REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 05

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2021-000036 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado ALVARO RIVERA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.980.614, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la presente causa penal con anterioridad como Defensora Pública.
En fecha 3 de febrero de 2026, fue recibido por Secretaría las actuaciones, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 4 de febrero de 2026, se le distribuyó la ponencia al Juez de Apelación, Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.

En este sentido, alega la Jueza de Juicio inhibida lo siguiente:
“ Quien suscribe, ADOLKIS TERESA CABEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, mayor de edad, hábil, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 17.766.245, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:
En fecha 06 de Diciembre de 2021, se celebró Audiencia oral de Presentación de Detenido, en la cual acepte la defensa del ciudadano ALVARO RIVERA ORTEGA: Venezolano, de 45 años de edad, nacida en fecha: 25-11-1979, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista titular de la cédula de identidad N V- 14.980.614, residenciado en el barrio América, Avenida 40B, calle 25 y 26, casa s/n, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, en virtud de estar de guardia, por cuanto para la menciona fecha cumplí funciones como Defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, extensión Acarigua, en fecha 25/06/2024, ejercí las facultades y cargas de las partes.
Posteriormente, se celebro la Audiencia Preliminar en 01 de Julio de 2024, continuando quien suscribe, ejerciendo la defensa del mencionado ciudadano; y por cuanto en fecha 05/11/2025 fui juramentada como Juez Provisoria, para ejercer el cargo en el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 09-10-2025 (Oficio N TSJ/CJ/OFIC/2206-2025), a partir del 05 de * Noviembre de 2025, en virtud d el vacante generada por haberse dejado sin efecto el ejercicio de las funciones como Juez Provisorio al Abg. Alexander Barazarte;, en virtud de tal circunstancia considera quién aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a la participación de los acusados en el hecho que se le atribuye, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultád atribuida en el Numeral 7o del Artículo 89, en concordancia con el Artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal vigente.
Por los motivos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando los hechos que anteceden, causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa al acusado ALVARO RIVERA ORTEGA: Venezolano, de 45 años de edad, nacida en fecha. 25-11- 1979, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista titular de la cédula de identidad N V- 14.980.614, residenciado en el barrio América, Avenida 40B, calle 25 y 26, casa s/n, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 númeral 6o del Código Penal Venezolano, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano EUSTORGIO RAFAEL AREVALO. Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en Cuaderno Separado, al que se agregaran copias certificadas de la Inhibición planteada y copia del Acta de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido y Audiencia Preliminar, para su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, y ofíciese lo conducente.”
Señala la Jueza de Juicio inhibida, que en la causa penal Nº PK11-P-2021-000036 seguida al ciudadano ALVARO RIVERA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.980.614, ya emitió opinión cuando cumplía funciones como defensora pública de los mencionados ciudadanos, tal y como se observa de la copia fotostática simples del acta de Audiencia de Presentación de Imputado cursante de los folios 1 al 4 del presente cuaderno.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.
En el caso de marras, se desprende de las copias fotostática simples que se acompañan en el cuaderno de inhibición, que la Jueza de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que conoció del presente asunto y tuvo conocimiento de ella al haber aceptado la defensa técnica del referido acusado.
En razón a lo anterior, la inhibición planteada está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud que la causal invocada arguye razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora; en consecuencia, la inhibición planteada por la Jueza de Juicio N° 4, extensión Acarigua, Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2021-000036, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZALEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


La Secretaria,

Abg. MARYORI ELITZABETH CANELON ZABALA

Seguidamente se remite el presente cuaderno de inhibición. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.-9110-26
EJBS/.-