REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __04__
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 31 de diciembre de 2025, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, y el segundo en fecha 31 de diciembre de 2025, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.740 y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.279, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 19 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.129-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la que se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa privada y las solicitudes de sobreseimiento, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal , en concurso real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal y en grado de continuidad conforme al artículo 99 eiusdem. Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público a excepción de las testimoniales señaladas en los apartes 28, 29, 30 y 31 del escrito acusatorio, y se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada. Se admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima, así como los medios de pruebas ofrecidos. Se declaró improcedente la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima en contra de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 en relación a los artículos 99 y 83 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA EN CALIDAD DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con los artículos 83, 84 numeral 3 parte in fine y 99 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretándose el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acreditó a la víctima la cualidad de parte querellante. Se declaró sin lugar la solicitud de temeridad y mala fe de la víctima. Se declaró sin lugar la imposición de la medida privativa de libertad en contra de los imputados. Se declaró improponible el decreto de medida de prohibición de enajenar y grava sobre bienes propiedad de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, y los pertenecientes a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Vilma Cecilia C.A., sus cuentas bancarias y bienes a título personal de RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO. Por último, se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 4 de febrero de 2026, se recibió tanto el cuaderno de apelación como las actuaciones principales por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 5 de febrero de 2026, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2026, se dejó constancia que los Jueces de Apelación, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, se encuentran inhibidos desde el 18/07/2022 (Exp. 8438-22), por lo que se libró oficio N° 93 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de tres (3) jueces o juezas accidentales.
En fecha 19 de febrero de 2026, los Abogados LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA y RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, aceptaron la convocatoria como jueces accidentales que les hiciera la Presidencia del Circuito Judicial Penal.
En fecha 27 de febrero de 2026, mediante Acta N° 2026-014, se constituyó Sala Accidental con los Jueces de Apelación, Abogados JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA (Presidente), LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ y RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, constituidos como Jueces Accidentales, redistribuyéndose la ponencia al Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, abocándose al conocimiento de la presente causa y ordenándose la notificación de las partes.
Así pues, hechas las consideraciones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, observa lo siguiente:
• PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, encontrándose legitimada tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación de fecha 29 de julio de 2024 (folio 180 de la pieza N° 3), de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del primer recurso, se observa de la certificación de días de audiencias cursante al folio 86 del presente cuaderno de apelación, que desde el día en fue publicado el texto íntegro de la decisión impugnada (19 de diciembre de 2025), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (31 de diciembre de 2025), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 22 y martes 23 de diciembre de 2025; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación al primer recurso de apelación, se observa que desde el día 14 de enero de 2026, fecha en que fue emplazado el Abogado DWIGTH RODRIGO BARRETO en su condición de apoderado judicial de la víctima, según resulta de boleta de emplazamiento cursante al folio 77 del presente cuaderno, hasta el día 15 de enero de 2026, fecha de la presentación del escrito de contestación (folios 74 y 75 del presente cuaderno), transcurrió UN (1) DÍA HÁBIL, a saber: jueves 15 de enero de 2026; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Que en relación a la promoción de pruebas documentales en el primer recurso de apelación, consistentes en el oficio del Ministerio Público N° 1261 de fecha 4/6/2024, el acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 7/11/2025, la boleta de notificación para imputación formal de fecha 2/12/2025, acta de audiencia preliminar de fecha 18/12/2025, actos administrativos emanados del INTI y boleta de notificación a la víctima por el órgano jurisdiccional competente, al formar éstas parte de las actuaciones originales que conforman el expediente y las cuales fueron remitidas por el Tribunal a quo conjuntamente con el cuaderno de apelación, nace la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente es declarar dichas pruebas INADMISIBLES de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar innecesarias. Así se decide.-
• SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.740 y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.279, encontrándose legitimada tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación de fecha 29 de julio de 2024 (folio 180 de la pieza N° 3), de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del segundo recurso de apelación, se observa, que desde la fecha en fue publicado el texto íntegro de la decisión impugnada (19 de diciembre de 2025), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (31 de diciembre de 2025), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 22 y martes 23 de diciembre de 2025; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación al segundo recurso de apelación, se observa que desde el día 13 de enero de 2026, fecha en que fue emplazada la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según resulta de boleta de emplazamiento cursante al folio 76 del presente cuaderno, hasta el día 16 de enero de 2026, fecha de la presentación del escrito de contestación (folios 78 al 80 del presente cuaderno), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 14, jueves 15 y viernes 16 de enero de 2026; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación al segundo recurso de apelación, se observa que desde el día 14 de enero de 2026, fecha en que fue emplazado el Abogado DWIGTH RODRIGO BARRETO en su condición de apoderado judicial de la víctima, según resulta de boleta de emplazamiento cursante al folio 77 del presente cuaderno, hasta el día 21 de enero de 2026, fecha de la presentación del escrito de contestación (folios 82 y 83 del presente cuaderno), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES a saber: jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20 y miércoles 21 de enero de 2026; por lo que se declara EXTEMPORÁNEO por ser presentado fuera del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Que en relación a la promoción de pruebas documentales en el segundo recurso de apelación, consistentes en el acta de audiencia preliminar de fecha 18/12/2025, actos administrativos de nulidad emanados del INTI y boleta de notificación a la víctima por el órgano jurisdiccional competente, al formar éstas parte de las actuaciones originales que conforman el expediente y las cuales fueron remitidas por el Tribunal a quo conjuntamente con el cuaderno de apelación, nace la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente es declarar dichas pruebas INADMISIBLES de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar innecesarias. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el primer recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de diciembre de 2025, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855; y SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE el segundo recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de diciembre de 2025, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.740 y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.279, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 19 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.129-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA
El Juez de Apelación,
Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación,
Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9113-26
LTTH.-