta defensa solicita la nulidad absoluta de dicha experticia conforme a lo establecido en el artículo 174 v 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no cumple con las mínimas garantías procesales en cuento al aseguramiento que se le debió dar y las formalidades establecidas en el Manual Único de Cadena y Custodia.
Ya hecho un análisis a los medios de prueba.se pueden observar no solamente que fueron incorporados de manera Ilícita al proceso penal, si no que los mismos NO EXPLANAN SU LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD. Por lo tanto, mal podría este Tribunal ADMITIRLOS.
Ahora bien, analizando cada uno de los capítulos y estructura de la acusación Fiscal, es importante resaltar que en los PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, la fiscalía de manera grotesca, irracional, temeraria califica los delitos de; RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES. USO INDEBIDO DE INFORMACION o DATOS RESERVADOS, v ASOCIACION PARA DELINQUIR. Bajo estos términos esta Defensa se pregunta ¿Porque de manera tajante y relajada el Ministerio Publico atribuye a nuestro patrocinado los dos primeros delitos de; RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE INFORMACION o DATOS RESERVADOS, si en el transcurrir de la Investigación NO, determino cual fue la causa en la que se incurrió dichos delitos, ¿Cuál es el Numero Único de Casos?
¿Quiénes son las partes en esa Investigación? ¿Cuál fue la Omisión? ¿Cuál fue el monto de las dadivas recibidas? ¿Cuál fue la Información que se aportó? ¿Datos reservados para quién? Nada de eso está comprobado por lo tanto dichos delitos no existen, no están comprobados mucho menos probados en la fase de investigación.
Ciudadano jueces de la corte de apelaciones, el Ministerio Publico, no recabo elementos serios de convicción, que pudieran demostrar la responsabilidad del ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN,
en los hechos denunciados, NO EXISTE NEXO CAUSAL, es más el Ministerio Publico, actúa desaplicando el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, para la vista de esta defensa técnica actúa de mala fe, ya que los hechos no revisten carácter penal, inobservando, las diferentes y reiteradas doctrinas y circulares emitidas por el mismo Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y las diversas Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha ratificado que no se debe utilizar los órganos de justicia del estado como medio de represión.
Ahora bien, de la lectura, análisis y control al hecho atribuido, se observa, con claridad la ausencia absoluta de la descripción y participación específica y concreta que se le atribuye a nuestro representado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN.
Es importante precisar, que todo el estudio de la teoría del delito, se inicia y construye sobre la -conducta humana- entendida esta en los movimientos corporales perceptible a través de los sentidos que producen una modificación en el mundo exterior; -solo si existe una descripción de la conducta de manera clara y precisa- es que podemos verificar si la misma es reprochable penalmente.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en sentencia N° 128 de fecha 05 de Abril de 2011, Expediente N° C10-357, estableció lo siguiente:
"...Es decir, debió la Corte de Apelaciones verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verificó si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena..." (Negrillas y subrayado de quienes suscriben).
Observen ciudadanos miembros, como la Sala de Casación Penal, establece la necesidad de evaluación y/o análisis, de los elementos de convicción o basamentos, del escrito acusatorio esto con finalidad de que el juzgador pueda determinar, si dichos elementos hacen vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, la existencia de una alta probabilidad de que en la fase de juicio, se dicte una sentencia condenatoria, de no existir tal pronóstico, lo correcto es que el juzgador no dicte el auto de apertura a juicio, por cuanto la importancia de la audiencia preliminar consiste principalmente en depurar el proceso y evitar de esta forma el pase a la fase de juicio de acusaciones infundadas.
De igual forma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en Sentencia N° 1.500 del 03 de Agosto de 2006, Expediente N° 06-0739, ha dejado claramente establecido el deber que tiene la juzgadora de analizar v determinar, si existe o no suficientes elementos de convicción para vislumbrar un pronóstico de condena de la siguiente forma:
“...Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión...''(Negrillas y subrayado de quienes suscriben).
Claramente establece la Sala Constitucional en jurisprudencia reiteradas que si del análisis de la acusación presentada por el titular de la acción penal, no se vislumbra un pronóstico de condena, no debe el juzgador dictar el auto de apertura a juicio, además de que puede realizar el análisis de los elementos de convicción para determinar en consecuencia si existe o no, el referido pronóstico de condena, puesto que dictar una auto de apertura en tales condiciones, es decir, sin que exista un análisis claro, preciso y circunstanciado de la existencia de un pronóstico de condena, estaría incurriendo el juzgador, en lo que la doctrina a denominada la pena del banquillo, que no es más que la consideración de culpabilidad de una persona, por el simple hecho de encontrarse bajo la figura procesal de imputado, lo cual va en contra del derecho constitucional de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2o, el cual establece que “...toda persona se presume ¡nocente mientras no se pruebe lo contrario...”.
Ciudadano Juez, es así como realizado un control material del escrito acusatorio fiscal, se evidencia palmariamente, que el mismo adolece de fundados elementos serios de convicción; lo que a todas luces evidenciaba la presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de un escrito arbitrario y caprichoso; ya que es necesario que el Ministerio Público, sea responsable y cauteloso al momento de acusar a alguien como probable autor y/o participe de un hecho delictivo; pues, no se debe acusar por acusar, se debe acusar con responsabilidad, no se trata de señalar con el violento dedo del lus Puniendi, se trata más bien de llamar a la verdad (Procesal). No podemos dejar de lado, las palabras del Dr. Luís Diez Picazo, cuando en su Magistral obra ilustro: “...la acción penal es un arma formidable, pues implica la activación de un mecanismo que puede conducir a la restricción aflictiva de la libertad y la propiedad de las personas, por no mencionar el carácter infamante ínsito en la condena penal. Incluso cuando termina con la absolución, el proceso penal implica una dura prueba para el imputado, en términos psíquicos, económicos e, incluso, de estima social...”;
CAPÍTULO VIII
PETITORIO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos; esta defensa técnica solicita muy respetuosamente De los miembros de esta honorable corte de apelaciones, se sirva analizar los argumentos de defensas recogido en este escrito y:
1.- ) Declare la NULIDAD ABSOLUTA, del Escrito acusatorio, conforme con lo establecido en los artículos 174 y 175 adminiculado con el artículo 180 de la Norma Adjetiva Penal, puesto que es evidente que fueron promovido medios probatorios incorporados de manera Ilícita y admitidos por el tribunal de Control, sin tener la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE
El profesional del Derecho, abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ, actuando en su condición de Defensor del imputado de autos CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida Decisión haciendo referencia a que:
...PRIMERA DENUNCIA: Vulneración al derecho a la defensa, artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el Ministerio Público, realizo una investigación por un lapso de 8 meses sin permitir la revisión, ni documentación por parte de nuestro justiciables, realizo acto de imputación en sede fiscal el día 03-09-2025. en la ciudad de Caracas, y posteriormente 25 días después presentando escrito acusatorio, lo que deja en un estado de indefensión a esta defensa y los justiciables.
Al respecto del primer señalamiento esgrimido por el recurrente, el Ministerio Publico debe indicar, que ciertamente el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, siendo que en el presente caso el ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N.° V-13.140.573 tanto en el acto de imputación formal realizado en sede fiscal en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), como en la audiencia preliminar realizada en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), estuvo representado por un defensor privado debidamente juramentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), bajo el Número de Solicitud 1CS-14.182-24. En este sentido ciudadanos Magistrados esta Representación Fiscal puso de manifiesto en el acto de imputación formal realizado al ciudadano ya mencionado hoy acusado, y a modo de lectura sobre el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, pudo acceder a la revisión con su abogado de confianza y debidamente juramentado, vale decir el profesional del derecho abg. Pablo Miguel Sánchez Guedez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 264.763 y conocer a cabalidad sobre los hechos por medio de los cuales hoy se encuentra acusado, además de la revisión de las piezas que conforman el expediente por cuanto existen amplios y suficientes elementos de convicción que fueron plasmados con posterioridad en el escrito acusatorio, demostrando la participación del ciudadano arriba señalado, y siendo que en el acta de imputación formal se estableció de forma expresa sobre los delitos mediante los cuales hoy en día se encuentra acusado, a saber los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 69 de la Ley Contra la Corrupción (2022), así como, el delito de USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción (2022) y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012).
Ahora bien, es importante acotar que con posterioridad al acto de imputación el ciudadano y profesional del derecho abg. Pablo Miguel Sánchez Guédez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 264.763 representó debidamente al hoy acusado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, en audiencia preliminar realizada en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), garantizando el debido proceso, resguardando el derecho a la defensa, incluso ante el acceso a los órganos jurisdiccionales, que en el presente caso se encuentra representado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare, estado Portuguesa, es por ello que esta Representación Fiscal no comprende como el profesional del derecho que hoy representa al ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN hoy acusado trae a colación en su escrito de apelación el estado de indefensión que alega, dado que esta Dependencia Fiscal como garante de la legalidad respetó los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, y en relación a la segunda denuncia establecida por el recurrente, abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ, actuando en su condición de Defensor del imputado de autos CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, establecido en el Recurso de Apelación en contra de la referida Decisión de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) hace referencia a lo siguiente:
...SEGUNDA DENUNCIA: Vulneración al debido Proceso, artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se manifestó en Audiencia Preliminar, que no se debía admitir las pruebas ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE NÚMERO GNB-CONAS-GAES 31-PTG-UIC-P-028-2024, DE FECHA 14- 11-2024, PRACTICADO A UN TELÉFONO REDMI, MODELO NOTE 9, COLOR AZUL, Y LA EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICO GNB- CONAS-GAES 31-PTG-UIC-P-034-2024, DE FECHA 09-12-2024, Suscrita por el Primer Teniente ARLIN JOSÉ BAEZ GONZALEZ, puesto que dicho medio probatorio no indica su LICITUD. UTILIDAD. NECESIDAD NI PERTINENCIA, aunado a que la evidencia no fue colectada con las formalidades del manual único de cadena de custodia.
Al respecto el Ministerio Publico representado por esta Dependencia Fiscal debe indicar, que el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N.° 6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021 establece de manera textual lo siguiente: “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.”
En este sentido, el Código Adjetivo Penal es claro al establecer la pertinencia o necesidad, es decir, la palabra “o” tiene su razón de ser, al estar incorporado en la descripción del artículo 308, siendo que al erigir la “o” como una palabra disyuntiva, es decir, la misma plantea en su esencia una relación excluyente entre dos elementos, es decir, en el presente caso la capacidad de separar o desunir se encuentra planteada bajo la “pertinencia o necesidad”, por lo tanto constituye dos opciones que expresa una elección, en este sentido, y para traer a colación lo antes referido, el Diccionario de la Real Academia Española ha determinado "disyuntivo: 4. Alternativa entre dos cosas, por una de las cuales hay que optar”, siendo que bajo este contexto la determinación de la necesidad del estudio informático forense número GNB-CONAS-GAES 31-PTG-UIC-P-028-2024 de fecha 14-11-2024 así como de la experticia de análisis de asociación telefónico GNB-CONAS-GAES 31-PTG-UIC-P-034-2024, de fecha 09-12-2024, trae las circunstancias que acreditan un resultado, donde quien lo ejerce lo hace de forma excluyente, en otras palabras entre dos opciones tal y como lo plantea el Código Adjetivo Penal, dando como resultado la separación de las alternativas, por cuanto en el presente caso se determina la existencia, características, estado uso y conservación del equipo telefónico, la vinculación de forma constante con terceras personas ajenas a la institución, es decir, el hoy acusado Gian Franco De Simone, así como también de la extracción de contenido en el cual se puedo evidenciar, entre los contactos, al ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, quien para la fecha ostentaba el cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima (10°), del segundo circuito del estado Portuguesa, bajo el número telefónico +4245290544, de igual manera mediante capture de Whatsapp un chat abierto con el mencionado contacto, así como captures donde se muestra que el ciudadano Carlos Torrealba realizaba de forma reiterada actos contrarios a su deber y de los cuales recibía un beneficio injusto, en dádiva o dinero.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia N.° 728, de fecha 20 de mayo de 2011, como criterio vinculante y reiterado establece que:
la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado , de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
(...)
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo en la fase procesal entonces como un filtro...
Tal y como se explanó con anterioridad la fase intermedia del proceso penal comprende la realización y el control de diversas actuaciones, siendo que en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare, estado Portuguesa logró ceñirse a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que esta fase a la cual se encuentra, es un filtro y por lo tanto depura el procedimiento.
El Representante del ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, trae en su escrito de apelación el artículo 26 Constitucional, sin embargo no se entiende bajo que fundamento, puesto que se garantizó por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare, estado Portuguesa, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso se obtuvo la decisión ajustada, bajo términos de autonomía, independencia, equidad y de forma expedita.
En cuanto a la tercera denuncia establecida por el recurrente, abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ, actuando en su condición de Defensor del imputado de autos CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, establecido en el Recurso de Apelación en contra de la referida Decisión de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) hace referencia a lo siguiente:
...TERCERA DENUNCIA: Violación al Secreto e Inviolabilidad de las comunicaciones Privadas en todas sus formas. (Derecho a la Privacidad) un Derecho Constitucional que debe ser garantizado en todo proceso, traemos a colación esta violación debido a que la fiscalía manifiesta en su escrito acusatorio que la Génesis de este Asunto, es al momento que practican la Detención del Ciudadano Abg. GIAN FRANCO DESIMONE, en fecha 13-10-2024, y en ese momento le retienen un teléfono celular MARCA REDMI NOTE 9, y del vaciado de contenido salen a relucir, conversaciones y llamadas telefónicas con mis patrocinados.
(...)
Ciudadanos magistrados, el Ministerio Público Promueve como Medio Probatorio el ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE NÚMERO GNB-CONAS-GAES 31-PTG-UIC- P-028-2024, DE FECHA 14-11-2024, PRACTICADO A UN TELÉFONO REDMI, MODELO NOTE 9, COLOR AZUL, Suscrita por el Primer Teniente ARLIN JOSÉ BAEZ GONZÁLEZ, en la cual dejan constancia la existencia, características y estado del equipo telefónico, también el funcionario deja constancia que la experticia consiste en captures (pantallazos) realizados a la conversación existente entre el ciudadano GIAN FRANCO DESIMONE y el CIUDADANO CARLOS ALBERTO TORREALBA, pero el funcionario no deja constancia en dicha experticia ni explica cómo fue que desbloqueo el teléfono celular, cuál era el patrón o contraseña de seguridad, quien se lo desbloqueo si el teléfono posee o no claves de seguridad (cosas que no explica el experto) por lo tanto esta defensa solicita la nulidad absoluta de dicha experticia conforme a lo establecido en el artículo 174 v 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no cumple con las mínimas garantías procesales en cuanto al aseguramiento que se le debió dar y las formalidades establecidas en el Manual Único de Cadena de Custodia.
La defensa privada, ciudadano Pablo Miguel Sánchez Guedez en Representación del hoy acusado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN señala de forma enfática sobre la forma en que ocurrieron los hechos al momento que practican la Detención del Ciudadano Abg. GIAN FRANCO DE SIMONE, en fecha 13-10-2024, siendo importante dilucidar y traer de manifiesto en este escrito de contestación que las actuaciones que conforman la aprehensión del ciudadano anteriormente indicado rielan en el expediente; en este sentido, y concatenado con lo anterior es importante destacar que de la investigación realizada por esta Dependencia Fiscal, expuesta en audiencia preliminar en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco, van referidas al ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, por cuanto no se entiende la situación que explana, puesto que el ciudadano Abg. GIAN FRANCO DE SIMONE, se encuentra en otra etapa procesal, y dicho sea de paso no es su asistido.
Es importante explicar ciudadanos Magistrados que en el devenir de la investigación realizada de forma seria y acusiosa por esta Dependencia Fiscal, se encontró relación consistente entre el hoy acusado ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN y el abogado GIAN FRANCO DE SIMONE, toda vez que el primero se desempeñaba como Fiscal Provisorio Décimo del Segundo Circuito del estado Portuguesa en el Ministerio Público, siendo que devino de ello hechos que envuelven al primer ciudadano y que nos encontramos dilucidando, no sin dejar de sostener que, cuando el órgano aprehensor presuma la existencia de un delito flagrante pondrá al detenido a disposición del Ministerio Público dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión, quien dentro de las 36 horas lo presentará ante el tribunal de control respectivo, a quien se le expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y según sea el caso solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, situación que ocurrió primigeniamente.
La aprehensión en flagrancia presume la constatación del hecho punible y de todas las circunstancias de su comisión y de las que puedan incluir en su calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás partícipes, así como, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Finalmente, mal puede esta Dependencia Fiscal del Ministerio Público emitir razonamiento sobre el estudio informático forense número GNB-CONAS-GAES 31-PTG-UIC-P-028-2024, de fecha 14-11-2024, practicado a un teléfono redmi, modelo note 9, color azul, puesto que fue una extracción de contenido en que se pudo evidenciar un resultado, donde el ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN funge como contacto frecuente a través de chat abierto de Whatsapp bajo el abonado telefónico +4245290544, realizado por un experto en la materia asignada, además de no ser la etapa procesal correspondiente para debatir.
Finalmente y concatenado con la primera denuncia, el Código Adjetivo Penal es claro al establecer la pertinencia o necesidad, es decir, la palabra “o” tiene su razón de ser, al estar incorporado en la descripción del artículo 308, siendo que al erigir la “o” como una palabra disyuntiva, es decir, la misma plantea en su esencia una relación excluyente entre dos elementos, es decir, en el presente caso la capacidad de separar o desunir se encuentra planteada bajo la “pertinencia o necesidad”, por lo tanto constituye dos opciones que expresa una elección, en este sentido, y para traer a colación lo antes referido, el Diccionario de la Real Academia Española ha determinado “disyuntivo: 4. Alternativa entre dos cosas, por una de las cuales hay que optar", siendo que bajo este contexto la determinación de la necesidad del estudio informático forense número GNB- CONAS-GAES 31-PTG-UIC-P-028-2024 de fecha 14-11-2024, trae las circunstancias que acreditan un resultado, donde quien lo ejerce lo hace de forma excluyente, en otras palabras entre dos opciones tal y como lo plantea el Código Adjetivo Penal.
Así mismo, en cuanto a la fundamentación esgrimida por la Defensa del imputado de autos, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos expuestos por esta Representación Fiscal, durante la Audiencia Oral para Oír al Imputado, manifestó lo siguiente:
Ahora bien, analizando cada uno de los capítulos y estructura de la acusación Fiscal, es importante resaltar que en los PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, la , fiscalía de manera grotesca, irracional, temeraria califica los delitos de: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES. USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN o DATOS RESERVADOS v ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Bajo estos términos esta Defensa se pregunta ¿Porque de manera tajante y relajada el Ministerio Público atribuye a nuestro patrocinado los dos primeros delitos de: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES. USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, si en el transcurrir de la investigación NO determino cual fue la causa en la que se incurrió dichos delitos ¿Cuál es el Número Único de Casos? ¿Quienes son las partes en esa investigación? ¿Cuál fue la Omisión? ¿Cuál fue el monto de las dádivas recibidas? ¿Cuál fue la información que se aportó? ¿Datos reservados para quién? Nada de eso está comprobado por lo tanto dichos delitos no existen, no están comprobados, mucho menos probados en la fase de investigación. Ciudadano jueces de la corte de apelaciones, el Ministerio Público, no recabo elementos serios de convicción, que pudieran demostrar la responsabilidad del ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, en los hechos denunciados, NO EXISTE NEXO CAUSAL, es más el Ministerio Público, actúa desaplicando el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, para la vista de esta defensa técnica actúa de mala fe, ya que los hechos no revisten carácter penal...
Es el caso ciudadanos Magistrados, que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN antes identificado, se subsume perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el presente tipo penal que se le acusa, toda vez que por los hechos que dieron origen a esta investigación penal, luego de la investigación acuciosa y seria realizada en presencia de los representantes de la Fiscalía Novena (9o) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se observó que el mencionado ciudadano realizo un acto o conducta del tipo penal que se le atribuye con la intención de retardar u omitir algún acto de sus funciones o efectuar alguno que sea contrario al deber mismo, siendo este el caso, donde se evidencia que el ciudadano hoy imputado se hizo prometer cantidades dinerarias, evidenciándose a través de la resulta obtenida de las capturas de pantalla de los chats extraídos del equipo móvil en la aplicación de whatsapp del ciudadano Gian Franco de Simone, realizado a través de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro bajo el N.° NROGNB-CONAS- GAES-41-PTG: 028-2024 de fecha 14 de noviembre de 2024, y promovido en su oportunidad, lográndose determinar la relación, así como la retribución obtenida por causas en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, del Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo del ciudadano hoy acusado, pudiendo traer como consecuencia el favorecimiento en el proceso penal que se le adelanta a las personas plenamente identificadas en cada caso.
En razón a ello, se tiene como definición dentro del tipo penal que cualquier acto o conducta que se realice con la intención de recibir o prometer dinero u otra utilidad por retardar u omitir algún acto de sus funciones o efectuar alguno que sea contrario a la deber mismo, siendo este el caso, que el ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, quien ostentaba el cargo del Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, obro con la intención de obtener beneficio para si mismo a cambio de favorecerle en asuntos relacionados con la dependencia fiscal. No obstante lo aquí expresado, debemos decir que en el delito de cohecho o corrupción, desde el ámbito de los delitos de infracción de deber, la posibilidad de un error de prohibición es difícil, por no decir imposible, pues, en este caso concreto de cohecho o corrupción, nos encontramos en relación directa con el rol de funcionario, rol que está cargado de un deber que imponen las funciones de ese funcionario y, por lo tanto, cuando nos situamos en el contexto de los delitos de infracción de deber, ese deber jurídico especial se tiene en relación con un bien jurídico protegido y, a partir del conocimiento a que está obligádo el funcionario, precisamente por su rol, no será posible incurrir en error de prohibición, sea vencible o invencible, porque él tiene un conocimiento especial de que por conducta desplegada recibirá algún beneficio, es decir, tendrá alguna retribución por los hechos a realizar o que son causados en el ejercicio de sus funciones, conducta que no sólo está prohibida sino que la prohibición emana del deber especial que le imponen sus funciones.
Por supuesto, hay autores que abren con sus posturas la posibilidad de admitir el error de prohibición en el cohecho, al margen de los delitos de infracción de deber, sobre todo cuando se piensa que estamos en presencia de un delito de dominio o de organización se es garante y protector de estos principios los cuales se encuentran a su vez relacionados con la confianza que tienen los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, siendo defraudada por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, quien ostentaba el cargo de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; es por ello que en el presente delito, es decir, el RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES se constituye como bien jurídico protegido lo antes mencionado, en la sentido la referida norma reza lo siguiente:
“...La funcionaría Pública o funcionario Público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión Sera de Cuatro (4) a Ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
Conferir empleos Públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaría pública o funcionario público.
Favorecer o Causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimientos administrativo o Juicio Penal. Civil o de cualquier otra naturaleza..."
De igual manera lo establece el artículo 2 de la tipificada ley lo siguiente:
“...Están sujetos a esta Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, las funcionarías públicas y los funcionarios públicos, las comunas, los consejos comunales, las asociaciones socios productivas y las organizaciones de base del poder popular, así como cualquier otra forma de organizaciones popular, cunado manejen fondos públicos..."
En segundo lugar, en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 73 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción; es menester destacar que los hechos atribuidos al ciudadano ex fiscal CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.693.288, quien se desempeñaba como Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa encuadran perfectamente en este tipo penal por las razones de derecho que continuación se narraran.
En primer lugar, se debe hacer mención qué para estar en presencia del mismo este tiene que tener un sujeto activo calificado, es decir, funcionario público, siendo este el caso ya que el ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN; titular de la cédula de identidad N° V-15.693.288; desempeñaba funciones como funcionario público, específicamente Fiscal del Ministerio Público Décimo (10a) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, este elemento del delito referente a que el sujeto activo debe tener una condición o cualidad especial, se cumple.
En segundo lugar, este sujeto activo especial debe realizar una determinada acción, la cual, en atención al delito será utilizar para si o para otro informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, siendo "utilizar" el verbo rector mientras que el objeto material en el cual recae dicha acción serán las informaciones o datos de carácter reservado de los que tenga conocimiento en razón de su cargo. Está acción se desprende de la narración de los hechos atribuidos al ciudadano plenamente identificado en auto, pues el mismo; en razón de su cargo; utilizo información de carácter reservado relacionado como lo fue suministrar información de las causas llevadas por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a un abogado privado, es decir, ciudadano hoy acusado Gian Franco De Simone Caprile a través de la plataforma whatsapp, configurándose mediante la utilización indebida de dicha información (conducta típica), elemento que exige que la acción del funcionario público trascienda el mero conocimiento de los datos, conducta que fue acumulada a la presente investigación requiriendo un acto positivo de uso que vulnere la reserva o confidencialidad de la información para sí o para un tercero en este caso, para favorecer a los funcionarios antes señalados, con el fin de evadirse del proceso iniciado, y así constreñir a las personas que aparecen registradas en los casos, para lograr como resultado la obtención de beneficio propio o para terceros, con la finalidad de obtención de una ventaja indebida.
En tercer lugar, está acción desplegada por el ciudadano en su condición y con ocasión de su cargo como Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es no solo contraria al ordenamiento jurídico sino que además, resulta lesiva, pues afecta un bien jurídico tan relevante como lo es la probidad pública y el correcto desarrollo del sistema de administración de justicia no solo contraviniendo sino además poniendo en tela de juicio el correcto desarrollo así como la reserva que le son propias a las investigaciones penales que son de su conocimiento.
Por último, queda en evidencia que el sujeto pasivo en este tipo penal es el Estado, representado por el Ministerio Público, es menester acotar que este delito es sin lugar a dudas un tipo de mera actividad, por ende, no admite modalidades de imperfecta realización, es decir, ni tentativa, ni frustración, por lo cual; con la sola acción (sin que tome relevancia el resultado del mismo); se entiende configurado y consumado el delito.
Entendiéndose por dichas conductas que fueron desplegadas por el ciudadano antes mencionado se subsumen tal cual lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, en su afán de preservar la integridad de la administración pública y garantizar la transparencia en el manejo de la información, tipifica el delito de uso indebido de datos reservados en de la Ley contra la Corrupción. Esta disposición legal establece una clara prohibición para aquellos funcionarios públicos que, aprovechándose de su posición y acceso a información privilegiada, la utilizan de manera indebida en beneficio propio o de terceros. Es por los argumentos que esta Representación Fiscal expuso que existen elementos que permiten iniciar una investigación donde el ciudadano CARLOS ALBERTO TORFJEALBA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N.° V-15.693.288, resulta imputado por los delitos enunciados.
“Artículo 73. La funcionaria pública o funcionario público que utilice, para sí o para otro, informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será penada o penado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio perseguido u obtenido, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si del hecho resultare algún perjuicio a la Administración Pública, la pena será aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).”
Por último, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo describe (2012) lo describe en los siguientes términos:
Artículo 37.
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Artículo 4.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de comete ríos delitos previstos en esta Ley. 12. Grupo estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.
En este sentido tanto la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (CNUCDOT, 2000), como la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT, 2012) tratan a la organización criminal como una actividad delictiva diferente de la delincuencia común, toda vez que contiene características especiales, de las que destaca fundamentalmente la asociación criminal atendiendo a la participación de una pluralidad de personas, conjuntamente con la organización en cuanto al modelo de asociación asumido por el grupo, bien sea horizontal o vertical, es decir, la presencia de diversos niveles de dominio en la actividad como lo es la jerarquía a fin de lograr el enriquecimiento personal, siendo estos factores primarios los que determinan de forma viable la presencia de un delito de delincuencia organizada, sea cual sea el tipo penal, el enfoque de la organización criminal, rasgos de trasnacionalidad o no, diversidad o formas de criminalidad, tal y como lo establece Salvagno (1946) “la naturaleza de la asociación es una conspiración o acto preparatorio llevado a delito autónomo, y que se distingue de ella en lo organizativa”(p.221).
Las referencias doctrinales delineadas anteriormente, revelan notoriamente que el tipo en análisis, requiere de una estructura organizacional, que siempre presume el acuerdo de voluntades permanente de una pluralidad de sujetos, con la finalidad de cometer delitos así como de obtención de beneficios económicos principalmente. Sin embargo, es importante considerar que la doctrina penal alude a este tipo de concertación de personas, grupos o sistemas sociales, los caracteres de una mínima distribución de tareas y permanencia, estabilidad o ccfntinuidad en el tiempo de la colectividad que se reconoce, por la existencia de una o más metas viables a largo plazo en presencia de la fungibilidad de sus mié
De todo lo anterior, se colige que el delito in comento consiste en tomar parte en una asociación o banda y para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia y no es preciso el trato personal, ni el conocimiento, ni la reunión en común ni la unidad del lugar. Los acuerdos pueden ser alcanzados por medio de emisarios, correspondencia, mensajes, llamadas telefónicas, como en el caso bajo estudio, donde se observa en el presente caso que de forma diáfana la vinculación del ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N.° V-15.693.288 con el ciudadano Gian Franco De Simone Caprile se realiza a través de mensajería instantánea Watsapp, así como de llamadas telefónicas de manera consecutiva; todo ello en consonancia con otros funcionarios del Ministerio Público, tales como la ciudadana hoy también acusada María Alejandra García Torres, Titular de la Cédula de Identidad N.° V.-19.170.648 y otras personas por determinar, toda esta actividad desplegada con la finalidad de obtener un beneficio económico propio así como de terceros en perjuicio del Ministerio Público.
En el presente caso el A quo durante la celebración de la audiencia de preliminar realizada en fecha tres (03) de diciembre del año 2025, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N.° V-15.693.288 y visto los delitos admitidos por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare, estado Portuguesa como lo son: de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 69 de la Ley Contra la Corrupción (2022), así como, el delito de USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción (2022) y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012).
En tal sentido, los extremos a los cuales hace referencia el abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ, actuando en su condición de Defensor del imputado de autos CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, se
encontraban satisfechos, por cuanto los datos reservados son propios del Ministerio Público por cuanto en la Ley Orgánica del Ministerio Público se establece en su artículo 120 lo siguiente:
Confidencialidad
Artículo 120. El archivo del Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República y el de las oficinas de los o las fiscales, así como de cualquier otra dependencia del Ministerio Público, es por su naturaleza privado y reservado para el servicio oficial, sin menoscabo del cumplimiento de los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.
El Fiscal o la Fiscal General de la República, mediante resolución, determinará las condiciones de acceso al archivo y el uso de sus documentos.
,Estableciéndose así, que el ciudadano aportaba información referente a las causas que llevaba en la Fiscalía a su cargo, es decir, la Fiscalía Décima del Segundo Circuito del estado Portuguesa, donde el ciudadano Gian Franco de Simone en calidad de abogado privado se beneficiaba, en perjuicio del Ministerio Público quien funge como víctima en la presente causa, y en detrimento de la ética y moral administrativa de las instituciones como el Ministerio Público, asimismo se deja en evidencia a través capture de Whatsapp un chat abierto con el acusado de autos CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, no solo ello, sino a su vez contacto frecuente por cuanto el abonado telefónico 0424- 5290544 perteneciente al ciudadano en mención, se puede evidenciar la constante comunicación con este abogado privado, dicho sea de paso hoy acusado y encontrándose este ciudadano en fase de juicio, durante el periodo de tiempo desde el 21 de octubre del 2024 hasta el 30/10/2024, evidenciándose el nexo causal existente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En otro orden de ideas hay que establecer que la defensa privada en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN hace mención que al número único de casos, siendo que la presente causa se encuentra distinguida con el MP-103807-2024 por cuanto fue comisionada en fecha 23 de diciembre del año 2024, mediante comunicación N.° DGCC-1573- 2024-0057238 emanada de la Dirección General Contra la Corrupción para conocer conjuntamente con la Fiscalía 9o del estado Portuguesa, toda vez que el hoy acusado, no omitió tal y como arguye la defensa privada sino que realizó actos contrarios a su deber como Representante Fiscal en el estado Portuguesa, lo que llevaron a esta Dependencia Fiscal a solicitar la admisión de la acusación fiscal, y al Tribunal de la recurrida a declararla con lugar, por cuanto se encontraban satisfechos los extremos
CAPÍTULO IV
PETITORIO
De acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, estas Representaciones Fiscales solicitan a esa honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN lo siguiente:
PRIMERO: sea ADMITIDO la Contestación al Recurso de Apelación de Autos y sustanciado a derecho.
SEGUNDO: Declare sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ en su condición de defensor privado del imputado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, y en consecuencia SEA CONFIRMADA la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare, estado Portuguesa, de fecha tres (03) de diciembre de (2025), mediante la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 69 de la Ley Contra la Corrupción (2022), así como, el delito de USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción (2022) y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012).
TERCERO: se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en atender a los llamados del Tribunal y la prohibición de salida del país, que pesa sobre el imputado, toda vez, que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar.
CUARTO: se mantenga la proposición de ACCIÓN CIVIL, para que sean reparados los daños efectuados, las restituciones, e indemnizados los perjuicios y los intereses que hubiera causado el imputado al Patrimonio Público con sus actos delictivos, de conformidad con el artículo 50, 95 y 96 de la Ley Contra la Corrupción, así como el articulo 111, numeral 10 y 413 al 422 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2025, por el Abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUÉDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.763, en su condición de defensor privado del acusado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.288, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 3 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.392-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, así como la solicitud de sobreseimiento, admitiéndose totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.288, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todos estos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, se impusieron las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la proposición de la acción civil conforme a lo dispuesto en los artículos 271 y 285, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 50, 95 y 96 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 1185 del Código Civil, artículos 340 y 249 del Código de Procedimiento Civil, 113, 120 numeral 3, artículos 121 y 124 del Código Penal, 111 numeral 10 y artículos 413 al 422 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la medida accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la Función Pública.
A tal efecto, mediante auto de admisión dictado por esta Alzada en fecha 12 de enero de 2026, se acordó admitir únicamente con relación a la segunda denuncia, dirigida a atacar la vulneración al debido proceso, en virtud de que no se debía admitir la prueba de ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N° GNB-CONAS-GAES31-PTG-UIC-P-028-2024 de fecha 14/11/2024, puesto que para dicho medio probatorio no se indicó su licitud, utilidad, necesidad ni pertinencia, aunado al hecho de que la evidencia no fue colectada con las formalidades del manual único de cadena de custodia.
Partiendo de la delimitación mencionada en el auto de admisión, se procederá a resolver el recurso de apelación del siguiente modo:
Que “…no se debía admitir la prueba de ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N° GNB-CONAS-GAES31-PTG-UIC-P-028-2024 de fecha 14/11/2024, puesto que para dicho medio probatorio no se indica su licitud, utilidad, necesidad ni pertinencia, aunado al hecho de que la evidencia no fue colectada con las formalidades del manual único de cadena de custodia, por lo que la defensa solicita la nulidad absoluta de dicha experticia…”
Por su parte la representación fiscal en su escrito de contestación, ante la denuncia formulada por el recurrente señaló, que “…el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N.° 6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021 establece de manera textual lo siguiente: “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad,” y que de la extracción de contenido reflejado en el estudio informático forense se pudo evidenciar entre los contactos, al ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN quien para la fecha ostentaba el cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima (10°) del Segundo Circuito del estado Portuguesa, bajo el número telefónico +4245290544, de igual manera mediante capture de Whatsapp un chat abierto con el mencionado contacto, así como captures donde se muestra que el ciudadano Carlos Torrealba realizaba de forma reiterada actos contrarios a su deber y de los cuales recibía un beneficio injusto, en dádiva o dinero.
Respecto a esta denuncia, se desprende de la decisión recurrida que la Jueza de Control, específicamente en el punto CUARTO, indicó lo siguiente:
“Así mismo peticiona la Defensa sobre la solicitud de la nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las evidencias experticia realizadas por la Funcionaría Primer Teniente Arlin José Báez González, Adscrita al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS) por cuanto la evidencia fue manipulada indebidamente, sin cumplir con los parámetros del Manual Único de Cadena y Custodia, de Evidencia Físicas y Digitales. No existe seguridad al contenido, pues no quedó plasmado en el informe pericial, la cantidad de megadatos y código HASH existen en dicha experticia, se declaran sin lugar.
Para mayor análisis de este punto, oportuno es referir, que la doctrina ha definido la cadena de custodia, como un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 187 la conceptualiza del siguiente modo:
“...Todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarías que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarías, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios...”
Al respecto, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 09/01/2015, expediente N° 239-14, en relación a la inexistencia de la planilla de evidencia físicas o sus enmendaduras, determinó que ello es materia de análisis del juez de juicio, en su sentencia de fondo, señalando que:
“Ahora bien, de la inteligencia del fundamento del recurso, se desprende que los dictámenes periciales no han sido cuestionados en relación a las conclusiones de los mismos, sino en relación a la no existencia de la planilla de registro de evidencias físicas, a que se contrae el tercer aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de ios funcionarios o funcionarías, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios” De lo que se concluye, que lo alegado es la garantía de la autenticidad y legalidad de que las sustancias sobre las cuales recayó la peritación son las mismas que fueron incautadas en el momento del procedimiento policial que dio inicio a la investigación y/o las colectadas del cuerpo de la adolescente acusada, aunque esto no lo arguyen los apelantes.
Lo anterior nos conduce a formularnos la siguiente interrogante: ¿la falta de la Planilla de registro de evidencias físicas descarta per se los medios de pruebas que se deriven de dichas evidencias físicas?
Por lo tanto, la cadena de custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en todo caso, al Juez de Juicio en un eventual juicio oral, apreciar la respectiva prueba.
Ante el alegato de ilicitud e ¡legalidad de las experticias es oportuno citar al maestro DEVIS ECHANDÍA (1993), en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, Biblioteca Dike, cuarta edición, quien establece: “para que la prueba tenga validez, se requiere que sea llevada al proceso habiéndose cumplido los requisitos procesales establecidos por la ley; y por otro lado, que para su incorporación se utilicen medios moralmente lícitos, y por quien tenga legitimación para aducirla..." (p.
125). Por lo tanto, pudiera deducirse que el incumplimiento de requisitos procesales para la obtención e incorporación de una prueba al proceso, afecta únicamente su validez, no su licitud ni su legalidad.
Al respecto, es de aclarar, que el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, tiene atribuida dentro de sus funciones la práctica de diligencias necesarias para la investigación del hecho punible, así como las circunstancias pertinentes del caso, los autores y demás partícipes del hecho, para lo cual podrá asegurar los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración del hecho, realizando la prueba como una diligencia de investigación a tenor de lo establecido en los artículos 11,13,111 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“(...) Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (...)”.
(Subrayado y negrillas de la Sala).
Por otro lado, el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“(...) El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias (Subrayado y negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige, que el legislador patrio otorgó al Ministerio Público amplias facultades en la recolección de elementos y datos necesarios, dirigidos a la investigación del hecho punible en el sentido de recabar elementos de convicción que sustenten la acusación (ver sentencia N° 1784 de fecha 10/10/2006, Sala Constitucional).
Por lo que las experticias de Estudio Informático Forense Experticia NROGNB-CONAS-GAES- 31-PTG-028-24 de fecha 14-11-2024, a criterio de este Tribunal constituye una prueba lícitamente incorporada al proceso, ya que la misma fue obtenida a partir de un acto de investigación que le sirvió al Ministerio Público para fundamentar su acto de imputación fiscal, mediante la individualización del imputado y los delitos a imponer.
Ahora bien, es de destacar, que los requisitos formales para la licitud de la prueba, constituyen una limitación establecida a la actuación de los órganos de investigación y a la acusación fiscal, que obra a favor del encausado, por lo cual estas reglas son reglas de libertad que responden al llamado principio de "favor regulae".
De igual manera, respecto a la licitud de las pruebas, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO (2011), en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, señaló:
“el aspecto indirecto o material del principio de licitud de la prueba, que exige que la prueba no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o sugestopédicos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. En este caso hablamos de sentido indirecto del principio de legalidad de la prueba, ya que quien alegue que la prueba de la parte contraria está viciada por estas prácticas, vendrá obligado a probar sus asertos, a menos que la infracción resultare notoria o pueda ser apreciada por máximas de experiencia. Esta situación es generalmente atinente a los diversos tipos de testimonio, es decir, de testigos, de peritos y de acusados y víctimas” (p. 91).
Ante el alegato de inadmisibilidad de un medio de prueba en fase intermedia, oportuno es diferenciar lo que debe entenderse por: prueba ilegal y prueba ilícita.
En primer orden, una prueba es ilegal cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. Ante esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.
Para el autor, HUMBERTO ENRIQUE III TABARES (2002), en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo 1. Ediciones: Livrosca, Caracas: “la legalidad de la prueba constituye uno de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la Ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva”.
Por su parte, una prueba es ilícita cuando se obtiene lesionando los derechos constitucionales de los ciudadanos, lesionando el derecho constitucional al debido proceso legal, entre ellos: la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida. De modo, que su nulidad se encuentra contenida, tanto en el ordinal 1o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso legal, por tanto no tendrán valor ni podrán ser apreciadas.
La prueba ilícita se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita, por lo que debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales.
Con base en lo anterior, la prueba ilícita se diferencia de la prueba ilegal, por cuanto ésta última es aquella prohibida expresamente por la Ley, en tanto que la ilícita puede ser legal, al no estar prohibida expresamente por la Ley, pero que en caso de haber sido obtenida violando el derecho constitucional del debido proceso legal, es consecuencialmente nula.
Con fundamento en las consideraciones de orden legal y doctrinario que anteceden este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad de las experticias 1. Estudio Informático Forense Experticia NROGNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-24 de fecha 14-11-2024 practicada por el funcionario PTTE González Báez Arlin por considerar, que la evidencia fue lícitamente obtenida, las experticias ordenadas por el titular de la acción penal conforme a la libertad probatoria, practicada por un experto y no se encuentra expresamente prohibida por la Ley. Asimismo, se declara sin lugar la impugnación que de las mismas realiza la defensa peticionando su no admisibilidad para un eventual juicio oral y público.”

De lo ut supra transcrito, se desprende que, respecto a la licitud y utilidad de la prueba de ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N° GNB-CONAS-GAES31-PTG-UIC-P-028-2024 de fecha 14/11/2024, la Jueza de Control indicó que la misma fue obtenida de manera lícita, al no estar expresamente prohibida por la ley, sin haberse violado la garantía del debido proceso, conforme a la libertad probatoria. Además de haber sido practicada por un experto, indicado específicamente en su decisión, en el acápite MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, que el Ministerio Público señaló suficientemente la utilidad y pertinencia del referido ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE, ya que fue ofrecido para determinar la existencia, características, estado, uso y conservación del equipo telefónico perteneciente al imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, así como también se deja constancia de la extracción del contenido en el cual se pudo evidenciar entre los contactos, al ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, quien para la fecha ostentaba el cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Segundo Circuito del estado Portuguesa bajo el número telefónico +4245290544, de igual manera capture de Whatsapp y un chat abierto con el mencionado contacto, así como captures donde se muestra que el ciudadano CARLOS TORREALBA realizaba de forma reiterada, actos contrarios a su poder y de los cuales recibía un beneficio injusto, todo lo cual se desprende del contenido del escrito acusatorio fiscal (folios 156 al 177 de la pieza N° 3).
De igual manera, respecto a la licitud de la prueba de la cadena de custodia, preciso es indicar en este punto, que ya esta Superior Instancia, mediante decisión de fecha 5 de junio de 2025 en el Exp. 8904-25, con ponencia de la Jueza de Apelaciones Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI, emitió pronunciamiento en cuanto a esta misma denuncia, indicando entre otras que:
- Que las experticias N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-2024 de fecha 14/11/2024 y N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-036-2024 de fecha 4/12/2024 fueron ofrecidas en el escrito acusatorio fiscal, como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, indicándose su utilidad, necesidad y pertinencia.
- Que las referidas experticias son pruebas lícitas, ya que las mismas surgen de la información recabada del teléfono celular incautado al imputado al momento de su aprehensión y fueron practicadas por un experto, cumpliendo con las exigencias de ley, no estando expresamente prohibidas por la ley.
- Que una prueba es ilícita cuando se obtiene lesionando los derechos constitucionales de los ciudadanos, quedando debidamente explicado en el fallo impugnado, que la obtención por parte del experto, de la información contenida en el teléfono móvil incautado al imputado al momento de la aprehensión, no violentó el derecho a la defensa, ni el debido proceso legal, al estarse en presencia de la incautación de una evidencia de interés criminalístico, no traspasando el Estado los límites del poder coercitivo para su obtención.
- Que en lo referido a la planilla de cadena de custodia, como procedimiento para la manipulación adecuada de la evidencia física colectada, es materia de análisis por parte del Tribunal de Juicio ante un eventual debate probatorio, al relacionarse directamente con la confiabilidad de la prueba.
- Que con base en lo argumentado por la juzgadora de control, le asiste la razón al concluir con que “las experticias de Estudio Informático Forense Experticia NROGNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-24 de fecha 14-11-2024 y Estudio Informático Forense Experticia NROGNB-CONAS-GAES-41-PTG-036-24 de fecha 14-12-2024, a criterio de este Tribunal constituye una prueba lícitamente incorporada al proceso, ya que la misma fue obtenida a partir de un acto de investigación que le sirvió al Ministerio Público para fundamentar su acto de imputación fiscal, mediante la individualización del imputado y los delitos a imponer”.
Finalmente consideró esta Alzada en la referida decisión que, la planilla de cadena de custodia de evidencia física es un acta procesal que, tiene por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas.
En otras palabras, la cadena de custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. En consecuencia, un medio de prueba que se derive del análisis de un acto de investigación y que dé como resultado una prueba pericial, no carece de valor ipso iure, por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presente ésta, ya que tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, de tal manera que el Juzgador de Juicio determinará si la falencia comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.
Además, considera esta Superior Instancia que, la manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. Ante esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.
De lo precedentemente expuesto, es por lo que a criterio de esta Alzada, el ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE EXPERTICIA NROGNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-24 de fecha 14-11-2024, constituye una prueba lícitamente incorporada al proceso, ya que la misma fue obtenida a partir de un acto de investigación que le sirvió al Ministerio Público para fundamentar su acto de imputación, mediante la individualización del imputado y el delito a imponer.
En este contexto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 608, de fecha 20 de octubre del 2005, estableció lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba…”
Manteniendo la misma línea discursiva, al considerarse que el ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-2024 de fecha 14/11/2024, fue lícitamente incorporado al proceso, entonces el testimonio del experto que las practicó, igualmente resulta lícito.
Por lo tanto, la Jueza de Control ejerciendo las facultades que son propias de la fase intermedia, procedió a revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin hacer apreciaciones sobre el fondo del asunto que son propias del juicio oral y público, lo cual está expresamente prohibido por ley, concluyendo entre otros aspectos que admite la incorporación del Estudio Informático Forense N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-2024 de fecha 14/11/2024, siendo ofrecida ésta para ser incorporada por su lectura como prueba documental, resultado dicho pronunciamiento ajustado a derecho; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su denuncia, la cual debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considera que la decisión impugnada cumple con una correcta motivación, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 3 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14392-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2025, por el Abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUÉDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 264.763, en su condición de defensor privado del imputado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.288; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 3 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14392-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-


El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),



Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA
(PONENTE)


La Jueza de Apelación,



Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA


El Juez de Apelación,



Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9087-25. La Secretaria.-
JCLA/.-