REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 13
Causa N° 9098-26
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensor Privado (recurrente): Abogado JOSÉ GREGORIO ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 250.829.
Imputado: ÁNGEL GABRIEL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 27.672.554.
Representación Fiscal: Abogado GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
Víctima: ERIC GIL.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2025, por el Abogado JOSÉ GREGORIO ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.829, en su carácter de defensor privado del imputado ÁNGEL GABRIEL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 27.672.554, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidio por la Abogada VIANNEYS MATUTE, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000832, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, donde se declaró la aprehensión en flagrancia del imputado ÁNGEL GABRIEL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 27.672.554, se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, y se acordó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 27 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que sirvieron de fundamento para la imputación del ciudadano ÁNGEL GABRIEL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 27.672.554, fueron los siguientes:

“En fecha 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025En ésta fecha, siendo las 06:25 de la tarde, compareció por éste despacho el Detective Agregado Diego Cedeño, credencial: 52.715, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra la Propiedad de esta Delegación Municipal, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49° y 50° numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de la policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en concordancia con los protocolos para la redacción de actas policiales en el desarrollo de una investigación Penal, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando con la investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K- 25-0229-01092, instruidas por ante este despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad(Hurto), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Luis paredes, y Detectives Simón Eulacio y Brian Torrealba (Técnico de Guardia),conjuntamente con el ciudadano denunciante, quien quedó identificado como Eric Gil, (demás datos quedaran a reserva del Ministerio Público), hacia la siguiente dirección: LOCAL COMERCIAL UBICADO, EN EL BARRIO COLOMBIA 2,ENTRE AVENIDAS 33 Y 34 CON CALLE 33, SECTOR CENTRO, PARROQUIAACARIGUA,MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, a fin de Practicar Inspección Técnica, en el cual se encontraban situados los objetos sustraídos en el presente hecho que se investiga, una vez ubicados en dicho lugar nuestro ciudadano acompañante nos señaló el lugar en cuestión, por lo que siendo ias12:00 horas de la tarde, procedió el Detective Brian Torrealba, amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, a fijar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, una vez realizada dicha diligencia, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar cámaras de seguridad que nos aporte al hecho que se investiga, encontrándonos con un local comercial que posee cámaras en su ángulo de visión enfocan al lugar donde sucedió el hecho que nos atañe ubicado en la siguiente dirección: REFRIGERACION LOS ANDES, UBICADO EN ELSECTOR BARRIO COLOMBIA 2, ENTRE AVENIDAS 33 Y 34, CALLE 33, EDIFICIO MIGUELON, PARROQUIA ACARIGUA,MUNICIPIO PAEZ, ESTADOPORTUGUESA, siendo atendidos por un ciudadano del género masculino no sin antes Identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, y explicarle el motivo de nuestra presencia, quien se identificó de la siguiente manera: Alvaro Enrrique Peña Sosa, Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto fijo, Estado Falcón, de 59 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 16-11-1966, Estado Civil Soltero, profesión u oficio comerciante, Residenciada en la Urbanización Desarrollo de Camburito, parroquia y municipio Araure, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad V-10.137.452, manifestando ser el dueño del referido local comercial, a quien le exteriorizamos que nos permitiera visualizar los registros fílmicos en dicho local, quien de manera atenta y sin impedimento alguno nos permite el libre acceso al área de monitoreo, una vez situados visualizamos en la pantalla principal los registros fílmicos en horas comprendidas desde las 01:45 horas, hasta las 03:45 horas de la madrugada de fecha 09-12-2025, logrando observar una persona del género masculino, con la siguiente vestimenta, un suéter de color gris, un mono de color gris, seguidamente nuestro interlocutor nos hace entrega de dos impresiones fotostáticas del ciudadano investigado, captados por los registros fílmicos del DVR en mención, ya que el mismo al momento de descargar los registros fílmicos sus puertos USB se encuentran averiados, y no es posible descargar los archivos, posteriormente nos desentendimos de nuestro interlocutor conjuntamente con el ciudadano denunciante, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del perímetro de la ciudad a fin de ubicar e identificar el autor del hecho con las características aportadas por el denunciante y por los registros fílmicos, al momento que nos encontramos en la siguiente dirección: GIMNASIO CUBIERTO WILBALDO ZABALETA, UBICADO EN LA AVENID AUBERTADOR ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA PLAZA PAEZ,PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTGUESA. Dirección aportada por el denunciante ya que reside por las adyacencias del lugar, una vez allí nos entrevistamos con las personas adyacentes al lugar en el cual establecimos coloquio con un ciudadano del género masculino, no sin antes identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera: Carlos Enrrique Pimentel Campo, Nacionalidad Venezolana, Natural de santa bárbara de Barinas, Estado Barinas, de 43 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 26-12- 82, Estado Civil Soltero, profesión u oficio comerciante, Residenciada en la Sector Centro, Avenida Libertado, parroquia Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad V-16.862.064, donde nos indica que dentro del gimnasio cubierto específicamente en las garitas se encuentra un sujeto desconocido que en reiterada ocasiones ha causado temor ya que el mismo se dedica a ingresar en las viviendas vecinas en horas de la madrugada, luego de tener la información aportada por el ciudadano antes descrito nos desentendimos del mismo, por lo que procedimos a ingresar al gimnasio en mención, ya que se encuentra con libre acceso a todo público el cual no cuenta con seguridad o cerca perimetral, una vez situados en el lugar avistamos a un sujeto del género masculino ubicado específicamente en unas de las garitas de dicho gimnasio en mención por lo que al momento portaba una vestimenta descrita de la siguiente manera: una chemise de color Verde, shorts de color negro, calzado tipo sandalias de color gris, encontrándose en el interior de una garita del gimnasio en cuestión, donde el mismo al notar nuestra presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva donde procedimos a darle la voz de alto, con la finalidad de realizar la respectiva inspección corporal, donde procedió el Detective Simón Eulacio amparándose en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si posee algún objeto interés criminalístico, seguidamente donde se encontraba dicho ciudadano, logramos visualizar una herramienta de herrería conocida como Maquina de Soldar, sin marcas o algún serial aparente de color marrón por el desgaste de óxido, de forma rectangular, con un (01) cable de color negro, características similares aportadas por el ciudadano denunciante por lo que siendo las 05:55 horas de la tarde, procedió el Detective Brian Torrealba, amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, a fijar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica para posteriormente colectar dicho objeto mencionado, el cual procedimos a realizar un recorrido por el referido lugar, a fin de ubicar algún elemento de interés criminalístico, por lo que en una extensión de terreno, a escasos metros de la garita se visualiza una tanquilla de desagüé a nivel del suelo, logrando observar un bolso de color negro, contentivo en su interior con una prenda de vestir comúnmente conocida como sueter, de color Gris, sin marcas aparentes siendo la misma prenda de vestir similar usada en el hecho que nos atañe, previamente visualizados por los registros fílmicos, posteriormente retornamos hasta la sede este despecho con el ciudadano en mención y las evidencias colectadas; Una vez ubicados en nuestra oficina le efectuamos llamada telefónica al ciudadano denunciante al número telefónico 0412-063.31.19 luego de una breve espera, se apersono el ciudadano denunciante le mostramos una herramienta de herrería máquina de soldar colectada del lugar de los hechos, Visualiza De Visto Y Manifiesto que es su máquina de soldar que le sustrajeron de su local comercial citado en actas que anteceden, el cual el mismo indica que es de su propiedad ante tal situación y de acuerdo a lo establecido en el artículo 234° Del Código En Mención, al ciudadano investigado se le informo de manera clara el motivo de la detención en el lapso flagrante por encontrarse en incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad (HURTO), por tal motivo siendo las 06:10 horas de la tarde, fue impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales de conformidad con el artículo 44° y 49° ordinal 05° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez culminada nuestra labor investigativa, me traslade hasta la oficina Central de Reseña de esta Delegación, donde procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos filiatorios suministrados por el ciudadano aprehendido, donde luego de un corto lapso de tiempo se logró constatar de manera fehaciente que los datos aportados le corresponden y hasta la presente fecha no presente registro policial ni solicitud alguna, Consecuentemente, se les informo a los Jefes naturales de este despacho sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron plasmar en actas lo antes expuesto abogada Lorena Valderrama, Fiscal auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a quien luego de explicarle los pormenores de la aprehensión, nos indicó que el aprehendido fuera puesto a la orden de la mencionada representación fiscal y que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso. Anexo a la presente, acta de imposición firmada por el imputado.”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por decisión dictada y publicada en fecha 12 de diciembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA: PRIMER Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, para los ANGEL GABRIEL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.554. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03 y 04 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se Niega lo solicitado por la Defensa en cuanto a una Medida menos gravosa y se Acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL ORGANO POLICIAL. Se acuerda agregar los Doce folios Útiles consignados por el representante del ministerio público. Se acuerdan copias de la presente audiencia a ambas partes. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Reintegro a su órgano aprehensor. La-presente resolución se publicará en esta misma fecha conforme a lo establecido en el artículo 161 del, Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Se deja constancia que la presente resolución se publicó dentro del lapso de ley. Regístrese y Diarícese la presente decisión.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JOSÉ GREGORIO ANGULO, en su carácter de defensor privado del imputado ÁNGEL GABRIEL TOVAR, interpuso recurso de apelación (folios 1 y 2 del presente cuaderno de apelación), en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, cabe destacar que el día martes 08 de diciembre del 2025 siendo aproximadamente a las 10 de la mañana mi patrocinado fue detenido por el Cuerpo En Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística (C.I.C.P.C) en las inmediaciones de la plaza Bolívar de Acarigua, donde se encontraba en compañía de dos personas que fueron testigos presenciales de la detención de mi patrocinado, todo esto por una denuncia interpuesta por el ciudadano (EREK GIL), quien en su declaración en el acta de entrevista que se encuentra en autos en la pregunta que le realizaron sobre si el estaba seguro de que mi patrocinado fue quien le hurto sus bienes muebles el responde que puede ser el por cuanto se la pasa merodeando el negocie de su propiedad, ahora bien ciudadanos Magistrados, cabe destacar que hay una duda razonable de que m patrocinado no haya cometido el hecho, ya que la persona denunciante lo hace es porque lo ha visto caminando cerca del negocio, pero estamos hablando que su negocio se en cuenta en la avenida alianza en pleno centro de Acarigua donde las personas puede pasar por el frente todos los días, ahora bien ciudadanos magistrados, hay algo que crea muchas suspicacia respecto al procedimiento realizado por el (C.I.C.P C), ya que en el acta policial ellos manifiestan que fue detenido en el interior del gimnasio cubierto WUILBALDO ZABALETA de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y donde manifiestan que alrededor de las seis de la tarde se encontraba mi patrocinad o dentro de las instalaciones y a pocos metro se encontraba una máquina de soldar la cual pertenecía al ciudadano víctima, más adelante supuestamente dentro de una alcantarilla se encontró un suéter y un bolso perteneciente a mi patrocinado. Ahora bien utilizando la lógica es imposible que una persona hurte varias cosas muebles y las esconda en un sitio público donde todos los días hay personas entrenando y haciendo diferentes actividades deportivas y deje los objetos a vistas sede todos y además se quede cuidándolos en el sitio por lo tanto ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones del estados portuguesas la fiscalía solicitó la privativa de libertad sin tener elementos suficientes para determinar que fue mi patrocinado, la ciudadana de control 04 ratifica la privativa de libertad estando la imputación falta de elementos de convicción, omitiendo el artículo 8 y 9 del código orgánico procesal penal
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 12 de diciembre de 2025, el tribunal de Control N° 04 del segundo circuito judicial del Estado Portuguesa, dio inicio a la audiencia eral de IMPUTACION, con la presencia de la Fiscalía novena del ministerio Publico del estado portuguesa de la ciudad de Acarigua, y el defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO ANGULO, cabo destaca. Ciudadano Magistrados que la Fiscalía imputo HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 del código penal. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados el Juez de control ratifico la solicitud fiscal de la privativa de liberta, esta misma estaba extralimitada ya que mi patrocinado no registra antecedentes penales, no había suficiente elemento de convicción para determinar que fue mi patrocinado ya que la víctima lo denuncia por el simple hecho de que el transitaba por frente, del local no dañe o esto suficiente prueba ce que fue él y aunado a esto la detención no se ajusta a TIEMPO, LUGAR NI MODO.
CAPITULO III
EN RELACIÓN A LA SANCIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PRESENTE AUDIENCIA DE APREHENSIÓN
Es importante mencionar que, en esa misma audiencia, el Juez RATIFICÓ la solicitud de privativa de libertad solicitada por el representante del organismo que ejerce la acción penal en Venezuela, que no es otra institución sino el Ministerio Público Venezolano. Sin que se evaluaran los elementos esgrimidos por la defensa para demostrar la no participación de nuestro representado y no tomara en cuenta la lógica en los alegatos que planteó la defensa
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO DE LA DEFENSA
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que valla a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión, en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO nos tenga por presentado el escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: declare con lugar el RECURSO interpuesto e. el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del acusado. ANGEL GABRIEL TOVAR, subsidiariamente pido que, en la situación más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio favor libertatis”, le sea, impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo: 242 (ordinales T al 8o) del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Consigno copias de lo siguiente:
- copia de la juramentación
- copia de escrito de solicitud de la decisión Todo esto para demostrar porque apelé a todo evento.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, y Encargado de la Fiscalía Tercera con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral y Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.-
Señala el defensor Privado (Recurrente) y Fundamenta el recurso de Apelación en el ordinal 5o del artículo 439 ejusdem.-
DE LA APELACIÓN
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ...
... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”
Para ello en su escrito de apelación en el Capítulo correspondiente a las Consideraciones de Hechos y Derechos, entre otras cosas manifiesta que el Juez se extralimita ya que su patrocinado no registra antecedentes penales (primario), en consecuencia, el Juez Acuo no debido Ratificar la Medida Privativa de Libertad. De Igual manera fundamenta su apelación manifestando que el Juez de la causa toma la medida y su decisión sin haber suficientes elementos de convicción. Por tal motivo le causa un daño irreparable a su patrocinado.
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACION FISCAL
Al respecto de las denuncias antes citadas y realizadas por el recurrente, se hace necesario e imperioso dejar constancia que estamos en una etapa incipiente del proceso penal, como lo es la Audiencia de Presentación (Flagrancia) donde los indicios o elementos de convicción que se le presentan al Juez, difieren del Acto probatorio que sobreviene a la audiencia de presentación.
Como lo ha reconocido la doctrina “Los elementos de convicción son aquellas sospechas, indicios...”
Los cuales fueron expuestos por la representación Fiscal en la audiencia de presentación basándose en las Actas Policiales, denuncia de la víctima, objetos recuperados Experticia de Reconocimiento técnico, Avalúos prudenciales y reales, inspecciones técnicas, todo ello fue tomado en consideración por el Juez al Momento de dictar su decisión.
Así mismo, debemos hacerle mención al recurrente que el artículo 453 del Código Penal en su último aparte contempla un agravante para quienes incurren en dicha conducta delictiva a saber:
HURTO
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: "... 3. Si no % viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. 4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito... Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años”
Subrayado nuestro
En consecuencia, el Juez no causa ningún daño irreparable a su representado, ya que el Juez A quo, aplicó la norma debidamente ajustada a derecho.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuesto, esta representación fiscal se solicita muy respetuosamente ante esta Sala dignamente integrada por Ustedes, lo siguiente:
PRIMERO: Declare INADMISIBLE LA APELACIÓN POR INFUNDADA, ya que
no encuadra dentro de los supuestos a las decisiones recurrible del art 439 Cogido Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se confirme la decisión dictada por la Juez de Control Cuatro (04) del Segundo Circuito Judicial Penal del estado portuguesa, de fecha 12-12-2025, en el cual admite la Calificación Jurídica imputada por la representación Fiscal, como lo es el delito de Hurto Calificado Previsto en los Artículos 453, numerales 3 y 4, previsto en el Código Penal vigente, así como la medida privativa de Libertad ratificada en dicha decisión.
TERCERO: En su defecto, de admitir la apelación interpuesta, esta sea declarada SIN LUGAR y confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro 04, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, dictada en fecha en fecha 12-12-2025, el cual guarda relación con el Asunto Principal Nro PP11-P-2025-000832.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2025, por el Abogado JOSÉ GREGORIO ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.829, en su carácter de defensor privado del imputado ÁNGEL GABRIEL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 27.672.554, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000832, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, donde se declaró la aprehensión en flagrancia, se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, y se acordó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la defensa técnica alega en su escrito de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “…el Juez RATIFICÓ la solicitud de privativa de libertad solicitada por el representante del organismo que ejerce la acción penal en Venezuela, que no es otra institución sino el Ministerio Público Venezolano. Sin que se evaluaran los elementos esgrimidos por la defensa para demostrar la no participación de nuestro representado y no tomara en cuenta la lógica en los alegatos que planteó la defensa.”
2.-) Que “…la ciudadana de control 04 (sic) ratifica la privativa de libertad estando la imputación falta de elementos de convicción omitiendo el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se ordene la libertad sin restricciones del imputado de marras.
Por su parte, el Abogado GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, indicó en su escrito de contestación, que se está en una etapa incipiente del proceso penal, como lo es la audiencia de presentación (flagrancia) donde los indicios o elementos de convicción que se le presentan al Juez de Control, difieren del acto probatorio que sobreviene a la audiencia de presentación; en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° PP11-P-2025-000832, se observa lo siguiente:
1. -) Denuncia Común de fecha 9 de diciembre de 2025, efectuada por el ciudadano ERIC GIL (víctima), ante la Unidad de Investigación Penal, Región Estratégica de Investigación Penal Los Llanos, Delegación Municipal Acarigua (folios 9 y 10 del presente cuaderno de apelación), donde señala que en esa misma fecha, le fue violentada la puerta principal de su local comercial, siendo sustraída una (1) bombona de gas de 10KG, una (1) máquina de soldar, un (1) taladro marca Digua, una (1) batería de carro de 800 amperios y dos (2) royos de cable.
2. -) Acta de Investigación Penal de fecha 9 de diciembre de 2025, suscrita por los funcionarios Comisario YEITHER QUINTERO, Inspector LUIS PAREDES, y los Detectives Agregados DIEGO CEDEÑO, SIMÓN EULACIO y BRIAN TORREALBA, adscritos a la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Acarigua, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de un procedimiento, donde se logra incautar una máquina de soldar, que posteriormente fue identificada por la víctima denunciante, como uno de los objetos que le fueron hurtados, de igual manera se deja constancia de que el imputado ÁNGEL GABRIEL TOVAR fue puesto a la orden da la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público (folios 12 y 13 del presente cuaderno de apelación).
3. -) Imposición de derechos del imputado ÁNGEL GABRIEL TOVAR, de fecha 9 de diciembre de 2025, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua (folio 16 de las actuaciones principales).
4.-) En fecha 12 de diciembre de 2025, el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 62 al 66 de las actuaciones principales), dictando los siguientes pronunciamientos:

“…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA: PRIMER Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, para los ANGEL GABRIEL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.554. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03 y 04 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se Niega lo solicitado por la Defensa en cuanto a una Medida menos gravosa y se Acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL ORGANO POLICIAL. Se acuerda agregar los Doce folios Útiles consignados por el representante del ministerio público. Se acuerdan copias de la presente audiencia a ambas partes. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Reintegro a su órgano aprehensor. La-presente resolución se publicará en esta misma fecha conforme a lo establecido en el artículo 161 del, Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Se deja constancia que la presente resolución se publicó dentro del lapso de ley. Regístrese y Diarícese la presente decisión.”

5-) En fecha 12 de diciembre de 2025, el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 61 al 79 del presente cuaderno de apelación).

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, oportuno es señalar igualmente, los actos de investigación que cursan en el expediente. A tal efecto, se observan los siguientes:

- INSPECÍÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA 1780 DE FECHA 9/12/2025, (folios 18 al 21).
- INSPECÍÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA 1781 DE FECHA 09/12/2025, (folios 23 al 29).
- DICTAMEN PERICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA 03355 DE FECHA 09/12/2025, (folios 32 al 34).
- DICTAMEN PERICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA 03356 DE FECHA 09/12/2025, (folio 37).
- DICTAMEN PERICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA 03361 DE FECHA 10/12/2025, (folios 40 y 41).
Realizada como ha sido la revisión de las diferentes actuaciones de investigación, que conforman el presente expediente penal, esta Alzada de seguidas pasa a dar respuesta a lo denunciado por el recurrente, de la siguiente manera:
Siendo que lo denunciado va dirigido a atacar el hecho de que la Jueza de Control ratifica la privativa de libertad en contra del imputado ÁNGEL GABRIEL TOVAR, sin que a su consideración fuesen evaluados los elementos esgrimidos por la defensa, para demostrar la no participación del mismo en el hecho cuya comisión se le sindica, denunciando además que la imputación adolece de falta de elementos de convicción, esta Alzada pasa a dar respuesta de la siguiente manera:

Al respecto observa esta Alzada que la Jueza de Control indicó en su decisión, específicamente el acápite III denominado “ALEGATOS DE LA DEFENSA” lo siguiente:

“Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA Defensa Privada ABG. JOSE ANGULO, quien expone: Esta defensa niega rechaza y contradice la imputación fiscal , en virtud de que no se encuadra en tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ya que mi patrocinado declara que fue aprendido en la plaza Bolívar en presencia de varias personas como las nombro y el acta policial expresa que fue detenido en el gimnasio cubierto ahora bien ciudadana juez hay una víctima que en el acta de entrevista en la pregunta séptima que le realizan si el vio a la persona o conocía a la persona que sustrajo los equipos el declara que no pero que el presume que es mi patrocinado porque lo ha visto caminando merodeando por ahí, pero si tomamos en cuenta es la venida alianza por ahí camina miles de personas todos los días, de igual forma tomando en cuenta que mi patrocinado vive en el barrio Bolívar como es posible que la acta policial diga que en los alrededores del gimnasio lo más lógico es que se lo lleve, esto como lo va a guardar en el gimnasio por la cantidad de objeto y el tamaño, la máquina de soldar, una bombona como lo pudo trasladar al gimnasio, de igual forma en el acta policial se desprende que la ropa se encontraba en una alcantarilla en el gimnasio siendo imposible porque eso siempre está cerrado y custodiado en horas de la noche, en virtud de los elementos que la ciudadana fiscal solicita la privativa de libertad esta defensa consideras que no están llenos los elementos y solicita una medida menos gravosas numeral 3, es todo”.

De lo antes transcrito se evidencia que, ciertamente que en la decisión recurrida la juzgadora de instancia tomó en consideración lo manifestado por la defensa, quien tiene derecho a manifestar lo que estime pertinente, sin embargo, se circunscribió a realizar los pronunciamientos propios y correspondientes a la audiencia de presentación de aprehendido, conforme lo expresa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resolver otra incidencia sobre un aspecto distinto al establecido en este artículo, desnaturalizaría el objeto del mismo.
Respecto de lo denunciado por el recurrente, referido a la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, en cuanto a que “…la ciudadana de control 04 (sic) ratifica la privativa de libertad estando la imputación falta de elementos de convicción omitiendo el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”, es de considerar que la Jueza de Control en su decisión, específicamente en el acápite IV denominado CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA, indicó lo siguiente:

“Observando que los hechos en cuanto a la precalificación jurídica imputada por el Ministerio público esta Juzgadora Admite el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03 y 04 del Código Penal Venezolano, por cuanto fueron presentados suficientes elementos de convicción los cuales todos ellos llevan a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
“Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Considera esta juzgadora que, en el presente asunto se acreditada la situación fáctica de la segunda situación interpretada por el legislador en su sentencia 2580 de fecha 11-12-2001 Magistrado Jesús Cabrera, dado a que algunos de los objetos denunciados por la victima Y recolectados como evidencias incautadas, fueron encontradas en posesión del imputado de autos, lo que evidentemente lleva a presumir su participación directa.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar la violencia y apoderamiento de bienes con amenaza a la vida; se hace con los siguientes elementos;
ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 09/12/2025, realizada por el ciudadano RIC GIL (Víctima), el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ACARIGUA, MARTES 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025.- En esta fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se presentó ante este despacho, de manera espontánea, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268° una persona quien amparada bajo la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales, según los artículos 3o, 5o, 6o y 9o en concordancia con los protocolos para las actuaciones policiales, en el desarrollo de una investigación penal, quedó identificado de la siguiente manera: Eric Gil (DEMÁS DATOS QUEDAN EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy cuando llegue a mi local comercial, me percato que sujetos desconocidos violentaron la puerta principal del local, y al revisar me di de cuenta que se llevaron una (01) Bombona de Gas de 10KG, Una (01) Maquina de Soldar, Un (01) Taladro marca Digua, Una (01) Batería de carro de ocho cientos (800) amperios, y dos (02) Royos de cable, numero (08) de ochenta (80) metros cada uno, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los, hechos antes narrados? CONTESTÓ "Eso ocurrió, en mi local comercial, ubicado en el sector Centro, calle 33, en la avenida Alianza, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, el día de hoy Martes 09-12- 2025, en horas de la madrugada". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique las características y valor comercial de los objetos que menciona como Hurtados? CONTESTÓ: "Todo estaba en perfectas condiciones, La Bombona de Gas de 10KG, es de color Gris con Rojo con una Franja Amarilla, marcada por el Consejo Comunal, está valorado en la cantidad de sesenta (60$) dólares americanos, el Taladro marca Digua, está valorado en la cantidad de treinta (30$) dólares americanos, una (01) máquina de Soldar el cual no tiene marca, ya que le faltan las tapas laterales, con un cable de color negro aproximadamente dos (02) metros de largo, de color marrón por el óxido ya que tiene tiempo conmigo porque es una herencia que me dejo mi Papa, la Batería de carro de ocho cientos (800) amperios, está valorado en la cantidad de ochenta y cinco (85$), dólares americanos, y dos (02) Royos de cable de ochenta (80) metros, numero (08), valorado en la cantidad de cincuenta (50$) dólares americanos". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que persona natural o jurídica. Pertenecen dichos objetos? CONTESTÓ: "Son de mi propiedad". CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia de dichos objetos, que menciona como Hurtados? CONTESTÓ: "Tengo solo los papeles de la Batería el cual quiero consignar EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO COPIAS FOTOSTATICAS DE LA MISMA". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue violentado algún punto de acceso al referido local comercial? CONTESTÓ: "Si, partieron las orejas donde se coloca el candado, en la puerta del local". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dichos objetos se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguros? CONTESTÓ: "No". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como responsable del presente ilícito penal? CONTESTÓ: "Si, yo sospecho de un | chamo que ronda siempre por el local, preguntándome cosas por eso sospecho de él". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios, rasgos fisionómicos, y donde puede ser ubicado el ciudadano en mención? CONTESTÓ: "Él es un chamo que vive por la Plaza Páez ubicada en la Avenida Libertador, específicamente al frente del Gimnasio Cubierto Wilbaldo Zabaleta, ya que es una persona de necesidad, de contextura Gorda, de color de piel Blanco, color de pelo Castaño, de aproximadamente 1,67 de altura, como de treinta 30 años de edad, y tiene un problema en la pierna por que camina medio chueco. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el local comercial cuenta con sistema de cámaras de seguridad? CONTESTO: "No cuenta, pero al frente del local, hay una cámara de seguridad, que le pertenece a un taller de refrigeración" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene usted residenciando en dicho local comercial? CONTESTÓ: "Tengo aproximadamente cuatro (04) meses viviendo allí, ya que estoy construyendo para una Panadería y no puedo dejar eso solo". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el tiempo que has estado viviendo en el referido local comercial ha ocurrido un hecho similar? CONTESTÓ: "Si, es primera vez. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha denunciado ante otro Organismo Policial? CONTESTÓ "No" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ:
"Es todo". Terminó, Se Leyó Y Estando Conformes Firman.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 09/12/2025, la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado: “En fecha 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025En ésta fecha, siendo las 06:25 de la tarde, compareció por éste despacho el Detective Agregado Diego Cederlo, credencial: 52.715, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra la Propiedad de esta Delegación Municipal, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 115°, 1530 y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49° y 50° numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de la policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en concordancia con los protocolos para la redacción de actas policiales en el desarrollo de una investigación Penal, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando con la investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-25-0229-01092, instruidas por ante | este despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad(Hurto), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Luis Paredes, y Detectives Simón Eulacio y Brian Torrealba (Técnico de Guardia), conjuntamente con el ciudadano denunciante, quien quedó identificado como Eric Gil, (demás datos quedaran a reserva del Ministerio Público), hacia la siguiente dirección: LOCAL COMERCIAL UBICADO, EN EL BARRIO COLOMBIA 2,ENTRE AVENIDAS 33 Y 34 CON CALLE 33, SECTOR CENTRO, PARROQUIA V ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, a fin de Practicar Inspección Técnica, en el cual se encontraban situados los objetos sustraídos en el presente hecho qué se investiga, una vez ubicados en dicho lugar nuestro ciudadano acompañante nos señaló el lugar en cuestión, por lo que siendo Ias12:00 horas de la tarde, procedió el Detective Brian Torrealba, amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, a fijar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, una vez realizada dicha diligencia, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar a I fin de ubicar cámaras de seguridad que nos aporte al hecho que se investiga, encontrándonos con un local comercial que posee cámaras en su ángulo de visión enfocan al lugar donde sucedió el hecho que nos atañe ubicado en la siguiente dirección: REFRIGERACION LOS ANDES, UBICADO EN ELSECTOR BARRIO COLOMBIA 2, ENTRE AVENIDAS 33 Y 34, CALLE 33, EDIFICIO MIGUELON, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADOPORTUGUESA, siendo atendidos por un ciudadano del género masculino no sin á antes Identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, y explicarle el ' motivo de nuestra presencia, quien se identificó de la siguiente manera: Alvaro Enrrique Peña Sosa, Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto fijo, Estado Falcón, de 59 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 16-11-1966, Estado Civil Soltero, profesión u oficio comerciante, Residenciada en la Urbanización Desarrollo de Camburito, parroquia y municipio Araure, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad V-10.137.452,manifestando ser el dueño \ del referido local comercial, a quien le exteriorizamos que nos permitiera visualizar los registros fllmicos en dicho local, quien de manera atenta y sin impedimento alguno nos permite el libre acceso al área de mónitoreo, una vez situados visualizamos en la pantalla principal los registros fllmicos en horas comprendidas desde las 01:45 horas, hasta las 03:45 horas de la madrugada de fecha 09-12-2025, logrando observar una persona del género masculino, con la siguiente vestimenta, un suéter de color gris, un mono de color gris, seguidamente nuestro interlocutor nos hace entrega de dos impresiones fotostáticas del ciudadano investigado, captados por los registros fílmicos del DVR en mención, ya que el mismo al momento de descargar los registros fílmicos sus puertos USB se encuentran averiados, y no es posible descargar los archivos, posteriormente nos desentendimos de ( nuestro interlocutor conjuntamente con el ciudadano denunciante, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del perímetro de la ciudad a fin de ubicar e identificar el autor del hecho con las características aportadas por el denunciante y por los registros fílmicos, al momento que nos encontramos en la siguiente dirección: GIMNASIOCUBIERTO WILBALDO ZABALETA, UBICADO EN LA AVENIDALIBERTADOR ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA PLAZA PAEZ, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTGUESA. Dirección aportada por el denunciante ya que reside % por las adyacencias del lugar, una vez allí nos entrevistamos con las personas adyacentes al lugar en el cual establecimos coloquio con un ciudadano del género masculino, no sin antes identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera: Carlos Enrrique Pimentel Campo, Nacionalidad Venezolana, Natural de santa bárbara de Barinas, Estado Barinas, de 43 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 26-12-82, Estado Civil Soltero, profesión u oficio comerciante, Residenciada en la Sector Centro, Avenida Libertado, parroquia Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad V-16.862.064, donde nos indica que dentro del gimnasio cubierto específicamente en las garitas se encuentra un sujeto desconocido que en reiterada ocasiones ha causado temor ya que el mismo se dedica a ingresar en las viviendas vecinas en horas de la madrugada, luego de tener la información aportada por el ciudadano antes descrito nos desentendimos del mismo, por lo que procedimos a ingresar al gimnasio en mención, ya que se encuentra con libre acceso a todo público el cual no cuenta con seguridad o cerca perimetral, una vez situados en ' el lugar avistamos a un sujeto del género masculino ubicado específicamente en unas de las garitas de dicho gimnasio en mención por lo que al momento portaba una vestimenta descrita de la siguiente manera: una chemise de color Verde, shorts de color negro, calzado tipo sandalias de color gris, encontrándose en el interior de una garita del gimnasio en cuestión, donde el mismo al notar nuestra presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva donde procedimos a darle la voz de alto, con la finalidad de realizar la respectiva inspección corporal, donde procedió el Detective Simón Eulacio amparándose en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si posee algún objeto interés criminalístico, seguidamente donde se encontraba dicho ciudadano, logramos visualizar una herramienta de herrería conocida como Maquina de Soldar, sin marcas o algún serial aparente de color marrón por el desgaste de óxido, de forma rectangular, con un (01) cable de color negro, características similares aportadas por el ciudadano denunciante por lo que siendo las 05:55 horas de la tarde, procedió el Detective Brian Torrea Iba, amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, a fijar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica para posteriormente colectar dicho objeto mencionado, el cual procedimos a realizar un recorrido por el referido lugar, a fin de ubicar algún elemento de interés criminalístico, por lo que en una extensión de terreno, a escasos metros de la garita se visualiza una tanquilla de desagüé a nivel del suelo, logrando observar un bolso de color negro, contentivo en su interior con una prenda de vestir comúnmente conocida como sueter, de color Gris, sin marcas aparentes siendo la misma prenda de vestir similar usada en el hecho que nos atañe, previamente visualizados por los registros fílmicos, posteriormente retornamos hasta la sede este despecho con el ciudadano en mención y las evidencias colectadas; Una vez ubicados en nuestra oficina le efectuamos llamada telefónica al ciudadano denunciante al número telefónico0412-063.31.19 luego de una breve espera, se apersono el ciudadano denunciante le mostramos una herramienta de herrería máquina de soldar colectada del lugar de los hechos, Visualiza De Visto Y Manifiesto que es su máquina de soldar que le sustrajeron de su local comercial citado en actas que anteceden, el cual el mismo indica que es de su propiedad ante tal situación y de acuerdo a lo establecido en el artículo 234° Del Código En Mención, al ciudadano investigado se le informo de manera clara el motivo de la detención en el lapso flagrante por encontrarse en incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad (HURTO), por tal motivo siendo las 06:10 horas de la tarde, fue impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales de conformidad con el artículo 44° y 49° ordinal 05° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez culminada nuestra labor investigativa, me traslade hasta la oficina Central de Reseña de esta Delegación, donde procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los dalos filiatorios suministrados por el ciudadano aprehendido, donde luego de un corto lapso de tiempo se logró constatar de manera fehaciente que los datos aportados le corresponden y hasta la presente fecha no presente registro policial ni solicitud alguna, Consecuentemente, se les informo a los Jefes naturales de este despacho sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron plasmar en actas lo antes expuesto abogada Lorena Valderrama, Fiscal auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a quien luego de explicarle los pormenores de la aprehensión, nos indicó que el aprehendido fuera puesto a la orden de la m mencionada representación fiscal y que se practicaran todas las diligencias urgentes y I necesarias tendientes al presente caso. Anexo a la presente, acta de imposición firmada por I el imputado. Es todo lo que tengo que. informar al respecto.
INSPECÍÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA 1780 DE FECHA 09/12/2025
INSPECÍÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA 1781 DE FECHA 09/12/2025
DICTAMEN PERICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA 03355 DE FECHA 09/12/2025
DICTAMEN PERICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA 03356 DE FECHA 09/12/2025
DICTAMEN PERICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA 03361 DE FECHA 10/12/2025
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03 y 04 del Código Penal Venezolano.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existe fundados indicios en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.554, como se desprende de las actuaciones presentada por la Fiscalía, en especial el señalamiento directo realizado por la víctima en su denuncia y los objetos incautados al ciudadano imputado al momento de su aprehensión. ASI SE DECIDE.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), en cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1o y 2o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, que el numeral primero establece el arraigo en el País, tomando en consideración que para la celebración de la audiencia de presentación los datos aportados por los imputados no queda claro la dirección de residencia, considerando necesario para proseguir con la investigación y el proceso, para este juzgador considera que no existe un arraigo en el país, facilidad esta para permanecer oculto y que el parágrafo Primero de dicho articulo señala a su vez la (pita de información o de actualización de domicilio del imputado constituirá presunción de fuga. El numeral 2o establece como criterio determinado del peligro de fuga LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03 y 04 del Código Penal Venezolano, donde su pena supera los ochos de prisión es decir que dicho delito no se encuentra prescrito. Por todo lo antes expuesto se acredita el peligro de fuga y se acuerda la Medida Privativa de Libertad. Y así se decide.”

La Jueza de Control, verificó el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 236 eiusdem, es decir, la acreditación de la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De manera tal que, la Juzgadora de Instancia acogió la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano imputada por el Ministerio Público al ciudadano ÁNGEL GABRIEL TOVAR, indicando que la precalificación acogida resulta concordante para estimar la participación del imputado en el hecho establecido, ordenando proseguir conforme al procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester para esta Alzada recordar que las precalificaciones jurídicas provisorias, podrán variar en el transcurso de la investigación.
Así mismo, la Jueza de Control al imponerle al ciudadano ÁNGEL GABRIEL TOVAR la medida de privación judicial preventiva de libertad, consideró que existían elementos de convicción que motivaran la imposición de la misma, debido a la naturaleza del delito, considerando que, con esta medida de coerción personal, se garantizaba la sujeción del imputado al proceso.
Considera esta Superior Instancia que, el pronunciamiento en este tipo de audiencia de presentación de imputado, tal y como ha sucedido en el caso sub examine, debe circunscribirse a acoger la imputación formulada por el Ministerio Público, imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia y verificar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de esta Alzada cumplió a cabalidad la Jueza de Control en su decisión.
Vale aclarar en este punto, que el proceso se encuentra en una etapa incipiente de investigación, y una vez narrados e informada el imputado de marras de los hechos que se le atribuyen y el delito por el cual está siendo investigado, encontrándose debidamente asistido por su defensa técnica, se garantiza el derecho a la defensa y será una vez finalizada la etapa de investigación cuando el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, que el Juez de Control deberá pasar a depurar y ejercer el control formal y material del mismo.
Preciso es indicar, lo preceptuado en el encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida.
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a las que hubiere lugar.
(…)”

Se desprende entonces, del artículo ut supra transcrito, que es al Ministerio Público a quien le corresponde en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, realizar el acto de imputación formal, señalando la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer, correspondiendo al Tribunal verificar si se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y si existen fundados elementos de convicción que serán controlados formal y materialmente en la fase intermedia, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que será verificada la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.
Debe indicarse igualmente, que el proceso se encuentra en fase preparatoria y las medidas de coerción personal decretadas son de carácter transitorio, pudiendo variar a lo largo del mismo, por lo cual, y a pesar de que tal aspecto no fue denunciado por el recurrente, esta Superior Instancia verifica que la decisión recurrida no ocasiona al imputado un gravamen irreparable.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).

De igual manera, es oportuno hacer mención de lo dispuesto en sentencia Nº 362 de fecha 04/07/2024 de la Sala de Casación Penal, mediante la cual se establece lo siguiente:

“…De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar la responsabilidad penal.”

De modo pues, que de los actos de investigación surgen los elementos de convicción, los cuales son necesarios en esta fase preparatoria para determinar con posterioridad la responsabilidad o no de las personas involucradas en el hecho. Así mismo, es menester indicar lo dispuesto en sentencia Nº 535 de fecha 07/12/2006 de la Sala de Casación Penal, a saber:

“…Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.
En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.”

Del extracto de la sentencia ut supra mencionada, se desprende que no es procedente limitar en esta fase incipiente de la investigación, la actividad que adelanta la representación fiscal, en miras de la preparación de su acto conclusivo y del eventual pase a juicio.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Incluso en el desarrollo de la investigación, puede variar la calificación jurídica, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte de Apelaciones).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 058 de fecha 19/7/2021, señaló que “…la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de la determinación o no de la presunta comisión de los delitos, salvo las excepciones legales, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo tanto no le es factible a las demás instancias que integran el sistema de justicia, subrogarse en tales facultades, cargas y atribuciones, ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva”.
De esta manera, si la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal, entonces, es al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley; postura ésta que fue ratificada por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 142 de fecha 11/04/2024.
Por lo tanto, al estarse en una etapa primigenia del proceso no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales son meros indicios que conjugados entre sí, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial; es por lo que esta Alzada considera, que no le asiste la razón a la parte recurrente en el segundo punto de su denuncia. Así se decide.-
Con base en las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, además de no apreciarse durante la tramitación del expediente, violación del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes, celebrándose la audiencia de presentación conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose el debido control judicial en la fase inicial del proceso; en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado en la causa penal Nº PP11-P-2025-000832, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2025, por el Abogado JOSÉ GREGORIO ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.829, en su carácter de defensor privado del imputado ÁNGEL GABRIEL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 27.672.554; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado en la causa penal Nº PP11-P-2025-000832, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9098-26
EJBS.-/