LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.569.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: GONZÁLEZ COLMENARES ADANIES JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°. V-15.533.494 en su carácter de apoderado del ciudadano GONZÁLEZ MONTILLA GUILLERMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N°. V-4.958.067.
DEMANDADOS: DURÁN SULEIMA MARGOT, titular de la cédula de identidad N°: V-5.633.583 y DURÁN DURÁN JAVIER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°. V-15.138.008.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA y FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.251033 y V-12.092.826 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.050 y 269.014 en su orden.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
La presente controversia tiene su génesis en la pretensión de Reivindicación de Inmueble incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por el ciudadano ADANIES JOSÉ GONZÁLEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N°. V-15.533.494, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N°. V-4.958.067, asistido debidamente por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA DURÁN MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 133.545, contra los ciudadanos SULEIMA MARGOT DURÁN y JAVIER JOSÉ DURÁN DURÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.633.583 y V-15.038.008, respectivamente.
En el curso de la fase ejecutiva, el referido Juzgado de Primera Instancia dictó auto en fecha 16/10/2025, mediante el cual resolvió la incidencia planteada por los demandados, declarando textualmente:
“… NO HA LUGAR a la solicitud de regulación de competencia planteada por los demandados ciudadanos SULEIMA MARGOT DURÁN Y JAVIER JOSÉ DURÁN DURÁN…”
Inconforme con la precitada decisión, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha 21/10/2025, el cual fue oído por el tribunal de origen en un solo efecto mediante auto del 27/10/2025.
En fecha 06/11/2025, se recibieron ante esta Superioridad las copias fotostáticas certificadas del expediente principal signado bajo el N°. 16.706, las cuales fueron remitidas mediante el oficio N°. 217-2025 y constan de una (01) pieza conformada por ciento veintidós (122) folios útiles. Acto seguido, en fecha 11/11/2025, este Juzgado procedió a dar entrada formal al recurso, quedando asentado bajo el N° 6.569.
Durante la sustanciación de la alzada, en fecha 17/11/2025, compareció el abogado FRANCISCO ZAMBRANO, apoderado de la parte demandada, ratificando el escrito de impugnación. Tras declararse la inadmisibilidad de nuevos medios de prueba el 19/11/2025 conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados de la apelante consignaron escrito de informes en fecha 24/11/2025. Finalmente, certificado el vencimiento de los lapsos de ley y de observaciones en fecha 09/12/2025, pasa esta Alzada a dictar sentencia en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente controversia, esta Alzada formula las siguientes consideraciones:
En ejercicio de su función revisora y tuitiva, este Tribunal Superior procede a realizar un examen sistémico del itinerario cognoscitivo de la Juzgadora de instancia. El propósito medular es verificar la validez jurídica de sus fundamentos, asegurando que la sentencia sea un acto de transparencia donde las razones de hecho y de derecho queden expuestas con absoluta claridad. Como sostiene Ferrajoli (2011), el garantismo presupone que la justicia de la decisión depende de la verificabilidad de sus premisas y del respeto estricto a las garantías procesales. Bajo esta óptica, este Juzgador dota al fallo de una estructura lógico-esencial que permita comprender el proceso intelectivo de esta Alzada, garantizando que el derecho sea un ejercicio de razón legal y no una imposición autómata.
Bajo este hilo conductor, resulta imperativo precisar los hitos que delimitan la competencia funcional de este Tribunal. Consta en actas que el 21/03/2025, el Juzgado de origen dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la pretensión de reivindicación, decisión que adquirió la autoridad de cosa juzgada el 04/04/2025 (folio 64). Habiendo iniciado la ejecución forzosa el 30/06/2025, la solicitud de regulación de competencia interpuesta por los recurrentes el 06/10/2025 desafía la estabilidad de lo decidido. Al respecto, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.”
Del análisis de la norma precitada, se colige que el legislador ha instituido una regla de competencia funcional de orden público que vincula la fase ejecutiva al tribunal de la causa. Al concatenar este precepto con el caso sub iudice, se observa que la potestad cognitiva ya fue agotada, por lo que la ejecución es una consecuencia ineludible de la sentencia firme, cuya eficacia busca proteger este artículo frente a reaperturas de debates ya concluidos.
En relación con la admisibilidad de la regulación de competencia en fase ejecutiva, esta Superioridad invoca la Sentencia N° 36 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/02/2015 (Caso: Ángel Cristóbal Ruiz). En dicho fallo, la Sala analizó un conflicto donde se pretendía impugnar la competencia del juez mediante regulación, estando el proceso ya en etapa de cumplimiento de fallo firme. La Sala Plena decidió que tal recurso era improcedente, estableciendo que:
“...la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque este ha concluido con la sentencia definitivamente firme... [la regulación] no es el medio idóneo para impugnar actos dictados en la fase de ejecución de una sentencia que ya ha pasado en autoridad de cosa juzgada...”
Al examinar sistemáticamente este precedente, se observa que el problema jurídico fue determinar la idoneidad del recurso en ejecución forzosa; la ratio decidendi se fundamentó en que la ejecución es cumplimiento de lo juzgado y no una extensión de la cognición. Al concatenar esta doctrina con el presente recurso, se evidencia que la defensa intenta utilizar un medio impugnativo en una fase donde la relación procesal ha fenecido. Pretender que este Tribunal Superior ignore que la oportunidad legal para debatir el “juez natural” precluyó hace más de seis (06) meses vulneraría la seguridad jurídica.
Por otra parte, respecto a la denuncia de incompetencia material por la presencia de sujetos vulnerables, los apelantes invocan la Sentencia N° 148 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2015 (Caso: José Gabriel Amaro). En ese caso, la aludida Sala dirimió un conflicto de competencia entre un tribunal civil y uno de protección respecto a una persona con discapacidad intelectual. La Sala decidió que la competencia correspondía a la jurisdicción especializada debido a la necesidad de un equipo multidisciplinario para tutelar el estado y capacidad de la persona.
Al respecto, este Juzgado Superior constata una falta de correspondencia fáctica entre el precedente invocado y el caso sub examine, pues mientras aquel rige la competencia para juzgar el estado y la capacidad, el presente asunto versa sobre la ejecución forzosa de un derecho de propiedad amparado por la autoridad de cosa juzgada.
Es de resaltar que bajo la óptica del garantismo cognitivo, la tutela de los ciudadanos JAIBER THOMÁS ANGULO DURÁN (persona con discapacidad) y el niño (DATOS OMITIDOS) no se materializa mediante la nulidad del proceso, sino a través de una ejecución humanizada conforme a los artículos 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley para Personas con Discapacidad, debiendo el Juez comisionado para la ejecución de la sentencia, coordinar con los órganos de protección respectivos, entre ellos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA) para el menor, y el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) junto a la Defensoría del Pueblo para el adulto con discapacidad, a los fines de asegurar que la entrega material no vulnere la dignidad humana, sin que esta obligación de resguardo autorice la declinatoria de competencia hacia la jurisdicción especial toda vez que la litis cognitiva ha fenecido bajo la inmutabilidad de la sentencia de mérito definitivamente firme.
Finalmente, respecto al vicio de capacidad de postulación, la parte recurrente invoca el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 664 de fecha 28/10/2025 (Exp. AA20-C-2025-000350). En dicho fallo, la Sala anuló actuaciones por haber sido realizadas por quien no era abogado, bajo la tesis de que la defensa técnica es de orden público. Sin embargo, la Sala precisó que la nulidad debe declararse “en cualquier estado y grado de la causa”.
Concatenando esto con la realidad del expediente, esta Alzada concluye que dicho término presupone la existencia de una litis viva. Pretender la nulidad por un defecto de representación inicial que no fue opuesto en la contestación, una vez que la sentencia es firme, choca frontalmente con la seguridad jurídica. Acceder a tal pretensión implicaría que ningún proceso judicial tendría fin, vulnerando la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protege el derecho a ejecutar lo juzgado. Al no haber desvirtuado la extemporaneidad de su planteamiento, este Juzgado confirma que la decisión recurrida está ajustada a derecho y a la integridad constitucional. Y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Alzada, tiene la certeza que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA y FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de coapoderados judiciales de los codemandados SULEIMA MARGOT DURÁN y JAVIER JOSÉ DURÁN DURÁN contra de Auto motivado de fecha 16/10/2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido. Asimismo, se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el mandato imperativo contenido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA y FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de coapoderados judiciales de los codemandados SULEIMA MARGOT DURÁN y JAVIER JOSÉ DURÁN DURÁN contra el Auto motivado de fecha 16/10/2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y, se CONFIRMA íntegramente la decisión recurrida.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. –
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m. Conste.-
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