REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro. 4251.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE
DEMANDANTE: JAIRO MORAN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.683.101.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ Y HARGER MORAN LÓPEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.731 Y 261.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.566.280.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LILIAM GUTIÉRREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL ESPECÍFICO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2025, por el abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 abril del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda de Fraude Procesal Específico incoada en fecha 09 de enero de 2023, por los abogados MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y HARGER MORAN LÓPEZ, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, contra el ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 09 de enero de 2023, los abogados Marluin Tovar y Harger Moran, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jairo Moran González, presentaron escrito contentivo de demanda, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de Fraude Procesal Específico, contra el ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras; acompañada de anexos (folio 01 al 153, de la Primera Pieza), ( folio 02 al 137, de la Segunda Pieza), ( folio 02 al 153, de la Tercera Pieza), ( folio 02 al 144, de la Cuarta Pieza), ( folio 02 al 127, de la Quinta Pieza).
Quinta Pieza
Por auto de fecha 13 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Inadmisible la demanda por Fraude Procesal Específico interpuesta por los profesionales del derecho Marluin Tovar y Harger López actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora. (Folio 129 al 133).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión, toda vez que el Juez incurre en el error de juzgamiento de emitir aspecto que solo deben ser debatidos en el Iter Procesal y, al emitir aspectos que solo deben ser debatidos consagrados en el artículo 49 Constitucional, (Folio 134).
Por auto de fecha 17 de enero de 2023, el Juzgado a quo, Oyó dicha apelación en ambos efectos, y ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil, con oficio N° 0850-14, a los fines que conozca de la misma. (Folio 135 y 136).
Recibido el presente expediente en fecha 20 de febrero de 2023, esta Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten Informes (folio 137 y 138).
En fecha 23 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó antes esta Alzada, escrito de informes (folio 139 al 142).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2023, esta Alzada dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito alguno, ni por si, ni a través de apoderados judiciales, y acoge un lapso para que las partes presenten escrito de observaciones (folio 143).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2023, esta Alzada dejó constancia que una vez precluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, fijó un lapso establecido para dictar y publicar sentencia (folio 144).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2023, esta Alzada, difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 145).
En fecha 17 de abril de 2023, esta Alzada dictó sentencia, mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2023, por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, Segundo: SE CONFIRMA el fallo recurrido. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. (Folio 146 al 178).
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado en la presente causa, en fecha 17 de abril de 2023. (folio 179).
Por auto de fecha 04 de mayo de 2023, esta Alzada, admitió dicho Recurso de Casación de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se libró oficio N° 097-2023, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 180 al 182).
En fecha 11 de mayo de 2023, el alguacil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que fue recibido el expediente 3939, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 183 y 184).
En fecha 12 de junio de 2023, compareció ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Formalización de Recurso de Casación (folio 189 al 200).
En fecha 07 de julio de 2023, compareció ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la Formalización del Recurso de Casación; acompañado de anexo (folio 206 al 215).
En fecha 03 de noviembre de 2023, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dictó sentencia mediante el cual declaró: Primero: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la represtación judicial del demandante recurrente, Segundo: Se REPONE LA CAUSA al estado que el tribunal de primer grado de jurisdicción que resulte competente, se pronuncie sobre la admisión de la demanda… (Folio 218 al 245).
En fecha 08 de noviembre de 2023, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, remitió el presente expediente con número AA20-C-2023-000305, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 246).
Sexta Pieza
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento al ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras, para que comparezca ante el tribunal dentro de los (20) días de despacho; y en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar ordenó abrir cuaderno separado de medidas, y se hace saber, que la compulsa de citación y el cuaderno de medidas, se librará y abrirá una vez que la parte actora consigné los emolumentos o recursos necesarios para sufragar los gatos que ocasionan con motivo de la obtención de las copias certificadas de las actuaciones respectivas (folio 02).
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2023, el Juez del Juzgado a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a la parte actora de dicho abocamiento (folio 03).
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2023, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Moran González, se dió por notificado al avocamiento de fecha 04 de diciembre de 2023 (folio 04).
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2023, compareció el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Moran González, consignó los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos a los fines de la certificación de la compulsa, y a su vez, para el traslado del ciudadano alguacil ( folio 05).
En fecha 10 de enero de 2024, compareció el alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia de su primer aviso de traslado, a los fines de la citación del ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras (folio 09).
En fecha 29 de enero de 2024, compareció el alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia de su segundo aviso de traslado, a los fines de la citación del ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras (folio 10).
En fecha 02 de febrero de 2024, compareció el alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia de su tercer aviso de traslado, a los fines de la citación del ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras, el cual fue imposible la ubicación del domicilio indicado, por lo que devuelve boleta y compulsa (folio 11 al 35).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el Juzgado a quo, se sirva ordenar la citación mediante Carteles al ciudadano Rodrigo de Jesús Contreras, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 36).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2024, el Juzgado a quo, ordenó librar cartel de citación al ciudadano Rodrigo de Jesús Contreras, mediante los siguientes Diarios “Ultima Hora, “La Prensa de Lara” El Periódico de Occidente, El Nacional, Ultimas Noticias, Vea, 2.001, El Universal, El Impulso, EL Nuevo País, y el Informador (folio 37 y 38).
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó Carteles de Citación, publicados en los diarios ÚLTIMA HORA y el INFORMADOR, en fechas 27 de febrero de 2024 y 02 de marzo de 2024, con sus correspondientes certificaciones, dirigidos al ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras ( folio 39 al 43).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2023, (sic) la Secretaria del Juzgado a quo, hace constar que fijó cartel de citación librado al ciudadano Rodrigo de Jesús Contreras, en la siguiente dirección Avenida los Pioneros, Edificio MICROM, Oficinas VELCOSA, frente a ANCA, Araure, Estado Portuguesa. (Folio 44).
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2024, la abogada Liliam Gutiérrez Castillo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras, se dió por citada en la causa N° 2.023-002, por motivo de Fraude Procesal; asimismo consignó Poder Especial (folio 45 al 52).
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó antes el Juzgado a quo, que se deseche del presente procedimiento el instrumento de poder acompañado por la abogada Liliam Gutiérrez, en virtud de que dicho “Instrumento- Poder fue otorgado únicamente para actuaciones Penales”, y ordene la continuación de la causa procediéndose a la designación de Defensor Judicial (folio 53 y 54).
Por auto de fecha 08 de abril de 2024, el Juzgado a quo, declaró Improcedente la solicitud formulada por la parte actora, respecto a que se deseche del proceso el instrumento de poder acompañado por la abogada Liliam Gutiérrez, y se tenga como no practicada la citación y se designe defensor judicial, y por lo tanto se refuta como Valida la citación realizada en fecha 20/03/2024, dejándose constancia que el lapso para dar contestación a la demanda esta siendo computado desde el primer día de despacho siguiente, a que la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.( folio 55).
Mediante escrito de 23 de abril de 2024, compareció ante el Juzgado a quo, la abogada Liliam Gutiérrez Castillo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rodrigo de Jesús Contreras, en vez de dar constatación a la demanda, se opone a las cuestiones previas 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acompaño anexos (folio 56 al 98).
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2024, compareció ante el Juzgado a quo, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Rechazo y Contradicción a las Cuestiones Previas opuestas (folio 99 al 103).
Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba en la incidencia de cuestiones previas (folio 104 y 105).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024, el Juzgado a quo, admitió la pruebas promovidas por el abogado Marluin Tovar apoderado judicial de la parte actora; asimismo ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio N° 0850-144 (folio 106 y 107).
En fecha 14 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de prueba de cuestión previa 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; acompañada de anexo (folio 108 al 145).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2024, el Juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por la abogada Liliam Jeannette Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (Folio 146).
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones de cuestione previas 9° y 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. (Folio 147 al 149).
En fecha 24 de mayo de 2024, compareció el alguacil del Juzgado a quo, consignó acuse de recibo de oficio N° 0850-144, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 150 y 151).
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de mayo de 2024, relacionadas con la prueba de informe, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se ordena agregar a los autos respectivos (folio 152 y 153).
En fecha 07 de junio de 2024, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada… (…). (Folio 154 al 157).
En fecha 14 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2024 (folio 158).
Por auto de fecha 21 de junio de 2024, el Juzgado a quo, oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, en copias fotostáticas certificadas (folio 59).
Séptima Pieza
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2024, la abogada Liliam Gutiérrez Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda; acompañada de anexos (folio 02 al 222).
Octava Pieza
Por auto de fecha 01 de agosto de 2024, el Juzgado a quo, acordó agregar las pruebas promovidas por los abogados Marluin Tovar y Hager Moran López, apoderados judiciales de la parte actora, y la abogada Liliam Gutiérrez Castillo, apoderada judicial de la parte demandada (folio 06).
En fecha 26 de julio de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de prueba (folio 07 al 10).
En fecha 01 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de prueba; acompañada anexo (folio 11 al 60).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, el Juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas, presentadas por los apoderados judiciales de ambas partes (folio 61 al 63).
En fecha 16 de septiembre de 2024, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron carta de aceptación del ciudadano Kennedy Pereza, en su carácter de experto (folio 64 y 65).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, el Juzgado a quo, designó como experto por la parte demandada al ciudadano Israel García, y como tercer (3er) experto al ciudadano Francisco Duran, a quienes se ordenó notificar mediante boleta a los fines de su aceptación y juramentación correspondiente, se libró boleta. (Folio 66 al 68).
En fecha 19 de septiembre de 2024, compareció ante el Tribunal a quo, el ciudadano Kennedy José Peraza Méndez, en su carácter de experto designado, a los fines de su aceptación al cargo encomendado, jurando cumplir bien y fielmente (folio 69).
En fecha 20 de septiembre de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano Israel García (folio 70 y 71).
En fecha 23 de septiembre de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Francisco Duran (folio 72 y 73).
En fecha 23 de septiembre de 2024, compareció ante el Tribunal a quo, el ciudadano Francisco Javier Duran, en su carácter de experto designado, a los fines de su aceptación al cargo encomendado jurando cumplir bien y fielmente (folio 74).
En fecha 23 de septiembre de 2024, compareció ante el Tribunal a quo, el ciudadano Israel García, en su carácter de experto designado, a los fines de su aceptación al cargo encomendado jurando cumplir bien y fielmente (folio 75).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2024, comparecieron los expertos designados, ante el tribunal a quo, solicitando 15 días de despacho contados a partir del día de la experticia (folio 76).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano Israel García, experto designado, solicitando que se le expida las credenciales conforme a los establecido en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil (folio 77).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2024, el Juzgado a quo, dejó constancia que el referido lapso solicitado comenzara a computarse a partir del día de despacho siguiente; asimismo acordó la expedición de las credenciales a los expertos designados (folio 78 al 81).
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2024, comparecieron ante el tribunal a quo, los expertos designados dejando constancia que no fue posible la práctica de la experticia, por motivo de lluvia desatada en la ciudad, motivo por el cual será practicada para el día miércoles 2 de octubre de 2024 a las 10:00 am (folio 82).
En fecha 08 de octubre de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó acuse de recibo de Oficio N° 0850-266, dirigido al Juez Tercero Ejecutor de los Municipios Páez y Araure (folio 83 y 84).
En fecha 10 de octubre de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó acuse de recibo de Oficio N° 0850-276, dirigido al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (folio 85 y 86).
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2024, comparecieron ante el tribunal a quo, los expertos designados solicitando que se le conceda una prorroga para la entrega del informe técnico de cinco (05) días de despacho (folio 87).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2024, vista la diligencia de fecha 18/10/2024, el Juzgado a quo, acordó lo solicitado por no ser tal petición contraria a derecho (folio 88).
En fecha 28 de octubre de 2024, comparecieron ante el tribunal a quo, los expertos designados, a los fines de consignar el informe de experticia de la causa, contentivo de 20 folios (folio 89 al 109).
En fecha 28 de octubre de 2024, compareció la abogada Liliam Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia fotostática certificada de la Sentencia N° 364, de la Sala de Casación Penal, de fecha 04 de Julio de 2024. (Folio 110 al 140).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2024, el Juzgado a quo, fijó a partir del primer (01) día de despacho siguiente, oportunidad legal para que las partes presenten informes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 141).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2024, el Juzgado a quo, dió por recibido el oficio N° 0225/2024, de fecha 13 de noviembre de 2024, con sus anexos, provenientes del Juzgado Superior Civil, ordenó agregar a los autos los mismos. (folio 142 al 178).
Recibido el presente expediente en fecha 25 de julio de 2024, esta Alzada, fijó el décimo (10°) día despacho para que las partes presenten informes (folio 179 y 180).
En fecha 01 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante esta Alzada escrito de informes (folio 181 al 186).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2024, esta Alzada, dejó constancia que la parte demandante, no presentó escrito alguno, asimismo acoge un lapso para la presentación de observaciones (folio 187).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2024, esta Alzada dejó constancia que fue precluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, asimismo dejó constancia que no fue presentado escrito alguno, y se acoge un lapso para dictar y publicar sentencia (folio 188)
En fecha 24 de octubre de 2024, esta Alzada dictó sentencia, mediante el cual declaró lo siguiente: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de junio de 2024, Segundo: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de junio de 2024 (…).- (folio 189 al 212).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2024, esta Alzada dejó constancia que feneció el plazo para que la parte perdidosa, anunciara Recurso de Casación; asimismo acuerda su devolución mediante oficio N° 0225/2024 al Tribunal de origen (folio 213 y 214).
Novena Pieza
En fecha 19 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe (folio 02 al 04).
En fecha 03 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe (folio 05 al 14).
En fecha 13 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones (folio 14 al 17).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2024, el Juzgado a quo, fijó oportunidad legal para dictar sentenciar definitiva, dentro del lapso de sesenta (60) días (folio 18).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2025, el Juzgado a quo, difirió para el trigésimo (30) día siguiente la oportunidad para su pronunciamiento (folio 19).
En fecha 07 de abril de 2025, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente, Primero: SIN LUGAR la demanda de Fraude Procesal Específico incoado en fecha 09 de enero de 2023, Segundo: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida… (Folio 20 al 35).
En fecha 25 de abril de 2025, el abogado Marluin Tovar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 07 de abril del año 2025 (folio 36).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, el Juzgado a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos, y ordenó remitir la totalidad del expediente con Oficio N° 0850-106, al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito (folio 37 y 38).
Recibido el presente expediente en fecha 02 de junio de 2024, esta Alzada fijó, el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten escrito de informes (folio 39 y 40).
En fecha 03 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe ante esta Alzada (folio 41 al 49)
Por auto de fecha 08 de julio de 2025, esta Alzada dejó constancia que la parte demandada, no presentó escrito alguno, ni por si, ni a través de apoderados judiciales, asimismo fijó un lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 50).
En fecha 10 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones en esta alzada (folio 51 al 53).
Poe auto de fecha 21 de julio de 2025, esta Alzada, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes, y acoge un lapso establecido para dictar y publicar sentencia (folio 54).
-IV-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 09 de enero de 2023, los abogados Marluin Tovar y Harger Moran, apoderados judiciales del ciudadano Jairo Moran González, presentaron escrito contentivo de demanda por motivo de FRAUDE PROCESAL ESPECIFICO, contra el ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en los términos siguientes:
“…En fecha 09 de diciembre del año 2019, el ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras, venezolano, mayor de edad, de estado civil, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.566.280 y con domicilio procesal en el Estado Portuguesa, interpuesto mediante Apoderada Judicial, Abogado Liliam Gutiérrez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.637.958, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo No. 66.692 y con domicilio en la ciudad de Araure del Estado portuguesa- quien actúo en ejercicio de Poder conferido por el referido ciudadano en fecha 29 de Agosto del año 2019 por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, inserto bajo el No. 35, Tomo 46 Folios 110 al 113 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Notarial, acción PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES en contra de nuestro representado Jairo Moran González- ya identificado, la cual fue sustanciada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, bajo Expediente No. C-2019-001556; exponiendo pormenorizadamente en libelo lo siguiente:
-Que su representado Rodrigo de Jesús Cano Contreras fecha 21 de Febrero de 2002 y 12 de mayo de 2008, conjuntamente con el ciudadano Jairo Moran González, (nuestro representado adquirieron dos (2) lotes de terreno contiguos en la Avenida los Pioneros y Avenida la Romana del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
-Que el Primer lote adquirido por ambos, era de una superficie de treinta y Cuatro Mil Metros Cuadrados (34.000M2) aproximados, según documento inserto ante la oficina subalterna de registro Público de los Municipios Araure, Agua blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 21 de Febrero del año 2002, bajo el No. 18 folio 85 al 90, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primero Trimestre del año 2002, cuyo documento fue acompañado junto al libelo de la demanda.
-Que el segundo lote adquirido por ambos, era de una superficie de Dieciséis Mil Cuatrocientos Veintinueve Metros Cuadrados (16.429 M2) aproximados, según documento inserto en tal Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo del año 2008, bajo el No.45, folio 324 al 327, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Primer Trimestre del año 2008, el cual acompañó al libelo de demanda.
-Que por efecto de la integración parcelaria antes descrita se constituyó un bien inmueble propiedad de los aludidos ciudadanos, en una parcela de terreno de Cincuenta Mil Cuatrocientos Veintinueve Metros Cuadrados (50.429.M2) ubicada en la Avenida Los Pioneros y Avenida La Romana de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son Norte: su fondo, colindante con la Avenida La Romana, antiguos terrenos de la municipalidad y carretera vieja que conducía a Guanare; SUR: Que es su frente, con Avenida Los Pioneros, antigua carretera nacional asfaltada que conducía a Guanera; ESTE: Terreno que es o fue de la Sociedad Mercantil Comercial Samoa SRL; y OESTE: con reapuesto Payara y Callejón de Servicio.
-Que por esta razón deviene la existencia de la comunidad proindivisa de bienes ordinarios, cuyo activo patrimonial está compuesto por el lote de terreno, en una proporción igual y equivalente al cincuenta por (50%) de los derechos, cargas y acciones que recaen sobre el referido bien para cada uno de los condominios a saber: Rodrigo Cano Contreras y Jairo Moran González.
-Que su representado, construyó de buena Fe -en el decir del demandante- en el Lote mencionado como primera parcela (34000 M2), una serie de mejoras y bienhechurias según Título Supletorio que anexo a la demanda y que tales construcciones fueron construidas con el consentimiento de nuestro representado, ciudadano Jairo Moran. (Destacado nuestro), indicando además que la infraestructura industrial es de quien la construyó y pago, hasta tanto no conste lo contrario.
-Que en consecuencia, el 50% de lote de terreno a serle adjudicado al comunero Jairo Moran González (demandado), debería estar conformado, demarcado y delimitado con el resto de lote de terreno no construido, a los fines de que obtenga de forma justa la parte proporcional del terreno que a el le corresponde, sin tener que soportar la carga de la construcción de mejoras en su terreno, ahora –a partir de la adjudicación de un tercero. (Subrayado nuestro).
-Que el único bien que forma parte de la comunidad ordinaria de bienes objeto de la liquidación y partición es un lote de terreno perfectamente divisible, cuyos antecedentes eran precisamente lotes de terreno separados por lo que su demarcación, delimitación y posterior adjudicación a favor de cada uno de los condominio, respetando las mejoras y bienhechurias de mi representado, es total y absolutamente posible y conveniente, siendo esta la forma de partir la comunidad, acorde con la posibilidad de salvaguardar todos los derechos e intereses de los condominios. (Subrayados nuestro)
Planteada la pretensión principal en los términos que anteceden, el Juzgado de Primera Grado de Cognición, en fecha 12 de Diciembre del año 2019, procede a la admisión de la demanda, siendo que en fecha 12 de Febrero de 2020, procede esta representación (el demandado) a dar formal contestación a la demanda interpuesta, la cual quedo expuesta de siguiente manera:
-Que nuestro representado no tiene objeción alguna a la liquidación y partición de la comunidad de derechos que sobre la descrita parcela planteada el demandante, mas aun, si tal propiedad Pro-indivisa obra de documentos fehacientes acreditadotes de la comunidad patrimonial entre demandantes y demandados.
-Que nos oponemos a la pretensión del demandante por inadmisible de tenerse como de su exclusiva propiedad un conjunto de bienhechurias mejoras que conforman una infraestructura industrial levantada sobre parcela llamada Lote 01, sustentando tal pretensión en un título supletorio elaborado a espaldas de nuestro conferente.
-Que en la situación sublitis, al revisarse el libelo de demanda que encabeza el presente juicio, se observa que la parte actora pretende tener como suya la infraestructura industrial levantada en el lote 01… (Integrada o fusionada junto con la parcela 02)… sustentado y/o apoyando dicha pretensión de exclusividad sobre tal infraestructura industrial en un justificativo perpetua memoria que obviamente no califica de prueba fehaciente título del derecho pretendido… solicitándole el demandado al tribunal que en relación a tal infraestructura industrial la misma se tenga como parte integrante de los bienes comunes a liquidar y repartir. (Subrayado nuestro).
-Que la co-propiedad de todo cuanto conforman mejoras y bienhechurias edificadas sobre una parcela no controvertida su titularidad en cabeza de la comunidad, no se sustituye por unas justificaciones de perpetua memoria, pues priva la Accesión Continua Inmobiliaria, en virtud de la cual pertenece la cosa accesoria al titular de la cosa principal.
-Que nuestro Legislador Civil Sustantivo establece en el articulo 555 lo siguiente: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
-Que la accesión continua por unión o incorporación, constituyen según la doctrina un modo de adquirir el dominio y se verifica por la unión o incorporación de una cosa a otra de modo inseparable… física o jurídicamente operando el principio “superficie solo cedit” según el cual los trabajos hechos sobre el suelo se hacen parte integrante del mismo de modo que lo construido sobre parte integrante del mismo de modo que lo construido sobre el suelo se incorpora automáticamente al patrimonio privado del propietario del suelo…la pretensión del demandante de tener como suyas la infraestructura industrial levantada sobre una parcela de la propiedad común con el demandado, es el resultado de un insalvable yerro al pretender tener como suya una propiedad paralela a al que admite tener junto al demandado…los llamados títulos supletorios, no son mas que testimonios documentados contentivos de declaraciones acerca de un hechos especifico, que aun cuando están contenidos en un instrumento, no puede ser catalogados como una prueba documental.
Omisis…
-Que en los procesos de partición, corresponde al jurisdicente verificar en primer término la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse instrumento fehaciente y tal título supletorio no califica de prueba fehaciente, por lo tanto la pretensión deviene en inadmisible; por lo tanto la pretensión deviene en inadmisible; por lo cual se invoca la sentencia dictada en Sala Constitucional de esta Alto Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, signada con el No. 00307, que sostuvo: “ quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente ( articulo 778 del código de procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No en razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión de los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
-Que por efecto de la señalización del fallo constitucional invocado deduce que la Sala Constitucional tiene como orden publico procesal los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de bienes comunes, configurándose como una violación del orden del proceso la admisión de la demanda de partición donde no se acompañe el instrumento “fehaciente”. Omisis
-Que se concluye por tal razón que, la parte demandante, no puede demandar o pretender tener como suyas (de su exclusividad propiedad una infraestructura industrial levantada sobre una superficie o suelo que es propiedad de los contendientes en dichos juicios. (…Omisis...
Narra que tal sentencia evidencia un error de juzgamiento grave consistente en dejar establecido que el demandado no hizo oposición a las bienhechurias, cuya conclusión a que arriba el sentenciador es absolutamente falsa- comprobada la falsedad con la Sola lectura del escrito de oposición a la partición y la Admisión de la oposición que al respecto y tramitación correspondiente se llevo a cabo sin que mediara apelación alguna del demandante sobre dicha resolución judicial que ordena en sentencia interlocutoria de fecha de 3 de marzo del 2020 en su dispositivo tercero que reconoce la oposición del demandado sobre un conjunto de bienhechurias y mejoras que forman una infraestructura industrial levantada sobre la parcela llamada lote 1, determinando que el procedimiento a seguirse lo es bajo los tramite del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, quedando abierta la causa a prueba- y un claro abuso de poder del jurisdicente en perjuicio del demandado quien tiene derecho a una justicia fundada en derecho, sin preferencias, ni desigualdades y con el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos; de allí, que dicho juzgado de alzada excluye las bienhechurias fomentadas sobre la parcela común falseando la verdad y omitiendo deliberadamente pronunciamiento como era su deber sobre todas y cada unas de las pruebas incorporadas al proceso demostrativas de la falsedad esgrimida por el demandante de tener como suyas (de su exclusiva propiedad) las aludidas bienhechurias, siendo la verdad que de la simple revisión y lectura que se haga del escrito de CONTESTACIÓN, que se hiciere en tal juicio de partición resulta palmario AB- INITIO LA OPOSICIÓN PARCIAL desde el CAPITULO que denomina esta representación como OPOSICIÓN PARCIAL.
Omisis
Ciudadano Juez, la decisión judicial que antecede, indicativa de que no hubo oposición del demandado, cuando de los autos se evidencia lo contrario dando crédito o veracidad a una afirmación falsa del demandante y lo mas grave aun, sin analizar, ni valorar las pruebas aportadas al proceso, culminan en un fraude procesal que menoscaba el derecho a la defensa y la tutela judicial afectiva que asisten a nuestro representado, pues, tal forma de sentenciar el a quem priva o limita el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone alcance de los justiciable para hacer valer su derecho (…).
Omisis
Insistimos, nuestro representado y demandado en dicho juicio de partición, se opone a la pretensión del demandante de tener como suya un conjunto de bienhechurias y mejoras que conforman una infraestructura industrial levantada sobre una parcela de común propiedad demandante- demandado, por inadmisible la pretensión al estar amparada en un título supletorio que no califica de “instrumento fehaciente” de propiedad, cuya inadmisibilidad la establece el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma exige que han de tratarse de documento fehacientes y el titulo supletorio no califica de “fehaciente”, no pudiéndose en consecuencia establecerse judicialmente con solo dicho justificativo de testigo que, la infraestructura industrial sea de la única y exclusiva propiedad del demandante, resultando igualmente que tal afirmación del demandante contenida en el libelo de la demanda es una afirmación absolutamente falsa e incierta, quien pese tener la carga de la prueba de dicho aserto o pretenso derecho, no logró demostrar nada que le favoreciera, induciendo al tribunal a quem a dictar una resolución judicial que le favorece devenida de una falta de lealtad y probidad en el proceso al afirmar al libelo de la demanda hechos no apegados a la verdad, alejados de deber de comportamiento ético de los litigantes dentro del proceso, que le obliga a exponer los hechos conforme a la verdad, no utilizando el proceso con una finalidad diferente a la justicia, tal como lo pregona el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil y como lo ha señalado reiterativamente la sala civil (…).
Omisis
Resulta oportuno destacar aquí, que el Juez de Alzada, no se detuvo a valorar las pruebas aportadas por el demandado, específicamente las INSTRUMENTALES DE ADQUISICIÓN DE LOS LOTES DE TERRENO donde se reseñan claramente LA EXISTENCIA DE BIENHECHURIAS AL MOMENTO DE LA COMPRA QUE DE MANERA CONJUNTA HICIEREN LAS PARTES CONTENDIENTES EN DICHA CAUSA DE PARTICIÓN; por lo cual su conducta OMISIVA, violentaría del principio de exhaustividad y análisis probatorio, máxime, si no verifica que el actor no logró demostrar su alegato de ÚNICO PROPIETARIO DE LAS BIENHECHURIAS.
Omissis
De tal suerte que -siguiendo el criterio jurisprudencia antes transcrito de onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma)-, si el demandante afirmó ser propietario o dueño exclusivo de las bienhechurias señaladas, le correspondía conforme a la distribución de la carga de la prueba probar dicha afirmación, lo cual no hizo y sin embargo a través de una sentencia injusta, soportada sobre una falsedad se le asigna una propiedad que no pudo demostrar como suya el demandante, vulnerándose así por vía de un fraude procesal el fin perseguido con el proceso, que no es otro que el de justicia.
El demandante afirma que construyó de buena fe y con el consentimiento tácito de nuestro conferente las mejoras y bienhechurias a que alude en el libelo de demanda- como primer argumento, y así mismo aduce que, la propiedad consta de titulo supletorio e indica que la infraestructura industrial es de quien la construyó y pagó hasta tanto no conste lo contrario y que a los efectos de la partición se le han de respetar tales mejoras y bienhechurias en el lote o parcela que habrá de asignársele en la petición- como segundo argumento- señalando además que, pretendió registrar el titulo supletorio pero no lo logro por impedírselo el demandado a través de una denuncia penal- como tercer argumento- y concluye agregando que, la titularidad de dichas mejoras y bienhechurias las demostrara plenamente en el curso del proceso, como cuarto argumento demostrando así el demandante que estaba claro, en el sentido que tenia la carga de la prueba en la afirmación sostenida en el libelo de la demanda, a cuya pretensión se opuso muestro mandante, entre otros alegatos, por la carencia de valor probatorio que tiene el titulo supletorio en el cual pretende sustentar derechos de propiedad sobre tal estructura industrial, por operar a su favor la presunción legal establecida en el artículo 555 del Código Civil, la cual no requiere prueba alguna hasta prueba en contrario, quedando la carga de la prueba de dicha presunción legal demandante y en fin indicamos y promovimos pruebas en debate judicial que evidencian que las mejoras y bienhechurias son de propiedad común.
De modo, que el demandante no probó sus afirmaciones, tal y como lo ordena y prescribe el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, (…) quedando su pretensión sólo en palabras y amparada en un titulo supletorio impugnado que no acredita propiedad por no calificar de “prueba fehaciente”; de allí que, el argumento referido a que tales mejoras y bienhechurias no es objeto de partición (aceptado y avalado por el ad-quem o alzada de este Segundo Circuito Judicial) es un argumento no cónsono con el derecho que tiene nuestro representado a oponerse a dicha pretensión, dado que quien genera el debate al respecto es el demandante al decir que las mejoras y bienhechurias son de si exclusiva propiedad, contraviniendo con dicha afirmación la presunción legal contenida en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, que admite prueba en contrario promovida por el demandante, lo cual no hizo, quedando solo el titulo supletorio como sustento o respaldo de dicho pretenso derecho, cuyo documento hemos indicado carece de valor probatorio, por no mediar ratificación de los sedicentes testigos allí involucrados.
Omissis
En conclusión, el demandante en la causa tramitada por liquidación y partición de bienes aquí relacionada, incurrió en un típico caso de fraude procesal en la modalidad de “especifico”, por hacer afirmación falsas contrarias a la probidad y lealtad que deben adoptar los litigante en el proceso, cuya falta de probidad está acreditada y que refuerza la tesis aquí sostenida, con la denuncia penal que en relación al título supletorio se tramita por ante el ministerio público, donde entre otras aspectos resaltantes de dicha investigación penal destaca lo afirmado por el profesional del derecho Dr, SILBERTO TREMARIA, quien se presumía abogado redactor del justificativo (titulo supletorio) que desencadena todo el “entuerto jurídico”, toda vez que, el referido abogado, a la razón respecto del interrogatorio requerido por el ministerio público expuso NO CONOCER A LOS CIUDADANOS RODRIGO CANO CONTRERAS, ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES Y LILIAM GUTIÉRREZ CASTILLO, ASÍ COMO TAMPOCO HABER REDACTADO EN SU VIDA UN TÍTULO SUPLETORIO con lo cual se comprueba el FRAUDE PROCESAL aquí demandado y delatado.
Omissis
En el caso que nos ocupa, la parte acciónante reseña en su demanda que, su representado RODRIGO CANO CONTRERAS, es propietario absoluto de todas las bienhechurias, siendo que de los documentos de adquisición NO VALORADOS POR LA ALZADA, se denota la adquisición en conjunto de algunas de las bienhechurias que pretende irrogarse en plena propiedad; amen de NO HABER APORTADO AL PROCESO ningún elemento a favor de su pretensión procesal esto es, no haber demostrado en autos que fueron construidas: a) con el consentimiento tácito de nuestro representado y b) que haya pagado con su propio peculio el actor tales bienhechurias.
Demando por fraude procesal específico al ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que el juicio incoado por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, bajo el exp. C-2019-001556 con motivo de liquidación y Partición de Bienes Comunes y dirigido contra nuestro representado JAIRO MORAN GONZÁLEZ, a) Es NULO y carente de validez jurídica; b) que de declare por vía de consecuencia, NULIDAD DE LA SENTENCIA con aparente cualidad de cosa juzgada fraudulenta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 26 de octubre de 2021; esta ultima por avalar la falsedad de la afirmación no comprobada el demandante en aquel juicio en el curso o devenir del proceso.
SEGUNDO: Que es inexistente por fraudulento el proceso incoado por el ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS por ante el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 2019, expediente C-2019-001556, con motivo liquidación y partición de bienes comunes habidos con nuestro representado, y en definitiva extirpar dicho proceso de validez jurídica impidiendo convalidar un proceso judicial no acorde con la justicia y formalidad que el derecho busca a través de la expedición de una sentencia.
TERCERO: Que se declare el FRAUDE PROCESAL en perjuicio nuestro representado.
CUARTO: Que sea condenado a pagar costas procesales.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA:
Se estima la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) esto es, el equivalente a DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (250 UT) CALCULADAS A RAZÓN DEL MARCO FIJADO EN LA RESOLUCIÓN N° 2022-000023 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la gaceta oficial N° 42.359, fechada el 20 de abril del año 2022; por remisión expresa ordenada por la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre del año 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el artículo 1° que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítima según corresponda, estableciendo en el Literal “b” del referido articulo que los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial -como resulta este despacho a su cargo – conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 UT); quedando así determinada la competencia por la cuantía.
-v-
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 27 de junio de 2024, la abogada Liliam Gutiérrez Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:
(OMISSIS)
“… Negó, Rechazó y Contradijo y por consiguiente en nada se acepta la demanda incoada contra mi mandante, la negamos y la contradecimos tanto en sus presupuestos fácticos como en el derecho en que se pretende sustentar, ya que mi representado no ha incurrido en hechos fraudulentos capaz de presumir el FRAUDE PROCESAL ESPECIFICO que diera origen a una sentencia favorable intentada por Liquidación y Partición de Bienes Comunes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, cuya nomenclatura de este tribunal es C-2019-001556, en contra del ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ.
Negó, Rechazó y Contradijo y por consiguiente en nada se acepta la demanda incoada contra mi mandante, la negamos y la contradecimos tanto en sus presupuestos facticos como en el derecho en que se pretende sustentar, ya que mi representado no ha incurrido en hechos fraudulentos capaz de presumir el FRAUDE PROCESAL ESPECIFICO que diera origen a una sentencia favorable intentada por Liquidación y Partición de Bienes Comunes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, cuya nomenclatura de este tribunal es C-2019-001556, en contra del ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, que la misma sea NULA Y CARENTE DE VALIDEZ JURÍDICA.
(OMISSIS).
Negó, Rechazó y Contradijo que se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA con aparente cualidad de cosa juzgada fraudulenta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua; supuestamente por avalar la falsedad de la afirmación no comprobada por el demandante en aquel juicio en el curso o devenir del proceso.
(OMISSIS).
Negó, Rechazó y Contradijo que es inexistente por Fraudulento el proceso incoado por mi mandante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, en fecha 09/12/2019, expediente C-2019-19-001556, con motivo de Liquidación y Partición de Bienes Comunes Habidos con el demandante; por cuanto el demandado, en el juicio mencionado, ciudadano Jairo Moran González, a través de los apoderados judiciales que han conocido la causa y lo han representado, obtuvieron durante todo el proceso y mientras duró el juicio, conocimiento, oportunidades procesales y extrajudiciales para la defensa, hicieron uso de todas las instancias y recursos que existen en el derecho venezolano, incluyendo el de revisión constitucional que se encuentra actualmente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se les garantizo la Tutelo Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Acceso a la misma.
Por otra parte, en cuanto al alcance de las demandas de fraude se discute si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene a única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
(OMISSIS)
Negó, Rechazó y Contradijo que se declare el Fraude Procesal, por cuanto, cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, porque se le garantiza a las partes durante el iter procesal conocer del anuncio de fraude procesal múltiple o de fraude procesal especifico cuando la causa se encontré en desarrollo procedimental, mas aun, si la parte denunciante del fraude procesal, cualquier sea su modalidad, se le garantizó su derecho a la defensa y debido proceso, como ocurrió con el demandante del fraude.
(OMISSIS)
Como puede notarse, es reiterativo por las distintas Salas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que cuando se presume que el Fraude Procesal ocurre dentro de un (1) solo proceso, puede detectarse y probarse dentro del mismo proceso, porque allí se encuentran todos los elementos que pueden demostrar y determinar dicho fraude. Es decir, que el demandante de Fraude Procesal en este Juicio, ciudadano Jairo Moran González, a través de su apoderado judicial, debió tramitar el Fraude Procesal por vía incidental, dentro del juicio por Liquidación y partición de Bienes Comunes.
(OMISSIS)
Ciudadano Juez, los apoderados de la parte actora no traen a los autos ningún elemento probatorio del cual se extraiga un elemento de convicción distinto del que han invocado para demandar el Fraude Procesal. No acompañan al escrito libelar documentos certeros y verosímiles que acredite la certeza del derecho que se invoca o se reclame. Por todo lo anteriormente expuesto es que dichas medidas cautelares son improcedentes.
Que el presente escrito se tenga como la contestación a la demanda e improcedencia de medidas cautelares solicitadas por el demandante, que el mismo se agregue al expediente, que sus alegatos y defensas sean acogidos favorablemente en la sentencia de fondo y en definitiva declarada sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas al demandante….-
-VI-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañada junto al libelo de la demanda:
Marcado “A”: Copia fotostática simple de poder judicial especial, suscrito por el ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, confiere poder a los abogados NELSON MARIN PÉREZ, MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y HARGER MORAN LÓPEZ, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 45, Tomo 28, folios 137 hasta el 139 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria. La cual fue presentada a effectum videndi para su confrontación (folios 21 al 23, primera pieza).
Marcado “B”: Copia fotostática simple de poder general, otorgado por el ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, a la ciudadana ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 18 de junio de 2018, bajo el Nro. 46, Tomo 117, folios 170 hasta el 172 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria (folios 24 al 28, primera pieza).
Marcado “C”: Copia fotostática simple de título supletorio, solicitado por el RODRIGO DE JESÚS CONTRERAS CANO, (representado por la ciudadana ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES), actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 3570-2019, de fecha 14 de marzo de 2019 (folios 29 al 44, primera pieza).
Marcado “D”: Copia fotostática simple de Croquis de Medición de Parcelaría emitido por la Alcaldía Bolivariana de Araure a nombre de los ciudadanos RODRIGO CANO, JAIRO MORAN Y PAULA DOS SANTOS, en fecha 10 de Marzo de 2017 (folio 45, primera pieza).
Marcado “E”: Copia fotostática simple de documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos OLIMPIA PEÑA y OMAR MONTAÑO, a los ciudadanos RODRIGO CANO, JAIRO MORAN y PAULA DOS SANTOS, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el Nro. 18, folios 85 al 90, Protocolo I, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2002 (folios 47 al 52, primera pieza).
Marcado “F”: Copia fotostática simple de documento registrado otorgado por la Alcaldía De Municipio Araure, a los ciudadanos RODRIGO CANO, JAIRO MORAN y PAULA DOS SANTOS, aceptando la venta, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo de 2008 bajo el Nro. 45, folios 324 al 327, Protocolo Primero, Tomo XVI, Primer Trimestre del año 2008, (folios 53 al 57, primera pieza).
Marcado “G”: Copia fotostática simple de documento de compra venta, suscrito por la ciudadana PAULA DOS SANTOS, a los ciudadanos RODRIGO CANO y JAIRO MORAN, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2007 bajo el Nro. 33, folios 183 al 186, Protocolo Primero, Tomo XIV, Segundo Trimestre del año 2007 (folios 58 al 75, primera pieza).
Marcado “G-1”: copia fotostática simple, de documento mediante el cual la ciudadana PAULA CRISTINA DOS SANTO ROQUE, traspasa a los ciudadanos Rodrigo Cano y Jairo Moran, los derechos y acciones que le corresponde sobre un lote de terreno, el cual se encuentra ubicada en la Avenida los Pioneros y Avenida 5 del barrio la Roma, Municipio Araure del Municipio Portuguesa, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 07 de junio de 2011 bajo el Nro. 2011.5161, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.5901 y correspondiente al libro del folio real del año 2011 (folios 70 al 75, primera pieza).
Marcado “G-2”: copia fotostática simple, del documento suscrito por los ciudadanos RODRIGO CANO y JAIRO MORAN, declarando que son propietarios de dos inmuebles, inscrita ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 05 de septiembre de 2013, bajo el N° 01, tomo: 82, de fecha 17/01/2005 (folios 76 al 84, de la primera pieza).
Marcado “H”: Copia fotostática de acta de emisión de copia certificada (18-FS-CC-350-2022), de actuaciones cursante en el expediente número MP-180914-2021, emanadas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 85 al 87, primera pieza).
Marcado “I”: Copia fotostática simple de sentencia dictada, en fecha 05 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, motivo: partición y liquidación de bienes, Parte Actora: RODRIGO CANO CONTRERAS. Parte Demandante: JAIRO MORAN GONZÁLEZ (folios 88 al 101, primera pieza).
Marcado “J”: Copia fotostática simple de sentencia, dictada en fecha 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, motivo: partición liquidación y bienes; Parte Actora: RODRIGO CANO CONTRERAS. Parte Demandante: JAIRO MORAN GONZÁLEZ (folios 102 al 153, primera pieza).
Marcado “K”: Copia fotostática simples del expediente signado bajo el Nro. C-2019-001556, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, motivo: partición y liquidación de bienes, Parte Actora: RODRIGO CANO CONTRERAS. Parte Demandante: JAIRO MORAN GONZÁLEZ (folios 02 al 137, segunda pieza).
Marcado “K-1”: Copia fotostática simples de las actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el Nro. C-2019-001556 provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 02 al 153, tercera pieza).
Marcado “K-2”: Copia fotostática simples de cuaderno separado relacionado con el expediente signado bajo el Nro. C-2019-001556 provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, motivo: partición y liquidación de bienes, Parte Actora: RODRIGO CANO CONTRERAS. Parte Demandante: JAIRO MORAN GONZÁLEZ (folios 02 al 144, cuarta pieza).
Marcado “K-3”: Copia fotostática simples de actuaciones correspondiente al cuaderno separado que guarda relación con el expediente signado bajo el Nro. C-2019-001556, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 02 al 127, quinta pieza).
-VII-
PRUEBAS CONSIGNADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN FECHA 27/06/2024:
Marcado “A”: Copia fotostática simple, presentada en original para su confrontación a effectum videndi, de expediente signado bajo el Nro. C-2019-001556, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, motivo: partición y liquidación de bienes, Parte Actora: RODRIGO CANO CONTRERAS. Parte Demandante: JAIRO MORAN GONZÁLEZ (folios 12 al 24, de séptima pieza).
Marcado “B”: Copia fotostática simple, presentada en original para su confrontación a effectum videndi, de sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2021, expediente N° 3786, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, motivo: partición liquidación y bienes Parte Actora: RODRIGO CANO CONTRERAS. Parte Demandante: JAIRO MORAN GONZÁLEZ (folios 25 al 47, de la séptima pieza).
Marcado “C”: Copia fotostática simple, presentada en original para su confrontación a effectum videndi, de sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 48 al 82, séptima pieza).
Marcado “D”: Copia fotostática simple, presentada en original para su confrontación a effectum videndi, de sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021, expediente N° 3805, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, motivo partición liquidación y bienes Parte Actora: RODRIGO CANO CONTRERAS. Parte Demandante: JAIRO MORAN GONZÁLEZ (folios 83 al 108, de la séptima pieza).
Marcado “E”: Copia fotostática simple, presentada en original para su confrontación a effectum videndi, de sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 109 al 125, séptima pieza).
Marcado “F”: Copia fotostática simple, presentada en original para su confrontación a effectum videndi, de título supletorio solicitado por el ciudadano RODRIGO DE JESÚS CONTRERAS CANO, (representado por la ciudadana ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES), actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 3570-2019, de fecha 14 de marzo de 2019 (folios 126 al 135, de séptima pieza).
Marcado “G”: Copia fotostática simple, presentada en original para su confrontación a effectum videndi, de expediente N° 4893-2021, actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, motivo: simulación de instrumento publico (Título Supletorio), parte actora: JAIRO MORAN GONZÁLEZ, parte demandada: RODRIGO DE JESÚS CANO (folios 136 al 147, séptima pieza).
Marcado “H”: Copia fotostática simple, presentada en original para su confrontación a effectum videndi, de sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° 2021-044, querellante: RODRIGO CANO CONTRERAS, querellados: ADRIANA JOSÉ LUCENA, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Tercero interesado: JAIRO MORAN GONZÁLEZ, motivo amparo constitucional (folios 148 al 156, séptima pieza).
Marcado “I”: Copia fotostática simple, presentada en original para su confrontación a effectum videndi, de sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° 3811, accionante: RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS. Accionada: ADRIANA JOSE LUCENA, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Tercero interesado: JAIRO MORAN GONZÁLEZ, motivo acción de amparo constitucional (folios 157 al 189, primera pieza).
Marcado “J”: Copia fotostática simples de acta de audiencia preliminar, de fecha 2 de octubre de 2023, presentada en original para su confrontación a effectum videndi, de las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Competencia en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado bajo el Nro. CM2-P-2023-000014 (folios 190 al 211, séptima pieza).
Marcado “K”: Copia fotostática simples de sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Causa penal N° 8671-23 (folio 212 al 222).
-VIII-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA
En fecha 26 de julio de 2024, el abogado Marluin Tovar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las Instrumentales que fueron acompañadas al Libelo de demanda y que quedaron firmes en la presente causa, al no mediar Tacha ni Impugnación por parte de la representación de la parte accionada, las cuales son del tener siguiente:
PRIMERO
INSTRUMENTALES
1°) marcado con la letra “C”, copia del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado con el No. 3.570-2019.
2°) marcado con la letra “D”, copia de la Ficha Catastral fechada 10 de marzo del año 2007, emitida por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Código 18-02-01-U01-014-030-003, con lo cual se comprueba la existencia de bienhechurias con data anterior a la fecha d evacuación del titulo supletorio.
3°) marcado con la letra “E”, documento de adquisición del primer lote de terreno, donde se destaca la existencia de bienhechurias al momento de compra conjunta.
4°) marcado con la letra “F”, documento de adquisición a la municipalidad del segundo lote de terreno.
5°) marcado con la letra “G”, copia del documento de integración parcelaria, suscrito por las partes intervinientes en la causa producida fraudulentamente y en contravención a las normas de los Artículos 17 y 170 adjetivos ya señalados.
6°) marcado “H”, copia de declaración rendida por el Abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
7°) marcado “I”, copia del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 05 de agosto del año 2021; la cual declaro CON LUGAR la oposición formulada por nuestro representado y mandante, así como también ORDENA LA INCLUSIÓN DE LAS BIENHECHURIAS EN EL PROCESO DE PARTICIÓN, POR QUEDAR DEMOSTRADA LA PROPIEDAD COMUN DE LAS INFRAESTRUCTURAS.
8°) marcado con la letra “J”, copia de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre del año 2021, por el Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declara CON LUGAR la apelación del fallo antes citado y dictado por el Juzgado de la causa en el Expediente C-2019-001556, el cual fue ejercida por la representación de la parte actora; con la cual se avala extrañamiento el Titulo Supletorio No Ratificado e Impugnado y se produce la configuración del Fraude Procesal aquí demandado.
(OMISSIS)
SEGUNDO
DE LA CONFESIÓN
Promuevo en este acto, la Confesión Expresa de la parte accionada, por órgano de su Apoderada constituida en los autos, cuando expone al vuelto del folio 03 en su escrito de contestación…
Con la presente señalización y promoción que antecede, se da por cumplimiento el requisito de la determinación efectiva de los agentes del fraude procesal y acto simulado con respecto al Titulo Supletorio No.3.570-2019, toda vez que de la lectura que pueda efectuar el Ciudadano Juez de esta Instancia, en virtud de indicarse en dicho instrumento que, la ciudadana Alisbelis Josefina Castañeda, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras, presenta el Titulo Supletorio; quedando comprobado el hecho dañoso y fraude de los derechos patrimoniales absolutos en perjuicio de nuestro representado; toda vez que insiste en la validez del instrumento ( Titulo Supletorio) cuando de los INSTRUMENTOS DE ADQUISICIÓN de los LOTES DE TERRENO, se evidencian las adquisiciones de los GALPONES Y DEPÓSITOS.
Invoco y hago valer las confesiones espontáneas del demandante en el juicio de Partición cuyo Fraude Procesal se demanda, Ciudadano Rodrigo Cano Contreras, por órgano de su Apoderada Judicial para el momento de la interposición de su demanda; confesiones contenidas en el libelo de demanda que al estar incorporadas a las actas del expediente han de ser analizadas y apreciadas por el sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, ratificada entre otras sentencias, la número 400 del 30 de mayo del año 2000, en cuanto a la necesaria invocación de la confesión por la contraparte del confesante, exigiendo al Tribunal, efectúe el examen respectivo.
(OMISSIS)
Con la presente señalización y promoción que antecede, se da por cumplido el requisito de la determinación efectivo de lo agentes del fraude procesal y acto simulado, quedando comprobado efectiva de los agentes del fraude procesal y acto simulado, quedando comprobado el hecho dañoso y fraude de los derechos patrimoniales absolutos en perjuicio de nuestro representado; toda vez que insiste en la validez del instrumento ( Titulo Supletorio) cuando de los Instrumentos de Adquisición de los Lotes de Terreno, se evidencia las adquisiciones de los Galpones y Depósitos y la construcción de las Bienhechurias existentes de Manera Conjunta.
TERCERO
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Inspección Judicial, y a tal efecto solicito del despacho por órgano del Ciudadano Juez, se sirva trasladarse y constituirse en la sede donde funciona la empresa MICROM, en la Avenida los Pioneros, frente a la sede de ANCA en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, a objeto de que acompañada de un Fotógrafo y Experto designado para tal fin, deje asentado fehacientemente lo siguiente:
A) La distribución de las áreas construidas dentro del lote de terreno que fuere objeto de partición, con expresión de medidas si fuere posible.
B) Las características de las edificaciones levantadas en el área de terreno y su uso probable.
C) Cualquier otra información que a bien tenga plasmar el Ciudadano Juez al momento de practicar dicha Inspección, a reserva de formulación de esta representación.
CUARTO
DE LA EXPERTICIA
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos Experticia, y en tal sentido solicitamos del Ciudadano Juez, se sirva fijar fecha y hora para la designación de Expertos, a los fines de que se sirva dejar asentado fehacientemente en los autos lo siguiente:
a) La data probable de construcción de las INFRAESTRUCTURAS existentes en el Lote de Terreno.
b) La vida útil probable de las INFRAESTRUCTURAS existentes en el Lote de Terreno.
c) El estado de conservación de las INFRAESTRUCTURAS existentes en el Lote de Terreno.
Promovidas las pruebas que anteceden, solicitamos del Tribunal se sirva admitir las pruebas que anteceden, ordenando su agregación a los autos respectivos, pronunciamientos a su evacuación, con todo los pronunciamientos de rigor….-
-IX-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA
En fecha 01 de agosto de 2024, la abogada Liliam Gutiérrez Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, mediante el cual expuso lo siguiente:
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
“… PRIMERO: Promovió, señaló, y se opone a todo evento, por ser útil, prudente y necesaria la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 01 de junio de 2021, la cual corre inserta en los folios 12 al 24, pieza séptima, marcada “A”. Con ella demostramos que la sentencia señalada es la misma que solicita el demandante sea anulada, carente de validez, porque se ejecutó con aparente Fraude Procesal, ya que la misma salió a favor del demandado.
SEGUNDO: Promovió, señaló, y se opone a todo evento, por ser útil, prudente y necesaria la Sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26 de octubre de 2021, la cual corre inserta en los folios 25 al 47, pieza séptima, marcada “B”; ya que con ella demostramos que la sentencia señalada es la misma que solicita el demandante sea anulada, carente de validez, porque se ejecutó con aparente Fraude Procesal, y en la misma, el Juez Superior confirma el fallo de Primera Instancia de fecha 01 de Junio de 2021.
TERCERO: Promovió, señaló, y se opone a todo evento, por ser útil, prudente y necesaria la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 000470/2022, Expediente AA20-C-2021-000364, de fecha 17 de Octubre de 2022, la cual corre inserta en los folios 48 al 82, pieza séptima, marcada “C”, donde es declarado sin lugar el Recurso Extraordinario de Casación anunciado y formalizado por el hoy demandante de Fraude Procesal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Octubre de 2021. La misma es prudente y necesaria para demostrar que el demandante hizo uso del Recurso Extraordinario de Casación y no se le violento su derecho a la defensa.
CUARTO: Promovió, señaló, y se opone a todo evento, por ser útil, prudente y necesaria la Sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13 de diciembre de 2021, la cual corre inserta en los folios 83 al 108, marcado “D”, donde declaró con lugar con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el demandante de Partición y Liquidación de Bienes comunes, contra la sentencia d fecha 05 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declaro con lugar la oposición formulada por el demandado de Partición y Liquidación de Bienes Comunes. La misma es prudente y necesaria para demostrar que en la demandad de Partición y Liquidación de Bienes Comunes no se estaban incluyendo las bienhechurias, ya que lo solicitado en esa demanda era la partición de un lote de terreno, y consideró que la oposición parcial efectuada se hizo solo a los fines de que se inadmitiera la demanda y pretendió, sin realizar la debida oposición, que se estableciera la propiedad común de dichas bienhechurias, por lo que el cuaderno de oposición no se debió abrir, ni mucho menos tramitar una oposición que no existe.
QUINTO: Promovió, señaló, y se opone a todo evento, por ser útil, prudente y necesaria la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 000787/2022, Expediente AA20-C-2022-000137, de fecha 14 de diciembre de 2022, la cual corre inserta en los folios 109 al 125, marcada “E”, donde declara sin lugar el Recurso Extraordinario de Casación anunciado y formalizado por el hoy demandante de Fraude Procesal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13 de diciembre de 2021. La misma y prudente y necesaria porque confirma la decisión del Juzgado Superior en que el accionante lo que pretende es la partición del terreno sobre el cual están enclavadas unas bienhechurias, lo cual es un hecho admitido no controvertido y la demandada no se opuso a la partición, por el contrario convino en la acción, por lo que no se debió aperturar el cuaderno separado para tramitar una oposición que no existió.
SEXTO: Promovió, señaló, y se opone a todo evento, por ser útil, prudente y necesaria el Titulo Supletorio, el cual corre inserto en los folios 126 al 135, marcado “F”, para corroborar que se evacuo tal y como lo establece la Ley, y que en el mismo se le otorgó, el derecho de posesión y propiedad sobre las bienhechurias allí determinadas, al solicitante del mismo.
SÉPTIMO: Promovió, señaló, y se opone a todo evento, por ser útil, prudente y necesario Libelo de Demanda por Simulación de Instrumento Público (Titulo Supletorio) por vía principal, Expediente N° 4893-2021, interpuesto por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual se encuentra inserto en los folios 136 al 147, séptima pieza, marcado “G”. El mismo es presentado como medio probatorio para demostrar que, aun cuando el Titulo Supletorio fue emitido legalmente, el ahora demandante de Fraude Procesal, interpone esta demanda, tratando de engañar a la magistratura, aun a sabiendas que este tipo de demandas es inexistente.
De especial manera hacemos mención al primer párrafo de vuelto del folio 1 de la mencionada demanda, cuando textualmente el demandante de Fraude Procesal señala:
“Así las cosas, la pretensión de Simulación declarado por vía judicial desaplica el acto jurídico y declara la INEXISTENCIA DEL MISMO, en virtud de la FALENCIA de las partes que intervienen en la configuración del acto, por la mutación evidente de hecho jurídico contenido en el acto con apariencia de Ley, que se dicta cumpliendo las formalidades para su objetivo, pero que su contenido material resulta de la maquinación y/o dolo de la parte que pretende su existencia en FRAUDE A LA LEY.
OCTAVO: Promovió, señaló, y se opuso a todo evento, por ser útil, prudente y necesario, Acción de Amparo Constitucional contra la Admisión de la demanda por Simulación de Instrumento Público (Titulo Supletorio) por vía principal, folios 148 al 156, séptima pieza, marcada “H”, interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el mismo es presentado como medio probatorio para demostrar que quedo nulo y sin efecto el auto de admisión de la demanda, que por Simulación de Instrumento Público ( Titulo Supletorio) por via principal, el cual fue interpuesto por el hoy demandante de Fraude Procesal.
NOVENO: Promovió, señaló, y se opuso a todo evento, por ser útil, prudente y necesario, la Apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° 3811, folios 157 al 189, marcado “l”, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; es prudente y necesaria porque se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaro con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representante judicial del ciudadano Rodrigo Cano.
DÉCIMO: Promovió, señaló, y se opuso a todo evento, por ser útil, prudente y necesario Acta de Audiencia Preliminar, expediente Penal CM2-P-2023-000014, inserto en los folios 190 al 211, marcado “J”, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Competencia en Materia de Violencia de Género; del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 02 de Octubre de 2023, publicada el 09 de Octubre de 2023; en el cual decretan el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados Rodrigo Cano Contreras, Liliam Gutiérrez Castillo y Alisbelis Castañeda Torres; no se admite la Acusación Fiscal y no se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, entre otros… Esta prueba es útil, prudente y necesaria por cuanto la actora señala en el libelo de la demanda, que: “En conclusión, el demandante en la causa tramitada por liquidación y partición de bienes aquí relacionada, incurrió en un típico caso de fraude procesal en la modalidad de “especifico”, por hacer afirmaciones falsas contrarias a la propiedad y lealtad que deben adoptar los litigante en el proceso, cuya falta de probidad está acreditada y que refuerza la tesis aquí sostenida, con la denuncia penal que en relación al título supletorio se tramita por ante el ministerio publico…” (Copia textual del libelo de demanda, Pág. 19); por lo que se demuestra que en efecto si hubo Denuncia Penal con respecto al título supletorio, pero que la misma no tuvo el efecto desea por la supuesta victima, el cual era la anulación del título supletorio, y la correspondiente condena por Fiscalía Atestación ante funcionario público, (artículo 320 Código Penal), Agavillamiento (artículo 286 Código Penal) y Defraudación (artículo 463 ordinales 1 y 2 del Código Penal).
DÉCIMO PRIMERO: Promovió, señaló, y se opuso a todo evento, por ser útil, prudente y necesario en Copia Certificada, Apelación Penal interpuesta por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la decisión dictada el en fecha 02 de Octubre de 2023, publicada el 09 de Octubre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, causa penal CM2-P-2023-000014. Esta prueba es útil, prudente y necesario por cuanto se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio y el Fiscal Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, y se confirma la decisión dictada fecha 02 de Octubre de 2023, publicada el 09 de Octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, causa penal CM2-P-2023-000014, respecto a la Denuncia Penal interpuesta por la actora del Juicio de Fraude Procesal. (Marcada “A”).
DÉCIMO SEGUNDA: Promovió, señaló, y se opuso a todo evento, por ser útil, prudente y necesario en Copia Simple y verificable en la pagina oficial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia N° 364, expediente C24-246, de fecha 04 de julio de 2024, mediante la cual Desestima, por manifiestamente infundado, el Recurso de Casación interpuesto por el representante del Ministerio Público; no se admite la acusación presentada por la Fiscalía Primera en contra de los ciudadanos Rodrigo Cano, Alisbelis Castañeda y Liliam Gutiérrez por la presunta comisión de los delitos Falsa Atestación ante Funcionario Público y Defraudación, así como también decreta el Sobreseimiento de la causa a las ciudadanos Rodrigo Cono, Alisbelis Castañeda y Liliam Gutiérrez. Esta prueba útil, prudente y necesaria porque con ella se demuestra que la Denuncia Penal con relación al Titulo Supletorio es infundada, no tiene asidero jurídico por lo que no pudo demostrar la actora que con ello se configura o comprueba el Fraude Procesal demandado. (Marcada “B”).
DÉCIMO TERCERO: Promovió, señaló, y se opuso a todo evento, por ser útil, prudente y necesario en Copias Simples y verificables en la pagina oficial del Tribunal Supremo de Justicia , Sala Constitucional, expediente AA50T2022000995, donde se comprueba que la actora interpuso en fecha 08/12/2022, escrito por ante la Secretaria de la Sala Constitucional contentivo de Solicitud de Revisión de las decisiones dictada por los Juzgados Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de esa misma circunscripción Judicial y la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, de fechas 01 de junio de 2021, 26 de octubre de 2021 y 17 de octubre de 2022, respectivamente. Esta prueba es útil, prudente y necesaria ya que con ella se demuestra que la actora interpuso Solicitud de Revisión Constitucional, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas sentencias, que pretende se anulen y se declare el Fraude Procesal. (Marcada “C”).
DÉCIMO CUARTO: Promovió, señaló, y se opuso a todo evento, por ser útil, prudente y necesario en Copias Certificadas, Sentencia del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de Tercería Incidental en el Juicio de Partición y Liquidación de Bienes, donde el Tercero Opositor es la Sociedad Mercantil Microm Industrial Venezuela, ( cuyo Presidente y accionista mayoritario es el ciudadano Jairo Moran, actor del Juicio de Fraude Procesal), de fecha 03 de febrero de 2023, expediente C-2019-001556, en la cual se declara sin lugar la demanda por TERCERÍA INCIDENTAL, Y SE ORDENA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 01 de Junio 2021; se proceda al registro del Informe de Partición, así como el registro de la decisión proferida por esta instancia judicial en fecha 01 de junio de 2021. Esta prueba es útil, prudente y necesaria porque con ella se demuestra que la parte actora en la demanda por Fraude Procesal se ha valido de cualquier artimaña para dejar sin efecto, anular u obstaculizar la sentencia de Partición y Liquidación de Bienes. (Marcada “D”).
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES.
Solicito se envíen oficios a los siguientes antes bajo los siguientes términos:
- Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informe si la Solicitud N° 3.57-2019; Motivo Titulo Supletorio; solicitado por Rodrigo de Jesús Cano Contreras ( representado por la ciudadana Alisbelis Josefina Castañeda Torres) fue objeto de Revisión, Inspección, Auditoria o Acta por la Inspectoría General de Tribunal con sede Acarigua, estado Portuguesa, y de ser afirmativo, emitan a este tribunal la certificación de las resultas que haya dado ese acto. la utilidad y pertinencia de esta prueba es demostrar que el Titulo Supletorio fue otorgado de manera legal.
- Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, a los fines de que informe a este tribunal: 1) Si el informe de partición de fecha 16 de Abril de 2021, presentado por el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, en su condición de Partidor designado, así como la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 01 de junio de 2021, han sido registrados o presentado para su protocolización. 2) Si en fecha 03 de Febrero de 2023 fue recibido el oficio N° 021-2023, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se le remite copia certificada del informe de Partición de fecha 16 de abril de 2021, presentado por el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, en su condición de Partidor designado, así como copia certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 01 de junio de 2021, dictada por este Juzgado, en el expediente N° C-2019-001556, DEMANDANTE: RODRIGO CANO CONTRERAS, DEMANDADO: JAIRO MORAN GONZÁLEZ. MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES. La utilidad y pertinencia de esta prueba es demostrar que a la fecha, el mencionado informe del partidor y la sentencia definitivamente forma de fecha 01 de junio de 2021, no han sido protocolizado, ni colocada la respectiva nota marginal, por lo que mal puede señalar el demandante que se le ha generado daño de difícil reparación.
Las pruebas anteriormente presentadas son suficientes, útiles, prudentes y necesarias, para demostrar a este Honorable Tribunal, que la Demandada por Fraude Procesal no debe ser admitida, ya que está demostrado que la actora se ha valido de toda clase de demandas, y artimañas para anular sentencias de las cuales no han salido favorecido, porque no tiene validez jurídica; en cada una de ellas ha señalado que en las mismas se ha cometido FRAUDE PROCESAL, y no ha ejercido su derecho de invocarlo por vía incidental, ni a través de Acción de Amparo Constitucional, por lo que estamos en presencia de un retardo judicial para que no se haga valer el derecho de Registrar el Informe del Partidor y la Sentencia de Partición que no le favorece. Además de que las sentencias que pretenden se anulen, ya están en Revisión Constitucional, derecho este que ejerció y el cual no fue negado.
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal se admitan las presentes pruebas para que sena apreciadas en la definitiva con los pronunciamientos de Ley. Me reservo presentar oportunamente cualesquiera otras pruebas de Ley. Debido a lo expuesto por la parte demandada en este juicio y lo argumentado por la parte actora, solicito a este digno Tribual declare sin lugar las pretensiones del demandado….-
-X-
SENTENCIA APELADA.
En fecha 07 de abril de 2025, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:
“… De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la pretensión que corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en esta oportunidad se encuentra referida a una DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL ESPECIFICO incoada por el ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, contra el ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS:
El demandante explicó que en fecha 09 de diciembre del año 2019, el ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras, interpuso demanda de partición y liquidación de bienes en contra de su representado, el cual fue sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito Circunscripción bajo el expediente Nro. C-2019-001556, y que en esa demanda el hoy accionado en fraude, además de solicitar la partición de un lote de terreno propiedad de ambos, el cual señalo como único bien que forma parte de la comunidad a liquidar y partir, se atribuyó “una serie de mejoras y bienhechurias según titulo supletorio que anexo a la demanda “ aduciendo que “tales construcciones fueron construidas con el CONSENTIMIENTO TACITO de nuestro representado, ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, (Destacado nuestro), indicando además que la infraestructura industrial es de quien la construyó y pagó, hasta tanto no conste lo contrario”, de allí que haya indicado en esa demanda que “el 50% del lote de terreno a serle adjudicado al comunero JAIRO MORAN GONZÁLEZ ( demandado), deberá estar conformado, demarcado y delimitado con el resto de lote de terreno no construido, a los fines de que obtenga de forma justa la parte proporcional del terreno que a el le corresponde, sin tener que soportar la carga de la construcción de mejoras en su terreno, ahora -a partir de la adjudicación- de un terreno (…)”.
Que al ser planteada principal en los términos señalados, procedieron a dar contestación a la misma en fecha 12 de febrero de 2020, en cuya oportunidad expusieron que “nos oponemos a la pretensión del demandante por inadmisible, de tenerse como de su exclusiva propiedad un conjunto de bienhechurias y mejoras que conforman una infraestructura industrial levantada sobre la parcela llamada lote 01, sustentado tal pretensión en un titulo supletorio elaborado a espaldas de nuestro conferente”, haciendo hincapié en que “al revisarse el libelo de demanda que encabeza el presente juicio, se observa que la parte acora pretende tener como suya la infraestructura industrial levantada en el lote 01… ( Integrado o Fusionada junto con la parcela 02)… sustentado y/0 apoyando dicha pretensión de exclusividad sobre tal infraestructura industrial en un justificativo a perpetua memoria que obviamente no califica de prueba fehaciente o titulo del derecho pretendidito”, puesto que “la co-propiedad de todo cuanto conforman mejoras y bienhechurias edificadas sobre una parcela no controvertida su titularidad en cabeza de la comunidad, no se sustituye por unas justificaciones de perpetua memoria, pues priva la ACCESIÓN CONTINUA INMOBILIARIA, en virtud de la cual pertenece la cosa accesoria al titular de la cosa principal de allí concluyeran que “la parte demandante, no puede demandar o pretender tener como suyas (de su exclusiva propiedad) una infraestructura industrial levantada sobre una superficie o suelo que es propiedad de los contendientes en dicho juicio.”
Continuo señalando que al ser trabada la litis en los términos ya fijados, el Juzgador de la causa en sentencia del 3 de marzo de 2020, la cual quedó firme mediante auto de fecha 12 de marzo de 2020, declaró Con Lugar la partición respecto al lote de terreno y que “por cuanto el abogado Nelson Antonio Marin Pérez (…) realizó oposición sobre el (…) conjunto de bienhechurias y mejoras que forman una infraestructura industrial levantada sobre la parcela llamada lote 1 (…) determina que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Narro que el 5 de agosto de 2021 el tribunal de la causa dictó sentencia de fondo en la que ordeno la partición de las mejoras y bienhechurias señaladas, siendo que dicho fallo fue recurrido en apelación, dando como resultado que “ el a quem revoca totalmente lo decidido en la sentencia dictada en fecha 05 de agosto del año 2021”, con fundamento en que no constituyó parte de la pretensión del actor el demandar la partición de las bienhechurias fomentadas en el predio objeto de la demanda de partición y que el hecho de que el axctor, hoy demandado en fraude, se atribuya la propiedad sobre dicha construcción y la fundamente en un título supletorio no evidencia que la demanda de partición fuese inadmisible, procediendo a verificar si la contestación contenida una verdadera oposición, concluyendo que no contiene oposición a los términos en que fue planteada la partición por el demandante.
Realizado el recuento de lo sucedido en la referida demanda de partición por parte del actor, consideró que la sentencia de segunda instancia recaída en el referido juicio evidencia un error de juzgamiento grave consistente en dejar establecido que el demandado no hizo oposición a las bienhechurias, lo cual resulta absolutamente falso, y se deduce de “la sola lectura del escrito de oposición a la partición y la admisión de la oposición”, constituyendo “un claro abuso de poder del jurisdicente en perjuicio del demandado quien tiene derecho a una justicia fundada en derecho, sin preferencias, ni desigualdades y con el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos”, por lo que consideró que el Juzgado de Alzada excluyó las bienhechurias fomentadas sobre la parcela común falseando la verdad y omitiendo deliberadamente pronunciamiento como era su deber sobre todas y cada unas de las pruebas incorporadas al proceso demostrativas de la falsedad esgrimida por el demandando de tener como suyas las aludidas bienhechurias.
Así, insistió en que “hubo oposición del demandado”, y que el a quem dio “crédito o veracidad a una afirmación falsa del demandante y lo mas grave aun, sin analizar, ni valorar las pruebas aportadas al proceso, culmina en un fraude procesal que menoscaba el derecho a la defensa y la tutela afectiva que asiste a nuestro representado, pues, tal forma de sentenciar el a quem priva o limita el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone al alcance de los justiciable para hacer valer su derecho (…)”.
Explanó que la afirmación del demandante contenida en el libelo de la demanda es una afirmación absolutamente falsa e incierta, induciendo al Tribunal a quem a dictar una resolución judicial que le favorece devenida de una falta de lealtad y probidad en el proceso al afirmar al libelo de la demanda hechos no apegados a la verdad, alejados del deber de comportamiento ético de los litigante dentro del proceso, que le obliga a exponer los hechos conforme a la verdad, no utilizando el proceso con una finalidad diferente a la justicia.
Abundo aseverando que “la conducta adopta por el demandante plagada de falsedad e induciendo en error al Juez a-quem, no es un recto proceder por no responder a la nación de buena fe y moralización del proceso que amerita se sancione y así lo pedimos por su vulneración e inobservancia, pues, la existencia de unas bienhechurias y mejoras que aduce el demandante en tal causa judicial de partición son de su propiedad, es una afirmación falsa y contraria a las deberes de lealtad y probidad, cuya inobservancia de dichas deberes procesales lo hacen incurrir en un fraude procesal, por no ajustarse a la verdad (…)”.
Que “la falsedad en el demandante radica en que la pretensión no es honesta y los hechos que la sustenta son inciertos, deshonestidad que lo hace incurrir en una falta de probidad y lealtad que pone en riesgo como en efecto así sucedió la tutela judicial efectiva, dado que ha logrado de mala fe, se distorsione el proceso impidiendo el alcance de los fines de la constitución y del ordenamiento jurídico con el proceso judicial, inclusive podemos señalar que el demandante en tal causa judicial actúo con temeridad y malicia por la certeza o razonable presunción de que litigo sin razón valedera, adoptando una conducta procesal infundada, sin razón, negligentemente desatinada y menos aun sin medir las consecuencias”.
Que se configuró un fraude procesal en sentido estricto por provenir de una parte procesal, es decir imputable unilateralmente al demandante por falsedad y violación de la lealtad que impone la ley, desafortunadamente avalada por la Alzada, siendo que al demandado le fue asignada una propiedad que no pudo demostrar “vulnerándose así por vía de un fraude procesal el fin perseguido con el proceso, que no es otro que el de justicia”, ya que promovieron pruebas “que evidencian que las mejoras y bienhechurias son de propiedad común”.
Concluyó así en que “el demándate en la causa tramitada por liquidación y partición de bienes aquí relacionadas, incurrió en un tipo caso de fraude procesal en la modalidad de “especifico”, por hacer afirmación falsas contrarias a la probidad y lealtad que deben adoptar los litigantes en el proceso.
Señalados ampliamente los argumentos por los que a decir de la parte acora, ciudadano Jairo Moran González, resulta procedente la presente demanda por Fraude Procesal Especifico, se observa que la apoderada judicial del accionado dio contestación a la demanda aduciendo que su representado no ha incurrido en hechos fraudulentos capaces de hacer presumir el fraude procesal especifico que diera origen a una sentencia favorable de partición y liquidación de bienes comunes por parte del Tribunal de la causa, por lo que niega que la misma sea nula y carente de validez jurídica.
Negó, rechazó y contradijo que sea inexistente por fraudulento el proceso incoado por su mandante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, por cuanto el demandante en el juicio mencionado, a través de sus apoderados judiciales que han conocido la causa y lo han representado, obtuvieron durante todo el proceso y mientras duró el juicio, conocimiento, oportunidades procesales y extrajudiciales para la defensa, e hicieron uso de todas las instancias y recursos que existen en el derecho venezolano, incluyendo el de la revisión constitucional que se encuentra actualmente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se les garantizó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la misma.
Así, negó, rechazo, y contradijo que se declare el Fraude Procesal, por cuanto, el demandante debió tramitar el fraude procesal por vía incidental dentro del juicio de liquidación y partición de bienes comunes y que el actor no demuestra la existencia del fraude denunciado.
Una vez expuestos los términos en los que quedo trabada la presente Litis, resulta fundamental señalar que el juicio o acción por fraude procesal es de construcción jurisprudencial, por lo que debemos comenzar explicando que se entiende por el mismo y cuales son los supuestos que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha delineado para detectar o establecer cuando nos encontramos ante un juicio productor del fraude.
Al respecto, nuestra Sala Constitucional en sentencia Nro. 1438 del reciente data del 16 de diciembre de 2024, recordó que ha definido el denominado fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencias procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Ello así, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
En efecto, se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta ultima forma de fraude ( varios procesos), el derecho de defensa de las victimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen ( artículos 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadotas del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Ha señalado la mencionada Sala que cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
De conformidad con el fallo citado a los fines de la declaratoria de fraude procesal es necesario que la parte actora demuestre la existencia del dolo o fraude, es decir, que el juicio adelantado se llevo por medio de una farsa y al circunscribir las consideraciones explanadas al minucioso análisis de los alegatos expuestos por los aquí contendientes en torno a la existencia o no de un fraude en el marco del juicio de partición y liquidación donde ellos fungieron como partes y que fue sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial bajo la nomenclatura Nro. C-2019-001556, así como lo decidido por la Alzada natural en el marco del recurso de apelación ejercido contra el fallo recaído en la primera instancia, encuentra quien decide que en este caso en concreto no se observa prueba alguna que resulte demostrativa de la existencia del alegado fraude.
En efecto, de las actas que integran el presente expediente, no se observó material probatorio alguno tendente a la demostración del dolo, es decir, la parte actora no trajo a los autos elementos probatorios del cual se desprenda la existencia de un fraude procesal por parte del ciudadano Rodrigo Cano al momento de intentar, durante la sustanciación y posterior decisión del juicio de partición de incoo contra el actor, lo cual debió ser comprobado obligatoriamente para la procedencia de la presente demanda, esto es, las maquinaciones y artificios que colocan en detrimento su derecho y limitan las eficaz administración de justicia conforme a las reglas de la carga de la prueba.
Al respecto, resulta determinante tener presente que el demandante aduce que el fraude aquí invocándose configura desde que el demandado con la instauración de la demanda de partición pretendió hacerse de la propiedad de las bienhechurias fomentadas sobre el terreno que era propiedad de ambos litigantes, lo que en criterio de quien decide, de ningún modo se configuran en fraude procesal alguno, puesto que se considera parcialmente factible que en el marco de una demanda de partición alguna de las partes aduzca que algún bien no deba ser partido por pertenecerle de manera exclusiva la propiedad sobre el mismo, lo cual puede ser planteado tanto por la parte actora como por la demandada en dicho juicio de partición, siendo que además nuestro Código Adjetivo Civil otorga la posibilidad al demandado de que si el actor omite incorporar a la partición algún bien que debe ser partido, puede oponerse a los términos en los que fue planteada esa demanda y solicitar l incorporación de aquellos bienes que considere forman parte de la comunidad objeto de partición.
De conformidad con las normas transcritas, en las demandas de partición, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ni contradicción sobre el dominio común respecto de alguno de los bienes y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, siendo que dicho emplazamiento también se realizará a los fines de la partición de aquellos bienes cuyo condominio no sea contraído; el partidor será nombrado por los asistentes al acto; siendo que esa ocasión si ningún compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De lo anterior emerge que respecto de los bienes sobre cuyo condominio no haya oposición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados lo que corresponde es que la partición siga su curso normal respecto de esos bienes no objetados, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor, siendo que en aquellos casos como el presente, donde se encuentra en discusión contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado.
Ello así, siendo que la parte aquí demandada desde el inicio de aquel juicio, hasta su conclusión, así como en este y ante las autoridades ante las cuales ha debido acudir por las denuncias del actor, ha sostenido que le corresponde la propiedad de las bienhechurias de marras, lo cual se encuentra acorde con la naturaleza del juicio de partición, es por lo que se considera que tales alegaciones no son suficientes para la procedencia de la presente demanda, amén de que no consta la existencia de fraude procesal alguno.
Por otro lado, cabe de acotar que la parte actora pretende ante esta instancia judicial endilgarle vicios al fallo de segundo grado de conocimiento producido en el marco de la partición que aquí se analiza; tales argumentos se observan cuando señala que la sentencia de segunda instancia evidencia un error de juzgamiento grave consistente en dejar establecido que el demandado no hizo oposición a las bienhechurias, y que el mismo incurrió en incongruencia, todo lo cual escapa del conocimiento de este órgano jurisdiccional, pues lo que aquí se encuentra debatido es si el demandado en aquel juicio incurrió en fraude procesal.
No obstante, como quiera que se tiene conocimiento por notoriedad judicial y de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que el mismo llegó al conocimiento de nuestra Sala de Casación Civil, resulta fundamental señalar en lo que a este punto respecta que en el fallo del 14 de diciembre de 2022, expediente AA20-C-2022-000137 dicha Sala consideró que “efectivamente la parte demandada no hizo oposición, que alego fue la inadmisibilidad de la demanda y que el juez ad quem determinó que la parte demandada no se opuso a la partición, por el contrario el mismo convino en la acción, por lo que decidió conforme a lo alegado por las partes, por lo que al no haber oposición no se debió aperturar el cuaderno separado para la tramitación de la oposición que no existió (…)” y que “El juez de la recurrida detalló que el accionante lo que pretende es la partición del terreno sobre el cual están enclavados unas bienhechurias, lo cual en el presente asunto es un hecho admitido no controvertido, por lo que es de señalar que el ad quem decidió conforme a derecho sin incurrir en el vicio denunciado en la presente delación”.
Al respecto, se observo que el fallo de segundo grado de conocimiento que la Sala consideró ajustado a derecho, establecido en relación a lo señalado por el actor respecto a la pretensión del demandado de tener como suyo las bienhechurias construidas sobre el terreno propiedad común que “no constituye parte de la pretensión del actor el demandar la partición de las bienhechurias fomentadas en el predio objeto de la demanda de partición (…) y el hecho de que se atribuya la propiedad de las mismas y que funde tal derecho en un título supletorio no evidencia que la demanda incoada resulte inadmisible por carecer de instrumento fundamental (…)”.
De tal manera que no existe fraude procesal por la manera como el Juzgador de Alzada resolvió el recurso de apelación incoado contra el fallo producido en primera instancia en aquel juicio de partición.
Finalmente, debemos atender a los medios probatorios traídos a los autos por el actor, comenzando por el relativo a la declaración rendida por el abogado Silberto José Tremaria ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debiéndose señalar respecto a la denuncia penal respeto al título supletorio de las bienhechurias y defraudación que corre inserto a los folios 15 al 34 a los folios 111 al 133 de la octava pieza judicial, sendas decisiones emanadas de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó la decisión de primera instancia que decreto el sobreseimiento de la causa y se desestimó por manifestantemente infundado el recurso de casación ejercido contra el primero de los mencionados respectivamente; con lo cual no se evidencia la incursión del accionado en el invocado fraude procesal por pretenderse propietario de las bienhechurias de autos y haber evacuado el titulo supletorio referido en esas decisiones el cual consta en auto a los folios 126 al 135.
En lo que respecta a la confesión expresa invocada en escrito de promoción de pruebas, no consta que el demandado al señalarse único y exclusivo propietario de las bienhechurias levantadas en el terreno que era propiedad común de los aquí litigantes, admitidas de manera categórica que ha incurrido en fraude o que su intención era defraudas a la administración de justicia con dicho planteamiento.
En conclusión, luego de un exhaustivo análisis de los alegatos y pruebas traídos a los autos por las partes litigantes no encuentra quien decide que se encuentre acreditado el fraude procesal especifico invocado por el ciudadano JAIRO MORAN en el marco del juicio de partición que siguió en su contra el ciudadano RODRIGO CANO, razón por la cual dicha pretensión debe sucumbir.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas se declara sin lugar por fraude procesal específico incoado en fecha 09 de enero de 2023, por los abogados MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ Y HARGER MORAN LÓPEZ, actuando en representación del ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, contra el ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Fraude Procesal Especifico incoada en fecha 09 de enero de 2023, por los abogados MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ Y HARGER MORAN LÓPEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.683.101, contra el ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.566.280.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-XI-
ESCRITO DE INFORME PRESENTA ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 03 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe, mediante el cual expuso lo siguiente:
(Omissis).
Dicho fallo Ciudadano Juez, denota vicios en su configuración, en virtud de no haberse cumplido los requisitos del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción denunciamos en este acto, por cuanto la decisión dictada no da cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 4° del expresado Artículo 243, según el cual toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la respectiva decisión, incurriendo en inmotivacion, lo que comprobaremos en nuestra exposición que sigue, vicio aquél que implica la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; destacando que a los efectos de esta denuncia sobre la decisión en cuestión, se produjo la denominada por la doctrina ´ motivación acogida ´.
En fecha 09 de enero de 2023, presentamos formal demanda por Fraude Procesal Especifico contra el ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras, en la cual señalamos claramente que en fecha 09 de diciembre del año 20219, que Rodrigo de Jesús Cano Contreras, mediante su apoderada judicial- identificada en autos. Según poder conferido por el referido ciudadano en fecha 29 de agosto del año 2019 por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, inserto bajo el Nro. 35, Tomo 46, Folios 110 al 113 de los libros de Autenticaciones respectivos llevados ante esa Notaria, interpuso demanda de partición y liquidación de bienes en contra de nuestro representado Jairo Moran González; la cual fue sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el expediente Nro. C-2019-001556, cuya copia certificada anexamos al libelo.
(Omissis).
En tal sentido Ciudadano Juez Superior, la Litis de la causa cuyo fraude se demanda, se centra en “la falsedad en la cual el demandante propone la pretensión, que no es honesta y los hechos que la sustenta son inciertos, deshonestidad que lo hace incurrir en una falta de probidad y lealtad que pone en riesgo como en efecto así sucedió la tutela judicial efectiva, dado que ha logrado de mala fe, se distorsione el proceso impidiendo el alcance de los fines de la constitución y del ordenamiento jurídico con el proceso judicial, inclusive podemos señalar que el demandante en tal causa judicial, inclusive podemos señalar que el demandante en tal causa judicial actúo con temeridad y malicia por la certeza o razonable presunción de que litigo sin razón valedera, adoptando una conducta procesal infundada, sin razón, negligentemente desatinada y meno aun sin medir las consecuencias”.
En tal sentido Ciudadano Juez Superior, sostenemos que se configuró un fraude procesal en sentido estricto por provenir de una parte procesal, es decir imputable unilateralmente al demandante por la falsedad y violación de la lealtad que impone la ley, desafortunadamente avalada por la Alzada que conoció de la causa de Partición en Segundo Grado vorticial ascendente por apelación, al apartarse de la verdad de los hechos y omitir la oposición que hizo el demandado y no valorar las pruebas aportadas al proceso y tampoco advertir que el demandante no aportó ninguna prueba que respaldara el alegato que hiciere de único y exclusivo propietario de la infraestructura levantada sobre la parcela pro-indivisa, pese a que le correspondía la carga de la prueba por afirmar un hecho en el libelo de la demanda que le fue cuestionado y rechazado.
En tal sentido Ciudadano Juez, con viene resaltar que el Juez de Alzada de ese momento, no se detuvo a valorar las pruebas aportadas por el demandado, específicamente las instrumentales de adquisición de los lotes de terreno donde se reseñan claramente la existencia de bienhechurias al momento de la compra que de manera conjunta hicieren las partes contendientes en dicha causa de partición; por lo cual su conducta omisiva, violentaría del principio de exhaustividad y análisis probatorio, máxime, si o no verifica que el actor no logró demostrar su alegato de único propietario de las bienhechurias; y como corolario, al demandante de la causa de Partición y demandado aquí por FRAUDE PROCESAL, le fue asignada una propiedad que no pudo demostrar vulnerándose así por vía de un fraude procesal el fin persiguiendo con el proceso, que no es otro que el de justicia, ya que promovieron pruebas “ que evidencian que las mejoras y bienhechurias son de propiedad común.
Por tal razón Ciudadano Juez Superior, la falta de actividad probatoria del aquí demandado en la referida causa de partición cuyo fraude se demanda, el argumento referido a que tales mejoras y bienhechurias no es objeto de partición aceptando y avalado por el ad quem o alzada de este Segundo Circuito Judicial- es un argumento no cónsono con el derecho que tiene nuestro representado a oponerse a dicha pretensión, dado que, quien genera el debate al respecto es el demandante al decir que las mejoras y bienhechurias son de exclusiva propiedad, contraviniendo con dicha afirmación la presunción legal contenida en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, que admite prueba en contrario promovida por el demandante, lo cual no hizo, quedando solo el titulo supletorio como sustento o respaldo de dicho pretenso derecho, cuyo documento hemos indicado carece el valor probatorio, por no mediar ratificación de las sedicentes testigos allí involucrados, amen de con contar con el aval de nuestro representado, por se copropietario de las mismas bienhechurias, en primer lugar por adquisición de las mismas según se comprueba de las documentales que rielan en el presente Expediente y en el contentivo de la Causa de Partición cuyo fraude se demanda y, en segundo lugar, por haberlas fomentado en conjunto con el demandado de autos y pretensor de la partición, conforme se destaca a las Asamblea de Accionistas cuyas Actas de Asamblea de la sociedad mercantil que mantienen en sociedad las partes contendientes, cursan también en la presente causa.
Ratificamos en este acto Ciudadano Juez, que en el caso que nos ocupa, la parte accionante reseña en su demanda que, su representado Rodrigo Cano Contreras, es propietario absoluto de todas las bienhechurias que pretende irrogarse en plena propiedad; amen de no haber aportado al proceso ningún elemento a favor de su pretensión procesal esto es, no haber demostrado en autos que fueron construidas: a) con el consentimiento tácito de nuestro representado y b) que haya pagado con su propio peculio el actor tales bienhechurias; lo cual motivo nuestra pretensión procesal que aquí nos ocupa, con los pedimentos de que: es NULO y carente de validez jurídica; que se amerita la declaración por vía de consecuencia, la NULIDAD DE LA SENTENCIA con aparente cualidad de cosa juzgada fraudulenta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26 de octubre de 2021, por avalar la falsedad de la afirmación no comprobada por el demandante en aquel juicio de partición; que resulto inexistente por fraudulento el proceso incoado por el ciudadano Rodrigo Cano Contreras por ante el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 2019, expediente c-2019-001556, con motivo liquidación y partición de bienes comunes habidos con nuestro representado, y en definitiva extirpar dicho proceso de validez jurídica impidiendo convalidar un proceso judicial no acorde con la justicia y formalidad que el derecho busca a través de la expedición de una sentencia; y por ende, la declaratoria del FRAUDE PROCESAL en perjuicio de nuestro representado JAIRO MORAN GONZÁLEZ.
Esta representación aporto como pruebas, entre las más destacadas, la copa fotostática simple de Croquis de Medición de Parcela emitido por la Alcaldía Bolivariana de Araure, a nombre de los ciudadanos Rodrigo Cano, Jairo Moran y Paula Dos Santos en fecha 10 de Marzo de 2017, que fue valorada por el Juzgado de la recurrida al como documento público, otorgado pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero sin atribuirle los elementos de convicción que de allí se deriva, incurriendo en una incongruencia por inmotivacion de la sentencia.
De igual forma Ciudadano Juez, copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 21 de febrero de 2002 bajo el Nro. 18, folios 85 al 90, Protocolo I, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2002, (folios 47 al 52, primera pieza), que fue valorada por el Juzgado de la recurrida al como documento público, otorgando pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil pero sin atribuirle los elementos de convicción que de allí se deriva, incurriendo en una incongruencia por inmotivacion de la sentencia, pues la sola señalización demostrativa de la venta por los anteriores propietarios, en el cual dan en venta pura y simple, perfecta irrevocable a los ciudadanos Rodrigo Cano, Jairo Moran y Paula Dos Santo, un inmueble constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurias existentes en el mismo, ubicado en la ciudad de Araure, entre las avenidas los Pioneros y la Avenida la Romana, res1ta (sic) en una INCONGRUENCIA NEGATIVA, pues ADMITE en la verificación de venta la existencia de BIENHECHURIAS en la adquisición pero no le atribuye el verdadero sentido y alcance vinculado a la pretensión de autos que nos ocupa.
Promovimos Copias Fotostáticas simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo de 2008 bajo el Nro. 45, folios 324 al 327, Protocolo Primero, Tomo XVI, Primer Trimestre del año 2008 que fue valorada por el Juzgado de la recurrida como documento privado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero sin atribuirle los elementos de convicción que de allí se deriva, incurriendo en una incongruencia por inmotivacion de la sentencia, pues solo refiere la venta condicional de un lote de terreno pertenecientes a los Ejidos del Municipio Araure, ubicado en la venida Los Pioneros y Avenida 5 del Barrio la Romana, Araure , Estado Portuguesa, sin mayor expansión de la valoración, pues la adquisición correspondió a las partes contendientes en la Partición y en la Presente pretensión procesal de Fraude.
Promovimos la copia fotostáticas simple de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio 2007 bajo el Nro. 33, folios 83 al 86, protocolo Primero, tomo XIV, Segundo Trimestre del año 2007, que fue valorada por el Juzgado de la recurrida al como documento público, otorgado pleno valor probatorio conforme a la previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil pero sin atribuirle los elementos de convicción que de allí se deriva, incurriendo en una incongruencia por inmotivacion de la sentencia sin mayor expansión de la valoración, pues la adquisición correspondió a las partes contendientes en la Partición y en la presente pretensión procesal de Fraude.
De igual forma, promovimos copia fotostática simple del expediente signado bajo el Nro. C-2019-001556 provenientes del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que fue valorada por el Juzgado de la recurrida como documento público, otorgado pleno valor probatorio conforme a los previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero sin atribuirle los elementos de convicción que de allí se deriva, incurriendo en una incongruencia por inmotivacion de la sentencia, por cuanto no reparo en el contenido material de las alegaciones allí contenidas respecto de la oposición a la sedicente partición cuyo Fraude se demanda, por cuanto no valora Noni la pieza principal ni las actuaciones del Cuaderno Separado.
Resalta el hecho Ciudadano Juez Superior que, la recurrida, no valoro las pruebas aportadas al presente procedimiento de nuestra parte, sino que por lo contrario, se limito a la sola señalización de las mismas, sin cumplir con el principio de exhaustividad de carácter obligatorio para los Jueces, pues debe insistir en la búsqueda de la verdad por encima de las formas aparentes, esto es, la supremacía de la verdad sobre las formas procesales.
(Omissis).
ABSOLUTAMENTE dicho dispositivo y a su vez UNA INCONGRUENCIA NEGATIVA, por cuanto no produce la reflexión objetiva sobre las pruebas aportadas, destacando el hecho Ciudadano Juez, que la figura especifica del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil- Fraude Procesal y colusión-, no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. En nuestro entender, se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: a) la inexistencia de los procesos fraudulentos y b) la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes, por cuanto no valora que nuestro representado peticiono se incorporaran las bienhechurias al proceso de partición sin embargo el Juez de Alzada del momento procesal, no valido dicho pedimento, lo que avalo el fraude procesal especifico aquí sostenido y cuya pretensión centra las presente actuaciones.
(Omissis).
Resulta oportuno señalar Ciudadano Juez, que la decisión de la Sal Civil, desconoce y se aparta indiscutiblemente de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en materia del trato procesal que debe darse a la OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN y desconoce que en el juicio por el que se produjo la sentencia se tramito en una instancia completa en la que se evidenciaron los elementos constitutivos del fraude que aquí se demanda, cuyas pruebas cursan y emergen del propio expediente que contiene la presente causa, elementos estos que son suficientes sustento para que se produzca la declaratoria de fraude aquí demandado.
De igual forma Ciudadano Juez, la recurrida de autos, olvida aplicar la propia doctrina de Sala Civil, en materia de facultades judiciales oficiosas en el concerniente al fraude procesal previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues en la sentencia impugnada deja de lado la jurisprudencia sentada con solución de continuidad, con lo que esta revelando un trato inexplicablemente distinto y por ello discriminatorio, a nuestra representado, además de que atenta contra la expectativa legitima que asiste a los justiciables.
A los fines de sostener esta apelación, sostenemos que la finalidad procesal de la motivación de la sentencia, consiste en permitir el control de la legalidad del fallo por parte de la lazada correspondiente o en su defecto, mediante el uso del Recurso Extraordinario de la Casación, pero ello no puede significar que el Juez de la recurrida, trascriba las razones de otro falo, pues no serian suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho en su decisión, resaltando este hecho en lo que se conoce como motivación acogida, que hace nulo el fallo.
(Omissis).
Ahora bien, en virtud de tal criterio, el Juez de la recurrida se limitó a transcribir la sentencia de la Sala Civil y del Juzgado Superior del momento, sin emitir pronunciamiento alguno, propio, que evidencie la actividad decisoria que le correspondía ejercer, y ello, conlleva al desconocimiento del principio del doble grado de jurisprudencia y la aceptación de la llamada ´ motivación acogida ´ que, no puede servir de base para que los jueces se limiten a transcribir los fundamentos de otras sentencias vinculadas al caso y, en consecuencia, se abstengan de efectuar el análisis que les corresponde hacer de la controversia, para establecer los hechos y aplicar el derecho.
La exigencia del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 4°, respecto de que toda sentencia debe contener motivos de hecho y de derecho de la decisión, garantizar a las partes el derecho de poder comprender la decisión y de poder controlar su legalidad, y esa garantía se viola cuando, en vez de pronunciarse respecto del análisis de los hechos y la aplicación del derecho, se limita el Juez de la recurrida a transcribir motivaciones de otro fallo vinculado a las mismas partes.
PETITORIO FINAL.
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez Superior, es por lo que solicito muy respetuosamente del despacho a su digno cargo, se sirva a declarar CON LUGAR la apelación ejercida y por vía de consecuencia, se sirva REVOCAR el fallo recurrido, declarándose CON LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL….-
-XII-
ESCRITO DE OBSERVACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 10 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Señala la parte apelante que en la sentencia de fecha 07 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de mí representado, ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, por FRAUDE PROCESAL ESPECIFICO, en la cual declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de Fraude Procesal Especifico, incoada en fecha 09 de enero de 2023, por los abogados Maluin Tovar Rodrigo y Harger Moran López, inscritos en el inpreabogado bajo los números 61.731 y 261.539, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Jairo Moran González, titular de la Cédula de identidad N° V 24.683.101, contra el ciudadano Rodrigo Cano Contreras, titular de la cedula de identidad N° V- 9.566.280.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que la misma denota vicios en su configuración, en virtud de no haberse cumplido los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión dictada no da cumplimiento da lo establecido en el Ordinal 4° del expresado artículo 243, según el cual toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la respectiva decisión, incurriendo en inmotivacion… acá el juez valora con vista a las pruebas taridas a los autos, a los fines de dictar la decisión pertinente, igualmente se mantiene los fundamentos de la decisión, se expresan los motivos que tuvo el juez para dictar su decisión.
Señala el actor, la Incongruencia Negativa, que es aquella que ocurre cuando el fallo judicial no coincide con las peticiones o argumentos presentados por las partes en el litigio, se refiere a un vicio en la sentencia cuando el juez omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones o alegatos presentados por las partes en un caso judicial, o no resuelve sobre los puntos de la controversia. Esto significa que la sentencia no aborda completamente todos los temas planteados, dejando parte sin resolver o sin repuesta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido Jurisprudencia sobre este vicio, señalado que la incongruencia negativa ocurre cuando el Juez omite pronunciarse sobre algunas de las pretensiones planteadas por las partes o cuando ignora por completo un alegato relevante. Esta omisión puede llevar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
A fin de cumplir con este requisito e forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas: por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre tofos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituyen el objeto del proceso.
Ciudadano Juez, de la sentencia se observa que el juez a quo, contrario a lo aseverado por el apelante, sí analizó lo alegado por las partes, incluso hizo mención a ello en varios extractos de su sentencia.
(…Omissis…)
Explana el Juez a quo, en su sentencia, que es fundamental señalar, que el juicio o acción por fraude procesal es de construcción jurisprudencial, por lo que debemos comenzar explicando que se entiende por el mismo y cuales son los supuestos que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha delineado para detectar o establecer cuando nos encontramos ante un juicio producto del fraude.
Al respecto, nuestra Sala Constitucional en sentencia Nro. 1438 de recién data del 16 de diciembre de 2024, recordó que ha definido el denominado fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste , destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de un de los sujetos procesales, a impedir la eficaz< administración de justicia. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la conclusión; y pueden perseguir la utilización el proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversia o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una e las partes del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Ello así, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otra a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandad, y de que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación e todos los demandaos; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en lo actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También- sin que con ello se agoten todas las posibilidades- pueden nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
A esto es lo que hace referencia el apelante cuando señala, en la página 17 de su escrito de Informes y Conclusiones, que el Juez de Primera Instancia, se limitó a transcribir la Sentencia de la Sala Civil y el Juzgado Superior del momento, sin emitir pronunciamiento alguno, propio, que evidencie la actividad decisoria que le correspondía ejercer, y ello lo conlleva al desconocimiento del principio del doble grado de jurisdicción y la aceptación de la llamada motivación acogida que, no puede servir de base para que los jueces se limiten a transcribir los fundamentos de otras sentencias vinculadas al caso, y en consecuencia, se abstengan de efectuar análisis que les corresponden hacer de la controversia, para establecer los hechos y aplicar el derecho.
Cuando el Juez de Primera Instancia señala que el juicio o acción por fraude procesal es de construcción jurisprudencial, se refiere a una acción legal que se fundamenta en la doctrina o interpretación establecida por los tribunales a través de sus sentencias, en lugar de basarse directamente en una ley especifica. En otras palabras, es una acción que surge de la aplicación y desarrollo del derecho por parte del los jueces, creando precedentes que influyen en la resolución de casos futuros. Se refiere a como los tribunales, a través de sus fallos, van construyendo gradualmente una comprensión mas profunda y completa de una norma legal o de una institución jurídica.
En lugar de basarse en una ley específica que defina claramente una situación, acción se basa en lo que los tribunales han establecido en casos similares.
La construcción jurisprudencial es fundamental para el desarrollo del derecho, especialmente en aéreas donde la legislación es vaga o incompleta. Permite a los tribunales adaptar la ley a las circunstancias cambiantes de la sociedad y resolver casos que no están expresamente cubiertos por el texto legal.
Por otro lado, señala el a quo: cabe acotar que la parte actora pretende ante esta instancia judicial endilgarle vicios al fallo de segundo grado de conocimiento producido en el marco de la partición que aquí se analiza; tales argumentos se observa cuando señala que la sentencia de segunda instancia evidencia un error de juzgamiento grave consistente en dejar establecido que el demandado no hizo oposiciones a la bienhechurias, y que el mismo incurrió en incongruencia, todo lo cual escapa del conocimiento de este órgano jurisdiccional, pues lo que aquí se encuentra debatido es si el demandado en aquel juicio incurrió en fraude procesal.
Ciudadano Juez, la parte actora en este Juicio de Fraude, y demandada en el Juicio de Partición, que es el que el señala donde supuestamente se produce el Fraude Procesal; esta entendido por todos los órganos judiciales en donde ellos acudieron ( Tribunales en todas sus Instancias, Civiles y Penales, Fiscalía del Ministerio Público, Salas de Casación Civil y Penal del Tribunal Supremo de Justicia), menos por la actora en el Juicio de Fraude por medio de sus Apoderados Judiciales, que lo demandado en el Juicio de Partición fue UN LOTE DE TERRENO, única y exclusivamente eso, y que estos quisieron confundir a la magistratura con un partición de bienhechurias y/o supuestas oposición a la partición que no hicieron, o que la hicieron de manera incorrecta, sin asidero jurídico, y que ahora pretenden remendar el error o la omisión cometida, con esta Demanda por Fraude Procesal Especifico, cuando todos los órganos judiciales a los que han concurrido, les han dicho que no tienen la razón, es decir, todas las decisiones emitidas comprobables con todas las sentencias que se adjuntaron en la etapa de contestación de la demanda y en el lapso probatorio.
Entonces, mal puede señalar el actor en este juicio, que se les violo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, y al acceso a la justicia, cuando ha tenido todas las oportunidades procesales para la defensa; y menos aun en el Juicio del Partición, cuando durante todo proceso y mientras duró el juicio, tuvieron uso e todos las instancias, incluso de la Revisión Constitucional, que actualmente esta sin decidir.
Así mismo, está establecido en la Sentencia apelada, que, de las actas que integran el expediente por Fraude Procesal, no existe material probatorio alguno que demuestre el dolo, ni al momento de intentar la acción de Partición, ni durante la sustanciación, ni en la decisión emitida.
De modo que, el juez de la recurrida emitió pronunciamiento sobre cada uno de los términos del problema judicial sometido a su consideración, lo cual permite determinar que su sentencia es perfectamente congruente, y que no existe el vicio de incongruencia negativa señalado.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito Ciudadano Juez, que admitido el presente escrito, agregado a los autos y apreciados en su definitiva; se declare sin lugar la Apelación interpuesta y se confirme la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 07 de abril de 2025.-
-XIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir, si el Juzgado a quo obró conforme a derecho al declarar sin Lugar la acción por Fraude Procesal incoada por el Abg. Marluin Tovar, en representación del ciudadano Jairo Moran, en contra del ciudadano Rodrigo de Jesús Cano, decisión que motivó a que el accionante ejerciera el recurso de apelación que hoy se ventila en esta alzada.
Para decidir al respecto, considera este Juzgado menester inmiscuirse en la doctrina que reviste la institución jurídica de Fraude Procesal, pues sin duda el mismo se encuentra relacionado con el tipo de conducta que adoptan las partes en el proceso, donde se reproducen comportamientos inapropiados para maximizar de manera ilegítima sus beneficios, desarrollando una estrategia dolosa contraria a la buena fe procesal; a través de argucias, maquinaciones y actuaciones que siendo de apariencia legal, llevan la intención de eludir la aplicación correcta de la normativa jurídica en el juicio.
Este fenómeno conductual atípico está categorizado como el “fraude procesal”. Su tipología normativa supone una anomalía en el funcionamiento y normal desarrollo socio-constitucional del proceso, pues a todas luces nuestra legislación es principista y garantista de una adecuada administración de justicia. Bajo esa tesitura, el poder jurisdiccional se ejerce dentro de los parámetros del deber de lealtad y probidad desarrollados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al establecer una serie de presunciones iuris tantum para determinar cuándo se está en presencia de este supuesto.
Sin embargo, no hay una actividad pretoriana sistemática en cuanto al régimen probatorio del fraude procesal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha caracterizado –de manera particular– indicios, presunciones y otros elementos de prueba con el objeto de demostrar que una de las partes cometió fraude procesal. Por ejemplo, la Sala Constitucional ha sostenido que no es suficiente indicio que la parte demandada convenga en los hechos que fundamentan la demanda interpuesta, para considerar si hubo fraude, se debe indagar y comprobar si el proceso se usó para un fin distinto a su naturaleza.
Dicho lo anterior, el maestro Walter Zeiss, en su Obra El Dolo Procesal, conceptualiza este como la actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación de una norma que contravienen al sentido y a la finalidad de la ley. Por su parte el jurista Lois Estevez, en su libro La Teoría del Fraude Procesal civil, expone que el fraude procesal es el desplazamiento de vigencia de un imperativo legal logrado por la utilización anormal del proceso; y lo caracteriza por la concurrencia de cuatro elementos: 1) la producción de un resultado ilícito; 2) que el medio utilizado para ello sea una combinación de actos jurídicos que, independientemente considerados, no incurran en ilicitud; 3) que tales actos jurídicos se conviertan en actos procesales por medio de un proceso que les sirva de aglutinante; 4) y que como consecuencia de una maquinación que acomode los actos al resultado ilícito se origine una utilización anormal del proceso.
De las definiciones doctrinales anteriormente expuestas, se concluye que para poder hablar de un proceso fraudulento debemos estar en presencia de la utilización dolosa de instituciones jurídicas licitas para aparentar una solución lícita, con el fin de provocar una sentencia presuntamente fundada en derecho pero sin estar basada en la realidad de la controversia, causando una solución jurídica que favorece a una de las partes sin haber aplicado normas que en realidad correspondía al cosa en concreto, todos estos elementos se combinan y dan un resultado de causalidad cometiéndose eficientemente un fraude como consecuencia de un resultado antijurídico.
Por su parte la Jurisprudencia patria en sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marco los parámetros que aún son vinculantes en lo que concierne al criterio de fraude procesal estableciendo lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”.
Se deja claro en la sentencia citada, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…”
Corolario a ello, desde la perspectiva de la actividad probatoria concerniente al fraude procesal, Cerezo José en su obra La Estafa Procesal precisa que en esta materia es necesario hacer un examen de los aspectos objetivos y subjetivos de la actuación de las partes en el juicio, pues la Sala Constitucional en sentencia N° 2269 de fecha 26 de septiembre de 2002 advirtió:
“mal pudiera establecerse un fraude procesal en hombros de quien ejerce su natural defensa mediante la contradicción y negación de la demanda en todas sus partes, aun cuando la verdad y el derecho le asistan en parte o en todo”. Es claro, entonces, a la luz de la jurisprudencia; que debe existir una relación de causalidad eficiente entre la maquinación dolosa de una parte y la inducción efectiva a engaño de la contraparte y el propio tribunal, teniendo como resultado una sentencia desfavorable al perjudicado.
De allí que, corresponde a la parte quien se acciona el fraude la carga probatoria que desvirtúe un proceso judicial lícito a favor de la contraparte, detallando las maniobras ilícitas llevadas a cabo. El objeto de la prueba judicial, siguiendo a Devis Echandía: “puede ser todo aquello que, siendo de interés para el proceso, puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico basada en presunciones ilusorias)”.
Dicho de otro modo, para que se declare un fraude procesal es necesario que la parte actora compruebe de manera fehaciente e indubitable, que efectivamente hubo dolo o fraude en el juicio de partición y liquidación ventilado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiente a la causa signada con el N° C-2019-001556; y que dicho vicio siguió con la prosecución del proceso, hasta la última instancia judicial por cuanto la parte actora agotó el recurso de casación correspondiente.
En todo caso, el demandante debió contradecir y contestar todos los hechos falaces esgrimidos por el agente del fraude, como requisito procesal necesario para incorporarlos al thema probandum, teniendo como fin demostrar de qué manera estas actuaciones presuntamente legales se superpusieron obstruyendo el conocimiento de la relación jurídica subyacente. Para ello, el accionante debió incorporar al proceso las pruebas que demostraran la existencia, contenido, modo, tiempo y lugar; es decir quien, como, cuando, donde, porqué y para que se cometió el presunto fraude; pero siempre articulando estos señalamientos con en el propio juicio a nulificar, y no quedarse en argumentos presuntivos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador evidencia de la revisión exhaustiva del expediente y del acervo probatorio traído al proceso por la parte actora, que no consta en autos pruebas que demuestren a este tribunal que efectivamente hubo un fraude procesal, dicho de otro modo, no se trajo al proceso un elemento de convicción o prueba fehaciente e indubitable de las circunstancias específicas y detalladas de modo tiempo y lugar, que dieran a este Juzgador la certeza efectiva que el juicio denunciado haya sido objeto de artimañas y conducta contrarios a los principios de lealtad y probidad, promoviendo consecuencialmente la comisión de un fraude procesal.
Bajo esta tesitura la Sala Civil dejó plasmado el siguiente criterio constitucional mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2006:
“Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que, en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades”.
A la luz del criterio jurisprudencial citado, considera este Juzgador, que el demandante más allá de obtener la declaración con lugar del fraude procesal incoado, ciertamente su pretensión persigue obtener la nulidad del proceso judicial en el cual denuncia se cometió el fraude y consecuentemente obtener la nulidad de la sentencia derivada de dicho procedimiento – a su decir- fraudulento.
Ahora bien, este tribunal considera citar textualmente el libelo de demanda para determinar si los hechos narrados por el demandante, son o no elementos constitutivos del fraude procesal, dice el actor lo siguiente:
QUE; “…Tal sentencia evidencia un error de juzgamiento grave consistente un dejar establecido que el demandado no hizo a las bienhechurías, cuya conclusión a que arriba el sentenciador es absolutamente falsa- comprobada la falsedad con la sola lectura del escrito de oposición a la partición y la admisión de la oposición que al respecto alguna del demandante sobre dicha resolución judicial que ordena en sentencia interlocutoria de fecha de 3 de marzo el 2020 en su dispositivo tercero que reconoce la oposición del demandado sobre un conjunto de bienhechurías y mejoras que forman una infraestructura industrial levantada sobre la parcela llamada lote 1, determinando que el procedimiento a seguirse lo es bajo los tramites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, quedando abierta la causa a prueba- y un claro abuso de poder del jurisdicente en perjuicio del demandado quien tiene derecho a una justicia fundada en derecho, sin preferencias, ni desigualdades y con el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos; de allí, quien dicho juzgado de alzada excluye las bienhechurías fomentadas sobre la parcela común falseándose la verdad y omitiendo deliberadamente pronunciamiento como era su deber sobre todas y cada unas de las pruebas incorporadas al proceso demostrativas de la falsedad esgrimida por el demandante de tener como suyas (de su exclusiva propiedad) las aludidas bienhechurías, siendo la verdad que de la simple revisión y lectura que se haga el escrito de CONTESTACIÓN, que se hiciere en tal juicio de partición resulta palmario AB-INITIO la OPOSICIÓN PARCIAL desde el CAPITULO que denominada esta representación como OPOSICIÓN PARCIAL denotándose la argumentación siguiente:
No así, y por consiguiente nos oponemos a la pretensión del demandante por inadmisible de tenerse como de su exclusiva propiedad un conjunto de bienhechurías y mejoras que conforman una infraestructura industrial levantada sobre la parcela, llamada lote 01, sustentado tal pretensión en un título supletorio elaborado a espaldas de mi conferente, cuyo documento se anexo al libelo de demanda marcado con la letra G…”
QUE; “…la decisión judicial que antecede, indicativa de que no hubo oposición del demandado, cuando de los autos se evidencia lo contrario dando crédito o veracidad a una afirmación falsa del demandante y lo mas grave aun, sin analizar, ni valorar las pruebas aportadas al proceso, culminan en un fraude procesal que menoscaba el derecho a la defensa y la tutela judicial afectiva que asisten a nuestro representado, pues, tal forma de sentenciar el a quem priva o limita el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone alcance de los justiciable para hacer valer su derecho…”
QUE; “…nuestro representado y demandado en dicho juicio de partición, se opone a la pretensión del demandante de tener como suya un conjunto de bienhechurías y mejoras que conforman una infraestructura industrial levantada sobre una parcela de común propiedad demandante- demandado, por inadmisible la pretensión al estar amparada en un título supletorio que no califica de “instrumento fehaciente” de propiedad, cuya inadmisibilidad la establece el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma exige que han de tratarse de documento fehacientes y el título supletorio no califica de “fehaciente”, no pudiéndose en consecuencia establecerse judicialmente con solo dicho justificativo de testigo que, la infraestructura industrial sea de la única y exclusiva propiedad del demandante, resultando igualmente que tal afirmación del demandante contenida en el libelo de la demanda es una afirmación absolutamente falsa e incierta, quien pese tener la carga de la prueba de dicho aserto o pretenso derecho, no logró demostrar nada que le favoreciera, induciendo al tribunal a quem a dictar una resolución judicial que le favorece devenida de una falta de lealtad y probidad en el proceso al afirmar al libelo de la demanda hechos no apegados a la verdad, alejados de deber de comportamiento ético de los litigantes dentro del proceso, que le obliga a exponer los hechos conforme a la verdad, no utilizando el proceso con una finalidad diferente a la justicia, tal como lo pregona el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil y como lo ha señalado reiterativamente la sala civil…”
QUE; “…la conducta adoptada por el demandante plagada de falsedad e induciendo en error al Jueza-quem, no es un recto a proceder por no responder a la noción de buena fe y moralización del proceso que amerita se sancione y así lo pedimos por su vulneración e inobservancia, pues, la existencia de unas bienhechurías y mejoras que aduce el demandante en tal causa judicial de partición son de su propiedad, es una afirmación falsa y constaría a los deberes de lealtad y propiedad, cuya inobservancia de dichos deberes procesales lo hacen incurrir en un fraude procesal, por no ajustarse a la verdad, tal y como lo expone BELLO, “ al ocultarse la verdad, se lesiona el deber de lealtad y probidad, consecuencialmente el principio de moralidad y finalidad los valores constitucionales superiores de justicia y ética…”
QUE; “…En nuestro caso, se configura el fraude procesal en sentido estricto por provenir de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente al litigante- demandante por la falsedad y violación de la lealtad que le impone la ley, desafortunadamente avala tal conducta violatoria del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil por el Juzgado a-quem o alzada de este Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al apartarse de la verdad de los hechos y omitir la oposición que hizo el demandado y no valorar las pruebas apartada al proceso y tampoco advertir que el demandante no aporto ninguna prueba que respaldara el alegato que hiciere de único y exclusivo propietario de la infraestructura levantada sobre la parcela pro-indivisa, pese a que le correspondía la carga de la prueba por afirmar un hecho en el libelo de la demandan que le fuere cuestionado y rechazado.
Resulta oportuno destacar aquí, que el Juez de Alzada, no se detuvo a valorar las pruebas aportadas por el demandado, específicamente las INSTRUMENTALES DE ADQUISICIÓN DE LOS LOTES DE TERRENO, donde se reseña claramente LA EXISTENCIA DE BIENHECHURÍAS AL MOMENTO DE LA COMPRA QUE DE MANERA CONJUNTA HICIEREN LAS PARTES CONTENDIENTES EN DICHA CAUSA DE PARTICIÓN; por lo cual su conducta OMISIVA, violatoria del principio de exhaustividad y análisis probatorio, máxime, si no verifica que el actor no logro demostrar su alegato de ÚNICO PROPIETARIO DE LAS BIENHECHURÍAS…”
QUE; “…El demandante afirma que construyó de buena fe y con el consentimiento tácito de nuestro conferente las mejoras y bienhechurías a que alude en el libelo de demanda- como primer argumento, y así mismo aduce que, la propiedad consta de título supletorio e indica que la infraestructura industrial es de quien la construyó y pagó hasta tanto no conste lo contrario y que a los efectos de la partición se le han de respetar tales mejoras y bienhechurías en el lote o parcela que habrá de asignársele en la petición- como segundo argumento- señalando además que, pretendió registrar el título supletorio pero no lo logró por impedírselo el demandado a través de una denuncia penal- como tercer argumento- y concluye agregando que, la titularidad de dichas mejoras y bienhechurías las demostrara plenamente en el curso del proceso, como cuarto argumento demostrando así el demandante que estaba claro, en el sentido que tenia la carga de la prueba en la afirmación sostenida en el libelo de la demanda, a cuya pretensión se opuso muestro mandante, entre otros alegatos, por la carencia de valor probatorio que tiene el titulo supletorio en el cual pretende sustentar derechos de propiedad sobre tal estructura industrial, por operar a su favor la presunción legal establecida en el artículo 555 del Código Civil, la cual no requiere prueba alguna hasta prueba en contrario, quedando la carga de la prueba de dicha presunción legal demandante y en fin indicamos y promovimos pruebas en debate judicial que evidencian que las mejoras y bienhechurías son de propiedad común…”
QUE; “…Pareciera que la afirmación del demándate según éste y lamentablemente avalada por el Juzgado Ad-que, o Superior, no puede ni debe ser contradicha y menos alegarse hechos ni promover prueba para desvirtuar dicho propósito confiscatorio. Es que acaso, el demandante pretende que el demandado se quedara silente frente a su decisión inaudita parte de apropiarse indebidamente de una de una propiedad de un claro y típico caso de enriquecimiento sin causa?. Es insólita y contraria a derecho la pretensión demandante y más aún, es un absurdo jurídico que contra dicha afirmación no sea posible contradecirla y mas grave es, que se le dispense de la carga de la prueba respecto de dicha afirmación libelar, contrariándose la doctrina y jurisprudencia que sobre la distribución de la carga de la prueba corresponde al demándate probar su afirmación.
En conclusión, el demandante en la causa tramitada por liquidación y partición de bienes aquí relacionada, incurrió en un típico caso de fraude procesal en la modalidad de “especifico”, por hacer afirmación falsas contrarias a la probidad y lealtad que deben adoptar los litigante en el proceso, cuya falta de probidad está acreditada y que refuerza la tesis aquí sostenida, con la denuncia penal que en relación al título supletorio se tramita por ante el ministerio público, donde entre otras aspectos resaltantes de dicha investigación penal destaca lo afirmado por el profesional del derecho Dr, SILBERTO TREMARIA, quien se presumía abogado redactor del justificativo (titulo supletorio) que desencadena todo el “entuerto jurídico”, toda vez que, el referido abogado, a la razón respecto del interrogatorio requerido por el ministerio público expuso NO CONOCER A LOS CIUDADANOS RODRIGO CANO CONTRERAS, ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES Y LILIAM GUTIÉRREZ CASTILLO, ASÍ COMO TAMPOCO HABER REDACTADO EN SU VIDA UN TÍTULO SUPLETORIO con lo cual se comprueba el FRAUDE PROCESAL aquí demandado y delatado…” -negritas son del demandante-
De la cita textual de la demanda, observa este Tribunal, lo siguiente:
1.- Que según el demandante, la sentencia donde ocurrió el fraude procesal evidencia un error de juzgamiento al establecer que el demandado no hizo las bienhechurías, que dicha afirmación es falsa, lo cual puede comprobarse en el escrito de oposición a la partición, que ello le violentó una justicia fundada en derecho, que la sentencia impugnada de fraude no cumplió el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, que la exclusión de las bienhechurías fomentadas sobre la parcela en común falseó la verdad, que con ello, se omitió deliberadamente pronunciamiento, que con las pruebas aportadas en ese proceso se demostraba la falsedad del demandante (de que dichas bienhechurías eran propias), todo lo cual se hizo valer en la oposición a la partición.
2.- Que según el actor el juicio objeto del fraude procesal, si hubo oposición a la partición, lo cual consta en los autos del expediente sentenciado, que en el juicio atacado por fraude no se valoraron las pruebas, lo cual le violentó su defensa.
3.- Que el demandado en partición, aquí accionante de fraude procesal, se opuso a la pretensión de partición de las bienhechurías y mejoras levantadas sobre una parcela común en propiedad, pues el título supletorio que consta en el juicio de partición, no es instrumento fehaciente de propiedad, que con ese proceder desleal, el demandante en el juicio de partición, indujo en error a la Juez, lo cual es una falta de lealtad y probidad.
4.- Que el fraude procesal en el juicio de partición es imputable al demandante, el cual fue avalado por el Juzgado Superior, quien se apartó de la verdad de los hechos, además de omitir la oposición que hizo el demandado, y no valorar sus pruebas.
5.- Que el demandante en partición afirmó construir de buena fe y con el consentimiento tácito del demandado, las mejoras y bienhechurías a que alude en el libelo de demanda, conforme al título supletorio de propiedad, que por ello, se le debe respetar tales mejoras y bienhechurías , pero que en verdad, el accionante de fraude procesal tenía a su favor la presunción legal de propiedad establecida en el artículo 555 del Código Civil, lo que evidencian que las mejoras y bienhechurías son de propiedad común.
6.- Que el Juez Superior, avaló la conducta del demandante en partición, quien se apropió indebidamente de una propiedad, lo cual era una caso de enriquecimiento sin causa, invirtiéndole la carga de la prueba en contra del demandante de fraude procesal, y que por todas estos motivos el demandante de partición incurrió en fraude procesal especifico.
De la anterior síntesis extraída de la cita textual del libelo de demanda de fraude procesal, este Tribunal considera, que todos los hechos expuestos en la demanda de fraude, no constituyen elementos objetivos indicadores de que el demandante de partición, ciudadano, Rodrigo de Jesús Cano Contreras, haya cometido en el juicio de partición, fraude procesal, mucho menos, que algunos de ellos hayan sido avalados por este Tribunal Superior.
Más bien, los alegatos señalados por el demandante como constitutivos del fraude procesal, constituyen su inconformidad con las decisiones acordadas en el juicio de partición, las cuales eran impugnables por los mecanismos ordinarios por el ciudadano, JAIRO MORAN GONZÁLEZ, por intermedio de su apoderado judicial, MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, en el respectivo juicio de partición, pues considera este Juzgador, que lo denunciado en la demanda de fraude procesal, sobre a quien le pertenecía las bienhechurías en el juicio de partición, que el demandado no hizo las bienhechurías, que la sentencia de partición no se atuvo a lo alegado y probado en autos, que la exclusión de las bienhechurías fomentadas sobre la parcela en común falseó la verdad, que se incurrió en omisión deliberada de pronunciamiento, que si hubo oposición a la partición, que no se valoraron pruebas, que el tribunal violentó la defensa, que el título supletorio de propiedad no era fehaciente, que se apartó de la verdad de los hechos, que omitió decidir la oposición que hizo el demandado de partición, que no valoró sus pruebas, que la mitad de las bienhechurías en el juicio de partición son suyas, que el Juez Superior avaló un enriquecimiento sin causa, que invirtió la carga de la prueba en contra del demandante de fraude procesal, en fin, todos estos alegatos expuestos en la demanda de fraude procesal, no son elementos objetivos que constituyan fraude procesal, y que de haber ocurrido en el juicio de partición, el demandante de fraude y demandado en el juicio de partición disponía de toda la amplitud de defensas, revocatorias, apelaciones, nulidades, y hasta denuncias casacionales de defecto de actividad e infracciones de normas que le hubiesen permitido impugnar y reclamar lo acá denunciado, por lo que este decisor concluye que el actor no puede utilizar el fraude procesal para que sus desaciertos procesales le sean reparados por la vía de fraude procesal, por lo que el juicio de partición acá se encuentra revestido de la legalidad que caracteriza la correcta administración de justicia, impartida en ese momento. Así se decide.
A mayor abundamiento, consta en la pieza 08 del expediente de marras decisión de fecha 04 de julio de 2024, donde bajo ponencia del Dr. Maikel Moreno, la Sala de Casación Penal, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación ejercido por el Abogado Marco Antonio Requena Hernández en su condición de Fiscal auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con competencia nacional plena, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 12 de enero de 2024, la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2023, por los abogados ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS y NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, confirmando la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el cual declaró INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES, LILIAM JEANNET GUTIERRES CASTILLO Y RODRIGO DE JESDUS CANO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y el delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 2 del Código Penal del estado Portuguesa cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO MORAN, por lo que finalmente la máxima instancia de jurisdicción penal decretó el sobreseimiento de la causa al no existir suficientes elementos de convicción que demostraran la participación de los acusados en los hechos penales que se le atribuyeron, por lo que resulta claro que el demandante lo que pretende es reparar sus desaciertos defensivos en el juicio de partición.
A todas luces es evidente que lejos de un fraude, estamos ante un criterio resolutorio derivado de una sentencia resultado de un proceso judicial donde se agotaron todas las instancias jurisdiccionales, cuyo accionante de fraude resultó perdidoso en las mismas, por ende, mal podría este juzgador decretar que existe un proceso fraudulento cuando la presunta víctima lo que trajo al proceso no son elementos constitutivos del fraude, pues los mismos, están fundamentados en errores e ilegalidades que debió impugnar adecuadamente en el propio juicio de partición, cuya negligencia o desacierto del accionante de fraude no puede ser sustituido mediante el ejercicio de la presente acción de fraude procesal. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
-XIV-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2025, por el Abg. Marluin Tovar, en representación judicial del ciudadano Jairo Moran González, contra la sentencia dictada en fecha 7 de Abril de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Fraude Procesal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 07 de abril de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Fraude Procesal.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente asunto.
CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
MSC. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA.
La Secretaria,
Abg. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó, se publicó la presente sentencia, siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.)
|