REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __14_
Causa N° 9099-26
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensor Privado (recurrente): Abogado WILLIAM HUMBERTO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 180.319.
Imputado: FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N°V-15.493.214.
Víctimas: LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.640.361, EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.963.646 y JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VARELA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.964.874.
Apoderados judiciales de las víctimas: Abogados PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ y DENISE MARÍA OCHOA LOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas Nos. 264.763 y 232.340.
Representante Fiscal: Abogadas KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en Materia de Proceso del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de diciembre de 2025, por el Abogado WILLIAM HUMBERTO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 180.319, en su condición de defensor privado del imputado FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N°V-15.493.214, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000256, con ocasión a la negativa de sobreseimiento planteado por las Abogadas KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en Materia de Proceso del Segundo Circuito del estado Portuguesa, por no haberse agotado las diligencias necesarias para concluir con la investigación.
Por auto de fecha 27 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación.
Así las cosas, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17 de diciembre de 2025, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, publicó la siguiente decisión:

“…V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada por las Abogadas; KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ Y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la fiscalía decima del ministerio público en Materia de Proceso del Segundo Circuito del estado portuguesa, a favor del ciudadano FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, por cuanto el ministerio público, no ha agotado las diligencias necesarias para concluir la investigación. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado portuguesa de la presente decisión. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase a la fiscalía superior.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado WILLIAM HUMBERTO SERRANO, en su condición de defensor privado del imputado FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N°V-15.493.214, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
La defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "Finalidad del Proceso "...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su Decisión. Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, siendo imperativa para el Juez quien debe ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este artículo constituye una garantía entendiéndose que cuando más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán
las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo en comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar Decisión.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de Mayo del 2024, los ciudadanos, LUIS ARMANDO ALZURO SUAREZ, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VARELA y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA, deciden formular una denuncia por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa, en contra del ciudadano FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, a quien señalan como la persona que hace aproximadamente CUATRO (4) AÑOS, les presento un proyecto para un negocio relacionado con la compra de una planta procesadora de harina de maíz, para lo que necesitaba una inversión de una alta suma de dinero destinado a la adquisición del inmueble, documentación y permisología para operar, así como la compra de equipos. En ese momento, los denunciantes están de acuerdo con la propuesta y le realizan un préstamo de dinero al ciudadano FRANLY JIMÉNEZ, el cual se describe de la siguiente manera: LUIS ALZURU 60.000 dólares, EDIXON PERAZA 90.000 dólares y JOSÉ DOS SANTOS 30.000 dólares.
El ciudadano FRANLY JIMÉNEZ, logro establecer la empresa la cual comienza su operatividad bajo el nombre de "Harina la Arboleda", ubicada en el sector La Rogeña, frente a la "Agropecuaria los Primos” Parroquia Rio Acarigua, municipio Araure, estado Portuguesa, y según el dicho de los denunciantes al pasar el tiempo nunca recibieron ni el dinero prestado ni tampoco los intereses los cuales fueron acuerdos netamente verbales. Posteriormente en el año 2024 la empresa "Harina la Arboleda" fue vendida presuntamente por un monto que oscila entre los 600.000 a 800.000 dólares, los cuales LUIS ARMANDO ALZURO SUAREZ, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VALERA y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA, recibieron una suma de dinero por parte de FRANLY JIMÉNEZ, mas sin embargo manifestaron no estar de acuerdo con las cantidades, debido al tiempo transcurrido y al valor cambiante de la moneda extranjera (divisas). Por lo antes narrado, es que los denunciantes deciden acudir ante la sede del Ministerio Público con el objetivo de obtener el reintegro del dinero.
…
CAPITULO IV
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, conforme a la Circular n°. DFGRDGSJ-3-016- 2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: “Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción” (Resaltado añadido).
Además de ello el contenido de la señalada Circular fue ratificado por el Fiscal General de la República en fecha 28 de junio de 2022, en Circular n°. DFGR—3- 015-2022, donde indica los escenarios donde los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente ‘el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (...)’ como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal. Sin dudas, tales fuentes del derecho aplican perfectamente al presente asunto, razón que explica claramente la actuación del Ministerio Público al solicitar el Sobreseimiento de la causa, pues el mismo no cohonestará la ilegitimidad que significa la pretendida denuncia. En efecto, en el presente asunto se ha utilizado la vía penal para plantear asuntos de mera índole civil, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de mi representado, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros.
Al respecto, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sostiene lo siguiente:
‘Finalidad del Proceso Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión’.
En consecuencia, un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de * legitimidad y validez jurídica.
Ahora bien, bajo el análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una disputa de naturaleza civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria a mi defendido, atendiendo a los postulados de mínima intervención y subsidiariedad del derecho penal, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
‘...Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión’. En consecuencia, un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica.
Ahora bien, bajo el análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una disputa de naturaleza civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria a nuestro defendido, atendiendo a los postulados de mínima intervención y subsidiariedad del derecho penal, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente: ‘...Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.
Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza pena...’.
Así mismo, dicho criterio fue ratificado por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 172, del 14 de mayo de 2021, en al establecer lo siguiente:
‘... En sentencia n°. 1.676/2007, del 3 de agosto, esta Sala estableció, en un caso similar al aquí juzgado, que la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad (encerrada en el artículo 300.2 de la ley adjetiva penal), se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales. A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente: (omissis)
En atención a este criterio jurisprudencial, esta Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima, los hechos del caso son reluctantes al Derecho Penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se toma innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo’.
…
CAPITULO VI
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, esta defensa Técnica observando los elementos de convicción entre ello la DENUNCIA FORMULADA POR LAS SUPUESTA VICTIMAS : LUIS ARMANDO ALZURO SUAREZ, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VARELA y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA, donde queda demostrado que la referida denuncia trata de un asunto civil y no penal, por lo que estos denunciantes han querido utilizar el Ministerio Publico de manera errada, Teniendo que la Fiscalía Decima presentara su acto Conclusivo el más ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa como lo es el SOBRESEIMIENTO a favor de mi patrocinado Franly Jiménez. Del contenido del Texto de la decisión Recurrida se evidencia la falta de MOTIVACIÓN a las razones por las cuales el juzgador obtiene su convencimiento para RECHAZAR el SOBRESEIMIENTO remitido por el Ministerio Público.
Por todas las razones de Hecho y Derecho que han sido expuestas, SOLICITO que se Declare con Lugar el presente Recurso de Apelación y por ende se declare la Nulidad de la Decisión Impugnada, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley así pido sea resuelto.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ y DENISE MARÍA OCHOA LOYO, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA y JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VARELA, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, DAMOS CONTESTACIÓN por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA ante la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No.04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el día 17 de diciembre del año 2025, en virtud de la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO requerida por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico Segundo Circuito Acarigua Estado Portuguesa, por considerar que en el caso sub-judice no se encuentran agotadas las diligencias necesarias para concluir la investigación. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición de impotencia ante la actuación fiscal y la cual advierte el Tribunal al negar la mencionada solicitud. El Ministerio Publico basa su solicitud en una CIRCULAR No. DFGR-015- 2022 de fecha 28 de junio de 2022, sin tomar en cuenta las directrices que impartió el mismo FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA: "por consiguiente, los Fiscales del Ministerio Publico deben actuar con absoluta independencia frente a las eventuales presiones que pudieran provenir de las partes, respecto a lo cual es preciso recordar tres reglas para su actuación: 1) Al recibir una denuncia o querella que haya sido admitida, el Fiscal del Ministerio Publico debe tener en cuenta la posibilidad de solicitar su desestimación (...) 2) En general, en las investigaciones de los delitos enjuiciables de oficio (entre los cuales se encuentra la apropiación indebida calificada) será el Fiscal del Ministerio Publico quien determinara cuales diligencias practicar (...) 3) En los casos de delitos enjuiciables a instancia de agraviado, los Fiscales del Ministerio Público deben limitarse a practicar las actuaciones que le sean ordenadas judicialmente.
De acuerdo con los anteriores planteamientos le imparto las siguientes directrices:
A) Cuando le corresponde el conocimiento de denuncias o querellas por delito de contenido patrimonial, como la apropiación indebida calificada y estafa en sus diversas modalidades, que tengan como sustrato un litigio privado entre particulares deberán analizar detenidamente la procedencia de solicitar o no la desestimación de la denuncia,
B) Si ordena el inicio de investigaciones penales actuara en ellos con completa autonomía, negando la práctica de las actuaciones que sean solicitadas si estas no fueran licitas, necesarias o pertinentes.
En base a la misma circular antes nombrada se puede observar que la representante del Ministerio Publico omite en este caso a la primera de las tres reglas toda vez que dicha denuncia viene de ser devuelta de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos quien en su análisis determina que la denuncia NO DEBE SER DESESTIMADA, por lo que se considera que reviste carácter penal, no está prescrito ni existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y no es un delito a instancia de parte agraviada, la Fiscal debió haber realizado una exhaustiva investigación y recabar los elementos necesarios para llegar a la verdad y no ponerse del lado del denunciado como se puede observar.
La norma contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente las decisiones que son recurribles, a saber: "...Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...”
En este sentido, se observa que la negativa de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de la recurrida, no es susceptible de impugnación, toda vez que no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en la norma legal antes transcrita, en atención a que, existe un trámite procedimental vigente como lo es el consagrado en el artículo 305 del Código Adjetivo Penal, en el cual se debe esperar respuesta del Fiscal Superior del Ministerio Público, para que dilucide si ratifica o rectifica el petitorio fiscal, lo cual no pone fin al proceso, no hace imposible su continuación, no causa gravamen irreparable y no se observa que esté señalada como impugnable expresamente por la Ley.
Al respecto es menester resaltar el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la facultad que tiene el Juez de Control en decretar o no el sobreseimiento de la causa, tal como se constata en la Sentencia N° 3592, de fecha 19/12/2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que textualmente entre otros puntos destacó lo siguiente:
"...En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que negó la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, no se podía interponer recurso de apelación. (...Omissis...)
En el caso de autos, frente a la decisión objeto del amparo el ordenamiento jurídico no prevé la apelación como medio judicial ordinario para su impugnación puesto que, en el presente caso, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, lo cual fue negado por el Juez de Control quién de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal remitió las actuaciones al Fiscal Superior. En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional considera que la decisión sometida a apelación debe ser revocada, en virtud de que como se infiere de los autos, la acción de amparo ejercida no se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible, motivo por el cual el fallo apelado debe revocarse y así se declara (...Omissis...)
Ahora bien, esta Sala observa que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó, en este caso, una decisión ajustada a su actuar como tribunal de primera instancia. En uso de su potestad jurisdiccional de juzgar, consideró improcedente el sobreseimiento de la causa solicitado, a cuyo efecto remitió las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de rectificar o ratificar la solicitud de sobreseimiento.
(...Omissis...)
Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 305 del Código Adjetivo Penal, que prevé "[...] Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo".
El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previo, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión. Ahora bien, esta Sala señaló en sentencia número 786 del 18 de mayo de 2001 ( Caso: Oscar Alexis Sánchez) lo siguiente: "Por principio de justicia constitucional, los jueces penales están sometidos, entre otras, a las reglas materiales y procesales sobre inicio, continuación y terminación del proceso penal (actos conclusivos), también a las atinentes a la libertad y seguridad personales, detención preventiva, declaraciones de inculpados, asistencia de letrado, información de la acusación, derecho de no declaración contra sí mismo y a no confesarse culpable; además, la interpretación que realicen de las normas que son de su competencia, en este caso de las que regulan el proceso penal, deben ser compatibles con los derechos fundamentales proclamados por la Constitución.
La tutela directa de los derechos fundamentales, garantizada a través de la protección del amparo constitucional, sólo reconoce como violados tales derechos en razón de su contenido constitucionalmente declarado. Si con ocasión de la labor del juez de amparo éste aprecia que, en la aplicación de un determinado texto legal, bien sea de orden sustantivo o adjetivo, los jueces actuando en sus distintas competencias, no contradicen la Carta Magna, no se configura infracción alguna de derechos o garantías constitucionales".
Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito al denunciar la infracción de los artículos 24, 25, 26, 27, numerales 1, 3, 4, 6 y 8 del 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 6,10,11,12,19 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal. Ciertamente, los derechos del accionante referidos al respeto a la integridad física y moral, a la defensa, así como la garantía del debido proceso consagrados en el Texto Fundamental, permanecieron incólumes durante la fase preliminar del proceso penal, al ser recibida, tramitada y proveída de decisión la solicitud de sobreseimiento efectuada, conforme en derecho, por el Ministerio Público...”
En este orden de ideas, es evidente que la decisión recurrida sobre la cual versa el recurso de impugnación no es susceptible de apelación por las razones expresadas anteriormente, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado RAFAEL E. ÁLVAREZ LOSCHER, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, con fundamento en el contenido del literal "C" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en el presente fallo. Y así de decide.-
Por lo que se considera que esta Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso este de acuerdo con la decisión del Tribunal que actuó apegada a derecho.
…omissis..
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR SIN LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en la presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN. SEGUNDO: Declare SIN LUGAR el RECURSO interpuesto por el Abg. William Humberto Serrano en su condición de Defensor Privado del ciudadano Franly José Jiménez Leal, en el caso de especie y en consecuencia Ratifique la decisión de NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en fecha 17 de diciembre del año 2025.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de diciembre de 2025, por el Abogado WILLIAM HUMBERTO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 180.319, en su condición de defensor privado del imputado FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N°V-15.493.214, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000256, con ocasión a la negativa de sobreseimiento planteado por las Abogadas KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en Materia de Proceso del Segundo Circuito del estado Portuguesa, por no haberse agotado las diligencias necesarias para concluir con la investigación.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó lo siguiente:
- Que la decisión recurrida adolece de falta de motivación “…no se ajusta a la realidad fáctica aportada por el Ministerio Público…”
- Que existe “la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil…”
- Que “los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por ser atípicos y, en fin, no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni por ende, en ninguno de los elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria a mi defendido…”
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión impugnada.

Por su parte, los Abogados PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ y DENISE MARÍA OCHOA LOYO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas, en su escrito de contestación señalaron que están de acuerdo con la decisión dictada por la Jueza de Control, ya que el Ministerio Público no realizó las labores investigativas, no agotó las diligencias necesarias para concluir la investigación, no realizó el acto de imputación formal y presentó elementos de convicción sin justificar su procedencia, sin garantizar el debido proceso. Además, señalan que la denuncia viene de ser devuelta de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos quien en su análisis determina que la denuncia no debe ser desestimada, por lo que considera que reviste carácter penal, no está prescrito ni existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y no es un delito a instancia de parte agraviada, por lo que la Fiscal debió haber realizado una exhaustiva investigación y recabar los elementos necesarios para llegar a la verdad y no ponerse del lado del denunciado; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° PP11-P-2025-000256, observa lo siguiente:
1.-) Denuncia penal de fecha 10 de mayo de 2024, formulada por los ciudadanos LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.640.361, EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.963.646 y JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VARELA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.964.874, por ante la sede del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.214, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos (folio 1 de las actuaciones principales).
2.-) Acta de denuncia de fecha 3 de mayo de 2024, formulada por el ciudadano LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.640.361, por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Policial Municipal Páez, estado Portuguesa, en contra del ciudadano FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N°V-15.493.214, quien se niega a reconocer la deuda asumida (folio 2 de las actuaciones principales).
3.-) Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal de fecha 9 de octubre de 2024, suscrito por la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Delitos Menos Graves y Vehículos del estado Portuguesa (folio 3 de las actuaciones principales).
4.-) Acta de entrevista de fecha 31 de octubre del 2024, levantada al ciudadano LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, por ante la sede del Ministerio Público, donde denuncia al ciudadano FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL por no abonarle la deuda (folio 5 de las actuaciones principales).
5.-) Acta de Entrevista de fecha 31 de octubre de 2024, levantada al ciudadano JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VALERA, por ante la sede del Ministerio Público, donde denuncia al ciudadano FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL por no abonarle la deuda (folio 6 de las actuaciones principales).
6.-) Acta de Denuncia de fecha 15 de noviembre de 2024, levantada al ciudadano EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA por ante la sede del Ministerio Público, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo v lugar en que suceden los hechos (folio 7 de las actuaciones principales).
7.-) Documento privado celebrado entre los ciudadanos FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL y LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, donde el primero de los mencionados hace una propuesta de pago por la cantidad de 35.000 dólares, en la parte baja se puede leer la siguiente nota en manuscrito: “El dinero se le hace entrega, al señor LUIS ALZURO pero se negó a firmar el documento donde detalla que se le debe más se le está cancelando... corrigió, que el señor FRANLY lo llame” (folio 8 de las actuaciones principales)
8.-) Documento privado celebrado entre los ciudadanos FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL y JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VALERA, donde el primero de los mencionados hace una propuesta de pago por la cantidad de 13.000 dólares, en la parte baja se puede leer la siguiente nota en manuscrito: “a la hora de la firma se anexaron 1000$ más a la hora de entregar el dinero por lo que se está haciendo entrega 14.000$ total”. El acreedor firma conforme (folio 10 de las actuaciones principales).
9.-) Documento privado celebrado entre los ciudadanos FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA, donde el primero de los mencionados hace una propuesta de pago por la cantidad de 40.000 dólares, el acreedor firma conforme. Documento Privado, donde se evidencia la disposición y compromiso por parte de FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, en pagar la deuda asumida con el ciudadano JOSÉ MANUEL DOS SANTOS. El acreedor firma conforme (folio 12 de las actuaciones principales).
10.-) Acta de identificación plena de fecha 11 de marzo de 2025, suscrito por la Fiscal Décima del Ministerio Público donde se deja constancia de los datos identificatorios del ciudadano FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL (folio 16 de las actuaciones principales).
11.-) Capture de pantalla de distintas fechas, donde se evidencian las conversaciones vía mensaje de texto entre los ciudadanos FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA, mediante la aplicación Whatsapp (folios 17 al 53 de las actuaciones principales).
12.-) Acta de entrevista de fecha 14 de marzo de 2025, realizada a la Abogada ZULEYDY LADYSMAR CÓRDOBA PÉREZ, en su condición de abogada del ciudadano FRANLY JIMÉNEZ ante la sede del Ministerio Publico, donde se deja constancia de que los ciudadanos LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VARELA y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA, reciben el dinero según consta en documentos privados visados por la referida ciudadana (folios 54 y 55 de las actuaciones principales).
13.-) Solicitud de sobreseimiento N° 33/2025 de fecha 18 de marzo de 2025, suscrito por las Fiscales Décimas del Ministerio Público en Materia de Proceso del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folios 57 al 61 de las actuaciones principales), donde señalan lo siguiente:

“…omissis…
CAPÍTULO III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN CON SUS RESPECTIVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
En fecha 10 de mayo del 2024, los ciudadanos LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VARELA y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA. Deciden formular una denuncia por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa, en contra del ciudadano FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, a quien señalan como la persona que hace aproximadamente 4 años, les presentó un proyecto para un negocio relacionado con la compra de una planta procesadora de harina de maíz, para lo que necesitaba una inversión de una alta suma de dinero destinado a la adquisición del inmueble, documentación y permisología para operar, así como la compra de equipos. En ese momento, los denunciantes están de acuerdo con la propuesta y le realizan un préstamo de dinero al ciudadano FRANLY JIMÉNEZ el cual se describe de la siguiente manera: LUIS ALZURU 60.000 dólares, EDIXON PERAZA 90.000 dólares y JOSÉ DOS SANTOS 30.000 dólares.
El ciudadano FRANLY JIMÉNEZ, logró establecer la empresa la cual comienza su operatividad bajo el nombre de “Harina La Arboleda”, ubicada en el sector La Rogeña, frente a la agropecuaria “Los Primos” Parroquia Río Acarigua, municipio Araure, estado Portuguesa, y según el dicho de los denunciantes, al pasar el tiempo nunca recibieron ni el dinero prestado ni tampoco los intereses los cuales fueron acuerdos netamente verbales. Posteriormente en el año 2024, la empresa “Harina La Arboleda” fue vendida presuntamente por un monto que oscila entre los 600.000 a 800.000 dólares, los ciudadanos LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VARELA Y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA, recibieron una suma de dinero por parte de FRANLY JIMÉNEZ, mas sin embargo manifestaron no estar de acuerdo con las cantidades, debido al tiempo transcurrido y al valor cambiante de la moneda extranjera (divisas). Por lo antes narrado, es que los denunciantes deciden acudir ante la sede del Ministerio Publico con el objetivo de obtener el reintegro del dinero señalado.
CAPÍTULO IV
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de mayo del 2024, formulada por LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VARELA Y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa.
Acta de Denuncia, donde los ciudadanos LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VARELA Y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo v lugar en que suceden los hechos.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de mayo del 2024, formulada por LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Policial municipal Páez, estado Portuguesa.
Acta de Denuncia, donde el ciudadano LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo v lugar en que suceden los hechos.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de octubre del 2024, realizada por LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa.
Acta de Entrevista, donde el ciudadano LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, deja constancia de las circunstancias de modo tiempo v lugar en que suceden los hechos.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de octubre del 2024, realizada por JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VALERA, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa.
Acta de Entrevista, donde el ciudadano JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VALERA, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de noviembre del 2024, realizada por EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua estado Portuguesa.
Acta de Entrevista, donde el ciudadano EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo Y lugar en que suceden los hechos.
6. DOCUMENTO PRIVADO, celebrado entre los ciudadanos FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL Y LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, donde el primero de los mencionados hace una propuesta de pago por la cantidad de 35.000 dólares, en la parte baja se puede leer la siguiente nota manuscrito: El dinero se le hace entrega, al señor LUIS ALZURO pero se niega a firmar el documento donde detalla que se le debe mas se le esta cancelando...que el señor FRANLY lo llame”
Documento Privado, donde se evidencia la disposición v compromiso por parte de FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, en pagar la deuda asumida con el ciudadano LUIS ALZURU.
7. DOCUMENTO PRIVADO, celebrado entre los ciudadanos FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL Y JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VALERA, donde el primero de los mencionados hace una propuesta de pago por la cantidad de 13.000 dólares, en la parte baja se puede leer la siguiente nota manuscrito: “a la hora de la firma se anexaron 1000$ mas a la hora de entregar el dinero por lo que se está haciendo entrega 14.000$ total”. El acreedor firma conforme
Documento Privado, donde se evidencia la disposición v compromiso por parte de FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, en pagar la deuda asumida con el ciudadano JOSÉ MANUEL DOS SANTOS.
8. DOCUMENTO PRIVADO, celebrado entre los ciudadanos FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL Y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA, donde el primero de los mencionados hace una propuesta de pago por la cantidad de 40.000 dólares, el acreedor firma conforme.
Documento Privado, donde se evidencia la disposición y compromiso por parte de FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, en pagar la deuda asumida con el ciudadano JOSÉ MANUEL DOS SANTOS.
9. ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, de fecha 11 de marzo del 2025, del ciudadano FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa.
Acta de Identificación Plena, del ciudadano FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, como denunciado en la presente investigación.
10. CAPTURA DE PANTALLA, de distintas fechas donde se evidencian las conversaciones vía mensaje de texto entre los ciudadanos FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL Y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA, mediante la aplicación whatsapp.
Captura de Pantalla donde se deja constancia que el ciudadano EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA, le exige en diferentes fechas varios pagos a FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ, no siendo montos concretos sino dinero para pagar el gasto diario, como comida, colegios v reparación de su vehículo.
11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de marzo del 2025, realizada por ZULEYDY LADYSMAR CÓRDOBA PÉREZ, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa
Acta de Entrevista, donde la ciudadana ZULEYDY CÓRDOBA en su condición de abogada del ciudadano FRANLY JIMÉNEZ, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VARELA Y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA. Reciben el dinero según consta en documentos privados visados por la ciudadana ut supra mencionada.
ANÁLISIS DE LOS HECHOS
De los elementos de convicción que podemos evidenciar en la presente causa, está la denuncia formulada por los ciudadanos LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VARELA Y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA, quienes señalan que establecieron un contrato verbal con el ciudadano FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, a quien le dieron en modo de préstamo la cantidad de 180.000 dólares con el objetivo de iniciar las actividades de una planta procesadora de harina, la cual ciertamente inicio sus operaciones bajo el nombre de “Harina La Arboleda”, pero al transcurrir el tiempo, los ciudadanos denunciantes señalan que no perciben el pago del dinero prestado y tampoco reciben algún adelanto, por lo que le plantean al denunciado vender la empresa y así saldar las deudas asumidas. Esta oficina fiscal, dio inicio a la presente investigación tomando en consideración que dicho comportamiento, encuadra con el delito de ESTAFA, establecido en el artículo 462 del Código Penal. Ahora bien, se logró determinar luego de recabar las diligencias, que la venta de la empresa se concretó en el año 2024 y el ciudadano FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, a través de su abogada de confianza ZULEYDY LADYSMAR CÓRDOBA PÉREZ, celebran contratos privados con los ciudadanos denunciantes, donde les proponen el pago de las deuda de la siguiente manera: LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, recibió la cantidad de 35.000 dólares más sin embargo, se negó a firmar el documento alegando que el dinero no era suficiente en virtud de que ya se había devaluado. JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VARELA, recibió la cantidad de 14.000 dólares y firmó conforme el documento privado. EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA, recibió la cantidad de 40.000 dólares y firmó conforme el documento privado, aunado a que este último sostuvo comunicación constante con el ciudadano FRANLY JIMÉNEZ, mediante la aplicación de whatsapp donde no le exige un monto concreto de dinero, sino que le solicita para cubrir sus gastos diarios tales como: pago de colegio, comprar alimentos y reparar su vehículo, con lo cual FRANLY JIMÉNEZ cumplía. Es menester señalar, que la denuncia presentada por ante el Ministerio Publico de fecha 10-05-2024, es posterior a las fechas del mes de abril del 2024 en que los denunciantes recibieron el dinero por parte de FRANLY JIMÉNEZ, además causa suspicacia que el ciudadano LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, en fecha 03-05-2024 formuló denuncia por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Policial municipal Páez, estado Portuguesa, en contra de FRANLY JIMÉNEZ, por los mismos hechos.
Por lo antes expuesto, quienes aquí suscriben consideran que se está en presencia de un escenario donde los denunciantes pretenden utilizar al Ministerio Publico, para casos que no revisten carácter penal, en virtud de que se evidencia claramente un incumplimiento de un acuerdo que alcanzaron entre las partes, los denunciantes recibieron cada uno un monto de dinero para posteriormente formular la denuncia, y según el contenido de la Circular Nro. DFGR-015-2022, de fecha 28-06-2022, suscrita por el Dr. Tarek Williams Saab, Fiscal General de la República, establece:
“Se ha detectado que existen gran cantidad de conflictos entre socios que intentan llevar a la instancia penal, reclamaciones de índole empresarial o personal, mercantiles y civiles, que son acordadas entre particulares a través de contratos, que desean presentar ante el Ministerio Publico como medio de coacción para obtener su cumplido."
En este sentido, considera esta representación fiscal que es inoficioso buscar la Incorporación de nuevos elementos de convicción, a su vez, esta oficina fiscal no es un instrumento para el fin aquí expuesto por los denunciantes. Motivo por el cual ésta Vindicta Pública, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.”

14.-) Auto de fecha 4 de junio de 2025, donde el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, le dio entrada al asunto penal y acordó notificar las partes, para que las víctimas en el plazo de cinco (5) días, contados a partir de su notificación, presentara acusación particular propia cumpliendo con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 64 de las actuaciones principales).
15.-) Consta las resultas de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VARELA y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA debidamente practicadas vía telefónica (folios 66, 68 y 70 de las actuaciones principales).
16.-) En fecha 17 de diciembre de 2025, la Jueza de Control N° 4, extensión Acarigua (folios 76 al 83 de las actuaciones principales), al negar la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, dictó la siguiente decisión:

“…omissis…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EXTRACTO SENTENCIA DE LA SALA PENAL NUMERO 642 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DEL 2024.
Omissis..." En el caso de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, el Juez de Control enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal y, en el caso de ratificar el pedido de sobreseimiento, el juez de control deberá dictarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario” ...Omisiss.
En el caso que nos ocupa la solicitud de sobreseimiento está fundamentada en los supuestos del artículo 300 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, observándose que n constan las diligencias o elementos de convicción suficientes para concluir con la investigación, generando una inseguridad jurídica y subvirtiendo al debido proceso. Permitiéndome traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 244 de fecha 14-07-2023.
Omissis..."Antes de decretarse el sobreseimiento, el Juez de Control debe certificar si los actos de investigación plasmados en el expediente permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras"... Omisis.
En el caso de marras nos encontramos ante una situación anómala, en virtud que habiéndose iniciado una investigación mal puede el Ministerio Público concluir su investigación sin haber agotado las diligencias necesarias para concluirla. Lo que nos lleva analizar los criterios emitidos por la Sala de Casación Penal en cuanto a las solicitudes de Sobreseimientos en el Proceso Penal, realizadas por el Ministerio Público y el deber de los mismos como garantes del debido Proceso. Tales como:
Sentencia número 146 de la Sala de Casación Penal de fecha 25/10/2021, ponente Magistrada Yanina Karabim de Díaz....OMISIS...” En efecto, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se advierte que el Ministerio Público en su escrito no hizo señalamiento alguno respecto si consideraba procedente formular acusación contra el ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas, por la comisión del delito de “LESIONES CULPOSAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal”, en perjuicio de la ciudadana Jordanis Virgüez, o en su defecto, solicitar el archivo de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, o el sobreseimiento de la causa al estimar que proceden una o varias de las causales previstas en el artículo 300 del citado texto adjetivo penal.
En este punto, esta Sala de Casación Penal considera oportuno hacer referencia al artículo en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha que dispone:
“... Vencimiento
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cuál comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza...”
Sentencia número 481 de fecha 17/11/2023 de la Sala de Casación Penal...Omisiss...” El Ministerio Público no debe presentar un escrito de sobreseimiento de la causa sin haber culminado la investigación.
Los jueces de Control antes de decretar el sobreseimiento, deben constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras diligencias. ..Omisis.
Sentencia número 456 de fecha 13/08/2024 de la Sala de Casación Penal...Omisiss...’’Cuando el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que ( A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputa), hace alusión a la falta de certeza con respecto a la autoría o participación del imputado o incluso sobre la existencia del hecho, acompañado de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual denota que no existen bases suficientes la solicitud de enjuiciamiento del imputado”...Omisis.
En sintonía con los criterios citados, corresponde al Ministerio Público en el proceso penal formular la acusación, solicitar el sobreseimiento u ordenar el archivo de los recaudos cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación, de allí pues, constituye una obligación ineludible del representante fiscal presentar, una vez concluida la investigación penal, el acto conclusivo pertinente, lo cual no ocurrió en el presente asunto, siendo que de la revisión de los elementos de convicción presentados por el representante fiscal se observa lo siguiente: Elementos de convicción señalados en los numerales 6, 7 y 8 DOCUMENTOS PRIVADOS como:
6. - DOCUMENTO PRIVADO, celebrado entre los ciudadanos FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL Y LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, donde el primero de los mencionados hace una propuesta de pago por la cantidad de 35.000 dólares, en la parte baja se puede leer la siguiente nota manuscrito: El dinero se le hace entrega, al señor LUIS ALZURO pero se niega a firmar el documento donde detalla que se le debe más se le está cancelando...que el señor FRANLY lo llame".
Documento Privado, donde se evidencia la disposición y compromiso por parte de FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, en pagar la deuda asumida con el ciudadano LUIS ALZURU.
7. - DOCUMENTO PRIVADO, celebrado entre los ciudadanos FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL Y JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VALERA, donde el primero de los mencionados hace una propuesta de pago por la cantidad de 13.000 dólares, en la parte baja se puede leer la siguiente nota manuscrito: “a la hora de la firma se anexaron 1000$ más a la hora de entregar el dinero por lo que se está haciendo entrega 14.000$ total”. El acreedor firma conforme.
Documento Privado, donde se evidencia la disposición y compromiso por parte de FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, en pagar la deuda asumida con el ciudadano JOSÉ MANUEL DOS SANTOS.
8. - DOCUMENTO PRIVADO, celebrado entre los ciudadanos FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL Y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA, donde el primero de los mencionados hace una propuesta de pago por la cantidad de 40.000 dólares, el acreedor firma conforme.
Documento Privado, donde se evidencia la disposición v compromiso por parte de FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, en pagar la deuda asumida con el ciudadano JOSÉ MANUEL DOS SANTOS
Observándose tal y como lo expresa el Ministerio Público que dichos documentos (PRIVADOS), NO FUERON DEBIDAMENTE VERIFICADOS, a los fines de determinar la legalidad y certeza de los mismos ya que mal puede el representante fiscal dar por sentado dicha negociación, acuerdo, conciliación o peor aún ser considerado como un instrumento de pago entre las partes, cuando por ejemplo en el numeral sexto se refleja que el ciudadano víctima LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, se niega a firmar el mismo y peor aún el representante fiscal no verifico, constato o certifico que las firmas presuntamente realizadas por los ciudadanos JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VALERA y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA, hayan sido realizadas por los mismos y obtenidas de manera libre y espontánea, no existe un acta de entrevista a las víctimas que pueda dar fe de la aceptación o acuerdo repatorio de dichos compromisos de pagos que hace mención el representante fiscal y por otro lado señala el representante fiscal una vaciado telefónico (capturas de pantallas) donde se reflejan conversaciones entre el investigado y las víctimas de autos el cual se fundamenta de manera clara su licitud, legalidad, utilidad y pertinencia.
Por todo lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley acuerda NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada por las Abogadas; KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ Y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en Materia de Proceso del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, por cuanto el Ministerio Público, no ha agotado las diligencias necesarias para concluirla investigación.”

Del iter procesal arriba efectuado, se desprende que, la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, se fundamentó en los siguientes aspectos:
- Que el contrato efectuado entre los ciudadanos LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VARELA y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA, con el ciudadano FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL fue verbal.
- Que posteriormente el ciudadano FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL a través de su abogada de confianza, celebró contratos privados con los ciudadanos LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VARELA y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA, donde le propone el pago de la deuda.
- Que el ciudadano LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ recibió la cantidad de 35.000 dólares, pero se negó a firmar el documento alegando que el dinero no era suficiente en virtud de que ya se había devaluado.
- Que el ciudadano JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VARELA recibió la cantidad de 14.000 dólares y firmó conforme el documento privado.
- Que el ciudadano EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA recibió la cantidad de 40.000 dólares y firmó conforme el documento privado, verificándose de la comunicación sostenida vía whatsapp que éste solicitaba montos no concretos de dinero al ciudadano FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL para cubrir los gastos diarios como: pago de colegio, comprar alimentos y reparar su vehículo, los cuales eran cumplidos.
- Que la denuncia presentada ante el Ministerio Público fue en fecha 10 de mayo de 2024, con posterioridad a que los denunciantes en el mes de abril del 2024, recibieran el dinero por parte del ciudadano FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL.
- Que los denunciantes pretenden utilizar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, desprendiéndose claramente un incumplimiento de un acuerdo que alcanzaron entre las partes, donde los denunciantes recibieron un monto de dinero para posteriormente formular la denuncia.
- Que es inoficioso incorporar nuevos elementos de convicción.
- Que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a la argumentación sostenida por el Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control en decisión de fecha 17 de diciembre de 2025, acordó negar dicho sobreseimiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-) Que no constan diligencias o elementos de convicción suficientes para concluir con la investigación, generando una inseguridad jurídica y subvirtiendo el debido proceso.
2.-) Que habiéndose iniciado una investigación mal puede el Ministerio Público concluir su investigación sin haber agotado las diligencias necesarias para concluirla.
3.-) Que de la revisión efectuada a los elementos de convicción señalados en los numerales 6, 7 y 8 se indican documentos privados, donde se desprende la disposición y compromiso del ciudadano FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL en pagar la deuda asumida con los ciudadanos LUIS ALZURU, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS y JOSÉ MANUEL DOS SANTOS.
4.-) Que dichos documentos privados no fueron debidamente verificados a los fines de determinar la legalidad y certeza de los mismos.
5.-) Que el Ministerio Público no verificó, constató o certificó que las firmas realizadas por los ciudadanos JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VALERA y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA hayan sido realizadas por los mismos y obtenidas de manera libre y espontánea.
6.-) Que no existe un acta de entrevista a las víctimas que pueda dar fe de la aceptación o acuerdo reparatorio de dichos compromisos de pagos.
7.-) Que del vaciado telefónico (capturas de pantallas) donde se reflejan conversaciones entre el investigado y las víctimas de autos, de manera clara se desprende su licitud, legalidad, utilidad y pertinencia.
De las consideraciones que preceden, es necesario precisar que, corresponde al Estado dirigir la investigación conforme al principio de oficialidad y conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha función es facultativa del Ministerio Público, siendo en consecuencia el órgano que tiene la obligación de ordenar la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias con el fin de hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme con lo establecido en las aludidas normas, de la siguiente manera:
El artículo 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

“…Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 265, dispone:

“…Capítulo II
Del Inicio del Proceso
Sección Primera
De la Investigación de Oficio
Investigación del Ministerio Público
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.

En igual sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los artículos 16, numerales 3 y 4 y 37, numeral 10, establecen:

“…TÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Competencias del Ministerio Público
Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
(…)
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
4. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales…”

Artículo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:
(…)
10. Promover y realizar, durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos. En el ejercicio de esta atribución, podrán requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación…”

De las normas ut supra transcritas, se desprende que, el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal, debiendo recabar las pruebas necesarias para acreditar la materialidad del hecho punible y establecer la responsabilidad de los autores o partícipes en el mismo, con su identificación plena, así como la de la víctima y de los testigos, que brinden suficiente convicción para fundamentar de manera incuestionable el acto conclusivo (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo).
De allí, que el titular de la acción penal para presentar un acto conclusivo, necesariamente debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, que le permita acreditar con certeza su resolución al momento de ejercer la acción penal correspondiente, debiendo mencionar en torno a ello, la sentencia N° 310 de fecha 4 de agosto de 2023, en la que la Sala de Casación Penal precisó:

“…Evidenciándose que, el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal (principio de legalidad de la acción penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deberá establecer la identidad plena de los sujetos relacionados, la víctima y los testigos, lo cual debe ser de tal convicción que permita de manera irrefutable fundamentar el acto conclusivo (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo).
Sobre lo anteriormente expuesto, se desprende que, necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acción penal debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercer la acción penal…”

Expuestos los anteriores argumentos, esta Alzada advierte que, en el presente caso, los representantes del Ministerio Público, no cumplieron con su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo de sobreseimiento, con elementos de convicción insuficientes, ya que señalan los ciudadanos LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VARELA y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA en su denuncia inicial formulada en fecha 10 de mayo de 2024 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, que el dinero que le fue entregado al ciudadano FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, fue con el objeto de desarrollar una planta procesadora de harina de maíz, reconociendo los denunciantes: “…proyecto este que inicia con nuestro dinero y lo instala en la Parroquia Rio Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa (Harina La Arboleda) con toda la documentación y permisología legal a su nombre…”, sin constar en el expediente fiscal que dicha documentación haya sido solicitada e incorporada a la investigación.
También indican los denunciantes en dicha denuncia inicial, que “…el ciudadano denunciado procede a vender la mencionada Planta…”, haciendo referencia al ciudadano FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, sin constar en el expediente documentación alguna que permita corroborar este hecho, máxime cuando sobre dicha planta procesadora de harina de maíz, gira el presente asunto y dichos documentos son fundamentales para determinar si se está ante un ilícito civil (incumplimiento contractual) o ante un ilícito penal (estafa).
Es de referir además que, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento sobre la base legal contenida en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “el hecho imputado no es típico”, para lo que se debe indicar que, ante el delito de estafa, no basta con que los ciudadanos LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VARELA y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA hayan entregado una cantidad de dinero, y que posteriormente no les sea reconocida porque el negocio salió mal por la situación país, o no dio los dividendos esperados. Aquí el elemento fundamental es el engaño o artificio previo para obtener esa cantidad de dinero.
Para sostener la procedencia o no del delito de estafa denunciado por los ciudadanos LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VARELA y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA, el Ministerio Público tiene que determinar si el ciudadano FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, desde un inicio tenía o no, la intención de desarrollar la planta procesadora de harina de maíz, y si utilizó el contrato verbal para despojar a los denunciantes de la cantidad de dinero, cuestión que no fue debidamente investigada, ya que no consta en los actos de investigación la documentación correspondiente.
Solo consta en el expediente las denuncias formuladas en contra del ciudadano FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, las entrevista levantadas a los ciudadanos denunciantes, los documentos privados de pago, recibos de pago y capture de pantalla de comunicación telefónica; pero no consta la documentación que acredite la adquisición y existencia real de la planta procesadora de harina de maíz sobre la cual se sustenta la denuncia inicialmente formulada.
De no constar en el expediente la existencia real de dicha planta procesadora de harina de maíz, no se puede determinar la presunta estafa denunciada (jurisdicción penal), ni el incumplimiento de un contrato verbal para determinar una relación de negocio donde hubo una pérdida patrimonial (jurisdicción civil), porque ni siquiera cursa en la investigación el documento de venta de dicha planta procesadora, lo que impide determinar la existencia del objeto.
Sobre la base de lo anterior, se desprende que, el Ministerio Público no efectuó los actos de investigación correspondientes para determinar la comisión o no del delito de estafa, ya que no se demostró la existencia real de la planta procesadora de harina de maíz; si fue registrada o si fue una fachada para la obtención intencionada de una suma de dinero.
De igual manera, le asiste la razón a la Jueza de Control al señalar que el Ministerio Público no verificó, constató o certificó que las firmas realizadas –presuntamente– por los ciudadanos LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VARELA y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA en los documentos privados referentes a la devolución de dinero, hayan sido realizadas por los mismos, o que hayan sido obtenidas de manera libre y espontánea, ya que dichos documentos privados de devolución de dinero, podrían prestarse para coaccionar a dichos ciudadanos para que renuncien a las respectivas acciones legales, cuestión que no quedó determinada en el caso de marras.
De todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000256. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de diciembre de 2025, por el Abogado WILLIAM HUMBERTO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 180.319, en su condición de defensor privado del imputado FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N°V-15.493.214; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000256, con ocasión a la negativa de sobreseimiento planteado por las Abogadas KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en Materia de Proceso del Segundo Circuito del estado Portuguesa, por no haberse agotado las diligencias necesarias para concluir con la investigación.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9099-26 La Secretaria.-
LERR/.-