REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __08__
Causa Nº 9107-26
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Imputado: ÁNGEL RAMÓN QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.042.817.
Defensa Pública: Abogada LISBETH SUÁREZ.
Delitos: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (13 GRAMOS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 2 de febrero de 2026, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000117, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.042.817, se acordó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se apartó de la precalificación fiscal en relación al delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, admitiéndose las precalificaciones de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (13 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretó en su contra la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo.
En fecha 3 de febrero de 2026, se recibieron las actuaciones por Secretaría, se les dio entrada, y se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.

Estando esta Corte dentro del lapso de ley para decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:



I
ANTECEDENTES DEL CASO
La Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se le imputan al ciudadano ÁNGEL RAMÓN QUIROZ, de la siguiente manera:

“Se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expone: quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando lo siguiente: “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. ARAURE, VIERNES 30 DE ENERO DEL AÑO 2026. En esta fecha, siendo las 08:30 de la noche, compareció por este Despacho, la DETECTIVE NORIS AMAYA, CREDENCIAL: 60.335 adscrita a la Coordinación de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115. 153, 234, 285 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículos 49 y 50 numeral 01 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el artículo 190 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole cumplimiento al Protocolo de Actuación para la Redacción de Actas Policiales en el Desarrollo de una Investigación Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal: "Continuando con las investigaciones relacionadas al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-26-0229-00071, iniciada por este Despacho, por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (HURTO DE MOTO), donde figura como denunciante y victima una persona identificada para la investigación de la siguiente manera: J.J.C.R (DEMAS DATOS SERAN RESGUARDADOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 03,04,07,09 Y 21 ORDINAL 09 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); visto, leido y analizado el dictamen pericial número 00204, de fecha 30-01-2026, donde se logra observar a dos sujetos de estatura mediana y piel morena, quienes para el momento de cometer el ilicito penal que nos ocupa, portaban la siguiente vestimenta: SUJETO 1: UNA (01) CHEMISE DE COLOR AZUL, UN (01) PANTALON DE COLOR NEGRO Y UNOS ZAPATOS DE COLOR BLANCO; SUJETO 2: UN (01) SUETER DE COLOR BLANCO NEGRO, UN (01) PANTALON DE COLOR NEGRO Y UNOS ZAPATOS DE COLORES NEGRO Y BLANCO, llevando como accesorio un bolso de espalda, previo conocimiento de los jetes naturales de este despacho, me constituí y trasladé en comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOHAN MΕΝΑ, INSPECTOR AGREGADO CARLOS MOLINA, INSPECTOR ADRIANA FRANCISCO, DETECTIVES JEFE EDUARDO REYES, RUBEN REY, DETECTIVES AGREGADO, YOSWAR GUTIERREZ, WILBER ARRIECHI, BRAYHAN RODRIGUEZ, EDUARD RIERA, FRANYER DOBOBUTO, DETECTIVES: RAFAEL MENDEZ, LUIS MENDOZA, JORGE CASTILLO, JOSE PALMA, NAYARID CARMONA, YENIFER NIETO, LUIS (TÉCNICO TORREALBA BRIAN TORRES, MARIANA GONZALEZ CRIMINALISTICA), JOSE MENDOZA, YEREMI CASTRO Y LUISVER RODRIGUEZ, a bordo de unidad identificada y vehículos particulares, hacia los sectores ubicados adyacentes al lugar donde ocurrió el hecho que se investiga, con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos autores materiales del caso que nos ocupa, para el momento que transitábamos por la siguiente dirección: BARRIO BOLIVAR, SECTOR LA LAGUNITA, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, logramos observar al margen derecho de la via pública a dos personas de sexo masculino, quienes presentaban características similares a la de los sujetos autores materiales del presente ilícito, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y evasiva hacia la comisión, despertando la suspicacia de los pesquisas, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones según lo establecido en el artículo 119 ordinal 05 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; haciendo caso omiso a tal petición, emprendiendo veloz huida, iniciándose una corta persecución punto a pie, donde logramos darle alcance a los sujetos evasores a pocos metros, siendo neutralizados físicamente mediante la implementación de técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza; continuamente se les inquirió a dichos ciudadanos que de poseer entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún elemento físico de interés criminalístico, lo manifestaran y a su vez lo exhibieran, obteniendo una respuesta negativa de su parte, motivo por el cual amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con lo establecido en el Protocolo de Inspección a Personas, procedió el funcionario DETECTIVE AGREGADO WILBER ARRIECHI, a realizar la respectiva inspección corporal a uno de los ciudadanos, quien vestia para el momento de la siguiente manera: UNA (01) FRANELA DE COLOR AZUL Y UN (01) PANTALON DE COLOR NEGRO: portando un bolso, tipo morral, sin marca aparente, color negro, donde luego de realizar dicha acción, logró ubicar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético transparente, atado en su único extremo con el mismo material, los cuales al ser revisados minuciosamente se observa que los mismos estaban contentivos de restos vegetales, que desprendían un olor característico de presunta droga denominada "CRIPY", procediendo citado funcionario a colectar y resguardar las evidencias antes mencionada mediante planilla Única de Cadena de Custodia, cumpliendo de esta manera con el protocolo de Resguardo de Evidencias; acto seguido y amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al ciudadano de la siguiente manera: ANGEL RAMON QUIROZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, FECHA DE NACIMIENTO: 07/05/2002DE 23 AÑOS DE EDAD. ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BOLIVAR, SECTOR LA LAGUNITA, CALLE COLON, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-32.042.817: por otra parte, el DETECTIVE RAFAEL MENDEZ, siguiendo con lo establecido en el Protocolo de Inspección a Personas, procedió a realizar la respectiva inspección corporal al segundo ciudadano, quien vestía para el momento de la siguiente manera: UNA (01) SUDADERA DE COLOR NEGRO Y UN (01) SHORT DE COLOR NEGRO; donde luego de realizar dicha acción, logró ubicar en uno de los bolsillos del short que vestia, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético transparente, atado en su único extremo con el mismo material, siendo revisados minuciosamente se observa que los mismos estaban contentivos de restos vegetales, que desprendían un olor característico de presunta droga denominada "CRIPY", procediendo el funcionario a colectar y resguardar la evidencia antes mencionada mediante planilla Única de Cadena de Custodia, cumpliendo de esta manera con el protocolo de Resguardo de Evidencias. Seguidamente el funcionario DETECTIVE JORGE CASTILLO, procedió a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar alguna persona que sirviera de testigo en la presente actuación policial y fuese garante del mismo, siendo infructuosa tal acción por cuanto las personas que se encontraban en las adyacencias del lugar, al notar la presencia policial, se dispersaron del mismo. Acto seguido y amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al adolescente de la siguiente manera: ROIMER JESUS TORREALBA FALCON, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 15 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 22/08/2009, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BOLIVAR, SECTOR LA LAGUNITA CALLE COLON, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-34.458,649, en vista de lo antes expuesto y siendo las 07:06 de la noche, se le manifestó a dicho ciudadano y adolescente, que por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGA, quedarían detenidos de manera flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se les expuso de manera verbal de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541, 542 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: posteriormente y amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el DETECTIVE BRIAN TORREALBA (TÉCNICO CRIMINALISTICA), a realizar la respectiva Inspección Técnica y Fijación Fotográfica del sitio, quedando fijada a las 07:10 horas de la noche; luego de practicar las medidas de seguridad concernientes al caso, nos retiramos del lugar y retornamos hasta las instalaciones de este despacho, conjuntamente con el ciudadano y el adolescente aprehendido, quienes fueron traslado cumpliendo con los lineamientos establecidos en el Protocolo de Traslado y Reguardo de Detenidos y la evidencia incautada; donde una vez presentes procedí a ingresar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos obtenidos del ciudadano y el adolescente arriba mencionado, con la finalidad de corroborar si los mismos le corresponden y verificar los posibles registros o solicitudes activas que pudiesen presentar, donde luego de realizar las operaciones pertinentes, se logró determinar que los datos obtenidos del ciudadano ANGEL RAMON QUIROZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-32.042.817, le corresponden y presenta el siguiente registros policial: EXPEDIENTE: K-20-0058-00589; DE FECHA: 24-11-2020; DELITO: TRAFICO DE DROGA: DEPENDENCIA: DELEGACION MUNICIPAL ACARIGUA mientras que los datos obtenidos del adolescente no registran ante la base de datos de dicho sistema de lo antes expuesto se le informó a los jefes naturales de este organismo de investigación, quienes se dieron por notificado, ordenando darle inicio a las actas procesales asignadas con la nomenclaturas K-26-0229-00085, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGA Asimismo, nos ordenaron movilizar al ciudadano y adolescente aprehendidos a los calabozos internos de la Coordinación de Resguardo y Garantías de Privados y Privadas de Libertad de la Delegación Municipal Acarigua y las evidencias incautadas al área de resguardo y custodia de evidencias físicas de este despacho a espera de las respectivas experticias de rigor, dejando constancia que los ocho (08) envoltorios incautados tienen un peso bruto di catorce gramos con setenta y nueve miligramos (14,799): por último y amparado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó llamada telefónica a la abogado Andrea Real, Fiscal Primero en competencia de Drogas de Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y a la abogada Angélica Peralta, Fiscal provisorio con competencia en responsabilidad Penal en adolescentes del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a fin de notificarle los pormenores del procedimiento policial efectuado, quienes se dieron por notificados, indicando remitir las actuaciones a sus despachos en el tiempo que to establece la Ley. Es todo”.

En fecha 2 de febrero de 2026, el Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, celebró la audiencia de presentación de imputados, en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.042.817, se acordó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, se apartó de la precalificación fiscal en relación al delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, admitiéndose la precalificación de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (13 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretó en su contra la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo (folios 46 al 51).
En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 57 al 67).

II
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de : homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las 24 horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual el Juez de la recurrida declaró con lugar la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.042.817, se acordó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, se apartó de la precalificación fiscal en relación al delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, admitiéndose las precalificaciones de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (13 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretó en su contra la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público al ciudadano ÁNGEL RAMÓN QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.042.817, es el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena a imponer es de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, superando en su límite máximo los DOCE (12) AÑOS, por lo que se declara admisible el presente recurso de apelación con efecto suspensivo.
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-
De igual manera, se admite la contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado. Así se decide.-

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

La Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia Cintra las Drogas y Legitimación de Capitales, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo del siguiente modo:

“(…) En función del tipo penal precalificado por esta representación fiscal como lo el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (TRECE (13) GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adicional del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, siendo este último un delito que en función a su pena es bastante alta, esta representación fiscal considera que de haber admitido esta calificación jurídica pues lo más idóneo era imponer una Medida Privativa de Libertad, y siendo que estamos en una etapa incipiente del proceso, y que pues esta fiscalía debe investigar mucho más a fondo si realmente ese adolescente era usado o es usado para la venta de sustancias ilícitas, como lo es en este caso la marihuana, es todo”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Defensora Pública Nº 08 Abogada LISBETH SUÁREZ, se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, en la siguiente forma:

“esta defensa en representación de los derechos del ciudadano considera que la decisión tomada por este tribunal en relación a la media de coerción se ajusta a derecho toda vez que estamos en presencia de una posesión, que su resultado de acuerdo con la experticia botánica cotejada con el acta de investigación pues determina que a mi defendido le incautaron una pequeña muestra de aproximadamente 7 gramos de marihuana y que aunado a esto el uso de adolescente no está determinado por cuanto el Ministerio Publico se apoya a la investigación policial y no presenta documentación alguna para determinar al adolescente en mención, presentando un procedimiento sin elementos y aunado a esto en conversación con mi defendido el mismo manifiesta que es su familiar, y tomando en consideración el tribunal no lo desestimo, solo otorgó una medida cautelar, en razón a ello solicito ratifique la decisión dictada en esta misma fecha por este tribunal de control Nº 03, es todo.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 2 de febrero de 2026, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000117, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.042.817, se acordó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, se apartó de la precalificación fiscal en relación al delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, admitiéndose las precalificaciones de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (13 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretó en su contra la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo.
De la lectura y análisis de la transcripción del fundamento de la apelación realizada por el representante del Ministerio Público, se desprende como único alegato que, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, tiene asignada una pena bastante alta, y que al haber admitido el Juez de Control esta calificación jurídica, lo más idóneo era imponer la medida privativa de libertad.
Por su parte, la defensa técnica alegó en su contestación que “… el uso de adolescente no está determinado por cuanto el Ministerio Público se apoya a la investigación policial y no presenta documentación alguna para determinar al adolescente en mención, presentando un procedimiento sin elementos y aunado a esto en conversación con mi defendido el mismo manifiesta que es su familiar, y tomando en consideración el tribunal no lo desestimo, solo otorgó una medida cautelar…”
Así planteadas las cosas, preciso es en este punto señalar, lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 44. La inviolabilidad de la libertad y excepciones. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

La citada disposición legal, si bien no constituye una regla absoluta porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es, que la decisión que otorgue la libertad sea consecuencia de una causa enmarcada dentro del delito por el cual es procesado el imputado.
En el presente caso, el Juez de Control dentro de sus facultades jurisdiccionales y tomando en consideración los elementos de convicción traídos al proceso en esta fase inicial, respecto del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, indicó en su decisión lo siguiente:

“Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver de la precalificación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, del Acta de Investigación Penal se desprende que el hoy imputado al momento de la aprehensión se encontraba con otra persona, la cual se le incauto también cuatro envoltorios y en la sede Policial al momento de la identificación Plena quedaron identificados los aprehendidos como ÁNGEL RAMÓN QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 32.042.817 y ROIMER JESÚS TORREALBA, titular de cedula de identidad N° 34.458.649.
Tomando en consideración que del Acta Policial supra señalada y de la Imposición de derechos, se logra establecer que el ciudadano antes mencionado de nombre ROIMER, se encontraba en compañía del hoy imputado para el momento de la aprehensión y tiene la edad de 15 años, que según la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente es considerado adolescente y siendo que nos encontramos en un etapa incipiente del Proceso, del cual se está iniciando la investigación para esclarecer los hechos y la participación del investigado, toda vez que el delito de posesión es de carácter individual, considera quien aquí decide que es necesario determinar en la fase de investigación si existe una relación nexo entre ambos, es por lo que considera prudente admitir la calificación aportada por el Ministerio Publico del delito de ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Se desprende de lo indicado por el Juez de la recurrida, que se está iniciando la investigación para esclarecer los hechos y la participación del imputado, y es necesario determinar en la fase de investigación si existe una relación o nexo entre ambos delitos.
Además observa esta Alzada que, se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 30 de enero de 2026, que al ciudadano ÁNGEL RAMÓN QUIROZ, le fueron incautados cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de restos vegetales de la droga denominada CRIPY, y al adolescente identificado como ROIMER JESÚS TORREALBA igualmente le fueron incautados cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de restos vegetales de la droga denominada CRIPY, no obstante el delito de posesión es individual, por lo que al no quedar claro en el caso de marras la relación entre ambos sujetos, tampoco se puede determinar en este punto con claridad, la comisión por parte del imputado ÁNGEL RAMÓN QUIROZ del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Es así, como el Juez de Control consideró que por encontrarse el presente caso en una etapa inicial (fase de investigación), era necesario que el Ministerio Público siguiera investigando sobre la existencia de una relación o nexo entre ambos delitos, por una parte la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (13 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y por la otra, el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que tal y como lo señaló la defensa, este último delito no está determinado, por cuanto el Ministerio Público se apoya en el acta de investigación penal y no presenta documentación alguna para determinar al adolescente en mención, por lo que el Juez de Control debe decidir con lo alegado y probado en autos.
De manera tal, observa esta Alzada, que el Juez de Control a pesar de no constar en autos (al menos hasta ahora), elementos que logren explicar de manera clara de qué manera el imputado hizo participar al adolescente en el caso de marras, para acoger la precalificación de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no desestimó el referido delito, dejando abierta la posibilidad de que el Ministerio Público continuara con las investigaciones pertinentes, procediendo a decretar la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo, considerando que tal medida de coerción personal es suficiente para mantenerlo sujeto al proceso.
Con base en lo anterior, es de destacar, que la suspensión de la ejecución de la medida cautelar o de la libertad plena dictada por el Tribunal de Control, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la apelación ejercida conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe únicamente a la medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo y dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal, toda vez que la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada sea que confirme o revoque la medida de coerción personal apelada.
Ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional, sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí, que el autor ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señaló: “Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden.” (pp. 16 y 17).
En tal sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Con base en las consideraciones efectuadas por el Juez de Control, y visto que la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado ÁNGEL RAMÓN QUIROZ es proporcional a los delitos admitidos por el Juez de Control Nº 3, extensión Acarigua, en fase de investigación (POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, siendo que de este último no se indicó con claridad en qué se basa la comisión del mismo, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 2 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000117, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados. Y así se decide.-
Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que se ejecute inmediatamente la decisión dictada por esa Instancia, asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 2 de febrero de 2026 por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 2 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000117, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute inmediatamente la decisión dictada por esa Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase las respectivas resultas como actuaciones complementarias en el lapso de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. Nº 9107-26
EJBS/