REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __04___
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 9106-26, el cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 29 de enero de 2026, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto encargado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.367-26, seguida a la imputada DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.865.938, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, donde se decretó medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal por el lapso que dure la investigación.
En fecha 3 de febrero de 2026, mediante Acta Nº 2026-010, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA (Presidenta), LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ y NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, abocándose al conocimiento de la presente causa, redistribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES.
A los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de Apelación inhibidos alegaron con idéntica argumentación, lo siguiente:
“…omissis…
En fecha 12 de enero de 2026, esta Corte de Apelaciones en la causa penal Nº 9074-25, con ponencia como Juez de Apelación al Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2025, por los Abogados IVELISA MATTÍNEZ Y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.312 y 15.962 respectivamente, en su condición de defensores privados de la imputada DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.286-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos.
En fecha 16 de enero de 2026, esta Corte de Apelaciones de la cual formo parte como miembro integrante, mediante decisión Nº 05, Exp. 9074-25 (folios 61 al 73 del cuaderno de apelación), se dictó la siguiente decisión:
“DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2025, por los Abogados IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 56.312 y 15.962 respectivamente, en su condición de defensores privados de la imputada DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938; SEGUNDO: Se ANULA por falta de motivación, la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.286-25, de conformidad con los artículos 157, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare.”
Ahora bien, por cuanto en la presente causa penal (9106-26), el abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto encargado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.367-26, seguida a la imputada DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.865.938, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la decisión dictada con ocasión a la audiencia oral de presentación, es de observar que ya esta Corte de Apelaciones en el Exp. 9074-25, en fecha 16/01/2026 emitió pronunciamiento de fondo respecto al mismo, haciendo especial referencia a:
“…omissis…
Frente a este contexto, de falta de motivación por parte de la juzgadora de instancia sobre la construcción del silogismo judicial, esta Alzada puede observar que, a la ciudadana DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, se le imputan los presuntos delitos:
-TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Dicha norma prevé el tráfico o comercialización ilícita de materiales estratégicos. Por lo tanto, se debió establecer en el caso de marras, cuál fue la conducta desplegada por la imputada para que fuera acreditado el mencionado tipo penal, además de la indicación de los materiales estratégicos hallados en posesión o en dominio de la imputada, con el fin de traficarlos o comercializarlos de manera ilícita, entendiendo como materiales estratégicos aquellos declarados por el Estado como insumos básicos para el desarrollo de la economía y los procesos productivos del país.
-APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente. No se observa en la decisión sometida a la presente revisión, que la Jueza de Control haya –al menos– indicado, cuál fue la especie del patrimonio forestal sujeta a veda que fue aprovechada por la imputada; y en su defecto, en qué consistió ese aprovechamiento.
-CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente. No se observa de la decisión impugnada, que se haya precisado, cuál fue la conducta desplegada por la imputada para acreditar una degradación o alteración nociva topográfica o de paisaje; ni siquiera se indicó cuál fue la actividad realizada por la imputada para lograr esa degradación o alteración, ni como se contravinieron los planes de ordenación del territorio. Al respecto, solo se lee del fallo recurrido, una mención al dictamen pericial ambiental N° DPDA-0406-2025 de fecha 28/10/2025, suscrito por funcionarios adscrito a la Coordinación Técnico Científico del Ministerio Público, de cuyo análisis la juzgadora de instancia solamente señala: “…con el fin de verificar la ocupación, producción y presuntos ilícitos ambientales, en el predio denominado La Importancia”; constituyendo ello una imputación carente de certeza y precisión. Aquí se observa una imputación genérica, que genera un estado de indefensión que impide a la imputada, ejercer su defensa de manera técnica y puntual.
-USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y AGUAS SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas. Frente a este tipo penal, tampoco se observa del fallo impugnado, que la Jueza de Control haya indicado cómo la imputada utilizó de manera ilícita o en cantidades superiores, aguas subterráneas o superficiales.
-MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligroso. Tampoco se desprende del fallo impugnado que, se haya precisado la conducta de la imputada en el manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos, ni cuál fue la contravención en la que incurrió.
-HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 1, 9 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Al igual que los tipos penales anteriores, tampoco se observa del fallo recurrido, que la Jueza de Control haya indicado los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento en la fase preparatoria del proceso, para acreditar el apoderamiento del ganado ajeno, sin el consentimiento de su dueño; máxime cuando en el caso de marras el mencionado delito se está aplicando con las calificantes contenidas en los numerales 1, 9 y 11 del artículo 10 en cuestión.
Con base en lo anterior, es de recordar que al imponerse una medida de coerción personal, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con el imputado, ya que ello permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, el grado de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, incluso la prescripción de la acción penal.
Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma. Si no existe la debida concatenación de los elementos de convicción, el silogismo se rompe. No basta con enumerar los actos de investigación, se debe explicar cuál es el elemento de convicción que se deriva de ese acto de investigación, y cómo sirve para demostrar, la presunta comisión de un delito.
…omissis…
En razón de todo lo anterior, al evidenciarse en el caso de marras, que le asiste la razón a la parte recurrente, al observarse la falta de motivación en el fallo impugnado lo que acarrea su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta improcedente para esta Alzada entrar a pronunciarse sobre las otras denuncias formuladas por la defensa técnica, referidas a la obtención de los actos de investigación, a la orden de inicio de la investigación, la falta de citación de la imputación a la sede fiscal previo a dictarse la orden de aprehensión y la nulidad del acta policial, alegatos y pronunciamientos que en todo caso corresponderán ser planteados ante el Tribunal de Control respectivo”.
Es por lo que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, por cuanto en la decisión dictada en fecha 16/01/2026 en el expediente Nº 9074-25, ya me pronuncié sobre un punto que está siendo nuevamente atacado en el recurso de apelación signado con el Nº 9106-26, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva. En razón de lo cual, al coincidir el medio de impugnación con la misma fase del proceso, considera quien aquí suscribe, que es motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la presente causa penal.
De allí que, indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo referido, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “..Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Igualmente establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Estimando la suscrita que, el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Jueza de Apelación en la decisión dictada en fecha 16/01/2026, con ocasión al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal (Exp. 9106-26), lo que generó que entrara a conocer el asunto en fase preparatoria del proceso, me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme al artículo 97 eiusdem.”
En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:
“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
En razón de lo anterior, se desprende de las inhibiciones propuestas por los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haberse vista afectada su imparcialidad, por cuanto intervinieron en la presente causa penal como Jueces de Apelación en la decisión dictada en fecha 16/01/2026 en el expediente Nº 9074-25, con ocasión al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la imputada DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938, en razón de la medida privativa de libertad decretada, lo que generaría que entrara a conocer nuevamente el asunto en la misma fase del proceso (preparatoria), sobre los tipos penales en los que ya se adelantaron opinión.
Por lo que verificadas las situaciones sobre las cuales versan las inhibiciones planteadas por los Jueces de apelación, se considera, que efectivamente se ve afectada gravemente la imparcialidad de dichos juzgadores, lo que les impide conocer de la presente causa penal. En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de los Jueces miembros de la Corte y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones juzgadoras, por lo que las inhibiciones planteadas por los Jueces ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, están ajustadas a derecho, y en consecuencia, debe ser declaradas CON LUGAR, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9106-26
NAPF/mecz.-