REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º

Expediente Nro. 4334.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.664.374 y 6.872.353, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.548.394.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.792.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
(CONFLICTO DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, por motivo de NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNANDEZ, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la demanda interpuesta por los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO (…) y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión; por lo que el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 16 de enero de 2026, declaró PRIMERO: No acepta la competencia declinada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Plantea conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien se ordena remitir la totalidad del presente expediente a los fines que decida el mismo. (…).
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 07 de octubre de 2025, los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, presentaron escrito contentivo de demanda por nulidad de venta, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, acompañada de anexos (folios 01 al 125, de la primera pieza).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2025, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda por motivo de nulidad de venta, y ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparezca dentro de lo veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas (folios 126 y 127, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2025, los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, consignaron los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada (folio 128, de la primera pieza).
En fecha 21 de octubre de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO (folios 129 y 130, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2025, los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, solicitaron se oficie al Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble identificado en autos, y que esta inscrito bajo el Nº 2019-244, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6861 y correspondiente al libro del folio real del año 2019, de fecha 18 de junio de 2019 (folio 131, de la primera pieza).
En fecha 18 de noviembre de 2025, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, debidamente asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, presentó escrito de contestación a la demanda; mediante la cual reconvino, acompañada de anexos (folios 132 al 287, de la primera pieza).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2025, el tribunal a quo, acordó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa quinta con su parcela de terreno propio con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 M2), y se encuentra ubicado en la Antigua Calle 18, hoy calle 22, entre avenida 12 hoy 32 (avenida alianza) y avenida 13 hoy avenida 31 (avenida libertador) en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de Josefina Marín Varela; SUR: Casa y solar del vendedor; ESTE: Casa de David Urrieta y OESTE: Calle 18 hoy 22 que es su

frente. Según documento inscrito ante Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18 de Julio de 2019, bajo el N° 2019.244, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6861; y así mismo ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa (folios 02 al 04, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2025, el tribunal a quo, admitió la reconvención; así mismo ordenó al quinto (5to) día de despacho siguiente para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención (folios 05 y 06, de la segunda pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2025, los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, presentaron escrito de contestación a la reconvención (folios 07 al 09, de la segunda pieza).
En fecha 08 de diciembre de 2025, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, debidamente asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, solicitó la declinatoria de la presente causa y la distribución al Juzgado de Primera Instancia (folio 11, de la segunda pieza).
En fecha 09 de diciembre de 2025, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, confiere poder apud acta al abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ (folio 13, de la segunda pieza).
En fecha 15 de diciembre de 2025, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente demanda; y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circuncripcion Judicial del estado Portuguesa (folios 14 al 16, de la segunda pieza).
En fecha 17 de diciembre de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ (folios 17 y 18, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 08 de enero de 2026, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenó dejar copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remite la causa con oficio N° 003-2026 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil (folios 19 y 20, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 13 de enero de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, da por recibido el presente asunto, en los libros respectivos, ordenando formar expediente y hacer las anotaciones de ley correspondiente (folio 21, de la segunda pieza).
En fecha 16 de enero de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró PRIMERO: No acepta la competencia declinada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Plantea conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien se ordena remitir la totalidad del presente expediente a los fines que decida el mismo (folios 22 al 25, de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 04 de Febrero de 2026, se procedió a dar entrada, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para decidir (folios 26 y 27, de la segunda pieza).
En fecha 12 de Febrero de 2026, comparece el ciudadano Rafael Enrique Pérez Crespo, asistido de abogado, y presenta escrito de alegatos. (folios 28 al 30, de la segunda pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 07 de octubre de 2025, los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, presentaron escrito contentivo de demanda por nulidad de venta, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ORDINARIA Y COMPTENCIA POR LA CUANTIA DEL ASUNTO.

PRIMERO: En cuanto a la competencia por la Jurisdicción, es materia ampliamente conocida que, por las reiteradas y pacificas jurisprudencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha establecido que las competencias relacionadas con las demandas de impugnación contra asientos Registrales realizadas por el Registrador en contravención de normas legales y derechos constitucionales, le corresponde a la jurisdicción Ordinaria Civil, de acuerdo a la sentencia Nº 35 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente Nº AA10-L-2009-000073, cuyo ponente fue el magistrado Dr. MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, la cual fue publicada en la página Web en fecha 09 de agosto de 2011.
SEGUNDO: En cuanto a la competencia por la cuantía establecidos en la resolución Nº 2053-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023, numeral b) del artículo 1, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la cuanto la cuantía de esta demanda excede de tres mil veces (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta el día de hoy 06 de octubre de 2025, la moneda de mayor valor es el EURO, el cual equivalía a 219,40 bolívares digitales, el cual multiplicado por 3000 veces, da como resultado 658.200,00 bolívares digitales y la cuantía de esta demanda es por la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil sesenta y siete bolívares digitales con 50/100 (Bs. 642.067,50), que dividido por el valor de la moneda antes mencionada (Euro), da como resultado Dos Mil Novecientos Cincuenta (2950) EUROS, significa que este tribunal es el competente por la cuantía.
CAPITULO II
DE LA IDENTIFICACION Y DOMICILIO DEL DEMANDADO
El demandado ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.548.394, con DOMICILIO PROCESAL constituido en la avenida 13 de junio (Avenida Las Lagrimas) esquina avenida 23, Araure estado Portuguesa.

CAPITULO III
DEL OBJETO DE LA PRETENCION
El objeto de la pretensión es nuestro derecho para ejercer la acción de NULIDAD ABSOLUTA por falta de pago y logró la firma a través de dolo, engaño y todo tipo de maquinaciones de mala fe, en el otorgamiento del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 2019-244, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6861 y correspondiente al libro de folio real del año 2019, en fecha 18 de junio de 2019, cuya copia certificada anexo marcada “A”, sobre la compra venta de un inmueble está constituido por una casa quinta con su parcela de terreno propio con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 M2), y se encuentra ubicado en la Antigua Calle 18, hoy calle 22, entre avenida 12 hoy 32 (avenida alianza) y avenida 13 hoy avenida 31 (avenida libertador) en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de Josefina Marín Varela; SUR: Casa y solar del vendedor; ESTE: Casa de David Urrieta y OESTE: Calle 18 hoy 22 que es su frente.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS
Es el caso es que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO (…), realizamos la compra venta del inmueble de nuestra propiedad, del cual establecimos el precio y condiciones, y en el momento en que se iba a realizar la protocolización del documento nos hizo entrega de un cheque del Banco Occidente de Descuento (B.O.D) Nº 42000012, cuenta Nº 0116-0146-43-0023693860 por la cantidad de Doce Millones de Bolívares Soberanos (Bs. 12.000.000,00), con fecha 11 de julio de 2019, cheque entre que no fue cancelado por el Banco receptor y del cual se puede evidenciar en el folio 83, del expediente anexo en copia certificada, el cual contiene 116 folios útiles, marcado A.
En el mismo orden de ideas el inmueble de nuestra absoluta propiedad según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 2012, inscrita bajo el N° 2012-68, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5013, y correspondiente al libro de folio real del año 20123, así mismo es de hecho notorio la continuidad de los actos posesorios nunca nos hemos desprendido de la posesión, legitima, vale decir, una posesión con los atributos de ser continua, no interrumpida, publica, pacifica, no equivoca y con la intención de ser tener la cosa como propia, tal como está consagrado y prescrito en el artículo 772 del Código Civil además de las resultas de las inspecciones practicadas a dicho inmueble tal y como consta en la copia certificada de todo el expediente anexo marcado “A”.
El ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.548.394, logró la firma através de dolo, engaño y todo tipo de maquinaciones de mala fe, por lo que de acuerdo a su inexistencia legal de conformidad con los artículos 1141,1142, 1154 y 1161 del Código Civil.
(omissis).
CAPITULO VIII
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
A los afectos de la solicitud al Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido, por una casa quinta, con su parcela de terreno propio con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 M2), y se encuentra ubicado en la antigua calle 18, hoy calle 22, entre avenida 12 hoy avenida 32 (avenida alianza) y avenida 13 hoy avenida 31 (avenida Libertador) en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de Josefina Marín Varela; SUR: Casa y solar del vendedor; ESTE: Casa de David Urrieta y OESTE: Calle 18 hoy 22 que es su frente, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, inserto bajo el N° 2019-244, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6861 y correspondiente al libro de folio real del año 2019, en fecha 18 de junio de 2019.
CAPITULO IX
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil y del pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establecidos en la resolución N° 2053-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023, numeral b) del artículo 1, estimo la demanda en la cantidad de SIESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES con 50/100 (Bs. 642.067,50), que dividido por el valor de la moneda antes mencionada (Euro), da como resultado DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (2950) EUROS.

(Omissis).
CAPITULO XI
DEL PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que demando en este acto al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO (…), para que convenga en la presente demanda o en su defecto sean condenados por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que son cierto todos y cada uno de los argumentos y hechos narrados en este libelo de demanda y que la misma sea declarada da con lugar en la definitiva de conformidad con los elementos de convicción que hacen plena prueba de los alegatos ampliamente explanados.
SEGUNDO: Que el tribunal declare la demanda CON LUGAR y como consecuencia de tal pronunciamiento declare la NULIDAD ABSOLUTA del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, inserto bajo el 2019-244, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6861 y correspondiente al libro del folio real del año 2019, en fecha 18 de junio de 2019, cuya copia certificada acompaño marcada “A” y se oficie a la respectiva oficina de Registro Público ordenado se estampe la correspondiente nota marginal de la nulidad absoluta decretada por este Tribunal.
TERCERO: Que el tribunal condene en costas a los codemandados de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, pido a esta Instancia Judicial que le presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley…”

-V-
ANEXOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

Marcado “A”: Copia fotostática simple de documento de compra venta, suscrito por el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNANDEZ HERNANDEZ, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, inserto bajo el N° 2019-244, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6861 y correspondiente al libro de folio real del año 2019, en fecha 18 de julio de 2019 (folios 06 al 10, de la primera pieza).
Marcado “B”: Copia fotostática certificada de la solicitud No. S-1612-2025, solicitante RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, Motivo: Entrega de material Jurisdicción Voluntaria, fecha de admisión 20/01/2024, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 11 al 125, de la primera pieza).
-VI-
CONTESTACION DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA CUAL HUBO RECONVENCION:

En fecha 18 de noviembre de 2025, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, debidamente asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, presentaron escrito de contestación a la demanda; mediante la cual reconvino; señalando lo siguiente:
Conforme a lo alegado en los hechos narrados en el libelo de la demanda y el derecho invocado por los demandantes ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY J. HERNANDEZ HERNANDEZ, es necesario esbozar los hechos que niego, rechazo y contradigo, esgrimidos por la parte actora, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como los admitidos bajo las consideraciones siguientes:
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas sus partes, tanto los hechos como el fundamento del Derecho de la demanda temeraria, maliciosa y de muy mala fe, que interpusieron en mí contra los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERA Y AIVY JACKELINE HERNANDEZ HERNANDEZ, con el motivo de NULIDAD DE VENTA ABSOLUTA.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas sus partes, tanto los hechos como el fundamento del derecho, y afirmo LA NO EXISTENCA DE LA FIGURA DEL DOLO, pues afirma la parte demandante que entregué un cheque que el banco nunca pagó, y que ese dolo fue determinante para urdir el engaño del cual fueron victimas para suscribir el pretendido documento de compra-venta. Esta afirmación no esta basada en hechos que sean creíbles y veraces, en virtud que para que exista dolo, que es una causa de a nulidad de contratos según el artículo 1154 del Código Civil se desprende que los requisitos para que exista dolo, en primer lugar, es que haya existido el ánimo decipiendi, es decir, la intención de engañar, en la presente causa cuando se afirmó el documento de compra-venta. Resulta ser ciudadano Juez que el introdujo el documento en el Registro Público fue el demandante Roberto Carbone, el que redactó el documento y lo visó en su condición de abogado fue el mismo demandante Roberto Carbone, y el que utilizó una copia de cheque que NO es de mi cuenta, ni tiene mi firma fue el demandante Roberto Carbone, como requisito y formalidad para justificar el pago del inmueble vendido a mi persona, no obstante cumplí con el pago del precio de la venta tal como más adelanta se señala, es decir, es imposible dos personas con el título Universitario de Abogados, con ese grado de instrucción universitaria, habiendo diligenciado todos los trámites necesarios para firmar el documento de compraventa con mi persona, aleguen después de mas de seis años de haber firmado la venta del inmueble aquí mencionado que fueron engañados, por alguien que no es abogado, cuando no hay el engaño o la mala intención, ya que hasta les pagué por adelantado parte del precio de venta por la urgencia económica que tenían en ese momento.
Siendo así, que mayor prueba de mi buena fe, que esperé más de 5 años tratando muy cordialmente, amistosamente y con buena conducta que los vendedores cumplan con su deber en la entrega del inmueble vendido, en actuar conforme a lo estipulado en el contrato que suscribimos, ellos en su condición de vendedores y mi persona en mi condición de comprador. Como comerciante por más de 34 años, jamás he sido denunciado por hechos ilícitos, irregulares, falta de cumplimiento de mis obligaciones, ajustado a las exigencias del decoro social, actuando siempre con lealtad y fidelidad.
De lo anterior podemos concluir que contrariamente a lo que alegan en su demanda de nulidad absoluta de venta contra mí persona, los ciudadanos Roberto Carbone Guerrero y Aivy Hernández Hernández son los que actúan con todo tipo de maquinaciones de mala fe, engaño y dolo para demorar la entrega del inmueble por ellos vendido, ya que si se realizó el pago correspondiente a la venta del inmueble antes mencionado y son ellos los que han incumplido con su parte del contrato al no hacerme la entrega del inmueble que les corresponde en su condición de vendedores en el contrato de compra venta debidamente registrado (…).
CONVENGO, que en fecha dieciocho (18) del mes de julio (07) del año DOS MIL DIECINUEVE (2019) celebré un Contrato de Compra-Venta, pura y simple perfecta e irrevocable, en mi condición de comprador con los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO Y AIVY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (…) respectivamente, de este domicilio, sobre un (1) inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta y demás bienhechurias enclavadas sobre una parcela de terreno, ubicada en la en la antigua calle 18, hoy calle 22, entre avenida 12 hoy avenida 32 (avenida alianza) y avenida 13 hoy avenida 31 (avenida Libertador) en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, dicha parcela mide QUINCE (15) METROS de frente por TREINTA (30) METROS de fondo, para una superficie total de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos son: NORTE: Casa y solar de Josefina Marín Varela; SUR: Casa y solar del vendedor; ESTE: Casa de David Urrieta y OESTE: Calle 18 hoy 21. El precio de venta del referido inmueble objeto de la presente solicitud fue por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 12.000.000,00), dinero este que los vendedores declararon recibir en el momento de celebrarse la venta por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, a través de un Cheque No. 42000012 del Banco B.O.D, de manos del comprador, en fecha 11 de julio del año 2019, a su entera y cabal satisfacción, mediante documental publica acompañada por la parte actora de documento publico, debidamente protocolizado en fecha 18/07/2019 ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el número 2019.244, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.6861 y correspondiente al Libro de folio real del año 2019.
(omissis).
En tal sentido, dicha negociación del inmueble antes mencionado se produce para el día 31/05/2019 fecha en que verbalmente decidimos celebrar la compra-venta del inmueble antes señalado, dicho inmueble tenía pendiente por registrar una liberación, la cual se protocolizó en fecha 04/07/2019 tal como se menciono anteriormente.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas sus partes, tanto los hechos como el fundamento del Derecho, en que la firma del documento de compraventa del inmueble objeto de litigio se haya obtenido el consentimiento de los vendedores mediante el dolo, engaño y todo tipo de maquinaciones de mala fe, por cuanto se desprende tanto del documento como de la nota de protocolización que el abogado redactor es ROBERTO CARBONE GUERRERO, vale decir, copropietario del inmueble y hoy parte actora, destacando que tiene pleno conocimiento de la tradición del inmueble, en cuanto a identidad, área de terreno, construcción, linderos generales y particulares, fue directamente con su persona y con la ciudadana AIVY JACKELINE HERNANDEZ HERNANDEZ, copropietaria del inmueble y hoy parte actora con los cuales de forma directa y sin intervención de trechos algunos se discutieron los términos y condiciones de la negociación previa para que se produjo la materialización de la venta del inmueble objeto de litigio, es decir, no existieron elementos de coacción, manipulación o maquinaciones para realizar dicha negociación pública por cuanto todas las partes intervinientes tienen capacidad legal, física y mental para suscribir contrato nominado como es la compraventa.
Aunado a esto, como profesionales del derecho que son ambos demandantes, están en pleno conocimiento de las actuaciones en las negociaciones de venta de bienes inmuebles, los requisitos de forma y fondo, por lo cual no existe una persona natural capaz de poder delimitar condiciones contrarias a la ley, a sabiendas del conocimiento previo. Manifiesta el precepto legal “La ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento”, destacando con la presente acción que se pretenda despojarme del derecho de propiedad que me asiste y a sabiendas que cumplí con la obligación legal y contractual del pago del precio de la venta.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas sus partes, tanto los hechos como el fundamento del derecho, en que compraventa del inmueble objeto de litigio se haya obtenido el consentimiento de los vendedores mediante el dolo, engaño y todo tipo de maquinaciones de mala fe, tal como se desprende de copia simple marcada con la letra “A” constante de cuarenta /40) folios útiles del expediente signado con la nomenclatura C-2023-001838, Motivo: Cumplimiento de Contrato ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo las partes procesales en condición de Demandante: ROBERTO CARBONE GUERRERO Y AIVY JACKELINE HERNANDEZ HERNANDEZ, y demandada YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, en los cuales se puede extraer lo siguiente:
- Reconocen mi condición de propietario y la comunidad de bienes gananciales a la que pertenecía con mi ex conyugue YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LAUTOCHE, sobre el inmueble objeto de litigio al indicar que esta ultima cede el 50% de los derechos y acciones que le pertenecen, vulnerando los derechos y obligaciones inherentes a la comunidad de bienes gananciales por cuanto previo a la cesión de derecho y acciones a terceros debía cederlo a mi persona posterior a la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme, vislumbrándose por las partes actoras su actuación de mala fe y procurar una sentencia vaciada al no existir mi participación directa mediante citación respectiva, correspondiéndome el 50% de los derechos y acciones del mismo inmueble y nulo cualquier documento publico o sentencia a falta de consentimiento mediante mi rúbrica.
- Conforme los hechos allí narrados se desprende el cumplimiento de un supuesto contrato de cesión de derechos privado de fecha 09/08/2022 sobre el inmueble objeto de litigio y producto de ese documento de cesión de derechos establecieron condiciones y términos allí planteados, vale decir, consentimiento de las partes, identidad del inmueble y estimación de la cesión.
-Indican en los hechos “la negativa de protocolizar la cesión puesto al momento que le exigieron a mi ex cónyuge que se debía firmar el documento ante el Registro Público correspondiente, la misma se negó, alegando que el inmueble ya se lo había cedido a su ex cónyuge en una partición de bienes ante el tribunal, que ella decidió llegar a un acuerdo en el tribunal donde le cedió la propiedad del inmueble a quien antes era su esposo y que por lo tanto no me podría firmar ante el registro público…”
- A los fines de ilustrar al tribunal y evidenciar los hechos contradictorios de las partes actoras, se evidencia mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 10 de noviembre del 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente que había sido distinguido con el número C-2022-001713 y auto de sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de octubre del año 2024, la partición, liquidación y adjudicación que de forma voluntaria, libre, consciente y sin coacción alguna renunció a mi favor, a todos los derechos sobre los bienes patrimoniales que le pertenecían a mi ex cónyuge YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, para la fecha que supuestamente suscribió la cesión de derechos privada se encontraba aun el litigio vigente y no existía acuerdo alguno, en consecuencia, como existiría negativa alguna.
- Indica que la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, previamente identificada desconoció la firma del contrato cuando existe procedimiento de reconocimiento de contenido y firma el cual detalla más adelante no tuvo el impulso procesal correspondiente y menos aun a la presente fecha la traba de la litis para esgrimir las defensas pertinentes.
- Consigna con libelo de demanda marcado con la letra “A” documento de cesión privado en copia certificada por la secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 03/05/2023 alegando que el original se encuentra el en TSJ para el momento de interponer la demanda cuando de los folios 8 al 11 se desprende la certificación de una copia simple, es decir, bien podía haberlo consignado con este libelo de la demanda el original lo cual no constituye una prueba fehaciente y más aun veracidad del contenido del mismo, además ese documento supuestamente suscrito con la ciudadana Ysvette Coromoto Rodríguez, fue declarado desechado del proceso y sin ningún valor probatorio alguno por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su sentencia del día 25 de abril del 2023, en la causa N° 3926 y ratificada por la Sala Civil del TSJ el día 24 de noviembre del año 2023 en el expediente N° AA20-C-2023-000416.
(omissis).
-Este procedimiento judicial actualmente fue declarado mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de Perención de la Instancia en fecha 09/05/2025, por la evidente inactividad procesal de las partes actoras en la falta de impulso, usando el aparto judicial en perjuicio de mi persona.
-RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas sus partes, tanto los hechos como el fundamento de Derecho, en que la firma de los vendedores en el documento de compraventa del inmueble objeto de litigio se haya obtenido el consentimiento de los vendedores mediante el dolo, engaño y todo tipo de maquinaciones de mala fe, tal como se desprende de copia simple marcada con la letra “B” constante de catorce (14) folio útiles de expediente signado con la nomenclatura C-2023-089, Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo las partes procesales en condición de Demandante: ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y Demandada YSVETTE COROMOTO RODIRGUEZ LATOUCHE, en los cuales se puede extraer lo siguiente:
- Reconocen mi condición de propietario y la comunidad de bienes gananciales a la que partencia con mi ex cónyuge YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, sobre el inmueble objeto de litigio al indicar que esta última cede el 50% de los derechos y acciones que le pertenecen. Vulnerando los derechos y obligaciones inherentes a la comunidad de bienes gananciales por cuanto previo a la cesión de derecho y acciones a terceros debía cederlo a mi persona posterior a la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme, vislumbrándose por las partes actoras su actuación de mala fe y procurar una sentencia viciada al no existir mi participación directa mediante citación respectiva, correspondiéndome el 50% de los derechos y acciones del mismo inmueble y nulo cualquier documento publico o sentencia a falta de consentimiento mediante mi rúbrica.
- Es copia fiel y exacta de los hechos narrados, salvo en derecho invocado en cuanto al reconocimiento de contenido y firma del expediente signado con la nomenclatura C-2023-001838 antes mencionado, insistiendo en que los mismos son contradictorios, infundados en pretender la cesión del 50% de los derechos y acciones de una comunidad de bienes gananciales del mismo bien inmueble objeto de este litigio.
- Consigna con libelo de demanda marcado con la letra “A” documento de cesión privado en copia certificada por la secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 03/05/2023 alegando que el original se encuentra en el TSJ para el momento de interponer la demanda cuando de los folios 8 al 11 se desprende la certificación de una copia simple, es decir, bien podía haber consignado el original con este libelo de la demanda, lo cual no constituye una prueba fehaciente y más aún veracidad del contenido del mismo, desnaturalizando el procedimiento judicial por cuanto se requiere para las defensas pertinentes el documento en su original para verificar la firma y el contenido de dicha documental, evidenciándose la actuación de mala fe, engaño y artilugios para obtener el derecho de propiedad que me asiste, así mismo, no acompaña elementos probatorios para demostrar el supuesto pago por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000), objeto de la cesión.
- Resulta de este medio de prueba pertinente e idóneo demostrar e pleno reconocimiento de mi persona como propietario, procedimiento judicial contencioso que previo a la presente acción manifestó hechos controvertidos y contradictorios con pedimentos infundados, donde se puede reglar la mala fe y maquinaciones de las partes actoras con actuaciones ante los tribunales con demandas para desvirtuar el derecho de propiedad que ostento en la búsqueda de generar verdad procesal por encima de la realidad jurídica producto de la negociación de compraventa licita, consensuada, pago del precio de la venta y solo faltando el cumplimiento contractual y legal como lo es la entrega material de la cosa, evidenciándose su actuación en procurarse de cualquier medio para obtener la propiedad del inmueble ya vendido a mi persona en contravención de las formalidades de ley.
- Este procedimiento judicial actualmente fue declarado mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de perención de la instancia en fecha 27/11/2023, por la evidente inactividad procesal de la parte actora en la falta de impulso procesal, usando el aparato judicial en perjuicio de mi persona.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas sus partes, tanto los hechos como el fundamento del derecho, en que la firma de los demandantes en el documento de compraventa del inmueble objeto de litigio se haya obtenido el consentimiento de los vendedores mediante el dolo, engaño y todo tipo de maquinaciones de mala fe, tal como se desprende en el libelo de la demanda de copia certificada constante de ciento diecisiete (117) folios útiles de expediente signado con la nomenclatura S-1612-2025, Motivo: Entrega Material Voluntaria ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo las partes procesales RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNANDEZ, en los cuales se puede extraer lo siguiente:
- Es un procedimiento judicial de carácter no contencioso, en la esfera de la jurisdicción voluntaria en aras de obtener la entrega material de la cosa, vale decir, un inmueble constituido por una casa quinta y demás bienhechurias enclavadas sobre la parcela de terreno arriba descrita; a los fines de cumplir de cumplir el cumplimiento contractual y legal por parte de los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNANDEZ, el cual interpuesto, dieron estrada, admitido y notificado motivo a la imposibilidad de la entrega voluntaria de los ciudadanos antes mencionados basado en el documento de compraventa debidamente protocolizado en fecha 18/07/2019 ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa (…).
-En fecha 21/04/2025 a los folios 70 al 105 presente oposición a la entrega material voluntaria del inmueble antes mencionado en la oportunidad procesal correspondiente con unas documentales referidas nuevamente a documento de cesión privado en copia certificada tal como se ha mencionado anteriormente, recibo de pago certificado con vista el original, dos copias certificadas con vista el original de inspecciones extrajudiciales, evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa respectivamente.
-En fecha 25/04/2025 declaran el sobreseimiento de la presente solicitud por la oposición efectuada y en consecuencia se inicia el procedimiento judicial respectivo.
- A los fines de ilustrar al tribunal y extraer elementos de convicción que permitan otorgar el valor probatorio de los mismos procurando desvirtúa que existe mala fe y dolote mi persona para obtener la propiedad del inmueble objeto de nulidad por cuanto realicé el procedimiento de jurisdicción voluntaria basada en la documental pública la cual es acompañada por la parte actora marcada con la letra “A” con el libelo de la demanda.
(omssis).
En consecuencia, ciudadano Juez existe negociación previa en fecha 31/05/2019 en lo que respecta a la compraventa del inmueble el cual se materializo en fecha 18/07/2019 mediante documental pública, no constituye un precio vil irrisorio por cuanto fue cancelad tal como mas adelante se señala y menos aun que exista vinculote amistad que conlleve a perjuicio económico en mi contra al haber cancelado el precio de la vena y a su vez, no existe inejecución parcial inexcusable, sin traer elementos de convicción para justificar la no entrega del inmueble por los vendedores, y se ha demostrado con la cancelación del precio de la venta, existe pleno consentimiento sin ningún vicio de los vendedores, siendo ambos abogado en ejercicio, por el cual no pueden alegar ni demostrar que contra que contra ellos ejercí engaño alguno, manipulación o artilugios para hacerlos desprenderse de su bien, siendo contradictorio, ya que anteriormente han ejercido otras acciones judiciales en la cual no he tenido participación directa a sabiendas que reconocen la trasmisión de la propiedad y la comunidad de bienes gananciales que existía entre mi persona y mi ex cónyuge.
(omissis).
Siendo así las cosas, en el criterio anterior no se observa que se ha logrado construir el disfraz que representan aquellos artificios antes del juicio y dentro del mismo, que existía una deuda ficticia, habiéndose librado un cheque solo para fines registrales, pero existe prueba suficiente de efectuado el pago de la cantidad indicada por concepto de precio de la venta, no existiendo transfondo de traspasar el bien inmueble propiedad de las partes actoras por cuanto el concierto de los sujetos procesales constituiría un acto de mala fe en concatenación con las pruebas documentales acompañadas con este escrito y el libelo de la demanda para la obtención de sus propios beneficios en detrimento de la correcta administración d justicia y vulnerando el derecho como demandado, por lo que consecuentemente a todas luces estaríamos en presencia de un fraude a la ley por colusión y simulación de proceso de la partes actoras; siendo que la solemnidad del acto Registral no puede verse interrumpida con una denuncia como esta, ya que entonces el comprador tendría que guardar toda la vida el comprobante de pago de una transacción que los vendedores declararon por documento protocolizado, gozando de la publicidad registral, que recibieron el dinero de la venta a su entera satisfacción hace mas de 6 años.
(omissis).
Posterior al pago total del inmueble los vendedores me pidieron unos días para desocupar el inmueble, y al pasar varios días y no cumplían con su deber, les pedía muy amistosamente que me entregaran el inmueble vendido, no me contestaban mensajes ni llamadas, se negaban, se escondían, me evadían y llegó la época de la pandemia, los tribunales restringieron su horario de trabajo y las causas que atenderían, yo seguía insistiendo de buena fe, amistadamente y muy cordialmente en que me entregaron el inmueble y seguían con las promesas de entrega que nunca cumplieron.
Así las cosas, pasaron mas de 5 años hasta que entendí que los ciudadanos Roberto Carbone y Aivy Hernández a quien les compré el inmueble antes mencionado de muy buen fe, estaban actuando de muy mal fe, y no estaban dispuestos a entregármelo de buena manera, y cansado de tantas mentiras y excusas, el día 14 de enero del 2025, mediante procedimiento de jurisdicción voluntaria por motivo de entrega material voluntaria del inmueble vendido en este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde después de muchos contratiempos para lograr su notificación por parte de los ciudadanos hoy parte actoras, se opusieron a la entrega voluntaria del inmueble por ellos vendido, con la negativa de entregar el inmueble por ellos vendido de manera voluntaria, a sabiendas que cumplí a cabalidad con el pago del precio de la venta en su totalidad por cuanto como vendedores Roberto Carbone y Aivy Hernández sabían muy claramente que ese cheque no lo iban a presentar al cobro porque no era el instrumento de pago verdadero con que honré mi obligación como comprador de pagar el inmueble antes mencionado.
Por esa razón ese cheque nunca fue devuelto por falta de fondos, nunca fue protestado por el beneficiario del cheque, nunca se generó un cargo a esa cuenta por emitir cheque sin provisión de fondos y en el transcurso de 1 año (lapso en el que se puede cobrar un cheque) ese cheque no fue prestado al cobro. Ahora aparecen estos ciudadanos actuando de muy mala fe, mintiendo y alegando después de 6 años, ya que la fecha de autenticación de la venta del inmueble antes mencionado fue el 18/07/2019,que yo no les he pagado el monto de la venta y piden en su demanda la nulidad de esa venta por falta de pago, con su actitud maliciosa e irresponsable pretenden engañar al Juez, ya que probablemente pensaban que después de mas de 6 años yo no tendría la evidencia de esos pagos que les hice, porque es sumamente improbable que hayan olivadazo los pagos que les realicé, de los cuales varios se los hice por adelantado antes de que me firmaran el documento de compra venta ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Es importante destacar que los recurrentes al momento de postular la demanda, aducen y alegan una serie de hechos no ajustados a la realidad, sumamente contradictorios y con mucha falta de lógica, referidos a la falta de consentimiento, o a las causas que vician el consentimiento, como es el engaño y dolo de mi parte para lograr la firma del documento de compra-venta, sin promover ningún medio probatorio que demuestre que hubo falta de consentimiento por parte de los demandantes al firmar el documento de compra-vent5a del inmueble mencionado, y al no existir medios probatorios que demuestren tal hecho, ese alegato esgrimido debe ser desestimado siendo que la verdadera voluntad negocial es la que resulta de la declaración, esto es, la que resulta de los signos sensibles empleados, conforme con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil (…).



RECONVENCION

Quien suscribe, RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO (…), debidamente asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ (…), ante usted, y con el debido respeto ocurro en la oportunidad procesal correspondiente propongo formal reconvención a las partes actoras hoy reconvenida ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY KACKELINE HERNANDEZ HERNANDEZ (…) respectivamente en los siguientes términos:
(omissis).
Dentro de este contexto, habiendo cumplido en mi condición de comprador del referido inmueble con todas las obligaciones que me impone la Ley en cuanto al pago del precio de la venta, antes, durante y posteriormente a la protocolización del documento definitivo de venta y posterior al pago total del inmueble los vendedores me pidieron unos días para desocupar el inmueble, y al pasar varios días y no cumplían con su deber, les pedía muy amistosamente que me entregaran el inmueble vendió, no me contestaban mensajes ni llamadas, se negaban, se escondían, me evadían y luego la época de la pandemias, lo tribunales restringieron su horario de trabajo y las causas que atenderían, yo seguía insistiendo de buena fe, amistosamente y muy cordialmente en que me entregaran el inmueble y seguían con las promesas de entrega que nunca cumplieron, siendo por el contrario los vendedores, es decir, Roberto Carbone Guerrero y Aivy Jackeline Hernández Hernández, anteriormente identificados no han cumplido hasta la presente fecha con su obligación como vendedores, de entregar el inmueble vendido, muy a pesar de los requerimientos que en múltiples oportunidades les he hecho, y las múltiples promesas de entrega que me han hecho, no ha existido, ni existe situación, acontecimiento o hecho de orden político, económico, social o de salubridad que imposibilite la entrega material del inmueble por ellos vendido a mi persona, habiéndose opuesto formalmente a la entrega material del inmueble por ellos vendido a mi personas, habiéndose opuesto formalmente a la entrega material voluntaria, posibilitando el cumplimiento por vía judicial contenciosa acompañado con el libelo de la demanda de los ahora reconvenidos de copia certificada constante de ciento diecisiete (117), folios útiles de expediente signado con la nomenclatura S-1612-2025, Motivo: Entrega Material Voluntaria ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consignando unas documentales referidas a una fotocopia de documento de cesión privado nuevamente en copia certificada tal como se ha mencionado anteriormente, recibo de pago certificado con vista el original, dos copias certificadas con vista el original de inspecciones extrajudiciales,. Evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa respectivamente.
(omissis).
Aunado a esto, los ciudadanos hoy reconvenidos tienen acumulados una serie de daños y perjuicios en mi contra derivados de la posesión ilegitima, es pacifica por cuanto no ha existido de mi persona o terceros perturbación, continua y reiterada por el espacio de tiempo seis (06) años y cuatro (04) meses ocasionándome un daño patrimonial, ya que durante más de 6 años no he podido disfrutar de los beneficios de poseer un inmueble como legitimo propietario, ni tampoco realizar las debidas mejoras, modificaciones y mantenimiento permitiendo el uso y provecho económico, y tampoco tengo en mi poder el dinero que pague por la compra legitima de ese inmueble, resulta claro que hay una conducta que excede los limites de la buena fe contractual de los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO Y AIVY HERNANDEZ HERNANDEZ, quienes además se opusieron a la entrega voluntaria alegando argumentos no procedentes y contradictorios para demorar aún más la entrega del inmueble por ellos vendió, evidentemente que su conducta constituye un abuso que le genera responsabilidad civil, ante el incumplimiento de los vendedores que me han causado una indiscutible pérdida en los beneficios económicos que he dejado de obtener al no poder utilizar el bien inmueble, por la maliciosa actitud de los demandados de haber intentado la acción de nulidad a sabiendas que la misma es totalmente infundida y no procedente con las consecuentes incomodadas, tensiones y angustias que provoca una demanda, ineludiblemente y subsidirarimente deben pagar los daños y perjuicios que su incumplimiento me ha ocasionado, daños y perjuicios materiales.
En consecuencia, visto lo expuesto sin mediación alguna y en la búsqueda de solución para ambas partes por cuanto ya fue pagada la suma dineraria antes mencionada y ha sido imposible la entrega de dicho inmueble, demando el cumplimiento del contrato de venta en la entrega de la cosa y subsidiariamente en la indemnización pecuniaria, conforme con el auto de admisión y garantizando cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las partes como es la entrega de la cosa y el pago del precio por la venta realizada a los fines de demostrar obligaciones civiles suscritos por personas naturales capaces legalmente para negociaciones de índoles patrimoniales, reflejados en condiciones de orden público, buenas costumbres y en el marco de la ley.
(omissis).
III
PETITUM
Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho invocado, Yo. RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO (…), con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es por lo que comparezco por ante la competente autoridad judicial de este Tribunal, pata interponer demanda reconvencional, como en efecto y expresamente demando por cumplimiento de contrato de compraventa y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios como reconvincente a los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNANDEZ HERNANDEZ (…) respectivamente, en condición de demandaos reconvenidos, para que convengan o sean condenados y así sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que declare con lugar la presente demanda y el cumplimiento de contrato de compraventa debidamente protocolizado en fecha 18/07/2019 ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el número 2019.244, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.6861 y correspondiente al libro de folio real del año 2019.
SEGUNDO: Que declare con lugar la presente demanda y el cumplimiento de la obligación legal y contractual del pago del precio de la venta por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) mediante las documentales acompañadas con esta demanda, debidamente promovidas y evacuadas referidas a comprobante de transferencias bancarias y efectivo en la moneda extranjera, vale decir, dólares de los estados unidos de Norteamérica por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO.
TERCERO: Que declare con lugar la presente demanda y declare de forma expresa en el texto de la sentencia en la entrega material del inmueble libre de cosas, personas y bienes ubicado y constituido por una casa quinta y demás bienhechurias enclavadas sobre una parcela de terreno arriba descrito, por parte de los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNANDEZ HERNANDEZ, previamente identificados.
CUARTO: Que declare con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato y subsidiariamente procedente a la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a tal efecto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: En condenar a la parte demandada en los costos procesales generados con ocasión del presente juicio.
IV
MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano Juez, la presente demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y subsidirarimente incoada en contra de los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERREO y AIVY JACKELINE HERNANDEZ HERNANDEZ, previamente identificados, según copias simples y certificadas acompañadas con este libelo, mas la actuaciones procesales que realicé en esa incidencia, para determinar los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas nominadas o típicas (…).
(omissis).
Es por lo que solicito, muy respetuosamente, que decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 100% del inmueble anteriormente señalado, y se oficie de manera inmediata al Registrador del Municipio Araure del estado Portuguesa, para que no protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretende enajenar o gravar el inmueble mencionado, tal como lo estipula el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis).
En consecuencia, para que una medida de prohibición de enajenar y gravar produzca todos sus efectos y quede ejecutada, se requiere que haya sido señalada con precisa determinación la cosa y la identidad de la persona contra quien se ha dictado la medida (con los datos aportados por el peticionario), y que ésta se comunique al Registro Público del lugar donde esté registrado el inmueble objeto de prohibición, a fin de que se proceda a estampar la respectiva nota marginal en el libro de registro y así pido se declare.
V
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Conforme con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantiad, estimamos aproximadamente la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.230.500,00), lo cual es equivalente a TREINTA MIL EUROS (€30.000,00) en razón de la Resolución N° 2023-0001 dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023 del Tribunal Supremo de Justicia.
(omissis).
-VII-
CONTESTACION DE LA DEMANDA A LA RECONVENCION:
En fecha 04 de diciembre de 2025, los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, presentaron escrito de contestación a la reconvención; señalando lo siguiente:
“…NEGAMOS CONTRADECIMOS Y NOS OPONEMOS, a lo esgrimido en todo y cada uno de sus partes por el RECONVINIENTE ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, identificado en autos, bajo las siguientes premisas:
1.- El ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, ahora RECONVINIENTE, en la narración de los hechos saca de juego el cheque del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) N° 42000012, cuenta N° 0116-0146-43-0023693860 por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 12.000.000,00), cheque este que bajo una Inspección Judicial, el banco respondió que nunca fue cargado en la cuenta, (NO PAGADO).
2.- RATIFICAMOS nuestra solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, sobre un documento de una VENTA pura simple perfecta e irrevocable, ya que en el folio marcado 83 el mismo es una Inspección solicitada con anticipación dirigida y contestada por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) cheque N° 42000012, cuenta N° 0116-0146-43-0023693860 por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 12.000.000,00), con fecha 11 de julio de 2019, cheque este que no fue cancelado por el Banco receptor y del cual se puede evidenciar en el folio 83, del expediente del Tribunal Originario, la contestación del banco receptor, del que certifica que el mismo no fue cancelado por ninguna de las modalidades previstas en el sistema bancario, dicha certificación aparece en el folio 83 del anexo en copia certificada, el cual contiene 116 folios útiles, marcado A, y que fue consignado al momento de introducir el libelo de la demanda por DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA.
3.- Cuando el RECONVINIENTE aduce en el folio Ciento Treinta y Dos (132), que el cheque nunca fue devuelto por falta de fondos, nunca fue protestado, nunca se generó un cargo a esa cuenta por emitir cheques sin provisión de fondos, esta información normalmente la maneja el titular de la cuenta y el mismo folio Cieno Veintitrés (123) el RECONVINIENTE, niega que sea suyo el cheque, así mismo lo expresa en el Código Civil Vigente, artículo 1.1148 (…); 1.154 (…). Dentro de las cualidades de un contrato de venta se deben cumplir estos requisitos extrínsecos; a) Partes contratantes: b) Objeto: c) Precio: La cantidad de dinero que e comprador paga al vendedor:, que debe ser determinable y licita, y d) Consentimiento, mas allá en mismo Código en su articulo 1.168° en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones, (aquí aplica la falta de pago).
4.- En relación a lo narrado por el ciudadano Rafael Enrique Pérez Crespo, ahora RECONVINIENTE, hace mención y trae a colación a lo descrito en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que hay sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba, parte fundamental este donde se demuestra en la Inspección Judicial con repuesta certificada del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) N° 42000012, cuenta N° 0116-0146-43-0023693860 no está cargado en cuenta del titular por LO TANTO NO REALIZO EL PAGO ACORDADO, dicha certificación aparece en el folio 83 del anexo en copia certificada, el cual contiene 116 folios útiles, marcado A.
5.- No obstante, el incumplimiento y falsedad en el pago por parte del comprador Rafael Enrique Pérez Crespo, es lo que impide el perfeccionamiento del contrato por cuanto no cumplió con su obligación de entregar el monto de dinero pactado en el documento, incumpliendo así con la literalidad de los artículos del Código Civil: 1157, que regula la obligación fundada en una causa falsa o ilícita; y 1474 del Código Civil donde se obliga al vendedor a trasferir la propiedad y el comprador a pagar el precio de la venta, ahora bien, esas obligaciones también están estipuladas para ambas partes en los artículos 1486 y 1527 ejusdem.
6.- En cuanto a la solicitud de la medida cautelaren Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 000044, expediente N° 25-264, la misma niega la medida, por lo cual solicitamos al Juzgador rechazar dicha solicitud de medida, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos.
Ciudadano Juez, por último, pido a esta Instancia Judicial que la presente contestación sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley…”
-VIII-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 16 de enero de 2026, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró:
“….Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación a su competencia para conocer del presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio de este mismo Circuito Judicial a tal efecto, de las actas procesales que lo conforman se observa lo siguiente:
En fecha 7 de octubre de 2025, los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNANDEZ HERNANDEZ, asistidos de abogado, interpusieron demanda de nulidad de venta contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, ante Tribunales de Municipio de este mismo Circuito Judicial, la cual estimaron en la cantidad de “seiscientos cuarenta y dos mil sesenta y siete bolívares digitales con 50/100 (Bs. 642.067.50, que dividido por el valor de la moneda antes mencionada (Euro), da como resultado Dos Mil Novecientos Cincuenta (2950) Euros”, (folios 1 al 5 de la primera pieza) por lo que luego de si distribución la competencia por la cuantía le correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien mediante auto del 14 de octubre de 2025 (folio 126 de la primera pieza, lo admitió a sustanciación y ordenó la citación del demandado.
Practicada la citación de la demanda, se evidencia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda ocurrida el 18 de noviembre de 2025, la parte accionada incorporó al vuelto del folio 139 de la primera pieza, un capítulo titulado “RECONVENCION” (…), por el contrato suscrito con los actores el 18 de julio de 2019, consistente en el pago del precio de la venta por la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) y la entrega material del inmueble, habiendo estimado la cuantía de esa demanda en la cantidad de “ocho millones doscientos treinta mil quinientos bolívares (Bs. 8.230.500,00), lo cual equivalente a TREINTA MIL EUROS (€ 30.000,00) (…)”.
Siendo ellos así teniendo en cuenta la naturaleza de la demanda de nulidad, así como la reconvención por cumplimiento de contrato, para cuya sustanciación el legislador no dispuso un procedimiento especial, por lo que las mismas se sustancian por los tramites del procedimiento ordinario a tenor de los previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, luce pertinente referir que mediante Resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, estableciendo en su artículo 1 que los Juzgadores de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial., conocerán de los asuntos contenciosos en ,materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo según corresponda, cuya cuantía no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor de valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En dicha normativa se estableció Los Juzgadores de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, al cual pertenece esta instancia jurisdiccional, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se ejerció la demanda de que trate.
Ellos así, se evidencia que lo que conllevó a considerarse incompetente al Tribunal de la causa fue la estimación por parte del accionado de su reconvención por un monto superior a la cuantía por la cual puede conocer dicho órgano jurisdiccional.
(omissis).
De conformidad con el extracto citado y lo contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, “la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha Sentencia, en razón de cambios que se generan en el curso del proceso”, lo cual resulta aplicable para la resolución de la competencia en el presente asunto, pues la competencia del juez que resultaba competente para el momento de la interposición de la demanda queda inmueble, salvo que la ley de manera expresa disponga otra cosa, y siendo que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 365 y siguientes donde regula la reconvención no estableció norma alguna respecto al cambio de régimen competencial cuando se intenta reconvención o mutua petición, es por lo que debe mantenerse incólume la competencia asumida ab inicio por el Tribunal Cuarto de Municipio de este mismo Circuito Judicial para el conocimiento del presente asunto, ya que la cuantía de la demanda de nulidad de venta fue estimada en la cantidad de “dos mil novecientos cincuenta /2950) euros”, y no tiene afecto alguno contra ello la estimación de la cuantía señalada en la reconvención. ASI SE ESTABLECE.
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas este Juzgado no acepta la competencia declina y en tal virtud plantea el conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial y sede, ciudadano Juez de Instancia a quien se ordena remitir la totalidad del presente expediente a los fines que decida el mismo. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
(omissis).
PRIMERO: No acepta competencia declinada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Plantea conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial y sede, ciudadano Juez de Instancia, a quien se ordena remitir la totalidad del presente expediente a los fines que decida el mismo…”

-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de enero de 2026, donde No Acepta la Competencia declinada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y por consiguiente remite la causa a esta alzada a los fines de que se dirima el conflicto negativo de competencia planteado.
En relación a ello, cabe advertir que el caso de marras es una demanda por Nulidad de Venta incoado por ROBERTO CARBONE GUERRERO y JACKELINE HERNANDEZ HERNAANDEZ, contra el ciudadano RAFAEL ENRRIQUE CRESPO, donde pretende la nulidad absoluta por falta de pago, dolo y mala fe; sobre un documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 407.16.6.1.6861 y corresponde al libro del Folio Real del año 2019, en fecha 18 de junio de 2019; sobre la compraventa de un inmueble, que está constituido por una Casa Quinta con su parcela de terreno propio, ubicado en la antigua calle 18, hoy calle 22, entre avenida 12 hoy avenida 32 ( avenida alianza) y avenida 13 hoy avenida 31 (avenida Libertador ) en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Dicha pretensión fue interpuesta ante los Tribunales de Municipio de esta circunscripción judicial, estimando la misma en la cantidad de “seiscientos cuarenta y dos mil sesenta y siete bolívares digitales con 50/100 (Bs. 642.067,50) equivalente en Euros a la cantidad de Dos Mil Novecientos Cincuenta (2950) Euros (folios del 01 al 05 de la primera pieza).
Posteriormente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado reconvino en ella estimando su reconvención en un monto superior al establecido en principio por el demandante, lo cual motivó al accionado para que este solicitara la declinatoria de competencia en razón a la cuantía de su acción, de allí que el Juzgado de Municipio declinara la competencia al Juzgado de Primera Instancia y este a su vez planteara el conflicto negativo de competencia, por lo que es ineludible para este Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:
Artículo 3 La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
De la norma transcrita se colige que el momento determinante para la jurisdicción es el de la demanda, dicho de otro modo la competencia jurisdiccional se determina en base a la jurisdicción existente en el momento en que la demanda es propuesta. Así pues, si esta situación cambia en el curso del proceso, la jurisdicción no cesa ni se modifica a esto se refiere el principio procesal de perpetuatio jurisdictionis, lo que significa que la situación de hecho existente en el momento en que sea admitida la demanda, determina la competencia para ese proceso sin que las modificaciones existentes puedan afectarlo.
En relación al citado principio procesal de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz) en el expediente 07-273, precisó lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…
…Omissis…
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
…omissis…
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)”’.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…”.
…Omissis…
…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda…”

Así las cosas, teniendo la norma que regula la competencia, la doctrina que la integra y la jurisprudencia que la interpreta quien aquí decide concluye que a todas luces la cuantía que se debe tener en cuenta para dirimir el presente conflicto, es el monto estimado en el libelo de la demanda; y siendo que la parte actora estimó la misma en la cantidad de “seiscientos cuarenta y dos mil sesenta y siete bolívares con 50/100 (Bs. 642.067,50) equivalente en Euros a la cantidad de Dos Mil Novecientos Cincuenta (2950) Euros; monto que este que no es excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo establecido en la Resolución Nro.2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual modifica la competencia por cuantía de los tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas y de los Juzgados de Primera Instancia.
A consecuencia de lo anteriormente explicado, este decisor concluye que el Juzgado competente para conocer el asunto de marras es el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por ende debe este juzgado seguir conociendo el presente por cuanto en virtud al principio de perpetuatio jurisdictionis, la reconvención interpuesta no modificó la competencia de este tribunal, por lo cual no debió desprenderse de la causa sino seguir conociendo de la misma. Así se decide.

-X-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha en fecha 16 de enero de 2026, donde No Acepta la Competencia declinada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y remitida correctamente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de que se dirima el conflicto negativo de competencia planteado.
SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer de la demanda por Nulidad de Venta incoada por el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNANDEZ HERNAANDEZ contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO.
TERCERO: Queda así REGULADA LA COMPETENCIA, planteada en el presente conflicto negativo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veintiseis (2026). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,


Msc. José Ernesto Montes Dávila.

La Secretaria,


Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
(Scria.)