REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___01___
Causa Nº 472-25
Juez Ponente: Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ.
Representante Fiscal: Abogada RISMARY CHÁVEZ TERÁN, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.
Defensores Privados: Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 93.218 y 194.311 respectivamente.
Imputado Adolescente: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)
Delito: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima (niña): E.L.C.H. (identidad omitida).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Recurso de apelación de auto.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2025, por la Abogada RISMARY CHÁVEZ TERÁN, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada INÉS COROMOTO DELGADO, en la causa penal Nº 1C-1818-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y reservada de presentación de imputado, en la que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación jurídica de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.L.C.H. (identidad omitida), acordándosele la aplicación del procedimiento ordinario, e imponiéndosele la detención privativa de libertad de conformidad con los artículos 559 en relación con el 581 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplirse en la Entidad de Atención Integral “Varones” Guanare estado Portuguesa.
En fecha 23 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de noviembre de 2025, el Tribunal de Control N° 1, de la Sección Penal de Adolescente, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal del adolescente de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rismary Chávez, en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se precalifica a los efectos de este acto el delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Niña - Victima de 10 años edad, E.L.C.H., (Demás datos en reserva de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público).
TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se IMPONE al Adolescente Imputado: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo: 559, en relación al artículo 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a ser cumplida en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare. Líbrese la respectiva Boleta de Detentación Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente.
QUINTO: Se acuerda La expedición de las copias certificadas del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y la Defensa. Líbrese lo conducente.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada RISMARY CHÁVEZ TERÁN, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO III
RESUMEN DEL EXPEDIENTE 1C-1818-25
A los fines que la Corte de Apelaciones que conozca en Alzada del presente recurso tenga una visión más clara y amplia de los hechos que generaron la recurrida, donde se expondrá el contenido de dicho expediente 1C-1818-25.
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Noviembre de 2025, se realizó audiencia oral y reservada de presentación de detenido por ante el Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal Sección de Adolescentes, Extensión Guanare, donde la representante del Ministerio Público solicita se Impute el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN de conformidad en el artículo 259, en su primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar la responsabilidad Penal del Adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 16 años de edad, en virtud de los elementos de convicción recabados en fecha 26 de Septiembre de 2025 donde la niña victima manifestó; que se encontraba en la casa de su tía anyi y después de almorzar fue hasta la batea de casa a votar los desperdicio, allí estaba el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) quien es hijo del esposo de su tía anyi, la agarro la beso, y le introduce los dedos en la totona y le dijo a la niña, que si decía algo le iba hacer daño a su familia, luego su mama (abuela) Carmen, salió y los encuentra en la batea con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), la señora carmen le preguntaba que hacia ahí con el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), la niña al momento le dijo que estaban echando cuento, luego cuando se retiraron a su residencia le contó a su abuela (mama) que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) la había besado y le había introducido los dedos en la totona y que no le dijo nada antes porque (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) le había dicho que le haría daño a su familia y le dio miedo porque su mama abuela trabajaba en casa de su tia anyi, manifestando que ha ocurrido varias veces entre esa, cinco oportunidades, y siempre la agarraba cuando iba a votar los desperdicios o cuando su abuela estaba ocupada, pero el viernes 26 de septiembre de 2025 cuando le hizo le dolió mucho, hasta la referida fecha hacen presumir la participación del Adolescente Imputado en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN de conformidad en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Circunstancia agravante especifica que se fundamenta en la mayor Intensidad a las partes Intimas de la Victima, la Jurisprudencia y la doctrina venezolana de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, equipara a la penetración no solo la copula carnal, manual (vía genital), sino también la introducción de cualquier objetos o parte del cuerpo (incluidos los dedos) por vía vaginal o anal. Lo cual quedo evidentemente demostrado al observar el resultado del médico forense, que presento Examen vagino-Anal vello púbico, labios mayores recubren a menores, Herida contuso cortante en región inferior derecha del vestíbulo vaginal, laceraciones de 0.5 cm en la horilla vulvar y de 0.6 cm en región izquierda de horquilla vulvar, área genital Himen anular indemne región anal, sin lesiones. Conclusión, Lesiones recientes. Siendo esto así en virtud las características de las lesiones reflejadas en la evaluación médico legal, concuerda con la descripción que la víctima hace mención, cuando la Niña Victima afirma que este introducía los dedos en su zona Vaginal. Aunado a lo establecido en el artículo 628, segundo aparte, literales a, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de la causa, para decidir a los fines de acordar la Precalificación Jurídica al adolescente imputado, esgrime los siguientes argumentos:
“Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quina (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley: se cumplió con el derecho a ser oido al Adolescente Imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), conforme a lo previsto en el Articulo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control 01 consideró: Que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito la Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho narrado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescentes, quien fue aprehendido en virtud de la Denuncia formulada por la ciudadana Carmen Gil, realizada DE FECHA VIERNES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025, por la supuesta comisión de unos de los DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; y en la que textualmente expone lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy Viernes 26-09-2024, a eso de las 01:20 horas de la tarde aproximadamente, consigo a mi hija de nombre (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 10 años de edad, que se encontraba hablando con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en la parte posterior de la casa donde trabajo como sirvienta, la cual está Ubicada, en la Urbanización Fermín % Toro, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por lo que le pregunto a mi hija que estaba pasando, ella me dijo que estaba hablando con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), pero yo vi que ella se estaba toda nerviosa y le dije que me dijera la verdad, ella me dijo que no te fuera a pegar, de ahí me cuenta que BRA YAN la besaba, me traslade hacia el taller del papa del muchacho el cual es mi Jefe, y le dije que lo iba a denuncia, de ahí fui a la casa y le dije a mi hija que me contara todo, que le hacia (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ella me dice que la besaba y le tocaba. Así mismo la victima E.L.C.H., en compañía de su representante legal en el acta de Narrativa expone: "El día de hoy, yo estaba en la casa de mi tía Anyi, después que comimos el almuerzo, yo me fu al patio a botar los desperdicios, cuando yo estaba por la batea, llego (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), que es el hijo del esposo de mi Tía Anyi, me agarro, me beso, me metió el dedo en la totona y me dijo que si le decía algo a mi abuela, le iba a hacer daño a mi familia, luego mi mama (abuela) Carmen, sale y me encuentra en la batea con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), cuando yo la veo yo me asuste mucho. Mi mama me preguntaba que porque yo estaba ahí con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), yo le dije que nada, que solo estaba echando cuento, ahi nos metimos o la casa, luego cuando nos fuimos para la casa mi mama (abuela), me empezó a preguntar por que yo me había asustado cuando ella me consiguió con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ahí me empezó a hacer muchas preguntas, hasta que le conté que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) me besaba la boca y me metía sus dedos en mi totona y que yo no le dije nada antes porque tenia miedo, porque el me dijo que si yo decía algo le iba hacer algo mi familia y como mi mama trabaja en la casa de su papa que es el esposo de mi tía Anyi, me dio miedo el me ha hecho eso varias veces, mas de cinco veces, y siempre me agarra cuando voy a botar los desperdicios o cuando mi abuela está ocupada que no está cerca mió, pero hoy cuando lo hizo me dolió mucho. En consecuencia, de la revisión de las actuaciones se estima que existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el Adolescente Imputado: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), participo en la comisión del referido delito, tal como se evidencia de la declaración de la Victima quien funge coma testigo de lo acontecido, y en la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE: N° 1948-25, de fecha 26-09-2025, suscrita por el Dr. Rodolfo de Barí, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, practicado a la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 10 años de edad. Examen Vagino-Anal Vello púbico, labios mayores recubren a menores, herida contuso cortante en región inferior derecha del vestíbulo vaginal, laceración de 0.5 cm en horquilla vulvar y de 0.6 cm en región izquierda de horquilla vulvar. Área genital: Himen anular indemne. Región Anal: Sin lesiones. Conclusiones: Lesiones recientes. Una vez analizado el informe Médico Forense se evidencia que se encontraron dos laceraciones una de 0.5 cm en horquilla vulvar y de 0.6 cm en región izquierda de horquilla vulvar, visto esto el Himen esta indemne (intacto), lo cual es indicación importante puesto que el himen es una membrana que cubre parcialmente la abertura vaginal, es por esa razón que se descarta la posibilidad de la penetración vaginal, evidenciándose que hubo manipulación o tocamiento con fuerza en esa región vaginal sin llegar a romper el Himen, siendo que el hoy imputado: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), quien es individualizado con el dicho de la victima, como autor del hecho, llenando los extremos de la conceptualización de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Niña Victima de 10 años de edad, E.L.C.H. Basa (Demás datos en reserva de la Fiscalía Quinta Del Ministerio publicó) el cual tipifica que sera castigada la persona que realice actos sexuales, es decir el sujeto activo de realizar cualquier acto de naturaleza sexual, actos que no están limitados a la penetración, si no que abarcan cualquier conducta, acción u omisión destinada a generar placer o estimulación sexual. De igual manera cursan en autos inspección técnica del lugar de los hechos y demás experticias practicadas y que reposan en las actas de investigación, mencionados en actas ya reproducidas textualmente en la presente decisión, en el aparte correspondiente. Por lo que esta Juzgadora considera suficientemente fundada la precalificación del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, ya que la misma encuadra en el tipo penal que se le atribuye. Por lo que considera quien aquí decide, que existen una presunción razonable de la comisión de un hecho punible (Abuso sexual sin Penetración), el cual es de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito, puesto que el hecho presuntamente ocurrió tal como se denuncia en fecha 26-09-2025, encontrándose señalado por la victima en la audiencia de prueba anticipada de fecha 01-10-2025, adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como presunto autor del mismo; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación: en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos requeridos en los literales a y b del articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo de delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tríbunal Supremo de Justicia y la Doctrina como graves, ya que conllevan un atentado contra la integridad física, psíquica y emocional de la Victima.
Ahora bien en cuanto a los requisitos contenidos en los literales c, (Riesgo razonable de que et o los adolescentes evadirán el proceso), d (Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas) y e (Peligro grave para la victima, denunciante a testigo), este Tríbunal considera dada la magnitud del delito atribuido, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado, ya que el Abuso Sexual es un delito grave que vulnera no solo los derechos individuales de la victima, si no que afecta la armonía social en general. En consecuencia se estima que los literales c y d, se ven acreditados razonablemente, en razón de que el adolescente imputado, no ha acreditado ningún elemento que demuestre su arraigo en el país, así como por tratarse de un delito que amerita la Privación de Libertad como sanción, con lo cual puede presumirse de manera razonable que en un futuro intente evadir el mismo y/o procure obstaculizar la investigación. En relación al literal e, Peligro grave para la victima, denunciante o testigo, se observa de las elementos de convicción aportados por la vindicta pública y previamente señalados en el primer aparte de esta decisión, que no existe peligro grave, por tratarse de Niña Victima de 10 años edad, E.L.C.H., (Demás datos en reserva de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público), pudiese presumirse que la victima podría ser influenciada o manipulada, en caso de no tomarse medidas preventivas al respecto, asimismo en aras de garantizar a la victima el derecho de ser protegido de cualquier abuso sexual, tal como lo establece el articulo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho a la Salud Sexual y Reproductiva, prevista en el articulo 50 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos estos considerados fundamentales para el adecuado desarrollo de la personalidad del niño y el correcto desarrollo de sus relaciones interpersonales, los cuales ameritan ser resguardados en todo momento. En consecuencia, estima esta Juzgadora que existe motivación suficiente para imponer la Medida de Detención Preventiva de Libertad al adolescente imputado, En consecuencia se ordena su reclusión inmediata en la Entidad de Atención Integral "Varones" Guanare Estado Portuguesa, conforme al Articulo 559 en relación al articulo 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al petitorio de la defensa que hace oposición al delito imputado, así como que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo: 582 de la Ley Especial (LOPNNA), considera quien aquí decide que estamos en la primera fase del proceso donde el Ministerio Público y la defensa pueden promover las pruebas necesarias para determinar si el al adolescente Imputado: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), tiene o no la participación hecho punible enmarcado en el tipo penal calificado provisionalmente. ASÍ SE DECIDE.
Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamento el articulo 439 ordinal 5 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, “... Las que causen un gravamen irreparable, afecta de forma inmediata, grave y definitiva, de un derecho o interés legítimo de unas de las partes (victimas Imputados, Ministerio Publico), en el caso que nos ocupa afecta directamente a la niña víctima. Por cuanto la PRECALIFICACIÓN JURIDICA DADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL NO ENCUADRA CON EL TIPO PENAL SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO.(Resaltado, subrayado y negrillas nuestras), esto es, que el pronunciamiento en cuestión es recurrible por disposición de la ley, en virtud de que la mencionada decisión desnaturalizo la esencia del contenido y alcance del Articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primera aparte, la cual tiene como ÚNICA FINALIDAD, es principal, esencial de esta disposición es la Protección reforzada e Integral de los Niños y Niñas y Adolescente, priorizando la Protección Integral de los mismo bajo el Principio del Interés Superior del Niño Niña y Adolescente, garantiza la integridad personal la protección física, psicológica y moral, la cual se ve grave y traumáticamente vulnerada por un acto de penetración. Salvaguardar el derecho del Niño, Niña o Adolescente aun desarrollo libre, sano y no victimizado de su sexualidad. Es evidente que existe un desorden procesal, vale la pena Destacar que la Corte de Apelaciones, en la Decisión efectuada con motivo al Recurso de Apelación Interpuesto por los Abogados JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA y en su Caracteres de Defensores Privados, quedando Inserto en el Folio siete (07) y en el Cuaderno de Apelación, quedando expresamente Inserto en el vuelto del Folio veintinueve (29) en cuanto al Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, desplegada por los Ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, y CARLOS EDUARDO MORENO RUIZ, los mismo es claro y evidente por su Identificaciones, no corresponde con el cuadro fáctico, se desprende de los autos y las pruebas que corresponde a un delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este acotamiento se trate de no incurrir en un error material de transmisión, con ello se estaría contribuyendo a que no exista ningún tipo de confusión Procesalmente, claramente, como se evidencia en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, realizado en fecha 10 de Septiembre de 2025, donde se deja constancia el DEBIDO PROCESO de conformidad en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela., “toda persona tiene Derecho a ser notificada de los cargos por las cuales se les investiga” aunado a la falta de motivación en la Decisión dictada por el tribunal de control N 01, por cuanto hubo una indebida aplicación del tipo penal, en cuanto a la precalificación jurídica dada por la Juez de Control.
Valga reproducir lo dispuesto en el precepto legal aducido:
“Articulo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Quien realice acto sexual con niño, niña o participe en ellos
si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; ”,
Como bien se advierte en el preludio de este inciso, el artículo 259 en su primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobija una genuina y especial garantía a la integridad personal la protección física, psicológica y moral, la cual se ve grave y traumáticamente vulnerada por un acto de penetración. Salvaguardar el Derecho Niño, Niña o Adolescente aun desarrollo libre, sano y no victimizado de su sexualidad.
Gustavo Linares Benzo, en su excelsa obra, insiste con respecto al artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, que el mismo parte su visión de las perspectiva de la doctrina de la protección Integral y su impacto procesal y punitivo, la Doctrina sostiene que esta distinción establece una protección penal más severa, ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente presume la Inasistencia absoluta de consentimiento, castigando la simple realización de los actos sexual, cuando se trata de Niños, Niñas, y Adolescentes.
En el proceso penal venezolano la protección de la Victima revela un marco normativo y significativo, que busca garantizar sus Derechos resarcimiento del daño, aunque en la práctica las eficacia de las medidas y el acceso real a la justicia pueden enfrentar desafíos, y más cuando se trate de una Víctima que está en pleno desarrollo por tratarse de una niña de 10 años de edad.
Pero no sólo eso, en doctrina, son susceptibles de garantizar a la víctima su protección integral y por otra, asegurar el éxito de la investigación, en la búsqueda de la verdad y correcta aplicación del tipo penal, que determina la responsabilidad del hecho por el cual está siendo proceso.
La presencia de la víctima en la audiencia, su testimonio, señalamiento se erige como un fin intrínseco que valida la existencia del proceso mismo, coadyuvando al tipo penal aplicable, pues como ya es sabido, el bien jurídico tutelado por este artículo es la integridad sexual, en el cual se ve afectado el Niño, Niña, y adolescente., la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente enfatiza el principio del Interés superior del Niño y garantiza su Derecho a la Integridad personal (Art 32) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y hacer protegido y explotación sexual (Art.33), asegurando un eterno de desarrollo pleno y libre de violencia, haciendo efectivo el Sistema de Administración de Justicia Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Y en cuanto a la motorización de la instrucción penal, es sabido que con ella se procura la ubicación, identificación y aseguramiento de los elementos de convicción que sustentan una imputación penal (y probable sentencia). En este sentido, la tipificación del Abuso Sexual Con Penetración como una forma agravada de este delito, es una manifestación del deber del estado de Garantizar esta Protección reforzada, fundamentada en el peligro que pueda obstaculizar la labor investigativa del Ministerio Público, manipulando las fuentes de prueba en procura de su impunidad.
Como corolario, y en criterio de quien suscriben estas líneas, el artículo artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es ajeno a las anteriores consideraciones. Como innegable es el derecho que tiene las víctimas del delito de abuso sexual con Penetración, o tratándose en todo caso de violaciones a los derechos humanos a que las autoridades no agraven su sufrimiento, y por el contrario se logre resarcir el daño ocasionado a través de una justicia oportuna y expedita como resultado de todas y cada una de los actos de Investigación por parte del Ministerio Publico.
Al analizar el auto impugnado, se observa que LA DECISIÓN ES INCONGRUENTE con la naturaleza, contenido del Delito Imputado por la Jueza de Control N 01..., en tal sentido desnaturaliza,el tipo penal aplicable de la Precalificación Jurídica procurada por el tribunal de control, la misma no encuadra con el Tipo Penal solicitado por el Ministerio Múblico, sin siquiera a ver explanado en la MOTIVA DE LA DECISIÓN ,la consideración de otros elementos Objetivos y Subjetivos Constitutivos para la imputación de este tipo Penal como por Ejemplo el Resultado de la Evoaución Médico Forense N°1948-2025 de fecha 26-09-2025, en el cual se determinó que la Victima presento; Examen Vagino-Anal vello púbico, labios mayores recubren a menores, Herida contuso cortante en región inferior derecha del vestíbulo vaginal, laceraciones de 0.5 cm en la Horilla vulvar y de 0.6 cm en región izquierda de horquilla vulvar, área genital Himen anular indemne región anal, sin lesiones. Conclusión, lesiones recientes.
Es necesario destacar que cuando el Tribunal por imperativo legal aplica el artículo 259 en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su encabezamiento indicado que se trata de la Presunta comisión del Delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, es porque no considero tomar en cuenta el dicho y señalamiento de la Victima niña de 10 años de edad, dejando a un lado los elemento de convicción a los fines de poder encuadrar los supuestos de hechos, contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño,Niñas y del Adolescente , como por Ejemplo de ellos el resultado del Examen Médico Legal realizado la victima niña de 10 años de edad, y otros elementos de Convicción.
En consecuencia, este fallo impugnado, causa un agravio a esta representación fiscal y a la víctima, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que funden una acusación, se desnaturaliza la precalificación Jurídica del Delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, lo que trae como consecuencia la determinación definitiva de la Sanción de Privación de Libertadla duración y el tiempo de cumplimiento de la misma, varía según el tipo penal Imputado, la cual suele ser una circunstancia que agrava la sanción de Privación de Libertad.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Auxiliar (E) Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación de auto.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia acuerde acogerse a la Precalificación Jurídica solicitada por el Ministerio Publico, prevista en el artículo 259 en su primer aparte de Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y así mismo, la continuación del proceso ordinario tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la celebración de la Audiencia Preliminar.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSODE APELACIÓN
Los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su carácter de defensores privados del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
❖ DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
-Por falta de Agravio-
Ahora bien aun y cuando el recurso de apelación objeto de la presente contestación, no cumple con el requisito de impugnibilidad objetiva,
indispensables para su admisión, por haberse fundamentado el mismo, “...DENTRO DE LAS PREVISIONES DEL NUMERAL 5o DEL ARTÍCULO 439 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “... LAS QUE CAUSEN GRAVAMEN IRREPARABLE..."; De igual forma es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como GRAVAMEN IRREPARABLE, siendo conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del proceso, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa, ya que como quiera que el recurso objeto de la presente contestación se sustenta únicamente: “...Por cuanto LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, LA MISMA NO ENCUADRA CON EL TIPO PENAL SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO...’’, (negritas y subrayado de quienes suscriben) no siendo la decisión del a quo en cuanto al cambio de la precalificación jurídica dad por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso, una decisión que lesionen el actuar de la representación fiscal y menos aun de forma irreparable.
Resulta imprescindible abordar, la manifiesta insuficiencia argumentativa del recurso interpuesto por el ministerio público, particularmente en el fundamento medular que expone: “...la precalificación jurídica dada por el Tribunal de Control no encuadra con el tipo penal solicitado por el Ministerio Público... ”. Tal afirmación evidencia un desacierto conceptual y metodológico que afecta gravemente la seriedad, validez y solidez del recurso, al confundir los parámetros que rigen la adecuación típica y el control judicial de la precalificación jurídica en la fase inicial del proceso penal adolescente.
De la lectura del fagarroso recurso fiscal, se observa con meridana claridad el error conceptual del Ministerio Público, por cuanto la adecuación jurídica que debe realizar el juez conforme a sus potestades jurisdiccionales, la realiza respecto de los hechos, no respecto de la precalificación fiscal.
El núcleo del error fiscal radica en pretender que la precalificación jurídica efectuada por el Tribunal de Control debe "encuadrar” o "corresponderse” con la precalificación previamente sostenida por el Ministerio Público. Este planteamiento desconoce abiertamente los principios rectores del proceso penal, especialmente:
El principio de legalidad,
El deber de subsunción objetiva,
La independencia judicial, y
La función controladora del juez de control.
La adecuación típica, en estrictos términos dogmáticos, no consiste en armonizar una precalificación jurídica con otra, sino en verificar si los hechos acreditados preliminarmente, en el acto de imputación fiscal, través de los elementos de convicción aportados, se subsumen dentro de la descripción legal del tipo penal invocado; Esto es, la precalificación jurídica se construye mediante el proceso lógico-jurídico de SUBSUNCIÓN, que implica contrastar los hechos con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.
La doctrina penal clásica (Roxin, Zaffaroni, Mir Puig) es uniforme al señalar que: “...El juicio de tipicidad se fundamenta en las características fácticas demostradas, nunca en la calificación previa presentada por la acusación... ”
Por lo tanto, el planteamiento del Ministerio Público pretende invertir la relación jurídica fundamental: Al sostener que la juez que “...la precalificación jurídica dada por el Tribunal de Control no encuadra con el tipo penal solicitado por el Ministerio Público..." Este error convierte el recurso en un escrito carente de técnica recursiva, pues reclama que el juez viole su deber constitucional de controlar la legalidad del proceso.
» En este sentido, la sola inconformidad subjetiva del Ministerio Publico, no constituye un fundamento recursivo válido; Siendo el planteamiento fiscal es una expresión de simple disconformidad, pero no identifica y acredita la existencia de:
Violación de Norma Jurídica.
Indebida O Falta De Motivación,
Falsa Aplicación De La Ley.
La Sala Constitucional ha establecido que: “...La apelación no es un espacio para exteriorizar inconformidades, sino para demostrar, con técnica, el agravio jurídico cierto que la decisión genera...” (Sentencia N° 1.293/2011), Nada de ello hace la Fiscalía en su escrito recursivo ya que el mismo, en términos estrictos, un acto meramente retórico, sin construcción jurídica.
Por ello Insistimos, que la recurso fiscal es INADMISIBLE al querer sostener como un absurdo argumento que debió la juzgadora subordinarse o encuadrarse a la precalificación jurídica presentada en la audiencia de presentación, ya que al exigir que la precalificación judicial “encuadre" con la precalificación fiscal, pretende —en forma contraria al orden jurídico— que el juez de control actúe como órgano de homologación automática de su pretensión, desconociendo la independencia judicial (art. 26 CRBV),el principio de imparcialidad (art. 49.1 CRBV) y la función de control de garantías (arts. 64 y 65 COPP).
La Sala Penal lo ha formulado de manera categórica, al establecer que: “...El juez no está obligado a convalidar la calificación del Ministerio Público; su deber es controlar la legalidad y adecuación de la imputación a los hechos acreditados...” (Sentencia N° 48/2016), Por ende el recurso fiscal, al exigir lo contrario, no solo yerra, sino que pretende un resultado jurídicamente imposible.
Ciudadanos miembros de esta corte de apelaciones, no puede considerar la representación fiscal, que el hecho de que el órgano jurisdiccional haya realizado en el ejercicio de sus funciones como juez de control, posterior a una análisis detallado de los elementos de convicción que conforman la presente causa penal, una adecuación típica distinta a la realizada por la representación fiscal, puesto que es una potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal, y dicho proceso de subsunción o adecuación típica, NO CAUSA DE NINGUNA FORMA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL MINISTERIO PÚBLICO, puesto que dichas pre-calificaciones ostentan el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y en consecuencia un cambio en la calificación jurídica, que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase de investigación, pudiendo el Ministerio Público solicitar un nuevo acto de imputación formal, luego de haber realizado la comúnmente llamada audiencia de presentación, de existir un nuevo hecho y/o la necesidad de un cambio sustancial de la calificación jurídicaasí lo ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 242, Expediente N° A08- 352 de fecha 26/05/2009, y Sentencia N° 185, Expediente N° A07-526 de fecha 07/05/2009.
En consecuencia mal pudiese existir un gravamen irreparable ciudadanos magistrado cuando la calificación dada por el juzgador en la audiencia de presentación, es una pre-calificación jurídica (provisional), debido a que la misma está sujeta a cambios, durante el desarrollo de la investigación y el desarrollo del proceso, y tan provisional es la calificación jurídica, que siendo el caso, de que la representación del Ministerio Público, presentare un acto conclusivo de carácter acusatorio, el tipo penal puede cambiar en la Audiencia Preliminar, por facultad otorgada al juzgador a través del literal “D" articulo 579 déla Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dicha calificación puede verse sujeta nuevamente a un cambio en la Fase de Juicio, de acuerdo a las formas establecidas en el articulo 603 eiusdem cuando indica “..si previamente no fue advertida o advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica... ”, Criterio este que ha sido establecido la Sala de Constitucional en sentencia N° 856, de fecha 7 de Junio de 2011, y Sentencia N° 318 de fecha 28 de Abril de 2016.
Del Auto recurrido por la representante del Ministerio Público, se logra observar como el a quo realiza una correcta y clara motivación circunstanciado con los elementos de convicción constante en autos que la conllevaron a la correcta decisión del cambio de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, haciendo la juzgadora una correcta aplicación sus facultades y de los elementos de convicción cursantes en autos, por lo tanto considera esta defensa técnica que es debidamente motivado y ajustado a derecho el pronunciamiento, realizado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del primer Circuito judicial de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Portuguesa, en cuanto al cambio de la precalificación jurídica.
Por lo que ha quedado claramente demostrados ciudadanos magistrados que no le ocasiono la recurrida a la representaciones del Ministerio Público, ningún tipo de gravamen al haber realizado un cambio a la precalificación jurídica atribuida a los hechos, por cuanto tiene la posibilidad la representación fiscal del Ministerio Público, tal y como se indicó en líneas anteriores, de realizar un nuevo acto de imputación formal, obviamente soportada esta, en nuevos elementos de convicción que deben sustentar los elementos estructurales del tipo penal atribuido, por lo que consideramos que la decisión mediante la cual el órgano jurisdiccional cambia la precalificación dada por la representación fiscal como fue el ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto en el encabezado del articulo 259 eiusdem, se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que la adecuación típica realizada por el Tribunal de Control fue técnicamente correcta y ajustada a los principios de legalidad, lesividad y proporcionalidad.
En este sentido, honorables Magistrados, mal puede el Ministerio Público, en el ejercicio de sus atribuciones, conformarse únicamente con narrar el contenido del acta de entrevista de la víctima, dejando a un lado los demás elementos de convicción a los fines de poder encuadrar los supuestos de hechos contenido en una ley sustantiva penal, en este sentido, para que de una manera automática procediera la Fiscal del Ministerio Público a precalificar el delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, sin siquiera tomar en consideración otros elementos objetivos y subjetivos, constitutivos para la imputación de este tipo penal, como por ejemplo el resultado de la Evaluación Médico Forense N° 1948- 25 de fecha 26-09-2025 (inserto al folio 8 de la pieza N° 1), en el cual se determinó que la víctima del presente proceso, presento:
El Herida contuso cortante en región inferior derecha de vestíbulo.
Laceración de 0,5 en la Horquilla Vulvar y de 0,6 en la región izquierda Vulvar.
HIMEN INDEMNE.
Sin siquiera indicar el Ministerio Público las consideraciones, por las cuales considera que existió una PENETRACION a pesar de que la víctima presenta un HIMEN INDEMNE, por lo que considera esta defensa técnica que en el presente caso, la prueba científica y certeza, que determina desde el punto de vista se observa desde el punto médico legal, que no existió lesión al nivel del himen, es decir, algún desgarro o desfloración, lo cual además fue ratificado por el Dr. Rodolfo De Barí, cuando fue entrevistado por ante el despacho de la fiscalía e indico que “...No hubo lesión en el himen ni en el canal vaginal...", por ende desde la perspectiva de la medicatura forense, la constatación el mismo día de la denuncia del himen íntegro (indemne), es un hallazgo de alta relevancia clínica, ya que la ciencia forense establece que las lesiones himeneales superficiales, de haberse producido por penetración, son perceptibles en las horas inmediatas a la ocurrencia del hecho.
Es por ello que la ausencia de signos perceptibles, mediante el empleo de .estudio, observación y diagnóstico forense -en este contexto temporal- elimina por completo la hipótesis del Ministerio Público, de la penetración vaginal, quedando plenamente establecido de manera clara y categórica que NO EXISTIÓ PENETRACIÓN, que el himen se encontraba íntegro (indemne) y que no hubo ruptura ni lesión compatible con acceso carnal. Pretender sostener un tipo penal más gravoso sin soporte técnico-científico vulneraría la legalidad penal y conduciría a una responsabilidad desproporcionada, circunstancias estas que fueron analizadas por el a quo en su motiva.
Resultando oportuno en este punto traer a la Sentencia N° 217 de fecha 25 de abril de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el deber de los jueces de control de efectuar correctamente el silogismo judicial, (decisión esta citada por esta corte de apelaciones en fecha 07-08-2025 en el expediente n° 470-25) en la cual la Sala establece que:
“...Por otro lado, la Sala debe asentar que la tarea efectuada por los tribunales de control en el ejercicio de su función jurisdiccional y control de la fase preparatoria del proceso. NO ESTÁ LIMITADA A LA SOLA CONVALIDACIÓN DE LAS ACTUACIONES PLANTEADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho...”.
Es determinante la Sala de Casación Penal, cuando indica que el juez de control NO ES UN ÓRGANO CONVALIDANTE de las decisiones del Ministerio Público, sino un garante de la legalidad del proceso, su DEBER es verificar, depurar y supervisar los elementos de convicción, por ende la decisión de la cual recurre el Ministerio Público, es un ejercicio legítimo de control judicial, que garantizó la correspondencia entre los hechos verificados y la calificación jurídica aplicable.
En consecuencia debe declararse INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público, con fundamento a que el recurso interpuesto se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenidas en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 546 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por carecer de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA -porfalta de agravio.
Por último es necesario precisar que el recurso fiscal adolece de una triple falencia:
1/ FALTA DE SUSTENTO JURÍDICO VALIDO, de acuerdo a los parámetros del procedimiento especial de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
ERROR EN LA PREMISA JURÍDICA, al exigir que la calificación del juez se ajuste a la fiscal y no a los hechos.
AUSENCIA TOTAL DE FUNDAMENTACIÓN, pues no demuestra agravio, ni error de derecho, ni falsa aplicación de la ley.
Por lo tanto, desde la perspectiva técnico-jurídica, el recurso es: conceptualmente errado, metodológicamente defectuoso, jurídicamente infundado y procesalmente INADMISIBLE.
CAPITULO III DEL PETITORIO
En consecuencia concluimos que debe declararse INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Publico, con fundamento a que el recurso interpuesto se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenidas en el literal “C" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 546 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por carecer de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA y de llegarse admitir debe ser declarado SIN LUGAR;, debido a que no es suficiente vara anular una decisión emitida por un órgano jurisdiccional la simple inconformidad de la varíe recurrente al no haberse convalidado lo peticionado, si no que esta debe plantear los motivos por los cuales debe anularse tal decisiones, lo cual no fue realizado por la recurrente.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2025, por la Abogada RISMARY CHÁVEZ TERÁN, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-1818-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y reservada de presentación de imputado, en la que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación jurídica de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.L.C.H. (identidad omitida), acordándosele la aplicación del procedimiento ordinario, e imponiéndosele la detención privativa de libertad de conformidad con los artículos 559 en relación con el 581 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplirse en la Entidad de Atención Integral “Varones” Guanare estado Portuguesa.
A tal efecto, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ejerce recurso de apelación conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se considera a trámite el presente recurso de apelación conforme al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la decisión que “causen un gravamen irreparable”, ello en garantía del derecho a la defensa y al principio de la doble instancia, alegando en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “…cuando el Tribunal por imperativo legal aplica el artículo 259 en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su encabezamiento indicado que se trata de la Presunta comisión del Delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, es porque no considero tomar en cuenta el dicho y señalamiento de la Victima niña de 10 años de edad, dejando a un lado los elemento de convicción a los fines de poder encuadrar los supuestos de hechos, contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente , como por Ejemplo de ellos el resultado del Examen Médico Legal realizado la victima niña de 10 años de edad, y otros elementos de Convicción…”.
2.-) Que el“…fallo impugnado, causa un agravio a esta representación fiscal y a la víctima, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que funden una acusación, se desnaturaliza la precalificación Jurídica del Delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, lo que trae como consecuencia la determinación definitiva de la Sanción de Privación de Libertad la duración y el tiempo de cumplimiento de la misma, varía según el tipo penal Imputado, la cual suele ser una circunstancia que agrava la sanción de Privación de Libertad (…)”
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se acuerde acoger la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público consistente en ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la defensa técnica del adolescente imputado indicó en su escrito de contestación del recurso de apelación, que mal puede el Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones, conformarse únicamente con narrar el contenido del acta de entrevista de la víctima, dejando a un lado los demás elementos de convicción a los fines de poder encuadrar los supuestos de hechos contenido en una ley sustantiva penal, para que de una manera automática procediera la Fiscal del Ministerio Público a precalificar el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, sin tomar en consideración otros elementos constitutivos para la imputación de este tipo penal, como por ejemplo el resultado de la Evaluación Médico Forense N° 1948- 25 de fecha 26-09-2025 (inserto al folio 8 de la pieza N° 1), en el cual se determinó entre otras cosas que, la víctima presentó laceración de 0,5 en la horquilla vulvar y de 0,6 en la región izquierda vulvar y el HIMEN INDEMNE; en consecuencia, solicita la defensa técnica que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Superior Instancia de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal observó lo siguiente:
.- Denuncia común de fecha 26 de septiembre de 2025, efectuada ante la Delegación Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana CARMEN GIL, en contra del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) por haber abusado sexualmente de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de diez (10) años de edad, con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos (folios 2 al 3 de la pieza N° 1).
.- Acta Narrativa de fecha 26 de septiembre de 2025, levantada ante la Delegación Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se plasma la exposición de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)de diez (10) años de edad, quien narró la manera en la que sucedieron los hechos, señalando como responsable al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (folio 5 de la pieza N° 1).
.- Reconocimiento Médico Legal (Examen Físico Externo-Vagino-Ano Rectal) N° 1948-25, efectuado ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Dr. RODOLFO DE BARI, donde se indica:
“…Vello púbico, labios mayores recubren los menores. Herida contuso cortante en región inferior derecha del vestíbulo vaginal. Laceración de 0,5 cm en horquilla vulvar y de 0,6 cm en región izquierda de horquilla vulvar. Himen anular indemne…” Ano rectal sin lesiones. Lesiones recientes.”
.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de septiembre de 2025, levantada en la sede de la Delegación Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indican las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que resultó aprehendido el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). (Folios 12 y13 de la pieza N° 1).
.- Audiencia oral y reservada de presentación de imputado de fecha 10 de noviembre de 2025, en la que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalificó el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.L.C.H. (identidad omitida), acordándosele la aplicación del procedimiento ordinario, e imponiéndosele la detención privativa de libertad de conformidad con los artículos 559 en relación con el 581 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplirse en la Entidad de Atención Integral “Varones” Guanare estado Portuguesa (folios 43 al 49 de la pieza N° 2).
Del iter procesal que antecede, se desprende que, en efecto el presente caso se inicia mediante denuncia formulada por la ciudadana CARMEN GIL, en contra del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) por haber abusado sexualmente de su nieta (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)de diez (10) años de edad, donde la niña relata la manera en la que ocurrieron los hechos, y que se verifica por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en fecha 26 de septiembre de 2025, que existen lesiones de carácter reciente en el área vaginal, sin embargo, se dejó constancia de que el himen se encuentra indemne.
Esta Alzada habiendo verificado las actuaciones que componen la presente causa penal, pasa a dar respuesta a lo denunciado por la parte recurrente de la siguiente manera:
Denuncia la representación fiscal en su escrito recursivo que “…cuando el Tribunal por imperativo legal aplica el artículo 259 en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su encabezamiento indicado que se trata de la Presunta comisión del Delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, es porque no consideró tomar en cuenta el dicho y señalamiento de la Víctima niña de 10 años de edad, dejando a un lado los elemento de convicción a los fines de poder encuadrar los supuestos de hechos, contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente , como por Ejemplo de ellos el resultado del Examen Médico Legal realizado la victima niña de 10 años de edad, y otros elementos de Convicción…”.
Por su parte, la Jueza de Control en su decisión, específicamente en el acápite II, en el punto SEGUNDO, al señalar los elementos de convicción para estimar que el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), es el autor del hecho punible atribuido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, señaló entre otros, el Acta Narrativa de fecha 26 de septiembre de 2025, la cual es del siguiente contenido:
“En esta fecha, siendo las 17:20 horas, compareció por ante este Despacho la funcionaria DETECTIVE MARİA VARELA, Credencial 57.544 Adscrita a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Guanare, quien Actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34°, 35°, 36°, 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, artículo 80° de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Asimismo al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Al Protocolo de Actuación para la Realización de Entrevistas a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesa les en el Desarrollo de una Investigación Penal, se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En el marco De las investigaciones llevadas a cabo con ocasión a las Actas Procesales, signadas con las Actas procesales N° K-25-0227-00566, instruida por uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándome en la Delegación Municipal Guanare, se entrevistó a una niña quién dijo ser y llamarse (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) a quién se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la Presente investigación, según lo establecido en el artículo número 23°, ordinales 1°, 2°, 32, 4° y 5° de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y Demás Sujetos Procesales, en Compañía de su representante CARMEN GIL, en consecuencia expone: “El día de hoy, yo estaba en la casa de mi tía Anyi, después que comimos el almuerzo, yo me fui al patio a votar los desperdicios, cuando yo estaba por la batea, llego (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), que es el hijo del esposo de mi Tia Anyi, me agarro, me beso, me metió el dedo en la totona y me dijo que si le decía algo a mi abuela, le iba a hacer daño a mi familia, luego mi mamá (abuela) Carmen, sale y me encuentra en la batea con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), cuando yo la veo yo me asusté mucho. Mi mama me preguntaba que porque yo estaba ahí con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), yo le dije que nada, que solo estaba echando cuento, ahí nos metimos a la casa, luego cuando nos fuimos para la casa mi mama (abuela), me empezó a preguntar por qué yo me había asustado cuando ella me consiguió con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ahí me empezó a hacer muchas preguntas, hasta que le conté que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) me besaba la boca y me metía sus dedos en mi totona y que yo no le dije nada antes porque tenía miedo, porque él me dijo que si yo decía algo le iba hacer alga mi familia y como mi mama trabaja en la casa de su papa que es el esposo de mi tia Anyi, me dio miedo él me ha hecho eso varias veces, más de cinco veces, y siempre me agarra cuando voy a botar los desperdicios o cuando mi abuela está ocupada que no está cerca mío, pero hoy cuando lo hizo me dolió mucho. Es todo. (Inserta al folio 5 y vuelto de las actuaciones).” (Subrayado de la Alzada).
De igual manera, en el acápite QUINTO denominado MOTIVA, la Jueza de la recurrida indicó lo siguiente:
“Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído al Adolescente Imputado: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), conforme a lo previsto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: Que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito la Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho narrado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescentes, quien fue aprehendido en virtud de la Denuncia formulada por la ciudadana Carmen Gil, realizada DE FECHA VIERNES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025, por la supuesta comisión de unos de los DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; y en la que textualmente expone lo siguiente; Resulta ser que el día de hoy Viernes 26-09-2024, a eso de las 01:20 horas de la tarde aproximadamente, consigo a mi hija de nombre ERIANNYS COLMENARE, de 10 años de edad, que se encontraba hablando con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en la parte posterior de la casa donde trabajo como sirvienta, la cual está Ubicada, en la Urbanización Fermín Toro, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por lo que le pregunto a mi hija que estaba pasando, ella me dijo que estaba hablando con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), pero yo vi que ella se estaba toda nerviosa y le dije que me dijera la verdad, ella me dijo que no le fuera a pegar, de ahí me cuenta que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) la besaba, me traslade hacia el taller del papa del muchacho el cual es mi Jefe, y le dije que lo iba a denuncia, de ahí fui a la casa y le dije a mi hija que me contara todo, que le hacia (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ella me dice que la besaba y le tocaba. Así mismo la víctima E.L.C.H., en compañía de su representante legal en el acta de Narrativa expone: “El día de hoy, yo estaba en la casa de mi tía Anyi, después que comimos el almuerzo, yo me fui al patio a votar los desperdicios, cuando yo estaba por la batea, llego (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), que es el hijo del esposo de mi Tia Anyi, me agarro, me beso, me metió el dedo en la totona y me dijo que si le decía algo a mi abuela, le iba a hacer daño a mi familia, luego mi mamá (abuela) Carmen, sale y me encuentra en la batea con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), cuando yo la veo yo me asusté mucho. Mi mama me preguntaba que porque yo estaba ahí con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), yo le dije que nada, que solo estaba echando cuento, ahí nos metimos a la casa, luego cuando nos fuimos para la casa mi mama (abuela), me empezó a preguntar por qué yo me había asustado cuando ella me consiguió con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ahí me empezó a hacer muchas preguntas, hasta que le conté que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) me besaba la boca y me metía sus dedos en mi totona y que yo no le dije nada antes porque tenía miedo, porque él me dijo que si yo decía algo le iba hacer alga mi familia y como mi mama trabaja en la casa de su papa que es el esposo de mi tia Anyi, me dio miedo él me ha hecho eso varias veces, más de cinco veces, y siempre me agarra cuando voy a botar los desperdicios o cuando mi abuela está ocupada que no está cerca mío, pero hoy cuando lo hizo me dolió mucho. En consecuencia, de la revisión de las actuaciones se estima que existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el Adolescente Imputado: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), participo en la comisión del referido delito, tal como se evidencia de la declaración de la Victima quien funge como testigo de lo acontecido, y en la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE: Nº 1948-25, de fecha 26-09-2025, suscrita por el Dr. Rodolfo de Bari, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 10 años de edad. Examen Vagino-Anal: Vello púbico, labios mayores recubren a menores, herida contuso cortante en región inferior derecha del vestíbulo vaginal, laceración de 0.5 cm en horquilla vulvar y de 0.6 cm en región izquierda de horquilla vulvar. Área genital: Himen anular indemne. Región Anal: Sin lesiones. Conclusiones: Lesiones recientes. Una vez analizado el informe Médico Forense se evidencia que se encontraron dos laceraciones una de 0.5 cm en horquilla vulvar y de 0.6 cm en región izquierda de horquilla vulvar, visto esto el Himen esta indemne (intacto), lo cual es indicación importante puesto que el himen es una membrana que cubre parcialmente la abertura vaginal, es por esa razón que se descarta la posibilidad de la penetración vaginal, evidenciándose que hubo manipulación o tocamiento con fuerza en esa región vaginal sin llegar a romper el Himen, siendo que el hoy imputado: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), quien es individualizado con el dicho de la víctima, como autor del hecho, llenando los extremos de la conceptualización de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Niña - Victima de 10 años edad, E.L.C.H., (Demás datos en reserva de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público) el cual tipifica que será castigada la persona que realice actos sexuales, es decir el sujeto activo de realizar cualquier acto de naturaleza sexual, actos que no están limitados a la penetración, si no que abarcan cualquier conducta, acción u omisión destinada a generar placer o estimulación sexual.
De igual manera cursan en autos inspección técnica del lugar de los hechos y demás experticias practicadas y que reposan en las actas de investigación, mencionados en actas ya reproducidas textualmente en la presente decisión, en el aparte correspondiente. Por lo que esta Juzgadora considera suficientemente fundada la precalificación del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, ya que la misma encuadra en el tipo penal que se le atribuye. Por lo que considera quien aquí decide, que existen una presunción razonable de la comisión de un hecho punible (Abuso sexual sin Penetración), el cual es de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito, puesto que el hecho presuntamente ocurrió tal como se denuncia en fecha 26-09-2025, encontrándose señalado por la víctima en la audiencia de prueba anticipada de fecha 01-10-2025, al adolescente imputado: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como presunto autor del mismo; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos requeridos en los literales a y b del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo de delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como graves, ya que conllevan un atentado contra la integridad física, psíquica y emocional de la Victima.
Ahora bien en cuanto a los requisitos contenidos en los literales c, (Riesgo razonable de que él o los adolescentes evadirán el proceso), d (Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas) y el (Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo), este Tribunal considera dada la magnitud del delito atribuido, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado, ya que el Abuso Sexual es un delito grave que vulnera no solo los derechos individuales de la víctima, si no que afecta la armonía social en general. En consecuencia se estima que los literales c y d, se ven acreditados razonablemente, en razón de que el adolescente imputado, no ha acreditado ningún elemento que demuestre su arraigo en el país, así como por tratarse de un delito que amerita la Privación de Libertad como sanción, con lo cual puede presumirse de manera razonable que en un futuro intente evadir el mismo y/o procure obstaculizar la investigación. En relación al literal e, Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, se observa de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública y previamente señalados en el primer aparte de esta decisión, que no existe peligro grave, por tratarse de Niña - Victima de 10 años edad, E.L.C.H., (Demás datos en reserva de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público), pudiese presumirse que la víctima podría ser influenciada o manipulada, en caso de no tomarse medidas preventivas al respecto, asimismo en aras de garantizar a la víctima el derecho de ser protegido de cualquier abuso sexual, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho a la Salud Sexual y Reproductiva, prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos estos considerados fundamentales para el adecuado desarrollo de la personalidad del niño y el correcto desarrollo de sus relaciones interpersonales, los cuales ameritan ser resguardados en todo momento. En consecuencia, estima esta Juzgadora que existe motivación suficiente para imponer la Medida de Detención Preventiva de Libertad al adolescente imputado; En consecuencia se ordena su reclusión inmediata en la Entidad de Atención Integral “Varones” Guanare Estado Portuguesa, conforme al Artículo 559 en relación al artículo 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al petitorio de la defensa que hace oposición al delito imputado, así como que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo: 582 de la Ley Especial (LOPNNA), considera quien aquí decide que estamos en la primera fase del proceso donde el Ministerio Público y la defensa pueden promover las pruebas necesarias para determinar si el adolescente imputado: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), tiene o no la participación en el hecho punible enmarcado en el tipo penal calificado provisionalmente. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia de conformidad al Artículo: 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Niña - Victima de 10 años edad, E.L.C.H., (Demás datos en reserva de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público). Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Impone al Adolescente Imputado: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de la Medida de Detención Preventiva, conforme al Artículo 559, en relación al Artículo 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a ser cumplida en la Entidad de Atención Integral “Varones” Guanare. ASÍ SE DECIDE.”
De lo indicado ut supra se desprende que, la Jueza de Control consideró lo siguiente:
- Que “…hubo un nexo de causalidad entre el hecho narrado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente, quien fue aprehendido en virtud de la Denuncia formulada por la ciudadana Carmen Gil (…)”.
- Que “…existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el Adolescente Imputado: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), participó en la comisión del referido delito, tal como se evidencia de la declaración de la Víctima quien funge como testigo de lo acontecido, y en la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE: Nº 1948-25, de fecha 26-09-2025, suscrita por el Dr. Rodolfo de Bari, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, practicado a la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 10 años de edad (...)”
- Que “…se evidencia que se encontraron dos laceraciones una de 0.5 cm en horquilla vulvar y de 0.6 cm en región izquierda de horquilla vulvar, visto esto el Himen esta indemne (intacto), lo cual es indicación importante puesto que el himen es una membrana que cubre parcialmente la abertura vaginal, es por esa razón que se descarta la posibilidad de la penetración vaginal, evidenciándose que hubo manipulación o tocamiento con fuerza en esa región vaginal sin llegar a romper el Himen (…)”(Resaltado de la Alzada).
- Que “…esta Juzgadora considera suficientemente fundada la precalificación del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, ya que la misma encuadra en el tipo penal que se le atribuye (…)”
De lo antes señalado por la Jueza de Control, se evidencia que, consideró que en efecto existe un nexo causal entre el hecho narrado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente, ello con base tanto en la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN GIL (abuela de la víctima), como lo declarado por la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)(víctima), lo cual al ser relacionado con el contenido de la Evaluación Médico Forense Nº 1948-25, de fecha 26-09-2025, practicada a esta última, concluyó que se encontraron dos laceraciones, una de 0.5 cm en horquilla vulvar, y otra de 0.6 cm en región izquierda de horquilla vulvar, señalando que el himen está intacto, lo que a consideración de la Juzgadora indica que hubo manipulación o tocamiento con fuerza en esa región vaginal sin llegar a romper el himen, lo cual hace descartar la penetración, motivo por el que cambia la precalificación jurídica de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto en el encabezamiento del mismo artículo antes citado.
Debe acotar esta Superior Instancia que, es facultativo del Juez de Instancia modificar la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación, ya que en el sistema procesal penal venezolano (aplicable bajo la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Juez no es un simple espectador de las pretensiones del Fiscal del Ministerio Público, sino el garante de la legalidad de todos los actos procesales, sopesando si los elementos de convicción aportados no encuadran en el tipo penal alegado.
Oportuno es hacer mención en este punto, de lo establecido en sentencia N° 992 de la Sala Constitucional de fecha 27 de junio de 2025, a saber:
“…omissis…
Ahora bien esta Sala considera oportuno señalar que respecto a la referida audiencia, el juez en funciones de control verifica la legitimidad de la aprehensión, así como la naturaleza del hecho y los delitos imputados por el Ministerio Público, para seguidamente pronunciarse sobre la admisión o no de los mismos, además de todos aquellos elementos necesarios para fundamentar la calificación jurídica atribuida, con la indicación clara de las disposiciones legales que resulten aplicables, por último emite pronunciamiento respecto a la medida de coerción personal a imponer. Por lo que la referida audiencia es considerada como un acto de imputación…” (Resaltado de esta Alzada)
En el caso sub examine, se está en presencia de una audiencia de presentación, donde la calificación jurídica es provisional o preliminar, debiendo el Juez de Instancia evaluar si el hecho descrito por el Fiscalía del Ministerio Público, coincide con la evidencia física, que en el caso de marras es el examen médico-forense, considerando que la calificación que resulta aplicable en el caso de marras es el ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, ello con base en la Evaluación Médico Forense, como ya se ha señalado precedentemente.
Además, observa esta Superior Instancia que, en el presente caso el punto central es la distinción técnica entre el contacto sexual y la penetración, siendo por una parte que existen sendas laceraciones en la horquilla vulvar, una de 0,5 cm y otra de 0,6 cm, por lo que la Jueza de la recurrida consideró que esto es un indicativo de que hubo un contacto físico, fricción o trauma en la parte externa de los genitales (comisura posterior de los labios mayores/menores), quedando indemne el himen; por lo tanto, para que el Ministerio Público sostenga el tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, debe acreditarse la introducción o penetración genital mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
(…)” (Resaltados de la Alzada).
De tal manera que, si el Médico Forense deja constancia, como en efecto lo hizo, mediante Evaluación Médico Forense Nº 1948-25, de fecha 26-09-2025, de que el himen está intacto, el Juez suele interpretar que no hubo una penetración completa o efectiva del orificio vaginal, por lo que a su consideración el hecho se ajusta con mayor precisión a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se castiga los actos lascivos o sexuales sin penetración, es por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en su primera denuncia, y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representación fiscal, acerca de que “…el fallo impugnado, causa un agravio a esta representación fiscal y a la víctima, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que funden una acusación, se desnaturaliza la precalificación Jurídica del Delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, lo que trae como consecuencia la determinación definitiva de la Sanción de Privación de Libertad la duración y el tiempo de cumplimiento de la misma, varía según el tipo penal Imputado, la cual suele ser una circunstancia que agrava la sanción de Privación de Libertad (…)”, esta Alzada observa que la Jueza de Control en el acápite QUINTO denominado MOTIVA, entre otros aspectos señaló lo siguiente:
-Que “estamos en la primera fase del proceso donde el Ministerio Público y la defensa pueden promover las pruebas necesarias para determinar si el adolescente imputado: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), tiene o no la participación en el hecho punible enmarcado en el tipo penal calificado provisionalmente.”
- Que “los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Niña - Victima de 10 años edad, E.L.C.H…”
Al respecto, es preciso acotar que, en el presente asunto penal el proceso se encuentra en fase preparatoria y que las medidas de coerción personal y la calificación jurídica decretadas son de carácter transitorio, pudiendo variar a lo largo del mismo, por lo cual es apresurado señalar que tal decisión ocasiona un gravamen irreparable tanto al Ministerio Público, como a la víctima.
Además, resulta oportuno destacar, que debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto, es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
En razón de lo anterior, considera esta Superior Instancia que el presunto gravamen irreparable es aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, y que tal circunstancia no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su segundo alegato. Así se decide.-
Al respecto, es oportuno hacer mención de lo dispuesto en sentencia Nº 362 de fecha 04/07/2024 de la Sala de Casación Penal, mediante la cual se establece lo siguiente:
“…De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar la responsabilidad penal.”
De modo pues, que de los actos de investigación surgen los elementos de convicción, los cuales son necesarios en esta fase preparatoria para determinar con posterioridad la responsabilidad o no de las personas involucradas en el hecho. Así mismo, es menester indicar lo dispuesto en sentencia Nº 535 de fecha 07/12/2006 de la Sala de Casación Penal, a saber:
“…Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.
En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.”
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Incluso en el desarrollo de la investigación, puede variar la calificación jurídica, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:
“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Con base en las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, además de no apreciarse durante la tramitación del expediente, violación del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes, celebrándose la audiencia de presentación conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose el debido control judicial en la fase inicial del proceso; en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-1818-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y reservada de presentación de imputado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2025, por la Abogada RISMARY CHÁVEZ TERÁN, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-1818-25, seguida al adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), con ocasión a la celebración de la audiencia oral y reservada de presentación de imputado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Sala Accidental Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
El Juez de Apelación,
Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 472-25
LTTH