REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _03
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2025, por el Abogado ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N°188.423, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510, en su condición de denunciante, en contra de la decisión publicada en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-DES-2025-2200, mediante la cual se acordó la desestimación de la denuncia formulada en fecha 6 de mayo de 2025, por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, en contra de los ciudadanos JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO, MARIAL JOSÉ CANELÓN y MARÍA ELISA CANELÓN DE ALVARADO, por cuanto los hechos no son considerados delito en la normativa legal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de enero de 2026 se recibió por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, el cuaderno de apelación.
En fecha 16 de enero de 2026, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 16 de enero de 2026, esta Alzada solicitó mediante oficio N° 22 dirigido al Tribunal de procedencia la remisión a la brevedad posible de las actuaciones principales signadas con el N° CM2-DES-2025-2200, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de enero de 2026 se recibieron ante la Secretaría de esta Superior Instancia, las actuaciones principales solicitadas, siendo puestas a la vista del Juez ponente e fecha 28 de enero de 2026.
En fecha 29 de enero de 2026, los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, se inhibieron de conocer la presente causa penal, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio N° 65 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal solicitando la designación de tres (3) jueces o juezas accidentales.
En fecha 19 de febrero de 2026, fueron convocados los Jueces Accidentales Abogados AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, quienes aceptaron dicha convocatoria en esa fecha.
En fecha 27 de febrero de 2026, se constituyó la Sala Accidental mediante Acta N° 2026-013, conformada por los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, constituidos como Jueces Accidentales, redistribuyéndose la ponencia a la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI; es por lo que se ABOCAN al conocimiento de la presente causa penal.
En fecha 27 de febrero de 2026, fueron declaradas CON LUGAR las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Así las cosas, estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, lo hace del siguiente modo:
• LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N°188.423, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510, tal y como consta de PODER APUD ACTA, que riela inserto al folio 51 de la pieza N° 1, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 284. Efectos.
(…)
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.”
Por lo que el recurrente, está legitimado para ejercerlo, según lo dispuesto en los artículos 424 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que consta al folio 71 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, suscrita por la Jueza de Control Municipal N° 2 Abogada MARIANELLA CÁRDENAS LAVORDA, como por la Secretaria Abogada JOSMARY QUINTERO, donde dejan constancia de lo siguiente:
“...omissis…
1.-Que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, fue publicado el auto fundado de Desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.se publicó el texto íntegro de la decisión, ordenándose notificar a todas las partes.
2.- En fecha quince (15) de diciembre de 2025, la ciudadana denunciante Yasneidy Del Carmen Fernández García, asistida por el Abg. Elys Rafael Gómez Montilla, interpuso Recurso de Apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contra el Auto fundado de Desestimación de la denuncia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025(…).
6.- Que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, se libró boleta de emplazamiento a la Fiscal Auxiliar Interina de Depuración de casos del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, siendo formalmente emplazada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025 (…)
8.- Que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, se recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo contestación del recurso de Apelación por parte de la Fiscal Auxiliar Interina de Depuración de casos del Ministerio Público (…)”
De modo pues, que aunque no se refleja en la certificación de los días de audiencias transcurridos, esta Alzada verifica que desde el día 15 de diciembre de 2025, fecha en la que consta en autos la práctica de la última de las boletas de notificación correspondiente a la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA (folio 62 de las actuaciones principales), siendo interpuesto el recurso de apelación en esa misma fecha lunes 15 de diciembre de 2025, es por lo que no transcurrió ningún día hábil; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del estado Portuguesa (17/12/2025), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 69 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (18/12/2025), transcurrió UN (1) DÍA HÁBIL, a saber: jueves 18 de diciembre de 2025, por lo que el escrito de contestación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• IMPUGNABILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su apelación en las causales establecidas en los artículos 284 y 439 numerales 3, 5 y 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último se deja constancia que las actuaciones consignadas por el recurrente junto a su escrito de apelación, constante de 47 folios útiles (folio 6 al 50 del presente cuaderno), no fueron ofrecidas como pruebas documentales conforme a los dispuesto en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada las tomará en cuenta como anexos adjuntos al recurso de apelación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 15 de diciembre de 2025, por el Abogado ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 188.423, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510, en su condición de denunciante, en contra de la decisión publicada en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-DES-2025-2200, mediante la cual se acordó la desestimación de la denuncia formulada en fecha 6 de mayo de 2025, por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, en contra de los ciudadanos JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO, MARIAL JOSÉ CANELÓN y MARÍA ELISA CANELÓN DE ALVARADO, por cuanto los hechos no son considerados delito en la normativa legal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)
La Jueza de Apelación,
Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA
El Juez de Apelación,
Dr. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.- 9091-26
LKDU/mc.