REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro. 4284.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9. 567.832.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ABGS. WALID ABOASSI EL NIMER Y LUIS PINEDA TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.990 Y 110.678 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO SUÁREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.643.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EDGAR ANTONIO CARRIZO CALDERÓN, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.78.495.
TERCERO INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, S.A identificada con el RIF: J-00007587-5, en la persona del ciudadano: PEDRO ROLDAN RIVERO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.835.695, en su condición de Gerente de la Sucursal Acarigua.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: NIORKIS AGUIRRE BARRIOS Y EUBER ANTILLANO RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.897 y 130.276, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITÓ.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 31 de julio de 2025, por el abogado Edgar Antonio Carrizo, apoderado judicial de la parte demandada y en fecha 06 agosto de 2025, por la abogada Niorkis M. Aguirre Barrios, en su carácter de apoderada judicial del tercer interviniente de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A, en la persona del ciudadano Pedro Roldan Rivero Portillo, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR las defensas de impugnación de la cuantía de la demanda, de la falta de cualidad activa del actor, y de la prescripción de la acción opuesta por el demandado LUIS ALBERTO SUÁREZ TORREALBA y la tercera forzosa ESTAR SEGUROS, S.A., SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cobro de indemnización por daño material y daños moral incoada por el demandante PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO, por lo que SE CONDENA al demandando LUIS ALBERTO SUÁREZ TORREALBA y a la tercera forzosa ESTAR SEGUROS, S.A., al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL, TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS.442.395,00), debiendo responder solidariamente la tercera forzosa hasta por la cantidad de OCHENTA MIL CATORCE BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 80.014,59) como límites máximos contratados en la póliza, por los daños materiales ocurridos al vehículo del actor; y al máximo contratados en la póliza, por los daños materiales ocurridos al vehículos del actor; y al demandado SE CONDENA por daño moral al pago de QUINCE MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR OFICIAL ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL MOMENTO DEL PAGO. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una nueva experticia complementaria del fallo con un único experto, el cual será designado por este Tribunal. CUARTO: SE CONDENA en costas al demandado LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA, y a la tercera forzosa ESTAR SEGUROS, S.A, por resultar totalmente vencidos conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Primera Pieza
En fecha 14 de diciembre de 2023, el ciudadano Pedro Antonio del Grosso Zorzetto, debidamente asistido por el abogado Walid Aboaasi El Nimer, presentó escrito contentivo de demanda, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa contra el ciudadano Luis Alberto Suárez Torrealba, por motivo de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, acompañada de anexos (folio 01 al 53).
Por auto de fecha 15 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento al ciudadano Luis Alberto Suarez Torrealba; Dejándose constancia que se librará la correspondiente boleta de citación, una vez que la parte actora consigné los fotostatos respectivos (folio 54).
En fecha 17 de enero de 2024, compareció ante el Juzgado a quo, el ciudadano Pedro Antonio del Grosso Zorzetto, y otorgó Poder Apud acta, a los abogados Walid Aboaasi El Nimer y Luis Gerardo Pineda Torres (folio 55 y 56).
En fecha 17 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se comisione al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que se practique la citación, e igualmente solicitó que se le designe como correo especial para trasladar dicha comisión (folio 56).
Por auto de fecha 23 de enero de 2024, el Juzgado a quo, acordó librar dichas boletas de citación, y designó como correo especial al abogado Walid Aboaasi el Nimer, a los fines de trasladar el oficio 018/2024 (folio 57 y 60).
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, se juramentó como correo especial. (Folio 61).
En fecha 07 de febrero de 2024, el Juzgado a quo recibió el Oficio Nro. 017-2024, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito, y ordenó agregarlo al presente expediente. (Folio 62 al 85).
En fecha 19 de febrero de 2024, compareció ante el Juzgado a quo, el ciudadano Luis Alberto Suarez Torrealba, y otorgó Poder Apud Acta al abogado Edgar Antonio Carrizo Calderón (folio 87).
En fecha 01 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda; acompaño anexo (folio 88 al 93).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2024, el Juzgado a quo, admitió la Intervención Forzada solicitada, y ordenó el emplazamiento a la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A, en la persona del ciudadano Pedro Roldan Rivero Portillo (folio 95 al 97).
Por auto de fecha 09 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para sufragar los gastos necesarios, para las correspondientes boletas de citación (folio 98).
Por auto de fecha 12 de abril de 2024, el Juzgado a quo, aperturo el Cuaderno Separado de Intervención de Terceros, y libró la respectiva boleta de citación (folio 99).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2024, el Juzgado a quo, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho, a las 09:00 de la mañana, sin necesidad de notificar a las partes (folio 102).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2024, siendo las 9:00 de la mañana, tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la asistencia del ciudadano del Grosso Zorzetto Pedro Antonio, y su apoderado judicial, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la tercera forzosa en garantía ESTAR SEGUROS, S.A. (Folio 103 y 104).
En fecha 01 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de ratificación de las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda (folio 105 al 113).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2024, el Juzgado a quo, fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida; asimismo apertura el lapso de promoción de prueba (folio 114 al 121).
En fecha 11 de octubre de 2024, el apoderado judicial del tercer interviniente empresa ESTAR SEGUROS, S.A, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 122 y 123).
En fecha 11 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas; acompaño anexo (folio 124 al 131)
Por auto de fecha 21 de octubre de 2024, el Juzgado a quo, admitió el escrito de promoción de prueba presentada por el abogado Euber José Antillano Rodríguez apoderado judicial del tercer interviniente (folio 132 y 133).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2024, el Juzgado a quo, admitió el escrito de promoción de pruebas, presentada por el apoderado judicial de la parte actora; asimismo fijó para el trigésimo (30°) día de despacho a las 9:00 de la mañana, para practicar la celebración de la audiencia o debate oral (folio 134 al 138).
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para sufragar los gastos necesarios; y solicitó se comisione al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 139).
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el Juzgado a quo, que se le designe como Correo Especial, a la ciudadana Joselyn Esther Vargas Mendoza (folio 140).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2024, el Juzgado a quo, acordó librar boleta de intimación al demandado Luis Alberto Suarez Torrealba; para lo cual ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y librar boleta de intimación al tercero interviniente SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, S.A, en la persona del ciudadano Pedro Roldan Rivero ( folio 141 al 145).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2024, el Juzgado a quo, acordó la designación como correo especial a la ciudadana Joselyn Esther Vargas Mendoza, para entregar los oficios 303/2024. 304/2024 y 313/2024, librados en esta causa, a los organismos señalados en los mencionados oficios (folio 146).
Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se deje sin efecto la designación de correo especial a la ciudadana Joselyn Esther Vargas, y en su lugar se designe como correo especial a la ciudadana Zulay Josefina Pineda Bastidas (folio 147).
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2024, el Juzgado a quo, acordó designar como correo especial a la ciudadana Zulay Josefina Pineda Bastida, para trasladar los oficios ya mencionados (folio 148).
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se deje sin efecto la designación como correo especial de la ciudadana Zulay Josefina Pineda Bastida, y en su lugar designe como correo espacial a la ciudadana María Angélica Álvarez Moncada (folio 149).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2024, el Juzgado a quo, acordó designar como correo especial a la ciudadana María Angélica Álvarez Moncada, para trasladar los oficios ya mencionados (folio 150).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2024, compareció la ciudadana María Angélica Álvarez Moncada, en virtud del nombramiento recaído en su persona, aceptó el cargo de correo especial designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 151).
Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2024, compareció la ciudadana María Angélica Álvarez Moncada, y consignó copias certificadas de las resultas emitidas por la Registradora Pública de los Municipios Turen y Santa Rosalía del estado Portuguesa, las cuales fueron agregadas al presente expediente (folio 152 al 180).
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se suspenda la audiencia fijada, concediendo prórroga por un lapso de 30 días de despacho similar al otorgado (folio 181).
Por auto de fecha 02 diciembre de 2024, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad correspondiente para que se celebrase el debate oral, el Juzgado a quo, acordó la prórroga de 30 días de despacho solicitadas para la evaluación de las pruebas pendientes en este proceso judicial (folio 182).
En fecha 10 de diciembre de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que se ordene la notificación de las partes (demandado y tercera), para que estén prevenidas para el día de la respectiva audiencia oral. (folio 183).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2024, el Juzgado a quo, acordó librar boleta de intimación al abogado Edgar Carrizo, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Luis Alberto Suárez Torrealba y al abogado Euber Jose Antillano Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del tercer interviniente de la Sociedad Mercantil Estar Seguros (folio 184 al 186).
En fecha 24 de enero de 2025, compareció el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en representación del ciudadano Pedro Antonio del Grosso Zorzetto, y solicitó prorroga para el lapso probatorio, así mismo solicita se implemente el mecanismo de citación y/o notificación on line, en aras de cumplir con el tramite probatorio de la prueba de exhibición y posiciones juradas (folio 187).
Por auto de fecha 29 de enero de 2025, el Juzgado a quo, acordó la prórroga de treinta (30) días de despacho, solicitada para la evacuación de las pruebas pendientes en el proceso judicial; en cuanto al segundo pedimento declaró improcedente la citación y/o notificación por vía on line (folio 188)
En fecha 04 de febrero de 2025, compareció el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de intimación librada al ciudadano Edgar Carrizo, debidamente recibida y firmada (folio 189 y 190).
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se oficie nuevamente a la División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sede Policial Turen (folio 191).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2025, el Juzgado a quo, ordenó la suspensión de la celebración de la Audiencia o debate oral, hasta tanto conste en autos la evacuación total de las pruebas, y se concede nueva prorroga solicitada de treinta (30) días de despacho (folio 192 y 193).
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designe como correo especial a la ciudadana María de las Mercedes Sandoval, para que previa juramentación, retire el oficio Nro. 067/2025 (folio 194).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2025, el Juzgado a quo, acordó la designación como correo especial a la ciudadana María de las Mercedes Sandoval, para trasladar el oficio ya mencionado (folio 195).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2025, compareció la ciudadana María de las Mercedes Sandoval, aceptó el cargo recaído en su persona como correo especial (folio 196).
En fecha 26 de marzo 2025, fue recibido el acuse de recibo del oficio Nro. 067/2025 librado en fecha 17 de marzo de 2025, al organismo División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sede Policial Turen (folio 197 y 198).
Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la prueba de informe sea requerida a la oficina Sustanciadora de la División de Investigaciones Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicada en el comando de la Goajira de Acarigua, asimismo se designe como correo especial a la ciudadana María de las Mercedes Sandoval (folio 199).
Por auto de fecha 04 d abril de 2025, el Juzgado a quo, acordó librar nuevo oficio a la dirección antes descrita, así como también designó como correo especial a la ciudadana María de las Mercedes Sandoval, para trasladar el dicho oficio (folio 200 y 201).
En fecha 09 de abril de 2025, compareció la ciudadana María de las Mercedes Sandoval, y aceptó el cargo designado como correo especial (folio 202).
En fecha 09 de abril de 2025, el Juzgado a quo, procede agregar a la presente causa las resultas consignadas con oficio Nro. 3020-051 (folio 203 al 215).
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación o citación por vía electrónica, a través de los números y correos electrónicos euberantillano@gmail.com 0414/5030059, 0414/5762496 aguionomar@gmail.com (folio 216).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2025, el Juzgado a quo, ordenó librar nueva boleta de intimación al ciudadano Euber Jose Antillano Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interviniente, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A, la mencionada boleta será practicada por video llamada o través de la red social Whatsapp al numero de teléfono 04145030059, también al correo electrónico euberantillano@gmail.com, asimismo , se deja sin efecto la boleta dirigida al ciudadano Euber Jose Antillano Rodríguez, librada en fecha 17/12/2024 (folio 217 al 219).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2025, el Juzgado a quo dejó constancia de la practica de Boleta de Intimación vía Whatsapp, del abogado Euber Jose Antillano Rodríguez, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A, sin tener contestación alguna (folio 220).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2025, el Juzgado a quo, declaró finalizado el lapso de evacuación de prueba, y fijó para el trigésimo (30°) día de despacho, a las 09:00 de la mañana para la celebración de la audiencia o debate oral (folio 221).
Por auto de fecha 05 de junio de 2025, el Juzgado a quo, declaró definitivamente firme la referida decisión (folio 222).
Por auto de fecha 14 de julio de 2025, siendo las 09:00 de la mañana tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, dejando constancia de la asistencia del abogado Luis Pineda Torres, apoderado judicial de la parte demandante; empresa ESTAR SEGUROS, C.A, representada judicialmente por los abogados Niorkis Aguirre y Euber Antillano Rodríguez, asimismo, se deja constancia que no estuvo presente el demandado Luis Alberto Suárez Torrealba, mediante el cual quedó prolongada la presente audiencia oral para las 02:00 pm de la tarde, para dar continuidad únicamente con la prueba de exhibición (folio 223 al 226).
Por auto de fecha 14 de julio de 2025, siendo las 2:00 de la tarde, tuvo lugar la prolongación de la celebración de la audiencia oral, dejando constancia de la asistencia del abogado Luis Pineda Torres, apoderado judicial de la parte demandante; empresa ESTAR SEGUROS, C.A, representada judicialmente por los abogados Niorkis Aguirre y Euber Antillano Rodríguez, el Juzgado a quo, dejó constancia que no estuvo presente el demandado Luis Alberto Suárez Torrealba, y difirió el pronunciamiento del dispositivo oral, para el día de despacho siguiente a las 11:oo am. (Folio 228 al 236).
Segunda Pieza.
En fecha 15 de julio 2025, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de la audiencia oral, el Juzgado a quo, dejó constancia de la asistencia de Walid Aboaasi el Nimer, apoderado judicial del demandante, empresa ESTAR SEGUROS, C.A, representada judicialmente por los abogados Niorkis Aguirre y Euber Antillano Rodríguez, asimismo, dejó constancia de la incomparecencia del demandado Luis Alberto Suárez Torrealba, mediante el cual el Juzgado a quo, declaró: Primero: sin lugar la defensas de impugnación de la cuantía de la demanda, Segundo: Con Lugar la demanda de cobro de indemnización por daño material y por daño moral. Tercero: se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo con un único experto, el cual será designado por el Tribunal a quo. Cuarto: Se condena en costas al demandado Luis Alberto Suárez Torrealba, y a la tercera forzosa Estar Seguros, C.A. (folio 02 al 05).
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia oral (folio 10).
Por auto de fecha 18 de julio de 2025, el Juzgado de la causa, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por el abogado Edgar Antonio Carrizo (folio 11 y 12).
En fecha 30 de julio de 2025, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró Primero: Sin Lugar las defensas de impugnación de la cuantía de la demanda; Segundo: Con Lugar la demanda de cobro de indemnización por daño material y por daño moral; Tercero: ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo con un único experto; Cuarto Se Condena en constas al demandado Luis Alberto Suárez Torrealba, y a la tercera forzosa ESTAR SEGUROS, S.A. (Folio 13 al 35).
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2025 (folio 36).
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2025, la apoderada judicial del tercer interviniente empresa mercantil ESTAR SEGUROS, S.A, apeló de la sentencia definitiva publicada en fecha 30 de julio de 2025, cuyo dispositivo fue dictado el 15 de julio de 2025 (folio 40).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2025, el Juzgado a quo, oyó en ambos efecto la apelación, y ordenó remitir la totalidad del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio Nro.231-2025 (folio 41 y 42).
Recibido el presente expediente en fecha 14 de agosto de 2025, esta Alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten informes (folio 43 y 44).
En fecha 24 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe. (Folios 45 al 49).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2025, esta Alzada dejó constancia que la parte demandante, no presentó escrito de informes, ni por si, ni a través de apoderados judiciales, y acoge a un lapso para la presentación de observaciones (folio 50).
En fecha 04 de noviembre de 2025, la apoderada judicial Niorkiz M. Barrios, del tercero interesado Estar Seguros, S.A, y el ciudadano Pedro Antonio Del Grosso, debidamente asistido por el abogado Walid Aboaasi el Nimer, presentaron escrito de Desistimiento del Recurso de Apelación y de Transacción Judicial; acompaño anexo (folio 51 al 54).
En fecha 06 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones (folio 55 al 58).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2025, esta Alzada dejó constancia, que solamente el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones, y fijo un lapso establecido para dictar y publicar sentencia (folio 59).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2025, esta Alzada, homologo la transacción judicial y el desistimiento celebrado por las partes, tal como lo expresa los términos expuestos en el documento que corre inserto en el folio 51 de la segunda pieza. Por tanto, téngase como homologado lo convenido v con autoridad y fuerza de cosa juzgada, solo en lo que concierne a lo transigido entre el demandante y el tercero forzoso. En cuanto a la apelación del demandado el proceso sigue su curso y esta superioridad se pronunciara en el lapso correspondiente (folio 60 y 61).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 14 diciembre de 2023, el ciudadano Pedro Antonio del Grosso Zorzetto, debidamente asistido por el abogado Walid Aboaasi el Nimer, presentó escrito de demanda ante el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano Luis Alberto Suárez Torrealba, por motivo de Indemnización de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Ante usted, respetuosamente acudo con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, formal demanda de indemnización por daño material ex artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en contra del ciudadano Luis Alberto Suárez Torrealba, domiciliado en la Urbanización Merecure, calle 2, del Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa, casa sin número.
Son los hechos que siendo este actor/demandante el propietario de un vehiculo con las siguientes características: marca: FORD, modelo: F-1504.6L AUT, año: 2008, placa: A91CW5A, tipo: PICK-UP, color AZUL, uso: CARGA, clase: Camioneta, serial de carrocería: 3FTRF17W98MA09780, serial del motor: 8MA09780, que fuera propiedad del cónyuge de la referida difunta, al día de hoy por transmisión sucesoral de este coheredero según testamento como dijimos.
Siendo el día 30/10/2022, mientras conducía al referido vehículo por la carretera nacional de penetración agrícola sentido Turen- La Colonia, adyacente a la empresa AGRIDOCA de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa, aproximadamente a las 08:00 am, con rumbo a realizar nuestras actividades agrícolas, fuimos investidos por (01) un vehículo con las siguientes características: clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, placa: A41AK0G, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año 2008, color: AZUL, serial de motor: 6 Cilindro, serial de carrocería: 8ZCEC64J58V339142; conducido por el demandado, suficientemente identificado, con sentido a la Colonia-Turen , con el que tuvimos una colisión ocasionándonos severos daños que inutilizaron al vehículo y daños físicos a nuestra persona tales como: lesiones físicas por crisis hipertensiva tipo emergencia, traumatismo en miembro superior izquierdo y rodilla izquierda, y síndrome ansioso postraumático, dejándose establecido por la autoridad competente Policía Nacional, con sede en Turen de fecha 30/10/2022, incardinada en el expediente CPNB-005-012PO-TTO-SP-001521-2022 de la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre (DIATT) de Turen, estado Portuguesa, en contra del demandado la infracción al artículo 169.8 de la Ley de Tránsito Terrestre, por encontrarse aquel bajo los efectos del alcohol, donde deviene la relación de causalidad para presumir su culpabilidad prevista en el artículo 194 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Dicho vehiculo colisiono nuestro, fue determinado en fecha 09/10/2023, en los siguientes daños materiales objetos de la presente demanda de cobro por indemnización por la autoridad competente en calculo pericial expedido por el INTT, N° 394, cuales son: Parachoques delantero, foro delantero izquierdo, faro direccional izquierdo, parrilla, guardafango y guardapolvo delantero izquierdo, puerta y vidrio izquierdo, retrovisor izquierdo, parabrisas delantero, tapicería de puerta izquierda, estribo izquierdo, 2 rin y 2 cauchos delanteros y traseros izquierdo, rejilla del torpedo, platina de puerta izquierda, manilla de puerta izquierda, airbag volante y tablero, sistema de suspensión trasera y delantera, parabrisas delantero, tren delantero, tapa de suministro de combustible, cerradura del capot, spoilers inferior, REEMPLAZAR capot, paral trasero izquierdo, marco frontal, piso trasero lado izquierdo, marco de puerta izquierda, transmisión (defectuosa), REPARAR: chapa identificadora de seriales ubicada en la puerta izquierda productor del accidente; todo para un total por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL, TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 422.395,00).
Ahora bien, se menester señala a este honorable Tribunal, que en fecha 20/10/2023, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Villa Bruzual, le practicó al demandado una notificación judicial donde se le interpeló al pago de las indemnización por daños materiales referida Sutra, determinada por la autoridad competente, y por daños morales ex artículo 1.196 del Código Civil que nos fueran causados en nuestra humanidad devenidos de los daños físicos antes señalados en la cantidad de CINCUENTA MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL MOMENTO DEL PAGO EFECTIVO; quedando de esta manera en lo adelante a todo evento interrumpida la prescripción de ese cobro judicial, y en lo adelante en mora el deudor/demandado como lo establecen los artículos 1.249 y 1.969 del Código Civil.
En fin, la única conclusión a la que podemos arribar en apretadísima síntesis, descansa en el hecho de la necesidad y urgente condena de las indemnizaciones demandadas al demandado por estar bajo los efectos del alcohol.
Promovemos todos los documentos ya mencionados al pie de página, en sus respectivos literales los cuales damos por reproducidos, más la notificación judicial incardinada con diversas documentales relacionados con los hechos narrados, más el croquis del accidente de tránsito, el original del Registro del Vehículo , y el acta de defunción de la difunta PIA ZORZETTO DE MOGNO, suficientemente identificada.
Así las cosas, sabiendo que la colisión fue ocasionada por la culpa del demandado, y en consecuencia opera la presunción iure et de iure o absoluta prevista en el artículo 194 de la Ley de Tránsito Terrestre, toda vez aquél se encontraba bajo los efectos del alcohol ocasionando el accidente de tránsito, es lo cierto que estamos n presencia de daños materiales ocasionados a un vehiculo particular, y daños morales ocurridos en nuestra humanidad.
Por otro lado, había cuenta de la reciente publicación de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el artículo 86, modificó la cuantía para subir la causa a la casación, debiendo exceder el monto estimado de tres mil veces el tipo de cambio oficial, de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, es decir, ya no es en unidades tributarias el acceso para ir a la casación, sino al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el BCV al día de hoy 13/12/2023, que es el EURO, cual es, BS. 38,37, partiendo del monto del daño material ocurrido en el vehículo, cual es, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 422.395,00), tenemos como resultados final de la conversión de nuestra estimación: la cantidad de once mil ocho euros, con cuarenta y siete céntimos (€ 11.008,47); esto es, por encima de la cuantía para el acceso a la casación.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco nuestro domicilio procesal a los únicos efectos de este juicio en la avenida Ricardo Pérez Zambrano, entre calles 6 y 7, Parroquia Villa Bruzual, Municipio turen estado Portuguesa, celular: 0414-5760796. Correo: walid1967@gmail.com.
A los fines de la citación que ha de practicarse al demandado, pedimos se le haga en la Urbanización Merrecure, calle 2, Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa, casa sin número.
Es por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, en buen derecho, solicitamos a este honorable Tribunal, en contra del demandado, se sirva:
Primero: Declarar con lugar la presente demanda, condenando al demandado al pago de los daños materiales y morales, más la indexación judicial, más los intereses moratorios, que pedimos se ordene determinar mediante experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar inaudita parte medida cautelar de embargo sobre bienes muebles del demandado, para garantizar las resultas del presente juicio, partiendo del olor a buen derecho verificado en el expediente administrativo de la autoridad competente, de la determinación pericial, y del descaro del demandado de saber que por su irresponsabilidad bajo los efectos del alcohol fue que se produjo el accidente; el peligro en la mora, lo constituye el tiempo que ha pasado desde la colisión y el demandado ni siquiera ha pagado, mas el que se demore en el presente juicio, al punto que tuvimos que interpelarlo por vía de notificación judicial. Ergo, las documentales acompañadas son en su mayoría documentos públicos administrativos, y documentos públicos.
Tercero: condene en costas al demandado.
Cuarto: Admita, tramite y decida conforme a derecho el presente asunto…”.
-V-
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 01 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:
Punto Previo
Citación en Garantía.
“… Por cuanto, tengo contrato desde la fecha 05 de agosto del año 2021, hasta la actualidad con la Empresa de ESTAR SEGUROS, S.A, entidad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el Número 921, tomo 5-C, completamente Reformados sus Estatutos Sociales, según Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre del año 2008, bajo el N° 35, tomo 204-A, y cuyo numero de R.I.F, es J-00007587-5, una póliza de Seguro Distinguida con el N° 18-29-2007503, con una vigencia anual desde la fecha 04 de agosto del 2021, hasta el 04 de agosto del 2022, por la cual tengo asegurado el Vehiculo de mi Propiedad Marca marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO LT 4x2, clase: Camioneta, Serial del Motor: 58V339142, serial de carrocería: 8ZCEC64J58V339142, N° de placa: A41aK0G, Color: Azul, Año: 2008, Tipo: Pick Up, y tengo Cobertura por Daños a cosas, y exceso de Limite, es por lo que pido se cite en garantía a la empresa aseguradora: ESTAR SEGUROS, S.A Citación que puede realizarse en la sucursal de Acarigua, en Atención a lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil N° 535 de fecha 27 de Julio del año 2006, razón por la cual pido que se cite la Empresa ESTAR SEGUROS, S.A, en la persona de el Gerente de Sucursal Acarigua, el ciudadano Pedro Roldan Rivero Portillo, identificado con el número de identidad V-9.837.695, Dicha Sucursal ubicada en el Centro Comercial Royal Caribe, en la Avenida 34 con calle 30, planta alta, de la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo de Páez del estado Portuguesa; consigno Junto a este Escrito, Documento de Pólizas de Seguros, la cual Marco con la letra “A”.
Contestación de fondo
A todo evento, alego la falta de cualidad de demandante para intentar la Acción, ya que la fecha que se alega en la demanda (30-10-2022) que ocurrió el hecho por el cual demanda, el demandante no era propietario de vehículo objeto de la Demanda, la demanda estuvo en vida, o al fallecer, por todos los herederos universales como un litis consorcio Activo necesario.
Así mismo, invoco la prescripción de la Acción, ya que ha transcurrido más de un (01) año desde que ocurrió el accidente hasta que se introdujo la presente demanda.
Defensa Genérica.
1.- Rechazo, niego y contradigo, que mi representado haya sido culpable y/o responsable de la Colisión que produjo Daños al vehículo que conducía el demandante.
2.- Rechazo, niego y contradigo, que haya sido, negligente, imprudente, imperito o que haya inobservado las Normas de transito terrestre, y así mismo que haya estado bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
3.- Rechazo, niego y contradigo, que deba al demandante la suma de (Bs. 422.395,00), por concepto de pago de daños al vehículo por lo cual se demanda a mi representado.
4.- Rechazo, niego y contradigo, que mi representado haya ocasionado, daños materiales y daños morales al demandado.
5.- Rechazo, niego y contradigo, que se le deba al demandante la suma de (Bs. 422.395,00), por la estimación hecha en la demanda, estimación esta que impugno, ya que es muy genérica y excesiva, y no encuadra con los argumentos establecidos por el propio demandante de la demanda, ya que el precio de mercado de dicho vehículo no pasa de la suma de (Bs. 1000.000,000), cien mil Bolívares.
6.- Rechazo, niego y contradigo, tanto el derecho como los hechos indicados en el Escrito Libelar.
7.- Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes el presente escrito de demanda intentado en contra de mi representado.
De las Impugnaciones.
Impugno la experticia que riela al folio 31 frente y vuelto, experticia de fecha 09 de octubre del 2023, según Acta N° 394, emanada de la unidad 54 Portuguesa, oficina de Avalúos Acarigua, de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito Terrestre del INTT. Por no ser real y no estar ajustada a los valores y precios reales del mercado como parámetro inoxerable para estos Avalúos. Caeríamos entonces en figura de enriquecimiento ilícito, usando el sistema Judicial, si no se controla la veracidad de estas Experticias. A todo evento pido se acuerde Realizar la Nueva Experticia…”.-
-VI-
PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Marcado “A”: Copia fotostática simple de documento para la apertura y publicación del testamento, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2023, bajo el Nro. 47, folio 328, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2023 (folio 07 al 30).
Marcado “B”: Original del Acta Nro. 394, levantada en fecha 9 de octubre de 2023, por la perito avaluadora T.S.U RUTH KARETH CRESPO CAMEJO, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (folio 31).
Marcado “C”: Copia fotostática certificadas de solicitud de notificación judicial Nro. 579-2023, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen y Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 32 al 49).
Marcado “D”: Copia simple del Croquis del accidente de tránsito, Nro. De Expediente CPNB-005-012-TT-JP-0015212022, Servicio de Tránsito Terrestre de DIATT (folio 50).
Marcado “E”: Original Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número 3FTRF17W98MA09780-2-3, de fecha 14 de marzo de 2013 (folio 51).
Marcado “F”: Copia Certificada Acta de Defunción Nro. 091, de la ciudadana Pia Zorzetto de Mogno, de fecha 21 de septiembre de 2023 (folio 53).
-VII-
PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Marcado “A”: Copia fotostática simple de Póliza de Seguro del ciudadano Luis Alberto Suárez Torrealba, del auto individual Placa: A41AK0G, Modelo: SILVERADO Año: 2008, Serial de Motor: 58V339142, Clase: CARGA A, Color: AZUL (folio 91 al 93).
-VIII-
ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE PRUEBA
En fecha 01 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de ratificación de prueba, mediante el cual señaló lo siguiente:
“… En primer lugar, ratificamos en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, las pruebas y las conclusiones, en fin, todo lo esgrimido en el escrito libelar.
En segundo lugar, no convenimos en los hechos y el derecho de la contraparte demandado, mucho menos de la tercera forzosa en garantía (ESTAR SEGUROS, S.A), es decir, en ningún aspecto de sus escritos de contestación.
En tercer lugar, solicitamos la apertura del lapso de promoción de cinco (05) días de despacho siguiente a la fijación de los hechos, habida cuenta que nos destinamos a promover las siguientes pruebas en complemento de las pruebas promovidas con el libelo y demás hechos libelados: i) testimoniales de los funcionarios que levantaron el accidente de tránsito; ii) inspección judicial en la sede de la tercera forzosa; iii) exhibición de documentales; iv) informes a terceros; v) pruebas libres; y vi) experticia informática.
En cuarto lugar, nuestras observaciones para este honorable Tribunal que van a contribuir a la fijación de los límites de la controversia, radican en las siguientes aclaratorias para llamar las cosas por su nombre habida cuenta de las torsiones y distorsiones del demandado y de la tercera forzosa, para hacer creer lo que no es:
i) en lo que respecta a la falta de cualidad activa alegada por ambos (demandado y tercera garante) ésta ultima pidiendo se decida in limine, la cual si bien es cierto puede ser decidida de oficio, desde siempre se debe decidir en la sentencia definitiva antes de descender al fondo como lo ha dejado establecido la jurisprudencia; lo cierto es que nuestro representado es heredero testamentario (PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO) por voluntad perpetua e irrevocable del de cujus- de ese especifico vehículo de quien en vida fue la propietaria ( Pía Zorzetto de Mogno), del vehículo con las siguientes características: Marca FORD, modelo: F-150 4.6L AUT, año: 2008, placa: A9CW5A, tipo: Pick-Up, color: Azul, uso: Carga, clase: Camioneta, serial de carrocería: 3FTRF17W98MA09780, serial del motor: 8MA09780, todo según certificado de Registro de Vehículo N° 3FTR17W98MA09780-2-3), donde ocurrieron los daños materiales ( parachoques delantero, faro delantero izquierdo, foro direccional izquierdo, parrilla, guardafango y guardapolvo delantero izquierdo, puerta y vidrio izquierdo, retrovisor izquierdo, parabrisas delantero, tapicería de puerta izquierda, rejilla del torpedo, platina de puerta izquierda, manilla de puerta izquierda, airbag volante y tablero, sistema de suspensión trasera y delantera, parabrisas delantero, tren delantero, tapa de suministro de combustible, cerradura del capot, spoilers inferior, reemplazar capot, paral trasero izquierdo, marco frontal, piso trasero lado izquierdo, marco de puerta izquierda, trasmisión (defectuosa), Reparar: chapa identificadora de seriales ubicada en la puerta izquierda producto del accidente), demandados en la cantidad de Bs. 422.395,00, dicho sea es quien continuó con la posesión del vehiculo ex artículo 995 del Código Civil teniendo derecho a requerir la reparación del daño material por mandato del mismo artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre como lo ha advertido la doctrino más autorizada, el cual se desdobla a su vez en la cualidad de ser el “conductor” y por tanto el que sufrió en su humanidad las lesiones físicas (crisis hirpetensiva tipo emergencia, tramautismo en miembro superior izquierdo y rodilla izquierda, y síndrome ansioso postraumático). Derivadas del accidente de tránsito, es decir, que tiene una doble cualidad de “victima”, porque no sólo es propietario derivado (por herencia), sino porque fue el conductor del vehículo, y sufrió daños en su persona…
(Omissis).
ii) la contraparte y la tercera garante no se han dado cuenta que cuando se alega la prescripción extintiva se acepta los términos de la demanda como la ha dejado establecido la jurisprudencia, aquella ultima impugnación la validez de la notificación judicial al anclaje falaz de la petición de principio porque a su decir no puede tenérsele como responsable hasta que no haya sido declarado judicialmente, cuando se precisamente lo que estamos haciendo en este juicio, mas ambos son responsables solidarios desde el mismo momento de la ocurrencia del accidente de tránsito (30/10/2022) conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
(Omissis).
iii) la tercera garante impugna impropiamente la copia simple del testamento el motivo dizque por ser copia simple, el cual no está previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , id este, por interpretación en contrario del verbo inteligible para la procedencia de todo impugnación debe tratarse de unas copias ( Tabares, Ibarra, Noguera)…
(Omissis).
iv) otra de las confusiones de la tercera garante es sostener que no existen los exámenes médicos de las lesiones, olvidándose que el mismo funcionario que levantó el accidente de transitó constató las lesiones en el acta que levantó, la cual goza de presunción de legitimidad;
v) otra confusión de la tercera garante es negar que responde por los daños morales demandados por nuestro representado, olvidándose que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece la responsabilidad solidaria por todo “daño”, donde el legislador no distingue no puede hacerlo el interprete; incluso la tercera garante había de igualdad de presunción de culpas, olvidándose que el mismo funcionario en la referida acta constató el estado de ebriedad del demandado, desvirtuándose así la presunción ex artículo 194 de la ley de Transporte Terrestre.
vi) por último, y esto es determinante porque la tercera garante alega por una parte que la experticia de tránsito en cuanto al quantum del daño de Bs. 422.395,00, adolece la competencia, ha de ser que no ha leído el artículo 200.3 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual faculta expresamente: “Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe (…) 3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa competente del transporte terrestre.” Ergo, el límite de la suma asegurada opuesta por aquella no desvirtúa los intereses moratorios y la corrección monetaria de la que es responsable por el retardo en el pago de la indemnización conforme al artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, pues desde que el demandado hizo la declaración del siniestro ( 03/11/2022 cuando nacía su obligación de pagar y no pagó, no puede ser tolerable que ahora en franco descaro aparezca pidiéndole a este Tribunal le informe en dónde consignar el dinero que ha debido haberle pagado a nuestro representado en aquel tiempo, y no lo hizo por causa imputable a su negligencia, no siendo el mismo valor adquisitivo que tenia la moneda en aquel momento en comparación al día de hoy, mejor dicho, sería un flaco favor a la justicia que se le permita pagar dicho limite sin la debida corrección monetaria desde que se le hizo la declaración del siniestro por parte del demandado ya que siendo una obligación de valor la mismo debe ser actualizada desde mucho antes de la interposición de la demanda como ,o ha explicitado la doctrina patria en nuestro país con cláusula constitucional de un Estado de Derecho y de Justicia ( articulo 2 Constitucional). Y así pedimos que se declare.
Queda de esta manera expuesta nuestras consideraciones en la presente audiencia preliminar para su debida congruencia en la fijación de los hechos y en la sentencia definitiva que se haya de tomar en el presente asunto…”.-
-IX-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE.
En fecha 11 de octubre de 2024, el apoderado judicial del tercer interviniente presentó escrito de promoción de prueba, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… 1.- Promuevo el valor y merito que se desprende del cuadro de recibo de póliza signada 19-29-2007503 expedida por Estar Seguros S.A, vigencia la cual resulta legal, útil y pertinente por cuanto con la misma se demuestra que el ciudadano Luis Alberto Suárez Torrealba contrató con mi representada aseguradora la citada póliza hasta el monto de cuarenta mil catorce bolívares con cincuenta y nueve céntimos (40.014,59).
2.- Promuevo en dos folios útiles póliza signada 19-39-200031 expedida por Estar Seguros S.A, la cual resulta legal, útil y pertinente por cuanto con la misma se demuestra que ciertamente el ciudadano Luis Alberto Suárez contrató con mi representada como tomador y asegurador de la citada póliza hasta por el momento de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).
3.- Promuevo en tres folios útiles anexos N° 005 de la póliza de Seguro signada 19-39-200031 en cual resulta legal, útil y pertinente por cuanto a través de esta documental se demuestran las condiciones de renovación establecidas en el contrato de póliza suscrito con el ciudadano Luis Alberto Suárez Torrealba, y por lo tanto se entiende que forma parte integrante de la póliza.
Solicito a este tribunal, que el presente escrito de pruebas sea agregado a los autos, y las pruebas en el promovidas apreciadas por el sentenciador en la definitiva conforme el merito que de ellas se desprende y en consecuencia, en el supuesto negado de declararse responsable el tomador de la póliza mi representada lo es solo en el limite del monto asegurado…”.-
-X-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 11 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de prueba, mediante el cual expuso lo siguiente:
l. Introito.
“…Una de las cosas en novedad que ha establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en cuanto a la promoción de pruebas en el procedimiento especial oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, es el tratamiento lazo que debe dársela a la prueba testimonial mencionada en los instrumentos que integran el expediente judicial, a los fines de sus ratificación (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil).
(Omissis).
ll. De las testimoniales para su ratificación.
Conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 477 y siguientes eiusdem, y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional parcialmente citada Sutra, promovemos como otros testigos de los hechos libelados, a los funcionarios que aparecen en las actas del expediente administrativo de la autoridad competente CPNB-PTSA-CS-DIATT-D02_0310-2022, emanado de la División de investigación de Accidente de Tránsito Terrestre, obrante en las documentales en autos que anteceden, acompañados y promovidos con el escrito libelar, los cuales son:
1°) ROGER WILSON D. SANTIS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.810.177, domiciliado en Turen, estado Portuguesa.
2°) PEDRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turen, estado Portuguesa.
3°) NERIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.023.749, domiciliado en Turen, estado Portuguesa.
lll. De la exhibición.
Conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de exhibición de los siguientes documentos que tienen en su poder tanto el demandado como el tercero llamado por aquél, para que se sirva de intimar a los mismos a exhibir respectivamente:
1°) PARA EL DEMANDADO Y LA TERCERA: La declaración del siniestro realizada por el demandado (Luis Alberto Suárez Torrealba) a mano alzada, ante la tercera (Estar Seguros, S. A) en fecha 03/11/2022, en formatos de la misma tercera, donde se evidencia de su contenido la culpa que admite aquél ante la tercera; y
2°) PARA LA TERCERA: Todo el expediente interno que lleva en relación al accidente de tránsito ocurrido el día 30/10/2022, mientras conducía el referido vehículo por la carretera nacional de penetración agrícola sentido Turen- La Colonia, adyacente a la empresa AGRIDOCA de la Parroquia Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa, aproximadamente a los 08:00 am, con rumbo a realizar nuestra actividades agrícolas, cuando fuimos investido por (01) un vehículo con las siguientes características: clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, placa: A41AK0G, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2008, color: AZUL, serial de motor: 6 Cilindros, serial de carrocería: 8ZCEC64J58V339142; conducido por el demandado, con sentido la Colonia- Turen, co el que se tuvo la colisión ocasionando severos daños que inutilizaron al vehículo y daños físicos a nuestro representados letales como: lesiones físicas por crisis hipertensiva tipo emergencia, traumatismo en miembro superior izquierdo y rodilla izquierda, y síndrome ansioso postraumático, dejándose establecido por la autoridad competente Policía Nacional, con sede en Turen de fecha 30/10/2022, incardinada en el expediente CPNB-005-012PO-TTO-SP-001521-2022 de la División de Investigaciones de Accidente de Transito Terrestre (DIATT) de Turen, estado Portuguesa, en contra del demandado la infracción al artículo 169.8 de la Ley de Tránsito Terrestre, por encontrarse aquél bajo los efectos del alcohol, de donde deviene la relación de casualidad para presumir su culpabilidad prevista en el artículo 194 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Para lo cual acompañamos en original las documentales marcada con el N° “01” y “02”, respectivamente, y de esta manera hacer presumir que están en poder de ambos sujetos procesales, de manera que en el supuesto negado de llegar a ser intimados y no exhiben nada, se tengan por ciertos todos los hechos señalados en el escrito libelar y lo referido supra.
IV. De las pruebas de informes.
Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de informes, par que este honorable Tribunal se sirva requerir a los siguientes entes y órganos públicos:
1°) A la División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial de Turen, remita en copia certificada todo los registros que tengan en sus archivos de los accidentes de tránsito ocurridos en cabeza del ciudadano Luis Alberto Suárez Torrealba, (…).
2°) Al Registro Público del municipio Turen, estado Portuguesa, para que remita una copia certificada del documento inscrito en fecha 26/10/2023, bajo el N° 47, folio 328, Tomo 1 de Protocolo de Transcripción del año 2023.
V. Del petitorio.
Es por todo lo antes expuesto que solicitamos a este honorable Tribunal se sirva admitir, tramitar y sustanciar las pruebas promovidas en este escrito, no sin antes ratificar para su respectiva admisión, las promovidas en el escrito libelar.
-XI-
DE LA SENTENCIA APELADA
La Juez a quo, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2025, alegando lo siguiente:
(Omissis).
“… En relación a la prescripción de la acción, considera quien decide que si bien el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, estable que las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribe a las doce (12) meses de sucedido el accidente, no obstante, el Código Civil en el artículo 1969, hace referencia a la interrupción de la prescripción y señala que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En el caso planteado, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 30 de octubre de 2022, en este caso el accionante contaba con el plazo legal de doce (12) mese para interponer la demanda, conforme a la norma que regula esta materia de tránsito. Así las cosas, de las probanzas traídas a juicio se observa la exigencia que hiciere el demandante al demandado de autos en fecha 20 de octubre de 2023, a través de notificación realizada por intermedio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, reclamación que el demandado no desconoció ni tachó, ni tampoco lo hizo la tercera forzosa, quedando interrumpida la prescripción de la acción por el cobro extrajudicial que en forma autentica le fuera hecho por el referido órgano judicial, poniéndolo en mora conforme a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, es decir, conforme a lo anterior, el lapso para demandar vencía el día 20 de octubre de 2024, no estando prescrita la acción cuando se introdujo la demanda en fecha 14 de diciembre del 2023, sin reparar el demandado y la tercera forzosa, quienes además fueron citados dentro del año, es decir, antes de expirar el lapso de prescripción, por lo que se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por el apoderado judicial de la parte demandad y por la tercera forzosa.
Decidido como ha sido el punto previo pasa este juzgador a conocer el fondo de la demanda en los términos siguientes:
En cuanto a la impugnación de la cuantía del libelo, tenemos que al no demostrar el demandado nada respecto a ello, limitándose sólo a impugnar la cuantía, debe este Juzgador, desestimar la impugnación efectuada, en consecuencia, queda válida la cuantía establecida por el demandante, y así se establece.
En cuanto a las defensa del demandado y la tercera forzosa, sobre la falta de cualidad del actor, tenemos que la representación judicial del demandante, en su intervención se apoyó en la sentencia Nro. 698, de la Sala Constitucional, de fecha 14 de octubre del 2022, expediente Nro. 22-371, caso: Jogly Edgar Arias Rodríguez, y del análisis de dicha jurisprudencia, este Tribunal pudo verificar que la solvencia sucesoral no es una plena prueba, sino un indico de la vocación hereditaria, contrario, a ello, sí lo es un testamento, más aún, cuando el presente asunto se desprende de las resultas de la prueba de informes del Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, las copias certificadas del documento del testamento abierto, inscrito en fecha 26 de octubre de 2023, bajo el Nro. 47, folio 328, Tomo 1 de protocolo de Transcripción del año 2023, lo que demuestra que es autentica la vocación hereditaria del demandante, quien es heredero testamentario, teniendo un derecho de propiedad derivado sobre el vehiculo colisionado, a quien le fue trasmitida la propiedad del vehículo, es decir, que es el propietario, siendo irrelevante si para el momento del accidente era o no el propietario del vehículo, porque ciertamente lo heredó, y la ley no distingue tal situación, lo que es realmente considerable en el caso que nos ocupa, es que cuando el demandante introdujo la demanda, ya era el propietario del vehículo que sufrió la colisión, además de ser el conductor que sufrió el daño, razón por la cual se desestima la falta de cualidad activa del actor, así se declara.
(Omissis).
Así las cosas, considera quien decide, que la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el día 09 de octubre de 2023, según consta en el Acta Nro. 394, expedida por el instituto Nacional Transporte Terrestre, por la perito avaluadora T.S.U Ruth Kareth Crespo Camejo, donde constata los daños y el valor de mismo al vehículo N° 01 marca: FORD, modelo: F-150, Año: 2008, tipo: Pick-Up, color: Azul, uso: CARGA, Serial de Carrocería: 3FTRF17W98MA0980, Serial de Motor: 8MA09780, Placa: A91CW5A., de la colisión del vehículo N° 2 con las siguientes características clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, placa: A41AKOG, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO año: 2008, color: Azul, serial de motor: 6 cilindro, serial de carrocería: 8ZCEC64J58V229142, conducido por el demandado, el la Colonia-Turen, adyacente a la empresa AGRIDOCA de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa.
Que el vehículo signado bajo el numero dos (2) circulaba con su conductor, el cual es impactado por la parte delantera del vehículo número uno (01) que circulaba con su conductor por la vía, produciéndose el accidente de tránsito y como consecuencia, ocasionando severos daños que inutilizaron el vehículo y daños físicos a la persona.
Que en el vehículo de la parte actora se produjeron daños y en consecuencia fueron afectadas las siguientes piezas y partes: PARACHOQUES DELANTERO, FARO DELANTERO IZQUIERDO, FORO DIRECCIONAL IZQUIERDO, PARRILLA, GUARDAFANGO Y GUARDAPOLVO DELANTERO IZQUIERDO, PUERTA Y VIDRIO IZQUIERDO, RETROVISOR IZQUIERDO, PARABRISAS DELANTERO, TAPICERÍA DE PUERTA IZQUIERDA, ESTRIBO IZQUIERDO; 2 RIN Y 2 CAUCHOS DELANTERO Y TRASERO IZQUIERDO, REJILLA DEL TORPEDO, PLATINA DE PUERTA IZQUIERDA, MANILLA DE PUERTA IZQUIERDA, AIRBAG VOLANTE Y TABLERO, SISTEMA DE SUSPENSIÓN TRASERA Y DELANTERA, PARABRISAS DELANTERO, TREN DELANTERO, TAPA DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE, CERRADURA DEL CAPOT, SPOILERS INFERIOR, REEMPLAZAR CAPOT, PARAL TRASERO IZQUIERDO, MARCO FRONTAL, PISO TRASERO LADO IZQUIERDO, MARCO DE PUERTA IZQUIERDA, TRASMISIÓN (DEFECTUOSA), Reparar: NOTA: POSIBLE REMOCIÓN DE LA CHAPA INDENTIFICADORA DE SERIALES UBICADA EN LA PUERTA IZQUIERDA PRODUCTO DEL ACCIDENTE. Los cuales suman la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 422.395,00).
Todas estas series de cusas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, del acta levantada por el funcionario de tránsito terrestre, llevan a este Juzgador a la convicción de que el ciudadano Luis Alberto Suárez Torrealba, conductor del vehículo signado con el número dos (2) tiene responsabilidad en el accidente de tránsito transcurrido, ya que como quedó plenamente demostrado el accidente se produce porque el conductor actúo con negligencia e imprudencia en la circulación o manejo de su vehículo.
Así las cosas, siendo la soberanía del Juez en cuanto a la graduación de responsabilidades, se condena por responsabilidad civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil al conductor del vehículo signado con el número dos (02), es decir, el ciudadano Luis Alberto Suárez Torrealba, derivado del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 30 de octubre del 2022; así mismo, se condena al tercero interviniente Sociedad Mercantil Estar Seguros, S.A; quien es solidariamente responsable, siendo que la misma admitió la existencia de una póliza de Seguros y ser la aseguradora del vehículo signado con el Nro. 2, por lo que está solidariamente obligada a reparar todo daño que se causa con la circulación del vehículo dentro de los límites y condiciones establecidas en la Póliza; razón por la cual, conforme al artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, se condena al demandado a pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.422.395, 00), más lo intereses moratorios al 1% mensual como interés, desde el momento de la exigencia de cobro que se le hiciere en fecha 20 de octubre del 2023, hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria correspondiente, mas la indexación judicial de la cantidad anteriormente condenada, desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, desde el 14 de diciembre del 2023,hasta la fecha de la consignación de la experticia complementaria, debiendo responder la tercera forzosa hasta por la cantidad de OCHENTA MIL CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs.80.014,59), como limites máximos contratados en la póliza por el asegurado; aclarándose que la cantidad condenada a la empresa aseguradora OCHENTA MIL CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs.80.014,59) será descontada del monto condenado al demandado, a saber, CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 422,395,00), y así se establece.
Sobre la pretensión de daño moral, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, condena al demandado en la cantidad de QUINCE MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR OFICIAL ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL MOMENTO DEL PAGO, ello en virtud del daño ocasionado al demandante, quien pudo haber perdido la vida el día la colisión, solo porque el demandando infringiendo la normativa de tránsito, conducía bajo los efectos del alcohol, teniendo en cuenta la edad del demandante, la responsabilidad en los hechos reconocidos por el demandado, cuando sólo se limitó a ejercer la defensa de prescripción, y el contenido de las presunciones de la prueba de exhibición, valorándose la certeza de los hechos acaecidos y los daños morales causados, y así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones anteriormente señaladas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas de impugnación de la cuantía de la demanda, de la falta de cualidad activa del actor, y de la prescripción de la acción opuesta por el demandado LUÍS ALBERTO SUÁREZ TORREALBA y la tercera forzosa ESTAR SEGUROS, S.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cobro de indemnización por daño material y daños moral incoada por el demandante PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO, por lo que SE CONDENA al demandando LUÍS ALBERTO SUÁREZ TORREALBA y a la tercera forzosa ESTAR SEGUROS, S.A., al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL, TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS.442.395,00), debiendo responder solidariamente la tercera forzosa hasta por la cantidad de OCHENTA MIL CATORCE BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 80.014,59) como límites máximos contratados en la póliza, por los daños materiales ocurridos al vehículo del actor; y al máximo contratados en la póliza, por los daños materiales ocurridos al vehículos del actor; y al demandado SE CONDENA por daño moral al pago de QUINCE MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR OFICIAL ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL MOMENTO DEL PAGO. Cantidad está sobre la cual no procede indexación judicial, ni intereses moratorios, este último salvo ejecución forzosa.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una nueva experticia complementaria del fallo con un único experto, el cual será designado por este Tribunal, y sufragados solidariamente los honorarios por el demandado Luis Alberto Suárez Torrealba.
CUARTO: SE CONDENA en costas al demandado LUÍS ALBERTO SUÁREZ TORREALBA, y a la tercera forzosa ESTAR SEGUROS, S.A, por resultar totalmente vencidos conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…
-XII-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 24 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informe, mediante el cual expuso lo siguiente:
(Omissis).
CAPITULO II
Consideraciones en Torno a Dicha Decisión.
En Relación a la Cualidad.
“… De la Decisión que Recurro, en el Presente caso, se Puede Determinar Que el A Quo, no tomo en cuanta para su decisión de cómo quedo trabada la Litis, solo Profirió su Decisión en Relación de lo Alegado por la parte Demandante, cuando debió tomar su Decisión en relación de todo lo alegado y probado por las partes. La parte Demandante Reclama de mi Representado le indemnice unos Daños a un Vehiculo de su Propiedad, pero véase en Autos que el Demandante nunca probo que el vehículo objeto de la Pretensión fuese de su Propiedad, en lo que respecto a los requisitos exigidos por la Ley de Tránsito Vigente, que Aunque la Ley de transito en Venezuela ha tenido varias modificaciones, con respecto a este requisito de Demostrar la Propiedad ante Terceros, a sido reiterada la propiedad legislación, nunca se ha apartado de establecer legalmente en Materia de Tránsito y Propiedad de los vehículos Automotores, y que surtan efectos ante terceros, que la propiedad solo se demuestra con el Certificado de Registro de vehículo. Obsérvese, ciudadano juez, que la parte Demandante en su legajo de pruebas consigno marca con la letra “E” el Registro de Propiedad del Vehículo, Donde aparece como Titular o Propietario del Vehículo el Ciudadano REMO MOGNO MANNI, quedando en entredicho una Cualidad Activa para poder Demandar (Legitimación Ad Procesum), lo cual hace a todas luces Inadmisible una Demanda por Accidente de Tránsito, si no se Acredita la Propiedad tal cual lo exige la norma Legal de Tránsito Terrestre, si bien es cierto, para otro tipo de Materias diferentes a la Materia de Demandas de Tránsito, se pudiese Observar la Propiedad con otros tipos de Documentales (Documentos privados o Autenticados) Pero para el Caso que nos Ocupa, es una Obligación Legal, a efectos de terceros, y Aun mas en demandas con Competencia en Materia de Transito, Que la Propiedad solo se Demuestra con el Certificado del Vehículo Automotor.
Por Otro lado, Aun cuando en el escrito de Contestación de la Demanda, El demandado alego la falta de Cualidad de la parte Actora para intentar la Presente Acción, pero esto no fue valorado por el A Quo, ya que solo se limito a Indicar en su Sentencia en el CAPITULO III, DE LAS PRUEBAS, QUINTO PUNTO, que se demostraba la Propiedad, por cuanto se trata de Documento Público, pero Dicho Documento Público no Aparece como Propietario el Demandante, sino por el Contrario aparece como Propietario un Ciudadano Ajeno a la Causa de Nombre REMO MOGNO MANNI… Así mismo, el A Quo, le da erróneamente valor probatorio para este juicio en Materia de Tránsito Terrestre, como la Indica en la publicación de su Sentencia EN EL PUNTO 1 DEL CAPITULO III DE LAS PRUEBAS, al valorar la Copia Simple de Documento para la apertura y publicación del testamento, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 20 de Octubre del 2023, bajo el número 47, folio 328, Tomo 1 del protocolo de Transcripción del año 2023, marcado “A”. El cual esta Inserto a los folios 7 al 30, al Indicar el A quo, que el no haber sido desconocido) lo cual es falso que indique que no fue desconocido, ya que en la Contestación de Demanda fue plenamente desconocido por ser copias fotostáticas Simples), le da valor Probatorio dándole cualidad al Demandante para demandar en Juicio… En lo cual, ciudadano Juez el A Quo, vuelve a Incurrir en Error de Juzgamiento, al no Observar como conocedor del Derecho, que para Probar la propiedad y en Consecuencia la Cualidad, en Materia de Tránsito del Vehículo involucrado en el Accidente de Tránsito, es solamente con el certificado del Registro de Vehículo Automotor. Y NO UN TESTAMENTO, ya que aunque pudiese existir la Figura de un testamento, en este caso que no ocupa quedaría en incertidumbre, ya que el Actor le correspondía la Carga Primeo: De Aceptar o Repudiar el Testamento, para Obtener de Alguno Manera el derecho de Propiedad, que de haber sido Aceptado un Herencia, tendría que haber sido expresa y en algunos casos tacita, haciendo su Respectivo Registro Ante la Autoridad Administrativa de Tránsito para el caso de Vehículos, o antes un Registro Publico Inmobiliario, en caso de inmuebles, PARA QUE SURTAN EFECTOS A TERCEROS, cosa que nunca Ocurrió en el presenta caso, por lo que demuestra sin ninguna duda la Falta de Cualidad del Demandante, QUE EN TODO CASO, debía haber Demandando el Ciudadano Remo Mogno, o en su defecto Tomando en Cuenta que alegan una sucesión, la Demanda Corresponde a todos los Herederos en LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO.
La Ley de Tránsito, no Limita el Derecho de Ningún particular a obtener su certificado de Registro de Vehículo, si un Particular Quiere que el aparato Jurisdiccional, en Especifico, UN TRIBUNAL CON COMPETENCIA EN TRANSITO TERRESTRE, debe de ser totalmente diligente y antes de Demandar Obtener, si le asiste el Derecho por supuesto, su certificado de Registro de Vehiculo, el cual le será otorgado si demuestra ser Dueño o Propietario por cualquier otro titulo, solo así tendrá efectos frente a terceros.
EN RELACIÓN AL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN.
Solicito de este tribunal de revise la Procedencia o no de la prescripción extintiva invocada en la Contestación de la Demanda, ya que si bien es cierto, el demandante realizo una notificación Judicial por un tribunal Diferente al Tribunal que sustancio la presente causa, pero dicha Notificación tuvo el mismo vicio de falta de cualidad, ya que no tenia legitimación suficiente para intentar acción alguna en contra de mi representado, de todos los herederos solo el presento reclamo, era necesario la presencia de todos los demás herederos, lo cual no se hizo, así mismo, trae el demandante una forma de Notificación a Objeto de interrumpir la Prescripción, no validad, ya que la Únicas formas validas de Interrumpir la Prescripción son el registro de la demanda con el Auto de Admisión, y la propia Notificación de la Demanda en el propio Tribunal de la causa, antes del transcurso de 12 meses, y que por supuesto lleva consigo el Auto de Admisión, fíjese que el auto de admisión es IMPRESCINDIBLE PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y en el caso que nos ocupa la Notificación Judicial adolece del auto de admisión de la demanda Definitiva, por lo que la prescripción de la acción propuesta se materializo y se encuentra prescrita, motivo por el cual pido declare la demanda interpuesta prescrita y sus consecuencias legales.
EN RELACIÓN AL DAÑO MORAL.
El A quo, en la sentencia Condena a mi representado en la cantidad de Quince mil veces el tipo de cambio Oficial de la moneda de mayor valor oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, en virtud de supuestamente pudo haber perdido la vida, cuestión esta que es muy subjetiva, y todo daño que se reclama debe ser demostrado, no existe un hecho ilícito probado o una Sentencia Penal previo que de Origen a ese Reclamo por daño moral, no hay la perdida de un Familiar, un Fallecido que cause un dolor o sufrimiento, o la perdida de un miembro, la prueba medica de una cicatriz lesión, se pretendió la indemnización de una daño moral que no existe. No hay prueba alguna de algún daño físico o emocional, o alguna decisión de algún otro tribunal indicado la procedencia del daño. En General no se demuestra de Actas de Cumplimiento de los requisitos para acordar la procedencia de un daño moral. Motivo por el cual pido se desestime este Pedimento de Daño moral.
CAPITULO III
CONCLUSIONES JURÍDICAS Y PEDIMENTOS FORMALES.
En el presente asunto, no se debe obviar lo alegado en Autos y el contradictorio, el demandante invoca un derecho de propiedad, intenta que el sistema de Justicia le escuche su demanda pero la norma es Clara: Artículo 11 de la Ley de Transitó estable “A los fines de esta ley, se considera como, propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos, como adquirente aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”., y una vez trabada la Litis, al alegarse en la contestación de la Demanda la falta de cualidad, correspondía al A quo, determinar si el demándate cumplió con el dispositivo de la norma, esto es, demostrar que fuese o no propietario el vehículo, para pronunciarse sobre si la demanda era Admisible o Inadmisible, el A Quo, no se pronuncio con respeto a la norma legal, que hace obligatorio en los juicios de transito presentar el Registro del Vehículo que demostrase que el demandante fuere el propietario, y agrego que, lo que se demostró en Actas procesales que aparece un certificado de Registro de Vehículo a nombre de un ajeno en el presente proceso, lo que efectivamente se demuestra antes este Tribunal la falta de cualidad del demandante, indica igualmente el a quo, en relación a la falta de cualidad, obviando el certificado de Registro de Vehículo Automotor, necesario para procesar la demandad, no pertenecía al demandante, se limito a indicar en su sentencia que en cuanto a la defensa del demandado y la tercera forzosa, sobre la falta de cualidad del actor, tenemos que la representación judicial del demandante, en su intervención se apoyo en la sentencia 698 de la Sala constitucional, pero esta se refiere a traslado de propiedad, mas no es vinculante para este caso, ya que para materias civiles, seria vinculante en cuanto al traslado de la propiedad mas no en este asunto de competencia del Tránsito, el cual tiene sus requisitos de Admisibilidad, por lo tanto no podemos confundir los postulados.
Fíjese que el Legislador es sabio, al sancionar todas las leyes en materia de tránsito, han sido reformadas pero con respecto a ese particular de que l propietario del vehículo es quien figure en el Registro Nacional de Vehículo…. Se ha mantenido con la intención de proteger a los terceros, tal y cual ocurre en la situación de bienes inmuebles, donde es propietario quien tenga documento protocolizado.
Razón por lo que pido declare la falta de cualidad de demandante y sus consecuencias Jurídicas.
Pido ciudadano Juez, QUE REVOQUE LA SENTENCIA APELADA, por cuanto la misma adolece de vicios de juzgamiento, declare Inadmisible la demanda por no tener el demandante cualidad suficiente para intentar la acción propuesta, o declare sin lugar la demanda por cuanto en los autos el demandante no demostró ningún de sus alegatos esgrimidos, ya que prueba fueron insuficientes para demostrar lo hechos. Pido que el presente escrito sea agregado a los autos y declare sin lugar la demanda intentada en contra de mi representado…”.
-XIII-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA ALZADA.
En fecha 06 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Abordando los argumentos esgrimidos por el recurrente, palabras mas, palabras menos, notamos una inconformidad basada en señalamientos infundados y desesperados. Tal actitud resulta, aún más cuestionable si se considera que el recurrente no compareció a la audiencia de juicio, es decir, no estuvo presente en el debate oral y público, lo que denota una absoluta falta de interés procesal. Esta incomparecencia conlleva, como consecuencia legal, a la imposibilidad de evacuar pruebas conforme al artículo 871 eiusdem; pese a ello, temerariamente osa discrepar infundadamente sobre el certificado de registro de vehículos por estar en nombre de un difunto, dizque entredicha la cualidad ad procesum sin reparar que para hablar de falta de cualidad se debe hablar de cualidad ad causam y esa la tiene nuestro representado siendo que se desprende de las resultas de la prueba de informes del Registro Público del Municipio Turen, estado Portuguesa, de las copias certificadas del documento del testamento abierto, inscrito en fecha 26/10/2023, bajo el N° 47, folio 328, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2023, el cual hace plena fe conforme al artículo 1.360 del Código Civil, siendo autentica la vocación hereditaria de nuestro representado quien es heredero testamentario, teniendo un derecho de propiedad derivo sobre el vehículo colisionado, porque le fue dejado en dicho testamento acompañado con el escrito libelar, a quien le fue trasmitida la propiedad del vehículo, es decir, que es el propietario, e incluso dicha vocación hereditaria de la difunta y testadora Pia Zorzetto de Mogno, quien en vida fuera a su vez la cónyuge y única heredera superviviente del difunto REMO MOGNO MANNI, (…)., que mantuvo los efectos del acto de acto de apertura del testamento, siendo irrelevante si para el momento del accidente era o no el propietario del vehículo porque ciertamente heredó el vehículo con las siguientes características marca: FORD, modelo: F-1504.6L AUT, año: 2008, placa: A91CW5A, tipo: PICK-UP, color AZUL, uso: CARGA, clase: Camioneta, serial de carrocería: 3FTRF17W98MA09780, serial del motor: 8MA09780, (Omissis) a mayor abundamiento, nuestro representado era el conductor que sufrió el daño, es decir, quien poseía el vehículo para el momento del accidente de tránsito, convirtiéndose en heredero, siendo el actual titular del derecho de propiedad sobre el vehículo colisionado.
En cuanto a la prescripción de la acción prevista en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre contentivo del plazo de doce (12) meses para accionar desde la ocurrencia del accidente de tránsito. Así, ocurrido como fue el accidente tránsito en fecha 30/10/2022- fecha esta admitida por las partes nuestro representado contaba con el plazo legal de doce (12) meses para interponer la demanda, observándose cursante en autos, adjunta al escrito libelar, una interpelación que le fuera hecha por el actor al demandado en fecha 20/10/2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Villa Bruzual, no desconocido ni tachado por el demandado, ni por la tercera forzosa, el cual hace plena fe conforme al artículo 1.360 del Código Civil, quedando interrumpida la prescripción de la acción por el cobro extrajudicial que en forma autentica le fuera hecho por el referido órgano judicial, poniéndolo en mora conforme al artículo 1.969 del Código Civil el cual contempla entre los modos interrumpidos de la prescripción de “… cualquiera otro acto que la constituyan en mora de cumplir la obligación…”, cuestión que no genera duda alguna, ya que mediante un órgano jurisdiccional, se hizo constar en acta que constituye un documento público, por el contrario, nuestro representado le hizo saber expresamente al demandado su derecho a cobrar las indemnizaciones objeto de reclamo; por tanto, interrumpida como fue la prescripción de la acción, inicio de nuevo su cómputo, venciéndose el lapso de prescripción de doce (12) meses el día 20/10/2024, no estando prescripta la acción cuando se interpuso la demanda por el actor en fecha 14/12/2023.
En consecuencia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes referida, al haber opuesto el demandado la prescripción extintiva de la acción prevista en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, desechada como fue, quedaron acreditados los hechos libelados admitidos por aquellos, razón por la cual en el presente caso la carga de prueba de demostrar lo contrario correspondía al demandado y a la tercera forzosa. Y así pedimos se declare.
Es por todo lo antes expuesto que pedimos a esta honorable alzada se sirva declarar: sin lugar el recurso de apelación incoado por el demandado, se confirme el pronunciamiento del juez de la recurrida, e imponga las costas procesales conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
-XIV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2025, por el abogado Edgar Antonio Carrizo, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró con lugar la indemnización por daño material y por daño moral incoada por el ciudadano Pedro Del Grosso Zorzetto.
La pretensión de marras tiene por objeto obtener un resarcimiento del daño material y moral causado a consecuencia de un hecho de tránsito ocurrido en fecha 30 de octubre de 2022, en la carretera agrícola de La Colonia, Municipio Turen del Estado Portuguesa, donde el demandante alega que transitaba conduciendo un vehículo, de marca: FORD, modelo F-150 4.6L AUT, año : 2008, placa: A91CW5A, tipo: PICK-UP, color: AZUL; el cual – a su decir- le pertenece por cuanto fue heredado mediante testamento que le otorgara a su favor la causante Pia Zorzetto Mogno, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Turen Estado Portuguesa, inscrito bajo el Numero 47, Folio 328 del Tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2023.
De igual forma aduce, que el vehículo que lo impactó fue una camioneta tipo: PICK-UP, Placa: A41AK0G, marca: Chevrolet modelo Silverado año 2008 de color azul, conducida por el demandado, LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA, ampliamente identificado en autos, así mismo señala que a consecuencia de la colisión sufrió graves daños no sólo a su vehículo, sino también a su persona por cuanto tuvo una crisis hipertensiva, traumatismo en miembro superior izquierdo y rodilla izquierda, y síndrome ansioso postraumático. Razón por la cual demanda la indemnización del daño material y moral sufrido.
Por su parte, el demandado LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA al momento de la contestación de la demanda, en primer lugar, citó como tercera forzosa a la empresa ESTAR SEGUROS S.A; en virtud de que celebró un contrato de póliza de seguro con la referida empresa, con vigencia desde el 04 de agosto del 2021 hasta el 04 de agosto de 2022, por medio de la cual aseguró con responsabilidad civil el vehículo de su propiedad involucrado en el hecho de tránsito.
Seguidamente, los abogados NIORKIZ AGUIRRE Y EUBER ANTILLANO, actuando con representación sin poder de la tercera forzosa ESTAR SEGUROS S.A, al momento de la contestación de la demanda, opuso el límite de la cobertura de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de vehículo que vincula la aseguradora con el demandado, quienes afirman que el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA, es asegurado de la empresa en los términos y condiciones del contrato, por lo que solicitan que en caso de ser condenado, manifiestan que estos responderían en él límite de la cobertura establecida en dicha póliza, de igual manera manifiestan textualmente: la intervención como tercero de nuestra representada deviene como responsable solidario hasta la suma asegurada contratada en el supuesto caso de que el demandado sea declarado responsable por los conceptos asegurados.
Narrado como fue lo anterior es menester para este juzgado ilustrar sobre la fuente de la obligación objeto de la pretensión. Así tenemos que el caso de marras se refiere a la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, la cual tiene su fundamento en el tenor del artículo 1.185 del Código Civil el cual establece:
De los Hechos Ilícitos
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
De la norma anteriormente transcrita se desprende el hecho ilícito como fuente de las obligaciones civiles extracontractuales, el jurista Emilio Calvo Baca los describe como una acción culposa que causa daño y que es prohibida por el ordenamiento jurídico positivo, en términos generales la doctrina civilista cataloga el hecho ilícito como un delito en materia civil, dicho de otro modo, ocurre un hecho ilícito cuando una persona causa un daño a otro. De ahí que, en virtud que el caso que nos ocupa se refiere a un hecho de tránsito, es oportuno citar el artículo 192 la Ley de Transito el cual establece lo siguiente:
De la Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito
Reparación de Daños.
Artículo 192.- El conductor o la conductora o el propietario, o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados y obligadas, a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se haya producido por caso fortuito o de fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
De allí que la responsabilidad civil extracontractual surgida en ocasión a hechos de transito se constituye como una obligación solidaria entre el conductor culpable del hecho y la empresa aseguradora. Así pues, la responsabilidad solidaria está fundamentada en el artículo 1.221 del Código Civil el cual estipula:
De las Obligaciones Solidarias. Disposiciones Generales
Artículo 1.221.- La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
De lo anterior se colige la solidaridad pasiva, la cual es una modalidad de las obligaciones caracterizada por la multiplicidad de sujetos “pasivos” o deudores que deben cumplir la prestación en su integridad por haberlo convenido así o porque la ley se lo imponga.
Dentro de ese contexto quien aquí decide debe advertir, que uno de los efectos principales de las obligaciones solidarias es la producida por la novación, transacción, remisión, o compensación realizada entre el acreedor y uno de los codeudores, pues esto produce la extinción de la obligación y en consecuencia extingue la obligación para los demás codeudores.
Por ende, en el caso bajo análisis estamos en presencia de una obligación solidaria derivada de la responsabilidad civil extracontractual originada de un hecho ilícito ocurrido en un accidente de tránsito, lo que convierte al demandado LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA y a la tercera forzosa empresa ESTAR SEGUROS S.A, en sujetos pasivos solidarios en la obligación; dicho de otro modo, son codeudores en la prestación y solidariamente responsables. Así se decide. -
Ahora bien, delimitado lo anterior en el caso que nos ocupa se observa, que corre inserto en el folio 51 al 54 del expediente de marras, escrito de interpuesto por NIORKIZ AGUIRRE actuando como apoderada judicial de la tercera forzosa Estar Seguros S.A, y el demandante PEDRO DEL GROSSO ZORZETTO, contentivo de transacción judicial, mediante el cual expusieron textualmente lo siguiente:
DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
“Los apoderados judiciales de la tercera forzosa ESTAR SEGUROS, S.A., en uso de las facultades que les han sido conferidas en el instrumento de poder para transigir, el cual corre inserto a loa autos, y por convenir a los intereses de su representada, en este acto DESISTEN PURA Y SIMPLE de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), contra la mencionada Sentencia Definitiva.
Este acto se fundamenta en lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y se realiza con la finalidad de dar cumplimiento voluntario y transaccional al fallo en lo que respecta a nuestra representada, solicitando a este Tribunal Superior la Homologación de dicho desistimiento.
III: DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL.
Las partes, con plena capacidad para transigir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil y 264 del Código de Procedimiento Civil, y mediante reciprocas concesiones, procedemos a transigir la controversia en los siguientes términos, en lo que respecta únicamente la tercera forzosa ESTAR SEGUROS, S.A.
PRIMERO: Del Monto Condenado.
La tercera forzosa ESTAR SEGUROS, S.A., fue condenada en la Sentencia Definitiva al pago de la cantidad por concepto del límite máximo de la póliza, que es de OCHENTA MIL CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 80.014,59), más la indexación monetaria correspondiente.
SEGUNDO: Monto Total de la Transacción y Pago Inmediato.
Las partes convienen que el monto total de la transacción judicial y pago a cargo de ESTAR SEGUROS, S.A., por todos los conceptos condenados y los que pudieran derivarse de la demanda y de la sentencia, queda fijado en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $500,00).
En consecuencia, y con la finalidad de obtener un finiquito y evitar futuros reclamos, el monto antes señalado cubre la obligación por concepto del límite de la póliza, indexación, intereses moratorios, costas procesales, y cualquiera otros gastos o conceptos derivados del presente juicio y de la sentencia.
En este mismo acto, los apoderados judiciales de ESTAR SEGUROS, S.A., hacen entregan de la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $500,00), la cual es recibida por el ciudadano Pedro Antonio del Grosso Zorzetto, antes identificado. Quedando copia simple de los billetes en este auto, copia ésta que se considerará parte integrante de la presente transacción.
TERCERO: De la Renuncia del Demandante (Reciproca Concesión).
Yo, PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO, declaro que acepto el desistimiento de la apelación que realizo en este acto la tercera forzosa, así como la presente transacción y RENUNCIO a los siguientes conceptos, en lo que respecta únicamente a la tercera forzosa ESTAR SEGUROS, S.A.
• A la totalidad de las Costas Procesales condenadas y a las que pudieran derivarse del presente desistimiento o de cualquiera otra incidencia con la aseguradora.
• A los Intereses Moratorios sobre cualquier concepto.
• A la realización de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada, en lo que concierne únicamente al monto por el cual fue condenada ESTAR SEGUROS, S.A.
CUARTO: Finiquito y Liberación Total de la Aseguradora.
La parte demándate PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO, antes identificado, declara que, con la recepción de la cantidad de antes señalada, la tercera forzosa ESTAR SEGUROS, S.A., ha dado TOTAL Y COMPLETO CUMPLIMIENTO y ha quedado SATISFECHO Y CONFORME el pago recibido, no quedando a deber, por ende, cantidad alguna por concepto de la presente demanda y de la Sentencia Definitiva, en lo que respecta a la responsabilidad de la aseguradora.
QUINTO: Subsistencia del Proceso.
Las partes dejan expresa constancia de que la presente Transacción y Desistimiento no afecta la relación procesal ante el Demandante y el demandado Luis Alberto Suárez Torrealba, ni la apelación interpreta por este último. En consecuencia, solicitamos a este Tribunal que el expediente continúe su curso en la alzada para la resolución de la apelación pendiente del mencionado demandado.
IV. PETITORIO.
Por lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Superior:
- Se tenga por consumado el desistimiento de la apelación interpuesta por la tercera forzosa ESTAR SEGUROS, S.A.
- Se HOMOLOGUE el presente Contrato y Transacción Judicial, dándole efectos de Sentencia Definitivamente Firme y de Cosa Juzgado entre las partes transigentes, conforme a los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil.
- Se deje constancia de la subsistencia del expediente a los fines de resolver la apelación pendiente del demandado Luis Alberto Suárez Torrealba.
- Se sirva acordar, a las partes intervinientes de este acto, copias certificadas de las presente solicitud y del pronunciamiento que dicte el Tribunal al efecto.
Así pues, en razón de la alianza celebrada, esta alzada en fecha 10 de noviembre de 2025, se pronunció referente a la forma de autocomposición procesal realizada por las referidas partes y cónsono a la tutela judicial efectiva y la economía procesal homologó el acuerdo respectivo según lo solicitado por ellas.
No obstante a ello se advierte que aun cuando dicha homologación es en torno a un solo codeudor, a la luz de los efectos de las obligaciones solidarias, como ya se explicó supra, el desistimiento, convenimiento y transacción realizada por la empresa ESTAR SEGUROS S.A, como codeudora solidariamente responsable en la cual paga, transa y desiste; y donde por su parte el demandante renuncia a los conceptos de costas procesales condenada e intereses moratorios, y a la experticia complementaria del fallo exponiendo textualmente :“En consecuencia, y con la finalidad de obtener un finiquito y evitar futuros reclamos, el monto antes señalado cubre la obligación por concepto del límite de la póliza, indexación, intereses moratorios, costas procesales, y cualquiera otros gastos o conceptos derivados del presente juicio y de la sentencia”, las partes de manera tácita dan por terminado el litigio, por cuanto al pagar la misma se extingue y dichos efectos son extensibles al codeudor demandado ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA, en ocasión al régimen que reviste el carácter de la solidaridad en las obligaciones, anteriormente explicado.
En consecuencia, vista la homologación declarada la cual tiene autoridad de cosa juzgada, debe entonces este Juzgador declarar la extinción de la obligación de resarcir el daño civil y moral surgido como obligación extracontractual derivado del hecho ilícito por accidente de tránsito del demandado, por cuanto automáticamente su codeudor lo liberó del cumplimiento de esta obligación al pagar y transigir, en consonancia de lo dispuesto en el artículo 1.221 del Código Civil.
Resulta entonces inoficioso pronunciarse en referencia al resto de los alegatos esgrimidos por ambas partes en litigio, pues la prestación fue satisfecha y la obligación cumplida y consecuentemente extinguida. Se declara terminada la presente controversia. Así decide. –
-XV-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2025, por el abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró Con Lugar la indemnización por daño material y por daño moral incoada por el ciudadano Pedro Del Grosso Zorzetto.
SEGUNDO: SE DECLARA COSA JUZGADA en la presente causa en virtud de la HOMOLOGACION JUDICIAL realizada por este juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2025, y en consecuencia se da por terminada la presente controversia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el dieciocho (18) de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
MSC. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA.
La Secretaria,
Abg. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó, se publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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