REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _04__

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2025, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 56.196, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por el Abogado ARMANDO JOSÉ MAHOMENT, en la causa penal N° 2C-11.129-25, con ocasión a la declaratoria sin lugar del recurso de revocación interpuesto por la defensa técnica, por habérsele librado boleta de notificación a los mencionados ciudadanos como imputados sin haber sido investigados por el Ministerio Público.
En fecha 22 de diciembre de 2025, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 7 de enero de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Por auto de fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que los Jueces de Apelación ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, se encontraban inhibidos de conocer la presente causa, según causa penal N° 8438-22, por lo que se libró oficio N° 18 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de la designación de tres (3) jueces o juezas accidentales.
En fecha 19 de enero de 2026, la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA, RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, consignó escrito de desistimiento del recurso de apelación ejercido.
Por auto de fecha 20 de enero de 2026, esta Alzada le solicitó a la defensora privada Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, subsanara su escrito de desistimiento de recurso, conforme las previsiones establecidas en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica que: “El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. En fecha 23 de enero de 2026, fue notificada personalmente la mencionada Abogada.
En fecha 22 de enero de 2026, fueron convocados los Abogados JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA y ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO en su condición de jueces accidentales, quienes en esa misma fecha aceptaron la convocatoria.
En fecha 26 de enero de 2026, la defensora privada, Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, presentó escrito contentivo de recurso de revocación conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de subsanación del escrito de desistimiento, por cuanto al momento de su designación y/o nombramiento por parte de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, le fue conferida la facultad de desistir.
En fecha 6 de febrero de 2026, mediante Acta Nº 2026-012 levantada en el respectivo libro de actas llevado por esta Alzada, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer la presente causa penal signada con el Nº 9088-25, conformada por los Abogados JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA (Presidente), ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO y AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, constituidos como Jueces Accidentales, redistribuyéndose la ponencia al Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA; es por lo que se ABOCAN al conocimiento de la presente causa penal.
Así pues, estando esta Alzada dentro del lapso de ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 56.196, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, encontrándose legitimada tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación de fecha 29 de julio de 2024 (folio 180 de la pieza N° 3), de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, consta al folio 47 del presente cuaderno de apelación, escrito de fecha 19 de enero de 2026, suscrito por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 56.196, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, solicitando el desistimiento del recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...Ante usted, muy respetuosamente acudimos con el objeto de desistir del recurso de apelación interpuesto por esta defensora, en la presente causa, ello por cuanto ha decaído el objeto del recurso de apelación, ya que fue celebrada la audiencia preliminar donde resultaron sobreseídos nuestros representados, sin que tenga sentido desgastar más la jurisdicción penal en esta alzada”.

Es así, como esta Alzada al verificar al verificar de las actuaciones principales signadas con el N° 2C-11.129-25, observa que en fecha 18 de diciembre de 2025, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar donde dictó como uno de los pronunciamientos, la improcedencia de la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima en contra de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 2, 468 y 286, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente, dictando en consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 9 al 34 de la pieza N° 7).
Así pues, visto que el escrito de desistimiento interpuesto por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, no cumplió con las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: “El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”, como así lo hizo saber la Alzada mediante auto de fecha 20 de enero de 2026, lo que conlleva a declarar en derecho SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto mediante escrito de fecha 26 de enero de 2026 (folios 63 y 64 del presente cuaderno de apelación). No obstante, se verifica que cursan a los folios 174 y 175 de la pieza N° 3, escritos de designación de defensor privado, donde expresamente los mencionados ciudadanos designan a la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ como su defensora de confianza, facultándola para que ejerza en su nombre y representación “…recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, desistir de los mismos…” por lo que, se le dará trámite al escrito de desistimiento interpuesto. Y así se decide.-
Además, se verificó de las actuaciones principales, que el agravio denunciado en el recurso de apelación ya cesó; y en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada. De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señaló:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En consecuencia, por cuanto la interposición de un recurso de apelación comporta una manifestación del derecho a la defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma, es por lo que resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 63 de fecha 20 de febrero de 2008, dejó establecido lo siguiente:

“Resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica”.

Conforme a la norma que precede, y al constatarse la facultad otorgada por los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE a la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, para desistir del recurso de apelación interpuesto, aunado al cese del agravio denunciado, y dado que con ello no se afecta derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales; en consecuencia, procede esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a HOMOLOGAR el desistimiento planteado, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2025, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 56.196, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° 2C-11.129-25, con ocasión a la declaratoria sin lugar del recurso de revocación interpuesto por la defensa técnica, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten las resultas remítanse el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),



Dra. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



Dra. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 9088-25.
JSPG/.-