REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Nº __09__
Causa Nº 9092-26.
Jueza Ponente: Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Penado: JOSGERLAN ALEJANDRO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.689.
Defensor Público Cuarto en Fase de Ejecución: Abogado GERARDO BLANCO MENDOZA.
Víctima: ROBERTH JOSÉ MORILLO MELÉNDEZ.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2025, por la Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido en ese momento por la Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, en la causa penal Nº PP11-P-2009-000942, mediante la cual se acordó la extinción de la pena por prescripción, al penado JOSGERLAN ALEJANDRO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.689, condenado a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, cometido en perjuicio de la víctima ROBERTH JOSÉ MORILLO MELÉNDEZ.
En fecha 21 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de septiembre de 2018, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, declaró la prescripción de la pena impuesta al penado JOSGERLAN ALEJANDRO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.689, del siguiente modo:

“DISPOSITIVA:
Por razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en función de Ejecución, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA DE UN (01) AÑO CON NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, impuesta a la ciudadano: JOSGERLAN ALEJANDRO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.689 venezolano, natural de Araure, nacido en fecha 28-06-1986, soltero, Comerciante, de profesión T.S.U. en Educación Integral y Estudiante de Derecho en 3° año, hijo de José Gregorio Carrillo Figueredo y Diorlandy Becerra, residenciado en la Urbanización Misia Amelia, calle 1, casa N° 04, Avenida principal Araure, Estado Portuguesa,, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem y en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y 277 eiusdem, cometido en perjuicio de ROBERTH JOSÉ MORILLO MELÉNDEZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1 inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2 - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del código Penal eiusdem y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano, y se ORDENA al Jefe de la oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital, de girar instrucciones a fin de que el precitado ciudadano, sea desincorporado del Sistema de Información Policial (SIIPOL), por haberse extinguido la pena por prescripción, dejando sin efecto cualquier solicitud o registro presenten el mismos por ese motivo y debiéndose cumplir el procedimiento Interno creado por ese organismo para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema Integrado de Información Policial que pudieran ser erróneos o desactualizados, todo ello en acatamiento a la Sentencia N° 1281, de fecha 26/06/06, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas.
Se ordena librar oficio a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital, y se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Regional en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 10/09/2018, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA a favor del penado JOSGERLAN ALEJANDRO CARRILLO BECERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.689, suficientemente identificado en autos, por considerar que se encuentra prescrita la pena según lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, ya que el mismo fue condenado según sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio N.° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 16/12/2016 a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1o eiusdem, y en relación con el artículo 80 segundo aparte y 277 ambos del código penal, cometido en perjuicio de ROBERTH MORILLO.
En nuestro ordenamiento jurídico, la Extinción de la Pena por Prescripción se encuentra consagrado en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, el cual se centra en establecer los términos en que se puede extinguir la responsabilidad penal, una vez que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme.
Por lo que es preciso señalar, que el presente recurso se fundamenta en la errónea aplicación de la norma, ya que el Tribunal de Ejecución N.° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, extinguió la pena de conformidad con lo establecido en el a4icule 108 numeral 5 del Código Penal, el cual dicho artículo establece los parámetros para la prescripción de la acción penal, siendo esta aplicable antes de la existencia de una sentencia condenatoria.
Por lo que, dada la distinción jurídica entre la prescripción de la pena y la acción penal.fi artículo aplicable para el auto dictado el 10/09/2018 es el 112 del Código Penal Venezolano, el cual establece. (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U. T.), solo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
Una vez identificado y analizado la posición del legislador para establecer la extinción de la pena por prescripción, se procede a verificar el tiempo que transcurrió desde la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal, en fecha 16/12/2016 hasta la fecha de la decisión 10/09/2018, transcurrió un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y tomando en cuenta que el señalamiento del artículo 112 del Código Penal, nos indica que se le deberá aumentar la pena más mitad de la misma, por lo que corresponde a un lapso de CUATRO (4) AÑOS, para de esta forma poder declarar la prescripción del caso, circunstancia que se evidencia que la misma no cumple con los criterios de ley.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que, si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61,2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad.
Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de Ja pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo el tiempo indicado según la norma por parte del legislador para el pronunciamiento de la extinción de la pena por prescripción.
De modo, que para la fecha en que se declara extinguida la pena por prescripción el 10/09/2018, se obtiene que la decisión recurrida la pena no estaba prescrita, toda vez que no había trascurrido el tiempo necesario que señala el legislador, para declarar procedente la prescripción de la pena, observando de esta forma una clara omisión a las formalidades de ley, que impiden el debido cumplimiento de la pena, así como de la activación de los mecanismos para la debida verificación de la misma.
Dicho esto, esta Representante Fiscal considera ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omitió la correcta aplicación de norma y que la pena no se encontraba debidamente prescrita, ya que la pena no está evidentemente cumplida para su extinción, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe revocar la decisión de fecha 10/09/2018 mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la Extinción de la Pena a favor del ciudadano JOSGERLAN ALEJANDRO CARRILLO BECERRA, a si lo solicito.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 10/09/2018, en donde decreta la Extinción de la Pena por Prescripción a favor del penado JOSGERLAN ALEJANDRO CARRILLO BECERRA, en el asunto penal N.° PP11-P-2009-000942 y tercer lugar: se ordene la aplicación de! artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y sea revocada la libertad hasta que se cumpla con las formalidades del artículo 482 eiusdem.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2025, por la Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2009-000942, mediante la cual se acordó la extinción de la pena por prescripción, al penado JOSGERLAN ALEJANDRO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.689, condenado a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, cometido en perjuicio de la víctima ROBERTH JOSÉ MORILLO MELÉNDEZ.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que fue decretada la extinción de la penal por prescripción a favor del penado JOSGERLAN ALEJANDRO CARRILLO “por considerar que se encuentra prescrita la pena según lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal…” agregando que “en nuestro ordenamiento jurídico la Extinción de la Pena por Prescripción se encuentra consagrado en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, el cual se centra en establecer los término en que se puede extinguir la responsabilidad penal, una vez que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme”.
2.-) Que “…se procede a verificar el tiempo que transcurrió desde la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal, en fecha 16/12/2016 hasta la fecha de la decisión 10/09/2018, transcurrió un lapso de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y tomando en cuenta que el señalamiento del artículo 112 del Código Penal, nos indica que se le deberá aumentar la pena más la mitad de la misma, por lo que corresponde a un lapso de CUATRO (4) AÑOS, para de esta forma poder declarar la prescripción del caso, circunstancia que se evidencia que la misma no cumple con los criterios de ley”.
Por último, solicita la recurrente se revoque el fallo impugnado y se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y sea revocada la libertad hasta que se cumpla con las formalidades del artículo 482 eiusdem.
Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por la recurrente, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales signada con el Nº PP11-P-2009-000942, lo siguiente:
1.-) En fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, previo al inicio del juicio oral y público, impuso al acusado JOSGERLAN ALEJANDRO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.689, del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, cometido en perjuicio de la víctima ROBERTH JOSÉ MORILLO MELÉNDEZ (folios 163 al 165 de la pieza N° 6). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 166 al 172).
2.-) Por auto de fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, ordenando su remisión al Tribunal de Ejecución(folio 176 de la pieza N° 6).
3.-) En fecha 20 de septiembre de 2017, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 180 de la pieza N° 6).
4.-) En fecha 10 de septiembre de 2017, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, presidido por la Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, dictó la extinción de la pena por prescripción (folios 190 al 194 de la pieza N° 6), en los siguientes términos:

“Visto el Computo de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 16/01/2017, por el tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al penado JOSGERLAN ALEJANDRO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.689, venezolano, natural de Araure, nacido en fecha 28-06-1986, soltero, Comerciante, de profesión T.S.U. en Educación Integral y Estudiante de Derecho en 3a año, hijo de José Gregorio Carrillo Figueredo y Diorlandy Becerra, residenciado en la Urbanización Misia Amelia, calle 1, casa N° 04, Avenida principal, Araure, Estado Portuguesa,, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem y en relación con el segundo 8; 2rte de! artículo 80 ambos del Código Penal y 277 eiusdem, cometido en perjuicio de ROBERTH JOSÉ MORILLO MELÉNDEZ, a cumplir la pena de DOS (2 AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo c la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 16/01/2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, CONDENÓ POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: al ciudadano JOSGERLAN ALEJANDRO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.689, venezolano, natural de Araure, nacido en fecha 28-06-1986, soltero, comerciante, de profesión T.S.U. en Educación Integral y Estudiante de Derecho en 3° año, hijo de José Gregorio Carrillo Figueredo y Diorlandy Becerra, residenciado en la Urbanización Misia Amelia, calle 1, casa N° 04, Avenida principal Araure, Estado Portuguesa,, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1o eiusdem y en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y 277 eiusdem, cometido en perjuicio de ROBERTH JOSÉ MORILLO MELÉNDEZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
SEGUNDO: El ordinal 5o del artículo 108 del código Penal (VIGENTE) establece que salvo el caso en que la Ley disponga contrario la acción penal prescribe así: numeral 5 por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, en el presente caso; siendo la pena impuesta de DOS (2) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por lo que dicha pena prescribe al haber transcurrido tiempo suficiente para que aplique la institución jurídica decretada ahora bien, el tercer aparte de la mencionada norma, establece que el tiempo para la prescripción comenzará a correr desde el día de la comisión del hecho ilícito, y en el presente caso, tomando como base el auto dictado por la Juez competente hasta el día de hoy 10-09-2018, han transcurrido, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción dictada al ciudadano JOSGERLAN ALEJANDRO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.689, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena y como consecuencia de ello queda extinguida la responsabilidad criminal, acordándosele la libertad del mismo. Así se decide.
De lo anterior se desprende que la ciudadano: JOSGERLAN ALEJANDRO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.689, al extinguir la pena no debe registrar en el SIIPOL, por lo que debe dejarse sin efecto cualquier solicitud o registro que por este motivo presente el mismo en el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), siendo lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital, se sirva girar instrucciones a fin de que sea desincorporado el precitado ciudadano del Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), dejando sin efecto cualquier solicitud o registro que presente el mismo por ese motivo y debiéndose cumplir con el Procedimiento interno creado por ese organismo para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el sistema integrado de Información Policial que pudieran ser erróneos o desactualizados, todo ello en acatamiento a la Sentencia N° 1281, de fecha 26/06/06, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, el cual señala:
“El tribunal que conoce de la causa dirige comunicación a la Asesoría jurídica Nacional en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona, bien sea por el cumplimiento de la pena, por haber sido el imputado absuelto de los hechos que se le imputan; por PRESCRIPCIÓN, de la acción penal, por el sobreseimiento de la causa etc.”-
La presente decisión se deberá acompañar conjuntamente con Copia Certificada de la decisión mediante la cual se deja constancia de lo señalado en esta decisión, al oficio que se remita al mencionado cuerpo policial.
DISPOSITIVA:
Por razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en función de Ejecución, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA DE UN (01) AÑO CON NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, impuesta a la ciudadano: JOSGERLAN ALEJANDRO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.689 venezolano, natural de Araure, nacido en fecha 28-06-1986, soltero, Comerciante, de profesión T.S.U. en Educación Integral y Estudiante de Derecho en 3° año, hijo de José Gregorio Carrillo Figueredo y Diorlandy Becerra, residenciado en la Urbanización Misia Amelia, calle 1, casa N° 04, Avenida principal Araure, Estado Portuguesa,, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem y en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y 277 eiusdem, cometido en perjuicio de ROBERTH JOSÉ MORILLO MELÉNDEZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1 inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2 - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen zulea de Merchán , todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del código Penal eiusdem y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano, y se ORDENA al Jefe de la oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital, de girar instrucciones a fin de que el precitado ciudadano, sea desincorporado del Sistema de Información Policial (SIIPOL), por haberse extinguido la pena por prescripción, dejando sin efecto cualquier solicitud o registro presenten el mismos por ese motivo y debiéndose cumplir el procedimiento Interno creado por ese organismo para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema Integrado de Información Policial que pudieran ser erróneos o desactualizados, todo ello en acatamiento a la Sentencia N° 1281, de fecha 26/06/06, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas.
Se ordena librar oficio a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento de control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital, y se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Regional en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, al solicitante, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal. Sellada y firmada en la sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 10 días del mes de septiembre del año 2018.”

Ahora bien, del iter arriba efectuado se desprende lo siguiente:

1.-) Que el penado JOSGERLAN ALEJANDRO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.689, fue condenado en fecha 16/12/2016 por el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem.

2.-) Que el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, en fecha 10 de septiembre de 2018, al declarar la extinción de la pena por prescripción, incurrió en contradicción al señalar en su parte dispositiva lo siguiente:“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en función de Ejecución, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA DE UN (01) AÑO CON NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, impuesta a la ciudadano: JOSGERLAN ALEJANDRO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.689…” para luego continuar diciendo en el mismo párrafo “…a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…”, generando incertidumbre en cuanto a la pena realmente impuesta en el caso de marras, partiendo de que se está ante la pena de PRESIDIO.

3.-) Que el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, en fecha 10 de septiembre de 2018, al declarar la extinción de la pena por prescripción, incurrió en un error al aplicar la norma penal, señalando en su decisión:“…todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del código Penal eiusdem…”, cuando lo correcto en materia de prescripción de pena, es la aplicación de lo contenido en el artículo 112 del Código Penal, que dispone la forma en que prescriben las penas.

4.-) Que conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, la pena de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; verificándose que en el caso de marras no sólo hubo un error en la aplicación de la norma para calcular la prescripción de la pena, sino que fue omitida la conversión de lapena de presido a prisión.

5.-) Que conforme lo dispone el artículo 112 del Código Penal: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, observándose que desde el auto de fecha 16/01/2017 hasta la decisión que declaró la prescripción en fecha 10/09/2018, solamente habían transcurrido UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

En razón de todas las precisiones arriba efectuadas, se observa palmariamente, que le asiste la razón a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en su escrito de apelación, debiendo indicarse que la materia referente a la extinción de la pena, es una función que únicamente le compete decidir al Tribunal de Ejecución, ya que dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”.(Resaltado de esta Corte)

Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
Por lo tanto, el Juez o Jueza de Ejecución que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa penal, deberá efectuar la verificación correspondiente para determinar si operó o no la prescripción de la pena, conforme ala competencia que le es atribuida según el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo que precede, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2025, por la Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; y en consecuencia, se ANULAla decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2009-000942, mediante la cual se acordó la extinción de la pena por prescripción, al penado JOSGERLAN ALEJANDRO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.689. Y así se decide.-
En consecuencia, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente. Así se ordena.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2025, por la Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2009-000942, mediante la cual se acordó la extinción de la pena por prescripción, al penado JOSGERLAN ALEJANDRO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.689, condenado a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia por estar presidido actualmente por una Jueza de Ejecución distinta a la que dictó el fallo aquí anulado, a los fines de que ejecute la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. -
La Secretaria.-
Exp. Nº 9092-26
LERR/