LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.564.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: MARÍA ESTHER LUCENA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.739.538.
APODERADO JUDICIAL: LILIA COROMOTO LINARES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.040.224, inscrita en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el número 214.894.
DEMANDADO: FRANCISCO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.128.090.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.052.887, inscrito en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el número 145.886.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
VISTOS.-

En el juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por la ciudadana MARÍA ESTHER LUCENA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.739.538, asistida por la Abogada LILIA COROMOTO LINARES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.040.224, inscrita en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el número 214.894; contra el ciudadano FRANCISCO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.128.090, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva, en fecha 14 de Agosto de 2.025, mediante la cual, declaró entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…
“…PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: MARÍA ESTHER LUCENA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.538, declarándola CONCUBINO (sic) del ciudadano: FRANCISCO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.090, unión estable de hecho que se inició el día primero de enero del año dos mil uno (01-01-2001) y se mantuvo hasta el tres de marzo del dos mil veintitrés (03-03-2023).
SEGUNDO: Confiriéndole el Tribunal a la concubina todos los efectos de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2015, ut supra citada. Así se establece.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera de lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…”


Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha 22 de septiembre de 2025, siendo oída oportunamente en –ambos efectos- en fecha 13 de octubre de 2025.
Recibido expediente N° 02248-C-23, mediante oficio N° 160-25, de fecha 13/10/2025, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza con ciento setenta y un (171) folios útiles, en virtud de la apelación propuesta por el Abogado Antonio José Rodríguez Montes, Apoderado Judicial de la parte accionada, ciudadano Francisco Molina, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana María Esther Lucena Lucena.
Según auto de fecha 16/10/2025, corre inserto en el folio ciento setenta (170), se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.564.
En fecha 17/11/2025, corre inserto del folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y ocho (178), comparece el Abogado Antonio José Rodríguez Montes, Apoderado Judicial de la parte demandada, recurrente en el presente asunto, y presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 17/11/2025, corre inserto en el folio ciento setenta y nueve (179), dictado por el Ad Quem, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes, y que la parte demandante no hiciere uso de este Derecho, se fijó lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes, para que tuviese lugar el acto de las observaciones.
Finalmente, en fecha 01/12/2025, corre inserto en el folio ciento ochenta (180), el Ad Quem dicta auto de vencimiento del lapso de observaciones, sin que la parte demandante hiciere uso de este Derecho, se fija lapso para dictar sentencia, dentro de sesenta (60) días continuos.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente controversia, esta Alzada formula las siguientes consideraciones:
En ejercicio de su función revisora y tuitiva, este Tribunal Superior procede a realizar un examen analítico y exhaustivo, no solo del fallo recurrido, sino también de los argumentos de impugnación vertidos en la alzada. El propósito medular es desentrañar el itinerario cognoscitivo de la juzgadora de instancia para verificar la validez jurídica de sus fundamentos o, en su defecto, detectar las deficiencias que justifiquen su reforma. En tal sentido, el ámbito de cognición de esta Superioridad se circunscribe a determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, adolece de los vicios procesales y sustantivos denunciados por el recurrente, con especial énfasis en la valoración del acervo probatorio y la observancia de las formas esenciales del proceso.
Bajo este hilo conductor, resulta imperativo sistematizar los alegatos recursivos para delimitar con precisión técnica los extremos impugnados de la decisión y ofrecer una respuesta debidamente motivada a las partes. Este Servidor de Justicia se propone dotar al presente fallo de una estructura lógica-esencial y una motivación verificable; una arquitectura jurídica que permita, tanto a los justiciables como a la sociedad en general, comprender el proceso intelectivo que conduce a este Juzgador a dictar el presente fallo. Se aspira, en última instancia, a que la decisión sea un acto de transparencia donde las razones de hecho y de derecho queden expuestas con absoluta claridad y rigor científico.
De la lectura del escrito de informes de la parte recurrente se colige que los motivos de apelación se anclan en cuatro (4) delaciones puntuales del fallo impugnado, a los cuales esta Alzada pasa a dar fundada respuesta, en los términos siguientes:
DELIMITACIÓN DEL PUNTO IMPUGNADO DE LA SENTENCIA
Este Tribunal Ad Quem delimita que el núcleo del conflicto y el punto impugnado de la sentencia recurrida se concentra en la parte motiva donde se concreta la decisión y la valoración probatoria, a saber:
“...de las pruebas aportadas y evacuadas y valoradas conforme a derecho y adminiculadas estas con las declaraciones de los testigos se pudo establecer, que del informe del Consejo Comunal que riela a los folios 55 al 64, se demuestra que además de convivir en pareja las partes, el ciudadano Francisco Molina apoyo a la actora en la crianza de sus hijas y nietos; así mismo consta prueba libre (fotografía que riela al folio 84) que las partes compartieron momentos familiares juntos, esta dos pruebas el informe del consejo comunal y la fotografía constituyen indicios de la unión estable de hecho entre la ciudadana María Ester Lucena y Francisco Molina, lo que adminiculado a la declaración de los testigos, constituye para quien aquí juzga plena prueba de la existencia de una Unión Estable de hecho entre la actora y el demandado (...) existió una relación estable de hecho que se inició en fecha 14-01-2001 hasta el 03-03-2023...”
Delimitado como ha sido el objeto de la apelación, esta Alzada procederá a determinar si la adminiculación de indicios y testimonios realizada por la Jueza de Instancia se ajustó a las reglas de la Sana Crítica, conforme lo pautan los artículos 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, o si, por el contrario, se incurrió en un error de juzgamiento (error in iudicando) al estructurar una “plena prueba” sobre la base de elementos que el apelante considera aislados e insuficientes.
DE LA VALORACIÓN PROBATORIA Y RESPUESTA A LOS ALEGATOS RECURSIVOS
Esta Alzada se adentra en el examen del fondo de la controversia, atendiendo a la denuncia sobre la presunta inexistencia de elementos fácticos y probatorios que permitan sustentar la relación concubinaria declarada en la instancia anterior. El núcleo de la impugnación reside en determinar si el fallo recurrido se fundamenta en una base cognitiva sólida o si, por el contrario, adolece de la orfandad probatoria alegada por la parte recurrente.
Al respecto de observa que la parte recurrente fundamenta su impugnación señalando una fractura entre la realidad probada y la conclusión de la Jueza A Quo. En su escrito de apelación, los motivos de agravio se puntualizan y sistematizan de la manera siguiente:
PRIMERA DELACION
La parte recurrente denuncia que en el debate probatorio no se demostró la “comunidad de vida”, el “socorro mutuo” ni la affectio maritalis. Sostiene el recurrente que la relación careció de la estabilidad y notoriedad exigidas por la doctrina de la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1.682 (Caso: Carmela Mampieri Giuliani).
A los fines de resolver esta delación, es imperativo citar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora que delimita la potestad decisoria al establecer:
"Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella..."
En sintonía con este precepto, la "plena prueba" en las uniones estable de hecho no debe buscarse en un acto formal único, sino en la fuerza de convicción que emana del análisis sistémico de los hechos alegados. En el presente caso, la controversia se centra en verificar si el acervo probatorio desplaza la incertidumbre sobre la existencia del vínculo.
En armonía con dicho postulado, el artículo 12 del citado cuerpo adjetivo impone al juzgador el deber ineludible de sentenciar con estricto apego a lo alegado y probado en autos:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En todos sus actos el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe observar la jerarquía de las formas procesales; pero estas se entenderán concedidas para el cumplimiento de los fines de justicia (...)”
Este mandato obliga a esta Superioridad a examinar si la Jueza A Quo se mantuvo dentro de los límites de la verdad procesal, contrastando la pretensión de la parte actora con los elementos que rielan en el expediente, evitando apreciaciones subjetivas ajenas a la realidad probada.
Bajo esta premisa de legalidad, debe asimilarse el mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La norma fundamental equipara los efectos del concubinato al matrimonio, supeditando tal reconocimiento a la acreditación fehaciente de la estabilidad y permanencia. Por tanto, la labor de este Tribunal es verificar si la relación de autos cumple con los presupuestos de ley para ser acreedora de dicha protección constitucional.
En sintonía con este precepto, el Código Civil vigente materializa la presunción de comunidad patrimonial en su articulado:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.”
Esta presunción legal exige, como presupuesto sine qua non, la demostración de haber "vivido permanentemente en tal estado". En el caso que nos ocupa, la determinación de esa permanencia es el punto medular para que opere la consecuencia jurídica patrimonial reclamada.
Dada la naturaleza fáctica de esta institución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en función de su potestad de unificación doctrinal, dictó la Sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Mampieri Giuliani), la cual interpreta el alcance de las normas supra citadas de la siguiente manera:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano...”
Bajo la visión teleológica de la doctrina vinculante supra examinada, esta Alzada colige que la convicción judicial en materia de concubinato debe cimentarse en la acreditación de la posesión de estado, manifestada a través de la fama, el trato y la vida en común. En este contexto, corresponde a esta Superioridad determinar si en el presente caso se alcanza el estándar de plena prueba exigido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mediante la revisión de los elementos que presuntamente configuran una convivencia de treinta y siete años. El análisis se orientará a verificar si la estabilidad alegada armoniza con los presupuestos de permanencia y exclusividad exigidos por la Sala Constitucional para que operen los efectos jurídicos de la unión. Así, se procederá a una valoración sistémica del acervo probatorio para constatar si existe la base cognitiva necesaria que desplace la incertidumbre y permita reconocer el vínculo reclamado.
En el marco de esta exigencia probatoria, la Jueza de Primera Instancia, al fundamentar la procedencia de la acción, asentó en su motivación lo siguiente:
“...esta juzgadora después de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora... llega a la conclusión de que efectivamente entre la ciudadana LILIANA DÍAZ y el ciudadano OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ existió una unión estable de hecho, unión que se inició el día fecha tres de Noviembre del año mil novecientos ochenta (03-11-1980) y se mantuvo hasta el cuatro de Noviembre de dos mil diecisiete (04-11-2017), fecha en que falleció el de cujus.”
A objeto de constatar si la Jueza A Quo analizó y valoró “todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora” antes de llegar a la conclusión decisiva del fallo, esta Superioridad procede a realizar un examen analítico del material probatorio, bajo la premisa de que la “plena prueba” en las uniones de larga data no emerge de un hecho aislado, sino de la coherencia del conjunto.
Frente a la denuncia de que no se demostró la “comunidad de vida”, el “socorro mutuo” ni la estabilidad exigida por la Sentencia N° 1.682 (2005), este Tribunal observa que la Jueza de Instancia no se limitó a una declaración genérica, sino que fundamentó su convicción en un dato ontológico fundamental que riela a los folios 55 al 64: el Informe de los voceros del Consejo Comunal del Caserío El Pajón. Dicho instrumento señala textualmente que el ciudadano FRANCISCO MOLINA, además de convivir en pareja, “apoyó activamente en la crianza de sus hijas y nietos” de la accionante.
Bajo esta perspectiva, esta Alzada constata que la Jueza de Instancia determinó con acierto la existencia de la unión, por cuanto la asunción fáctica y sostenida del rol de protector y proveedor del núcleo familiar configura el elemento del tractatus (trato) más sólido de una unión estable. Como sostiene Cicu (1953) en su obra El Derecho de Familia, la verdadera asistencia recíproca trasciende lo económico para situarse en la protección de la prole, siendo la solidaridad familiar el eje que distingue la unión estable de las relaciones transitorias.
En consecuencia, el ejercicio de la paternidad y abuelidad de crianza en un hogar compartido no constituye un acto de mera cortesía social, sino la materialización palmaria de la affectio maritalis. Este comportamiento evidencia que el demandado proyectó ante la comunidad una voluntad de constituir familia, reconociendo públicamente a la accionante como su compañera de vida. Por tanto, el informe comunal constituye un indicio necesario y concurrente que, analizado bajo el prisma del artículo 77 constitucional, desvirtúa por completo la tesis de la defensa sobre la inexistencia del vínculo. Y así se establece.
SEGUNDA DELACION
El apelante objeta el valor otorgado a las Constancias de Residencia (folios 11 y 146) y la idoneidad de los testigos de la parte actora, alegando que los primeros son documentos de parte y los segundos son imprecisos para fijar un lapso de veintidós (22) años.
Al respecto, esta Alzada debe precisar que, en el modelo de motivación verificable, la fuerza de convicción no reside en el documento aislado, sino en su capacidad de confirmación sistémica. Si bien las constancias emanan de declaraciones ante el Registro Civil y Consejos Comunales, las mismas adquieren valor probatorio al ser adminiculadas con la prueba libre (fotografía al folio 84) y las testimoniales. En este punto, es imperativo invocar el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que rige la libertad probatoria:
"Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes establecidos en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez."
En tal sentido la fotografía del folio 84, al ser una prueba libre no impugnada ni tachada de falsa, constituye un medio conducente para demostrar la fama (reconocimiento social). Bajo la libertad probatoria, este elemento visual confirma la cohabitación señalada en las constancias administrativas, permitiendo al juzgador construir una presunción hominis sobre la existencia de la pareja en el ámbito social.
En cuanto a la supuesta imprecisión testimonial de los ciudadanos ALBINO TORO (folio 102), CLEMENTE GRATEROL (folio 104) y MARÍA PLAZA (folio 107), este Tribunal Superior, tras realizar la auditoría técnica de las actas, constata una concordancia sustancial en el núcleo de los hechos. Sobre la valoración de estos dichos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las dudas y de las reservas que dejen en su ánimo (...)”
Este Juzgado Superior observa, que al aplicar esta norma al caso sub iudice, se observa que mientras la ciudadana MARÍA ROSARIO (folio 100) afirmó la convivencia desde 2001, la testigo MARÍA PLAZA aportó un hito cronológico verificable al vincular la ruptura de marzo de 2023 con el cese del auxilio escolar que el demandado brindaba a los nietos de la accionante. Existe, por tanto, una concordancia intrínseca y extrínseca entre los deponentes y los hechos del libelo.

Como sostiene Hernando Devis Echandía (1972) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, la concordancia en lo sustancial del relato es lo que otorga la fuerza de convicción, pues la memoria humana sobre hechos sociales se estructura por etapas y no por asientos contables milimétricos. La falta del “día exacto” no anula la validez de testimonios de vecinos que, con conocimiento directo y presencial, ratificaron una unión prolongada por más de dos décadas. Por tanto, la fijación del lapso no fue un acto de arbitrio, sino el resultado de la coherencia intrínseca de la prueba, la cual se adminicula perfectamente con el informe comunal analizado supra. Y así se establece.
TERCERA DELACION
El recurrente sostiene que la Jueza de Instancia incurrió en una apreciación subjetiva y vulneró la carga de la prueba (onus probandi) al desestimar en bloque sus testimoniales y documentales. Para resolver este agravio, esta Alzada procede a verificar si dicha desestimación fue un acto de arbitrio o el resultado de un riguroso control de logicidad.
Al auditar las actas de declaraciones de la parte demandada (Folio 121), este Tribunal Superior constata una fractura lógica insalvable en la tesis de la defensa. Así lo precisa esta Alzada, porque el testimonio pierde toda eficacia cuando es contradictorio sobre el hecho nuclear que se pretende probar. En el presente caso, los deponentes ofrecieron versiones excluyentes sobre el estado civil y la vida del ciudadano FRANCISCO MOLINA para el año 2001, a saber: 1) El testigo SIMÓN BERMÚDEZ (Folio 108) afirmó que el demandado vivía con otra ciudadana. 2) El testigo ANTONIO BRICEÑO (Folio 109) aseguró que para esa misma fecha “estaba solo”. 3) La testigo MELANIA FERNÁNDEZ (Folio 117) declaró que para el mismo periodo el ciudadano “era viudo”.
Dicha contradicción anula la certeza necesaria para dar por probado un hecho negativo. Bajo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto ya fue transcrito supra, el juez debe considerar la fuerza de convicción de los dichos.
Esta Alzada al aplicar el control de logicidad observa, que si los testigos de una misma parte ofrecen versiones que se excluyen entre sí (estar solo, ser viudo o vivir con otra mujer), el valor probatorio se desvanece por ausencia de unidad lógica. No puede haber “concordancia entre sí” cuando los relatos anulan mutuamente su veracidad sobre el mismo espacio de tiempo. Asimismo, la Jueza A Quo actuó con rigor al notar que estos testigos pretendían emitir opiniones morales sobre la “mala fe” de la actora, olvidando que la función del testigo es narrar hechos y no calificar conductas, tal como lo exige el deber de objetividad del deponente.
En cuanto al desecho de las documentales, esta Alzada ratifica su impertinencia por falta de conexión fáctica con la litis, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (...)”
La impertinencia en este caso es manifiesta, pues los documentos promovidos no guardan relación con el objeto del proceso (la existencia de la unión estable), según se detalla a continuación:
1.- Copia del Título de Adjudicación del IAN a nombre de Pablo José Luque (Folios 65-67). La Jueza lo desecha con acierto. Como sostiene el autor Luis Sanojo (1920) en su obra Instituciones de Derecho Civil Venezolano, la propiedad de los bienes es una cuestión distinta a la posesión de estado. El origen agrario del terreno no desvirtúa la convivencia posterior de la pareja.
2.- Acta de Defunción de Pablo José Luque (Folio 68): Documento del año 2000. Carece de conexión fáctica con la litis, pues el fallecimiento del mentor del demandado no afecta la demostración de la affectio maritalis entre las partes durante el lapso alegado.
3.- Solicitud en el Registro Agrario - INTI (Folios 69-71): Trámite de 2023. Trámite de 2023. La Jueza advierte su carácter extemporáneo para probar la inexistencia de la unión. El hecho de que el demandado gestione trámites en solitario tras la ruptura no borra los 22 años de coexistencia previa verificada.
4.- Medidas de Protección y Denuncias ante Fiscalía (Folios 74-76) de fechas abril y junio de 2023. Al respecto, esta Alzada resalta que la violencia sobrevenida o los conflictos penales tras la separación solo prueban el término de la unión, pero no su inexistencia.
En consecuencia, una vez constatada la existencia de una unión plena a través del tractatus y la fama, y verificada la coherencia de la parte actora frente a la fractura lógica de la defensa, la controversia queda resuelta bajo la luz de la verdad procesal. No existió vulneración del derecho a la defensa ni subjetividad, sino una correcta valoración de la prueba frente a la inactividad probatoria del demandado para demostrar un hito temporal distinto. Y así se establece.
CUARTA DELACION
El recurrente sostiene que la Jueza de Instancia incurrió en una apreciación subjetiva y vulneró la carga de la prueba (onus probandi) al fijar un lapso de veintidós (22) años de unión sin que, a su juicio, existiera respaldo fáctico suficiente. Para resolver este agravio, esta Alzada procede a verificar si dicha determinación fue un acto de arbitrio o el resultado de un riguroso control de la verdad procesal en sintonía con la pretensión del libelo.
Al respecto, esta Alzada observa que la parte actora delimitó con precisión el objeto de su pretensión en el libelo de demanda, fijando la existencia del vínculo desde el 14 de enero de 2001. Ante tal afirmación, la parte demandada en su escrito de contestación se limitó a negar y contradecir las fechas de manera abstracta, lo cual resultó procesalmente inoperante bajo la luz del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (...)”.
Obsérvese que, al producirse la contradicción de los hechos, se activa la distribución de la carga de la prueba. Si la actora afirma un lapso determinado y aporta medios que lo sustenten, el demandado no puede limitarse a una negativa vacía; tiene la carga de probar el hecho extintivo o modificatorio (un inicio posterior o una ruptura previa). Como sostiene Michele Taruffo (2002) en su obra La Prueba de los Hechos, el proceso busca la “probabilidad prevaleciente”, debiendo el juzgador optar por la hipótesis que cuente con un mayor grado de confirmación lógica.
En el presente caso, la hipótesis de la actora sobre una unión de más de dos décadas se encuentra hilvanada directamente con la cronología expuesta en el libelo, alcanzando pleno respaldo en las testimoniales de los folios 100, 102 y 104, así como en el informe del Consejo Comunal. Frente a este cúmulo de confirmaciones, el demandado no aportó una tesis alternativa respaldada por pruebas, lo que permite a este Tribunal Superior confirmar las fechas establecidas por la Jueza A Quo, por guardar estricta correspondencia con los hechos alegados y probados:
1.- Hito de Inicio (14-01-2001): Esta fecha, señalada expresamente en el libelo, encuentra respaldo en la coherencia de los testigos MARÍA GREGORIA ROSARIO (folio 100) y CLEMENTE GRATEROL (folio 104), quienes con conocimiento directo por ser vecinos colindantes del Caserío El Pajón, ratificaron el inicio de la convivencia en dicho periodo. Siguiendo el razonamiento de Taruffo (2002), cuando una de las partes ofrece una reconstrucción basada en pruebas coherentes y la contraparte no introduce elementos que disminuyan ese grado de probabilidad, el juzgador debe dar por acreditado el hecho.
2.- Hito de Culminación (03-03-2023): Esta Alzada constata que la ruptura se fijó de manera técnica al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PLAZA (folio 107), quien vinculó el cese de la unión con un evento fáctico externo, este es, el retiro escolar de los nietos al cesar el apoyo del demandado, coincidiendo plenamente con el término de la unión alegado por la actora.
Esta valoración se rige por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil:
“A falta de una regla de derecho que le señale el valor de las pruebas, el Juez las apreciará según las reglas de la sana crítica.”
Bajo las reglas de la Sana Crítica, el silencio probatorio del demandado genera una convicción de verdad sobre el lapso reclamado. La Jueza A Quo no fijó las fechas de manera arbitraria, sino que, ante la ausencia de una contraprueba que estableciera hitos temporales diversos, dio por válida la cronología de la demanda, la cual fue respaldada por el núcleo histórico de las declaraciones de los vecinos.
En consecuencia, la determinación del lapso de veintidós (22) años es el resultado de la aplicación del principio de la fuerza de convicción y la congruencia procesal. La prueba de la actora resulta superior a la simple negativa del demandado, quien no pudo demostrar que la relación inició después o terminó antes de lo afirmado en el libelo. No hubo, por tanto, subjetividad, sino una correcta valoración de la verdad procesal frente a la inactividad probatoria de la contraparte. Por tales consideraciones, se desestima el delatado agravio.
Bajo la motivación que antecede, y habiéndose verificado que la valoración de la Jueza de Instancia se ajustó a los parámetros de la Sana Crítica y la Probabilidad Prevaleciente, este Tribunal Superior, en ejercicio de su función revisora, procede a ratificar con autoridad de cosa juzgada el lapso de duración de la Unión Estable de Hecho (Concubinato) objeto de la presente litis. En consecuencia, se declara que el vínculo convivencial entre la ciudadana MARÍA ESTHER LUCENA y el ciudadano FRANCISCO MOLINA tuvo una duración ininterrumpida de veintidós (22) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, comprendidos estrictamente desde el 14 de enero de 2001 hasta el 3 de marzo de 2023; hitos temporales que, al estar plenamente hilvanados con la pretensión del libelo y debidamente verificados en el acervo probatorio, constituyen la verdad procesal de esta alzada. Y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Alzada, tiene la certeza que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES en su carácter de apoderado judicial del demandado FRANCISCO MOLINA, contra la sentencia definitiva de fecha 14/08/2025, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Asimismo, se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el mandato imperativo contenido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.052.887, inscrito en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el número 145.886, en su carácter de apoderado judicial del demandado FRANCISCO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.128.090, contra la sentencia definitiva de fecha 14/08/2025, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, ratificándose la declaratoria de existencia de la unión estable de hecho (CONCUBINATO) entre la ciudadana MARÍA ESTHER LUCENA LUCENA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°.V- 13.739.538 y el ciudadano FRANCISCO MOLINA (antes identificado); vínculo convivencial que tuvo una duración ininterrumpida de veintidós (22) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, comprendidos desde su inicio el 14 de enero de 2001 hasta su disolución el 3 de marzo de 2023, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.
Conste.-