REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __05___
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 9087-25, el cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2025, por el Abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUÉDEZ, en su condición de defensor privado del imputado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 3 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.392-25, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, así como la solicitud de sobreseimiento, admitiéndose totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.288, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todos estos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, se impusieron las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la proposición de la acción civil conforme a lo dispuesto en los artículos 271 y 285, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 50, 95 y 96 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 1185 del Código Civil, artículos 340 y 249 del Código de Procedimiento Civil, 113, 120 numeral 3, artículos 121 y 124 del Código Penal, 111 numeral 10 y artículos 413 al 422 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la medida accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la Función Pública.
En fecha 6 de febrero de 2026, mediante Acta Nº 2026- 011, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA (Presidente), LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ y RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, redistribuyéndose la ponencia al Abogado JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA, constituidos como Jueces Accidentales; es por lo que se ABOCAN al conocimiento de la presente, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días viernes serán habilitados para la presente Sala Accidental.
A los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Corte de Apelaciones, se observa que la Jueza de Apelación, Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“Ahora bien, es oportuno señalar, quede la revisión efectuada a las actuación principales signadas con el N° 1C-14392-25, que en la pieza N° 1, específicamente en el folio 180, se observa una imagen contentiva de un capture de pantalla, tomado del equipo móvil en la aplicación WhatsApp referente a la investigación, donde aparece una imagen mía reflejada, y se lee lo siguiente: “Gian franco: reenvía un video publicado en la cuenta de la red tiktok nombrada como @gollotours con el link https://vm.tiktok.com/zmhvhprxx/. NOTA: EL VIDEO COMPARTIDO POR EL PROPIETARIO DEL EQUIPO MOVIL AL CONTACTO Dr. Carlos Torrealba. Es en referencia a una supuesta trama de corrupción por parte del Juez Alexander Barazarte, quien era juez de juicio cuatro y de la exfiscal sextina de nombre Carolina Arrae”.
Así mismo, se lee al lado derecho de dicha imagen, lo siguiente: “Gian franco: si mi hermanito, si pero falta gente, falta gente que no joda chico que se han olvidaooo, pero bueno mañana hablamos un abrazo… Gian franco: si va nene si va, mañana hablamos pajita hay y nos tomamos un cafesito. Dios te cuide y te proteja un abrazo”; es por lo que, al aparecer reflejada una imagen mía en los anexos del presente expediente, lo cual se corresponde con un video difundido en las redes social, donde se me nombra como Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa,en ánimo de garantizar el debido proceso, la sana administración de justicia, la objetividad y parcialidad en el animus decidendum, estima quien aquí decide inhibirme de conocer del presente asunto.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 8° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…8°. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 754 de fecha 23 de octubre de 2001, ha sostenido:
"El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que "ipso iure" dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial.Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto."
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar.De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Asimismo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, ello a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem.”
Y por su parte, los Jueces de Apelación Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con idéntica fundamentación se inhiben del siguiente modo:
“…omissis…
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 1C-14392-25, y a los copiadores de decisiones llevados por ante esta Corte de Apelaciones, se puede observar que la presente causa guarda relación estrecha con la causa N° 8904-25 (nomenclatura de esta Alzada),donde se identifica como imputado al ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, por la comisión de los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, siendo que lo denunciado en la mencionada causa, está referido a los mismos vicios a los que ya esta Alzada en la causa N° 8904-25 mediante decisión N° 5 de fecha 5 de junio de 2025, declaró sin lugar el recurso interpuesto, donde actuando como Jueza Ponente y Presidenta de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, específicamente al dar respuesta a lo denunciado por el recurrente en cuanto a la admisión de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, consistente en la declaración del funcionario PTTE. GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN, en relación a las experticias N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-2024 de fecha 14/11/2024, se acordó lo siguiente:
“…omissis…
QUINTA DENUNCIA: Impugna el recurrente la admisión de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, consistente en la declaración del funcionario PTTE. GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN, en relación a las experticias N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-2024 de fecha 14/11/2024 y N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-036-2024 de fecha 4/12/2024.
Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló lo siguiente: “…los peritajes practicados por el experto en las experticias plenamente identificadas se encontraban amparadas en el marco de su actuaciones y funciones de investigación, pues estas se traducen en la necesidad de recabar los elementos necesarios, usando los mecanismos legales idóneos para cumplir con sus propósitos, siempre respetando los derechos y garantías constitucionales del investigado. Es decir, como asegura la defensa, que se le violentaron los derechos a su defendido debido a que se realizaron análisis informáticos a la evidencia colectada resulta un absurdo pues, realizar estos peritajes es el medio idóneo para obtener medios de prueba ya que; tal como hay reiterada jurisprudencia al respecto emanada de nuestro Máximo Tribunal; el solo hecho de tener información informática ya sean mensajes, imágenes, videos, audios, capturas de pantalla, etc., no tienen el valor probatorio necesario para constituir una prueba. Ahora bien, en el caso en concreto una vez se realizaron los peritajes respectivos al equipo como fueron las experticias N.° NROGNB- CONAS-GAES-31 PTG:028-2024 de fecha 14 de noviembre del 2024 y NROGNB-CONAS-GAES-41 PTG:036-2024, de fecha 04 de diciembre del 2024, respectivamente, suscritas por el funcionario experto y analista PTTE GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN, adscrito a la Unidad de Investigación Criminal (Guanare), Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Estado Portuguesa, esto le da valor probatorio producto de una experticia Informática-Forense.”
Del escrito acusatorio fiscal, se verifica que el testimonio del ciudadano PPTE GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN, adscrito a la unidad de Investigación Criminal (Guanare), Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 31 Portuguesa, fue ofrecido como experto conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dicho medio probatorio es pertinente “por cuanto realizó los ESTUDIOS INFORMÁTICO FORENSE N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG:028-2024, de fecha 14 de Noviembre del 2024 y ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N° GNB-CONAS-GAES-41-PTG: 036-2024, de fecha 04 de Diciembre del 2024 y necesarios, por cuanto se deja constancia de la eistencia, características, estado, uso y conservación del equipo telefónico, así como la extracción del contenido del mismo, el cual le fue incautado al hoy imputado en autos”.
Frente a este alegato, se observa del fallo impugnado que, la Jueza de Control entre sus pronunciamientos dictados, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalando: “Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia para un eventual oral y público, lícitamente obtenidas e incorporadas al proceso”, y en el texto íntegro de su decisión argumenta lo siguiente:
“En otro orden de ideas, se opone la Defensa que sean admitidas como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura las experticias consistentes en el Estudio Informático Forense Experticia NROGNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-24 de fecha 14-11-2024 y Estudio Informático Forense Experticia NROGNB-CONAS-GAES-41-PTG-036-24 de fecha 14-12-2024, practicadas por el funcionario PTTE González Báez Arlin, analista de telefonía adscrito al CONAS, al respecto observa este Tribunal que el Ministerio Público en su escrito acusatorio presentado inicialmente en el capítulo del ofrecimiento de medios de pruebas ofreció como experto:
2.- PTTE González Baez Arlin, adscrito a la Unidad en Investigación Criminal (Guanare), Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 31 Portuguesa Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citado. Este medio probatorio es pertinentes por cuanto realizo los estudio informático forense N.° GNB-CONAS-GAES-31-PTG:028-2024, de fecha 14 de Noviembre del 2024 y estudio informático forense N.° GNB-CONAS-GAES-41-PTG:036-2024, de fecha 04 de Diciembre del 2024 y necesarios, por cuanto se deja constancia de la existencia, Características, Estado uso y conservación del equipos telefónicos, así como la extracción de contenido del mismo, el cual le fue, incautados al hoy imputado en autos. Las Experticias podrán ser presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, los contenidos de los estudio informático forense N.° GNB-CONAS-GAES-31-PTG:028-2024, de fecha 14 de Noviembre del 2024 y ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N.° GNB-CONAS-GAES-41-PTG:036- 2024, de fecha 04 de Diciembre del 2024, PRACTICADA A: UN (01) telefónico marca. REDMI. modelo: NOTE 9S. color: azul, serial IMEI: 867017050337365. IMEI 2: 867017051527363. con dos (02) SIM CARD perteneciente a las diferentes empresas telefónicas Digitel serial 8958022200317190201. Movistar serial 895804220.-
De la revisión de los escritos antes señalados se evidencia que el Ministerio Público ofrece en un primer momento la declaración del PTTE González Baez Arlin, como EXPERTO en virtud de haber practicado experticias y las ofrece sean incorporadas por su lectura como documentales, generándose así una diatriba sobre si estamos en presencia de una experticia o de un acta policial, en tal sentido, estima esta Juzgadora que debe atenderse a la naturaleza del acto que contiene, dado que la experticia contiene un dictamen, informe donde consta la opinión de un profesional experto o técnico en materia determinada sobre personas, objetos o de situaciones relacionadas con los hechos y circunstancias del proceso, en que la experticia debe ser puesta de manifiesto y de ser necesario dar lectura en datos precisos que contenga para su exactitud y será en el debate oral y público bajo la dirección del Juez de Juicio que se procederá a la incorporación del medio de prueba conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal que claramente establece que documentos pueden ser incorporados al debate exclusivamente como documentales, así tenemos:
“Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”
Con fundamento en las anotaciones precedentes este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público correspondiendo al Juez de Juicio dentro de sus facultades de dirección y disciplina del debate, su incorporación, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y resolver cualquier incidencia, siendo inadmisible la incorporación exclusivamente por su lectura de las experticias no practicadas conforme a la prueba anticipada, en sentido estricto, por no encontrarse dentro de las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Manteniendo la misma línea discursiva, al considerarse que las experticias N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-2024 de fecha 14/11/2024 y N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-036-2024 de fecha 4/12/2024, fueron lícitamente incorporadas al proceso, entonces el testimonio del experto que las practicó, igualmente resulta lícito.
En este contexto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 608, de fecha 20 de octubre del 2005, estableció lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba…”
Por lo tanto, la Jueza de Control ejerciendo las facultades que son propias de la fase intermedia, procedió a revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin hacer apreciaciones sobre el fondo del asunto que son propias del juicio oral y público, lo cual está expresamente prohibido por ley, concluyendo con que la incorporación del testimonio del ciudadano PPTE GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN debe admitirse como experto, en virtud de haber practicado las experticias N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-2024 de fecha 14/11/2024 y N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-036-2024 de fecha 4/12/2024, siendo ofrecidas éstas para ser incorporadas por su lectura como documentales, resultado dicho pronunciamiento ajustado a derecho; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en la quinta denuncia, la cual debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considera que la decisión impugnada cumple con una correcta motivación, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2025 y publicada en fecha 28 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14337-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.”
De la decisión ut supra transcrita, emitida en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2025 por el defensor privado Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ,con ocasión a la decisión dictada en la audiencia preliminar (fase intermedia), se desprende, que fue declarada sin lugar la solicitud de nulidad de la admisión de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, consistente en la declaración del funcionario PTTE. GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN, en relación a las experticias N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-2024 de fecha 14/11/2024, solicitud esta que es de el mismo contenido de lo denunciado en la presente causa.
De allí que, indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo referido, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición..." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Igualmente, establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” Estimando la suscrita que, el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Jueza de Apelación en la decisión dictada en el expediente No. 8904-25, me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme al artículo 97eiusdem.”
En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan su inhibición en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”
Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:
“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
En razón de lo anterior, se desprende de las inhibiciones propuestas por los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, que con fundamento en las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haberse vista afectada su imparcialidad.
Por lo que verificada la situación sobre la cual versa las inhibiciones planteadas por los Jueces de Apelación, se considera, que efectivamente se ve afectada gravemente su imparcialidad, lo que les impide conocer de la presente causa penal. En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de subjetividad, por lo que las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, está ajustada a derecho, y en consecuencia, deben ser declaradas CON LUGAR, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numerales 7 y 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA
(PONENTE)
El Juez de Apelación,
Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ
La Jueza de Apelación,
Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9087-25. La Secretaria.-
JCLA/.