REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
215º y 166º
Expediente N°:4311.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.950.345.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.105.989.
PARTE DEMANDADA: GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.567.450.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo lo Nro. 36.589.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2025, por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró PRIMERO: Improcedente la solicitud de medidas cautelares innominadas, realizadas por la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Nora Margot Agüero Castillo… SEGUNDO: Se ordena la notificación de la solicitante de la cautelar a los fines de garantizarle la interposición de recursos…
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE CONFORMAN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
Primera Pieza.
En fecha 25 de septiembre de 2024, el ciudadano Ricardo Alfredo Vera Fernández, debidamente asistido por el abogado Francisco Javier Merlo, presentó escrito contentivo de demanda, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de Partición Y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, contra la ciudadana Gloria Josefina León Ramírez; acompañado anexo. (Folio 02 al 216).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la ciudadana Gloria Josefina León Ramírez, para que comparezca ante el Juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra; dejándose constancia que la correspondiente boleta se librará, una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos para tal fin (Folio 217).
Por escrito de fecha 08 de agosto de 2025, la abogada Nora Margot Agüero Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de solicitud de Medidas Cautelares Innominadas (folio 218 al 230).
En fecha 30 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de ratificación de la solicitud de las Medidas Cautelares Innominadas (folio 232).
En fecha 06 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de ratificación de la solicitud de las Medidas Cautelares Innominadas (folio 233).
En fecha 13 de octubre de 2025, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró Primero: Improcedente la Solicitud de Medidas Cautelares Innominadas. Segundo: Se ordena la notificación de la solicitante de la cautela a los fines de garantizarle la interposición de recursos. Ordenándose la notificación a la solicitante de la cautelar (Folio 235 al 244).
En fecha 16 de octubre de 2025, compareció el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana Gloria Josefina León Ramírez (folios 247 y 248).
Segunda Pieza.
En fecha 22 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 13 de octubre de 2025, mediante el cual le negó a su representada las medidas cautelares solicitadas (folio 02 al 29).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2025, el Juzgado a quo, oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, y acordó la remisión de la totalidad del presente cuaderno separado de medidas en original, al Juzgado Superior Civil, con oficio 310-2025 (folio 30 y 31).
Recibido el presente expediente en fecha 06 de noviembre de 2025, esta Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten Informes (folio 32 y 33).
En fecha 09 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe ante esta alzada (folio 38 al 55).
En fecha 10 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe ante esta alzada. Acompañado de anexos (folio 56 al 188).
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2025, esta alzada dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, y fijó el lapso establecido para la presentación a las observaciones de los informes.(folio 189).
En fecha 07 de enero de 2026, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones ante esta alzada. Acompañada de Anexos (folio 190 al 198)
En fecha 12 de enero de 2026, la abogada Sandra Suárez, apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de observaciones ante esta alzada. Acompañado de anexos (folio 199 al 201)
Por auto de fecha 12 de enero de 2026, esta alzada dejo constancia que ambas partes presentaron escrito de observaciones, y fijó el lapso establecido para dictar y publicar sentencia. (Folio 203).
Por auto de fecha 04 de febrero de 2026, esta Alzada ordenó librar oficio N° 033-2026, al Juzgado a quo, a los fines de que remita copia certificada de la contestación a la demanda, en esa misma fecha se libró dicho oficio ( folio 204 al 206).
En fecha 05 de febrero de 2026, el alguacil del Juzgado a quo, consignó oficio N° 033-2026, el cual debidamente recibido por dicho Juzgado (folio 207 y 208).
TERCERA PIEZA.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2026, esta Alzada, dio por recibido el oficio N° 033-2026, proveniente del Juzgado a quo, el cual remitió las copias certificadas del escrito de contestación de la demanda junto a sus anexos solicitada en la causa N° C-2024-0016-966, agregándolo a los autos ( folio 02)
En fecha 11 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, acompañada de anexos (folio 03 al 57).
DE LA DEMANDA
En fecha 25 de septiembre de 2024, el ciudadano Ricardo Alfredo Vera Fernández, debidamente asistido por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, presentó escrito contentivo de demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… En fecha 25 de agosto de 1984, contraje matrimonio con la ciudadana Gloria Josefina León Ramírez, antes identificada, tal y como consta de acta de matrimonio N° 341, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Páez, anexa en copia simple marcada con el numero “1”, presentado a la vista su copia certificada para su certificación ad effectum videndi, por Secretaria, e inmediata devolución; vinculo conyugal que fue disuelto mediante sentencia definitiva y firme de fecha 01 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual acompaño en copia simple marcada con el número “2”, presentado a la vista su copia certificada para su certificación ad effetum videndi, por secretaria, e inmediata devolución.
En dicha unión matrimonial, procreamos tres (3) hijos, que llevan por nombre María Fernanda Vera León, Luis Fernando Vera León y Eloisa Vera León, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-18.928.974, V-19.172.296 y V-26.593.906, respectivamente; tal y como consta de las actas de nacimiento que acompaño copia simple marcadas con lis números “3”, “4” y “5”, respectivamente; presentado a la vista sus copias certificadas para su certificación ad effectum videndi, por Secretaria, e inmediata devolución.
Durante la existencia del vínculo conyugal adquirimos bienes, los cuales se especificarán en el capitulo siguiente; situación, en virtud de la cual, mi excónyuge y yo hemos sostenido conversaciones diversas a los fines de liquidar la comunidad conyugal, donde siempre he planteado una participación en los términos legales y justos conforme a la Ley, es decir, en una interposición de esta demanda, no ha sido posible concretar un acuerdo que consolide dicha liquidación. Razón por la cual me he visto en la necedad de acudir al presente procedimiento judicial.
Capitulo ll
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD CONYUGAL.
1.- Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida como Parcela Nro. 7, del Conjunto Residencial Urbanización Villa Ortigia, ubicada en la subida de Villa Araure ll, al lado de la urbanización la Zaragoza, Araure, estado Portuguesa; y alinderada así: NORTE: con Parcela Nro. 8, en veintiocho metros (28 mts); SUR: con Parcela Nro. 6, en veintiocho metros (28 mts); ESTE: Caminaría del Conjunto Residencial, en Dieciséis Metros con Dos Centímetros (16,02 mts.); y OESTE: Vía de acceso al Conjunto, en Dieciséis Metros con Dos Centímetros (16, 02 mts). Tal y como se acredita de título de propiedad debidamente registrada por ante la Oficia de Registro público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el N° 26, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, que se anexa en copia simples con la letra “6”.
2.- Un Vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: Fortuner 4x4 V6/ GGN155L-SGTMKF; Placa: AB234FU; Serial Carrocería: 8AJHU3FS7L0360273; Serial N.l.V: 8AJHU3FS7L0360273; Serial Motor: 1GRH39827; Color: Blanco; Uso: PARTICULAR; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta. Tal y como consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 200106449647, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2020, anexo en copia simple marcado con el número “7”.
3.- Una lancha Marca: INTERMARIN, Modelo: ESTATE; Serial de Casco Ltv02333j404; eslora: 6,86 mts; Manga: 2,59 mts; Puntal: 1,35 mts; Matricula: AGSl-D-21200; e inscrita REGISTRO NAVAL VENEZOLANO en fecha 04 de Enero de 2.005, bajo el N° 03, folios 06 al 08, Tomo 1, Protocolo Único. Tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 18 de marzo de 2011, bajo el N° 12, Tomo 42 de los libros de Autenticaciones, e inscrito por ante el REGISTRO NAVAL VENEZOLANO (RENAVE) en fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 19, folios 60 al 62, Tomo 1, Protocolo Único. Tercer Trimestre del año 2011; que se anexa en copia simple con el número “8”.
4.- Una acción distinguida con el alfanúmero A252,en la Asociación Civil Gran Marina del Rey, domiciliada en Tucacas, estado Falcón, e inscrita originalmente bajo la forma de Compañía Anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de febrero de 1990, N° 21, Tomo 9-A, modificados posteriormente en sus estatutos sociales en Actas de Asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil el 23 de octubre de 1990, N° 34, Tomo 6-A, posteriormente Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara el 04 de junio de 2004, N° 7, folios 023 al 028, Protocolo 1°, Tomo 7°, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados de fecha 10 de julio d 2010 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, iturriza y Palma Sola del estado Falcón el 28 de octubre de 2011, N° 43, folio 255, Tomo 11, del protocolo de Trascripción del año 2011; tal y como se acredita mediante constancia y nota en el libro de acciones emitida por dicha asociación, que anexo en copia simple con el número “9”.
5.- SETENTA Y TRES (73) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil TRANSPORTE CG, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 23, Tomo, 21-A, posteriormente por cambio de domicilio, inscrita por ante esta oficina de Registro en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el No 21, Tomo 109-A, Expediente Mercantil 411- 7249 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J- 29888187-9. al respecto anexo copias simple del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, así como las respectivas actas de asamblea donde consta los aumentos de capital (siendo el último de ellos el que consta en acta inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 21 de septiembre de 2020, bajo el N° 36, Tomo 19-A), y copia simple del libro de accionistas, marcadas con los números “10”, “11”, “12” y “13”, respectivamente; presentado a la vista sus respectivas copias certificadas de las actas y original del referido libro de accionista, para su certificación ad effectum videndi, por secretaria e inmediata devolución.
6.- VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA (21.240) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARQUIEN, C,A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el N° 1, Tomo 109-A, Expediente Mercantil 1292 e inscrita en el Registro Información Fiscal (RIF) bajo el No j-308542806. Al respecto anexo copias simples del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, así como la respectiva acta de asamblea donde constan el ultimo aumento de capital (que consta en acta inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 06 de diciembre de 2018, bajo el N° 44, Tomo 11-A), y copia simple del libro de accionistas, marcada con los números “14”, “15” y “16”, respectivamente; presentado a la vista sus respectivas copias certificada del acta constitutiva y original del referido libro accionistas, para su certificación ad effetum videndi, por secretaria, e inmediata devolución.
7.-TRES MILLONES (3.000.00) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARENA MIJAGUITO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Acarigua, Carretera que conduce al Asentamiento Rural Mijaguito parcela Número 9 Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 25, Tomo 178-A de fecha 23 de septiembre de 2005, Rif-J-31416965-3. Al respecto anexo copias simples del acta constitutiva de al referida sociedad mercantil, así como la respectiva acta de asamblea donde constan el último aumento de capital (que consta en acta inscrita por ante la referida oficina de registro de fecha 29 de mayo de 2018, bajo el N° 36, Tomo 51-A), y copia simple del libro de accionistas, marcadas con los números “17”, “18” y “19”, respectivamente; presentado a la vista sus respectivas copias certificadas de las actas y originales del referido libro de accionistas, para su certificación ad effetum videndi, por secretaria, e inmediata devolución.
8.- CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el No. 47, tomo 30-A, Expediente Mercantil, 411-1923. Al respecto anexo copias simples del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, así como las respectivas actas de asamblea donde consta, la última de ellas, el último de capital (acta inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 07 de febrero de 2017, bajo el N° 35, Tomo 9-A), y copia simple del libro de accionistas, marcadas con las números “20”, “21”, “22” y “23”, respectivamente; presentado a la vista sus respectivas copias certificadas de las actas y original del referido libro de accionista, para su certificación ad effetum videndi, por secretaria inmediata devolución.
9.- QUINIENTAS (500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROBLE 2016, C.A., domiciliada en Avenida 25 con Calle 5, Centro Comercial Casa de Hacienda, oficina 9, Araure, estado Portuguesa, bajo el N° 8, Tomo 28-A, de fecha 18 de mayo de 2016. al respecto anexo copia simples del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, donde consta las acciones descritas, marcada con el número “24”, respectivamente; presentado a la vista la respectiva copia certificada para su certificación ad effetum videndi, por secretaria, e inmediata devolución.
10.- TRESCIENTAS CINCUENTA (350) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil RL 2020, C.A., domiciliada en Avenida 31 con Calle 5, Zona Industrial de Araure, Galpón S/N, Araure, estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 44, Tomo 57-A, de fecha 05 de noviembre de 2019. al respecto anexo copias simples del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, donde constan las acciones descritas y ultima acta de asamblea donde consta el actual domicilio, marcadas con los números “25” y “26”, respectivamente; presentado a la vista las respectivas copias certificadas de las actas, para su certificación ad effetum videndi, por secretaria, e inmediata devolución.
11.-CINCO (5) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, la sociedad mercantil CONCRETO LOS LLANOS, C.A., CONSTITUIDA POR ANTE EL REGISTRO mercantil del estado Cojedes, en fecha 21 de Diciembre de 2009, bajo el No. 26, Tomo 18-A, Expediente Mercantil 325-1142. Al respecto anexo copias simples del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, así como de las respectivas actas de asamblea donde consta, la última de ellas, el último aumento de capital (acta de inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 19 de septiembre de 2018, bajo el N° 24, Tomo 22-A), y copia simple del libro de accionistas, marcadas con los números “27”, “28”, “29” y “30”, respectivamente; presentado a la vista el original del referido libro de accionistas, para su certificación ad effetum videndi, por secretaria, e inmediata devolución.
“…Omissis…”.
Capitulo IV
DE LA PRETENSIÓN.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, procedo a demandar, como en efecto DEMANDO a la ciudadana Gloria Josefina León Ramírez, (…), para que convengan o en su defecto este Tribunal le condene a:
PRIMERO: La PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de la comunidad conyugal integrada por los bienes descritos en el capitulo ll de este escrito.
SEGUNDO: Que dicha PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN se divida en una porción igual, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada uno; discriminado así: RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ: 50%, GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ: 50%; a su vez, discriminada de la siguiente manera:
1.- Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida como Parcela Nro. 7, del conjunto Residencial URBANIZACIÓN VILLA ORTIGIA, ubicada en la subida de Villa Araure ll, al lado de la Urbanización la Zaragoza, Araure, estado Portuguesa; y alinderada así: NORTE: con Parcela Nro. 8, en veintiocho metros (28 mts), SUR: con Parcela Nro. 6, en veintiocho metros (28 mts); ESTE: Caminaría del Conjunto Residencial, en Dieciséis Metros con Dos Centímetros (16, 02 mts); y OESTE: Vía de acceso al Conjunto, en Dieciséis Metros con Dos Centímetros (16, 02 mts); CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
2.- Un Vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: Fortuner 4x4 V6/ GGN155L-SGTMKF; Placa: AB234FU; Serial Carrocería: 8AJHU3FS7L0360273; Serial N.l.V: 8AJHU3FS7L0360273; Serial Motor: 1GRH39827; Color: Blanco; Uso: PARTICULAR; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
3.- Una Lancha Marca: INTERMARIN; MODELO: ESTATE; Serial del Casco: lTV02333J404; Eslora: 6,86 mts; Manga: 2,59 mts; Puntal: 1,35 mts; Matricula: AGSI-D-212000;CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
4.-Una acción distinguida con el alfanumérico A252, en la Asociación Civil Gran Marina del Rey; CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
5.- SETENTA Y TRES (73) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil TRANSPORTE CG, C.A; CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
6.- CUATRO MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (4.249) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARQUINT, C.A, cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
7.- TRES MILLONES (3.00.000) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARENA MIJAGUITO, C.A.; CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
8.- CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A; CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
9.- QUINIENTAS (500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROBLE 2016, C.A; CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
10.- TRESCIENTAS CINCUENTA (350) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDÚALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil RL 2020, C.A; CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
11.- CINCO (5) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PARTIDOR, en la sociedad mercantil CONCRETO LOS LLANOS, C.A; CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
TERCERO: En caso de que no se llegue a un acuerdo en el presente asunto; SOLICITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.075 eiusdem; que en el presente caso se proceda a la partición de manera que entre en cada parte, en lo posible, se asigne igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la mismas naturales y valor.
CUARTO: En caso de que la parte demandada realice la oposición prevista en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil , en virtud de lo cual deba aplicarse el procedimiento ordinario, SOLICITO que, en caso de ser vencida, SEA CONDENADA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA.
De conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada en el BCV, a la fecha de interposición del libelo del libelo de demanda ( 23-09-2024), como lo es la Libra Esterlina (GBP), a razón de Bs. 48.95, resulta en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTAS DIECIOCHO LIBRAS ESTERLINAS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (GBP. 408.618,22).
CAPITULO Vlll
ULTIMO.
Finalmente jurando la urgencia del caso, SOLICITO que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que mi pretensión sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios. Asimismo, para fines legales pertinentes, jurando la urgencia del caso, SOLICITO que , una vez admitida la presente demanda, se me expida un juego de COPIAS CERTIFICADAS del libelo de demanda con sus recaudos, con el respectivo auto de admisión y del auto que acuerde dichas copias; ello de conformidad con lo establecido 112 del Código de Procedimiento Civil.-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 11 de junio de 2025, la apoderada judicial de la ciudadana Gloria Josefina León Ramírez, presentó escrito de contestación, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Omissis…”
En fecha 25 de agosto de 1984, contrajo matrimonio con quien suscribe, como consta de acta de matrimonio N° 341, inscrita en el Registro Civil del Municipio Páez, que anexa en copia simple marcada “1”, Que el vínculo conyugal fue disuelto mediante sentencia definitiva y firme de fecha 01 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa, que acompaña en copia simple marcado “2”; Que en dicha unión matrimonial, procreamos tres (3) hijos, que llevan por nombres María Fernanda Vera León, Luis Fernando Vera León y Eloisa Vera León,(…) como consta de las actas de nacimiento que acompañó en copia simples marcadas “3”, “4” y “5”; que durante la existencia del vínculo conyugal adquirimos bienes ( CAPITULO II).
1.- Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida como Parcela Nro. 7, del Conjunto Residencial Urbanización Villa Ortigia, ubicada en la subida de Villa Araure ll, al lado de la urbanización la Zaragoza, Araure, estado Portuguesa; y alinderada así: NORTE: con Parcela Nro. 8, en veintiocho metros (28 mts); SUR: con Parcela Nro. 6, en veintiocho metros (28 mts); ESTE: Caminaría del Conjunto Residencial, en Dieciséis Metros con Dos Centímetros (16,02 mts.); y OESTE: Vía de acceso al Conjunto, en Dieciséis Metros con Dos Centímetros (16, 02 mts); cincuenta por ciento (50%)para cada uno.
2.- Un Vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: Fortuner 4x4 V6/ GGN155L-SGTMKF; Placa: AB234FU; Serial Carrocería: 8AJHU3FS7L0360273; Serial N.l.V: 8AJHU3FS7L0360273; Serial Motor: 1GRH39827; Color: Blanco; Uso: PARTICULAR; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta.
3.- Una lancha Marca: INTERMARIN, Modelo: ESTATE; Serial de Casco Ltv02333j404; eslora: 6,86 mts; Manga: 2,59 mts; Puntal: 1,35 mts; Matricula: AGSl-D-21200;
4.- Una acción distinguida con el alfanúmero A252,en la Asociación Civil Gran Marina del Rey, domiciliada en Tucacas, estado Falcón, e inscrita originalmente bajo la forma de Compañía Anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de febrero de 1990, N° 21, Tomo 9-A, modificados posteriormente en sus estatutos sociales en Actas de Asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil el 23 de octubre de 1990, N° 34, Tomo 6-A, posteriormente Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara el 04 de junio de 2004, N° 7, folios 023 al 028, Protocolo 1°, Tomo 7°, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados de fecha 10 de julio d 2010 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, iturriza y Palma Sola del estado Falcón el 28 de octubre de 2011, N° 43, folio 255, Tomo 11, del protocolo de Trascripción del año 2011; tal y como se acredita mediante constancia y nota en el libro de acciones emitida por dicha asociación, que anexo en copia simple con el número “g”.
5.- SETENTA Y TRES (73) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil TRANSPORTE CG, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 23, Tomo, 21-A, posteriormente por cambio de domicilio, inscrita por ante esta oficina de Registro en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el No 21, Tomo 109-A, Expediente Mercantil 411- 7249 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J- 29888187-9. Al respecto anexo copias simple del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, así como las respectivas actas de asamblea donde consta los aumentos de capital (siendo el último de ellos el que consta en acta inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 21 de septiembre de 2020, bajo el N° 36, Tomo 19-A), y copia simple del libro de accionistas, marcadas con los números “10”, “11”, “12” y “13”.
6.- VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA (21.240) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARQUIEN, C,A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el N° 1, Tomo 109-A, Expediente Mercantil 1292 e inscrita en el Registro Información Fiscal (RIF) bajo el No j-308542806. Al respecto anexo copias simples del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, así como la respectiva acta de asamblea donde constan el ultimo aumento de capital (que consta en acta inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 06 de diciembre de 2018, bajo el N° 44, Tomo 11-A), y copia simple del libro de accionistas, marcada con los números “14”, “15” y “16”.
7.-TRES MILLONES (3.000.00) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARENA MIJAGUITO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Acarigua, Carretera que conduce al Asentamiento Rural Mijaguito parcela Número 9 Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 25, Tomo 178-A de fecha 23 de septiembre de 2005, Rif-J-31416965-3. Al respecto anexo copias simples del acta constitutiva de al referida sociedad mercantil, así como la respectiva acta de asamblea donde constan el último aumento de capital (que consta en acta inscrita por ante la referida oficina de registro de fecha 29 de mayo de 2018, bajo el N° 36, Tomo 51-A), y copia simple del libro de accionistas, marcadas con los números “17”, “18” y “19”.
8.- CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el No. 47, tomo 30-A, Expediente Mercantil, 411-1923. Al respecto anexo copias simples del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, así como las respectivas actas de asamblea donde consta, la última de ellas, el último de capital (acta inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 07 de febrero de 2017, bajo el N° 35, Tomo 9-A), y copia simple del libro de accionistas, marcadas con las números “20”, “21”, “22” y “23”.
9.- QUINIENTAS (500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROBLE 2016, C.A., domiciliada en Avenida 25 con Calle 5, Centro Comercial Casa de Hacienda, oficina 9, Araure, estado Portuguesa, bajo el N° 8, Tomo 28-A, de fecha 18 de mayo de 2016. al respecto anexo copia simples del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, donde consta las acciones descritas, marcada con el número “24”.
10.- TRESCIENTAS CINCUENTA (350) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil RL 2020, C.A., domiciliada en Avenida 31 con Calle 5, Zona Industrial de Araure, Galpón S/N, Araure, estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 44, Tomo 57-A, de fecha 05 de noviembre de 2019. al respecto anexo copias simples del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, donde constan las acciones descritas y ultima acta de asamblea donde consta el actual domicilio, marcadas con los números “25” y “26”.
11.-CINCO (5) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, la sociedad mercantil CONCRETO LOS LLANOS, C.A., CONSTITUIDA POR ANTE EL REGISTRO mercantil del estado Cojedes, en fecha 21 de Diciembre de 2009, bajo el No. 26, Tomo 18-A, Expediente Mercantil 325-1142. Al respecto anexo copias simples del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, así como de las respectivas actas de asamblea donde consta, la última de ellas, el último aumento de capital (acta de inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 19 de septiembre de 2018, bajo el N° 24, Tomo 22-A), y copia simple del libro de accionistas, marcadas con los números “27”, “28”, “29” y “30”.
“…Omissis…”
En el Capitulo IV, denominada DE LA PRETENSIÓN, señala:
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, procedo a demandar, como en efecto DEMANDO a la ciudadana GLORIA LEÓN RAMÍREZ, (…), para que convenga o en su defecto este Tribunal la condene a:
PRIMERO: La Partición y Liquidación de la comunidad conyugal integrada por los bienes en el capitulo II de este escrito.
SEGUNDO: Que dicha PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN se divida en una porción igual, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno: discriminado así: RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ: 50% GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ: 50% a su vez, discriminando de la siguiente manera:
1.- un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construid, distinguida como Parcela Nro. 7 del Conjunto Residencial Urbanización Villa Ortiga, ubicada en la subida de Villa Araure II, al lado de la urbanización La Zaragoza, Araure estado Portuguesa; NORTE: con Parcela Nro. 8, en veintiocho metros (28 mts), SUR: con Parcela Nro. 6, en veintiocho metros (28 mts); ESTE: Caminaría del Conjunto Residencial, en Dieciséis Metros con Dos Centímetros (16, 02 mts); y OESTE: Vía de acceso al Conjunto, en Dieciséis Metros con Dos Centímetros (16, 02 mts); CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
2.- Un Vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4x4 V6/ GGN155L-SGTMKF; Placa: AB234FU; Serial Carrocería: 8AJHU3FS7L0360273; Serial N.l.V: 8AJHU3FS7L0360273; Serial Motor: 1GRH39827; Color: Blanco; Uso: PARTICULAR; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
3.- Una lancha Marca: INTERMARIN, Modelo: ESTATE; Serial de Casco Ltv02333j404; eslora: 6,86 mts; Manga: 2,59 mts; Puntal: 1,35 mts; Matricula: AGSl-D-21200; CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
4.- Una acción distinguida con el alfanúmero A252,en la Asociación Civil Gran Marina del Rey; CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
5.- SETENTA Y TRES (73) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil TRANSPORTE CG, C.A; CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
6.- VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA (21.240) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARQUIEN, C,A; CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
7.-TRES MILLONES (3.000.00) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARENA MIJAGUITO, C.A.; CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
8.- CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A.;CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
9.- QUINIENTAS (500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROBLE 2016, C.A.; CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
10.- TRESCIENTAS CINCUENTA (350) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil RL 2020, C.A; CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
11.-CINCO (5) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, la sociedad mercantil CONCRETO LOS LLANOS, C.A; CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
TERCERO:en caso de que no se llegue a un acuerdo en el presente asunto; Solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 7070 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.075 eiusdem; que en el presente caso se proceda a la partición de manera que entre en cada parte, en lo posible, se asigne igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.
En el particular CUARTO del Petitorio, el demandante en forma intimidatoria establece una inusual amenaza en mi contra, (…).
En el Capitulo V, denominado ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA, señala: De conformidad con el artículo 31 de l Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto el artículo 86 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 20.000.000,00), al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el BCV, a la fecha de interposición del libelo de la demanda ( 23-09-2024), como lo es la Libra Estelina ( GBP), a razón de Bs. 48.95, resultando en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTAS DIECIOCHO LIBRAS ESTERLINAS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS ( GBP 408.618,22).
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
“…Omissis…”.
En el caso en estudio, existe una situación que configura la perención de la instancia: La falta de impulso procesal por parte del actor, desde le día 12 de Diciembre del año 2024, día en que el Tribunal certificó la fijación del cartel en la morada de la demandada. La ultima actuación de la representación judicial del actor, que no constituye impulso proceso, fue el día 26 de febrero del presento año, sustituyendo el poder en la Abogado Sandra Suarez, hasta el día 09 de abril del presente año 2025, cuando el abogado Francisco Javier Merlo Villegas,(…), solicitito la designación de defensor judicial, acto que si constituye impulso procesal, es decir, entre el día 21 de diciembre del año 2024, y el día 09 de abril del presente alo 2025, trascurrieron casi cuatro (4) meses sin impulso procesal la causa por parte del demandante.
De tal manera que, la situación planteada, no dejan dudas sobre la perención de la instancia breve ocurrida en la causa que nos ocupa.
“…Omissis…”.
En tal sentido, cuando transcurre un lapso establecido legalmente, en el cual el acto deja de actuar en el juicio, opera entonces la perención como una sanción legal por la inactividad del actor en el juicio. De tal manera que, la situación planteada, no dejan dudas sobre la perención de la instancia breve ocurrida en la causa que nos ocupa.
Por las razones de hecho, derecho y Jurisprudenciales expuestas, solicito a ese Tribunal, declare la PERENCIÓN TOTAL Y ABSOLUTA, de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 Ordinal 1° el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que transcurrieron mas de treinta (30) días sin realizar el actor ningún impulso procesal, es decir, desde el día 12 de Diciembre del año 2024, día en que el Tribunal certificó la fijación del cartel en la morada de la demandada, hasta el día 9 de abril también del presente año 2025, cuando el abogado Francisco Javier Merlo, (…), solicitó la designación de defensor judicial; puesto que la sustitución del poder realizada en fecha 26 de febrero del presente año 2025, en la abogada Sandra Suarez, no constituye impuso procesal.
En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe prosperar la PERENCIÓN de la Instancia en la causa que no ocupa en virtud de ser el Juez el rector del procedimiento, por ende decidir de la materia de orden público, tutelar el debido proceso, garante de la normativa procesal, y de la tutela judicial efectiva, razón por la cual, solicito se decrete la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
DEL CONVENIMIENTO DE PARTICIÓN REALIZADO.
“…Omissis…”
PRIMERO: DENOMINARON DE LAS PARTES. A los fines de la presente transacción, cada una de las partes será mencionada con sus nombres y apellidos cuando se haga referencia a cada una de ellas individualmente, y en su conjunto se denominara LAS PARTES. SEGUNDO: DEL CONJUNTO ED BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD. LAS PARTES reconocen y acepta que forma parte de la comunidad conyugal los siguientes bienes 1.-1.- Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida como Parcela Nro. 7, del Conjunto Residencial Urbanización Villa Ortigia, ubicada en la subida de Villa Araure ll, al lado de la urbanización la Zaragoza, Araure, estado Portuguesa; y alinderada así: NORTE: con Parcela Nro. 8, en veintiocho metros (28 mts); SUR: con Parcela Nro. 6, en veintiocho metros (28 mts); ESTE: Caminaría del Conjunto Residencial, en Dieciséis Metros con Dos Centímetros (16,02 mts.); y OESTE: Vía de acceso al Conjunto, en Dieciséis Metros con Dos Centímetros (16, 02 mts). Tal y como se acredita de título de propiedad debidamente registrada por ante la Oficia de Registro público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el N° 26, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, 2.- Un Vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: Fortuner 4x4 V6/ GGN155L-SGTMKF; Placa: AB234FU; Serial Carrocería: 8AJHU3FS7L0360273; Serial N.l.V: 8AJHU3FS7L0360273; Serial Motor: 1GRH39827; Color: Blanco; Uso: PARTICULAR; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta. Tal y como consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 200106449647, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2020. 3.- Una lancha Marca: INTERMARIN, Modelo: ESTATE; Serial de Casco Ltv02333j404; eslora: 6,86 mts; Manga: 2,59 mts; Puntal: 1,35 mts; Matricula: AGSl-D-21200; e inscrita REGISTRO NAVAL VENEZOLANO en fecha 04 de Enero de 2.005, bajo el N° 03, folios 06 al 08, Tomo 1, Protocolo Único. Tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 18 de marzo de 2011, bajo el N° 12, Tomo 42 de los libros de Autenticaciones, e inscrito por ante el REGISTRO NAVAL VENEZOLANO (RENAVE) en fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 19, folios 60 al 62, Tomo 1, Protocolo Único. Tercer Trimestre del año 2011. 4.- Una acción distinguida con el alfanúmero A252,en la Asociación Civil Gran Marina del Rey, domiciliada en Tucacas, estado Falcón, e inscrita originalmente bajo la forma de Compañía Anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de febrero de 1990, N° 21, Tomo 9-A, modificados posteriormente en sus estatutos sociales en Actas de Asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil el 23 de octubre de 1990, N° 34, Tomo 6-A, posteriormente Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara el 04 de junio de 2004, N° 7, folios 023 al 028, Protocolo 1°, Tomo 7°, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados de fecha 10 de julio d 2010 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, iturriza y Palma Sola del estado Falcón el 28 de octubre de 2011, N° 43, folio 255, Tomo 11, del protocolo de Trascripción del año 2011. 5.- SETENTA Y TRES (73) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil TRANSPORTE CG, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 23, Tomo, 21-A, posteriormente por cambio de domicilio, inscrita por ante esta oficina de Registro en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el No 21, Tomo 109-A, Expediente Mercantil 411- 7249 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J- 29888187-9. 6.- VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA (21.240) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARQUIEN, C,A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el N° 1, Tomo 109-A, Expediente Mercantil 1292 e inscrita en el Registro Información Fiscal (RIF) bajo el No j-308542806. 7.-TRES MILLONES (3.000.00) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARENA MIJAGUITO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Acarigua, Carretera que conduce al Asentamiento Rural Mijaguito parcela Número 9 Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 25, Tomo 178-A de fecha 23 de septiembre de 2005, Rif-J-31416965-3. 8.- CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el No. 47, tomo 30-A, Expediente Mercantil, 411-1923.9.- QUINIENTAS (500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROBLE 2016, C.A., domiciliada en Avenida 25 con Calle 5, Centro Comercial Casa de Hacienda, oficina 9, Araure, estado Portuguesa, bajo el N° 8, Tomo 28-A, de fecha 18 de mayo de 2016. 10.- TRESCIENTAS CINCUENTA (350) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil RL 2020, C.A., domiciliada en Avenida 31 con Calle 5, Zona Industrial de Araure, Galpón S/N, Araure, estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 44, Tomo 57-A, de fecha 05 de noviembre de 2019. 11.-CINCO (5) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, la sociedad mercantil CONCRETO LOS LLANOS, C.A., CONSTITUIDA POR ANTE EL REGISTRO mercantil del estado Cojedes, en fecha 21 de Diciembre de 2009, bajo el No. 26, Tomo 18-A, Expediente Mercantil 325-1142. TERCERO: DE LAS ADJUDICACIONES. Luego de diversas conversaciones sostenidas LAS PARTES han llegado a un acuerdo de partición amigable, en virtud del cual se realiza la partición, liquidación y extinción de la comunidad conyugal , y; a las siguientes adjudicaciones: a) Se Adjudica a la ciudadana Gloria Josefina León Ramírez, la plena y exclusiva propiedad del ciento por ciento (100%) de las acciones nominativas individuales no convertibles al portador pertenecientes a la comunidad conyugal, suscritas y pagadas en la sociedad mercantil ARQUINT, C.A, b) Se Adjudica a la ciudadana Gloria Josefina la plena y exclusiva propiedad como parcela Nro. 7 (esta es la numeración que aparece en el documento de adquisición, no obstante el número real de la parcela es 8), del Conjunto Residencial URBANIZACIÓN VILLA ORTIGIA, (…), e) Se adjudica al ciudadano Ricardo Alfredo Vera, la plena exclusiva propiedad del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas individuales no convertibles al portador pertenecientes a la comunidad conyugal, suscrita y pagadas en la sociedad mercantiles TRANSPORTE CG, C.A, ARENERA MIJAGUITO, C.A. INVERSIONES EL CERRITO, C.A., CONSTRUCTORA ROBLE 2016, C.A, RL 2020, C.A, Y CONCRETOS LOS LLANOS, C.A, (…), f) Se Adjudica al ciudadano Ricardo Alfredo Vera, la plena y exclusiva propiedad del vehículo Marca Toyota; Modelo: FORTUNER 4x4, (…), f) Se Adjudica al ciudadano Ricardo Alfredo Vera la plena y exclusiva propiedad sobre una Lancha Marca: INTERMARIN; Modelo: ESTATE, (…), g) Se Adjudica al ciudadana Ricardo Alfredo Vera, la plena y exclusiva propiedad sobre una lancha Marca: INTERMARIN una acción distinguida con el alfanumérico A252m en la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, (…);CUARTO DE LAS COMPENSACIONES. A) El ciudadano Ricardo Alfredo Vera, entrega en este acto, a la ciudadana Gloria Josefina Leon Ramírez, por concepto de compensación única, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 24.000,00) en su equivalente en bolívares a la tasa fija por el Banco Central de Venezuela. B) Asimismo, a titulo de compensación, el ciudadano Ricardo Alfredo Vera, se compromete a entregar en propiedad a la ciudadana Gloria Josefina un bien inmueble constituido por un apartamento, (…), de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A, traspaso de propiedad que debe realizarse en un lapso no mayor de seis (6) meses siguientes a la suscripción de este acuerdo; lapso en el cual el ciudadano Ricardo Alfredo Vera hará ,a su costo, los tramites correspondientes como adquiriente conforme a la Ley. (…), QUINTO: DE LA LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Con el cumplimiento de todo lo acordado en el presente instrumento, queda liquidada y extinguida la comunidad conyugal que hasta la fecha existió entre las parte. Esta transacción con su debida homologación constituye título suficiente de propiedad sobre cada uno de los bienes adjudicados, salvo el inmueble constituido por el apartamento, (…), que forma parte del Capital fijo de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A,(…), por lo que LAS PARTES solicitan al Tribunal expedir las copias certificadas correspondientes de esta transacción y a las sociedades Mercantiles en las cuales están suscritas y pagadas las acciones objeto de esta partición, (…), SEXTO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. Las partes solicitan a este honorable Tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dicho documento fue envidado en fecha 10 de marzo de 2025, (…), el cual una vez revisado el mismo y en un reunión donde estuvo presente mi representada, el abogado Francisco Merlo y mi persona, se le hizo saber que este no coincidía con el preacuerdo ( convenido) suscrito por mi mandante, a lo cual se le hizo la observación, quedando comprometido el abogado Francisco Merlo a corregirlo para su presentación a este Tribunal con las formalidades de la ley para su homologación, lo cual no ocurrió sino que unos días depuse el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, me comunico que, el demandante Ricardo Alfredo Vera, no estaba de acuerdo con lo plasmado en el documento y por tanto continuaría el juicio. Es decir, después de dar por terminado el juicio de partición a través del CONVENIMIENTO suscrito. (…).
CUARTO CAPITULO
DEL VALOR VENAL DE LAS ACCIONES:
5.- SETENTA Y TRES (73), ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVENIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil TRANSPORTE CG,C.A.
6.- CUATRO MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (4.249) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARQUINT, C.A.
7.-TRES MILLONES (3.000.000) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A.
8.- CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A.
9.-QUINIENTAS (500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROBLE 2016, C.A.
10.-TRESCIENTAS CINCUENTA (350) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil RL 2020, C.A.
11.- CINCO (5) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONCRETOS LOS LLANOS, C.A.
Todas las acciones suscritas y pagadas en las sociedades Mercantiles identificada, deben se liquidada en Cincuenta por ciento (50%) para cada uno, y al valor venal como corresponde en garantía de los derechos económicos de mi representada.
CAPITULO QUINTO
DE LOS BIENES NO DECLARADOS EN EL LIBELO:
1.- Acciones en la Sociedad Mercantil CONCRETOS VERA (CONFER)., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 12 de Noviembre del año 2008, bajo el N° 22, Tomo 20-A, contenido en el Expediente N° 295-332, con domicilio en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, y que se encuentra operativa, en la cual el ex cónyuge de mi representada tiene suscritas y pagadas CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS ACCIONES (44.900), tal como se evidencia del Acta Constitutita y Estatutos de la Sociedad Mercantil así con las ultimas Actas de Asambleas Extraordinarias, que se acompaño en Copia Certificada marcada con la letra “C”.
2.- Acciones en la Sociedad Mercantil C.C Buenaventura C.A, con RIF bajo N° J-31406948-9, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de Diciembre de 2005, bajo el No. 11, Tomo 183-A, Expediente Mercantil 11.653, en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el N° 47, Tomo 30-A, Expediente Mercantil 411-1923, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J. 29835720-7, representada por el ex cónyuge de mi representada; en la cual tiene suscritas y pagadas Mil (1000)Acciones, donde ocupa el cargo de Presidente, incluso en el Expediente Mercantil de la mencionada Sociedad no aparece reflejada tal adquisición accionaria, así como tampoco en los recaudos acompañados al libelo de la Demanda, constando en el Acta de Asamblea General Extraordinaria, que acompaño en copia Fotostáticas constante de Siete (7) Folios, marcada con la letra “D”,que la Sociedad Mercantil RV CONCRETO C.A, representada por el demandante RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, adquirió Mil Acciones (1.000), y posteriormente la Sociedad Mercantil RV CONCRETO C.A, representada por el demandante Ricardo Alfredo Vera Fernández, vendió las Mil Acciones (1.000), a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el No. 47, Tomo 30-A, Expediente Mercantil 411-1923, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29835720-7, representada también por el demandante; según Acta de Asamblea general Extraordinaria de fecha 20 de Enero de 2010, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 06 de julio 2011, bajo el No. 59, Tomo 21-A, Expediente Mercantil 411-1923, la cual se opuso formalmente al Demandante conforme a las notas de registro antes señalada.
3.-EL demandante solo declaró en el Libelo TRES MILLONES (3.000.000,00) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A., domiciliada en el Ciudad de Acarigua, Carretera que conduce al Asentamiento Rural Mijaguito Parcela Numero 9 Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 25, Tomo 178-A de fecha 23 de Septiembre de 2005, Rif J-31416965-3, cuando en realidad son TRES MIL MILLONES ( 3.000.000.000) DE ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, no pudiéndose alegar que sea un error de trascripción, siendo el último aumento de dicha Sociedad Mercantil, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de Diciembre de 2017, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2018, bajo el N° 36, Tomo 51-A, Expediente N° 11.488, la cual se opuso formalmente al Demandante conforme a las notas de registro antes señalada.
4.- El demandante solo declaró en el Libelo TRESCIENTOS CINCUENTA (350) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil RL 2020 C.A, cuando en realidad son TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, lo cual se refleja en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de Septiembre de 2019, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 5 de noviembre de 2019, bajo el N° 44, Tomo 57-A, Expediente N° 411-26032, en la cual el demandante declara ser propietario de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES, la cual se opuso formalmente al Demandante conforme a las notas e registro ante señalada.
“… Omissis...”
Todo lo expuesto en el presente capitulo conlleva a mi representada a tener graves y fundados temores de que su excónyuge Ricardo Alfredo Vera, está o puedo realizar actos tendientes a disponer, distraer y/o dilapidar los bines de la comunidad conyugal, específicamente los activos de las Empresas ARQUINT, C.A y ARENERA MIJAGUITO C.A, tales como: transferencias de los fondos de dichas empresas a sus cuentas personales; para dejar a las empresas sin su capital, incluso, le ha manifestado que tiene la intención de vender una parcela de terreno propiedad de la CONSTRUCTORA ROBLE 2016, C.A, siendo la intención del mismo en dejar dicha Empresa sin patrimonio y por y tanto de maletín; fundamentando dicho temor en que, valiéndoles de velo de la Personalidad Jurídica de todas las Empresas, se dispongan de los bines que forman parte del Patrimonio de las Sociedades Mercantiles, cuyas acciones suscritas y pagadas, son parte integrante de la comunidad conyugal, por cuanto en casi todas, el capital social pertenece por mayoría accionario al excónyuge de mi representada ciudadano Ricardo Alfredo Vera y a su hermana Rosa Beatriz Vera, (…).
RECHAZO A LA CONTINUACIÓN DE JUICIO DE PARTICIÓN Y A LA PARTICIÓN INCOADA EN CONTRA DE MÍ REPRESENTADA CAPITULO PRIMERO:
“… Omissis…”
PRIMERO: Rechazo la continuidad del procedimiento de partición, porque los únicos dos interesados en Causa, ya practicaron amigablemente la partición a través del documento de fecha 17 de febrero del presente año 2025, (…).
“…Omissis…”
SEGUNDO: Rechazo y contradigo la demanda, porque el Valor de las acciones suscritas y pagadas en la sociedades Mercantiles declaradas por el demandante y las ocultadas, debe calcularse el valor Venal y no al nominal, y ese valor Venal debe someterse mediante una Experticia contable certificada y expedida por licenciados en contaduría público colegiados.
TERCERO: Porque la demándate debe incluir en la Partición, todas las Acciones suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil CONCRETOS VERA (CONVER) C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, (…9, la cual el ex cónyuge de mi representada tiene suscrita y pagadas CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS ACCIONES (44.900).
Y las acciones suscritas por la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A constituida por ante el registro Mercantil segundo del estado Portuguesa, (…9, representada por su ex cónyuge de mi representada; en la Sociedad Mercantil CC BUENAVENTURA C.A, (…), en la cual tiene suscrita y pagadas _Mil (1000) Acciones, ejerciendo el demandante el cargo de Presidente.
Así como la totalidad de las acciones suscritas en la sociedad mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A, domiciliada en la ciudad de Acarigua, (…), inscrita por ante el Registro Mercantil segundo del estado Portuguesa,(…), la cual opongo formalmente al demandante conforme a las notas de registro antes señalada.
Y la totalidad de las acciones en la sociedad mercantil RL 2020, C.A, cuando en reliada son TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, lo cual se refleja en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de septiembre d 2019, (…9, en la cual el demandante declara ser propietario de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES, la cual opongo formalmente al demándate conforme a las notas de registro antes señaladas.
Así mismo se desprende los recaudos que se acompañan como documentos fundamentales de la Demanda, para acreditar los bienes que integran la comunidad conyugal objeto de partición, estos se presentaron de forma incompleta, tales como son el Acta de Asamblea General Extraordinario del Aumento de Capital de la sociedad Mercantil ARQUINT C.A, de la cual se desprende que faltan folios, donde exista continuidad del folio 89 frente y vuelto de la primera pieza del Expediente, y el Acta Constitutita de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL ROBLE 2016 C.A, de la cual se desprende que faltan folios del Acta Constitutiva, donde exista continuidad en cuanto a la cláusula Décima Cuarta, tal como se desprende de los folios 162 y 165 de la Primera Pieza del Expediente, siendo tal documentación determinante para que se pueda establecer de manera cierta los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y se proceda a su partición y liquidación.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
l.- DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática del PRE-CONVENIMIENTO celebrado y sucrito de mutuo acuerdo y sin coacción alguna en fecha 17 de febrero del presente año 2025, (…).
2.- Impresión del documento de fecha 26 de febrero del presente año 025, el cual fue redactado y denominado de Transacción por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, documento que fue enviado vía whatsapp, el día 10 de marzo de 2025,que seria presentado por ante ese Tribunal posteriormente con la fecha para su homologación, (…).
3.- copia Certificada del Acta Constitutiva CONCRETOS VERA (CONFER) C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 12 de noviembre de 2008, (…).
4.- Copia Fotostáticas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil C.C BUENAVENTURA C.A, con Rif bajo N° J-31406948-9, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 2005, (…).
II EXPERTICIA: A los fines de demostrar la veracidad y autenticidad del documento de fecha 26 de febrero del presente año 2025, el cual fue redactado y denominado de Transacción por el abogado Francisco Villegas, (…).
III EXPERTICIA: A los fines de demostrar el valor venal de las acciones en todas las empresas objeto de partición, tanto las declaradas por el demandante como las ocultadas que ha señalado y acreditado, (…9, promuevo la prueba de Experticia Contable a los fines de que se determine lo siguiente. Los archivos Patrimoniales de todas las Empresas objeto de partición; valor Venal de cada acción en todas las empresas objeto de partición.
IV.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: Ciudadano Juez, una vez suscrito el manuscrito de preacuerdo e partición, en fecha 17 de Febrero del presente año 2025, el abogado francisco Villegas, no le entregó el original a mi mandante; lo fotocopio y le entrego la Copia Fotostática que acompañó marcada “A, por l que sin duda, el original esta en poder del demandante, ciudadano Ricardo Alfredo Fernández, razón por la cual llenos como están los extremos del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el ciudadano Ricardo Alfredo Fernández, EXHIBA el Documento manuscrito original del preacuerdo de partición suscrito entre el y mi representada en fecha 17 de febrero del presente año 2025, que conste de un folio, acompaño como medio probatorio marcado “A” y como requisito exigido por el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil .
V.- PRUEBAS DE INFORME: a los fines de demostrar la cantidad real de las acciones suscritas y pagadas por el demandante Ricardo Alfredo Fernández, y que integran la Comunidad Conyugal objeto de Partición y liquidación, promuevo informe, en consecuencia, solicito al tribunal, oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que informe a ese tribunal lo siguiente:
1.- Cuantas acciones tiene suscritas la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO C.A y en la Sociedad Mercantil C.C BUENAVENTURA.
2.- De acuerdo al último aumento e Capital registrado por la sociedad mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.C, se sirva informar cuantas acciones tiene suscrita el accionista Ricardo Alfredo Vera Fernández, y se sirva remitir copias certificadas del acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2017.
3.- De acuerdo al último aumento de capital registrado por la sociedad mercantil RL 2020C.A; se sirva informar cuantas acciones tiene suscrita el accionista Ricardo Alfredo Fernández y remita copia certificada del Acta de Asamblea sea ordinaria o extraordinaria donde conste el aumento de capital.
CAPITULO TERCERO:
Por último solicito que el presente escrito de Contestación de la Demanda se tenga como tal, le sea dado el tratamiento legal correspondiente y se declare la Perención de la Instancia solicitada.
ESCRITO DE SOLICITUD MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
En fecha 08 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de solicitud Medidas Cautelares Innominadas, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Omissis…”.
CAPITULO TERCERO.
BIENES NO DECLARADOS EN EL LIBELO.
1.- Acciones en la Sociedad Mercantil CONCRETOS VERA (CONFER)., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 12 de Noviembre del año 2008, bajo el N° 22, Tomo 20-A, contenido en el Expediente N° 295-332, con domicilio en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, y que se encuentra operativa, en la cual el ex cónyuge de mi representada tiene suscritas y pagadas CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS ACCIONES (44.900), tal como se evidencia del Acta Constitutita y Estatutos de la Sociedad Mercantil así con las ultimas Actas de Asambleas Extraordinarias, que se acompaño en Copia Certificada marcada con la letra “C”.
2.- Acciones en la Sociedad Mercantil C.C Buenaventura C.A, con RIF bajo N° J-31406948-9, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de Diciembre de 2005, bajo el No. 11, Tomo 183-A, Expediente Mercantil 11.653, en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el N° 47, Tomo 30-A, Expediente Mercantil 411-1923, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J. 29835720-7, representada por el ex cónyuge de mi representada; en la cual tiene suscritas y pagadas Mil (1000)Acciones, donde ocupa el cargo de Presidente, incluso en el Expediente Mercantil de la mencionada Sociedad no aparece reflejada tal adquisición accionaria, así como tampoco en los recaudos acompañados al libelo de la Demanda, constando en el Acta de Asamblea General Extraordinaria, que acompaño en copia Fotostáticas constante de Siete (7) Folios, marcada con la letra “D”,que la Sociedad Mercantil RV CONCRETO C.A, representada por el demandante RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, adquirió Mil Acciones (1.000), y posteriormente la Sociedad Mercantil RV CONCRETO C.A, representada por el demandante Ricardo Alfredo Vera Fernández, vendió las Mil Acciones (1.000), a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el No. 47, Tomo 30-A, Expediente Mercantil 411-1923, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29835720-7, representada también por el demandante; según Acta de Asamblea general Extraordinaria de fecha 20 de Enero de 2010, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 06 de julio 2011, bajo el No. 59, Tomo 21-A, Expediente Mercantil 411-1923, la cual se opuso formalmente al Demandante conforme a las notas de registro antes señalada.
3.-EL demandante solo declaró en el Libelo TRES MILLONES (3.000.000,00) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A., domiciliada en el Ciudad de Acarigua, Carretera que conduce al Asentamiento Rural Mijaguito Parcela Numero 9 Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 25, Tomo 178-A de fecha 23 de Septiembre de 2005, Rif J-31416965-3, cuando en realidad son TRES MIL MILLONES ( 3.000.000.000) DE ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, no pudiéndose alegar que sea un error de trascripción, siendo el último aumento de dicha Sociedad Mercantil, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de Diciembre de 2017, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2018, bajo el N° 36, Tomo 51-A, Expediente N° 11.488, la cual se opuso formalmente al Demandante conforme a las notas de registro antes señalada.
4.- El demandante solo declaró en el Libelo TRESCIENTOS CINCUENTA (350) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil RL 2020 C.A, cuando en realidad son TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, lo cual se refleja en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de Septiembre de 2019, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 5 de noviembre de 2019, bajo el N° 44, Tomo 57-A, Expediente N° 411-26032, en la cual el demandante declara ser propietario de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES, la cual se opuso formalmente al Demandante conforme a las notas e registro ante señalada.
CAPITULO CUARTO
ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN RIESGO MANIFIESTO DE QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO DE PARTICIÓN EN DETRIMENTO DEL PATRIMONIO DE GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ (REQUISITO PERICULUM MORA):
El ex cónyuge de mi representada, ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, desde el momento en que quedo disuelto el vinculo matrimonial que existió entre él y mi representada GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, ha estado en posesión de casi todos los bienes que conforman la comunidad conyugal habida entre ellos, por no decir la totalidad, pues mi representada solo ha poseído y posee la Cada de habitación que sirvió de domicilio Conyugal, traduciéndose dicha circunstancia en un despojo al ejercicio de una comunidad conyugal de la cual mi mandante es propietaria del 50%, situación adversa al sentido, espíritu y propósito del valor fundamental de justicia previsto en nuestra Carta Magna. Mancomunadamente con el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, ha realizado actuaciones engañosas y premeditadas muchos antes de incoar la demanda de Partición, actuaciones como:
1.- Mientras fingía querer amigablemente la Partición, y para ello me convocaba a reuniones como representante de su excónyuge Gloria León; preparaba la demanda para sorprender a mi mandante quien de buena fe, creía que efectivamente su ex cónyuge quería una partición amigable, es decir, usó reuniones para ganar tiempo y despojar a mi representada de las ganancias que le corresponde en las Empresas donde tiene suscritas y pagadas acciones y además funge como administrador conjuntamente con su hermana, pues juntos administran las Empresas del tipo Familiar, ilimitada y abusivamente en detrimento del patrimonio conyugal de mi representada.
2.- Al Libelo de demanda lo impregnó de temeridad al amenazar a mi mandante, cuando solicita:
“… En caso de que la parte demandada realice la oposición prevista en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual deba aplicarse el procedimiento ordinario, SOLICITO que, en caso de ser vencida, SEA CONDENADA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Esa grosera declaratoria intimidante por parte del demandante, contiene un claro objetivo “tratar de evitar la oposición a la partición”, para despojar a mi representada de parte de los bines que conforman las Comunidad Conyugal cuya partición demanda.
3.- Con la misma intención de despajar a mi representada de parte de los bienes que conforman las Comunidad Conyugal, en fecha 17 de febrero del presente año 2025, suscribió sin coacción ni apremio que, luego descaradamente y con visos de autoritarismo, se negó cumplir porque según el NO PODÍA CUMPLIR, documento que constante de un folio, acompañe como medio probatorio marcado “A” con el Escrito de Contestación de la demanda.
4.- El incumplimiento del preacuerdo de partición se materializó al negarse el demandante a presentar su formalización mediante el documento con fecha del día 26 de febrero del presente año 2025, el cual fue redactado y denominado de Transacción Judicial por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, enviado vía WhatsApp de su número telefónico móvil 0412-7620525 a mi número telefónico móvil 0414-3552137, el día 10 de marzo de 2025, el cual acompañe constante de Cinco (5) Folios marcado “B”, con el Escrito de Contestación de la demanda, lo cual se encuentra acreditado con los captures de WhatsApp que fueron ofrecidos como pruebas y no fueron desconocidos por la parte demandante adquiriendo pleno valor probatorio.
5.- La contumacia en aceptar partir el valor Venal de las acciones suscritas y pagadas en la Sociedades Mercantiles declaradas y ocultadas, acciones que forman parte de la Comunidad Conyugal. (…).
6.- El ocultamiento de bienes: Tal como consta en el Escrito de contestación de la demanda, en el Libelo de demanda, el demándate no declaró todos los bienes habidos durante la relación matrimonial, como debió hacerlo pues no incluyo los siguientes bienes:
1.- Acciones en la Sociedad Mercantil CONCRETOS VERA (CONFER), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas,12 de noviembre del año 2008 (…), con domicilio en la ciudad de Barinas del estado Barinas, y que se encuentra operativa, en la cual el ex cónyuge de mi representada tiene suscritas y pagadas CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ACCIONES (44.900), tal como se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil….
2.- Acciones en la Sociedad Mercantil C.C Buenaventura C.A, con Rif bajo N° J-31406948-9, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de Diciembre de 2005,(…), en la cual la Sociedad Mercantil Inversiones El Cerrito, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de octubre de 2009, representada por el ex cónyuge de mi representada, en la cual tiene suscrita y pagadas Mil (1.000) Acciones, donde ocupa el cargo de Presidente, incluso en el Expediente Mercantil de la mencionada Sociedad no aparece reflejada tal libelo de la Demanda, constatando en el Acta de Asamblea General Extraordinaria, (…), que la Sociedad Mercantil RV CONCRETO C.A, representada por el demándate Ricardo Alfredo Vera, adquirió Mil acciones (1…), y posteriormente la Sociedad Mercantil RV CONCRETO C.A, representada por el demandante Ricardo Alfredo Vera, vendió las Mil Acciones (1.000), a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 2009, (…), representada también por el demandante; según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de Enero de 2010, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 06 de julio de 2011…
3.- El demandante solo declaró en el Libelo TRES MILLONES (3.000.000) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARENA MIJAGUITO, C.A, domiciliada en la ciudad de Acarigua, inscrita por ante el Registro Mercantil Páez del estado Portuguesa, de fecha 23 de septiembre de 2005, (…), cuando en realidad son TRES MIL MILLONES (3.000.000.000.) DE ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, (…), siendo el último aumento de dicha sociedad Mercantil, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2017…
4.- El demandante solo declaró en el Libelo TRESCIENTOS CINCUENTA (350) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil RV 2020 C.A, cuando en realidad son TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, lo cual se refleja en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de septiembre de 2019, (…9, en el cual el demándate declara ser propietario de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES, la cual opuse formalmente al demándate conforme a las notas de registro antes señalada.
7.- el ocultamiento de manera consciente e intencional de tales bienes en la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, afecta gravemente el patrimonio constituido en la Comunidad conyugal, que no es solamente un intento de despajo de los económicamente le corresponde a mi representada, sino que tal conducta también configura la comisión de delitos previstos y sancionadas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libra de Violencia, perpetrado en contra de mi representada, cuya acción pudiera ser ejercida en la Jurisdicción Penal correspondiente.
8.- ese Tribunal, en fecha 18 de julio de 2025, fijó acta conciliatorio a los fines de que se alcanzara una arreglo amigable sobre la partición, en fecha 23 de julio 2023, oportunidad fijada para dicho acto, fue diferido el mismo a solicitud del apoderado de la parte demandante por cuanto el demandante Ricardo Vera se encontraba indispuesto por motivos de salud, fijándose nuevamente para el séptimo día de despacho siguiente. En fecha 1 de agosto de 2025, oportunidad fijada para el acto de conciliatorio, fue diferido el mismo a la solicitud del apoderado de la parte demandante por motivos personales. Es en fecha 04 de agosto de 2025, cuando se materializa dicho acto y en presencia del ciudadano Juez, el ciudadano Ricardo Alfredo Vera y el abogado Francisco Javier Merlo, admitieron la veracidad de los documentos de fecha 17 de febrero del presente año 2025, redactado y denominado de Transcripción Judicial por el abogado francisco Merlo, (…), alegando como motivo la imposibilidad de cumplirlo (excusas banales). Manifestando que se presentara otra propuesta y de manera sarcástica el Demandante Ricardo Vera señaló que en esa nueva propuesta se solicitara el pago de la asignación mensual, como si se tratara de una limosna cuando es un derecho de mi representada. Refiriendo el apoderado del demándate al Juez que edad la carga laboral se colocara para después del receso judicial el acto conciliatorio en caso de presentarse la propuesta.
9.- EL ciudadano Ricardo Alfredo Vera Fernández, desde que se declaró disuelto el vínculo matrimonial con mi representada, ha impidiendo el ejercicio del derecho de acceder a las instalaciones, registros y asambleas de las Sociedades Mercantiles donde posee interés accionario derivado de la comunidad conyugal, así como del derecho a ser notificada de todos los puntos de interés de las mismas, actas de comercio y de disposición. Impedimento que ha certificado más en la Sociedad Mercantil ARQUINT C.A., la misma cuya totalidad de acciones adjunto a mi representada en el documento de fecha 17 de Febrero del presente año 2025, que acompañe como medio probatorio marcado “A”, con el Escrito de Contestación de la demanda, incluso ha llegado al extremo de abuso de prohibirle el ingreso a la Empresa ARQUINT C.A. (tal como se refleja de las captures de los mensajes vía whatsapp acompañados como medios probatorios de los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante y que tienen valor de documento privado como medio probatorio) en la cual el 50% del Capital accionario suscrito y pagado por su ex cónyuge, le corresponde a mi representada; solo con el objeto de que mi mandante no se entere de la actividad administrativa de dicha Empresa y de cómo su ex cónyuge Ricardo Alfredo Vera Fernández, ejerce la administración de dicha empresa en su total beneficio, en perjuicio de los derechos de mí representada, siendo la débil jurídica en este caso.
10.- El ciudadano Ricardo Vera Fernández, dejo de pagarle la suma de Dos Mil Dólares (2.000$) mensuales durante todo el año 2024, y desde el 16 de Junio de 2025, que le corresponde por concepto de ganancias en las Sociedad Mercantiles, como represalia por no aceptar las condiciones monárquicas de partición pretendidas pretendidas por el poseedor de casi todo los bines que conforman la Comunidad Conyugal, tal como consta de las 17 transferencias acompañadas en copias fotostáticas realizadas a mi representadas, las cuales no fueron desconocidas por las partes demandante adquiriendo pleno valor probatorio en cuanto al contenido de las mismas.
11.- ciudadano Juez, precisamente hoy 8 de Agosto de los corrientes a las 9 hora de la mañana en el acto fijado por el Tribunal de exhibición del Original del documento ofrecido en copia fotostáticas y que corren al folio 71 de la Segundo Pieza del Expediente, la representación judicial del demandante, convirtió el acto en toda anomalía procesal, distante del propósito y razón del acto. No por desconocimiento del proceso sino como artificio de delación para no exhibir el documento original, QUE SI LO POSEEN. Con la sola intención de seguir despojando a mi representada de sus derechos de acceso al patrimonio conyugal.
Estos once elementos conductuales del ex cónyuge de mi representada, señalados en los numerales que anteceden, agravados por el ocultamiento de bienes que forman parte de la comunidad conyugal afectan el patrimonio de mi representada, constituido por el cincuenta por ciento (50%) de los bienes conyugales o su valor; generan un sin número de efectos tanto en lo económico como de salud, al imponérsele limitaciones y barreras de todo tipo, incluso ha recibido advertencias que se pudieran tener como amenazas cuando se le exige que su línea telefónica Digital que corresponde a una línea corporativa de ARQUIN e INVERSIONES EL CERRITO en cuyo Capital Accionario mi representada posee derechos; y al debe colocar al titulo personal pues su ex cónyuge no le reconoce el derecho ni siquiera a que se le pague dicho servicio telefónico (tal como se refleja de los captures de los mensajes vía whatsapp acompañados como medios probatorios los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante y tienen valor de documento privado como medio probatorio); y tienen valor de documento privado como medio probatorio); beneficio de los cuales sí disfruta ilimitadamente su ex cónyuge Ricardo Vera. Son la notoria demostración de la intención del ex cónyuge de mi mandante de que ella no se entere de la administración irregular que éste lleva en todas las empresas donde él y su hermana Rosa Vera Fernández conforman la Junta Directiva con facultades ilimitadas, especialmente en la Sociedad Mercantil ARQUINT C.A. e INVERSIONES EL CERRITO C.A. todo lo aquí expuesto, conlleva a mi representada a tener graves y fundados temores de que su ex cónyuge Ricardo Alfredo Vera Fernández, está o puede realizar actos tendientes a disponer, distraer y/o dilapidar los bienes de la comunidad conyugal, específicamente los activos de las Empresas ARQUINT, C.A, INVERSIONES EL CERRITO C.A, CG, C.A, y CONCRETOS VERA (CONFER) C.A; a través de: Transferencias de los fondos de dichas empresas sin su capital, para el momento en que se tenga que realizar la liquidación de las acciones, su soberbia ya fue manifestada en presencia del ciudadano Juez, el día 4 de agosto de los corrientes en el Acta conciliatorio celebrado en este Tribunal. además de lo expuesto, se ha enterado mi representada que, su ex cónyuge, tiene la intención de vender una parcela de terreno propiedad de la CONSTRUCTORA ROBLE 2016, C.A, para dejar dicha Empresa sin patrimonio y por tanto de las llamadas “de maletín”, valiéndose del velo de la Personalidad Jurídica de todas las Sociedad, en las cuales RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, tiene suscrita y pagadas acciones, y; ejercer la administración ilimitada de las mismas, cuyas acciones suscritas y pagadas, son parte integrante de la comunidad conyugal, por cuanto en casi todas, el capital social pertenece por mayoría accionario al ex cónyuge de mi representada y a la hermana de éste, ciudadana Rosa Beatriz Vera Fernández, pues ambos conforman a dúo la junta Directiva en todas las Empresas, con ilimitadas Facultades de Administración y Disposición, por lo que, pueden perfectamente de común acuerdo los dos hermanos, en virtud del parentesco existente entre ellos y el velo de Personas Jurídica, disponer del patrimonio de dichas empresas, a través de la realización, de transferencias de fondos, ventas de activos sin justificación, constitución de gravámenes entre otros, lo cual genera un menoscabo directo a su patrimonio y a los bienes que pertenecen a mi representada y su ex cónyuge.
CAPITULO QUINTO
SOBRE EL VELO CORPORATIVO DE LAS SOCIEDAD MERCANTILES:
La existencia de parentesco consanguíneo entre los socios Ricardo Alfredo Vera Fernández, con su hermana ciudadana Rosa Beatriz Vera Fernández, quienes en conjunto poseen la mayoría accionaria, representada para mi mandante un Grave peligro económico, puesto que ambos conforman a dúo la junta Directiva en todas las Empresas del tipo familiar, con ilimitadas Facultades de Administración y Disposición, por lo que, pueden perfectamente de común acuerdo los dos hermanos, disponer transferencias de fondos, ventas de activos sin justificación, constitución de gravámenes entre otros, para llevar a dichas Empresas a un estado de quiebra, con lo cual se burlarían de mi representada al momento de ejecutar las resultas del juicio que nos ocupa que puede durar hasta 5 años o mas, causándole un grave daño a su patrimonio, como ya se lo ha causado su ex cónyuge.
El patrimonio conyugal se encuentra conformado por acciones en Sociedades Mercantiles ARQUINT, C.A, INVERSIONES EL CERRITO C.A, ARENERA MIJAGUITO C.A, CONSTRUCTORA ROBLE C.A, TRANSPORTE CG. C.A y CONCRETOS VERA (CONFER) C.A; las cuales son Empresas familiares donde la junta directiva esta conformada por los hermanos, Ricardo Alfredo Vera Fernández, ampliamente identificado con su hermana, ciudadana Rosa Beatriz Vera Fernández, con amplias e ilimitadas facultades de administración y disposición. Tal relación de parentesco la infunde un grave temor y riesgo manifiesto de quede ilusorio el fallo de la partición.
TITULO II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
CAPITULO PRIMERO
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL:
“… Omissis…”
El estado garantizará una justicia gratitudita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Este principio es de gran importancia; al establecer una fuerza vinculante entre los hechos sociales con el desarrollo de la actividad jurídica, ya que impone en todos los órdenes observar la conexión que existe ante la realidad social, el derecho y la justicia, un verdadero equilibrio entre todas las instituciones de un país, para alcanzar y obtener el fin deseado.
Todos los órganos que ejercen el Poder Público, sin excepción, están sometidos a los principios y disposiciones consagrados en la Constitución, y por tanto, todos sus actos pueden ser objetos del control jurisdiccional de la constitucionalidad. De esta manera el Derecho Constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido.
La jurisdicción garantiza la eficacia del derecho objeto mediante la resolución de los conflictos de interés que surjan entre particulares o estos con el Estado y la aplicación de la norma jurídica al caso individual y concreto.
El objeto de la actividad jurisprudencial es la declaración de certeza de un derecho, necesaria la intervención del órgano jurisdiccional, por cuanto los particulares no han logrado ponerse de acuerdo y la jurisdicción actúa a pedido de alguno de ellos, aplicando la norma jurídica en la resolución del conflicto surgido. Así pues, el objeto de la jurisdicción es solucionar un conflicto de intereses mediante un proceso que garantice la igualdad de las partes y más aún en un procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal donde no se discute el porcentaje que corresponde en propiedad en 50% a cada cónyuge, sino su distribución equitativa sin discriminación alguna y conforme a las normas que rigen la materia.
Dentro de este prisma conceptual, el texto constitucional en su artículo 257; expresa literalmente lo siguiente: “EL proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptara un procedimiento brece, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Planteada la Justificación Constitucional de las Medidas Cautelares innominadas procedo a señalar los requisitos de procedencia en el capítulo siguiente.
CAPITULO SEGUNDO.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS.
“…Omissis…”.
Estos requisitos de procedencia, están satisfechos por parte de mi representada en los diez elementos conductuales del ex cónyuge de mi representada, detallados en el Capitulo Cuarto del Titulo I, del presente escrito, agravados por el ocultamiento de bienes que forman parte de la comunidad conyugal; el impedimento de acceso a las instalaciones de las Empresas intencionalmente por el ex cónyuge de mi mandante para que ella no se entere de la administración irregular que éste lleva en todas las Empresas donde él y su hermana, ciudadana Rosa Beatriz Vera Fernández, conforman la Junta Directiva con facultades ilimitadas, especialmente en la Sociedad Mercantil ARQUINT, C.A., infligen en mi representada graves y fundados temores de que su ex cónyuge Ricardo Vera, está o puede realizar actos tendientes a disponer, distraer y/o dilatar los bines de la comunidad conyugal, específicamente los activos de las Empresas ARQUINT, C.A y ARENA MIJAGUITO C.A, de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588, parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusionaría la ejecución del fallo; propietaria como efectivamente es mi representada del Cincuenta por ciento 50% del patrimonio discutido en el caso que nos ocupa, probado como está la intención del ciudadano Ricardo Vera, de desojar de parte del patrimonio que el corresponde a mi representada…
CAPITULO TERCERO
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BENEFICIO DE INVENTARIO.
Fundamentada como está la medida en el Capitulo anterior, solicito se decrete el Levantamiento de Inventario de los bienes que conforman la comunidad conyugal entre el ciudadano Ricardo Alfredo Vera, y mi representada, hoy en partición, a los fines de la localización, determinación y conservación de los bienes de la comunidad conyugal, el cual debe realizarse en las Sociedad Mercantiles: ARQUINT, C.A, INVERSIONES EL CERRITO C.A, ARENERA MIJAGUITO C.A, CONSTRUCTORA ROBLE C.A, TRANSPORTE CG, C.A, CONCRETOS VERA (CONFER) C.A y CONCRETOS LOS LLANOS C.A; a los fines de que mi representada ejerza los derechos que le corresponden y esté enterada de la administración de dichas Empresas, y solicitar los controles a que haya lugar sobre los bienes en el momento oportuno y por el tiempo que dure el juicio de partición.
CAPITULO CUARTO
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LAS EMPRESAS DONDE TIENEN INTERÉS ACCIONARIO MI REPRESENTADA.
Fundamentada como está la medida en el Capitulo Primero del TITULO II del presente escrito, solicito se decrete Medida Innominada que le permita a mi representada el acceso a las instalaciones de las sociedades mercantiles: ARQUINT, C.A, INVERSIONES EL CERRITO C.A, ARENERA MIJAGUITO C.A, CONSTRUCTORA ROBLE C.A, TRANSPORTE CG, C.A, CONCRETOS VERA (CONFER) C.A y CONCRETOS LOS LLANOS C.A; sola o acompañada de los profesionales que requieran para la revisión de los libros de contabilidad; inventario de los bienes que constituyen el patrimonio de las empresas, y a las asambleas de las Sociedad Mercantiles donde posea interés accionario derivado de la comunidad conyugal, así como el acceso a cualquier documento que tengo que ver con las señaladas sociedades, así como el derecho a ser notificada de todos los puntos de interés de las mismas, actos de comercio y disposición; que permitan restituir la igualdad entre los ex cónyuges, hasta tanto se resuelva la correspondiente partición de comunidad conyugal.
CAPITULO QUINTO
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CANCELACIÓN DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL QUE LE FUERA SUSPENDIDA POR SU EXCÓNYUGE SIN CAUSA JUSTIFICADA:
Fundamentada como está la medida en el Capitulo Primero del TITULO II del presente escrito; con base en la Convecino sobre eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer que, garantiza una verdadera igualdad entre ex cónyuges en proceso de partición que eviten que, la ex cónyuge mujer sea desprovista de todo acceso a la comunidad conyugal que, para que preserven el nivel de vida y satisfacción de los derechos en la forma mas idéntica como ocurría en la convivencia marital, solicito se decrete la Medida innominada de la cancelación de la asignación mensual que le fuera suspendida por su excónyuge sin causa justificada, lo cual no es un regalo a recibir de su ex cónyuge, sino la cantidad que le corresponde por concepto de ganancias en las Empresas donde tiene interés accionario, cuyo destino de esa cantidad de dinero es única y exclusivamente para su manutención ya que no cuenta con otra entrada de dinero que le permita cubrir las gastos de manutención y demás gastos personales como lo es los servicios públicos propios del hogar, del inmueble como único bien que ella posee de la comunidad conyugal, cantidad de dinero estimada en la suma de Dos Mil Dólares Mensuales (2.000$), que dejó de pagarle a mi representada como represalia por no aceptar las condiciones inhumanas de partición planteadas.
“….Omissis…”.
CAPITULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES:
Es por lo que en atención a loa fundamentos de hechos y derecho invocados, encontrándose plenamente acreditado el requisito del fomus bonios Juris, solicito muy respetuosamente se decreten las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas a favor de mi representada Gloria León, en aras de garantizarle los derechos al acceso a la justicia, a la igualdad y de no discriminación actualmente, (…), cuyo requerimiento no se había realizado antes por cuanto mi representada siempre tuvo el interés de conciliar en la partición previo al juicio: y ya dentro del juicio ella tenia una expectativa en la resolución del conflicto a través del acto conciliatorio fijado por ese Tribunal de oficio: diferido en varios oportunidades como consta en actas por la falta de comparecencia, de la parte demandante y su apoderado por diferentes excusas, celebrado el mismo no hubo conciliación. Por lo que, el único medio de acceso de mi representada al patrimonio de la Comunidad conyugal en este momento del desarrollo del proceso de partición, es mediante la tutela judicial efectiva en manos de este Tribunal a través del decreto de dichas medidas cautelares solicitadas. Razón por la cual solicito se habilite el tiempo necesario dada la proximidad de entrar en vigencia el Receso Judicial…
ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS.
En fecha 06 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de ratificación mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2025, el cual fuera ratificado en fecha 16 y 30 de septiembre de 2025, contentivo de la solicitud de las siguientes Medidas Cautelares: 1.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BENEFICIO DE INVENTARIO, 2.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LAS EMPRESAS DONDE TIENE INTERÉS ACCIONARIO MI REPRESENTADA Y 3.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE LA CANCELACIÓN DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL QUE LE FUERA SUSPENDIDA POR SU EX CÓNYUGE SIN CAUSA JUSTIFICADA.
En tal sentido, en atención a los fundamentos de derecho invocados en el mencionado escrito, siendo la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes conyugales objeto de la partición, solicito se decreten las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas a favor de mí representada Gloria Josefina León, en aras de garantizarle los derechos al acceso a los Justicia, a la igualdad y de no discriminación actualmente violentados, siendo que, el único medio de acceso de mi representada al patrimonio de la Comunidad conyugal en este momento del desarrollo del proceso de partición, es mediante la tutela judicial efectiva en manos de ese Tribunal a través del decreto de dichas medidas cautelares solicitadas.
En consecuencia, habiéndose aperturado el cuaderno separado para el tramite de la solicitud de las medidas cautelares, no existe impedimento legal alguno para que el tribunal emita el pronunciamiento que a bien tenga lugar, y de esta manera se garantice el derecho de mi representada a una repuesta oportuna, tal como lo dispone el artículo 51 Constitucional.-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Omissis…”
“… Así las cosas, dado que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las medidas cautelares que ha bien tengan las partes solicitar, es menester precisar que me corresponde verificar si en dicha solicitud, la parte demandad logró satisfacer los extremos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 588 ejusdem, o si los mismos no se encuentran cumplidos.
Al respecto, se considera indispensable señalar que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado practico de la ejecución forzosa, para lo cual el decisor de la causa principal debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de los debatido, siendo acordadas inaudita parte, con lo cual luego de que el Juez verifique el trámite de oposición y la articulación probatoria puede ratificarse o revocarse, lo cual en modo alguno de oposición y la articulación probatoria puede ratificarlas o revocarlas, lo cual en modo alguno condiciona el resultado de la decisión final a ser pronunciada sobre el mérito de lo debatido.
De igual forma, es necesario señalar que dichas cautelares, si bien se sustancian en cuaderno separado, su existencia depende de la suerte del pleito principal, en el sentido que, el cuaderno de medidas se vería afecto cuando de acuerdo a los resultado en el juicio principal, el mismo se concluya, dado que el cuaderno de medidas depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio las medidas acordadas no tiene razón de prolongarse, porque aquellas- como se especifico Sutra- son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.
“…Omissis…”.
De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo ( priculum in mora); así como del derecho que se reclama ( fumus boni iuris), y en el caso de las medidas innominadas ( pericullum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo se requiere siempre un medio de prueba que constituyan ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas prevista en el encabezamiento del artículo 588, y en cuanto a los innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
Dicho de otro modo, las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesario la medida.
En este orden señalamos que el fumus bonis iuris, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesario la valoración del Juez ab inicio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetivo no comprometo el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menos o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el distinguido tratadista Italiano Piero Calamandri, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
“…Omissis…”.
Este elemento o requisito ha estado muy aparejado con el simple retardo del proceso judicial, al respecto la doctrina ha señalado que esta expresión del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo requisito, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del dallo quede ilusoria, en síntesis, no se tarta del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz.
“…Omissis…”.
“Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, este temor de daño inminente, es mas que una simple denuncia, va mas allá de una mera afirmación, ya que es la mismas debe ser seria, probable, inminente y lo mas importante acreditado con hechos objetivos, ya que la norma es muy clara cuando establece “… siempre y cuando una de las partes…”, de allí que sea un presupuesto obligatorio para la procedencia de la medida cautelar….
“…Omissis…”.
No hay dudas que se desprende de las citas jurisprudenciales y doctrinas expuestas, que si bien el juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de las medidas nominadas, y el extremo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, para acordarles o negarlas; tampoco tiene dudas este juzgador de la obligación que tiene el solicitante de la medida aparte de cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la medida, en este caso la indicaron del Periculum in mora, fumus bonis iuris y el periculum in damni, de la obligación de cumplir con la carga probatoria para llevar al juez la convicción de la necesidad de la medida, por tanto, no es suficiente con señalarlos, debe aportar la prueba de la existencia de los motivos que la justifiquen.
“…Omissis…”
A criterio de este juzgador no existe la suficiente convicción sobre los mismo, toda vez que no existe en autos prueba alguna de que exista riesgo manifestado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y menos aun, no existe en autos pruebas que haga presumir que el demandante podría causar un grave daño de difícil o imposible reparación para con la demanda, porque se ser así, de que el actor hubiere querido dilatar los bines del patrimonio conyugal, no fuese este el que demandare la presente acción, y Así SE ESTABLECE.
En ese escenario para este decisor no hay manera de que las cautelas innominadas solicitadas puedan ser acordadas en los términos que fue requerida, toda vez que no podrían garantizar las resultas del juicio.
Lo anterior, encuentra sustento en que las medidas preventivas deben ser decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y a los fines de garantizar las resultas del juicio (artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil), por lo que encuentra este decisor que no se cumple con los requisitos relativos al periculum in mora y el periculum in damni, requisitos deben darse de forma concurrente, y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de ese marco, esto es, que no está demostrado ni acreditado en autos, la existencia de los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, sino que sólo está presente el fumus boni iuris, y como quiera que para la procedencia de las misma deben existir de manera concomitante dichos elementos, y por cuanto la solicitud de medidas innominadas del levantamiento de un inventario. De acceso a las instalaciones de las empresas en las que la (sic) demandado detenta las acciones nominativas que forman parte de la comunidad conyugal, y de que se le cancele a la demandada una asignación mensual por parte de su ex cónyuge, no asegura el resultado práctico de la ejecución forzosa, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, solicitadas por la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Nora Margo Agüero Castillo, (…), por no haberse llenado los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos del hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, realizadas por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada Nora Margot Agüero Castillo, (…), por no haberse llenado los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la solicitante de la cautela a los fines de garantizarle la interposición de recursos…
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 09 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informe mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Omissis…”.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DE LA MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS.
“… En el capitulo cuarto del escrito de solicitud de las Medidas Cautelares, denominado ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN GRAVE RIESGO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA PARTICIÓN EN CONTRA DE GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, el ex cónyuge de mi representada, ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, desde el momento en que quedo disuelto el vinculo matrimonial que existió entre el y mi representada GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, mancomunadamente con el abogado francisco Javier merlo Villegas, ha pretendido despojarla de lo que en derecho le corresponde en la Comunidad Conyugal que ambos fomentaron; a través de actuaciones engañosas, premeditadas mucho antes de iniciar la demanda de Partición, actuaciones como:
1.- Mientras fingía querer amigablemente la Partición, y para ello convocaba a mi mandante a reuniones; preparaba la demanda, es decir, usó las reuniones para ganar tiempo en las Empresas donde tiene suscritas y pagadas acciones y funge como administrador, y; administrarlas abusivamente en detrimento del patrimonio de mi representada.
2.- Al libelo de demandad lo impregnó de temeridad al amanerar a mi mandante…
“Omissis”.
Esa grosera declaratoria intimidante por parte del demandante, contiene un claro objetivo, “tratar de evitar la oposición a la partición”, para despojar a mi representada de parte de los bines que conforman la Comunidad Conyugal partición demanda.
3.- Con la misma intención de despojar a mi representada de parte de los bines que conforman la Comunidad Conyugal, en fecha 17 de Febrero del presente año 2025, suscribió un manuscrito de preacuerdo de partición que, luego se negó cumplir, documento que constante de un folio, acompañé como medio probatorio marcado “A” con el Escrito de Contestación de la demanda.
4.- el incumplimiento del preacuerdo de partición se materializó al negarse el demandante a presentar su formalización mediante documento con fecha del día 26 de febrero del presente año 2025, el cual fue redactado y denominado de Transacción por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, envidado vía Whatsapp de su número telefónico móvil 0414-3552137, el día 10 de Marzo de 2025, el cual acompañé consta te de Cinco (5) Folios marcado “B”, con el Escrito de Contestación de la demanda.
5.- La contumacia en aceptar partir el valor Venal de las acciones suscritas y pagadas en la Sociedades Mercantiles declaradas y ocultadas, acciones que forman parte de la Comunidad Conyugal…
“Omissis”.
6.- El ocultamiento de bienes: Tal como consta en el escrito de Contestación de la demanda, en el libelo de demanda, el demandante no declaró todos los bienes habidos durante la relación matrimonial, como debió hacerlo pues no incluyó los siguientes bienes:
1.- Acciones en la Sociedad Mercantil CONCRETOS VERA (CONFER)., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 12 de Noviembre del año 2008, bajo el N° 22, Tomo 20-A, contenido en el Expediente N° 295-332, con domicilio en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, y que se encuentra operativa, en la cual el ex cónyuge de mi representada tiene suscritas y pagadas CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS ACCIONES (44.900), tal como se evidencia del Acta Constitutita y Estatutos de la Sociedad Mercantil así con las ultimas Actas de Asambleas Extraordinarias, que se acompaño en Copia Certificada marcada con la letra “C”.
2.- Acciones en la Sociedad Mercantil C.C Buenaventura C.A, con RIF bajo N° J-31406948-9, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de Diciembre de 2005, bajo el No. 11, Tomo 183-A, Expediente Mercantil 11.653, en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el N° 47, Tomo 30-A, Expediente Mercantil 411-1923, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J. 29835720-7, representada por el ex cónyuge de mi representada; en la cual tiene suscritas y pagadas Mil (1000)Acciones, donde ocupa el cargo de Presidente, incluso en el Expediente Mercantil de la mencionada Sociedad no aparece reflejada tal adquisición accionaria, así como tampoco en los recaudos acompañados al libelo de la Demanda, constando en el Acta de Asamblea General Extraordinaria, que acompaño en copia Fotostáticas constante de Siete (7) Folios, marcada con la letra “D”,que la Sociedad Mercantil RV CONCRETO C.A, representada por el demandante RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, adquirió Mil Acciones (1.000), y posteriormente la Sociedad Mercantil RV CONCRETO C.A, representada por el demandante Ricardo Alfredo Vera Fernández, vendió las Mil Acciones (1.000), a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el No. 47, Tomo 30-A, Expediente Mercantil 411-1923, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29835720-7, representada también por el demandante; según Acta de Asamblea general Extraordinaria de fecha 20 de Enero de 2010, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 06 de julio 2011, bajo el No. 59, Tomo 21-A, Expediente Mercantil 411-1923, la cual se opuso formalmente al Demandante conforme a las notas de registro antes señalada.
3.-EL demandante solo declaró en el Libelo TRES MILLONES (3.000.000,00) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A., domiciliada en el Ciudad de Acarigua, Carretera que conduce al Asentamiento Rural Mijaguito Parcela Numero 9 Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 25, Tomo 178-A de fecha 23 de Septiembre de 2005, Rif J-31416965-3, cuando en realidad son TRES MIL MILLONES ( 3.000.000.000) DE ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, no pudiéndose alegar que sea un error de trascripción, siendo el último aumento de dicha Sociedad Mercantil, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de Diciembre de 2017, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2018, bajo el N° 36, Tomo 51-A, Expediente N° 11.488, la cual se opuso formalmente al Demandante conforme a las notas de registro antes señalada.
4.- El demandante solo declaró en el Libelo TRESCIENTOS CINCUENTA (350) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil RL 2020 C.A, cuando en realidad son TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, lo cual se refleja en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de Septiembre de 2019, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 5 de noviembre de 2019, bajo el N° 44, Tomo 57-A, Expediente N° 411-26032, en la cual el demandante declara ser propietario de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES, la cual se opuso formalmente al Demandante conforme a las notas e registro ante señalada.
7.- El ocultamiento de manera consciente e internacional de tales bienes de la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, afecta gravemente el patrimonio constituido de la Comunidad Conyugal, que no es solamente un intento de despojo de lo que económicamente le corresponde a mi representada, sino que tal conducta también configuraría la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, perpetrado en contra de mi representada, cuya acción pudiera ser ejercida en la Jurisdicción Penal correspondiente.
8.- El Tribunal, en fecha 18 de julio 2025, fijó Acto conciliatorio a los fines de que alcanzáramos un arreglo amigable sobre la partición (…)
En tal sentido, la conducta del ex cónyuge de mi representada, señalados en los numerales que anteceden, agravados por el ocultamiento de bienes que forman parte de la comunidad conyugal, no solo afecta el patrimonio de mi representada, constituido conyugal, no solo afecta el patrimonio de mi representada, constituido por el cincuenta por ciento (50%) de los bienes conyugales o su valor, generando un daño a su matrimonio, y un sin número de efectos tanto en lo económico como de salud, al imponérsele limitaciones y barreras de todo tipo, incluso se le exige que su línea telefónica Digitel que corresponde a una línea corporativa de INVERSIONES EL CERRITO en cuyo capital Accionario mi representada posee derechos; la debe colocar a título personal, pues su ex cónyuge no le reconoce el derecho ni siquiera a que s ele pague dicho servicio telefónico; beneficio de los cuales si disfruta ilimitadamente su ex cónyuge Ricardo Alfredo Vera Fernández; incluso ha llegado al extremo de abuso de prohibirle el ingreso a la empresa ARQUINT C.A., en la cual 50% del Capital accionario suscrito y pagado por su ex cónyuge, le corresponde a mi representada; solo con el objeto de que mi mandante no se entere de la actividad administrativa de dicha empresa y de cómo RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, ejerce la administración de dicha Empresa en su total beneficio, y en perjuicio de los derechos de mi representada.
“… Omissis…”.
Además de lo expuesto, se ha enterado mi representada que, su ex cónyuge, tiene la intención de vender una parcela de terreno propiedad de la CONSTRUCTORA ROBLE 2026, C.A., para dejar dicha Empresa sin patrimonio y por tanto de las llamadas “de maletín”, valiéndose del velo de la personalidad jurídica de todas las Sociedades, en las cuales Ricardo Alfredo vera Fernández, tiene suscritas y pagadas acciones, y ; ejercer la administración ilimitada de las mismas, cuyas acciones suscritas y pagadas, son parte integrante de la comunidad conyugal, por cuanto en casi todas, el capital social pertenece por mayoría accionaria al ex cónyuge de mi representada y a la hermana de éste, ciudadana Rosa Beatriz Vera Fernández…, pues ambos conforman a dúo la Junta Directiva de todas las Empresas, con ilimitadas Facultades de Administración y Disposición, por lo que, pueden perfectamente de común acuerdo los dos hermanos, en virtud del parentesco existente entre ellos y el velo de Personas Jurídicas, disponer del patrimonio de dichas empresas, a través de la realización de transferencias de fondos, ventas de activos sin justificación, constitución de gravámenes entre otros, lo cual genera un menoscabo directo a su patrimonio y a los bienes que pertenecen a mi representada y su ex cónyuge.
La existencia de parentesco consanguíneo entre los socios Ricardo Alfredo Vera Fernández, ampliamente identificado con su hermana, ciudadana Rosa Beatriz vera Fernández, representada para mi representada un hecho notorio y grave peligro económico, puesto que ambos conforman a dúo la Junta Directiva en todas las Empresas del tipo familiar, con ilimitadas Facultades de Administración y Disposición por lo que, pueden perfectamente de común acuerdo los dos hermanos, disponer del patrimonio de dichas empresas, a través de la realización de transferencias de fondos, ventas de activos sin justificación, constitución de gravámenes entre otros, para llevar a dichas Empresas a un estado de quiebra, con lo cual se burlarían de mi representada al momento de ejecutar las resultas del juicio que nos ocupa, causándole un grave daño a su patrimonio, como ya se lo ha causado su ex cónyuge.
CAPITULO TERCERO
LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS.
Tal como consta en el Escrito de fecha 8 de agosto del presente año 2025, en el CAPITULO PRIMERO, del TITULO II, denominado DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, y primordialmente con toda una FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL, en nombre de mi representada se expuso:
La función de administrar justicia debe culminar con un producto acabado que vendría a ser la sentencia; la cual no puede convertirse en burla ni permitir la insolvencia por parte del obligado a cumplirla; ya que de producirse esta situación se estaría frente a un estado de inseguridad, así mismo, en la doctrina nacional se encuentra el sustento constitucional de las medidas cautelares en los artículos de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela que a continuación se indican y analizan; los cuales establecen literalmente lo siguiente:
Artículo 2 de la Carta Magna “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social del Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertas, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, le ética y el pluralismo político”.
El artículo 7 señala que: La constitucional es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. En las disposiciones fundamentales del texto constitucional, consagran los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, según los cuales ella es la norma de mayor jerarquía y alcanza su vigencia a través de esa fuerza normativa o su capacidad de operar en la vida histórica de forma determinante o reguladora.
“… Omissis…”
De esta manera, el Derecho Constitucional contemplado en el artículo antes trascrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre si, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una granita previa al proceso que comprota una interacción entre ente el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que solo se logra a través de una eficaz acceso a los tribunales, dado que el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende el proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido.
La jurisdicción garantiza la eficacia del derecho objetivo mediante la resolución de los conflictos de intereses que surjan entre particulares o de éstos con el Estado y la aplicación de la norma jurídica al caso individual y concreto.
“… Omissis…”
CAPÍTULO CUARTO
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS SOLICITADAS TOTALMENTE CUMPLIDOS:
“… Omissis…”.
Estos requisitos de procedencia, están satisfechos por parte de mi representada, el primero la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el cuarto del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación en los diez elementos conductuales del ex cónyuge de mi representada, detallados en el Capitulo Segundo del Titulo I, del presente escrito, agravados por el ocultamiento de bienes que forman parte de la comunidad conyugal; el impedimento de bienes que forman parte de la Empresas intencionalmente por el ex Cónyuge de mi mandante para que ella no se entere de la administración irregular que éste lleva en todas las Empresas donde el y su hermana, ciudadana Rosa Beatriz Vera Fernández, conforman la Junta Directiva con facultades ilimitadas, especialmente en la Sociedad Mercantil ARQUINT C.A., infligen en mi representada graves y fundados temores de que su ex cónyuge RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, está o puede de la comunidad conyugal, específicamente los activos de las Empresas ARQUINT, C.A TRANSPORTE CGC A Y ARENERA MIJAGUITO C.A; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; el segundo requisito de la Presunción grave del derecho que se reclama emana de la propiedad del 50% de la Comunidad Conyugal reconocido por ley y por el propio demandante, es decir, propietaria como efectivamente es mi representada del Cincuenta por ciento (50%) del patrimonio discutido en el caso que nos ocupa, existiendo además un retardo en al tramitación del proceso, habiendo transcurrido ya mas de un (1) año desde iniciado el proceso y no se ha concluido la primera fase del juicio de Partición, y probado como está la intención del ciudadano Ricardo Alfredo Vera Fernández, de despajar de parte del patrimonio que le corresponde a mi representada…
CAPITULO QUINTO
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BENEFICIO DE INVENTARIO:
Fundamentada como fue la medida en el Capítulo anterior, en nombre de mi representada se solicitó se decretara el Levantamiento de Inventario de los bines que conforman la comunidad conyugal entre el ciudadano Ricardo Alfredo Vera Fernández, y mi representada, hoy en partición, a los fines de la localización, determinación y conservación de los bienes de la comunidad conyugal, el cual debe realizarse en las Sociedades Mercantiles: ARQUINT, C.A INVERSIONES EL CERRITO C.A, ARENERA MIJAGUITO C.A, CONSTRUCTORA ROBLE C.A, TRANSPORTE CG, C.A, CONCRETOS VERA (CONFER) C.A Y CONCRETOS LOS LLANOS C.A; a los fines de que mi representada ejerza los derechos que le corresponden y éste enterada de la administración de dichas empresas, y solicitar los controles a que haya lugar sobre los bienes en el momento oportuno y por el tiempo que dure el juicio de partición.
CAPITULO SEXTO
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LAS EMPRESAS DONDE TIENE INTERESES ACCIONARIO MI REPRESENTADA:
Fundamentada como fue la medida, en nombre de mi representada, se solicitó se decretase Medida Innominada que se le permita a mi representada el acceso a las instalaciones de las sociedades mercantiles: ARQUINT, C.A INVERSIONES EL CERRITO C.A, ARENERA MIJAGUITO C.A, CONSTRUCTORA ROBLE C.A, TRANSPORTE CG C.A, CONCRETOS VERA (CONFER) C.A Y CONCRETOS LOS LLANOS C.A; sola o acompañada de los profesionales que requiera para la revisión de los libros de contabilidad; inventario de los bienes que constituyen el patrimonio de las empresas, ya las asambleas de la Sociedad Mercantiles donde posea interés accionario derivado de la comunidad conyugal, así como el acceso a cualquier documento que tenga que ver con las señaladas sociedades, así como el derecho a ser notificada de todos los puntos de interés de las mismas, actos de comercio y disposición; que permitan restituir la igualdad entre los ex cónyuge, hasta tanto se resuelva la correspondiente partición de comunidad conyugal.
CAPITULO SÉPTIMO
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE LA CANCELACIÓN DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL QUE LE FUERA SUSPENDIDA OR SU EXCÓNYUGE SIN CAUSA JUSTIFICADA:
Fundamentada como FUE la medida con base en la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer que, garantiza una verdadera igualdad entre ex cónyuge en proceso de partición que eviten que, la ex cónyuge mujer sea desprovista de todo acceso a la comunidad conyugal que, para que preserven el nivel de vida y satisfacción de los derechos en la forma mas idéntica como ocurría en la convivencia marital, en nombre de mi representada se solicitó se decretase Medida innominada de la cancelación de la asignación mensual que le fuera suspendida por su ex cónyuge sin causa justificada, lo cual no es un regalo a recibir de su ex cónyuge, sino la cantidad que le corresponde por concepto a recibir de su ex cónyuge, sino la cantidad que le corresponde por concepto de ganancia en las Empresas donde tiene interés accionario, cuyo destino de esa cantidad de dinero es única y exclusivamente para su manutención, ya que no cuenta con otra entrada de dinero que le permita cubrir los gastos de manutención y demás gastos personales como lo son los servicios públicos propios del hogar. Del inmueble como único bien que ella posee de la comunidad conyugal, cantidad de dinero estimada en la suma de Dos Mil Dólares Mensuales (2.000$), que dejó de pagarle a mi representada como represalia por no aceptar las condiciones inhumanas de partición planteadas.
“… Omissis…”.
De la sentencia antes citada con ocasión de la Solicitud Cautelar, se desprenden los siguientes pronunciamientos de gran importancia, relativo muy particularmente al hecho de que los operadores de justicia deben proteger el patrimonio conyugal, tanto en caso de divorcio o de disolución de la comunidad conyugal, debiéndose tomar medidas incluso de oficio de ser necesario, como lo hizo la Sala en la sentencia invocada, los cuales paso a determinar:
1.- Que la negativa de la solicitud de protección a la comunidad conyugal debe entenderse como la privación del acceso a la justicia por parte de los operadores de justicia de instancia.
2.- Que se debe resolver en relación a la solicitudes de protección patrimonial para salvaguardar la integridad del patrimonio conyugal, en tanto y cuando hasta alzar la firmeza de la sentencia de divorcio y interpuesto la discusión patrimonial…
3.- Que garantizar la protección de la comunidad conyugal es materia de orden público, y trasciende el interés de las partes involucradas, por lo que se deben tomar todas las medidas pertinentes para garantizar una verdadera igualdad entre cónyuges…
4.-Que de conformidad con lo establecido en el articulo 23 del Texto Constitucional y en los artículo 2, 4, y 5 de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (982), ratificado por Venezuela, el Estado Venezolano y en especial, los Tribunales de la Republica, están obligados a preservar los derechos de las mujeres y a erradicar cualquier forma de discriminación en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y su disolución…
5.- Que el no preocupar por parte de los Tribunales la integridad del patrimonio conyugal y la omisión de proceder en forma expedita a la identificación de su conformación, así como a su resguardo y conservación, genera un desequilibrio entre ambos cónyuges, quebranta el derecho de acceso a la justicia del cónyuge desprovisto, coloca en situación de indefensión al cónyuge desfavorecido (a) y puede conllevar a la perdida, ocultamiento o disposición del patrimonio conyugal; ( En el caso que nos ocupa la mayoría de las Sociedades Mercantiles de la comunidad conyugal, son Empresas familiares lo cual facilitan la perdida, ocultamiento o disposición del patrimonio conyugal, por el manejo administrativo de las mismas por la relación de consanguinidad entre los hermanos Ricardo Vera y Rosa Vera).
6.- Que máxima de experiencia algunos cónyuges realizan argucias legales para amenazar a la cónyuge, guardadora con medidas extremas como por ejemplo con el desalojo, entrega o detrimento incluyendo la cesantía de servios públicos de las condiciones de la vivienda que servia de hogar, ofrecer manutenciones escasas o irrisorias contrarias a la realidad económica que se vivía durante la unión matrimonial…
(Es el caso que nos ocupa se materializa tales argucias o medidas con la suspensión de la asignación mensual para la manutención de mi representada, así como las amenazas de suspenderles las líneas telefónicas corporativas de una de las sociedad Mercantiles pertenecientes a la comunidad conyugal, incluso se le había amenazado con no pagarle la póliza del seguro de salud, lo cual ya se materializo).
7.-Que de conformidad al espíritu y propósito del texto normativo constitucional e internacional citado, los jueces en este caso los de protección deben resguardar y preocupar la defensa del patrimonio conyugal y evitar la practica de aquellas actuaciones dirigidas a discriminar a la mujer en los asuntos relativos al patrimonio familiar, acudiendo al ordenamiento jurídico para el decreto de medida cautelares patrimoniales o no inclusive de oficio para crear la igualdad jurídica entre ambos cónyuges, garantizar l rendición de las cuantas, lograr el acceso igualitario a los bienes de la comunidad conyugal y decretar el establecimiento de obligaciones de manutención que preserven el nivel de vida y satisfacción de los derechos en la forma mas idéntica como ocurría en la convivencia material.
“… Omissis…”.
VICIOS QUE AFECTAN LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA DECISIÓN QUE NIEGA LAS MEDIDAS SOLICITADAS.
De los párrafo de la decisión apeldad transcritos se desprenden innumerables vicios que afectan la validez y eficacia de la de decisión. En primer lugar, quien juzgo, para poder declarar improcedente las Medidas Cautelares Solicitadas por mi representada, se justificó en un falso supuesto, viciando de plano por in motivación lo decidido, toda vez que señaló en la decisión objeto de apelación que, no existe en autos prueba que hiciera presumir que el demandante podría causar un grave daño de difícil o imposible reparación para con la demandada. En segundo lugar, en el juicio de partición que nos ocupa, existe apariencia de buen derecho por cuanto el demandante en su Libelo, se expreso tacita y expresamente, reconociendo el derecho de propiedad de mi representada sobre los bienes demandados, y; ese reconocimiento lleva intrínseco el derecho de administración y vigilancia sobre esos bienes por parte de mi representada, resultando entonces jurídicamente inoficioso el análisis realizado sobre el Buen DERECHO, porque ese Buen Derecho no existe en nuestro caso, puesto que lo que existe es, un verdadero derecho real de propiedad de mi mandante sobre todos lo bienes demandados por el ciudadano Ricardo Alfredo Vera Fernández, y; de los bienes OCULTADOS por dicho ciudadano, descubiertos por mi representada y señalado en el escrito de contestación de la demanda, aportando la documentación requerida para acreditar tal hecho. En tener lugar, la parte demandante no se opuso a la solicitud de Medidas Cautelares, lo que implica una captación tacita de las mimas. Tenemos entonces que, al declarar sin lugar el A QUO las Medidas Cautelares solicitadas, quien juzgó se subrogo en los derechos del demandante asumiendo su defensa. El buen derecho, debe ser analizado en el curso de l proceso de las Acciones Mero Declarativas, cuando se solicita unas Medida Cautelar, precisamente porque allí si existe la probabilidad de que esa reclamación sea validad o no; pero no en nuestro caso donde no existe discusión sobre el derecho ni tampoco sobre un porcentaje de cada uno, sino sobre el riesgo de que el ex cónyuge de mi representada dilapide y desaparezca los bienes en perjuicio de mi representada, por falta e aplicación de una TUTELO JUDICIAL EFECTIVA, como lo ordena el Contrato Social que rige la Nación Venezolana
Según quien juzgó, no fueron suficientes las pruebas promovidas, tendientes a demostrar la procedencia de las medidas, como 1.- los bienes ocultados y no declarados en el Libelo de manera intencional por el demandante. 2.- La existencia de un acuerdo previo suscrito por el Demandante que posteriormente se negó a cumplir, para no desprenderse de la administración de los bienes de la Comunidad Conyugal, que sigue usufructuado de manera ilimitada, pues mi representada solo tiene bajo su posición, la casa de habitación que sirvió de domicilio conyugal, por lo que lo afirmado por quien juzgado, no es más que un atentado a los derecho patrimoniales de mi mandante porque la priva de su derecho de control y vigilancia del porcentaje que le corresponde, hasta se liquida la Sociedad Conyugal.
En cuarto lugar, la presunción de quien juzgó acerca de que, el solo hecho de que el ciudadano Ricardo Alfredo Vera Fernández, ex cónyuge de mi mandante, haya planteado la demanda de partición es, demostrativo de honestidad en la administración de los bienes, al señalar que, si el actor hubiere querido dilatar los bienes del patrimonio conyugal, no fuese éste el que demandare la presente acción ; afirmación subjetiva, contraria al alcance, espíritu y razón de lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le señala a los jueces que, tienen que tener por norte de sus actos la verdad, y esa verdad la procuraran conocer en los limites de su oficio; que tienen que atenerse a lo alegado y probado en autos, si poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni cumplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; que el Juez puede fundar su decisiones en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; pero esas experiencias común o máximas de experiencia, es la que tenga quien decide en su paso por el mundo del derecho y por los caminos de la vida, la cual obviamente debe fundamentar con hechos demostrativos de esa experiencia al artículo 12 citado, debe demostrar poseer como profesional, es experiencia común o máxima de experiencia y no fundarse en apreciaciones subjetivas.
“… Omissis…”.
DISPOSICIONES FINALES.
Se hace constar que de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo remitió el Cuaderno de Medidas Original signado con el No. C-2024-1966, para el conocimiento por parte de esta alzada del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto; finalmente solicito QUE, EL PRESENTE ESCRITO DE Informes, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el Recurso de apelación ejercido, con todos los pronunciamientos legales que correspondan.
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 10 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Ciudadano Juez de Alzada, esta representación judicial considera pertinentes aludir al hecho de que atendiendo a las medidas cautelares que pretende la parte demandada, así como de los hechos mismos de su contestación; pareciera estar claro que la parte demandad y su representación judicial, procuran distorsionar el sentido, alcance y naturaleza de este procedimiento judicial de partición de comunidad conyugal; queriendo, subrepticiamente, darle el carácter de cobro de una pensión o manutención mensual de USD. 2.000,00 de la exesposa contra su exesposo; y de una acción mercantil de rendición de cuentas, o algo así, contra las compañías en las cuales existe acciones nominativas propiedad de la comunidad conyugal.
“… Omissis…”.
l
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.
Ciudadano Juez, esta representación judicial considera, muy respetuosamente, que las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada son manifiestamente improcedente, con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Honorable Juez de Alzada, tal y como lo determinó el Tribunal a quo, en el presente caso no se verifican los extremos de procedencia de toda medida cautelar innominada, referidos al fumus bonis iuris y periculum in damni, pues si bien, en cabeza de ambas partes existe la comunidad conyugal y que ambos tiene derecho, en su liquidación, partición y adjudicación, a un 50% para cada uno; no es menos cierto de que no existe medio de prueba alguno ni circunstancia alguna, que permita avizorar un posible riego o peligro de daño que una parte pueda causar a la otra.
y es que resulta clara, ciudadano Juez de Alzada, que ninguno de los dos condominios tienen la posibilidad, ni está en la disposición de vender los bienes muebles o inmuebles conforman la comunidad; es decir, ninguno de los dos exconyuges pueden ni quieren vender la el inmueble que en calidad de vivienda ocupa la demandada, ni los vehículos que cada uno posee, ni la lancha, ni las acciones nominativas (capital social de las compañías) de las que es titular mi representado; no existe la posibilidad, ni la disposición de ninguno de ellos, de suponer de dichos bienes. Por el ejemplo, respecto del capital social de las empresas, en las que existen acciones nominativas a nombre de mi representado, no es posible que él las disponga sin el necesario consentimiento de si excónyuge, pues es sabido y está acreditado en la traza documental de la compañía, que dichas acciones nominativas forman parte de una comunidad conyugal que no se ha liquidado Lo mismos ocurre con todos los bienes.
No es verdad, ciudadano Juez, que mi representado haya ocultado algún bien. Lo que ocurrió, fue que simplemente no se mencionó a la sociedad mercantil CONCRETOS VERA C.A (CONFER), porque, como lo conoce la demandada, dicha entidad se encuentra INACTIVA E INOPERANTE, desde hace varios años. Siendo esta la razón, como lo sabe la demandada, por la cual el bien incorporal, conformado por las acciones nominativas de esta empresa, nunca estuvo en las conversaciones que trataron de procurar un acuerdo amigable de partición (que no se materializo); siendo la misma e idéntica razón por la cual no se mencionó en el libelo demanda. Como se acreditó en el lapso probatorio.
Ahora bien, si es por el hecho de omitir bienes en un libelo de demanda de partición, que se resuelve con la mención que el demandado tiene el derecho de hacer en la contestación de la demanda, respecto del bien o bienes omitidos; tenemos, que mi representado no mencionó en el libelo de demanda, lo bienes muebles, equipos, enseres y obras de artes ( todos de un valor económico muy alto en su conjunto), que se encuentran en la vivienda, que forma parte de la comunidad conyugal, y que ocupa y posee la demandada; ante lo cual esta representación judicial e pregunta: ¿ Es reprochable la conducta de mi representado al omitir en la demanda de partición dichos bienes? ¿Es reprochable la conducta de la demandada al omitir en su contestación a la demanda, dichos bienes?
SEGUNDO: “… Omissis...”
Así las cosas, de acuerdo a los fallos ut supra, transcritos, lo allí expresado constituye una doctrina jurisprudencial sólida, pacifica, y reiterada, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, RUEGO respetuosamente a este honorable Tribunal de alzada apliqué en el presente caso.
Así, conforme la citada doctrina jurisprudencial, en el presente caso tendría que estar acreditado el peligro de infructuosidad del derecho e la parte demandad, derivado de los hechos que pudieron resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituyente en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Ahora bien, el único objeto de la pretensión en el presente asunto lo es la partición de 50% y 50% de los bienes que efectivamente conformen la comunidad conyugal, sin que ninguna de las medida cautelares guarde si quiere relación con el derecho discutido, y por ende, sin estar acreditado en ninguna forma la posible infructuosidad o daño del que pueda ser victima la parte demandada respecto de su derecho al 50% de los bienes que conforman la comunidad conyugal.
“… Omissis…”
TERCERO: Respecto de la medida cautelar de “BENEFICIO DE INVENTARIO”, dicha figura está referida a una institución consagrada en los artículos 1.023 y siguientes del Código Civil, la cual es una forma de aceptar una herencia protegiendo al heredero al limitar las deudas y las cargar de la herencia hasta el monto de los bienes que conforma dicha herencia, resguardando así el patrimonio propio del heredero. Siendo así, es evidente que, dada la naturaleza del asunto de autos, como lo es un juicio de partición de comunidad conyugal, no corresponde la implementación de la figura del benéfico de inventario. Sin embargo, suponiendo que a lo que refiera la demandada recurrente, sea a la simple realización de un inventario de los bines que conforman la comunidad conyugal, entonces a lo que se está refiriendo es a un medio de prueba de inspección o experticia, que debió ser promovida en la oportunidad procesal correspondiente o a través del mecanismo legal pertinente. En todo caso, el inventario de los bienes que conforman la comunidad conyugal, es el descrito en el libelo de demanda y escrito de contestación, a excepción de las acciones nominativas en la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA C.A, que pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO C.A, y no al demandante ni a la demandada; amén de que existen otros bienes cuya partición no de han demandado, como lo son los bienes muebles, enceres, electrónicos, electrodomésticos, obras de artes, entre otros, que están en posesión de la demanda.
CUARTO: Con relación a la medida cautelar de ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LAS EMPRESAS en las que el demandado detenta las acciones nominativas que forman parte de la comunidad conyugal; tal situación no ostenta un carácter preservativo o de protección alguno desde el punto de vista de la comunidad conyugal (a la que ciertamente pertenece las acciones nominativas de las que es titular el demandante); es decir, el hecho de que la demandada tenga acceso a las instalaciones de la las empresas no tienen ningún efecto cautelar en el sentido antes descrito.
QUINTO: Respecto de la medida cautelar referida a que SE LE PAGUE A LA DEMANDADA UNA ASIGNACIÓN MENSUAL POR PARTE DE SU EXCÓNYUGE; se debe tener en cuenta QUE ESTE ES UN juicio de partición de comunidad conyugal, siendo lo controvertido en este asunto, única y exclusivamente, la existencia o no de la comunidad conyugal respecto de los bienes descritos en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda; procurándose, en esta primera fase del proceso, determinar si procede o no la partición de dichos bienes, y la proporción porcentual en que deben dividirse. Así establecer en este proceso judicial, a través de una medida cautelar, el pago de una pensión, manutención o asignación mensual, resulta manifiestamente improcedente.
Ciudadano Juez de Alzada, aunque la parte demandada en su escrito de contestación hace referencia a una gestión de conversaciones y acuerdos, QUE ELLA MISMA INDICA QUE FUE IMPOSIBLE MATERIALIZARLA, y aun que alude a un tema de pago de una cantidad d dinero a favor de la excónyuge; LA PARTE DEMANDADA NO HA PLANTEADO HASTA LA FECHA NINGUNA PRETENSIÓN JUDICIAL DE COBRO O DE CUMPLIMIENTO DE LA SUPUESTA OBLIGACIÓN DINERARIA derivada un acuerdo contractual verbal o escrito, contra mi representado. En virtud de lo cual, ordenar que mi representado pague cantidad de dinero alguna a su excónyuge, constituirá per se un vicio de ultra petita en este proceso judicial.
SEXTO: Ciudadano Juez de Alzada, yéndonos a lo relevante de este asunto, a lo que es su sustancia, su medula, tenemos que la parte demandad en su escrito de contestación a la demanda realiza en forma indiscriminada oposición al procedimiento de partición, incluyendo, por tanto, en dicha oposición todo el acervo de bienes y activos que se describe en el libelo de demanda, FUNDAMENTANDO DICHO OPOSICIÓN EN LA SUPUESTA EXISTENCIA DE UN ACUERDO O TRANSACCIÓN; oposición que es injustificada, sin ningún sentido, pues la misma demandada afirma en su contestación que “NO SE MATERIALIZÓ LA DENOMINA TRANSACCIÓN”
Ante lo planteado anteriormente, esta representación judicial se pregunta; ¿Que sentido tiene oponerse a este procedimiento en términos generarles?
De la pregunto anterior ya teníamos respuesta, pues la parte demandada siempre avisó que llevaría este asunto a instancias penales, insinuando delitos de violencia tipificados en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así, sabíamos que la parte demandad iba a tratar de usar el proceso judicial solo para obtener copias certificadas y llevarlas a un Tribunal Penal; como efectivamente lo hizo, como se acredita de copias simples que anexo marcadas con la letra “A”.
Así pues, está acreditado, como lo esperábamos, que la demandada y la misma abogada que aquí la representa; trasladaron los mismos e idénticos hechos que se tutelan en este proceso, a un procedimiento penal, a través de una querella que fue admitida y que ahora se encuentra en fase de investigación.
Debo decir, como consta de anexos en copias simples marcados con las letra “B”, “C” y “D”, que mi representado se encuentra a derecho en dicho procedimiento penal, y que cuenta con la asistencia y defensa técnica adecuada; y que como aquí, confía plenamente en la majestad y dignidad de las instituciones que conforman el sistema de justicia venezolano.
“… Omissis…”
Promoción De Pruebas
De conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto las copias simples marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, descritas en el capítulo l y ll. Las mismas constituyen copias simples de documento públicos (judiciales); las cuales son pertinentes y necesarias, a los fines de acreditar el carácter innecesario de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandad, sobre todo, la referida a la manutención o pensión de USD 2.000,00, pues aunque írritamente, dicha manutención o pensión ya le fue concedida en sede penal, y allí debe continuar su tramitación.
Asimismo, dichas documentales prueban el carácter subrepticio y de la mala fe de la demandada y su representación judicial, al no enterar a este Tribunal de que ya le fue concedida, en sede penal, la misma medida que solicita en esta sede civil; así también, acredita dicho medio de prueba, el carácter coercitivo, de presión y de acoso y terrorismo judicial, al que está siendo sometido mi representado.
Solicito que los medios de prueba documentales promovidos, sena admitidos y valorados en la sentencia de merito de esta instancia.
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 07 de enero de 2026, el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante la cual expuso lo siguiente:
CAPITULO I
DEL RECHAZO A LA SUPUESTA INEXISTENCIA DE PELIGRO EN LA MORA
(PERICULUM IN MORA)
“… La parte demandante fundamenta sus informes alegando que no existe riesgo de daño alguno, pues las acciones so nominativas y no pueden disponerse sin el consentimiento del otro cónyuge. No obstante, esta afirmación es una falacia procesal que ignora la realidad de la administración de las sociedades mercantiles que integran el acervo común, y en el caso particular se encuentran materializado los siguientes:
1.- El demandante ejerce la administración unilateral y el control mayoritario de las empresas, lo que le permite vaciar el contenido patrimonial de las mismas mediante maniobras operativas, sin necesidad de enajenar las acciones.
2.- La omisión dolosa de incluir bienes en la demanda de partición, como el caso de la sociedad “CONCRETOS VERA C.A.”, bajo la excusa de “inactividad”, demuestra una conducta deliberada de ocultamiento que constituye en sí misma la presunción grave del riesgo que se pretende evitar.
3.- El demandante, en su escrito de informes, pretende justificar la exclusión de la empresa BUENAVENTURA C.A. alegando que el accionista de esta persona jurídica INVERSIONES EL CERRITO C.A., y no el demandante como persona natural, pretendiendo con ello desvincularse de su obligación de partición.
Sin embargo, esta representación advierte la acreditación y existencia de lo siguiente:
A.- Ocultamiento por omisión: Al presentar la demanda de partición, el demandante detallo su participación accionaria en la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CERRITO C.A., pero omito deliberadamente declarar que esta empresa es accionista en la Sociedad Mercantil BUENAVENTURA C.A.
B.- Confesión y evidencia Mercantil: De los recaudos acompañados a la demanda con relación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CERRITO C.A., no se evidencia de modo alguno que misma sea propietaria de 1.000 acciones en la Sociedad Mercantil BUENAVENTURA C.A., lo cual no consta ni en el expediente llevado ante el Registro Mercantil, y que en la actualidad son 8.000 acciones, circunstancia que no se pudo aportar por cuanto el aumento de capital lo registraron vencido el lapso de promoción de pruebas. Constituyendo un fraude al ocultar la propiedad de acciones como persona Jurídica en otra persona jurídica, el demandante está vaciando el valor real de las acciones de la comunidad conyugal.
C.- La estructura de Ocultamiento: Estamos ante un uso abusivo de la personalidad jurídica para defraudar a la conyugue. Si el demandante controla la empresa INVERSIONES EL CERRITO C.A., que es accionista en la empresa CC BUENAVENTURA C.A., y solo declara en la partición y liquidación de bienes conyugales a la empresa INVERSIONES EL CERRITO C.A., ocultando los activos de esa empresa en la Sociedad Mercantil “CC BUENAVENTURA C.A.,”, está configurando un fraude patrimonial, mediante el control de cadenas societarias por parte del demandante, constituyendo ello una prueba demoledora de la mala fe del demandante.
No se trata de un simple error o una omisión sin importancia, sino de una estructura de “MAMUSHKA”o capas societarias diseñada para ocultar el patrimonio real a la cónyuge, perjudicándola de manera grave colocándola en un estado de indefensión.
4.- El demandante solo declaró en el libelo Tres Millones (3.000.000) Acciones Nominativas Individuales no Convertibles al Portador, en la Sociedad Mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, carretera que conduce al Asentamiento Rural Mijaguito, parcela número 9, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 25, tomo 178-A de fecha 23 de septiembre de 2005, RIF J-31416965-3, cuando en realidad son Tres Mil Millones (3.000.000.000) de acciones nominativas individuales no convertibles al portador, no pudiéndose alegar que sea un error de transcripción, siendo el último aumento de dicha Sociedad Mercantil, según acta de asamblea General extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2017 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2018, bajo el N36, Tomo 51-A, expediente Nº11.488, la cual se opuso formalmente al demandante conforme a las notas de registro antes señaladas.
5.-El demandante solo declaró en el libelo Trescientos Cincuenta (350) acciones nominativas individuales no convertibles al portador, en la Sociedad Mercantil RL 2020 C.A., cuando en realidad son trescientas cincuenta mil (350.000) acciones nominativas individuales no convertibles al portador, lo cual se refleja en el acta de asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de septiembre de 2019, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2019, bajo el Nº 44, Tomo 57-A, expediente Nº 411.26032, en la cual el demandante declara ser propietario de trescientas cincuenta mil (350.000) acciones, la cual se opuso formalmente al demandante conforme a las notas de registro antes señaladas.
La Doctrina jurisprudencial citada por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes ratifica que el juez tiene “amplia discrecionalidad” para verificar el estado de peligro. En este caso, el control total de las empresas por parte del demandante y su probada conducta de omisión de activos configuran el escenario de riesgo necesario para el decreto de las medidas, lo cual fuera obviado por el a quo, para negar las medidas solicitadas apartándose de la jurisprudencia actual que ha establecido lo siguiente:
“las medidas cautelares son instrumentos… para evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal… e impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.”
En nuestro caso, el control del 100% de la operatividad por parte del cónyuge administrador, sumado a la exclusión de la conyugue demandada de los beneficios económicos, encuadra perfectamente en el “Periculum in Damni” (peligro de daño inminente), pues mientras dure el proceso, el patrimonio como se degrada o se distrae fuera del alcance de mi representada, siendo este el factor de riesgo real que justifica las medidas solicitadas.
CAPITULO II
DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS SOLICITADAS:
El demandante pretende banalizar la solicitud cautelar calificándola de “acción de rendición de cuentas” o “cobro de pensión”. Por el contrario, las medidas innominadas solicitadas (acceso a las instalaciones y asignación mensual de subsistencia), así como el levantamiento de inventario de la comunidad conyugal, tienen a un fin estrictamente preservativo:
1.- El levantamiento de inventario de los bienes que conforman la comunidad conyugal, lo cual se encuentra justificado con la omisión dolosa y ocultamiento de bienes de la comunidad conyugal, plenamente acreditado y que además existe confesión de ello por parte del demandante, pudiendo existir otros bienes ocultos no declarados.
2.-El acceso a las instalaciones de las empresas donde interés accionario la demandada: no es un capricho, es el único medio para fiscalizar la gestión de los bienes comunes que el demandante administra en perjuicio de mi representada, evitando la distracción de activos de las sociedades mercantiles.
3.- La asignación mensual de subsistencia: dado que el demandante controla la fuente de ingresos producida por los bienes comunes (sociedades mercantiles) la negativa de una asignación coloca a mí representada en un estado de infección económica que busca forzar una partición desventajosa.
CAPITULO III
CONFESIÓN DE CONTROL SOCIETARIO Y OMISIÓN DE BIENES
En sus informes, el demandante admite ser titular de las acciones nominativas de las empresas de la comunidad. Esta admisión, lejos de favorecerle, confirma la necesidad de las medidas solicitadas:
1.-Peligro en la Mora: el demandante reconoce haber omitido declarar a la Sociedad Mercantil CONCRETOS VERA C.A. (CONVER), en el libelo, bajo el pretexto subjetivo de estar “inactiva”. Al declarar la participación accionaria en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CERRITO C.A., omitió deliberadamente declarar que esta empresa es accionista en la Sociedad Mercantil CC BUENAVENTURA C.A., esta conducta constituye una presunción grave de ocultamiento de activos que justifica la intervención cautelar para evitar que la ejecución del fallo sea ilusoria.
2.-Administración Unilateral: al ostentar el control de las compañías conjuntamente con su hermana ROSA VERA, el demandante maneja el flujo de caja a su discreción, dejando a mi representada en una situación de indefensión económica mientras dure el juicio de partición.
El demandante admite en sus informes la administración mayoritaria de las empresas, pero alega que no hay riesgo porque las acciones son nominativas. Esta representación sostiene que el riesgo es inminente bajo el siguiente esquema de indefensión:
(…OMISSIS…)
CAPITULO IV
DE LA INVALIDEZ PROBATORIA DE LAS COPIAS SIMPLES OFRECIDAS:
Ciudadano juez, la representación judicial del demandante pretende acreditar la improcedencia de las medidas cautelares innominadas con las documentales ofertadas en copias simples, incurriendo en una grave imprecisión jurídica al intentar darles el carácter de “documentos públicos” a las copias simples marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
A tal efecto esta representación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC impugna y rechaza de forma expresa el valor probatorio de las copias simples marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, consignadas por la contraparte ante esta instancia. Lo anterior se fundamenta en las siguientes consideraciones de estricto derecho procesal:
1.- Inexistencia de documento Público: El demandante califica erradamente estos instrumentos como “documentos Públicos (judiciales)”. No obstante, lo que ha presentado son copias fotostáticas simples. Según el artículo 1.357 del Código Civil y la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un documento solo es público cuando ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, un juez u otro funcionario con facultad para darle fe pública.
2.- Falta de certificación y autenticidad: al ser copias simples, carecen de la certificación emanada del Tribunal Penal de origen que deje constancia de su fidelidad con el original. Por tanto. No pueden considerarse documentos públicos ni hacen fe de su contenido. Su valor probatorio es nulo frente a terceros mientras no sean legalmente reconocidas o cotejadas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-violación del principio de contradicción: al pretender que ese Tribunal valore copias simples como si fueran instrumentos auténticos, el demandante intenta subvertir el régimen de pruebas en alzada, estas documentales no acreditan el supuesto “carácter subrepticio” de mi representada, sino que relevan la desesperación de la contraparte por desviar la atención de su administración desleal de los bienes comunes.
Debemos ser enfáticos en cuanto a los siguientes aspectos:
1.- Existe la ausencia de fe Pública: El demandante admite que consigan “copias simples”, lo cual, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano, les resta todo valor de documento público al no estar certificadas por el funcionario competente que detenta el original.
2.- Existe la imposibilidad de valoración en Alzada: al no ser documentos públicos auténticos, no pueden ser admitidos bajo el régimen excepcional del artículo 520 del C.P.C., pues carecen de la solemnidad necesaria para ser considerados pruebas fehacientes en esta etapa del proceso.
3.- Quedando acreditada por el contrario la confesión sobre el control de activos: en el contenido de sus propios informes, el demandante reconoce ser el titular de las acciones nominativas y del capital social de las compañías de la comunidad conyugal. Esta titularidad le otorga un poder de administración absoluto que, sumado a su admisión de haber “omitido” bienes como CONCRETOS VERA C.A., (CONER), por considerarlos “inactivos” y al declarar la participación accionaria en la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CERRITO C.A., omitió deliberadamente declarar que esta empresa es accionista en la SOCIEDAD MERCANTIL CC BUENAVENTURA C.A., todo lo cual confirma el riesgo de que la ejecución del fallo sea ilusoria.
Las documentales promovidas por el demandante no constituyen “documentos públicos” y, por ende, no tienen fuerza jurídica para desvirtuar la necesidad de las medidas cautelares solicitadas por mi representada. El demandante confunde el acceso a la justicia (querella penal) con una conducta indebida, cuando en realidad es el quien, al controlar las sociedades mercantiles, posee la capacidad material de hacer ilusoria la ejecución del fallo en el juicio de partición.
Sobre la ineficacia Probatoria de las copias simples de documentos judiciales, al respecto, la Sala Constitucional del TJS, en sentencia Nº 19 del 12 de febrero de 2025, ratifico el criterio histórico señalando que:
“…la eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas simples… es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples… no haciendo fe de su contenido si son impugnadas por la parte contra quien se producen,”.
Por lo tanto, al haber sido impugnadas expresamente por esta representación, dichas copias fotostáticas (Anexos A al D) quedan despojadas de toda eficacia para demostrar el supuesto “terrorismo judicial” o la “duplicidad de medidas” alegada.
(…OMISSIS…)
CAPITULO VI
SOBRE LA ALEGADA “DUPLICIDAD” DE LA ACCIÓN CIVIL CON LA ACCIÓN PENAL CALIFICADA COMO TERRORISMO JUDICIAL:
Al folio de la segunda pieza del expediente contentivo del recurso de apelación, en el titulo II denominado EL TERRORISMO JUDICIAL del escrito de informes, la representación judicial del demandante señala textualmente:
“…la tutela cautelar pretendida… ya la ha presentado la misma demandante en sede de la jurisdicción penal… la parte demandada pretende tener la misma medida duplicada… para así hacer más coacción, coerción o presión sobre mi representado (terrorismo judicial).
Es falso y temerario calificar de “terrorismo judicial” el ejercicio legítimo de acciones en sede penal por violencia de género. Las medidas de protección dictadas en jurisdicción especial responden a la seguridad física, psicológica y patrimonial de la mujer, mientras que las cautelares civiles aquí discutidas persiguen el resguardo del patrimonio común frente a la administración desleal del socio mayoritario que en este caso es el demandante, quien junto a su hermana ROSA VERA, tiene el control absoluto de las empresas. Ambas jurisdicciones son autónomas y sus objetos son perfectamente diferenciables.
El demandante alega, “terrorismo judicial” para victimizarse, pero del contenido de sus propios informes revelan que es el quien detenta el músculo económico y el control de las sociedades mercantiles que integran la comunidad conyugal. Las medidas de acceso a las empresas y la asignación mensual no son un “cobro de pensión”, si no la única vía para que la conyugue demandada no se asfixiada económicamente mientras dura este proceso de partición.
Sobre el concepto de terrorismo judicial y la autonomía de jurisdicciones:
El demandante tilda de “terrorismo judicial” el ejercicio de la acción en sede penal. Sin embargo, la jurisdicción civil es autónoma para garantizar que los frutos de la comunidad conyugal no sean distraídos por el cónyuge administrador. Las medidas de protección penal no suplen la necesidad de garantizar la subsistencia real de la cónyuge mediante los dividendos que generan sus propias acciones en las sociedades mercantiles.
La representación judicial de la parte demandante utiliza el termino “terrorismo judicial” de forma ligera. La Sala Constitucional del TSJ, en sentencia Nº 73 del 6 de febrero de 2024, declaro que esta figura se verifica cuando se simulan hechos delictivos para obtener beneficios al margen de la ley.
El haber acudido a la jurisdicción penal con competencia en violencia de género no es simular un delito, sino ejercer un derecho humano protegido constitucionalmente. La existencia de medidas de protección penal no impide el decreto de medidas cautelares civiles, ya que sus naturalezas son distintas: una protege la integridad física, psicológica y patrimonial; y la otra la integridad patrimonial de la comunidad conyugal.
Incluso el delito de violencia patrimonial denunciado se materializa con la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el demandante RICARDO VERA, al haber ocultado de manera dolosa y deliberada bienes de la comunidad objeto de partición, aunado al hecho de que después de haberse suscrito un convenio amistoso de partición de manera fraudulenta se quedaron con el original, para después desconocer su contenido y firma la copia fotostática ofertada por mi representada y ante la solicitud de exhibición del original del convenio negaron tenerlo, todo ello conllevo a que se formulara la denuncia penal y no como lo quiere hacer ver la representación judicial del demandado que es “…para así hacer más coacción, coerción o presión sobre mi representado (Terrorismo Judicial).
La parte demandante alega que ya existe una medida en sede penal, lo cual es cierto, resultando incongruente su postura por cuanto a pesar de estar decretada por el Tribunal Municipal Segundo de control y encontrándose impuesto el demandante de dicha medida, el mismo no presenta prueba alguna de su cumplimiento porque esta no se ha materializado, al no haber sido cumplida por el demandante, incurriendo en desacato al cumplimiento de una orden Judicial, lo cual ya fue denunciado ante el Tribunal de Control y ante la fiscalía Octava del Ministerio Público que lleva la investigación penal, y aun cuando se ha ratificado en diversas oportunidades ante dichas instancias existe un silencio absoluto al no haber pronunciamiento, favoreciendo al demandante en perjuicio de la débil jurídica, en este caso la mujer, tal como se acredita de los dos últimos escritos que acompaño marcados “A” y “B” respectivamente.
Y si bien se pretende alegar una duplicidad de acciones en este caso civil y penal, sin embargo, según la sentencia Nº 0456 de la Sala Constitucional (2024), las medidas de protección penal tienen una vigencia temporal y un fin preventivo de violencia físicas y patrimonial, mientras que las medidas cautelares civiles tienen una naturaleza real y patrimonial destinada a la integridad de la parte (50%) que le corresponde a la mujer en la liquidación. Por lo tanto, no Existe “Duplicidad”, sino concurrencia de protecciones ante la conducta contumaz del demandante, y en este caso, la acción penal y la civil son independientes y necesarias simultáneamente.
Dado el argumento de la parte demandante de que en sede penal ya se resolvió la medida cautelar solicitada, se debe tener claro que la misma esta decretada, pero no se está cumpliendo ósea no está resuelta, permitiéndome además señalar que las medidas cautelares civiles son autónomas, y de acuerdo a la sentencia N 0456, dictada en el año 2024, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que las medidas de protección en sede penal (Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia) son de naturaleza personal preventiva, mientras que las medidas cautelares en sede civil son de naturaleza real y patrimonial. Por lo tanto, no existe “duplicidades”, sino la necesidad de salvaguardar el 50 % de los bienes que le corresponden a mi representada frente a la administración desleal; así como tampoco existe “terrorismo judicial, ya que acudir a las instancias legales para el ejercicio de la Ley de violencia de genero es un derecho humano, no un acto de coacción, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva. El demandante confunde el ejercicio de derechos con “terrorismo” para evadir su responsabilidad de rendir cuentas sobre los bienes comunes; existiendo en consecuencia, una concurrencia de protecciones legales necesarias ante riesgos distintos.
(…OMISSIS…)
CAPITULO IX
PETITORIO
Por cuanto el demandante no ha desvirtuado la presunción grave de peligro; al contrario, la ha confirmado al admitir el control absoluto de las empresas y la omisión de activos, y dado que sus pruebas documentales carecen de valor legal solicito a ese honorable tribunal de Alzada que DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y decrete las medidas cautelares innominadas solicitadas de levantamiento de inventario, de acceso a las instalaciones y asignación mensual de subsistencia, en resguardo del equilibrio e igualdad procesal y la justicia patrimonial.
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA
En fecha 12 de enero de 2026, la abogada Sandra Suarez, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
I
DE LA VERDADERA NATURALEZA DE ESTE PROCEDIMIENTO
“… De la lectura del escrito de informes presentado por la parte demandada, así como de la lectura de su escrito de contestación, y la lectura de básicamente todos sus escritos; se aprecia que la accionada y su representación judicial, tienen una visión errada de lo que es el presente procedimiento de partición judicial.
Lo único que se procura en este procedimiento judicial es que se determine judicialmente la procedencia o no de la partición de los bienes descritos en el libelo de la demanda, así como de los bienes que señala la parte demandada en su escrito de contestación.
Así, el tribunal establecerá que bienes integran, y cuales no, la comunidad conyugal, la proporción en que deben partirse; que, en este caso, conforme a la ley será en 50% para cada una de las partes.
Lógicamente, el asunto principal se encuentra en la fase declarativa, donde el tribunal determinara, precisamente que bienes conforman la comunidad conyugal, sobre los cuales se procederá a la partición; y el paso siguiente será el nombramiento del partidor para proceder materialmente a la partición conforme lo establecen los artículos 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto del asunto cautelar, dada la naturaleza del procedimiento, las medidas cautelares estarían destinadas a la protección y conservación de los bienes la comunidad, en este caso de carácter conyugal; pero, por su puesto, siempre que se verifiquen los requisitos de procedencia, que en este caso no se verifican. Pero no es posible que en materia de partición de comunidad conyugal opere una medida cautelar referida a que uno de los cónyuges pague una manutención o pensión al otro cónyuge, así como también son inoperantes las medidas innominadas referidas al beneficio de inventario y acceso a las instalaciones de las sociedades Mercantiles donde existen acciones nominativas que forman parte de la comunidad conyugal.
Así las cosas, de la lectura del escrito de informes de la parte demandada, se evidencia una franca intención de desnaturalizar o subvertir este procedimiento judicial de partición, para hacer valer o materializar por vía cautelar la ejecución de un fallido proyecto de acuerdo que, como la misma parte demandada lo afirma en su contestación a la demanda, no se materializo; fue imposible lograr la partición por vía amistosa; precisamente, por eso estamos en esta vía judicial.
Ciudadano juez, las medidas cautelares que solicita la parte demandada parecieran tener cabida o espacio en una situación abstracta en la que la parte demandada esta demandando el cumplimiento del fallido acuerdo que fue imposible materializar. No obstante, no existe una demanda de cumplimiento del fallido acuerdo; lo único aquí planeado es la procedencia o no de la partición de los bienes que se describen en el libelo y en la contestación de la demanda, como corresponde conforme a derecho.
II
PETITORIO
Con base en los hechos precedentemente expuestos, solicito a este honorable tribunal, en nombre de mi representada, que declare:
PRIMERO: Declare sin lugar la apelación de la parte demandada.
SEGUNDO: Confirme la decisión recurrida.
TERCERO: Condene la recurrente en las costas del recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior decidir, si el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuó conforme a derecho al declarar la improcedencia de la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, parte demandada en la controversia por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, dicha decisión interlocutoria fue dictada en fecha 13 de octubre de 2025 y en contra de ella, la referida profesional del Derecho ejerció recurso de apelación en fecha 22 de octubre de 2025.
Cabe destacar, que el litigio de marras obedece a una acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano Ricardo Alfredo Vera Hernández, contra la ciudadana Gloria Josefina León Ramírez, con la cual manifiesta haber contraído matrimonio civil, en fecha 25 de agosto de 1.984 y que posteriormente se divorciaron el 01 de diciembre de 2023, señalando que durante su unión procrearon tres hijos y así como también, adquirieron una serie de bienes patrimoniales los cuales describe en su escrito libelar.
Por su parte la ciudadana Gloria Josefina León Ramírez, al momento de dar contestación a la demanda arguye entre otras cosas que tiene temor fundado de que su ex conyugue pueda realizar actos tendientes a disponer, distraer, y/o dilapidar los bienes de la comunidad conyugal, específicamente los activos de las empresas ARQUINT, C.A y ARENERA MIJAGUITO C.A.
Trabada como estaba la Litis, en fecha 08 de agosto de 202, la Abogado NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, actuando en nombre y representación de la parte demandada solicita medidas cautelares bajo un conjunto de fundamentos de hecho y de derechos, los cuales esta Alzada a cita textualmente a continuación:
“La grosera declaratoria intimidante por parte del demandante, mantiene un claro objetivo, “tratar de evitar la oposición a la partición”, para despojar a mi representada de parte de los bienes que conforman la Comunidad Conyugal cuya partición demanda el ciudadano RICARDO VERA ALFREDO FERNANDEZ, como detallare en seguidas, intimidación que adminiculada con lo expresado en los parágrafos transcritos, no dejan duda sobre la intención del ex conyugue de mi representada de lesionar su patrimonio mediante la disminución patrimonial de lo que en derecho el corresponde”.
Seguidamente, luego de citar la descripción de los bienes pertenecientes a la comunidad descritos en la contestación de la demandada, solicita que: “Todas las Acciones suscritas y pagadas en las Sociedades Mercantiles identificadas, deben ser Liquidadas en Cincuenta por ciento (50%) para cada uno, y al Valor Venal como corresponde en garantía de los derechos económicos de mi representada...” “Por tal razón, fue rechazado el Valor Nominal, cuyo propósito del demandante es, el despojo de parte del patrimonio de mi representada, por cuanto el único bien que está en posesión d ella es, la casa de habitación que habita.” “En el libelo de la demanda, el demandante no declaró todos los bienes habidos durante la relación matrimonial, como debió hacerlo pues no incluyó los siguientes bienes...”
En igualdad de términos arguye: “El ex Conyugue de mi representada, ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, desde el momento en que quedó disuelto el vínculo matrimonial que existió entre él y mi representada GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, ha estado en posesión de casi todos los bienes que conforman la comunidad conyugal habida entre ellos, por no decir la totalidad, pues mi representada solo ha poseído y posee la Casa de habitación que sirvió de domicilio Conyugal, traduciéndose dicha circunstancia en un despojo al ejercicio de una comunidad conyugal de la cual mi mandante es propietaria del 50%, situación adversa al sentido, espíritu y propósito del valor fundamental de justicia previsto en nuestra Carta Magna. Mancomunadamente con el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, ha realizado actuaciones engañosas y premeditadas mucho antes de incoar la demanda de Partición”.
Así mismo alega: “El ocultamiento de bienes: Tal como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, en el Libelo de demanda, el demandante no declaró todos los bienes habidos durante la relación matrimonial…” “El ocultamiento de manera consciente e intencional de tales bienes en la demanda de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal, que no es solamente un intento de despojo de lo que económicamente le corresponde a mi representada, sino que tal conducta también configuraría la comisión de delitos previstos y sancionados, en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrada en contra de mi representada”.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo denuncia que: “El ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, desde que se declaró disuelto el vínculo matrimonial con mi representada, ha impedido el ejercicio del derecho de acceder a las instalaciones, registros y asambleas de las Sociedades Mercantiles donde posee interés accionario derivado de la comunidad conyugal, así como del derecho a ser notificada de todos los puntos de interés de las mismas, actos de comercio y de disposición, … incluso ha llegado al extremo de abuso de prohibirle el ingreso a la Empresa ARQUINT C.A. (tal como se refleja de los captures de mensajes vía Whassapt acompañados como medios probatorios los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante y que tienen valor como documento privado como medio probatorio) en la cual el 50% del Capital accionario suscrito y pagado por su ex conyugue RICARDO ALFREDO VERA FERNANADEZ, ejerce la administración de dicha empresa en su total beneficio, y en perjuicio de los derechos de mi representada, siendo la débil jurídica en este caso.”
De igual forma señala que :“El ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERANADEZ, dejo de pagarle la suma de Dos Mil Dólares (2.000$) mensuales durante todo el año 2024, y desde el 16 de Junio de 2025, que le corresponde por concepto de ganancias en las Sociedades Mercantiles, como represalia por no aceptar las condiciones monárquicas de participación pretendidas por el poseedor de casi todos los bienes que conforman la Comunidad Conyugal, tal como consta de las 17 trasferencias acompañadas en copia fotostáticas realizadas a mi representada”. Finalmente, manifiesta: “Todo lo aquí expuesto, conlleva a mi representada a tener graves y fundados temores de que su ex conyugue RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, está esta o puede realizar actos tendientes a disponer, distraer y/o dilapidar los bienes de la comunidad conyugal…”.
En razón a todo lo anteriormente narrado, solicita las siguientes medidas cautelares innominadas:
Primero: Levantamiento de Inventario de los Bienes que conforman la Comunidad Conyugal.
Segundo: Acceso a las instalaciones de las Sociedades Mercantiles pertenecientes a la comunidad conyugal, así como el acceso a cualquier documento que tenga que ver con las sociedades, así como el derecho a ser notificada de todos los puntos de interés de las mismas, actos de comercio y disposición; que permitan restituir la igualdad entre los conyugues, hasta tanto se resuelva la partición.
Tercero: Cancelación de la asignación mensual de Dos Mil Dólares (2.000), mensuales que le fuera suspendida, por su ex conyugue sin causa justificada, la cual – a su decir- le corresponde por concepto de ganancias en las Empresas donde tiene interés accionario.
Delimitado lo anterior, este Juez Superior considera ineludible ilustrar sobre la razón de ser de las medidas cautelares innominadas, las cuales son definidas por el procesalista Arístides Rengel Romberg como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De esta definición se destacan dos características principales de las medidas cautelares innominadas, en primer lugar como su nombre lo indica, no están específicamente contempladas en la ley, como si ocurre con las medidas nominadas o típicas, por lo que también se les provisionales o atípicas. Efectivamente, las medidas cautelares innominadas expresan un poder cautelar general, otorgado al juez para que este pueda proveer sin las limitaciones intrínsecas de las medidas típicas, facultándole así de implementar el medio idóneo, que asegure el resultado procesal. En segundo lugar, las medidas innominadas las dicta el juez según su prudente arbitrio, atendiendo a la diversidad de la circunstancia que presente el caso examinado, las cuales difícilmente están contempladas en la ley.
En este orden, el legislador adjetivo ha previsto una serie de regulaciones normativas que establecen los requisitos, condición, procedimientos y demás circunstancias que deben tomarse en consideración a los fines de decretar, ejecutar y oponerse al decreto de las medidas cautelares innominadas. Este régimen de atipicidad cautelar tiene su fundamento jurídico en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Bajo esa tesitura, en cuanto al espíritu y naturaleza jurídica de las medidas cautelares innominadas, la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 19 de agosto de 2004 resaltó:
“De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.
(…Omisis..)responden a lo que en doctrina se conoce con e (Sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortiz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...
El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.
El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....’” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245)
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia ...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión..., ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.
Lo transcrito determina la soberanía del Juez para acordar este tipo de cautelares innominadas, movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar”
Aclarado lo anterior, quien aquí decide pasa a revisar el total proceder y desarrollo del presente caso, lo cual lleva a este Jurisdicente a constatar la existencia o no de los requisitos legales para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la demandada, por lo que este decisor observa que el veredicto final sobre este juicio, es decir; la decisión que tome el juez al dirimir el mérito y fondo de la controversia, versa sobre la partición y liquidación de un cúmulo de bienes que integran la comunidad patrimonial de origen conyugal.
Desde esta perspectiva, de la norma analizada se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de las medidas innominadas (periculum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se advierte que se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar si se cumplen los extremos que la Ley exige y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
Dentro de ese contexto, el Fumus Bonis Iuris, hace referencia a la presunción de titularidad jurídica del derecho reclamado por el solicitante, pues la pretensión debe estar fundamentada jurídicamente, siendo necesario valorar la suficiencia de elementos de convicción que hagan deducir, que el solicitante de la medida, posee motivación fundada para intentar su acción cautelar, basado en la apariencia del buen derecho. En concreto, como sostiene el eminente jurista Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio, y de los alegatos de los sujetos procesales este Decisor puede verificar en relación a este primer requisito que más allá de la declaración y reconocimiento de derecho que hace el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ en su escrito libelar hacia la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, además, se encuentra agregado a los autos en los folios del 09 al 216 de la primera pieza del cuaderno de medidas, copias certificadas de los anexos de la Acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el demandante de autos como pruebas aportadas por la parte actora, de la cual se desprende que la demandada ciudadana GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, fue esposa del demandante y que durante dicha unión crearon un acervo patrimonial que hoy en día es de propiedad común, por lo que es evidente que el demandante le otorga derecho sobre un cúmulos de bienes objeto del presente juicio a la demandada señalando que los mismos forma parte de la comunidad conyugal.
En consecuencia, esta Alzada observa que existe la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte accionada pueda ser tutelada en la sentencia de fondo, al tener la cualidad de co-propietaria sobre bienes objeto de la controversia y sobre los cuales requiere que caiga el decreto de la medida innominada solicitada, observando esta Superioridad Civil una presunción suficiente de certeza, credibilidad y apariencia del derecho invocado por la parte solicitante de la medida. Por consiguiente, esta quien aquí juzga da por cumplido el requisito de Fumus Bonis Iuris o la presunción grave del derecho que se reclama. Así se decide.
El segundo requisito a verificar, obedece al Periculum in Mora, que constituye el daño y lesión que se pueda causar a una de las partes por la demora del juicio, por cuanto mientras transcurre el proceso que resuelva el fondo del litigio, es decir desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme y su respectiva ejecución, es impredecible el tiempo que pueda demorarse el proceso judicial, y durante ese periodo las partes pueden asumir conductas o como también pueden ocurrir una diversidad de hechos que pongan en peligro el derecho de Litis, a punto que la sentencia que se obtenga sea inejecutable; por ende este requisito se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Así las cosas, se observa que la solicitante arguye que el demandante omitió agregar en escrito libelar un conjunto de bienes que también pertenecen al cúmulo de propiedades que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, de igual forma manifiesta que el mismo no le permitió la entrada o el acceso a una de estas instalaciones donde funciona el domicilió o la sede de unas de las Sociedad Mercantiles perteneciente a dicha comunidad.
En este sentido se observa de las pruebas que cursan a los autos aunado a los alegatos de la accionada, se desprende que a la parte actora no se le permitió el acceso al bien inmueble objeto de la controversia por lo que conductas como esa pudieran tomarse en consideración como una posible contención a los fines de la satisfacción del derecho que la solicitante reclama, por cuanto se desprende una situación de conflicto entre el demandante y la demandada, en este caso no solo la demora en la tramitación del juicio puede representar un daño si no que durante ese tiempo pudiesen los sujetos procesales del presente asunto abusar de su derecho a través de conductas que vayan en contra de los intereses de la contraparte y que pudieran causarle daños de difícil reparación.
Razón por la cual, sobre los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgador da por cumplido el segundo requisito para la procedencia de las medidas innominadas en lo que respecta al Periculum in Mora. Así se decide.
Aunado a los requisitos tradicionales ya dirimidos, adicionalmente para las medidas cautelares atípicas, también debe cumplirse con el Periculum in Damni, concibiéndose como el temor fundado de que una de las partes le cause graves daños y de difícil reparación al derecho de la otra, a tal punto que la jurisprudencia cautelar sostiene el criterio que debe tratarse de un riesgo manifiesto, patente o inminente. Así pues, la medida cautelar innominada al compararse con la medida cautelar nominada, plantea un escenario de un riesgo mayor, motivado en el impulso de las partes a cometer daños y perjuicios, es decir, son circunstancias particulares, según cada caso en concreto que da origen a la aplicabilidad de un régimen cautelar excepcional, precisamente por la característica atípica de la cual esta revestida.
De allí que, el poder judicial tiene la potestad de actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, tomando decisiones necesarias, idóneas y adecuadas para evitar los daños que pueden hacerse las partes entre sí.
En el caso que nos ocupa constata esta alzada que en virtud de los medios probatorios que consta en autos y los alegatos esgrimidos por la solicitante, se desprende, que en efecto; la demandada GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, alegó el temor fundado, de que su ex conyugue RICARDO ALFEDO VERA FERNANDEZ, le cause daños que sean de difícil reparación en la esfera del derecho que pudiera ostentar sobre los bienes objeto del asunto principal y en el del patrimonio conyugal litigioso.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad dar por cumplido el tercer requisito de procedencia relativo al Periculum in Damni para decretar las medidas innominadas solicitadas. Así se decide.
Bajo esta tesitura, constatado por este Juzgado Superior que en el presente asunto cautelar se dio cumplimiento con todos los requisitos necesarios a los fines de la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte accionada, es por lo que se decreta las medidas cautelares innominadas hasta tanto se resuelva el juicio principal. Así se decide.
Resulto oportuno advertir, que en cuanto a la tercera medida solicitada donde pretende la “Cancelación de la asignación mensual de Dos Mil Dólares (2.000), mensuales que le fuera suspendida, por su ex conyugue sin causa justificada, la cual – a su decir- le corresponde por concepto de ganancias en las Empresas donde tiene interés accionario”; con relación a dicha petición, este Juzgado observa; que en efecto, la demandada al ser copropietaria de un cúmulo de bienes perteneciente al patrimonio conyugal, mal puede el demandante privarla del uso, goce y disfrute de las ganancias que pudieran devengar dichos bienes, pues a todas luces en ello se fundamenta su temor en que se vea perjudicados sus derechos e intereses mientras se termine la controversia principal, pues la misma no está disfrutando del fruto pecuniario que genera su patrimonio, así pues la procedencia de esta medida corresponde al perjuicio que ya está afectando económicamente a la solicitante, y más allá de que la misma puede percibirse como un asunto de mérito o fondo de la controversia, en realidad se trata, de la equidad e igual que deberían gozar los sujetos procesales como comuneros, pues de no ser así se estaría violando flagrantemente el derecho a la propiedad.
En efecto, el derecho al decreto cautelar como parte integrante de la tutela judicial efectiva es de rango constitucional, siendo desarrollado por lo estatuido en las normas arriba referidas del Código de Procedimiento Civil, y aunado a la naturaleza de la controversia de autos, donde se aprecia un desequilibrio entre el hombre y la mujer, la Sala de Casación Social, ha mantenido el criterio pacífico y reiterado de que en los juicios en torno al divorcio y sus efectos; como el de marras, donde se persigue la partición y la liquidación de la comunidad conyugal, la administración de justicia debe velar por no tomar decisiones que socaven los derechos de las partes, instando a tomar decisiones que garanticen la igualdad entre conyugues, con especial cuidado a aquellos casos donde la conyugue mujer sea desprovista del acceso a la comunidad conyugal, por ende la mujer es un débil jurídico en estos asuntos y toma un rol protagónico en los mismos.
Históricamente y dentro de ese contexto, la máxima instancia del Derecho Social mediante jurisprudencia de carácter vinculante de fecha 22 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez; advirtiendo este Juez Superior que aun cuando esta decisión hace alusión a los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, la misma es equiparable, análoga e icónica al caso de marras en el sentido de que la mujer se encuentra improvista al acceso de dinero, así como también ciertamente se evidencia el instinto írrito del ex conyugue al ocultamiento de bienes pertenecientes al patrimonio marital, causal suficiente para que este juzgador tome referencialmente y aplique este análisis jurisprudencial a la presente controversia.
Así pues, la Sala de Casación Social enmarcó el lineamiento a seguir para los casos como el que nos ocupa, haciendo énfasis en los siguientes criterios:
“A la par de las disertaciones y criterios anteriormente expuestos, esta Sala también considera oportuno mencionar que según las normas del derecho comparado, existe el denominado principio de protección al cónyuge más débil, principio según el cual los asuntos familiares y patrimoniales deben ser resueltos “…cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil”. (Artículo 3° inciso 1°, de la Ley 19.947, Nueva Ley de Matrimonio Civil Chilena. Fecha Promulgación: 07-MAY-2004), ya que si bien las relaciones matrimoniales se basan en un principio de igualdad, puede ocurrir que por las razones propias de la separación, uno de los cónyuges amerite especiales protecciones jurídicas, debido a que en él se hacen presentes causas o razones económicas, psíquicas, emocionales o fisiológicas de retos extraordinarios, que le impiden o nublan el contar con igualdad jurídica frente al otro.
Frente a la denuncia de dilapidación y manejo unilateral de los bienes por parte de uno de los cónyuges, los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran habilitados -inclusive de oficio- para dictar los mandamientos cautelares que regirán para la localización y conservación del patrimonio conyugal y/o la protección del cónyuge más débil, mandamientos que de ninguna manera requieren de la comprobación previa de los requisitos previstos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o los contenidos en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como erradamente lo sostuvo la juzgadora de la causa en decisión de fecha 14 de febrero de 2018 en el cuaderno separado identificado con el Nº AH52-X-2018-000058, sino que obedecen al arbitrio del Juzgador conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano.
El no procurar la integridad del patrimonio conyugal y la omisión de proceder en forma expedita a la identificación de su conformación, así como a su resguardo y conservación, a criterio de esta Sala, genera un desequilibrio entre ambos cónyuges, quebranta el derecho de acceso a la justicia del cónyuge desprovisto, coloca en situación de indefensión al cónyuge desfavorecido (a) y puede conllevar a la pérdida, ocultamiento o disposición del patrimonio, circunstancias que acota esta Sala, se hicieron patentes en el caso de autos.
Mención aparte refiere todo lo relativo a la estabilidad de la residencia y lo atinente al establecimiento de la obligación de manutención en casos como el presente, pues por máximas de experiencia conoce esta Sala que algunos cónyuges realizan argucias legales para amenazar a la cónyuge guardadora con el desalojo, entrega o detrimento -incluyendo la cesantía de servicios públicos- de las condiciones de la vivienda que servía de hogar, ofrecer manutenciones escasas o irrisorias contrarias a la realidad económica que se vivía durante la unión matrimonial o asumen por su cuenta el pago de conceptos que deben formar parte o estar integrados en la cuota a fijar por concepto de obligación de manutención, como medios concebidos para que la cónyuge guardadora no tenga acceso a dinero alguno.
Bajo el espíritu y propósito del texto normativo constitucional e internacional anteriormente citado, luce acertado para esta Sala el aclarar que los jueces de protección deben resguardar y procurar la defensa del patrimonio conyugal y evitar la práctica de aquellas actuaciones dirigidas a discriminar a la mujer en los asuntos relativos al patrimonio familiar, acudiendo al ordenamiento jurídico para el decreto de medidas cautelares patrimoniales o no -inclusive de oficio- para crear la igualdad jurídica entre ambos cónyuges, garantizar la rendición de las cuentas, lograr el acceso igualitario a los bienes de la comunidad conyugal y decretar el establecimiento de obligaciones de manutención que preserven el nivel de vida y satisfacción de los derechos en la forma más idéntica como ocurría la convivencia marital.”
De la jurisprudencia trascrita se colige la obligación que tiene el juez de velar que en procesos judiciales como el de autos se diriman de la manera más justa, equilibrada y equitativa posible, donde el rol de la mujer juega un papel protónico en el sentido de que no puede ser discriminada en relación al hombre. Sin embargo, quien aquí decide, en pro de tomar una decisión ajustada derecho, precisa que si bien es cierto la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ no puede ser privada de bienes de los que aparentemente tiene una alícuota de propiedad, tan bien es cierto que no puede este Juzgador determinar cuál es la cantidad expresada en dinero que le correspondería a dicha ciudadana, pues quien aquí decide es conocedor del derecho y le corresponde aplicarlo en base a principios de la equidad y la justicia, principios propios de la tutela judicial efectiva, más no puede este decisor determinar cuál es la cantidad específica que debería percibir la ciudadana en cuestión, pues evidentemente el margen de réditos y dividendos depende y se encuentra supeditado, sin duda, al balance contable general de ganancias y pérdidas, oficio que compete a un contador público.
En ocasión a ello, resulta oportuno citar lo consagrado en el artículo 307 del Código de Comercio el cual estipula lo siguiente:
Artículo 307.- No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas.
Ni en la escritura constitutiva, ni en los estatutos, ni en otros documentos podrán las sociedades establecer interés en favor de sus acciones.
Los accionistas no están obligados a restituir los dividendos que hayan percibido en virtud de balances sociales hechos de buena fe.
La acción de repetición se prescribe en todo caso por cinco años, contados desde el día fijado para la distribución.
De la norma anteriormente trascrita se traduce, que la liquidez peticionada debe ser percibida por la recurrente, y debe ser determinada por un experto en materia de ciencias contables. Razón por la cual este Juez la considera procedente y por ende se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso deapelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2025, por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de medidas cautelares innominadas solicitadas.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 13 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró IMPROCEDENTE las medidas cautelares Innominadas solicitadas.
TERCERO: SE DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
1.) SE ORDENA REALIZAR UN INVENTARIO, de todos los bienes, muebles, inmuebles, créditos, derechos, acciones, títulos valores y todos los activos que conforman dicha comunidad conyugal.
2.) SE ORDENA EL ACCESO inmediato a todos los bienes que conforman el cúmulo patrimonial conyugal sean estos bienes muebles o inmuebles o sedes de sociedades mercantiles, pudiendo la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, desde la emisión del presente fallo tener libre acceso a la información jurídica, administrativa y contable del funcionamiento de las empresas que conforman dicho patrimonio, en consecuencia, se PROHIBE al ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, realizar cualquier acto que vaya en detrimento de los derechos de la demandada, o busque lesionar o menoscabar y limitar los mismos, ello de conformidad a la igualdad y equilibrio que deben tener ambas partes en el presente litigio.
3.) SE CONDENA EL PAGO DE DIVIDENDO MENSUAL que genera las empresas según su régimen de ganancia, de conformidad con el artículo 307 del Código de Comercio, para lo cual se ordena a el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por haber prosperado el presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
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