LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.595.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Recibidas en fecha 10/02/2026 las presentes actuaciones, en virtud de la incidencia de inhibición formulada en fecha 05/02/2026 por la abogada MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Dicha incidencia se suscita en la causa signada bajo el Nº 02317-C-25, la cual versa sobre una demanda de ACCIÓN DE REINTEGRO incoada por el ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.845.397, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HIAM AKEL DE AWAR y CHADI AWAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.906.256 y V-[completar número] respectivamente, y de la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES LA GRAN ROCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 25/01/2012, bajo el N° 49, Tomo 1-A, RM410.
El carácter de la representación judicial mencionada deriva de los Instrumentos de Poder Autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 28/02/2024, insertos bajo los Nros. 43 y 44, Tomo 4 y 4, Folios 131 al 133 y 134 al 136, de los libros de autenticaciones de la referida Notaría. Cabe precisar que la acción judicial se dirige contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO DE COMPRAS PACHECO C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 25/03/1996, bajo el N° 1907-A, Tomo XXI-A.
En fecha 13/02/2026, se dio entrada a la causa en esta Instancia Superior, quedando signada bajo el Nº 6.595, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La juzgadora de primera instancia se aparta del conocimiento de la causa invocando la causal de inhibición prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“…ME INHIBO en la presente causa N° 02317-C-25 (…) por cuanto me encuentro comprendida en la causal de inhibición prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…)
“…En virtud que la ciudadana: HIAM AKEL DE AWAR(…) en reiteradas oportunidades muy enojada y con tono de voz muy elevado hacia mi persona y el personal del tribunal lo siguiente: se me está violando el derecho a la defensa, no me quieren entregar copias, aquí nadie me quiere (…)
…Omissis…
“…visto que tales aseveraciones o imputaciones ofenden mi dignidad humana y profesional, y crea en mi persona un sentimiento de animadversión hacia la referida ciudadana, en consecuencia, de conformidad, con el artículo 84 del código de procedimiento civil, manifiesto que mi inhibición obra en contra de la ciudadana HIAM AKEL DE AWAR 8(…), quien es codemandante en el presente procedimiento, todo en aras de la objetiva transparencia e imparcialidad del Sistema y Administración de Justicia, en los términos de nuestra vigente Carta Magna en sus Artículos 19, 26, 49 y 141 (…)”
Agotado el trámite procedimental, este Tribunal de Alzada pasa a resolver la inhibición planteada, con base en las siguientes consideraciones de derecho:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Alzada observa que la inhibición planteada está fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
20°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
En sintonía con este precepto, el artículo 84 eiusdem impone al juzgador el deber imperativo de inhibirse ante la concurrencia de cualquiera de las causales de recusación. Esta obligación legal constituye una garantía de orden público destinada a salvaguardar la imparcialidad, presupuesto indispensable de la función jurisdiccional y pilar del sistema garantista.
De las actuaciones que integran el presente cuaderno de incidencia, se evidencia que la juzgadora manifestó haber sido objeto de expresiones descalificantes y señalamientos directos de parcialidad por parte de la codemandante, HIAM AKEL DE AWAR. Tales manifestaciones, proferidas en términos ofensivos y en un contexto de hostilidad dentro de la sede del tribunal, han generado en la funcionaria —según su propio dicho— un sentimiento de animadversión que lesiona su dignidad humana y profesional.
Esta Alzada considera que dichas conductas subsumen perfectamente en el supuesto del ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de expresiones que desbordan el ejercicio legítimo del derecho a la defensa para convertirse en agravios personales. Al respecto, esta Alzada resalta que la norma no exige una condena penal o administrativa previa por injurias; basta la constatación de la ofensa y su capacidad real para perturbar la serenidad y ecuanimidad de la juzgadora.
Es de resaltar que la imparcialidad constituye una garantía esencial del debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 26 eiusdem, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva ante jueces independientes e imparciales. La imparcialidad no solo debe verificarse en la manera interna del juzgador (de forma subjetiva), sino también de forma externa como garantía de confianza para las partes (de manera objetiva).
Mantener a la juzgadora en el conocimiento de la causa, pese a la configuración de una causal objetiva y al reconocimiento expreso de una afectación en su ánimo, podría comprometer no solo la imparcialidad, sino también la preservación de la confianza de las partes en la administración de justicia.
En otro orden de ideas, este Tribunal Superior no puede pasar por alto la conducta de la ciudadana HIAM AKEL DE AWAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.906.256. El proceso judicial no es un espacio para el desahogo de impulsos emocionales ni para el agravio a la investidura de quienes administran justicia.
Conforme a los deberes de lealtad y probidad procesal, establecidos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la prenombrada ciudadana, instándole a mantener el decoro, el respeto y la sindéresis en sus actuaciones futuras. El derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ejercerse por los canales legales pertinentes, sin menoscabar la dignidad de los funcionarios judiciales ni obstaculizar la marcha normal del proceso con incidencias derivadas de conductas impropias.
Por todo lo antes expuesto, al verificarse la concurrencia de la causal prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem y en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Alzada considera que la inhibición formulada por parte de la abogada MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se encuentra plenamente ajustada a derecho y por consiguiente, se declara CON LUGAR. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 05/02/2026 por la Jueza Provisoria Abogada MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN, por estar incursa en la causal de enemistad prevista en el Ordinal 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- Se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los 20 días del mes de febrero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior Civil,
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Temporal,
Abg. Yrmary del Valle Hernández García
En la misma fecha, se publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
Conste.-
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