REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __03__
Causa Nº 9106-26
Jueza Ponente: Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES.
Representación Fiscal (recurrente): Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA, Fiscal Provisorio Cuarto encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Imputada: DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938.
Defensores Privados: Abogados IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS, MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 56.312, 15.962 y 61.399 respectivamente.
Delitos: CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas.
Víctima: EDGARD FELIPE GIL D´SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.775.994 y el ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal)

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 29 de enero de 2026, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en la causa penal Nº 1CS-14.367-26, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la cual se calificó legítima la aprehensión de la imputada DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938, en razón de existir orden de aprehensión en su contra, se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose las calificaciones jurídicas de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas; apartándose de las precalificaciones jurídicas de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionados en el artículo 71 la Ley Penal del Ambiente, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 1, 9 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano EDGAR FELIPE GIL D´SANTIAGO; imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal por el lapso que dure la investigación.
En fecha 30 de enero de 2026, se recibieron las actuaciones por Secretaría, se les dio entrada y el curso de ley consiguiente.
En fecha 2 de febrero de 2026, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 2 de febrero de 2026, los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, plantearon su inhibición, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio N° 75 a la Presidencia del Circuito para la designación de tres (3) jueces o juezas accidentales.
En fecha 2 de febrero de 2026, fueron convocados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, lo Abogados AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ y NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en su condición de jueces accidentales para que conozcan del presente asunto penal, quienes aceptaron la convocatoria en esa misma fecha.
En fecha 2 de febrero de 2026, se recibió con oficio N° 010 proveniente del Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos del Primer Circuito del estado Portuguesa, donde formaliza y fundamenta el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido el día 29 de enero de 2026. Se agregó a los autos.
En fecha 3 de febrero de 2026, mediante Acta N° 2026-010, se constituyó la Sala Accidental conformada por los Abogados AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA (Presidenta), LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ y NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, redistribuyéndose la ponencia a la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, es por lo que los referidos Jueces Accidentales se ABOCAN al conocimiento de la presente causa penal.
En fecha 3 de febrero de 2026, la Sala Accidental declaró CON LUGAR la inhibición planteada por los miembros de la Corte de Apelaciones.
Estando esta Sala Accidental dentro del lapso de ley para decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales se inició la investigación en contra de la ciudadana DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, son los siguientes:

“En fecha 24 de marzo de 2025, el ciudadano EDGAR FELIPE GIL D’SANTIAGO, interpone ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, formal denuncia en contra de los ciudadanos DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE y JUAN MANUEL LOYO GONZÁLEZ, en razón que dispusieron de manera escalonada sin su autorización y consentimiento de un lote de terreno denominado la Importancia, ubicado en el sector la Crujidera, municipio Guanarito, estado Portuguesa, de aproximadamente 798 hectáreas con una producción de 630 semovientes para el año 2021, momento en el cual la finca queda bajo la posesión de los ciudadanos Diuri Salazar y Juan Loyo (antiguo encargado), quienes le impidieron el ingreso al predio y disponer de sus semovientes. En tal sentido, en fecha 07 de mayo de 2025, mediante comunicación N° DGPDDHH-09MP-51628-2025-2278-2025, emanada de la Dirección General de Protección de Derechos Humanos, fue comisionada esta Representación Fiscal para conocer de la referida denuncia, por tal motivo y en aras de agotar la línea de investigación, en fecha 23 de octubre de 2025, se realizó traslado a dicha ubicación donde se logró constatar, de acuerdo con la Inspección Técnica, que el predio se encuentra ocupado por los ciudadanos DIURI SALAZAR y JUAN LOYO, de igual forma una vez realizado el recorrido se obtuvo el conocimiento que dentro del mismo la referida tiene un aproximado de doscientas (200) cabillas de perforación de cinco (05”) pulgadas y aproximadamente ocho (08) tubos de perforación de pozos considerados Material Estratégico, adición al mente se logró determinar y con una longitud de aproximada de diez (10) metros, utilizado para la perforación de pozos, aprovechamiento de aguas subterráneas y superficiales (diecinueve lagunas y trece pozo), donde para el momento de la inspección no mostraron la permisología correspondiente, existencia de manejo inadecuado de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, ya que se encontraron ocho (08) contenedores plásticos sin identificación con una capacidad aproximada de almacenamiento entre veinte (20) y ochenta (80) litros, de los cuales tres (03) de ellos, contentivos de una sustancia química derivada de hidrocarburos (gasoil) y los cinco (05) contenedores restantes se encontraron vacíos, sin embargo tomando en cuenta las características organolépticas (olor), se presume que en su interior se encontraba la sustancia antes descrita de acuerdo a las irregularidades encontradas a través de la inspección técnica dentro de los linderos del predio la Importancia dos (02) lagunas artificiales y una canal de concreto que conduce las aguas servidas generadas por las actividades realizadas en el predio, las cuales descargan directamente a una de las lagunas sin dispositivo de tratamiento, tres (03) ejemplares de ganado vacuno, los cuales presentaban contrahierro o desconfiguración, es decir se encontraban marcados en el mismo en el mismo lugar con dos (02) hierros diferentes (remarcaje) se encuentra dispuesto la cantidad aproximada de doscientas (200) cabillas y ocho (08) tubos de metal con un diámetro aproximado de cinco (05") pulgadas y con una longitud de aproximada de diez (10) metros, utilizado para la perforación de pozos, aprovechamiento de aguas subterráneas y superficiales (diecinueve lagunas y trece pozo), donde para el momento de la inspección no mostraron la permisología correspondiente, existencia de manejo inadecuado de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, ya que se encontraron ocho (08) contenedores plásticos sin identificación con una capacidad aproximada de almacenamiento entre veinte (20) y ochenta (80) litros, de los cuales tres (03) de ellos, contentivos de una sustancia química derivada de hidrocarburos (gasoil) y los cinco (05) contenedores restantes se encontraron vacíos, sin embargo tomando en cuenta las características organolépticas (olor), se presume que en su interior se encontraba la sustancia antes descrita, asimismo. Asimismo se logró constatar que actualmente solo hay dentro del predio 43 semovientes marcados con el hierro EG 15, de los cuales se pudo observar que algunos fueron contramarcados con un hierro perteneciente a la ciudadana Diuri Salazar”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por decisión dictada y publicada en fecha 29 de enero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede e Guanare, dictó la siguiente decisión:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto de orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 3, por cuanto no existe vulneración a los derechos constitucionales de la ciudadana Diuri Yoleida Salazar Luque, siendo superado el criterio de la imputación previa al ser la audiencia de oír declaración la oportunidad de imputación, asimismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión de la imputada, por haber actuado los funcionarios con estricto apego al ordenamiento jurídico penal vigente.
2.- Se declara legítima la aprehensión de la ciudadana Diuri Yoleida Salazar Luque, titular de la cedula de identidad Nº V-14.865.938, por existir vigente en su contra orden de aprehensión, emitida por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N°1139-C3, de fecha 03/11/2025, conforme a lo establecido al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En relación a los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público con fundamento en los elementos de convicción se desestiman las imputaciones por los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal, articulo 71 de la Ley Penal del Ambiente, Manejo Indebido de sustancias peligrosas, Art. 102 Ley Penal del Ambiente, Hurto Calificado de Ganado previsto en el artículo 8 numerales 1,9 y 11 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por cuanto existía una relación de concubinato entre la víctima y el imputado, en que la imputada quedó en posesión y administración del bien y cursa ante Tribunal Agrario demanda de partición y liquidación. Consta en autos copia certificada de decisión de fecha 1 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Guanare, asunto MSE-V-2023-000228 resolución Nº PJ0182024000050, en que se declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato entre la imputada y la victima del presente asunto penal. Consta en autos en copia certificada auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del Estado Trujillo, de fecha 17/1/2025 mediante el cual se da curso a la partición y liquidación de bienes entre Diuri Salazar y Edgar Felipe Gil D Santiago.
4.- Se califican los delitos de Contravención de Planes de Ordenación del Territorio, artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente y Uso y aprovechamiento de las Fuentes de Agua, artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, tomando en consideración la protección integral del medio ambiente al indicarse que se trata de una zona protectora de un cuerpo de agua, ambos tipos penales tienen prevista pena de arresto lo que no justificaría la imposición de una medida privativa de libertad, por lo que corresponde la imposición de medida cautelar sustitutiva y se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de medida privativa de libertad.
5.- Se impone a la ciudadana Diuri Yoleida Salazar la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal por el lapso que dure la investigación, suficiente y proporcional para asegurar su sujeción al proceso en su contra.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

El Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos del Primer Circuito del estado Portuguesa, fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo del siguiente modo:

“Ciudadana juez con todo el respeto y oída su declaración de otorgar medida cautelar, este Ministerio Público fundamentando en el artículo 374 concatenado con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia en este acto el recurso de Apelación con efecto suspensivo, por lo que solicito que se abstenga de expedir la boleta de excarcelación y se mantenga la detención de la ciudadana Diuri Yoleida Salazar Luque, hasta que la Corte de Apelación resuelva el recurso el cual se formalizará por escrito en el lapso de la norma adjetiva penal correspondiente, solicito copia del acta.”

Es de señalar, que en fecha 2 de febrero de 2026, se recibió por ante la Secretaría de la Corte, oficio N° 100-C1 proveniente del Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, donde remite escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos del Primer Circuito del estado Portuguesa, donde formaliza y fundamenta el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido el día 29 de enero de 2026 (folios 20 al 23 de la presente pieza).
Al respecto, es de señalar que, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone que cuando “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa...” Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 231 de fecha 10 de mayo de 2024, al precisar las diferencias existentes en cuanto al efecto suspensivo contenido en los artículos 374 y 430 de la norma penal adjetivo, precisó:

“Ahora bien, sistematizando la figura del efecto suspensivo, debemos hacer las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.
2.- Debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
3.- Deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374
4.- El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, deben ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prospera solo en la fase preparatoria, es decir, en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, y el previsto en el artículo 430, únicamente contra la decisión dictada en el auto en extenso con ocasión a la audiencia preliminar.” (Subrayado y negrilla de la Sala Accidental).

Por lo tanto, el escrito presentado por el representante del Ministerio Público en fecha 30 de enero de 2026 ante el Tribunal de Control, resulta EXTEMPORÁNEO. Y así se decide.-

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la defensora privada Abogada ÚRSULA MUJICA, se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, y dio contestación de la siguiente forma:

“Primero esta defensa quiere dejar constancia que el efecto suspensivo ejercido carece esgrimió porque está ejerciendo el efecto debe ser motivado, el fiscal no debe ser el vengador, es que debe ser responsable en lo que se pida, tener elementos de convicción por eso invoco sentencia de la sala 231 de fecha 10-05-2024 el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal solo prospera en la fase preparatoria es decir en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, y aquí no estamos en calificación, estamos en solicitud de Orden de Aprehensión que acordó el tribunal violando el procedimiento que se debe seguir, esta defensa rechaza el efecto suspensivo ejercido ya que viola lo establecido en el art 423 Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 334 constitución por cuanto él tiene función no jurisdiccional, viola también la constitución al solicitarlo por cuanto el Ministerio Público es garante de constitución y ley, cuando solicita la orden de aprehensión nunca se paseó por la parte humana, derechos que la mujer tiene y que lo consagra en la ley de violencia de mujeres, mi representada es víctima doblemente, el Ministerio Público dispuso de su patrimonio de 22 años y lo dice la misma inspección que consigna el Ministerio Público que es nula paséense por el artículo 115 y 153, toda acta debe ser suscrita por el funcionario y suscribientes, que revisa, o revise la corte haber quien suscribe quien in los autorizo, no existe y así esta con temeridad han llevado a la pena mi representada el juez de control tiene el control de la constitucionalidad y que lo fundamente en el art 119 y 264 Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad al artículo Nº 334, yo tuve la oportunidad de ser fiscal me siento horrorizada del sistema de justicia nos hurtan el derecho a la defensa, que si usted se va al folio 133- 155 el Ministerio Público oculto evidencia que exculpaban a mi representada y no lo mencionan de hecho antes de hacerse esta audiencia teníamos un apelación que se ejerció 24 de noviembre y dos meses después la corte en un retardo procesal, han tenido privada ilegítimamente cuando el procedimiento de aprehensión es corto, lo establece mi representada va para 3 meses, nunca cumplieron nada por un capricho del representante Ministerio Público porque cuando uno es objetivo tiene que indagar en que condición esta y no lo hicieron y ahí la judicializaron 3 días después de la inspección, y las 3 veces deben ser citadas, ya que 444 numeral Quinto no puede ningún órgano desobedecer la orden de excarcelación emitida por un juez, no puede estar por encima de un juez, ese mismo artículo establece ninguna persona quedara privada tomando en consideración 383 establece Ministerio Público Ministerio Público ordenar dirigir la investigación penal hecho punible, con todas las circunstancias que pueden influirse en la calificación así como el ocultamente, me parece temerario que ejerza el presente efecto suspensivo y nos vamos al presente legajo esta defensa manifestó que mi representada no les fueron suscritos su derechos al momento de detención no existía orden de inspeccionaba cadena de custodia, que quiso el Ministerio Público presentarla solicita, así lo denuncio. En el desconocimiento de sus atribuciones en lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal existe la circular 003 donde está establecido que los organismos policiales solo pueden 12 horas luego de la comunicación del hecho, es que la orden de inicio ni puede tener clausulas abiertas, el Ministerio Público no le da inicio a la investigación y no señala a que organismo comisiono para practicar diligencias, que por lo menos debe existir un oficio, no tuvo objeto de alcance ciudadanos de la corte que conozcan el presente recurso, no existe cadena de custodia que le da la licitud a la prueba no indica quien lo col4ecvto, en el caso de los potes que contenía era gasoil, pero ni siquiera existe la experticia, el Ministerio Público debió hacer una experticia y determinar que era gasoil o que los objetos obtuvieron algún insecticida de actividad ganadera, igualmente al momento q Ministerio Público solicita la orden de aprehensión no fue acompañada con ningún órgano de prueba existen dos folio donde la juez solicita que remita la prueba, cuando introduce una solicitud lleva una correlación y no existe como la juez acuerda una orden de aprehensión si no tuvo la percepción del medio de prueba que indica el Ministerio Público, riela al folio 133-135 ocultamiento de evidencia donde no menciona que mi representada tiene certificado de vacunación, propietaria de ganado y predio, existen cd, que la ciudadana del INSAI no lo dijo el Ministerio Público lo obvio por lo tanto estamos en un fraude y eso es grave y así se encuentra el Segundo legajo están en esos folios pruebas que favorecían a mi representada y no se ofertó, ciudadanos miembros de la corte denunciamos un fraude probatorio por parte del Ministerio Público por cuanto de forma temeraria inconstitucional no le garantizo a mi representada los derechos como víctima, y existe una denuncia contra la presunta víctima donde tiene medidas cautelares a su favor que también están reflejadas, en el legajo de investigación donde dice que ella es víctima el señor tiene denuncia y otra investigación, tampoco dijo nada el Ministerio Público eso es fraude probatorio así como consigue para culpar consiga para exculpar, esa palabra de venganza, la justicia para el pobre, Delcy Rodríguez dijo buscar justicia al más pobre, vivimos en una justicia desigual y está demostrado con lo que le está pasando a esta señora, si el Ministerio Público fueses sido objetivo valoran que ella era concubina, nosotros demostramos la denuncia que ella interpuso, que existe hasta un daño patrimonial porque él tienen 2 hipotecas, y él tuvo que oponer porque existe violencia institucional porque la fiscalía no ha hecho anda, desde marzo de 2025 no han hecho nada, de igual manera de forma irresponsable las pruebas presentadas son nulas, no comisiono ningún organismo, solicito no admita el presente re curso por cuanto estamos en presencia de errores judiciales 49 numeral octavo constitución. Por cuanto el Ministerio Público presento en la solicitud de Ministerio Público en las mencionadas pruebas que menciona en el escrito de solicitud de Orden de aprehensión las mismas son nula de nulidad absoluta violando 49.1 y 181 del Código Orgánico Procesal penal. Por cuanto fueron obtenidas ni promovidas e incorporadas ilícitamente al proceso, de igual manera voy hacer referencia a una sentencia de fecha 30 09 2021 estableció requisitos para presentar acto conclusivo o alguna solicitud, asimismo hace referencia la misma sentencia, de no existir la orden de inicio viola derechos constitucionales, ya que el Ministerio Público realizo actuaciones contra mi representada que atentan contra el derecho a la defensa art 26 y 49 constitución debido proceso, ya que proponer recurso apelación efecto suspensivo, ya que al momento de interponer recurso carece de investigación el mismo el Ministerio Público ha debido de motivar su solicitud ya que siendo el garante de la constitución jamás le garantizo los derechos a mi representada, de igual manera hago mención a lo establecido en el artículo 182 de Código Orgánico Procesal penal que establece los siguiente un medio de prueba debe referir, solicito desestime el recurso con efecto suspensivo. Es todo.”

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374.Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las 24 horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual la Jueza de Control se apartó de las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, consistentes en los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionados en el artículo 71 la Ley Penal del Ambiente, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 1, 9 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano EDGAR FELIPE GIL D´SANTIAGO, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal por el lapso que dure la investigación.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que los delitos precalificados por el Ministerio Público a la ciudadana DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938, y del cual se apartó la Jueza de Control son delitos donde se ve afectado el medio ambiente (multiplicidad de víctimas) y referentes a la delincuencia organizada. Por lo tanto, los tipos penales imputados por el Ministerio Público y los cuales fueron desestimados por la Jueza de Control, se encuentran dentro de la gama de delitos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe admitirse la apelación con efecto suspensivo.
De manera que considera esta Alzada que, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-
De igual manera, se admite la contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado. Así se decide.-

VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a decidir el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 29 de enero de 2026, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14367-26, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la cual se calificó legítima la aprehensión de la imputada DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938, en razón de existir orden de aprehensión en su contra, se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose las calificaciones jurídicas de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas; apartándose de las precalificaciones jurídicas de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionados en el artículo 71 la Ley Penal del Ambiente, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 1, 9 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano EDGAR FELIPE GIL D´SANTIAGO; imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal por el lapso que dure la investigación.
De la lectura y análisis de la transcripción de la apelación realizada por el representante del Ministerio Público con efecto suspensivo en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados, se desprende que su inconformidad va dirigida a la imposición de la medida cautelar sustitutiva, sin fundamentar los motivos de su impugnación.
Por su parte, la defensa técnica alegó en su contestación que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público es infundado, rechazando el ejercicio del mismo por violación de los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo referencia a una serie de nulidades de los actos de investigación, cuyos planteamientos no se corresponden con la naturaleza del acto de contestación de un recurso de apelación; solicitando en definitiva la desestimación del recurso ejercido por el Ministerio Público.
Ahora bien, esta Alzada al verificar que la impugnación va dirigida única y exclusivamente a atacar la decisión que acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva sin hacerse referencia a los tipos penales desestimados, conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del aforismo jurídico: tantum apellatum quantum devolutum, se resolverá exclusivamente el punto de la decisión que han sido impugnados referido al periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Es de aclarar igualmente que, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el efecto suspensivo solo suspenderá la decisión que otorgue la libertad plena, o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y no a los pronunciamientos de fondo que dicte el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado.
La suspensión de la ejecución de la medida cautelar o de la libertad plena dictada por el Tribunal de Control, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la apelación ejercida conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe únicamente a la medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo y dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal, toda vez que la suspensión se extingue al dictarse la decisión de Alzada, sea que confirme o revoque la medida de coerción personal apelada.
Por lo tanto, le corresponde al Ministerio Público ejercer el medio de impugnación respectivo (Art. 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), si su inconformidad radica en cualquiera de los pronunciamientos dictados en la audiencia oral de presentación de imputado, distintos a los que atañen la imposición de una medida de coerción personal.
En consecuencia, al verificarse que la Jueza de Control ajustó la conducta presuntamente desplegada por la imputada DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE a los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas, es por lo que se pasará a revisar, si la medida cautelar sustitutiva decretada, resulta proporcional al delito acogido.
Para ello se tiene que, la Jueza de Control para dar por acreditado el periculum in mora, e imponerle a la imputada DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su presentación periódica ante el Tribunal mientras dure la investigación, señaló en su decisión lo siguiente:

“…omissis…
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es preciso tomar en consideración la Sentencia Nº 102 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18/03/2011 que establece: “ Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.”
En el caso de autos no concurren las circunstancias que justifican legal y doctrinalmente la medida privativa de libertad, tomando en consideración que consta en autos que la ciudadana Diuri Yoleida Salazar, posee arraigo en la jurisdicción al residir y ocupar la Finca La Importancia, asimismo que se encuentra registrada ante el INSAI como productora dedicada a la actividad agropecuaria, no poseer conducta pre delictual negativa, y siendo que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputados frustren los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resulta procedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad es imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser proporcional y justa a la luz de los principios y postulados del Derecho Penal en que la medida privativa de libertad es la excepción aplicable para los delitos más graves y atroces.”

De la motivación del fallo impugnado se desprende que, la Jueza de Control para decretar medida cautelar sustitutiva, lo hizo bajo el siguiente fundamento:
1.-) Que las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que garantizan la sujeción de los imputados al proceso penal, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
2.-) Que se deben tomar en consideración los principios de proporcionalidad y afirmación de la libertad, según la magnitud del daño causado, la probable sanción a imponer y que no sobrepase los 2 años o el término menor de la pena que prevé el respectivo delito.
3.-) Que la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, aplicable a los casos expresamente autorizados por la ley.
4.-) Que en el caso de marras no se configuran las circunstancias que justifiquen legalmente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
5.-) Que la imputada posee arraigo en el país, y por ende en la jurisdicción, al residir y ocupar la Finca La Importancia.
6.-) Que la imputada se encuentra registrada ante el INSAI como productora dedicada a la actividad agropecuaria.
7.-) Que la imputada no posee conducta predelictual negativa, por lo que no existen razones de peligro de fuga.
8.-) Que la medida cautelar sustitutiva impuesta resulta proporcional a los delitos acogidos por el Tribunal.
Así pues, vistos los fundamentos empleados por la Jueza de Control para decretar la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Alzada a verificar las penas asignadas a los delitos que fueron acogidos en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, a saber:
- CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, tiene asignada una sanción de tres a nueve meses de arresto o multa de 300 U.T. a 900 U.T.
- USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y AGUAS SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas, tiene asignada una sanción de dos a cuatro meses de arresto o multa de 200 U.T a 400 U.T.
Por lo tanto, le asiste la razón a la Jueza de Control al afirmar que “ambos tipos penales tienen prevista pena de arresto lo que no justificaría la imposición de una medida privativa de libertad, por lo que corresponde la imposición de medida cautelar sustitutiva…”, observándose que los tipos penales acogidos, tienen asignada pena de arresto o multa; por lo tanto, la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control en el presente asunto penal, resulta proporcional.
Ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/4/2007, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional, sentencia Nº 974 de fecha 28/5/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí, que el autor ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, haya señalado: “Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden.” (pp. 16 y 17).
Ante la motivación efectuada por la Jueza de Control, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 008 de fecha 3 de abril de 2018, en cuanto a la obligación de los Jueces de Control de motivar la decisión mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, estableció lo siguiente:

“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”

En tal sentido, con base al criterio jurisprudencial, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Además, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 44. La inviolabilidad de la libertad y excepciones. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

La antes citada disposición constitucional, si bien no constituye una regla absoluta porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es, que la decisión que otorgue la libertad sea consecuencia de una causa enmarcada dentro del delito por el cual es procesado el imputado de marras, en el caso que nos ocupa, la Jueza de Control dentro de sus facultades jurisdiccionales y tomando en consideración los elementos de convicción traídos al proceso en esta fase inicial, consideró suficiente y proporcional la imposición de la medida cautelar sustitutiva para sujetar a la imputada al proceso.

Con base en las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control, y visto que la medida cautelar sustitutiva impuesta a la imputada DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938, es proporcional a los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos del Primer Circuito del estado Portuguesa, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 29 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.367-26, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos del Primer Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; y TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 29 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.367-26, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, donde se le impuso a la imputada DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones principales inmediatamente al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo dictado por esa instancia. Una vez consten todas las resultas de las boletas de notificación libradas, remítanse en su oportunidad como recaudos complementarios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),




Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ
(PONENTE)


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. Nº 9106-26 La Secretaria.-
NAPF.