REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __11__
Causa N° 9042-25.
Jueza Ponente: Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensor Privado (recurrente): Abogado ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 149.610.
Acusado: LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.955.
Representación Fiscal: Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delitos: UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción, REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55 en relación con el artículo 43 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2025, por el Abogado ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 149.610, en su condición de defensor privado del imputado LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.955, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal N° PP11-P-2017-013897, donde se acordó la admisión del escrito de acusación fiscal presentado en contra del imputado LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción, REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55 en relación con el artículo 43 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó el auto de apertura a juicio.
En fecha 29 de octubre de 2025, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 3 de noviembre de 2025, mediante auto se acordó solicitarle al Tribunal de procedencia las actuaciones principales, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de enero de 2026, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 20 de enero de 2026.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de julio de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro del auto fundado de audiencia preliminar en los siguientes términos (folios 234 al 252 de la pieza N° 1):
“X
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y lo expuesto en la audiencia por los abogados Defensores, y observado que la Defensa técnica hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 28 del Código orgánico procesal penal, los cuales fueron desestimados, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide los siguiente:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación en contra el Ciudadano acusado: LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, por los delitos de: UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN, Prevista en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la época de los hechos), REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD AGRAVADA, Previsto en el artículo 55 De La Ley Orgánica De Precios Justos en Relación con artículo 43.2 De La Misma Ley, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la misma Ley, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas en la acusación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, igualmente se admiten los medios probatorios ofrecidos por la defensa.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante la taquilla de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, y prohibición de salida del país impuesta por este tribunal en fecha 20 de Abril de 2018, por cuanto no han variado las condiciones que motivaron su imposición.
CUARTO: se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa así como la nulidad invocada.
QUINTO: Se deja constancia que se impuso a la acusada del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole del sentido y alcance del mismo, interrogando en forma individualizadamente a la Ciudadana acusada: LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, quien manifiesta en alta, clara, inteligible voz, su voluntad individual de NO admitir los Hechos que se le imputan.
SEXTO: Dictar conjuntamente con el presente auto motivado el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la acusada: LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, por los delitos de: UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN, Prevista en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la época de los hechos), REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD AGRAVADA, Previsto en el artículo 55 De La Ley Orgánica De Precios Justos en Relación con artículo 43.2 De La Misma Ley, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la misma Ley,
Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa. Finalmente se ordenó remitir las actuaciones al mismo en su oportunidad legal.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCÍA, en su condición de defensor privado del imputado LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.955, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CONFIGURACIÓN DE LA ILICITUD DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN UTILIZADOS PARA FUNDAMENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL CONTRA MI DEFENDIDO
Está claramente establecido como derecho, tanto desde el punto de vista Constitucional, así como desde el punto de vista del derecho Sustantivo, lo siguiente:
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Ello así, distinguidos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que la ilicitud de las pruebas, se conforma en el momento que son obtenidos, por ejemplo: POR ENGAÑO: Falsedad, fraude, mentira que son utilizados, para alcanzar un objetivo o por la violación a normas Constitucionales, así como legales. Y al no tener una orden Judicial de un Tribunal Competente la Funcionarla de Ministerio Público, para el momento de los hechos, Fiscal Auxiliar Algris Karianna Torrealba Arjona, para extraer del teléfono móvil de mi defendido información y vaciarlo en su equipo celular, tal como lo señala el artículo 48 Constitucional, el cual garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas; pero además al ser utilizadas e incorporarlas al proceso en violación de lo preceptuado en el artículo 181 del COPP que de igual forma establece, "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.. ."se está en presencia de la violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva establecida en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna. Y en los cuales se hace énfasis, debido a que como ya he insistido, en el caso de marras, la abogada ALGRIS KARIANNA TORREALBA ARJONA, obtuvo las pruebas, haciendo uso de un franco abuso de poder, utilizando su posición de fiscal Auxiliar, para someter bajo amenaza a mi tutelado, aplicándole terror psicológico y bajo engaño, quitarle el teléfono celular para encerrarse en la oficina de su despacho y vaciar todo el contenido privado del teléfono de mi defendido en su propio teléfono móvil, sin que a mi defendido se le estuviera investigando y sin tener una imputación formal, para el momento de los hechos, además, SIN TENER UNA ORDEN DE UN TRIBUNAL COMPETENTE y sin ser la experta de estas extracciones lo que igualmente compromete la cadena de custodia de las mismas, pruebas estas que son las mismas que presentó la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Corrupción en su Acusación Fiscal, para solicitar el enjuiciamiento de mi patrocinado.
Ahora bien, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, las afirmaciones hechas por la defensa, de la forma ilegal como se obtuvieron, las pruebas que son utilizadas para la presentación de este acto conclusivo se prueban por si solas, en el escrito de Acusación Fiscal que se presentan a continuación:
A. - La Ciudadana Fiscal segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Corrupción en su escrito de Acusación, afirma lo siguiente:
" ...de las copias certificadas de los estados de cuenta que adminiculados con el perfil financiero emitido por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) coinciden en la información, concatenados estos con el vaciado de contenido del teléfono de la ciudadana Algris Torrealba..." (Evidencia que riela en el folio 104 último párrafo de la acusación fiscal).
Lo que confirma, el escrito supra indicado de forma indubitable, Ciudadanos Magistrados, es que la Ciudadana Fiscal Auxiliar segunda con competencia en delitos comunes en el momento de los hechos, abogada Algris Karianna Torrealba Arjona, vació la información del teléfono celular de mi tutelado al teléfono móvil SAMSUNG, serial AA2H727HS/2- B, propiedad de la Fiscal Algris Torrealba, evidencia que se observa en el folio 103 último párrafo y comienzo del folio 104, ambos de la acusación fiscal, sin que mi defendido para ese momento esté siendo investigado, no tenga una imputación formal y mucho menos esta funcionarla tuviese una Orden de un Tribunal Competente para revisar el teléfono celular de mi defendido. Y estas pruebas Ciudadanos Magistrados, son exactamente las mismas que rielan en la acusación presentada para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Luis Daniel García Giménez.
B. - En este mismo orden de ideas Ciudadanos Magistrados, se evidencia que en la:
Experticia De Reconocimiento Técnico extracción De Mensajes De Texto (Entrantes Salientes) Y Vaciado De La Plataforma WhatsApp N9 9700-057- LBFQB-1072 de fecha 10 de noviembre de 2017, suscrita por el funcionario Detective José González, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare al teléfono móvil SAMSUNG, serial AA2H727HS/2-B, propiedad de la Fiscal Algris Torrealba..., ( evidencia que se observa en el folio 103 último párrafo y comienzo del folio 104 ambos de la acusación fiscal).
Del extracto extraído del escrito de Acusación Fiscal, se evidencia igualmente que, al teléfono de la denunciante en auto Ciudadana Fiscal Auxiliar segunda con competencia en delitos comunes en el momento de los hechos, abogada Algris Karianna Torrealba Arjona, el CICPC Sub- Delegación Guanare, le hizo un vaciado, demostrándose así que obtuvo las pruebas a través de un Vertido de información que realizó de forma ilegal, ya que al momento de obtener estas pruebas del teléfono de mi defendido, no contaba con una Orden Judicial de un Tribunal Competente para tal acto.
C. - De igual forma, Ciudadanos Magistrados, el testigo presencial de los hechos Veikler Arena, Fiscal Provisorio del despacho, afirma en el acta de entrevista N2 039 que riela en el folio 109, mitad del tercer párrafo, lo siguiente:
"…es por ende que decidimos cerrar la puerta de la oficina v verificar las antiguas conversaciones que mantenía este ciudadano..."
Con esta afirmación, se corrobora de igual forma el método ilegal como se han obtenido las pruebas que rielan en la Acusación Fiscal, ya que, como lo declara el testigo presencial de los hechos, tanto el, cómo la denunciante de auto, toman una decisión arbitraria y proceden a quitarle el teléfono celular a mi defendido para extraer la información del mismo y pasárselas al órgano aprehensor, y son las mismas que se aportaron en la Acusación Fiscal.
En conclusión, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que con las afirmaciones y hechos que cursan en el Escrito de la Acusación Fiscal, donde he traído a colación algunas de ellas supra, queda plenamente demostrado que las pruebas que rielan en el acto conclusivo son completamente inadmisibles por mandato Constitucional y legal ya que fueron obtenidas en franca violación al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Configuración de la Violación al Debido Proceso v a la Tutela Judicial Efectiva por Parte del Tribunal A-QUO
Ahora bien, con todas las probanzas incluidas en la Acusación Fiscal con las que se demuestra que, las pruebas de este acto conclusivo, fueron obtenidos en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadanos Magistrados. Se prueba de forma concurrente que de igual manera, cuando el Ciudadano Juez del Tribunal en Función de Control N21, de la Circunscripción Judicial en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, apartándose de la función que le encomienda el artículo 264 del COPP como es el Control Judicial, para vulnerar lo preceptuado en el artículo 48 Constitucional, así como lo tipificado en el artículo 181 del COPP y admitió en su totalidad las pruebas aportadas por el Ministerio Público en su Acusación Fiscal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Julio de 2025. Lo hace Incurrir, en un acto en el ejercicio de sus funciones, como es la violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que, genera la nulidad de la sentencia dictada con ocasión de la audiencia Preliminar dictada en fecha 14 de julio de 2025, y a su vez, produce la nulidad absoluta de todos los hechos realizados con estos elementos probatorios ilegales tales como, vaciados del teléfono de mi defendido solicitados al CICPC, solicitudes de movimientos Bancarios de las cuentas de mi protegido, entre otros, por mandato expreso del artículo 25 de nuestra Carta Magna, en atención a lo tipificado en el artículo 7 eiusdem, ya que fueron obtenidas en contravención de la Constitución y la Ley que, violentan el Debido Proceso por cuanto el Ciudadano Juez del A-quo, para apartarse y en consecuencia desconocer el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en su argumentación para dictar sentencia, establece que hubo aprehensión en flagrancia al momento que se suscitaron los hechos. Y es allí donde sigue convalidando la violación de los derechos de mi defendido por cuanto, como ya se explicó y así riela en auto.
Primero: Le quitan el teléfono a mi defendido, le toman foto a su WhatsApp, vacían todo el contenido privado del celular de mi tutelado y lo pasan al teléfono móvil de la Ciudadana Algris Karianna Torrealba Arjona,
Segundo: Una vez, obtenidas estas PRUEBAS ILEGALES y con vicios de contaminación en la cadena de custodia, es que la denunciante llama al DGCIM, para realizar una aprehensión en flagrancia con base en las pruebas no válidas y viciadas de nulidad.
Ahora bien, debido a que los únicos elementos probatorios que se tuvieron y que hoy día rielan en la Acusación Fiscal, no pueden ser apreciados para fundar una decisión Judicial. Ni ser utilizados como presupuesto de ellas y en esta etapa del proceso por mandato del artículo 264 COPP, se debió subsanar la violación de estos hechos ilegales por ser obtenidas las pruebas en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidad.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela..."
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la inobservancia del artículo 48 Constitucional, del artículo 174, 175 y 181 del COPP, violenta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como la ha reiterado la Sala Constitucional en los siguientes términos
"... Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva" (Resaltado de la Sala)."
…omissis…
CAPITULO II
DEL PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente Autoridad de esta Sala de la Corte de Apelaciones que vaya conocer de este Recurso de Apelación, que previa a su admisión, sea sustanciado conforme a derecho y en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos.
PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de Apelación, por constituido el Domicilio Procesal señalado y por Legitimado para recurrir en el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Declare con lugar el Recurso Interpuesto y en el caso de examen consecuencialmente, acuerde la Inadmisibilidad de las Pruebas que rielan en el Escrito de Acusación Fiscal, por la forma ilegal en la obtención de estos elementos de convicción que, emana de la violación a la comunicación, así como la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la Nulidad de todos los actos que se han realizado con estas pruebas, en contra mi tutelado, por cuanto con la misma se vulneró el derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva de mi amparado, en forma cierta ya que se evidencia con todos los elementos presentados por la Vindicta Pública que, no dejan lugar a dudas de dicha violación Constitucional.
TERCERO: Con fundamento en el contenido del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 5 eiusdem, se SOBRESEA la presente causa.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2025, por el Abogado ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 149.610, en su condición de defensor privado del imputado LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.955, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal N° PP11-P-2017-013897, donde se admitió el escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción, REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55 en relación con el artículo 43 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones en el auto de admisión del recurso de apelación (folios 184 y 185 del presente cuaderno), admitió a trámite únicamente la primera denuncia referente a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, correspondientes a la experticia de reconocimiento técnico de extracción de mensajes de texto (entrantes y salientes) y vaciado de la plataforma WhatsApp N° 9700-057-LBFQB-1072 de fecha 10/11/2017, por considerarlas ilícitas en cuanto a su obtención, ello conforme a la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, a los fines de darle respuesta a la referida denuncia, se hacen las siguientes consideraciones:
1.-) Que la funcionaria del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar ALGRIS KARIANNA TORREALBA ARJONA, no tenía una orden judicial de un Tribunal competente para extraer del teléfono móvil del imputado, la información y vaciarlo en su equipo celular, tal como lo señala el artículo 48 constitucional, el cual garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas.
2.-) Que la funcionaria del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar ALGRIS KARIANNA TORREALBA ARJONA, vació la información del teléfono celular del imputado, sin que para ese momento estuviese siendo investigado, sin tener una imputación formal y sin tener una orden judicial para ello.
3.-) Que la experticia de reconocimiento técnico y extracción de mensajes de texto (entrantes y salientes) y vaciado de la plataforma WhatsApp N° 9700-057-LBFQB-1072 de fecha 10/11/2017, está viciada de nulidad, por el método ilegal en que se obtuvo la prueba.
4.-) Que el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, al admitir la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que genera la nulidad de la decisión impugnada, así como la nulidad de todos los hechos realizados con estos elementos probatorio ilegales, tales como: vaciado del teléfono del imputado solicitados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y solicitudes de movimientos bancarios de sus cuentas, ya que fueron obtenidos en contravención de la constitución.
Por último, solicita la parte recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se acuerde la inadmisibilidad de las pruebas que rielan en el escrito acusatorio, y con fundamento en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 300 numeral 5 eiusdem, se sobresea la presente causa.
Ahora bien, visto que la impugnación recae sobre los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° PP11-P-2017-013897, observándose lo siguiente:
1.-) Acta Policial de fecha 9 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.955, así como de la incautación del teléfono celular marca Huawei, modelo ALE21, color negro, código IMEI 350987654234651 y 350987654234975, y un chip de telefonía marca Movistar, signado con el número 0424-5989784 (folios 4 y 5 de la pieza N° 2).
2.-) Acta Policial de fecha 10 de noviembre de 2017, donde se deja constancia del traslado de equipos celulares para realizar experticia de vaciado de imágenes de un (1) equipo celular marca Samsung, modelo SM-G531H, color dorado, código IMEI 351721/08/966150/4 y experticia de vaciado de mensajería de texto, mensajería de whatsapp, vaciado de imágenes y relación de llamadas de entrada y salida a un (1) equipo celular marca Huawei, modelo ALE21, color negro, código IMEI 350987654234651 y 350987654234975, y un chip de telefonía marca Movistar, signado con el número 0424-5989784 (folio 37 de la pieza N° 2).
3.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se detallan las características de los teléfonos celulares incautados (folios 38 y 39 de la pieza N° 2).
4.-) Audiencia oral de presentación de imputado de fecha 15 de noviembre de 2017, celebrada ante el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, donde se calificó la aprehensión del imputado LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las precalificaciones de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción, REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55 en relación con el artículo 43 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 123 al 126 de la pieza N° 2).
5.-) En fecha 17 de noviembre de 2017, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión dictada con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado (folios 131 al 146 de la pieza N° 2).
6.-) En fecha 9 de enero de 2018, la Corte de Apelaciones resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXI JOSÉ TORREALBA GARCÍA en su condición de defensor privado del imputado LUIS DANIEL GARCÍA JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado (folios 193 al 229 de la pieza N° 2), observándose que en relación a la solicitud de nulidad planteada, respecto a la ilicitud de los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, se resolvió del siguiente modo:
“V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurrente, abogado Alexis José Torrealba García, como punto previo, solicita la nulidad de todo lo actuado por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 1º y 181 ejusdem; de los artículos 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de los artìculos48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que, los elementos de convicción fueron obtenidos por el Ministerio Público ilícitamente. En ese sentido señala:
“…la ilicitud de los elementos de convicción se conforman en el momento que son obtenidos por ejemplo:
POR ENGAÑO: Falsedad, fraude, mentira que es utilizado para alcanzar un objetivo.
Ahora bien honorables Magistrados, En el acta de entrevista que riela en el folio veinticuatro (24), fila N° 13, del expediente presentado por la fiscalía segunda con competencia en delitos contra la corrupción al Tribunal de Control N°1 en la Ciudad de Guanare, la ciudadana fiscal auxiliar segunda del segundo circuito con competencia en delitos comunes del Ministerio Público ALGRIS KARIANNA TORREALBA ARJONA, manifestó que le quitó el teléfono prestado al ciudadano LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, para realizar una transferencia bancaria; De igual forma el ciudadano VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, fiscal encargado de la Fiscalía segunda del segundo circuito del Ministerio Público, en el Acta de Entrevista que riela en el folio veintiséis (26), fila N° 12, manifiesta que el mismo día 09/11/2017 en la mañana, se percata que la fiscal auxiliar Algris Torrealba le quita prestado el teléfono celular al Ciudadano LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, a los fines de realizar una recarga a su teléfono por cuanto se encontraba sin saldo.
En consecuencia ciudadanos Magistrados, aquí estamos en presencia del engaño, lo cual se demuestra de la siguiente Forma:
a.-) No se encuentra acreditada en autos, LA ORDEN DE UN TRIBUNAL COMPETENTE PARA REALIZAR UNA REVISIÓN DEL TELÉFONO CELULAR DE MI DEFENDIDO y cuál fue la transacción que hizo con el Teléfono del ciudadano LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ.
b.-) Cual era la actividad que realmente realizó, si fue que la efectuó. La transferencia Bancaria o La recarga de saldo a su teléfono celular
c.-) Saca la ciudadana algris Torrealba (SIC) fiscal auxiliar, el teléfono de mi defendido de la esfera visual del mismo, encerrándose en su despacho y asegurando la puerta del mismo para que el Ciudadano LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, no pudiera entrar y le quitara su teléfono, ya que allí es donde transfirió toda la información sin que mediara una orden de un Tribunal Competente para la respectiva incautación y vaciado del respectivo equipo, lo que se califica como una indebida intromisión en las comunicación en el Celular de mi tutelado, información ésta que posteriormente utiliza para llamar al DGCIM y solicitar la aprehensión en flagrancia del hoy imputado en autos.
He aquí, Honorables Miembros de la CORTE DE APELACIONES, el engaño utilizado, para apoderarse del equipo celular de mi defendido y con abuso casi a la fuerza, obtener información que no es válida, según mandato Constitucional, para ser utilizada como elemento de convicción…”
La Corte para decidir, observa:
La doctrina del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la solicitud de las nulidades, ha señalado, en forma reiterada que, estas no constituyen un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo; de allí que la nulidad debe ser solicitada al Juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto viciado de nulidad.
En consecuencia, debe analizar esta Corte de Apelaciones, sí la defensa recurrente solicitó la nulidad en el acto de presentación de imputado, y en qué forma la solicitó. Al respecto, de la revisión y análisis del acta de celebración de la audiencia de presentación, de la cual se deriva el auto impugnado, el abogado defensor y recurrente, alegó: “… por lo que también se viola los derechos constitucionales, por lo que la ciudadana fiscal de manera fraudulenta ya que le quita un teléfono prestado a mi defendido para hacer una transferencia cosa que no hizo y luego se encierra en su despacho a sacar información del teléfono de mi defendido y en consecuencia una vez dicho todo esto estamos en presencia que se ha configurado un delito con todos los elementos ilegales que establece el Código Orgánico Procesal, y el artículo 49 constitucional, en consecuencia ciudadana juez solicito visto que ha sido tomada y no consta en auto una medida de ningún tribunal para extraer la información del teléfono de mi defendido y me acojo al artículo 49 constitucional y el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la respectiva de la (sic) acta policial porque esta (sic)violentando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) y solicito la libertad plena ya que están viciados los elementos que tratan de inculpar a mi defendido…”
Ahora bien, a tales alegatos, la Juzgadora de la Primera Instancia le dio respuesta en el auto recurrido, en dos decisiones independientes. Y en tal sentido, expresó:
En este mismo orden de ideas, la Defensa solicitó la nulidad del acta policial 027-17 de fecha 9 de noviembre de 2017, en que se dejó constancia de la aprehensión, por considerar violatorio al debido proceso la incautación del equipo telefónico de cuyo vaciado se acredita la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, al respecto deben precisarse varios aspectos, confunde la Defensa la nulidad del acta con la nulidad del acto contenido en la referida acta, en consecuencia, se observa que el acta de aprehensión e incautación del equipo móvil cumple con las exigencias legales contenidas en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, al constar en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo, cómo se produjo la aprehensión del imputado y las pertenencias colectadas, siendo suscrita la mencionada acta por los funcionarios actuantes, por lo que no existiendo vicio en el acta se declara si lugar la solicitud de nulidad.
Ahora bien, respecto al acto esgrime la Defensa que se requería mediara orden emitida por un Tribunal de Control para la intervención del teléfono celular del imputado, sobre este particular en el caso de autos no se trata de una intervención, grabación o interceptación de las comunicaciones entre el imputado y la Ex Fiscal del Ministerio Público, dado que dentro de la dinámica cómo ocurrieron los hechos, en flagrancia y sin concierto previo, una vez puestos en conocimiento del hecho punible la Base de Contrainteligencia Militar se procedió a la inmediata aprehensión e incautación de los objetos que el imputado llevaba consigo, entre ellos el teléfono celular, correspondiendo al Ministerio Público ordenar la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y obviamente en la presente investigación resultaba imperativo el vaciado de contenido del celular incautado, entendiéndose así que no estamos en presencia de un proceso de investigación ordinario en que el equipo telefónico se encontraba en posesión de una persona investigada y se procede a la intervención, grabación, interrupción de comunicaciones, supuesto previsto en la Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, infiriéndose así que no existe violación a las comunicaciones del ciudadano Luís Daniel García y que el acto no fue cumplido en contravención o inobservancia de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal y la Ley especial sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, en efecto se declara sin lugar la nulidad planteada…”
De las anteriores transcripciones, se desprende que, la Jueza de Control, al declarar sin lugar la nulidad solicitada, partió del hecho, de que la información obtenida, por el vaciado de contenido del teléfono del imputado, se realizó a través de un acto de investigación del Ministerio Público, urgente y necesario, para resguardar y evitar que desaparecieran futuros elementos de convicción, lo que confirma la licitud de la misma.
Al respecto, en tales casos de urgencia y necesidad, según la doctrina de la Sala de Casación Penal, hasta los organismos policiales, están autorizados para realizar los vaciados de teléfonos e informar posteriormente al Ministerio Público.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 136 de fecha 11 de marzo de 2016, expresó:
“Asimismo, en cuanto a la alegación de los recurrentes de la presunta obtención ilícita de la mencionada experticia, en razón de que, según su dicho, había sido practicada sin orden judicial ni fiscal, la alzada señaló que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. efectuó la incautación de los teléfonos celulares por estar relacionados con la comisión de un hecho punible como parte de una “gestión investigativa” urgente y necesaria, para resguardar y evitar que desaparecieran futuros elementos de convicción, informando, posteriormente, al Ministerio Público de la práctica de dicha diligencia, tal como lo estipula la ley penal adjetiva, en razón de lo cual arribó a la conclusión de que la misma no se encontraba viciada ni emanó de un procedimiento ilícito, lo que conllevó a su valoración por el Tribunal a quo para fundar la sentencia condenatoria.
De allí, que para esta Sala de Casación Penal la sentencia recurrida no incurrió en el vicio alegado, sino que, por el contrario, lo que se evidencia es la inconformidad de los recurrentes con los fundamentos expuestos por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para declarar sin lugar la denuncia planteada en el recurso de apelación, toda vez que la recurrida lejos de incurrir en inmotivación, por el contario, expresamente señaló las razones por las cuales la prueba pericial cuestionada fue debidamente incorporada al proceso penal y valorada por el tribunal de primera instancia.
Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal declara sin lugar la tercera denuncia del recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la recurrida no incurrió en el vicio que se le atribuye. Así se decide…”
Por tales razones, se declara improcedente el alegato de nulidad. Y así se decide.”
7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Mensajes de Textos (entrantes y salientes) y vaciado de la plataforma WhatsApp N° 9700-057-LBFQB-1072 de fecha 10 de noviembre de 2017 (folios 75 al 104 de la pieza N° 2), en la que se procedió al análisis de contenido de la información almacenada en la plataforma WhatsApp, así como a la extracción de imágenes mediante capture a la galería de imágenes correspondiente al celular marca Huawei, modelo ALE21, color negro, código IMEI 350987654234651 y 350987654234975, y un chip de telefonía marca Movistar, signado con el número 0424-5989784. Se deja constancia que dicho equipo celular le fue incautado al imputado LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ al momento de la aprehensión. Así mismo, se indica la extracción de imágenes específicamente en la galería del teléfono Samsung Galaxy. Se deja constancia que dicho equipo celular fue suministrado por la ciudadana ALGRIS KARIANNA Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del segundo circuito del estado Portuguesa.
8.-) En fecha 30 de diciembre de 2017, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral especial de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se acordó la suspensión del proceso seguido al imputado LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.955, solicitada por la representación fiscal al estimar los elementos de la delación, y se acordó la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario (folios 57 al 63 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 67 al 73).
9.-) En fecha 20 de abril de 2018, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, acordó la revisión de la medida cautelar conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.955, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del referido Código, consistentes en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país (folios 82 al 84 de la pieza N° 1).
10.-) En fecha 28 de marzo de 2025, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentó escrito de acusación en contra del imputado LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.955, por la comisión del delito de los delitos de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción, REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55 en relación con el artículo 43 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 100 al 176 de la pieza N° 1). A tal efecto, con relación al ofrecimiento de los medios de pruebas, se indica en el escrito acusatorio en el Capítulo V, lo siguiente:
“…omissis…
VI
DECLARACIÓN DE EXPERTOS
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS PARA SU RECONOCIMIENTO E INCORPORACIÓN AL JUICIO POR SU LECTURA
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que admita la declaración y testimonio de los expertos que se mencionan a continuación; asimismo, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, 228 y 322 numeral 2 ejusdem se admite la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias realizadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, así como la incorporación al juicio por su lectura.
…
1. - Testimonio del experto Dtve. José González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS (ENTRANTES, SALIENTES) Y VACIADO DE LA PLATAFORMA WHATSAPP N° 9700- 057-LBFQB-1O72, de fecha 10 de noviembre de 2017, practicado a lo siguiente: Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco, marca Huawei, modelo ALE- L21. IMEI: 350987654234651 y 350987654238975, provisto de una (01) tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa MOVISTAR, la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color dorado, marca Samsung, modelo SM-G531H, IMEI: 351721089661504, desprovisto de tarjeta SIM CARD y tarjeta de memoria micro SD, la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
(Asimismo se admite que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura).
Este medio de prueba es necesario para acreditar la realización de dicha Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Mensajes de Textos (entrantes, salientes) y Vaciado de la plataforma Whatsapp y es pertinente porque permite acreditar la existencia física de los equipos C celulares anteriormente descrito, así como el contenido de los mensajes de textos del cual se desprende la actuación fraudulenta del imputado de auto.
2- Testimonio del Ing. FRANCISCO LEÓN, Experto Analista III, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del estado Guárico, quien practicó las siguientes experticias:
-INFORME N° UNAES-GUA-0386-2017, de fecha 14 de noviembre de 2017, a través de la cual se so-licitó a la empresa de telecomunicación Movistar, datos de los suscriptores, registros telefónicos de las llamadas entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas, y mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes, y código IMEI del dispositivo móvil (celular), en el periodo comprendido desde 01 de septiembre de 2017, hasta el 09 de noviembre del año 2017, de los siguientes abonados: 0424-5989784 y 0414-0573724
-INFORME UNAES-GUA-0389-2017, de fecha 14 de noviembre de 2017, a través de la cual se solicitó a la empresa de telecomunicación Movistar, datos de los suscriptores, registros telefónicos de las llamadas entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas y mensajería de texto (SMS) entran-les y salientes y código IMEI del dispositivo móvil (celular), en el periodo comprendido desde 06/11/2017 hasta el día 09/11/2017 de los siguientes abonados: 0424-5989764 y 0414-0573724.
-INFORME N° UNAES-GUA-0407-2017, de fecha 20 de Diciembre de 2017, suscrita por el Ing. Víctor Pedrique y Francisco León, ambos Experto Analista III, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del estado Guárico, a través de la cual se solicitó a la empresa de telecomunicación Movistar, datos de los suscriptores, registros telefónicos de las llamadas entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas y mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes y código IMEI del dispositivo móvil (celular), en el periodo comprendido desde 06/11/201 7 hasta el día 09/11/2017 de los siguientes abonados: 0424-5841964 y 0412- 1555773.
(Asimismo se admite que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura).
Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso de la deposición de dicho funcionario se establecerá la legalidad con la que se llevó a cabo la experticia de Registros Telefónicos las técnicas utilizadas para la realización de dicha experticia y pertinente, para demostrar que existía comunicación entre el ciudadano Luis Daniel García y Albizabeth Chacón y otros ciudadanos de nombre Rafael García que tenían relación con los hechos.
3. Testimonio del Ing. Víctor Pedrique, Experto Analista III, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del estado Guárico, quien practicó las siguientes experticias: por el Ing. Víctor Pedrique y Francisco León, ambos Experto Analista III, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del estado Guárico, a través de la cual se solicitó a la empresa de telecomunicación Movistar, datos de los suscriptores, registros telefónicos de las llamadas entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas y mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes y código IMEI del dispositivo móvil (celular), en el periodo comprendido desde 06/11/2017 hasta el día 09/11/2017 de los siguientes abonados: 0424-5841964 y 0412- 1555773.
(Asimismo se admite que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura).
Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso y pertinente, para demostrar que existía comunicación entre el ciudadano Luis Daniel García y Albizabeth Chacón y otros ciudadano de nombre Rafael García que tenían relación con los hechos
PRUEBAS TESTIMONIALES
Conforme a lo establecido en el artículo 338 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta representación fiscal que se admitan las siguientes testimoniales de los ciudadanos:
1. Testimonio del funcionario, (DGCIM) Yonny Francisco Blanco Aguilar, adscrito al adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N°18-Acarigua, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, a los fines de que rindan declaración en la presente causa, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento.
Este órgano de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso de la deposición de dicho funcionario se establecerá circunstancias, de modo, tiempo y jugar de ocurrencia de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del acusado Luis Daniel García Giménez y pertinente, porque se establecerán las Circunstancias en que los acusado de auto quien valiéndose de su condición de funcionario público ante ese despacho y que también conoce todo lo concerniente al mismo, incluyendo lo que es el Robo y Hurto de Vehículo Automotor lo que implica la entrega de los mismos.
Así mismo estos Funcionarios depondrán en relación a las actas policiales: ACTA POLICIAL N° DGCIM-BCIM/N° 027-17, de fecha 09 de noviembre del 2017, en la cual se dejó constancia de la aprehensión flagrante del imputado antes mencionado.
2. -Testimonio del funcionario, (DGCIM) José Antonio Páez Silva, adscrito al adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N°18-Acarigua, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, a los fines de que rindan declaración en la presente causa, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento.
Este órgano de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso de la deposición de dicho funcionario se establecerá circunstancias, de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del acusado Luis Daniel García Giménez y pertinente, porque se establecerán las Circunstancias en que los acusado de auto quien valiéndose de su condición de funcionario público ante ese despacho y que también conoce todo lo concerniente al mismo, incluyendo lo que es el Robo y Hurto de Vehículo Automotor lo que implica la entrega de los mismos.
Así mismo estos Funcionarios depondrán en relación al ACTA POLICIAL N° DGCIM-BCIM/N° 027 -17, de fecha 09 de noviembre del 2017, en la cual se dejó constancia de la aprehensión flagrante del imputado antes mencionado.
3. - Testimonio del funcionario, (DGCIM) José Rodríguez, adscrito al adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N°18-Acarigua, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, a los fines de que rindan declaración en la presente causa, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento.
Este órgano de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso de la deposición de dicho funcionario se establecerá circunstancias, de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del acusado Luis Daniel García Giménez y pertinente, porque se establecerán las Circunstancias en que los acusado de auto quien valiéndose de su condición de funcionario público ante ese despacho y que también conoce todo lo concerniente al mismo, incluyendo lo que es el Robo y Hurto de Vehículo Automotor lo que implica la entrega de los mismos.
Así mismo estos Funcionarios depondrán en relación al ACTA POLICIAL N° DGCIM-BCIM/N° 027 17, de fecha 09 de noviembre del 2017, en la cual se dejó constancia de la aprehensión flagrante del imputado antes mencionado.
4. Testimonio de los funcionarios, (DGCIM) Abad Gil, adscrito al adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N°18-Acarigua, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, a los fines de que rindan declaración en la presente causa, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento.
Este órgano de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso de la deposición de dicho funcionario se establecerá circunstancias, de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del acusado Luis Daniel García Giménez y pertinente, porque se establecerán las Circunstancias en que los acusado de auto, quien colecta evidencia teléfono celular de la ciudadana Algris Torrealba
Así mismo estos Funcionarios depondrán en relación al ACTA POLICIAL N° DGC1M-BC1M/N° 029-17, de fecha 09 de noviembre del 2017, en la cual se dejó constancia de diligencia realizada y al ACTA POLICIAL N° DGCIM-BCIM/N° 031-17, de fecha 10 de noviembre del 2017, en la cual se dejó constancia del traslado de la evidencia al CICPC Guanare.
5. -Testimonio de los funcionario, (DGCIM) Agte II Franchi Alejandro Jiménez Ferrer, adscrito al adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N°18-Acarigua, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, a los fines de que rindan declaración en la presente causa, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento.
Este órgano de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso de la deposición de dicho funcionario se establecerá circunstancias, de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del acusado Luis Daniel García Giménez y pertinente, porque se establecerán las Circunstancias en que los acusado de auto, quien colecta evidencia teléfono celular de la ciudadana Algris Torrealba.
Así mismo estos Funcionarios depondrán en relación al ACTA POLICIAL N° DGCIM-BCIM/N° 031-17, de fecha 10 de noviembre del 2017, en la cual se dejó constancia del traslado de la evidencia al CICPC Guanare.
6. -TESTIMONIO P.M.R.S (Pedro Rodríguez), en su condición de testigo presencial a fin de que rinda declaración en la presente causa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos de la aprehensión del acusado.
Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba por ser testigo presencial y pertinente, porque se establecerán las circunstancias como se llevó a cabo la aprehensión del funcionario Luis Daniel García Giménez.
7-TESTIMONIO M.E.B (Moisés Blanco), en su condición de testigo presencial a fin de que inda declaración en la presente causa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en la Fiscalía Segunda Del Segundo Circuito cuando se produce el hechos que dio lugar a la aprehensión del acusado.
8- TESTIMONIO V.A.A.C (Veikler Arenas), en su condición de testigo presencial a fin de que inda declaración en la presente causa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en la Fiscalía Segunda Del Segundo Circuito cuando se produce el hechos que dio lugar a la aprehensión del acusado.
Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba por ser testigo presencial y pertinente, porque se establecerán las circunstancias a fin de que conllevaron a la aprehensión del funcionario Luis Daniel García Giménez
9. -TESTIMONIO A.T (Algris Torrealba), en su condición de testigo presencial a fin de que rinda declaración en la presente causa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en la Fiscalía Segunda Del Segundo Circuito cuando se produce el hechos que dio lugar a la aprehensión del acusado
Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba por ser testigo 4 presencial y pertinente, porque se establecerán las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la aprehensión del funcionario Luis Daniel García Giménez.
10- TESTIMONIO K.M.L.A (Karianny León), en su condición de testigo presencial a fin de que rinda declaración en la presente causa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos de la aprehensión del acusado.
Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba por ser testigo presencial y pertinente, porque se establecerán las circunstancias como se llevó a cabo la aprehensión del funcionario Luis Daniel García Giménez.
11- TESTIMONIO J.O.C.T, (Jonathan Cedeño) en su condición de testigo referencial a fin de que rinda declaración en la presente causa, se encontraba cumpliendo labores en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico el día que ocurrieron los hechos ocurridos.
Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba por ser testigo presencial y pertinente, porque se establecerán las circunstancias de modo, tiempo y lugar a fin de que conllevaron a la aprehensión del funcionario Luis Daniel García Giménez.
12- TESTIMONIO S.C.A, (Sorcaris Alvarado) en su condición de testigo referencial a fin de que rinda declaración en la presente causa, toda vez que es una las ciudadana que funge como parte en los casos que se investigan por ante la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito que tiene relación con los vehículos.
Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba por ser testigo presencial y pertinente, toda vez que es una las ciudadana funge como parte en dos casos que se investigan por ante la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito que tiene relación con los vehículos, casos en los que Luis Daniel García Giménez le suministraba información de carácter reservada a la ex fiscal Albizabeth Chacón.
13.- TESTIMONIO I.A.G.G, (Iris González) en su condición de testigo referencial a fin de que rinda declaración en la presente causa, toda vez que es una las ciudadana que funge como parte en los casos que se investigan por ante la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito que tiene relación con los vehículos.
Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba por ser testigo presencial y pertinente, toda vez que es una las ciudadana funge como parte en dos casos que se investigan por ante la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito que tiene relación con los vehículos, casos en los que Luis Daniel García Giménez le suministraba información de carácter reservada a la ex fiscal Albizabeth Chacón.
14- TESTIMONIO H.S (Héctor Salas), en su condición de testigo Referencial a fin de que rinda declaración en la presente causa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos
Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba por ser testigo presencial y pertinente, porque se establecerán las circunstancias en que el ciudadano funcionario Luis Daniel García Giménez, le realizó compras por altas sumas de dinero.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se admiten por su lectura para ser incorporados en el Juicio Oral y Público, mediante lectura, los siguientes medios de prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 322, numeral 2, y artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes Documentos:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS (ENTRANTES, SALIENTES) Y VACIADO DE LA PLATAFORMA WHATSAPP N° 9700-057-LBFQB-1072, suscrito José González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, de fecha 10 de noviembre de 2017, practicado a lo siguiente: Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco, marca Huawei, modelo ALE-L21, IMEI: 350987654234651 y 350987654238975, provisto de una (01) tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa MOVISTAR, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color dorado, marca Samsung modelo SM-G531H IMEI: 351721085661504, desprovisto de tarjeta SIM CARD y tarjeta de memoria micro SD, la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
Este medio de prueba es necesario para acreditar la realización de dicha Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Mensajes de Textos (entrantes, salientes) y Vaciado de la plataforma Whatsapp y es pertinente porque permite acreditar la existencia física de los equipos celulares anteriormente descrito, así como el contenido de los mensajes de textos del cual se desprende la actuación fraudulenta del imputado de autos.
2. - INFORME N° UNAES-GUA-0386-2017, de fecha 14 de noviembre de 2017, suscrita por el Ing. Francisco León, Experto Analista III, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del estado Guárico a través de la cual se solicitó a la empresa de telecomunicación Movistar, datos de los suscripto-res, registros telefónicos de las llamadas entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas, y mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes, y código (MEI del dispositivo móvil (celular), en el periodo comprendido desde 01 de septiembre de 2017, hasta el 09 de noviembre del año 2017, de los siguientes abonados
Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso pertinente, para demostrar que existía comunicación entre el ciudadano Luis Daniel García y Albizabeth Chacón y otros ciudadano de nombre Rafael García que tenían relación con los hechos.
3. - INFORME N' UNAES-GUA-0389-2017, de fecha 17 de noviembre de 2017, suscrita por el Ing. Francisco León, Experto Analista III, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del estado Guárico, a través de la cual se solicitó a la empresa de telecomunicación Movistar, datos de los suscripto res, registros telefónicos de las llamadas entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes y código IME! del dispositivo móvil (celular), en el periodo comprendido desde 06/11/2017 hasta el día 09/11/2017 de los siguientes abonados: 042 5989784 y 0414-0573724
Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporado al proceso de la deposición de dicho funcionario se establecerá la legalidad con la que se llevó cabo la experticia de Registros Telefónicos las técnicas utilizadas para la realización de dic experticia y pertinente, para demostrar que existía comunicación entre el ciudadano Luis Daniel Gar y Albizabeth Chacón y otros ciudadano de nombre Rafael García que tenían relación con los hecho
4- INFORME N° UNAES-GUA-0407-2017, de fecha 20 de diciembre de 2017, suscrita por el Ing. Víctor Pedrique y Francisco León, ambos Experto Analista III, adscrito a la Unidad Antiextorsión y secuestro del estado Guárico, a través de la cual se solicitó a la empresa de telecomunicación Movistar datos de los suscriptores, registros telefónicos de las llamadas entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas y mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes y código IMEI del dispositivo (celular), en el periodo comprendido desde 06/11/201 7 hasta el día 09/11/2017 de los siguientes abonados: 0424-5841964 y 0412- 1555773.
Este medía de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso de la deposición de dicho funcionario se establecerá la legalidad con la que se llevó a cabo la experticia de Registros Telefónicos las técnicas utilizadas para la realización de dicha experticia y pertinente, para demostrar que existía comunicación entre el ciudadano Luis Daniel García y Albizabeth Chacón y otros ciudadano de nombre Rafael García que tenían relación con los hechos.
5.- COMUNICACIÓN N° 18-FS-5773-2017, de fecha 10 de noviembre de 2017. Suscrita por la Abg. Amarilys Pérez Martínez, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de la cual remite listado de funcionarios adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como listado de funcionarios salientes adscritos a la referida Dependencia del Ministerio Público.
Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento y es pertinente porque permite acreditar los funcionarios adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como listado de funcionarios salientes adscritos a la referida Dependencia del Ministerio Público; a través de la cual se evidencia que el ciudadano Luis Daniel García Giménez, titular de la cédula de identidad N" V-24.145.955, ejercía el cargo de asistente administrativo 1, de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa y la ciudadana Albizabeth Chacón era para la fecha ex Fiscal de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa.
6- Coplas Certificadas del Registro de Comercio de La Empresa de Inversiones Monsal Guanare C.A. registro de Comercio inscrito en el tomo 45A-RM410, número 39 del año 2016, san del tenor 410-9615, en el reverso se aprecia una planilla Única Bancaria: Signada con el Numero: 41000058142, numero de Tramite 410.2016.3.3254, nombre y Apellido del solicitante Jorge Luis Seija, Cédula del solicitante: V-10.977.919, con sus respectivos anexos y Acta constitutiva fecha 03/10/2016 suscrito por la registrador Mercantil primero Auxiliar de La Empresa de Inversiones Monsal Guanare C.A, en su carácter de presidente Héctor José Salas Rivas y el Vice presidente José Felipe Montilla Urriola.
Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento y es pertinente porque permite acreditar la existencia de la empresa Monsal Guanare C.A. razón social de la misma a la cual Luis Daniel García Realizó pago por cantidades de Bs, elevadas
7. - COMUNICACIÓN N° 18-F2-20-2250-2017, de fecha 28 de diciembre de 2017, suscrita por el ciudadano VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa con sede en Acarigua, a través de la cual informa sobre los casos números: MP- 542469-2016, que guarda relación 73 con el ciudadanos Ezequiel González y los casos MP-427173-2017 y MP-473846-2017, que guardan relación con la ciudadana Sorcay de la Corteza Alvarado, llevados por ese Despacho Fiscal, los cuales guardan relación con vehículos
Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento y es pertinente porque permite acreditar la existencia de los casos que cursan por ante el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa con sede en Acarigua, los cuales guardan relación con vehículos y pertinente para demostrar que las información que Luis Daniel le suministraba a la ciudadana Albizabeth Chacón, tenía relación con casos que cursaba por ante la dependencia Fiscal en la cual laboraba
8- COMUNICACIÓN S/N, de fecha 01 de enero de 2018, suscrita por Dora Chewing, adscrita al Banco Banesco Banco Universal, a través de la cual acusa del recibo la comunicación N. SIB-DSB-UNIF-01614 de fecha 30 de enero de 2018, a través del que informa lo siguiente: Remitiendo adjunto información solicitada:
Ficha de identificación Movimientos del periodo solicitado.
Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento y es pertinente porque permite acreditar la existencia del perfil financiero del ciudadano Luis Daniel García y se observar las altas sumas de dinero manejadas en su cuenta bancadas N 01340866110001211207, desprendiéndose de los movimientos bancarios que efectivamente les transferencias y capture extraídos del vaciado de contenido del teléfono de la Fiscal Auxiliar Algris Torrealba, quién suministras los captures tomados del teléfono de Luis Daniel, presuntamente por el pago de la reventa de productos de la cesta básica que se encontraban escasos en el país para la época.
9.- COMUNICACIÓN N° SIB-DSB-UNIF 27598 de fecha 22 de diciembre de 2017, suscrita por el ciudadano Simón José Rangel Angarita, Gerente (E) de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, a través de la que acusa recibo la comunicación N° 18-DCC-F02- 0829-2017, en tal sentido remite adjunto un folio con el perfil financiero correspondiente a las cuentas bancarias del Banco de Venezuela Cuenta Corriente N° 0102-0330910000191980 Banco Universal Banesco Cuenta Corriente N 0134-0946350001413090, cuyo titular es el ciudadano Luis Daniel García Giménez, con su respectivo anexos.
Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento y es pertinente porque permite acreditar la existencia del perfil financiero del ciudadano Luis Daniel García y se observar las altas sumas de dinero manejadas en su cuentas bancarias N 0102-0330910000191980 Banco Universal Banesco Cuenta Corriente N° 0134-0946350001413090 que no puedo justificar producto de las actividades ilícitas.
10. - COMUNICACIÓN S/N, de fecha 27 de diciembre de 2017, suscrita por Franco Camardella, VP Control de Perdidas del Banco Banesco Banco Universal, a través de la que acusa del recibo la comunicación N° 18-DCC-F2-0864-2017 de fecha 11/12/2017, a tal efecto remite copia certificada de los movimientos bancario correspondiente a los ciudadanos Luis Daniel García Giménez, Albizabeth Chacón María González. Con sus respectivos anexos.
Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento y es pertinente porque permite acreditar la existencia de los movimiento bancarios Luis Daniel García Giménez, Albizabeth Chacón, quienes revendían productos de primera necesidad
11. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 02 de marzo de 2018, suscrita por el Marielvis Bittar, adscrita al Banco Banesco Banco Universal, a través de la cual acuse de recibo la comunicación N° SIB-DSB-UNIF-01615 de fecha 30 de enero de 2018, a través del que informa lo siguiente:
Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento y es pertinente porque permite acreditar la existencia de los movimiento bancarios se evidencia de los movimientos bancarios y la cantidad de monto realizados a las cuentas bancarias del ciudadanos Luis Daniel García Jiménez
12. -COMUNICACIÓN NÚMERO DFGR-DRRRHH-DRL-000050-2018 de fecha 14 de marzo de 2018, suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E) ciudadana Eribelth Murillo Villanueva, a través de la que remite adjunto nombramiento, constancia de trabajo y antecedente de servicio de los ciudadanos
Con sus respectivos anexos:
• Constancia N° DFGR-DRRHH-2018 de fecha 07 de febrero del año 2018, a través de la que hace constar que el ciudadano Luis Daniel García Giménez, titular de la cédula de identidad N V-24.145.955, prestaba sus servicios en este Ministerio desde el 01/06/2017 desempeña el cargo de Asistente Administrativo 1, adscrito a la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con un sueldo mensual a devengar de (Bs 317.846,87,00)
• Antecedentes de Servicios de fecha 23 de enero del año 2018 suscrito por el Sub Director de Recursos Humanos (E) ciudadano Carlos Ramón Morillo Tineo, hace constar que la ciudadana Albizabeth Chacón Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.539, prestaba sus servicios en este Ministerio ingreso 02/05/2012, egreso 30/07/2017 desempeña el cargo de Fiscal Provisorio, con un sueldo mensual a devengar de (Bs 980.737,05).
• Antecedentes de Servicios de fecha 19 de febrero del año 2018 suscrito por el Sub Director de Recursos Humanos (E) ciudadano Carlos Ramón Morillo Tineo, hace constar que la ciudadana María Alejandra González, titular de la cédula de identidad N° V-20. 156.444, prestaba sus servicios en este Ministerio ingreso 01/02/2017, egreso 28/10/2017 desempeña el cargo de Fiscal Auxiliar, con un sueldo mensual a devengar de (Bs 766.800,11).
Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento y es pertinente porque permite acreditar que el ciudadano Luis Daniel García Giménez ejercía el cargo de Asistente Administrativo 1, adscrito a la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, verificándose su condición de funcionaría público.
13.- COMUNICACIÓN S/N de fecha 15 de Marzo de 2018, suscrita por el Marielvis Bittar adscrita al Sant Sans Ser Universal, a través de la cual acusa recibo la comunicación N. SIB- DSB-UNF-02448 de fecha 15 de febrero 2018 remitiendo movimientos en el periodo antes señalados de los ciudadanos: Ficha de identificación del cliente remiten ficha de identificación Movimientos del periodo señalado del año 2017. (Con sus respectivos anexos)
Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento y es pertinente porque permite acreditar la existencia de los movimiento bancarios se evidencia de los movimientos bancaros y la cantidad de monto realizados a las cuentas bancadas del ciudadanos Luis Daniel García Jiménez
14- COMUNICACIÓN N° SIB-DSB-UNIF 04975 de fecha 02 de abril de 2018, suscita por el ciudadano Simón José Rangel Angarita, Gerente (E) de la Unidad nacional de Inteligencia Financiera, a través de la que acusa recibo la comunicación N° 18-DOC-F02-0874-2017, por lo que remiten adjunto un foto con el perfil financiero correspondiente a las cuentas bancadas a saber Banco de Venezuela Cuenta Comente N° 0102-0330910000191980, Banco Universal Banesco Cuenta Corriente N° 0134-0946350001413090 v 0134- 0866110001211207, cuyo titular es el ciudadano García Giménez Luis Daniel, con su respectivo anexos y de la ciudadana Albizabeth Chacón Dugarte
Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento y es pertinente porque permite acreditar la existencia del movimiento bancarios Luis Daniel García Giménez, Albizabeth Chacón, María González 16- 16.- COMUNICACIÓN S/N, de fecha 19 de febrero de 2018, suscita por el Marielvis Bittar, adscrito Banco Banesco Banco Universal, a través de la cual acuse de recibo la comunicación N. SIB-DSB-UNIF-02449, de fecha 15/01/2018 copia certificada de los movimientos bancarios en el periodo antes señalados de los ciudadanos:
Con sus respectivos anexos.
Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento y es pertinente porque permite acreditar la existencia de los movimiento bancarios y las grandes cantidades de dinero que se movilizaban en las cuentas bancaria del ciudadano Luis Daniel García y por ende para demostrar el delito de legitimación de capitales.”
11.-) Por auto de fecha 16 de junio de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, fijó la audiencia preliminar para el día 14 de julio de 2025 (folio 182 de la pieza N° 1).
12.-) En fecha 2 de julio de 2025, el Abogado ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCÍA, en su condición de defensor privado del acusado LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, presentó escrito de contestación de la acusación fiscal y oposición de excepciones (folios 197 al 220 de la pieza N° 1), donde solicita la inadmisibilidad de las pruebas por resultar ilícita y por ende viciadas de nulidad.
13.-) En fecha 14 de julio de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en la que admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción, REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55 en relación con el artículo 43 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del juicio oral y público (folios 229 al 233 de la pieza N° 1).
14.-) En fecha 14 de julio de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión contentiva de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 234 al 252 de la pieza N° 1), en donde se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, dándole respuesta el juzgador de instancia a la nulidad planteada por la defensa técnica del siguiente modo:
“De tal forma que encontrándose un ciudadano en un estado Democrático de Derecho y de Justicia, bajo el privilegio del derecho a la libertad individual, la inviolabilidad del hogar doméstico y la inviolabilidad de las comunicaciones como garantía del libre desenvolvimiento de la personalidad y respeto a la vida privada como el dones más preciados del hombre, se requiere el concurso de requisitos sine qua non, para ingresar a las comunicaciones del individuo, de tal modo que encontrándose en un contexto de FLAGRANCIA EL PARTICULAR cede su derecho a la vida privada, a la inviolabilidad de sus comunicaciones en el momento mismo en que coloca su conducta en una relación de perfecta adecuación con un tipo penal, ello legitima a la autoridad aprehensora en los mismos términos en que se encuentra autorizada para la aprehensión flagrante a observar si dentro de sus objetos se encuentra de los medios utilizados para la perpetración del mismo. De tal suerte que, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; enviste al funcionario policial a ejecutar una acción que en condiciones normales serían ilegítimas, dicho de otro modo, al momento de una aprehensión flagrante el individuo aunque posea en su poder una carta o un dispositivo electrónico en el cual posea información relevante para la investigación, sería un contrasentido que existiera obstáculo alguno para conocer su contenido y evitar así la perpetración o continuación de un delito.
De tal forma, que en criterio de este juzgador violación al debido proceso ni presupuestos que justifique la nulidad planteada por lo cual debe necesariamente declararse sin lugar. Y Así Se Decide.”
Del iter procesal arriba efectuado, se desprende que, en fecha 9 de enero de 2018, ya esta Corte de Apelaciones al darle respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXI JOSÉ TORREALBA GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, sobre la solicitud de nulidad planteada, había argumentado lo siguiente:
- Que en relación a la nulidad solicitada por la defensa técnica, sobre todo lo actuado por el Ministerio Público por carecer de una orden del Tribunal de Control para realizar una revisión del teléfono celular de su defendido, con fundamento en los artículos 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Alzada precisó que la extracción de la información obtenida por el vaciado del teléfono del imputado, se realizó a través de un acto de investigación del Ministerio Público.
- Que la actuación efectuada por el Ministerio Público resultó urgente y necesario para resguardar y evitar que desaparecieran futuros elementos de convicción, lo que confirma la licitud de dicha actuación.
- Que en casos de urgencia y necesidad, hasta los organismos policiales están autorizados para realizar los vaciados de teléfonos e informar posteriormente al Ministerio Público.
- Que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 136 de fecha 11 de marzo de 2016, señaló que la incautación de los teléfonos celulares por los órganos policiales, forman parte de la “gestión investigativa” urgente y necesaria, para resguardar y evitar que desaparezcan futuros elementos de convicción, debiendo informar posteriormente al Ministerio Público de la práctica de dicha diligencia.
- Que en esa oportunidad, la Corte de Apelaciones declaró improcedente el alegato de nulidad planteado por la defensa técnica.
Por lo tanto, ya en fase preparatoria del proceso, el alegato expuesto por la defensa técnica en relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público durante la investigación, por violación del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, fue resuelto por la Corte de Apelaciones en su oportunidad procesal, evidenciándose identidad tanto en el objeto como en el petitorio de los alegatos expuestos, verificándose además que, la actuación realizada por el Ministerio Público para la extracción de la información obtenida por el vaciado del teléfono del imputado, se ajustó a la gestión investigativa urgente y necesaria para resguardar los elementos de convicción que conllevaron a la presentación de una acusación fiscal; en razón de lo cual, dichas denuncias deben ser declaradas SIN LUGAR. Y así se decide.-
En relación a lo alegado por la defensa técnica en su escrito de apelación, referido a que la experticia de reconocimiento técnico y extracción de mensajes de texto (entrantes y salientes) y vaciado de la plataforma WhatsApp N° 9700-057-LBFQB-1072 de fecha 10/11/2017, está viciada de nulidad, por el método ilegal en que se obtuvo la prueba; es de mencionar, que ya la Corte de Apelaciones en fase preparatoria, resolvió la solicitud de nulidad planteada por la defensa, precisando que la extracción de la información obtenida por el vaciado del teléfono del imputado, se realizó a través de un acto de investigación del Ministerio Público, siendo declarada sin lugar la nulidad planteada.
Lo anterior, se refuerza en que el imputado LUIS DANIEL GARCÍA JIMÉNEZ, fue aprehendido en situación de flagrancia, conforme las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue decretado por el Tribunal de Control en la audiencia de oír declaración celebrada en fecha 15 de noviembre de 2017 (folios 123 al 126 de la pieza N° 2).
Ahora bien, resulta necesario destacar en este punto, decisión N° 08 de fecha 17 de noviembre de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones en el Exp. 8449-22:
“De allí, que procede determinar entonces, si la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-058-INF-186 de fecha 10 de noviembre de 2021, practicada a los teléfonos incautados en un procedimiento policial flagrante, requería de una orden judicial para interceptación de llamadas y/o grabaciones como lo establecen los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.
Preciso es acotar, que dichos teléfonos celulares incautados a los ciudadanos…, fueron evidencias de interés criminalístico de objetos o herramientas utilizadas como presunto medio de comisión del hecho delictivo; por lo que la experticia de vaciado de contenido practicada por el órgano investigador fue la revisión de unas evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento ocurrido en caliente, a los efectos de determinar los presuntos autores de este hecho.
De allí, que no considera esta Alzada, que en el presente caso, se haya violado el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se interceptó ninguna comunicación, sólo se realizó vaciado de contenido de dichos equipos móviles, por lo que no se configura el vicio de nulidad de la prueba obtenida, como así lo señala el Juez de Control en su decisión.
Se aprecia además, que el Ministerio Público conforme al artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal está autorizado para realizar u ordenar la práctica de experticias para el examen de un objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, diligencias urgentes y necesarias que van dirigidas a esclarecer el hecho.
Siendo ello así, esta Sala Accidental precisa, que el Ministerio Público, tiene atribuida dentro de sus funciones la práctica de diligencias necesarias para la investigación del hecho punible, así como las circunstancias pertinentes del caso, los autores y demás partícipes del hecho, para lo cual podrá asegurar los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración del hecho, realizando la prueba como una diligencia de investigación a tenor de lo establecido en los artículos 11, 13, 111 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal..
En efecto, el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“(…) Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…)”.
Por otro lado, el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“(…) El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias (…)”.
De lo anterior se colige, que nuestro legislador otorgó al Ministerio Público amplias facultades en la recolección de elementos y datos necesarios, dirigidos a la investigación del hecho punible en el sentido de recabar elementos de convicción que sustenten la acusación (ver sentencia Nº 1784 de fecha 10/10/2006, de la Sala Constitucional).
Por lo que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-058-INF-186 de fecha 10 de noviembre de 2021, practicada a los teléfonos incautados, a criterio de esta Alzada, constituye una prueba lícitamente incorporada al proceso, ya que la misma fue obtenida a partir de un acto de investigación que le sirvió al Ministerio Público para fundamentar su acto de imputación, mediante la individualización de los imputados y el delito a imponer.”
Con base en lo anterior, se desprende que, la Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Mensajes de Textos (entrantes y salientes) y vaciado de la plataforma WhatsApp N° 9700-057-LBFQB-1072 de fecha 10 de noviembre de 2017 (folios 75 al 104 de la pieza N° 2), en la que se procedió al análisis de contenido de la información almacenada en la plataforma WhatsApp, así como a la extracción de imágenes mediante capture a la galería de imágenes correspondiente a los celulares marca Huawei, modelo ALE21, color negro, código IMEI 350987654234651 y 350987654234975, (incautado al imputado LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ al momento de la aprehensión), como al teléfono celular Samsung Galaxy (suministrado por la ciudadana ALGRIS KARIANNA Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del segundo circuito del estado Portuguesa), constituye una prueba lícitamente incorporada al proceso, ya que su obtención se ajustó a la gestión investigativa urgente y necesaria para resguardar los elementos de convicción que conllevaron a la aprehensión flagrante del mencionado imputado. En consecuencia, la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR. Y así se decide.-
Por último, en cuanto al alegato esgrimido por la defensa técnica referido a que el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, al admitir la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que genera la nulidad de la decisión impugnada, así como la nulidad de todos los hechos realizados con estos elementos probatorio ilegales, tales como: vaciado del teléfono del imputado solicitados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y solicitudes de movimientos bancarios de sus cuentas, ya que fueron obtenidos en contravención de la constitución, es de hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine dispone en relación al auto de apertura a juicio, lo siguiente: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
De lo anterior se colige, que el único motivo para impugnar el auto de apertura a juicio, debe recaer en materia probatoria, bien porque una prueba fue inadmitida, o bien por una prueba ilegal fue admitida. En el presente caso, se entra a conocer la impugnación por el segundo supuesto, es decir, por la admisión de una prueba ilegal.
Al hilo de lo referido en párrafos anteriores, es de señalar que el legislador patrio le otorgó al Ministerio Público amplias facultades en la recolección de elementos y datos necesarios, dirigidos a la investigación del hecho punible en el sentido de recabar elementos de convicción que sustenten la acusación (ver sentencia Nº 1784 de fecha 10/10/2006, Sala Constitucional).
Por lo que, como se ha venido argumentando a lo largo de la presente decisión, la Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Mensajes de Textos (entrantes y salientes) y vaciado de la plataforma WhatsApp N° 9700-057-LBFQB-1072 de fecha 10 de noviembre de 2017 (folios 75 al 104 de la pieza N° 2), a criterio de esta Corte, constituye una prueba lícitamente incorporada al proceso, ya que la misma fue obtenida a partir de un acto de investigación que le sirvió al Ministerio Público para fundamentar su acto de imputación, mediante la individualización del imputado y los delitos a imponer.
Ahora bien, es de destacar, que los requisitos formales para la licitud de la prueba constituyen una limitación establecida a la actuación de los órganos de investigación y acusación y a favor del ciudadano, por lo cual estas reglas son reglas de libertad que responden al llamado principio de “favor regulae”.
De igual manera, respecto a la licitud de las pruebas, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO (2011), en su obra: La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, señaló:
“el aspecto indirecto o material del principio de licitud de la prueba, que exige que la prueba no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o sugestopédicos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. En este caso hablamos de sentido indirecto del principio de legalidad de la prueba, ya que quien alegue que la prueba de la parte contraria está viciada por estas prácticas, vendrá obligado a probar sus asertos, a menos que la infracción resultare notoria o pueda ser apreciada por máximas de experiencia. Esta situación es generalmente atinente a los diversos tipos de testimonio, es decir, de testigos, de peritos y de acusados y víctimas” (p. 91).
Ante este alegato, oportuno es diferenciar, lo que debe entenderse por: prueba ilegal y prueba ilícita. En primer orden, una prueba es ilegal cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. Ante esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola, no autoriza la exclusión del medio de prueba.
Para el autor, HUMBERTO ENRIQUE III TABARES (2002), en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo 1. Ediciones: Livrosca, Caracas: “la legalidad de la prueba constituye uno de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la Ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva”.
Por su parte, una prueba es ilícita cuando se obtiene lesionando los derechos constitucionales de los ciudadanos, lesionando el derecho constitucional al debido proceso legal, entre ellos: la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida. De modo, que su nulidad se encuentra contenida, tanto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso legal, por tanto no tendrán valor ni podrán ser apreciadas.
La prueba ilícita se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita, por lo que debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales.
Con base en lo anterior, la prueba ilícita se diferencia de la prueba ilegal, por cuanto ésta última es aquella prohibida expresamente por la Ley, en tanto que la ilícita puede ser legal, al no estar prohibida expresamente por la Ley, pero que en caso de haber sido obtenida violando el derecho constitucional del debido proceso legal, es consecuencialmente nula.
Así pues, las nulidades procesales son mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas tienen su base en la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad.
Carnelutti (1944), pone a la nulidad sobre la base de los requisitos de los actos y más que requisitos, los llama elementos que pueden ser esenciales o necesarios y accesorios o útiles. Expresa el autor que la falta de un requisito esencial (en cuanto a la capacidad, legitimación, defecto de constitución del Tribunal y del juez, falta de intervención del fiscal del Ministerio Público) conduce a la nulidad absoluta. Por el contrario, la inexistencia de un elemento accesorio daría como consecuencia la anulabilidad, con lo que se le reconocen efectos al acto hasta tanto se produzca la declaración contraria.
En tal sentido, Fernando de la Rúa (1994), en su tratado sobre “La Casación Penal” considera que las nulidades, “ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (…); de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”
Es entonces, la nulidad absoluta una verdadera sanción procesal, que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden público constitucional. En consecuencia, con la declaratoria de nulidad absoluta se suprimen los efectos de dicho acto.
Sobre este particular la jurisprudencia ha ampliado y detallado diversos aspectos de la institución de las nulidades, con gran referencia la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 003, de fecha 10 de enero de 2002, asentó:
“El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez”.
Es evidente entonces, que en el caso de marras, el Juez A quo cumplió con la obligación de resolver la nulidad planteada por la defensa técnica, como garantía de ese derecho tan fundamental como lo es el derecho a la defensa recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que las nulidades pueden ser opuesta en todo estado y grado del proceso, como lo ha reconocido en múltiples decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo anterior, al desprenderse del expediente, que la Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Mensajes de Textos (entrantes y salientes) y vaciado de la plataforma WhatsApp N° 9700-057-LBFQB-1072 de fecha 10 de noviembre de 2017 (folios 75 al 104 de la pieza N° 2), es una prueba lícitamente incorporada al proceso, utilizada por el Ministerio Público como acto de investigación para sustentar su imputación, constituyendo uno de los elementos destinados a determinar la participación o autoría del imputado LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, en los delitos de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción, REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55 en relación con el artículo 43 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR la denuncia formulada por el recurrente, dirigida a impugnar la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, partiendo de la licitud de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Mensajes de Textos (entrantes y salientes) y vaciado de la plataforma WhatsApp N° 9700-057-LBFQB-1072 de fecha 10 de noviembre de 2017, que sirvió de sustento para el inicio de la investigación; por lo que no se evidencia en los medios de pruebas ofrecidos del Ministerio Público, que los mismos estén afectados de nulidad. Y así se decide.-
De modo pues, visto que de los alegatos formulados por el recurrente, no se observa que la decisión impugnada le haya causado un gravamen irreparable, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal N° PP11-P-2017-013897. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2025, por el Abogado ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 149.610, en su condición de defensor privado del imputado LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.955; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal N° PP11-P-2017-013897, donde se acordó la admisión del escrito de acusación fiscal presentado en contra del imputado LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción, REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55 en relación con el artículo 43 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse el presente cuaderno de apelación al Tribunal de Juicio N° 3, extensión Acarigua y ofíciese al Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión. Remítase inmediatamente las actuaciones principales al Tribunal de Juicio N° 3, extensión Acarigua.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9042-25
LERR.-