REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __05_
Causa Penal Nº: 9076-25
Jueza Ponente: Abogado LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI.
Representante Fiscal (recurrente): Abogado MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Imputado: JEFERSON GABRIEL CARMONA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576.
Defensor Privado: Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 247.382.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2025, la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada FRANCINE MONTIEL LOOK, en la causa penal Nº 3C-13035-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimándose la agravante prevista en el artículo 163 numeral 5 de la referida Ley.
En fecha 18 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 13 de enero de 2026, los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA se inhibieron de conocer la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio N° 17 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de tres (3) jueces o juezas accidentales que conozcan del presente asunto penal.
En fecha 30 de enero de 2026, mediante Acta Nº 2026-009, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, redistribuyéndose la ponencia a la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, constituidos como Jueces Accidentales; es por lo que se ABOCAN al conocimiento de la presente, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días viernes serán habilitados para la presente Sala Accidental.
En fecha 30 de enero de 2026, se declararon CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Jueces de la Corte de Apelaciones.
Visto que constan en el expediente, todas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes con ocasión al abocamiento de los jueces accidentales, y habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Alzada dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos por los que se le sigue el proceso al ciudadano JEFERSON GABRIEL CARMONA DIAZ, son los siguientes:

“…En fecha 11 de julio del 2025, a las 06:12 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano Jeferson Gabriel Carmona Díaz, por funcionarios adscritos a la Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada (DCDO) Guanare, cuando se encontraban en labores inherentes al servicio específicamente en la Barrio San Francisco Calle Las Tres Esquinas del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, logrando observar a el ciudadano antes identificado, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, toma una actitud nerviosa y antijurídica por ende el oficial (CPNB) Gudiño Félix le da la voz de alto, el mismo hizo caso omiso a la orden y emprende la veloz huida del lugar, se empieza una persecución a pie dándole alcance a unas tres cuadras aproximadamente, la comisión buscan ubicar a un ciudadano para que fungiera como testigo, del presente procedimiento policial pero los residentes de la zona se negaron a hacerlo, debido al temer a posibles represalias, el oficial (CPNB) Gudiño Félix Hernández procede a realizar la inspección corporal, logrando incautar, en el bolsillo derecho dpi pantalón que llevaba puesto para el momento, un (1) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, con un fuerte olor a presunta droga denominada marihuana y un peso aproximado de 60 gramos, asimismo, en su bolsillo izquierdo se logró incautar un teléfono de la marca Tecno Spar Pro1O, modelo K17, de color blanco. Finalmente, proceden a realizar la colección de las evidencias con el fin de realizar las actuaciones correspondientes; entre ellas la experticia de la sustancia la cual arrojo lo siguiente: EXPERTICIA BOTÁNICA N°044-2025, de fecha 12 de Julio del 2025, suscrita por la Experto Profesional III EVIMAR ORTIZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa, PRACTICADA A: MUESTRA 1: Un (01) envoltorio. Grande, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso v semillas del mismo color de aspecto globuloso: con un Peso Neto de: Cincuenta v Seis (56) aramos con cuatrocientos (400) miligramos, arrojando positivo para la droga denominada Marihuana.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 18 de noviembre de 2025, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:

“Por todas las consideraciones anteriormente realizadas quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1-. Se Admite parcialmente la Acusación Fiscal presentada en contra del acusado Jeferson Gabriel Carmona Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cincuenta y seis (56) Gramos con cuatrocientos (400) miligramos de marihuana, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Desestimando la doble modalidad precalificada por el Ministerio Publico por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el articulo 163 numérales 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que por máxima de experiencia la presentación en la que se encuentra el objeto incautado, la misma hace estimar a quien aquí decide que el delito es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
3-. Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público por ser útiles necesarios y pertinentes para un eventual juicio oral y público.
4-. En relación a la solicitud de la revisión de la medida solicitada por la defensa privada este Tribunal la declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la medida privativa de libertad.
Admitida la acusación el tribunal le informa al imputado; JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, de las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso en especial en este caso de la admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal interrogándole si desea admitir los hechos, respondiendo el imputado de forma libre y sin coacción alguna “Si Admito los Hechos; Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de Estado Venezolano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los ciudadanos testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento y aprehensores del acusado.
Siendo que el hecho imputado y admitido por el ciudadano JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, encuadra jurídicamente en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, arrojando un término medio de diez (10) años de prisión y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos, se procede a la rebaja de la mitad por tratarse droga de menor cuantía, lo que se equipara a cinco (5) años, por lo que la pena definitiva a cumplir es de cinco (05) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado, JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, fecha de nacimiento 10/04/1997, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, natural de Biscucuy, residenciado en el callejón de la urbanización San francisco, teléfono: 04127738036, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene el lugar de reclusión.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogado MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
ÚNICA DENUNCIA: Denuncio la violación del Artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. 5o Las que causen un gravamen irreparable, salvo, que sean declaradas inimpugnables por este Código.-
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hago esta apelación justada a derecho en los siguientes términos:
vale destacar, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente llevado por el Organismo policial de fecha 11 de Julio de 2025, donde aprehenden al imputado de nombre JEFERSON GABRIEL CARMONA DIAZ, a quien al momento que lo funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio San Francisco calle tres esquinas, Municipio Sucre estado Portuguesa, en vista de la actitud nerviosa y evasiva donde emprende la veloz huida del lugar, se empieza una persecución a pie dándole alcance a unas tres cuadras aproximadamente, la comisión trata de ubicar a un ciudadano para que iqj? fungiera como testigo, del presente procedimiento policial pero los residentes de la zona se negaron a hacerlo, debido al temor a posibles represalias; en vista de ello un funcionario procede a realizar la inspección corporal, logrando incautar de manera oculta, en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto para el momento, un (1) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, con un fuerte olor a presunta droga denominada marihuana y un peso aproximado de 60 gramos, asimismo, en su bolsillo izquierdo se logró incautar un teléfono de la marca Tecno Spar ProlO, modelo K17, de color blanco, ,de igual manera se le encontró seis billetes de moneda extranjera, específicamente dólares estadounidenses, entre ellos había un billete de diez dólares, cuyo número de serie es MD641045038 y cinco billetes de un dólar cada uno, que tienen los siguientes números de serie A02697422C, B17492321A, E88769281G, F36957360 y L48715356Q; luego fue trasladado hasta el comando de la Policía Nacional de la División Contra la Delincuencia Organizada (DCDO), donde realizaron la diligencias urgente y necesarias, entre ella la Experticia Botánica N°044-2025, de fecha 12 de Julio del 2025, practicada a: Un (01) envoltorio, Grande, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso; con un Peso Neto de: Cincuenta y Seis (56) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, arrojando positivo para la droga denominada Marihuana.
En éste sentido, en la audiencia de presentación de aprehendidos en flagrancia se pre califica el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte Concatenado con el articulo 163 numeral 5 de Ley Orgánica de Drogas, que establece que “Si la cantidad de droga excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión", y “articulo 16 nuemral 5: Por el o la culpable de dos o mas modalidades del trafico de estupefacientes y sustancias psicotropicas" Por cuanto riela en las actuaciones principales la Experticia Botánica N°044-2025, de fecha 12 de Julio del 2025, suscrita por la Experto Profesional III Evimar Ortiz, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa, Practicada A: Un (01) envoltorio, Grande, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso; con un Peso Neto de: Cincuenta y Seis (56) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, arrojando positivo para la droga denominada Marihuana.
De la transcripción parcial del artículo se evidencia que la solicitud fiscal fue la mas ajustada a Derecho por cuanto, en los delitos de Droga se calificación depende del tipo de sustancia incautada, así como el peso neto que arroja la misma, todo esto va a influir en el tipo penal a calificar, como también la pena a imponerse.
En éste orden de ideas, Con ocasión al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, es oportuno destacar que es un ilícito considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
La peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad.
Así mismo se destaca en definitiva el criterio de la jurisprudencia y de doctrina 3 mayoritaria, las cuales entienden por Tráfico de drogas, como toda forma de extender y expandir la Droga, con dependencia de la idea puramente comercial o mercantil, sin precisar ni ánimo de lucro, ni habitualidad de los actos, sino que solo basta un solo acto de traficar.
Por otra parte, se destaca lo citado doctrinariamente en el libro “Los delitos de Tráfico de Drogas I”, del autor Ujala Joshi Jubert, en donde refiere de manera clara los elementos del tipo y entre ellos se describen:
Objeto de las conductas de Tráfico:
Definiéndome como aquella que consiste en el objeto de Traficar con las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas tal y como ya se han definido up-supra.
En Cuanto a la Parte Objetiva
La define como aquellos actos de tráfico que pueden consistir básicamente en adquisición, venta, permuta, donación, envío y recepción de drogas toxicas...
En Cuanto a la Parte Subjetiva
La define como aquella que emerge al encontrarse la presencia del dolo, que exige el conocimiento y voluntad de que con los actos que se llevan cabo se difunde la droga y el conocimiento y voluntad de que se está tratando con sustancias tóxicas.
En el presente caso tales elementos se describen de la siguiente manera:
Sujeto Activo: No se requiere un sujeto activo calificado, el o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias químicas o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Sujeto Pasivo: Es la Sociedad, siendo que las drogas atenían contra la salud pública, la cual el Estado Venezolano, tiene la obligación de proteger, según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 83, "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”; entendiéndose entonces como sujeto pasivo todos los ciudadanos que conforman el estado, por cuanto las drogas van en detrimento de la comunidad.
Objeto Material: El objeto material de este tipo penal es la sustancia, que en el caso de autos fueren incautadas en el interior de un depósito o maletero propiedad de los hoy acusados quienes son habitantes de dicha residencia, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los hechos descritos ut supra.
Finalidad: La acción del sujeto activo debe ser el lograr ilícitamente el tráfico. comercialización, expendio, suministro, distribución, ocultamiento, transporte por cualquier medio, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias químicas o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, para la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilícita. En el caso de autos, el fin de los imputados en cuestión se tradujo en lograr la ocultación en el interior de un deposito o maletero, a fin de poder posteriormente darle una salida a dicha sustancia a manos de otros miembros de la organización criminal.
Igualmente, conforme al contenido del artículo 5 de la norma de derecho internacional supra mencionada, atendiendo al uso de la lógica y las máximas de experiencia, así como de los indicios, no puede pasarse por alto el hecho cierto que, la sustancia ilícita incautada, supone, tal como se ha referido con anterioridad, un alto espectro de daño a la sociedad, un peligro directo para la salud del individuo, siendo que, adicionalmente a lo anterior, resulta un hecho público y de conocimiento general, que estas personas dedicadas al tráfico ilícito de sustancias de esta naturaleza, no trabajan de manera independiente, sino como una pequeña célula que compone un órgano, frecuentemente, de gran tamaño y alcance, lo cual ha generado en el Estado Venezolano un profundo interés por la lucha en contra de estas organizaciones, como respuesta a la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, como protección de la sociedad, por cuanto el tráfico de drogas no solo comporta un daño incalculable a la salud pública, coadyuva a las causas que generan el fenómeno de la violencia, genera un incremento en la violencia entre ciudadanos y un incremento de la incidencia delictiva y por ende un incremento del crimen organizado, sino que se constituyen en un peligro permanente para las sociedades a nivel mundial, que genera considerables rendimientos financieros y grandes ganancias que permiten a las organizaciones delictivas invadir y contaminar las actividades de la administración pública, las labores comerciales y financieras lícitas de la sociedad en todos sus niveles.
Es así como se evidencia la participación del ciudadano, JEFERSON GABRIEL CARMONA DIAZ, titular de la cédula de identidad N°V-27.123.576, quien realiza diversas actividades preparativas para el ocultamiento, traslado y distribución de drogas; habiéndose se dado a lugar en la aprehensión del ciudadano, ya que le fue encontrado de manera oculta en un bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto para el momento, un (1) envoltorio de tamaño regular, con un peso neto de 56 gramos con cuatrocientos miligramos positivo para marihuana, puesto que claramente al llevar en su bolsillo derecho del pantalón, evidentemente es un lugar al cual no da visibilidad a larga o corta distancia, sino que puede ser encontrada al momento de verificar y revisar, tomado en consideración el concepto de “OCULTAR", es esconder, tapar, disfrazar y cubrir a la vista; por lo que fue imposible por los funcionarios al momento de dar la voz de alto, observar que el ciudadano trasladaba sustancias ilícitas, al momento de realizar la revisión corporal logran encontrar en el bolsillo dicha sustancias, considerando esta representación fiscal que existe la modalidad de ocultamiento establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, asimismo, en su bolsillo izquierdo se logró incautar seis billetes de moneda extranjera, específicamente dólares estadounidenses, entre ellos había un billete de diez dólares y cinco billetes de un dólar cada uno, siendo experticiados y dejándose constancia de las características uso y conservación de los mismos a través de un dictamen pericial N° 557 de fecha 12/07/2025, dejando el experto plasmado en su conclusiones que los mismos son utilizados como el medio legal de pago, normalmente tiene el valor superior a la moneda metálica y se emplea para que sea más como do el pago, el manejo y el transporte, de igual forma un billete que carezca de legalidad podría ser utilizado patéticamente por sujetos sin escrúpulos para adquirir algún bien de manera ilícita, así mismo deja constancia a que los ejemplares con apariencia de papel moneda extranjera signado con seriales números MD641045038, A02697422C, B17492321A, E88769281G, F36957360 y L48715356Q; De igual manera le fue incautado Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético, color BLANCO, marca: TECNO SPARK 10 PRO, modelo: TECNO KL7, seriales IMEI 01: 358288121714389, 358288121715027, al cual se le practico un DICTAMEN PERICIAL (ADQUISICIÓN DE CONTENIDO) N°555, de fecha 12 de Julio del 2025, suscrita por el DETECTIVE GISWILBER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Cimininalistica Estado Portuguesa, donde se constato la existencia de información con el contacto registrados como DIEGO, el cual existen conversaciones relacionas a la venta y distribución de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, demostrándose la participación del mismo en las modalidades de ocultamiento v la distribución, expresamente en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, subrayado en negrilla Circunstancias Agravantes donde se evidencia el culpable de dos o más de las modalidades del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, establecidas en la Ley Orgánica de Drogas.-
Ley Orgánica de Drogas
Artículo 149 Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes v productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de Marihuana, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de Marihuana, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Lev v no supera quinientos (500) aramos de marihuana doscientos (200) aramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) aramos de Marihuana, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de Marihuana, diez (10) aramos de derivados de amanóla o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Resalado por el Fiscal).-
Quien dirija o financie operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años de año.
Artículo 163 Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o funcionadas públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes v sustancias psicotrópicas. (Resalado por el Fiscal)
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo
8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11 En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. '
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.
14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9,10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.
Ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones,
El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último...Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye tal cual como quedó demostrado en el presente caso. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado...Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso". (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161)
En éste sentido, los medios de prueba ofertado por el Ministerio Público deben ser apreciados y valorados por el Juez de Juicio para determinar a través de la ubicación de la sustancia ilícita y una vez evacuados los testigos y los funcionarios, la responsabilidad del ciudadano JEFERSON GABRIEL CARMONA DIAZ, razón por la cual la decisión del Juez de Control 3 en desestimar el agravante establecido en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Por último cabe destacar que el fundamento de la desestimación del agravante de 163 numeral 5 de Ley Orgánica de Drogas, fue sustentada, en que por la máxima experiencia la presentación en que se encuentra el objeto incautado, la misma se hace estimar a quien decide que el delito es Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribución; en consecuencia nos encontramos en el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (peso neto 56 gramos con 400 miligramos).-
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la alzada que conozca del Recurso de Apelación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente.
PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 444 numeral 1 y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE la sentencia dictada en fecha 18 de Noviembre de 2025, mediante el Cual el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control desestimo el agravante establecido en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso, ANULANDO la decisión mediante el Cual el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control desestimo el agravante establecido en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el defensor privado Abogado ALEXANDER RAFAEL TERAN, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
PUNTO PREVIO
La representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ei cual establece lo siguiente: “Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...” Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente en que consiste tal gravamen y por qué el mismo es irreparable, limitándose solamente a denunciar una supuesta violación y mencionar sentencias dictadas sin precisar alguna, que en nada permiten establecer que el auto dictado por el a quo le causó tal gravamen, tal como lo establece la norma citada.
Es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la Instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...” En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que lo sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa. En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será ajuicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Jueza Libia Rosas Moreno, Expediente BP01-R-2012-000207, donde se estableció lo siguiente: Igualmente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 24 de marzo de 2011, Causa N° WP01-R-2011-000099, estableció lo siguiente: ...omissis... Por todo lo antes expuesto y por cuanto la vindicta pública no fundamentó de forma fehaciente que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal le causó un gravamen irreparable, es por lo que esta Defensa les solicita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, QUE DECLAREN INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en materia de Drogas.
III
DE LA IMPORTANCIA Y NECESIDAD DE LA BUENA FE, ERRADA INTERPRETACIÓN DE LOS TIPOS PENALES POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU ESTRECHA RELACIÓN CON EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Ciudadanos magistrados, en relación a este importante capítulo, se puede observar que la fiscal del ministerio público no realizó una pesquisa específica sino que generalizó en cuanto a las instituciones que se encuentran previstas en la Ley Penal Especial y por la que fue acusado mi patrocinado ampliamente señalado, incluso aduce entre otras cosas que "...el fundamento de la desestimación del agravante del artículo 163 numeral 5 de Ley Orgánica de Drogas (sic) fue sustentada..." (Resaltado y negrillas mío).
La fiscal recurrente no se dio la tarea de investigar y fortalecer en el lapso de los 45 días el tipo penal por la cual imputó en su oportunidad la cual ratificó en su acto conclusivo, aunado a ello no observó en ese lapso como se vulneró, violó y quebrantaron los derechos y garantías Constitucionales del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DIAZ, en vista que no observó la representante Fiscal el acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia que "se conformó la comisión policial en un vehículo tipo moto" (ver folio 03 de las actualizaciones policiales) se pregunta está defensa ¿Cómo es que fue en una moto si eran cuatro funcionarios más el Aprehendido? Tiene coherencia este procedimiento? ¿Creen honorables magistrados que es garante un procedimiento de esta naturaleza? Continúan los funcionarios en la referida acta policial describiendo entre otras cosas que "después de unas horas de llevar un patrullaje constante y exhaustivo se puede ver a un ciudadano de género masculino que al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva... y que “...Se inició una persecución a pie después de recorrer aproximadamente tres cuadras alcanzan al ciudadano (...) lo que no observó la representante del ministerio público es que de los 09 testigos que declararon en el ministerio público, es decir en su despacho en que mi patrocinado como ¡o señaló la testigo ciudadana Danyely Celeste Andrade Briceño el 27 de agosto que: "El día 11 de julio del 2025, a eso de las 3:30 casi las cuatro horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa, y en mi casa estaba JEFERSON ¡upando con mi hija en ese moto iba de salida con mi mamá al centro, JEFERSON también sale delante de nosotras pero en dirección a su casa, cuando llega un carro Corsa de color azul capo negro y se bajan (sic) varios hombres sin identificarse con armas de fuego y agarran a JEFERSON metiéndolo al carro y se lo llevan" señala también la testigo en mención que "se encontraba a tres metros de Jeferson cuando se lo llevan, y que además no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico" así como está testigo el resto es decir las otras ocho 08 dan fé del sitio de aprehensión, la forma como lo aprenden y toda la actividad desempeñada por lo funcionarios de la División Contra Delincuencia Organizada adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, tomando en cuenta que no está actuando de buena fe elío de conformidad a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque el Ministerio Público debe practicar actos de investigación, tanta para culpar como exculpar a los imputados. Señores magistrados de la Corte de Apelación muy respetuosamente hago de su conocimiento que, con respecto a la causa que nos ocupa, es propicia la ocasión para que insten a la representante fiscal que recurre para que actúe apegada a derecho porque debe ser garante del debido proceso.
Se pregunta esta defensa ¿Qué pretendía la representante fiscal? ¿Continuar un proceso donde se mantenga privado de libertad mi patrocinado pero con los agravantes que alega? Aunado que no aclara o explica cual es el gravamen irreparable. Siendo que habían más de 09 testigos más un vídeo de como fue aprendido mi defendido, dónde según la propia acta policial al momento de su aprehensión nadie quiso servir de testigo. ¿Es justo y apegado a derecho que te aprendan en un municipio en el caso que nos ocupa fue en el municipio Sucre, y aparezcas en otro (en este caso en guanare) con casi 60 gramos de marihuana dónde solo se sustente la aprehensión con el solo dicho por los funcionarios en dicha acta policial? Eso es lo que argumenta el titular de la acción penal como fundamento para estimar que se trata de otra modalidad del tráfico de drogas, todo con el objeto de agravar la situación judicial de un proceso que desde sus inicios está plagado de irregularidades que esta defensa mencionará a lo largo de la contestación.
A los fines de fortalecer lo anteriormente expuesto, veamos que dice al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela " Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso."
En ese orden de ideas, tal como lo dejó sentada la Sala de Casación Penal en su reciente decisión N°75 de fecha 27-02-2025, en cuanto al principio de inmediación, entre otras cosas señala que: Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, y ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen: de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49.1 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la * Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Resaltado del recurrente)
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y paran tías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Ia República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado y subrayado de la recurrente)
En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Texto Adjetivo Penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (...)
Invocando la tutela judicial efectiva me pregunto también, ¿Por qué la representante fiscal presentó el acto conclusivo y no pidió medidas cautelares a favor de mi defendido? ¿Señores Magistrados, creen ustedes que el ministerio público actuó de buena fe y apegado a Derecho? Mi patrocinado aún con la admisión de los hechos permanece privado de libertad aunque la juez realizó un exhaustivo examen del acto conclusivo es decir, sin invadir competencias propias de un juez de juicio desestimó el agravante sin embargo observa esta defensa que todo el procedimiento está viciado de nulidad absoluta, porque una cosa es la verdad procesal que trataron tanto los funcionarios como el ministerio público de legitimar, y otra la verdad material que está defensa demostró con la que echó por tierra lo planteado por el titular de la acción penal.
Es importante hacer notar que el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, presenta características propias, toda vez que se fundamenta en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado, en procura de la búsqueda de la verdad y la realización de la tutela judicial efectiva. Lo anterior significa que en el desarrollo de la investigación fiscal, éste debe ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales tanto del investigado como de ¡a víctima, con el fin de procurarse conocer la verdad de lo ocurrido.
No puede venirse al Tribunal de Control el Fiscal del Ministerio Público invocando la Comisión de un Hecho Punible con una Inspección Técnica y llegar a una etapa intermedia con los mismos fallos que inició un proceso, omitiéndose el ABC de una investigación, llegando a una conclusión, que con indicios puede lograr demostrar responsabilidades individuales y así condenar a personas inocentes, es preciso hacerle saber a la representante fiscal que ni con indicios y mucho menos analogía se opera en el derecho penal, pues sencillamente se rige por el principio de la libertad de prueba, prueba esta que debe ser lícita, útil y pertinente, siendo el caso concreto que con invocar un precepto jurídico no te hace responsable penalmente, pues lo que no se prueba en derecho no existe.
El Ministerio Público, sobre quien descansa la encomiable responsabilidad de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1o, 2o, y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 263, al fijar el alcance del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras atribuciones, se le acredita la misión de: "Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles circunstancia éstas que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.
Es preciso hacer del conocimiento de esta honorable Corte de Apelaciones que está defensa solicitó el día 43 de los 45 es decir el día 26 de agosto "PRACTICAR EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA. FUACIÓN FOTOGRÁFICA. EXTRACCIÓN DE IMÁGENES Y ANALISIS DE CONTENIDO. DONDE SE DEJE CONSTANCIA LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO QUE SE OBSERVA AL IGUAL LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. CON RELACIÓN A LA HORA Y EL DIA DE EL PROCEDIMIENTO" , ciudadanos magistrados, el ministerio público solo se limitó a ordenar el vaciado del vídeo de cómo fue Aprehendido mi defendido a un CD, dejando en total indefensión al hoy imputado, este vídeo da fe conjuntamente de los 09 testigos incluyendo una adolescente de 16 años y una niña de 12 años de edad quienes expusieron de manera clara la forma de actuar de los funcionarios dónde claramente observan que nunca hubo una persecución y tampoco andaban en una moto como lo describen en el acta policial, aunado que el vídeo es la fuente de donde emana la nulidad absoluta de la actuación policial.
De conformidad con lo expresado supra, la actividad investigativa del ministerio público como titular de la acción penal, debe encaminarse en la búsqueda de la verdad sobre la ocurrencia de presuntos hechos delictivos, y para ello requiere de denuncias, entrevistas y auxiliarse de la criminalística para individualizar conductas o demostrar previo método científico, el estado de las cosas y las consecuencias que derivan de su uso, algo que no se observó durante la investigación y mucho menos en la acusación.
Se sorprende quien contesta el referido recurso, en cuanto al presunto y negado delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 5 a Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad, ya que la acusación no podía soportar un mínimo control material en vista que la Fiscalía Novena Contra Drogas no demostró cómo se desplegó la conducta para ocultar la presunta marihuana y tampoco observó si efectivamente fue apegado al estado de derecho la ilegítima aprehensión de mi defendido ni hablar de lo falaz que es la presunta distribución de la cuál hablaré más adelante, incurriendo así, en una franca violación del derecho a la defensa desconociendo en su totalidad el principio INDUBIO PRO REO, por lo que la solución más apegada a Derecho por parte del tribunal era otorgar la libertad plena y sin restricciones de mi patrocinado, o al menos en vista de la admisión concederle la libertad bajo el cumplimiento de alguna de las medidas cautelares propias de este quantum de la pena, ya que mi defendido no presenta antecedentes penales.
La representación fiscal al momento de otorgar una calificación a los hechos narrados por él y ocurrido en fecha 11 de julio de 2025, manifestó que precalificaba el hecho como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, pero no realizó la representación fiscal ningún tipo de determinación en cuanto a cómo fue la forma como operó para cometer el hecho por parte de mi representado, manteniendo el mismo hilo hasta presentar el acto conclusivo, y mucho menos expuso como mi patrocinado cometió los hechos, de lo se desprende que fue una IMPUTACIÓN GENERICA al no cumplir con la exigencia y la claridad de tan importante actividad técnica, que exige rigurosidad, y meticulista en su realización también es así que la recurrente solo se limitó a copiar y pegar gran parte de la Acusación para usarlo como argumento con la gravedad que en el escrito ocurrió en un enorme error para sustentar el nulo ocultamiento en cuanto al objeto material de la droga que citaré en lo sucesivo "Objeto Material: El objeto material de este tipo penal es la sustancia, que en el caso de autos fueren incautadas en el interior de un deposito o maletero propiedad de los hoy acusados quienes son habitantes de dicha residencia, en las circunstancias de tiempo, modo y lunar en los hechos descritos ut supra" ver folio N° 3 del escrito de Apelación. (Resaltado y subrayado de quien contesta) entendiéndose que este argumento falaz y débil nada tiene que ver con lo que aquí versa siendo un fundamento sin asidero alguno, sin coherencia, sin razonamiento deductivo lógico, por lo que honorables magistrados debe ser declarada sin lugar lo peticionado por la recurrida, por lo que fue una decisión justa de la juez del tribunal tercero de control al no admitir lo relacionado al ocultamiento, darle legalidad a este agravante sería atropellar los derechos y garantías Constitucionales del hoy Penado por la admisión de hechos.
En tal sentido ciudadanos magistrados, es necesario hacer mención a lo sostenido por Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal en relación al Acto formal de imputación, a saber que la imputación, de acuerdo a lo establecido en Sentencia N° 358 de fecha 12 de Agosto de 2011 en Expediente A10-382, determinó que: “Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ¡licito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Publico Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala Toda persona tiene derecho a ser notificada de los caraos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa. (Negrilla, Cursiva y Subrayado de quien suscribe)
En cuanto a la IMPORTANCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en Sentencia N° 390 de fecha 19/08/10, Exp. A10-151, estableció el siguiente criterio:
"El imputado deba ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalios o, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación, la determinación de los elementos de la misma, corresponde al fiscal del ministerio público en forma exclusiva, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control..." (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
En el caso in comento, observa quien aquí contesta la apelación ejercida por la Fiscalía Novena en cuanto al lapso para investigar y presentar la acusación, omitió el funcionario fiscal cumplir honestos presupuestos constitucionales, carente de elementos para fortalecer los tipos penales y faltas, razones por las cuales a juicio de quien contesta, no se aplicó el debido proceso a favor del investigado, en resguardo de la transparencia del proceso de investigación fiscal, que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo prevé el artículo 257 constitucional.
Ahora bien, de la lectura realizada al escrito de apelación presentado por la fiscal, se puede observar ciudadanos magistrados, que no existió precisión en cuanto a lo que quiso decir o rechazar de la decisión adoptada por el tribunal. Lo aquí observado determina que estamos frente a una aberración por parte del titular de la acción penal al aspirar anular esta Decisión en el cual la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Desestimó el Agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que me obliga a preguntarme ¿A quién el Tribunal Tercero Estadal en Funciones de Control le ha causado gravámenes irreparables? ¿Será que el ministerio público no supervisó el procedimiento ni observó violaciones a derechos y el incumplimiento de garantías de orden Constitucional? ¿De verdad es sano para el proceso penal venezolano que una persona sea aprehendida en un municipio y aparezca a 52 kilómetros aproximadamente con droga? Eso es aceptable en un estado de Derecho? Se debe observar que tan débil, falso y mal orquestado fue el procedimiento policial que los funcionarios dejan constancia que la presunta droga incautada al imputado tenía un peso aproximado de 60 gramos, lo que cabe preguntarse ¿Los funcionarios tenían una balanza? O sencillamente fue “sembrada en el acta policial” para así tener indicios contra el hoy procesado? Y más grave aún, con el respeto que se merecen ciudadanos magistrados, observen que la planilla de la cadena de custodia no coincide con la fecha de el día de la presunta incautación “colección”, aunado que, la misma carece de hora en que fue colectada (ver folio 18 de la pieza de las acusaciones), lo que implica falsedad o manipulación, denotándose que esta sin cumplir con los requisitos propios del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 187. Cadena de custodia Todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo ¡doñeo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo...”
Así las cosas, los funcionarios actuantes tampoco tuvieron respeto en cuanto al Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el cual establece, que la fecha y hora son datos fundamentales que deben registrarse meticulosamente en cada etapa del procedimiento (desde la colección, embalaje, transporte, análisis, etc), así mismo, se observa que no existía una investigación previa no menos cierto es que se desprende de la cadena de custodia que no contó con los pasos establecidos en el referido manual, de la cual se puede precisar que, si efectivamente no había una investigación previa y en vista del procedimiento en supuesta flagrancia, los funcionarios actuantes debieron colectar en el sitio del suceso la evidencia y marcar uno de los cuatro (04) Ítem que tiene la planilla de la cadena de custodia como lo son: 1) Técnica, 2) Aseguramiento, 3) Consignación y 4) Derivación, siendo que el caso que nos ocupa, debió ser el Aseguramiento de la presunta Droga, y cumplir con los demás datos, por lo que mal podría el Tribunal admitir los agravantes señalados por la Fiscal recurrente, al señalaren su decisión entre otras cosas que: “...no constan los plurales y fundados elementos de convicción para acreditar dichas circunstancias, resultando en un estado, social, de derecho y de justicia, conforme al Sistema acusatorio y al principio iuri novit curia, realizar la adecuación típica conforme a lo acreditado en autos...” y para rematar la juez esgrime que “...máxime cuando el procedimiento fue practicado exclusivamente por funcionarios policiales (...)
Es por ello, que aprecia igualmente esta defensa técnica que la Juez A-Quo del Tribunal de Control N° 3, dentro de su atribución en el control formal y material de la acusación precisó con claridad que no hubo y no existe tal supuesto como lo es el ocultamiento de Drogas, teniendo como consecuencia, la desestimación que es lo propio en el caso que nos atañe, admitiendo parcialmente el acto conclusivo, quedando el tipo penal como es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, valiéndose del criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones del estado Portuguesa con la decisión adoptada en fecha 22 de septiembre de 2025, en la sentencia N°93, según expediente 8985-25.
Del análisis que observa esta defensa en cuanto a la modalidad de ocultamiento, es menestar que los magistrados que conozcan de la presente contestación, en el supuesto del ocultamiento es necesario hacer ver lo siguiente: no se observa en las actuaciones camuflaje de orden físico para que se configure el agravante del ocultamiento , o cualquier otra forma de ocultarla o camuflarla para evadir algún control policial, como pueden observar y analizar, tal como lo estableció el Tribunal de Control N° 03, de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no hay ningún fundamento que permita establecer la presunta comisión del hecho punible imputado en la circunstancia de ocultamiento.
En el presente caso ciudadanos magistrados se observa que mi representado fue acusado por el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 5 a Ley Orgánica de Drogas, únicamente con lo descrito por los funcionarios policiales, no siendo esto suficiente para fortalecer el supuesto del ocultamiento, ya que es necesaria la presencia y declaración de testigos presenciales de la incautación de la sustancia, que refuercen el dicho de los funcionarios para poder así establecer la culpabilidad y desvirtuar la condición de inocencia. Ha sido una práctica errada en nuestro sistema de justicia, el pretender establecer la responsabilidad penal de los acusados en los delitos previstos en la Ley de Drogas, con las actuaciones de los funcionarios que actúan en el procedimiento de aprehensión; Por lo que resulta necesario indicar, que las experticias y las declaraciones de los expertos sólo sirven para demostrar el tipo de sustancia ilícita y las cantidades incautadas, ya que son pruebas objetivas y no subjetivas, es decir no pueden establecer la culpabilidad del acusado.
Por otro lado, los funcionarios policiales aprehensores, solo dan fe de sus actuaciones, siendo indispensable para la inspección de cosas o personas, testigos que den fe y credibilidad de que la actuación policial ocurrió como indican los funcionarios actuantes. La insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria viola el principio "in dubio pro reo”, sustentado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste, que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando esté confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En ese orden de ideas, en decisión adoptada por esta honorable Corte de Apelaciones en fecha 29 de Octubre de 2024, en la sentencia N°11, según expediente 8905-24, en relación a los elementos probatorios para condenar cita la Sentencia N°. 401 del 02/11/2004 de la Sala de Casación Penal en la que estableció: “...Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable..." (Negrillas y subrayada da quien suscribe) Siendo oportuno a traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal de fecha 21-06-05 Exp. C05-0211, con ponencia del magistrado Deyanira Nieves Bastidas, con referencia a la valoración subjetiva cuando la prueba hubiere dejado duda.
Ahora bien, es importante traer a colación el criterio sostenido sobre este punto por parte de la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 434 de fecha 04-12-03, sobre la correcta y adecuada motivación, la cual sostuvo:
"...Cabe destacar al respecto, lo que la jurisprudencia ha establecido, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, al establecer que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación..."
Al respecto, Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Asi, el autor español Jesús González Pérez, en su obra "El Derecho a la Tutela Jurisdiccional" nos indica que: "...La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución..."(p.270) (Subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: "...La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos..."
Es dable advertir, a la postre, que los derechos señalados y acreditados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden estimarse como taxativos, porque siendo la Nación venezolana, "...un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...", todos los derechos esenciales como el de la presunción de inocencia, innatos. Exclusivos, característicos, primarios, congénitos e inherentes del ser humano, serán reconocidos, aunque no aparezcan en la Carta Política Fundamental o en los convenios, acuerdos y tratados sobre derechos humanos.
Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional venezolano. No puede el estado cercenar derechos consagrados de primera generación con el fin de querer proteger derechos de otras generaciones violando gravemente el derecho humano a la libertad a sabiendas que el ministerio público como eslabón dentro de la investigación falló al no fortalecer su investigación.
…omissis…
VI
PETITORIO
Aplicando estos argumentos, fundamentos procedimentales y conceptos jurisprudenciales, se observa que lo apelado por la representante fiscal incumple con las exigencias sobre la fundamentación de las apelaciones, ocasionándonos al desear retrotraer la causa, de la misma manera apartada del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora admitió parcialmente la Acusación en la que DESESTIMÓ la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, dónde mi patrocinado admitió los hechos en vista en la que fue condenado a cinco (05) años de prisión quedando privado de libertad, observando está defensa que lo propio debió ser una medida cautelar menos gravosa, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la presente contestación del recurso y en consecuencia acuerden:
1. - Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia Contra Drogas.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación contra auto de fecha 25 de noviembre de 2025, interpuesto por la Abogado MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-13035-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 27.123.576, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimándose la agravante prevista en el artículo 163 numeral 5 de la referida Ley.
A tal efecto, el medio de impugnación interpuesto por la representación fiscal se fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al cuestionar la decisión de la Jueza de Control mediante la cual desestimó la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber:
- Que al imputado se le incautó según la experticia botánica N° 044-2025, cincuenta y seis (56) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de marihuana, por lo que la precalificación del delito dependió del tipo de sustancia incautada, así como del peso neto que arroja la misma.
- Que “se evidencia la participación del ciudadano JEFERSON GABRIEL CARMONA DIAZ, titular de la cédula de identidad V-27.123.576, quien realiza diversas actividades preparativas para el ocultamiento, traslado y distribución de drogas… demostrándose la participación del mismo en las modalidades de ocultamiento y la distribución, expresamente en el artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas… circunstancias agravantes donde se evidencia el culpable de dos o más de las modalidades del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, establecidas en la Ley Orgánica de Drogas”.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado mediante el cual se desestimó la circunstancia agravante.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló que, el Ministerio Público fundamentó su escrito en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin profundizar la investigación sino que generalizó las instituciones que se encuentran previstas en la Ley especial de Drogas, ya que correspondía al Ministerio Público hacer constar no solo los hechos útiles para fundar la inculpación de su defendido sino también aquellos que sirvan para exculparle, que al momento de realizar la precalificación de lo los hechos se limitó a señalar que era en la modalidad de ocultamiento y distribución, realizando una imputación genérica al no cumplir con la exigencia y la claridad de tan importante actividad técnica, que exige rigurosidad, por cuanto la recurrente se limitó a copiar y pegar para sustentar el nulo ocultamiento, por lo que considera que el Tribunal de Control N° 3, dentro de su atribución de control formal y material de la acusación precisó con claridad que no hubo ni ocurrió, el supuesto del ocultamiento, estableciéndose solo la distribución, en consecuencia, solicita la defensa técnica que se confirme la decisión dictada.
Así planteadas las cosas, se verifica que la representante del Ministerio Público con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta su inconformidad en lo referido a la admisión parcial del escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar desestima la calificante de OCULTAMIENTO y por ente, la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la referida Ley. Visto el motivo específico de impugnación, esta Alzada rigiéndose por el principio del “tantum devolutum quantum appellatum”, sólo entrará a conocer del punto de la decisión que fue impugnado por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el Ministerio Público denuncia que se le causó un gravamen irreparable, por cuanto el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar, admitió parcial el escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desestimándose la calificante de OCULTAMIENTO y por ente, la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la referida Ley.
Así las cosas, la parte recurrente alega que al imputado se le incautó según la experticia botánica, cincuenta y seis (56) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de marihuana, por lo que la precalificación del delito dependió del tipo de sustancia incautada, así como del peso neto que arrojó la misma; aunado a que “se evidencia la participación del ciudadano JEFERSON GABRIEL CARMONA, titular de la cédula de identidad V-27.123.576, quien realiza diversas actividades preparativas para el ocultamiento, traslado y comercialización de drogas… demostrándose la participación del mismo en las modalidades de ocultamiento y la distribución, expresamente en el artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas… circunstancias agravantes donde se evidencia el culpable de dos o más de las modalidades del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, establecidas en la Ley Orgánica de Drogas”.
Frente a dicha denuncia, esta Alzada procederá a la verificación de los actos procesales que cursan en el expediente, para determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza de Control. A tal efecto, de las actuaciones principales signadas con el N°3C-13035-25, conformadas por compulsa, se observa:
-Orden de inicio de investigación de fecha 11 de julio de 2025, suscrito por el Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, donde se ordenó efectuar las siguientes diligencias de investigación: evaluación médico forense, reseña y posibles registros policiales, inspección técnica del lugar, experticia botánica, experticia de reconocimiento técnico a objetos incautados y experticia de extracción de contenido (folio 1).
-Acta policial de fecha 11 de julio de 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Guanare), dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JEFERSON GABRIEL CARMONA, titular de la cédula de identidad V-27.123.576, a quien se le encontró la cantidad de cincuenta y seis (56) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de marihuana, así como un teléfono celular y la cantidad de quince (15) dólares (folios 3 y 4).
- Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano JEFERSON GABRIEL CARMONA, titular de la cédula de identidad V-27.123.576, suscrito por el médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (folio 8).
- Planilla de reseña y verificación de datos de identificación del ciudadano JEFERSON GABRIEL CARMONA, titular de la cédula de identidad V-27.123.576, en que se establece que no posee registros policiales (folio 10)
-Experticia botánica N° 044-25 de fecha 12 de julio de 2025, practicada a un (1) envoltorio grande, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, con un peso neto de cincuenta y seis (56) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, componente positivo: marihuana (cannabis sativa, L). (Folio 15)
-Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 12 de julio de 2025, donde se describió la sustancia incautada (folio 16).
-Experticia de vaciado de contenido a un dispositivo móvil, tipo celular, marca TECNO SPARK 10 PRO, Reconocimiento Técnico N° 417 de fecha 7 de junio de 2025, practicada a los cinco (5) ejemplares (folio 19 al 23).
-Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 12 de julio de 2025, donde se describieron los billetes de diferentes denominaciones dólares. (folio 24).
-Experticia de reconocimiento técnico, dictamen 557 de fecha 12 de julio de 2025, practicada a los billetes de diferentes denominaciones en dólares norteamericanos colectados (folio 29).
-Planillas de Registro de Cadena de Custodia de fecha 12 de julio de 2025, donde se describe el teléfono celular incautado (folio 28).
-Acta de Inspección Técnica N° 502 de fecha 12 de julio de 2025 con fijación fotográfica, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO SAN FRANCISCO, CALLE DEL 3 ESQUINA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA (folios 31 y 32).
-Acusación presentada en fecha 28 de agosto de 2025, por el Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y la agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 77 al 87).
-Dictamen pericial 602, de fecha 29 de julio de 2025, contentivo de análisis de contenido y transcripción de audios, en que se constatan las comunicaciones del imputado (folio 92 y 94).
-Peritaje Informático, de fecha 25 de agosto de 2025, contentivo de análisis telefónico de los números del abonado telefónico 4164267593 (folio 95 al 102).
- Actas de entrevistas a los ciudadanos Nelly del Carmen Díaz de Carmona, Gregoria Miguelina Graterol, Sthefany Paola Zambrano dorante, Saiquely Dariana Méndez y Jennefer Gabriela Carmona Díaz, solicitadas por la defensa como diligencias de investigación (folio 109 al 113).
-Actas de entrevistas a los ciudadanos María Benedina Díaz Pérez, Danyely Celeste Andadre Briceño, Visneida Yohely Andrade Briceño, Loena Yamileysa Flores Nacar y Marpia Ignacia Díaz Pérez, solicitadas por la defensa como diligencias de investigación (folio 116 al 120).
- Acta de audiencia preliminar de fecha 18 de noviembre de 2025, celebrada por ante el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, en donde se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimándose la agravante prevista en el artículo 163 numeral 5 de la referida Ley (folios 193 al 194).
-Texto íntegro del auto fundado de la audiencia preliminar publicado en fecha 18 de noviembre de 2025 (folios 195 al 203), en cuyo acápite TERCERO, la Jueza de Control N° 3, con sede en Guanare, indicó lo siguiente:

“TERCERO
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, es importante acotar que la celebración de la audiencia preliminar tiene por objeto a saber, el control formal y material de la acusación, con el cual se garantizan dos derechos fundamentales, frente al derecho a un proceso justo, y por ello, de fundada existencia, se erige el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de acceso al proceso. Es la ponderación en el análisis sobre la conveniencia de abrir el juicio, pues, ese pronunciamiento no puede degenerar en una decisión mecánica o de puro trámite, dado que el reproche público de la comisión de un delito y la propia publicidad de las actuaciones judiciales, suponen poner en tela de juicio la honorabilidad del acusado, de manera que el objetivo central es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, en tal sentido, tenemos que en la acusación bajo estudio se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acto conclusivo cuenta con la expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, los fundamentos de la imputación con expresión de los plurales elementos de convicción recabados en la fase de investigación, aunado a la indicación de las circunstancias que con cada uno de ellos da por acreditado el Ministerio Público, cumple de igual manera el escrito acusatorio con el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia y la consecuente subsunción de los hechos en el tipo penal que en el caso de autos respecto a Jeferson Gabriel Carmona Díaz, siendo procedente en relación a la fase intermedia respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, expresó con carácter vinculante la Sala Constitucional, en Sentencia de la N° 1303 del 20 de junio de 2005, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”.
Esa misma instancia indicó, sobre este aspecto, en la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ´probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”.
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto de manera verbal en la presente audiencia, así como escuchado los alegatos de la defensa del acusado, quien decide consideran que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Tribunal observa en relación a la calificación jurídica solicitada por parte del Ministerio Publico “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y con la agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica De Drogas”, que conforme a la doctrina pacifica, se define el delito de Tráfico en sentido amplio a todas las conductas delictiva interrelacionadas que integran la cadena de producción de la industria de droga, no obstante los conceptos de distribución, exportación, importación, ocultamiento, tenencia, posesión son conductas específicas y corresponde al juez de control realizar la correcta adecuación típica bajo la subsunción de los hechos en el supuesto contenido en la norma penal que en el caso de autos es la ley orgánica de drogas, por ello el ocultamiento corresponde a la acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de la sustancias estupefacientes y químicas, mientras que la distribución hace referencia a la transferencia de las mencionadas sustancias entre personas naturales o jurídicas entre si y en el caso de auto estamos en presencia de un ciudadano que se encontraba circulando por la vía pública, quien trato de evadir a los funcionarios policiales, y al ser objeto de la revisión corporal le fue encontrado un envoltorio de aproximadamente sesenta gramos de una sustancia denominada marihuana, así mismo le fue incautado al momento de su aprehensión un teléfono celular que le fue realizado una experticia de vaciado de contenido de una conversación y que de la misma se desprende que están realizando la venta de dicha sustancia, aunado a ello al imputado le fue colectado la cantidad de dinero correspondiente a Quince (15) dólares. Es importante resaltar que si bien es cierto no existía una investigación previa a la detención del imputado, no es menos cierto que del vaciado de contenido del teléfono celular incautado como evidencia al momento de la aprehensión, quedando pues de esta manera acreditado que la sustancias incautada es para la distribución (venta) de la misma, aunado a la forma de presentación que por lógica y máximas de experiencias está destinada a la distribución.
Con fundamento en las consideraciones precedentes y a inteligencia de esta juzgadora estamos ante la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, siendo importante establecer que si la naturaleza de la audiencia preliminar es la depuración del proceso, mal podría este tribunal sancionar al imputado con la calificación de dos modalidades tal como lo prevé el ordinal 5 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto finalizada la actividad investigativa por parte del Ministerio Publico no constan los plurales y fundados elementos de convicción para acreditar dicha circunstancias, resultando en un estado de derecho, social y de justicia, conforme al sistema acusatorio y al principio iuri novit curia, realizar la adecuación típica conforme a lo acreditado en autos y evitar así continuar con una imputación que no se encuentra fundada ni permite inferir un pronóstico de condena, máxime cuando el procedimiento fue practicado exclusivamente por funcionarios policiales. Siendo este criterio pacífico y reiterado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, tal como consta en decisión de fecha 22 de septiembre 2025, sentencia N 93, exp. 8985-25.
Con ocasión a los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Publico, se admiten por ser lícitos necesarios y pertinentes, para un eventual juicio oral y público. Así se decide.
Ahora bien en relación a la solicitud de revisión de medida por parte de la defensa, este tribunal observa, que las circunstancias que dieron origen para decretarla se mantienen, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se mantiene la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1-. Se Admite parcialmente la Acusación Fiscal presentada en contra del acusado Jeferson Gabriel Carmona Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cincuenta y seis (56) Gramos con cuatrocientos (400) miligramos de marihuana, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Desestimando la doble modalidad precalificada por el Ministerio Publico por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el articulo 163 numérales 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que por máxima de experiencia la presentación en la que se encuentra el objeto incautado, la misma hace estimar a quien aquí decide que el delito es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas”.

Del iter procesal arriba efectuado, se desprende que, la Jueza de Control para admitir parcialmente la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando la calificante de OCULTAMIENTO y por ente, la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la referida Ley, argumentó del siguiente modo:
1.-) Que la acusación presentada reúne los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que le corresponde al Juez de Control realizar la correspondiente adecuación típica, bajo la subsunción de los hechos en el supuesto contenido en la norma penal.
3.-) Que en la Ley Orgánica de Drogas, el delito de tráfico en sentido amplio, todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción de la industria de la droga, son conductas específicas, tales como: distribución, exportación, importación, ocultamiento, tenencia y posesión.
4.-) Que el ocultamiento se corresponde con la acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de la sustancia estupefaciente y química.
5.-) Que la distribución hace referencia a la transferencia de la sustancia estupefaciente y química entre personas naturales o jurídicas entre sí.
6.-) Que el ciudadano JEFERSON GABRIEL CARMONA se encontraba circulando por la vía pública y al ser objeto de revisión corporal, le fue encontrada la sustancia ilícita y así mismo le fue incautado un teléfono celular.
7.-) Que al teléfono celular incautado le fue realizada expertica de vaciado de contenido de una conversación y que de la misma se desprende que se está realizando la venta de la sustancia ilícita, aunado a que al imputado le fue colectado la cantidad de dinero correspondiente a quince (15) dólares.
8.-) Que según se desprende del acta policial, la revisión del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA fue practicada de manera casuística, y no como producto de una investigación previa por parte de los funcionarios policiales al tener conocimiento de que se encontraba ocultando y distribuyendo estupefacientes.
10.-) Que la presentación de la sustancia ilícita incautada, se corresponde a la presentación destinada a la distribución.
11.-) Que queda acreditado con el vaciado de contenido realizado al teléfono celular al momento de la aprehensión que la sustancia ilícita incautada es para la distribución (venta).
12.-) Que la naturaleza de la fase intermedia del proceso es de depuración, por lo que mal podría sancionarse al imputado con la calificación de dos modalidades del delito, tal como lo prevé la agravante contenida en el artículo 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando finalizada la actividad investigativa por parte del Ministerio Público, no consta los plurales y fundados elementos de convicción para acreditar dichas circunstancias.
13.-) Que la adecuación del tipo penal conforme a lo acreditado en el expediente, evita que se continúe con una imputación que no se encuentra fundada ni permite inferir un pronóstico de condena, máxime cuando el procedimiento fue practicado exclusivamente por funcionarios policiales.
Del razonamiento lógico jurídico efectuado por la Jueza de Control se desprende que, si bien al imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA, se le encontró la cantidad de cincuenta y seis (56) Gramos con cuatrocientos (400) miligramos de marihuana, la forma en que estaban dispuestos os envoltorios y la comunicación vía telefónica que evidencia su comercialización hacen presumir que la misma estaba dirigida para distribución, como acostumbran los llamados “buhoneros de la droga” y no para su ocultamiento.
Así se tiene entonces, que la acción de distribuir comporta una actuación dolosa (intencional) por parte del imputado, de transferir la sustancia ilícita entre personas naturales, considerándose para ello, circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, en el sentido de que el juez sin entrar a analizar el fondo del asunto, examine por ejemplo, si el imputado tenía algún tipo de balanza, dinero, pitillos u otros elementos materiales, que conlleven a determinar que las sustancias eran para la distribución; por lo que al verificarse que de la investigación efectuada por el Ministerio Público, solo se incorporó como elemento de convicción el vaciado de contenido del teléfono celular que portaba el acusado al momento de su aprehensión en que consta la conversación que permite vislumbrar la conducta de distribución, la decisión dictada por la Jueza de Control, al desestimar la calificante de ocultamiento resulta ajustada a derecho.
Así mismo, se tiene que el Ministerio Público fundamenta su recurso sobre la base de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: gravamen irreparable, sin indicar en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada (calificación jurídica de carácter provisional).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; máxime cuando en la fase de juicio se puede hacer uso de lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser el caso.
En este orden de ideas, también es de indicar que, el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: … 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima” (subrayado de la Corte).
Se infiere del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en virtud del principio iuri novit curia, es de la absoluta potestad del Juez de Control, atribuirle a los hechos que se le presentan, la misma calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su acusación, o atribuirle una distinta; o desestimar alguno de los delitos contenidos en la acusación, calificación jurídica a la que deberá arribar, previo examen profundo y pormenorizado de las actuaciones practicadas en la etapa de investigación, con la sola obligación de motivar o fundamentar, como en toda decisión, las razones que le llevaron a calificar los hechos de una determinada manera.
Por lo tanto, en el caso de marras se está en presencia de un cambio o adaptación en la calificación jurídica imputada, más no en la desestimación de un tipo penal; es decir, la Jueza de Control le atribuyó a los hechos, una calificación jurídica provisoria distinta a la indicada en el escrito acusatorio fiscal, cuestión que perfectamente se encuentra dentro de sus atribuciones legales.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 086 de fecha 13 de abril de 2005, aclaró lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 313], es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.”

Posteriormente, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 292 de fecha 12 de junio de 2007, indicó:

“Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al Juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal.
Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio.
Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.” (Subrayado de la Corte)

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 479 de fecha 16 de diciembre de 2013, precisó que las calificaciones jurídicas adoptadas en la audiencia preliminar son provisorias, en virtud de que pueden variar o ser reformuladas durante el juicio oral, indicando:

“…el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional”.

Por lo tanto, el cambio o adaptación de la calificación jurídica en la celebración de la audiencia preliminar, no representa una calificación jurídica definitiva, ya que ello sólo tendrá lugar en el juicio oral y público donde se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En consecuencia, al tener el Juez de Control la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, ello no causó un gravamen irreparable para el Ministerio Público, pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al acusado, sobre un cambio en la calificación jurídica (Vid. Sentencia N° 237 del 30 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Penal).
En este sentido, el autor JUAN MONTERO AROCA, en su obra titulada: Principios del Proceso Penal Una Explicación Basada en la Razón (1.997, Editorial Tiran lo Blanch.), ha expresado que el ius ut procedatur (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al titular de la acción penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer que la calificación jurídica vincule al tribunal sentenciador, pues ello supondría la alteración completa de lo que es la función de juzgar y de hacerlo conforme al derecho positivo que el tribunal debe conocer, atendido el principio iura novit curia.
Desde los glosadores, que acuñaron el principio iura novit curia, se viene admitiendo que la calificación jurídica que hagan las partes respecto de los hechos no puede vincular al juez, el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar jurídicamente los hechos, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes.
Por lo tanto, considera esta Corte que, la Jueza de Control actuó bajo su competencia y discrecionalidad al efectuar el respectivo control formal y material de la acusación. Dicha facultad le está concedida en fase intermedia, con la finalidad de depurar el procedimiento mediante el control formal y material (sustancial) de la acusación. Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, cuando dejó asentado el siguiente criterio:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Resaltado de esta Corte).

Ciertamente, el Juez de Control en fase intermedia, en su labor de controlar la acusación fiscal, tiene un amplio margen de valoración del derecho aplicable, lo cual le es permitido conforme lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 469 de fecha 3 de agosto de 2007:

“Acusación fiscal que el Juez de Control dentro de su autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, en el presente caso el Juez de Control al admitir la acusación fiscal, en primer lugar, compartió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y en segundo lugar, al momento de subsumir esos hechos en la norma jurídica, compartió parcialmente la señalada por el Ministerio Público, pero consideró que en su criterio se trataba de un delito imperfecto, y esta es la situación que se le impone al acusado, el hecho punible que el fiscal señala en su acusación y la calificación jurídica en la cual el Juez considera que está subsumida su conducta.”

Sobre la base de las consideraciones previas, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia formulada por el Ministerio Público en su escrito de apelación, al encontrarse debidamente motivada la decisión dictada por la Jueza de Control. Así se decide.-
Con base en lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la denuncia formulada en el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2025, por la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, referida a la admisión parcial de la acusación fiscal presentada en contra del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA, titular de la cédula de identidad V-27.123.576, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, donde se desestimó la calificante de OCULTAMIENTO y por ente, la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas; Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2025, por la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-13035-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimándose la agravante prevista en el artículo 163 numeral 5 de la referida Ley.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley para que cumpla lo aquí ordenado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),



Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9076-25. La Secretaria.-
ACG/.-