REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Nº __12___
Causa Nº 9095-26.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogada ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias.
Penados: JONATHAN FIDEL LINÁREZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.035.820 y FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad V-28.107.189.
Defensor Público: Abogado ELISAUL MENA.
Víctima: LICORERÍA FUNDATURÉN.
Delito: APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fecha 23 de septiembre de 2025, por la Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada, adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de las decisiones dictadas en fecha 27 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, a cargo de la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, declaró prescrita la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, impuesta a los penadosJONATHAN FIDEL LINÁREZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.035.820 y FRANMIRADOLFO TOUS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad V-28.107.189, plenamente identificados en la causa penal Nº PP11-P-2018-001595, por considerar que ambas penas se encuentran prescritas, según lo establecido en el ordinal 1° y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, a pesar de que se encuentran penados por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Licorería FUNDATURÉN.
En fecha 27 de enero de 2026, se admitieron los recursos de apelación interpuestos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

En fecha 27 de mayo de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, declaró la prescripción de la pena correspondiente al penado JONATHAN FIDEL LINÁREZ COLINA, del siguiente modo:

“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en función de Ejecución, en Nombre de le República y por Autoridad de la ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano al ciudadano JHONATHAN FIDEL LINAREZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 25.035.820 de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, de estado civil casado, grado de instrucción: estudiante 5o año de bachillerato, de profesión u oficio: estudiante nacido el día 18-09-1996, de 21 años de edad, residenciado en: en la calle 02, casa n° 16, del barrio barba de tigre Municipio Páez Edo. Portuguesa, teléfono: 0256-3212136, por la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1o y Segundo Aparte del Artículo 112 eíusdem y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano, y se ORDENA al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital, de girar instrucciones a fin de que el precitado ciudadano, sea desincorporado del Sistema de Información Policial (SIIPOL), por haberse extinguido la pena por prescripción, dejando sin efecto cualquier solicitud o registro que presenten el mismos por ese motivo y debiéndose cumplir el Procedimiento Interno creado por ese organismo para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema Integrado de Información Policial que pudieran ser erróneos o Así mismo, Se REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO CUALQUIER ORDEN DE CAPTURA O REQUISITORIA decretada en contra del ciudadano JHONATHAN FIDEL LINAREZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.035.820, antes identificado, relacionada UNICA Y EXCLUSIVAMENTE al asunto signado con el N°: PP11-P-2018-001595, por la comisión del delito, por el cual fue juzgado en su oportunidad. Así se decide.(…)”

En fecha 27 de mayo de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, declaró la prescripción de la pena correspondiente al penado FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA del siguiente modo:

“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en función de Ejecución, en Nombre de le República y por Autoridad de la ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano al ciudadano FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 28.107.189 de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, de estado civil soltero, grado de instrucción:
3 año de bachillerato, de profesión u oficio: Perrero, nacido el dia 08-11-1999, de 18 años de edad, residenciado en: en el barrio el estadio en la calle 16 entre avenida 04 y 06 casa s/n de Municipio Turén Edo. Portuguesa, teléfono: 0424-2758061 (mamá MARLENE), por la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1o y Segundo Aparte del Artículo 112 eíusdem y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano, y se ORDENA al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital, de girar instrucciones a fin de que el precitado ciudadano, sea desincorporado del Sistema de Información Policial (SIIPOL), por haberse extinguido la pena por prescripción, dejando sin efecto cuSlquier solicitud o registro que presenten el mismos por ese motivo y debiéndose cumplir el Procedimiento Interno creado por ese organismo para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema Integrado de Información Policial que pudieran ser erróneos o desactualizados, todo ello en acatamiento a la Sentencia N° 1281, de fecha 26/06/06, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Así mismo, Se REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO CUALQUIER ORDEN DE CAPTURA O REQUISITORIA decretada en contra del ciudadano FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-28.107.189, antes identificado, relacionada UNICA Y EXCLUSIVAMENTE al asunto signado con el N°: PP11-P-2018-001595, por la comisión del delito, por el cual fue juzgado en su oportunidad. Así se decide.
Líbrese y remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales con sede en Caracas.
Se ordena librar oficio a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital, y se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Regional en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.”

II
DELOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Abogada ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias, interpuso el recurso de apelación correspondiente al penado JONATHAN FIDEL LINÁREZ COLINA en los siguientes términos:

“En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 27/05/2025, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, decreta la Extinción de la Responsabilidad Penal por Prescripción a favor del penado JHONATHAN UÑAREZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.035.820, suficientemente identificado en autos por considerar que se encuentra prescrita la pena según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, a pesar de que se encuentra penado por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la LICORERÍA FUNDATUREN, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, en este orden de idea se señala los siguientes hechos que interrumpen la prescripción de la pena en cuestión;
En fecha 07/07/2018, el ciudadano JHONATHAN LINAREZ COLINA, fue aprehendido en flagrancia por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, seguido en el asunto penal N° CM-2018-0625, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Luego es detenido en flagrancia en fecha 24/10/2019, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, donde en fecha 28/10/2019 mediante celebración de audiencia oral de presentación, le fue acordada medida cautelar sustítutiva bajo presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 29/01/2020 el Ministerio Publico presenta escrito Acusatorio en el asunto penal N° CM-2019-754.
Posteriormente fue detenido por tercera oportunidad el 09/11/2023 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde en fecha 13/11/2023, mediante celebración de audiencia oral de presentación, acuerda la medida cautelar sustitutiva bajo presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 14/12/2023 el Ministerio Publico presento escrito de Acusación en el asunto penal N° CM2-P-2023-VG-852.
Situación que evidencia que de modo cronológico, la forma en que se interrumpe el lapso de prescripción de manera detallada, en la que se demuestra que la pena no se encontraba prescrita, ya que de este modo se pudo señalar, que los mismo hechos fueron cometidos en el cumplimiento de la condena de acuerdo alos parámetros establecidos en el artículo 112 del Código Penal (Negritas por la Representación Fiscal)
Artículo 112. Las penas prescriben así:
Las de prisión y arresta, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la
mitad del mismo.
Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.J, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
En este sentido, tomando en cuenta que el señalamiento del artículo Ut Supra, nos indica que se le deberá aumentar la mitad del tiempo igual al de la pena, sin que la misma haya sido interrumpida, siendo que para el día que en fue aprehendido nuevamente, no había trascurrido el tiempo indicado, lo cual activa los parámetros señalados por el legislador en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena.
De modo que al haber incurrido nuevamente en la comisión de nuevos delitos, se tiene que valorar la omisión por parte del tribunal en no tomar en cuenta la aplicación de la interrupción de la prescripción, toda vez no se tomo en consideración a la hora de establecer los criterios en cuanto la extinción de la pena, ya que la norma precisa que es una función inherente de los tribunales de ejecución el deber de verificar el conecto cumplimiento de la condena, ya que tales parámetros constituyen una figura exclusiva para aquellos casos en los que se cumple a cabalidad con las formalidades de ley, resaltando que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la pena, y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo el tiempo indicado según la norma por parle del legislador par a el pronunciamiento de la extinción de la pena.
Articulo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien como segundo punto, en atención al artículo 112 del Código Penal, se prevé que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, siendo que la juzgadora omite dicha aplicación a la disposición legal, ya que el penado JHONATHAN LINAREZ COLINA, quebranto la condena al momento de cometer nuevos hechos punible y ya que por el tiempo de la condena impuesta inferior a los cinco años, el penado estaba dentro de la norma para optar a la Suspensión de Ejecución de la Pena, la cual establece que por la comisión de un nuevo hecho punible lo procedente es la revocatoria según el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal (Negritas por la representación fiscal).
(...) Artículo 487. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario. (...)•
Por lo que de este caso en particular, se observa como se prescinde de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva para hacer cumplir la condena impuesta, ya que como se observa en el presente caso, es deber de la juzgadora verificar si el penado no presenta otros asuntos penales.
Por las razones de hecho y derecho señalada ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que la juzgadora omitió lo relativo a los parámetros de ley exigidos a la hora de extinguir la responsabilidad penal antes del tiempo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, omitiendo su propia decisión y su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que considero que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en la norma sustantiva, a si lo solicitamos.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar; declare la ADMISIBILIDAD del mismo segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 27/05/2025, en donde decreta la Extinción de la Pena por prescripción en el asunto penal PP11-P-2018-001595tercer lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y sea revocada la libertad hasta que se cumpla con las formalidades del artículo 482 ejusdem.”

De igual manera, la Abogada ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias, interpuso el recurso de apelación correspondiente al penado FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA en los siguientes términos:

“En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 27/05/2025 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, decreta la Extinción de la Responsabilidad Penal por Prescripción a favor del penado FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N.° V-28.107.189, suficientemente identificado en autos por considerar que se encuentra prescrita la pena según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, a pesar de que se encuentra penado por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la LICORERÍA FUNDATUREN.
Ahora bien se pudo constatar que al penado FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA, se le sigue otra causa penal por ante el tribunal de Ejecución N.° 1 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua bajo en asunto N° PP11-P-2018-000097, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal, cometido en perjuicio de la ESCUELA BÁSICA PATIO GRANDE MARCOS RODRÍGUEZ, quien fue condenado en fecha 06/06/2018 por el tribunal de Control N° 1 de ese Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, evidenciándose de esta manera una clara omisión por parte del tribunal en cuanto al requerimiento de lo antes señalado y a lo dispuesto por el legislador en el artículo 88 del Código Penal] el cual establece (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará ¡a pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. ”
En este sentido en vista que el juzgador declara que la pena se encuentra prescrita según los parámetros establecido en el artículo 112 de la norma sustantiva penal venezolana, sin tomar en consideración que al mismo se le siguen otro asunto penal en el cual había sido condenado y una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto, omite la aplicación de su competencia y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento garantizar el cumplimiento de la pena; (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Por tales motivos, es preciso señalar que el artículo 88 del referido código penal, dispone que lo procedente al presente caso es acumular las penas toda vez que vista al señalamiento por parte del legislador, al estar presencia de una concurrencia real, el código penal asume el sistema de acumulación de penas, según el cual se aplica la pena del delito mas grave con un aumento de la mitad de la parte del tiempo correspondiente a la penalidad de los otros delitos que concurren, razón por lo cual lo procedente en el presente caso era acumular las penas.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal” expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo el tiempo indicado según la norma por parte del legislador para el pronunciamiento de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
Es preciso señalar que la juzgadora pasa por alto el hecho que el ciudadano FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA, había quebrantado la primera condena al momento de cometer un nuevo hecho punible ya que por el tiempo de la condena impuesta inferior a los cinco años, el penado estaba dentro de la norma para una Suspensión de Ejecución de la Pena, la cual establece que por la comisión de un nuevo hecho punible lo procedente es la revocatoria según el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 487. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.
De modo que al haber incurrido nuevamente en la comisión de un nuevo delito, se tiene que valorar la omisión por parte del tribunal a la hora de establecer los criterios en cuanto la extinción de la pena, ya que la norma precisa que es una función inherente de los tribunales de ejecución el deber de verificar el correcto cumplimiento de la condena, ya que tales parámetros constituyen una figura exclusiva para aquellos casos en los que se cumple a cabalidad con las formalidades de ley.
Por lo que de este caso en particular, se observa una evidente falta de aplicación de los principios legales, los cuales deben ser implementados todo ello con el objetivo garantizar que quienes sigan cometiendo delitos sea castigada por su acciones anteriores, ya que con las misma se busca mantener la efectividad de la justicia, siendo que de este modo se prescinde de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva y sustantiva para hacer cumplir la condena impuesta, ya que como se observa en el presente caso, es deber de la juzgadora verificar si el penado no presenta otros registros de condena por ante el registro de antecedentes penales o en su defecto el sistema de información policial (SIIPOL).
Por último es preciso señalar que en reiteradas ocasiones se han presentado casos similares con los diversos tribunales de ejecución de este Circuito Judicial Penal, por los motivos antes expuestos quecontravienen el cumplimiento de nuestra carta magna y de las normas que rigen la debida aplicación y cumplimiento de las penas, es por lo que se hace el señalamiento del criterio expuesto en otras oportunidades como en el caso en donde esa distinguida corte de apelaciones ha definido criterios con lo señalado, como lo es en la causa 8934-25 de fecha 23/06/2025 la que señala:
Ahora bien, del iter arriba efectuado se desprende, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, no había consignado ante el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, la solicitud de acumulación de penas conforme al artículo 88 del Código Penal, donde hiciera saber que el penado ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.320.083, también se le seguían causas penal N° PP11-P-2013-004727 y N° PP11-P-2017-012956, donde fue condenado a cumplir las penas de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Verificado pues, que el penado ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.320.083, tiene dos (2) causas penales signadas con el N° PP1Í-P-2013-004727y N° PPU-P-2017-012956, era deber de la Jueza de Ejecución antes de declarar la extinción por prescripción de la pena impuesta en la causa penal N° PP11-P-2016-010713, corroborar que el penado no tuviese otras causas, y de ser así, verificar en qué fase de la ejecución de la pena se encontraba, ya que claramente se puede apreciar en el escrito del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, que cursaba otra sentencia condenatorias obre el penado. Así mismo, es de indicar, que la solicitud de acumulación de penas efectuada por el Ministerio Público ante esta Alzada conjuntamente con su escrito de apelación, así como la revisión del estado en que se encuentran las causas penales N° PP11-P-2013- 004727y N° PPU-P-2017-012956, es una función que únicamente le compete decidir al Tribunal de Ejecución, ya que dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
“De lo anteriormente transcrito, se desprende que cuando sobre un mismo ciudadano versen varias sentencias condenatorias firmes, solo un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución deberá conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena".
Con base en lo que precede, y visto que la Jueza de Ejecución omitió verificar las 'dos (2) sentencias condenatorias a las cuales hacía mención la representación fiscal en su escrito de recurso de apelación, y posterior solicitud fiscal de acumulación de las penas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el % Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P- 2016-010713. Y así se decide. - En consecuencia, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en su solicitud de acumulación de penas, donde se lee que el penado ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA posee dos (2) sentencias condenatorias. Así se ordena.
Por las razones de hecho y derecho señalada ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que la juzgadora omitió lo relativo a los parámetros de ley exigidos a la hora de extinguir la responsabilidad penal antes del tiempo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, omitiendo su propia decisión y su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar; declare la ADMISIBILIDAD del mismo segundo lugar:revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 27/05/2025 en donde decreta la Extinción de la Pena por prescripción en el asunto penal en el asunto N° PP11-P-2018-001595tercer lugar:sean verificada ambas condenas y se proceda a acumular las penas tal como dispone el artículo 88 del Código Penal de los asuntos penales N.° PP11-P-2018-001595 y N.°PPll-P-2018-000097 cuarto lugar:se ordene un nuevo computo único por acumulación de las penas tal y como lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, quinto lugar:se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y sea recluido de manera inmediata en un centro penitenciario.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, los recursos de apelación interpuestos en fecha 23 de septiembre de 2025, por la Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada, adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de las decisiones dictadas en fecha 27 de mayo de 2025, mediante las cuales el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, declaró prescrita la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, impuesta a los penadosJONATHAN FIDEL LINÁREZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.035.820 y FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad V-28.107.189, plenamente identificados en la causa penal Nº PP11-P-2018-001595, por considerar que ambas penas se encuentran prescritas, según lo establecido en el ordinal 1° y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, a pesar de que se encuentran penados por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la Licorería FUNDATURÉN.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación correspondiente al penado JONATHAN FIDEL LINÁREZ COLINA lo siguiente:

1.- Que “(…) en fecha 07/07/2018, el ciudadano JHONATHAN LINAREZ COLINA, fue aprehendido en flagrancia por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, seguido en el asunto penal N° CM-2018-0625, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”
2.- Que “(…) es detenido en flagrancia en fecha 24/10/2019, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, donde en fecha 28/10/2019 mediante celebración de audiencia oral de presentación, le fue acordada medida cautelar sustitutiva bajo presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 29/01/2020 el Ministerio Publico presenta escrito Acusatorio en el asunto penal N° CM-2019-754.”
3.- Que “(…) Posteriormente fue detenido por tercera oportunidad el 09/11/2023 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde en fecha 13/11/2023, mediante celebración de audiencia oral de presentación, acuerda la medida cautelar sustitutiva bajo presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 14/12/2023 el Ministerio Publico presentó escrito de Acusación en el asunto penal N° CM2-P-2023-VG-852...”
4.- Que “(…) al haber incurrido nuevamente en la comisión de nuevos delitos, se tiene que valorar la omisión por parte del tribunal en no tomar en cuenta la aplicación de la interrupción de la prescripción, toda vez no se tomó en consideración a la hora de establecer los criterios en cuanto la extinción de la pena, ya que la norma precisa que es una función inherente de los tribunales de ejecución el deber de verificar el conecto cumplimiento de la condena, ya que tales parámetros constituyen una figura exclusiva para aquellos casos en los que se cumple a cabalidad con las formalidades de ley(…)”

Por último, solicita la recurrente se declare la admisibilidad del recurso, se revoque la decisión impugnada, y se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y sea revocada la libertad.
De igual manera, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación correspondiente al penado FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA, lo siguiente:
1.- Que “ (…) al penado FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA, se le sigue otra causa penal por ante el tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua bajo en asunto N° PP11-P-2018-000097, por la comisión del delito d HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ESCUELA BÁSICA PATIO GRANDE MARCOS RODRÍGUEZ, quien fue condenado en fecha 06/06/2018 por el tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO(4() AÑOS DE PRISIÓN, evidenciándose de esta manera una clara omisión por parte del tribunal en cuanto al requerimiento de lo antes señalado y a lo dispuesto por el legislador en el artículo 88 del Código Penal (…)”.
2.- Que “(…) el Juzgador declara que la pena se encuentra prescrita según los parámetros establecidos en el artículo 112 de la norma sustantiva penal venezolana, sin tomar en consideración que al mismo se le sigue otro asunto penal en el cual había sido condenado y una vez revisadas las actuaciones se tiene que en efecto, omite la aplicación de su competencia y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de garantizar el cumplimiento de la pena (…)”.
Por último, solicita la recurrente se declare la admisibilidad del recurso, se revoque la decisión impugnada, se verifiquen ambas condenas y se proceda a su acumulación, se ordene un nuevo cómputo único por acumulación de las penas, tal como lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y sea revocada la libertad.
Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por la recurrente en ambos recursos de apelación, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales signada con el Nº PP11-P-2018-001595, lo siguiente:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 6 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Tercera Compañía, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad V- 27.107.189, y JHONATAN FIDEL LINÁREZ COLINA, titular de la cédula de identidad V- 23.035.820,(folio 2 de la Pieza N° 1).
2.-) En fecha 8 de junio de 2018, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, en la que calificó la aprehensión de los ciudadanos FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad V- 27.107.189, y JHONATAN FIDEL LINÁREZ COLINAen situación de flagrancia, e acordó la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, se acordó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 21 al 24 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 8 de junio de 2018, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 29 al 32 de la pieza N° 1).
4.-) En fecha 23 de julio de 2018, fue presentado el escrito de acusación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad V- 27.107.189, y JHONATAN FIDEL LINÁREZ COLINA, titular de la cédula de identidad V- 23.035.820, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, solicitándose su enjuiciamiento y que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 40 al 48 de la pieza N° 1).
5.-) En fecha 15 de agosto de 2018, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad V- 27.107.189, y JHONATAN FIDEL LINÁREZ COLINA, titular de la cédula de identidad V- 23.035.820, atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En ese mismo acto los acusados de marras manifestaron su voluntad de admitir los hechos; siendo condenados a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; sustituyéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 Código Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días(folios 61 al 64 de la pieza N° 1). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 66 al 72 de la pieza N° 1).
6.-) En fecha 25 de abril de 2018, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 85 de la pieza N° 14).
7.-) En fecha 27 de mayo de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, dictó sendas decisiones mediante las cuales le extinguió la pena por prescripción a los penadosJHONATAN FIDEL LINÁREZ COLINA, titular de la cédula de identidad V- 23.035.820 (folios 93 al 95 de la pieza N° 1), y FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad V- 27.107.189 (folios 99 al 101 de la pieza N° 1).

Ahora bien, del iter arriba efectuado se desprende, que no consta en el expediente que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, haya informado al Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, que los penados FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad V- 27.107.189 y JHONATAN FIDEL LINÁREZ COLINA, titular de la cédula de identidad V- 23.035.820, se encontraban procesados por otras causas penales; no obstante, era obligación de la Jueza de Ejecución antes de declarar la extinción de la responsabilidad penal de los mismos, por prescripción de las respectivas penas impuestas en la causa penal Nº PP11-P-2018-001595,corroborar que no tuviesen otras causas, y de ser así, era su deber verificar en qué status se encontraban, ya que claramente se puede apreciar en el escrito del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, que con respecto al penado JHONATAN FIDEL LINÁREZ COLINA, cursaban otras causas identificadas con nomenclatura CM-2018-0625 (fuga de detenido), CM-2019-754 (HURTO AGRAVADO), CM2-P-2023-VG-852 (VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA), y con respecto al penado FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA, la causa N° PP11-P-2018-000097, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en la cual este último fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo indicar esta Alzada que es función exclusiva de los Jueces de Ejecución llevar a cabo la revisión del estado en que se encuentran las causas sometidas a su conocimiento, y tomar las decisiones necesarias conforme lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”.(Resaltado de esta Corte)

Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
Por lo tanto, el Juez o Jueza de Ejecución que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa penal, deberá corroborar el estado actual en que se encuentran las causas penales N° CM-2018-0625, CM-2019-754 y CM2-P-2023-VG-852, seguidas al penadoJHONATAN FIDEL LINÁREZ COLINA, y la causa N° PP11-P-2018-000097 seguida al penado FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA, debiendo verificar además si operó o no para ambos casos, la interrupción para la prescripción de las respectivas penas, conforme a la competencia que le es atribuida según el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo que precede, y visto que la Jueza de Ejecución omitió verificar que los penados FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA y JHONATAN FIDEL LINÁREZ COLINAse encuentran incursos en otras causas penales, a las cuales hace mención la representación fiscal en sus escritos recursivos, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR ambos recursos de apelación; y en consecuencia, se ANULAN las decisiones dictadas en fecha 27 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001595, con relación a los mencionados penados. Y así se decide.-
En consecuencia, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en relación a que cursan causas penalesN° CM-2018-0625, CM-2019-754 y CM2-P-2023-VG-852, seguidas al penado JHONATAN FIDEL LINÁREZ COLINA, y la causa N° PP11-P-2018-000097 seguida al penado FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 23 de septiembre de 2025, por la Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; SEGUNDO: Se ANULAN las decisiones dictadas en fecha 27 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001595, seguida a los penados JONATHAN FIDEL LINÁREZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.035.820 y FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad V-28.107.189; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en relación a que cursan causas identificadas con nomenclatura CM-2018-0625, CM-2019-754 y CM2-P-2023-VG-852, seguidas al penado JHONATAN FIDEL LINÁREZ COLINA, y la causa N°PP11-P-2018-000097, seguida al penado FRANMIR ADOLFO TOUS CASTAÑEDA.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,


Abg. MARYORI ELIZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. -

Exp. Nº 9095-26 La Secretaria.-
EJBS/.-