REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215° y 166°
Expediente Nro. 4316.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LILIA CELINA CISNERO DE FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.479.380, en su carácter de representante legal y accionista de la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, Y GLADYS YAMILETH PEÑA RODRÍGUEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 126.340 y 76.766 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, inscrita el 26-04-1947, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, con el N° 46, Folio 72, Protocolo I, Tomo 3, representada legalmente por su Director Jorge Luis Briceño Guillen, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 15.953.398.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ABGS. RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO y AURIMAR MARCANO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 102.041 y 311.055, respectivamente.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2023 (sic), por el abogado RAFAEL JESÚS MUJICA, contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2025, relacionado con la tasación de costas que riela al folio (310) de la segundo pieza, actuando como apoderado judicial de la “SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA”. (…)
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN COPIAS CERTIFICADAS.
Primera Pieza.
En fecha 17 de julio de 2023, la ciudadana Lilia Celina Cisnero de Fuente, actuando en su carácter de Representante Legal y Accionista de la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A; asistida por el Abogado Alexander R. González Vizcaya, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de prescripción adquisitiva contra la Sociedad de Educación Paulina, representada legalmente por su actual Director Jorge Luis Briceño Guillen; acompañada de anexos (Folios 01 al 58 Primera pieza).
En fecha 20 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; asimismo ordenó la citación por Edicto, dicha publicación se hará en los Diarios “Ultima Hora” y Ultimas Noticias”; dejándose constancia que la respectiva boleta de citación se practicara una vez que la parte actora consigne los emolumentos para sufragar los fotostatos necesarios, a los fines de hacer efectiva la citación del demandado. (Folio 59 Primera pieza).
En fecha 03 de agosto de 2023, la ciudadana Lilia Celina Cisnero de Fuente, asistida por el Abogado Alexander R. González Vizcaya, consignó los emolumentos para expedir la compulsa de citación del demandado, Sociedad de Educación Paulina, así mismo, solicitó que se designe como correo especial al abogado Alexander Rafael González Vizcaya. (Folio 60 Primera pieza).
En fecha 08 de agosto de 2023, el Tribunal a quo, acordó librar la boleta de citación de la parte demandada, y designó como correo especial al abogado Alexander Rafael Vizcaya, para trasladar el oficio al Tribunal comisionado (Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas. (Folio 61 al 64 Primera pieza).
En fecha 09 de agosto de 2023, el Abogado Alexander R. Vizcaya, prestó el correspondiente juramento de ley, en virtud de su designación como correo especial. (Folio 65 Primera pieza).
En fecha 26 de octubre de 2023, la ciudadana Lilia Celina Cisnero de Fuente, propietaria del 50% accionario de la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A. asistida por el Abogado Alexander R. González Vizcaya, presentó escrito de reforma de demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; acompañada de anexos (Folio 66 al 81 Primera pieza).
En fecha 26 de octubre de 2023, la ciudadana Lilia Celina Cisnero de Fuente, otorgó poder Apud Acta al Abogado Alexander R. González Vizcaya. (Folio 82 Primera pieza).
En fecha 26 de octubre de 2023, el Juzgado a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 83 Primera pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la reforma de la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo ordenó la citación por Edicto, una vez sea citado el demandado, dicha publicación se hará en los Diarios “La Prensa y “Notitarde”, una vez que la parte actora consigne los emolumentos para sufragar los fotostatos necesarios, a los fines de hacer efectiva la citación de los demandados. (Folio 85 y 86 Primera pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2023, la ciudadana Lilia Celina Cisnero de Fuente, asistida por el Abogado Alexander R. González Vizcaya, consignó los emolumentos a los fines de que se libre la compulsa para la citación de la parte demandada, y solicitó que se designe correo especial en la persona del Abogado Alexander R. González Vizcaya (Folio 87 Primera pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2023, el Juzgado A quo, acordó librar la boleta de citación a la Sociedad de Educación Paulina, así mismo designó como correo especial para trasladar el despacho de la citación al tribunal comisionado al abogado Alexander González Vizcaya. (Folio 88 al 93 Primera pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2023, el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de citación dirigida a la Sociedad de Educación Paulina, a la ciudadana Aurimar Marcano, quien se negó rotundamente a firmar (folio 94 al 96 primera pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2023, la ciudadana Lilia Celina Cisnero de Fuente, asistida por el Abogado Alexander R. González Vizcaya, solicitó que el Secretario del tribunal notifique a la parte demandada por haberse negado firmar la boleta de citación. (Folio 97 Primera pieza).
En fecha 23 de noviembre de 2023, el Tribunal A quo, dejó sin efecto la actuación del alguacil realizada en fecha 14 de noviembre de 2023, y libró nueva boleta de citación a la parte demandada, garantizándole el derecho a la defensa. (Folio 98 al 104 Primera pieza).
En fecha 27 de noviembre de 2023, el Juzgado a quo, juramentó al Abogado Alexander Vizcaya, como correo especial para llevar el oficio N° 263-2023, de fecha 23/11/2023, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas. (Folio 105 Primera pieza).
En fecha 26 de enero del 2024, el Abogado Alexander Rafael González Vizcaya, en representación de la parte actora, consignó acuse de recibo del oficio N° 263/2023, la cual fue entregada al Tribunal Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 106 al 107 Primera pieza).
Constan en los folios 108 al 117, de la primera pieza, auto del Tribunal a quo, de fecha 02 de febrero del 2024, el cual agregó las resultas de la referida causa.
En fecha 13 de marzo de 2024, el abogado Alexander González Vizcaya, representante de la parte actora, consignó resultas de la comisión realizada a la Sociedad de Educación Paulina en la ciudad de Caracas, por el Tribunal comisionado del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 119 al 140 Primera pieza).
En fecha 19 de marzo de 2024, el Abogado Alexander González Vizcaya, apoderado judicial de la parte actora, solicitó librar el Edicto ordenando la citación de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien objeto del presente juicio. (Folio 142 Primera pieza).
En fecha 25 de marzo de 2024, el Juzgado a quo, dictó auto donde ordenó el emplazamiento de los terceros interesados mediante edicto, para que uno de ellos sea fijado en la puerta del tribunal de la causa, y su publicación sea en dos periódicos de mayor circulación de la localidad, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 143 al 144 Primera pieza).
En fecha 26 de marzo de 2024, el abogado José Luis Vergel Guzmán, Secretario del Juzgado a quo, fijó en la cartelera del tribunal el edicto librado de la presente causa. (Folio 145 Primera pieza).
En fecha 08 de abril de 2024, el apoderado judicial de la Sociedad de Educación Paulina, presentó escrito de oposición de Cuestiones Previas, acompañada de anexos (folios 146 al 167 Primera pieza).
En fecha 11 de abril de 2024, el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual ordenó aperturar la incidencia probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil. (Folio 169 Primera pieza).
En fecha 22 de abril de 2024, el apoderado judicial de la Sociedad de educación Paulina, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso del emplazamiento de la presente causa, hasta la consignación de la presente diligencia (inclusive). (Folio 173 Primera pieza).
En fecha 22 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contradiciendo, rechazando y oponiéndose a las cuestiones previas opuestas por el abogado Rafael Jesús Mujica, apoderado de la parte accionada y, a la vez, solicitó audiencia telemática por cuanto su defendida no se encuentra dentro del territorio nacional; acompañado de anexo. (Folio 174 al 178 Primera pieza).
En fecha 23 de abril de 2024, el Juzgado a quo, dictó auto donde autoriza al Secretario del despacho, para la expedición y certificación del cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionada. (Folio 179 al 180 Primera pieza).
En fecha 29 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte accionada, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día del vencimiento del lapso de emplazamiento de la presente causa, hasta la consignación de la presente diligencia inclusive. (Folio 182 Primera pieza).
En fecha 30 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó la publicación del Edicto librado por el Juzgado a quo, en fecha 25 de marzo de 2024, a la demandada Sociedad de Educación Paulina, el cual fue publicado en fechas 17-04-2024 y 19-04-2024, respectivamente (Folio 183 al 185 Primera pieza).
En fecha 03 de mayo de 2024, el Tribunal a quo, dictó auto en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 29/04/2024, autorizando al secretario de dicho juzgado a los fines de que realice dicho cómputo. En esta misma fecha se expidió computo (Folio 186 y 187 Primera pieza).
En fecha 03 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de Ratificación de Impugnación de poder, y promoción de pruebas en la articulación probatoria en razón de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folio 188 al 190 Primera pieza).
En fecha 07 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria en razón de las cuestiones previas opuestas; acompañado de anexos (Folio 191 al 196 Primera pieza).
En fecha 08 de mayo de 2024, el Juzgado A quo, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante (sic), (Folio 198 al 200 Primera pieza).
En fecha 09 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la ampliación del lapso a los fines de evacuar la prueba de informe promovida por esa representación. (Folio 201 Primera pieza).
Segunda Pieza.
En fecha 09 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la articulación probatoria. (Folio 2 al 6 segunda pieza).
En fecha 10 de mayo de 2024, el alguacil Víctor Manuel Sequera, da cuenta al juez de la entrega del oficio con el N° 135/2024 del Tribunal A quo, dirigido a la abogada Nidia Cala Mantilla, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 7 y 8 segunda pieza).
Consta en el folio 9 de la segunda pieza, de fecha 15 de mayo de 2024, pronunciamiento del Juzgado A quo, en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, declara inadmisible en relación al merito favorable. Así mismo, declara inadmisible la prueba de informe.
Consta en los folios 10 y 11 de la segunda pieza, de fecha 15 de mayo de 2024, pronunciamiento del Juzgado a quo, en cuanto a la solicitud de prórroga del lapso legal de la articulación probatoria, presentado por el apoderado judicial de la parte accionada, la cual acordó extender el lapso de la articulación probatoria por ocho (8) días más de despacho.
En fecha 20 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito insistiendo en la evacuación de la prueba de informes, promovida por esa representación. (Folio 12 segunda pieza).
En fecha 21 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicación de Edicto librado a la demandada Sociedad de Educación Paulina, publicado en fechas 24 de abril de 2024, 26 de abril de 2024, 01 de mayo de 2024, 03 de mayo de 2024, 08 de mayo de 2024, y 10 de mayo de 2024, respectivamente (Folio 13 al 19 segunda pieza).
En fecha 23 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado a quo, fije oportunidad para realizar Audiencia Telemática. (Folio 20 segunda pieza).
En fecha 27 de mayo de 2024, el Juzgado a quo, dictó auto de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, acordando decidir la referida incidencia en el décimo (10) día de despacho siguiente. (Folio 22 segunda pieza).
Consta del folio 23 al 28 segunda pieza, la consignación de la publicación del Edicto librado a la demandada, Sociedad de educación Paulina, de fecha 15 de mayo de 2024, 17 de mayo de 2024, 22 de mayo de 2024, 24 de mayo de 2024, 29 de mayo de 2024, y 31 de mayo de 2024, respectivamente.
En fecha 12 de junio de 2024, el Juzgado A quo dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29 al 41 segunda pieza).
Por auto de fecha 12 de junio de 2024, el Tribunal A quo, recibe oficio N° 1836-A, de fecha 5 de junio de 2024, y ordenó darle entrada y agregar el expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 42 al 43 segunda pieza).
En fecha 20 de junio de 2024, el apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, acompañada de anexos (Folio 46 al 68 segunda pieza).
En fecha 25 de junio de 2024, el apoderado Judicial de la parte accionada, mediante escrito solicita al Juzgado a quo declare la Extinción del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 69 al 71).
En fecha 26 de junio de 2024, el Juzgado A-quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se declaró competente por la materia para continuar conociendo de la presente causa y extinguido el presente procedimiento conforme a lo establecido en los Artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, al no ser subsanada la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 346 eiusdem, por no haberse otorgado el poder al nombrado abogado por los dos Directores de dicha sociedad mercantil, actuando conjuntamente y, por último, condena en costas a la parte demandante. (Folio 72 al 84 segunda pieza).
En fecha 02 de Julio de 2024, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó publicación del Edicto librado a la demandada, publicado en fechas 05 de junio de 2024, 07 de junio de 2024, 12 de junio de 2024, 14 de junio de 2024, respectivamente. (Folio 87 al 91 segunda pieza).
En fecha 02 de julio de 2024, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de Recurso de Apelación contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 26 de junio de 2024. (Folio 92 segunda pieza).
En fecha 02 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Recurso de regulación de competencia, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 26 de junio de 2024. (Folio 93 segunda pieza).
En fecha 04 de julio de 2024, el Juzgado a quo, oyó el recurso de Regulación de Competencia, y ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Civil, a los fines de que conozca el recurso aquí presentado (Folio 94 segunda pieza).
En fecha 04 de julio de 2024, el juzgado quo, oyó libremente dicha apelación, y ordenó remitir original del presente expediente a esta Alzada, con oficio N° 218-2024. (Folio 95 y 96 segunda pieza).
Recibido el presente expediente en fecha 15 de julio de 2024, esta Alzada da entrada al asunto por tratarse de una apelación a una decisión Interlocutoria con fuerza definitiva, y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes. (Folio 97 y 98 segunda pieza).
En fecha 31 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de informes. (Folio 99 al 104 segunda pieza).
En fecha 31 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (Folio 105 al 109 segunda pieza).
En fecha 31 de julio de 2024, precluido el lapso para la presentación de informes, en consecuencia, este juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones. (Folio 110 segunda pieza).
Consta en los folios 111 al 116, escrito de observaciones, presentado en fecha 12 de agosto de 2024, por el apoderado judicial de la parte actora.
Consta en los folios 117 al 120, escrito de observaciones, presentado en fecha 13 de agosto de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, el Juzgado a quo, declaró precluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de esta causa, esta alzada se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. (Folio 121 de la segunda pieza).
En fecha 15 de octubre 2024, esta Alzada dictó sentencia mediante el cual declaró: Que es Competente por la materia el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y Segundo: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Alexander Rafael González Vizcaya… (Folios 122 al 176 segunda pieza).
En fecha 31 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, Anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado, de fecha 15 de octubre del 2024 (folio 181).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024, esta Alzada admitió el Recurso de Casación, y ordenó remitir junto con oficio N°. 0216-2024, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 182 al 184).
Recibido el presente expediente en fecha 26 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil le da entrada al presente expediente bajo la nomenclatura N° AA20-C-2024-000747 (folio 186).
En fecha 10 de diciembre de 2024, compareció ante la Sala de Casación Civil, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de formalización (folio 188 al 196).
En fecha 21 de enero de 2025, compareció ante la Sala de Casación Civil, el apoderado judicial de la parte demandada y presentó contestación a la Formalización (folios 200 al 230).
En fecha 11 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil Accidental, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente: Sin Lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora y Se Condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (folios 245 al 248).
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó ser nombrada como correo especial, para remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa (folio 288).
Por auto de fecha 17 de julio de 2025, el Juzgado de Sustanciación, acordó la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa, por servicio de encomienda privada (folio 289).
Por auto de fecha 25 de julio de 2025, se da por reingresada al Juzgado a quo, el presente expediente, declarada terminada la presente causa y el archivo del expediente (folio 292).
Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Tasación de Costas; acompañada de anexo (folio 300 al 305).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2025, el Juzgado a quo, admitió la referida solicitud y en consecuencia ordenó a la Secretaria del Tribunal efectúe la Tasación de las Costas correspondientes (folio 308).
En fecha 10 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó e insistió en que se proceda a la tasación de las actuaciones realizadas en el presente asunto (folio 309).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2025, la secretaria del Juzgado a quo, realizó la tasación de costas causadas al ejecutante Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE DE ACARIGUA, C. A, en este Juicio. Signado con el Nro. C-2023-001822 (folio 310).
En fecha 23 de octubre de 2023 (sic), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2025 (folio 311).
Tercera Pieza
Por auto de fecha 29 de octubre de 2025, el Juzgado a quo, oyó en un solo efecto devolutivo, y ordenó remitir al Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial, con oficio Nro. 334/2025, las copias señaladas por la parte apelante y las que se reserven sugerir este Tribunal (folio 02).
Recibido el presente expediente en fecha 08 de diciembre de 2025, esta Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten informes (folio 07 y 08).
En fecha 18 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe ante esta alzada (folio 09 al 17).
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2026, la ciudadana Gladys Yamileth Peña Rodríguez, actuando en representación judicial de las ciudadanas Lilia Celina Cisnero de Fuente y Celia Margarita Valles de Pagua, consignó copia simple de los instrumentos de poder como de las actas de asamblea de accionista mencionadas con la finalidad que sean certificadas en este acto a la vista de los originales y su devolución (folios 18 al 59).
En fecha 12 de enero de 2026, la abogada Gladys Yamileth Peña Rodríguez apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informe ante esta Alzada (folios 60 y 61).
Por auto de fecha 12 de enero de 2026, esta Alzada dejó constancia que la parte demandante y demandada, presentaron escrito de informe, y acoge un lapso establecido para la presentación e observaciones (folio 62).
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2026, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la devolución y el desglose de los documentos correspondientes a copias certificadas, actas de asamblea de la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A., y en su lugar deje las correspondientes copias certificadas, asimismo solicitó la devolución de los originales correspondiente a los poderes de representación, en su lugar deje la copia certificada (folio 63).
Por auto de fecha 20 de enero de 2026, esta Alzada acordó la devolución de los documentos que rielan del folio 20 al 59 del presente expediente (folio 64 y 65).
En fecha 22 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones ante esta alzada (folio 67 al 69).
En fecha 22 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones antes esta Alzada (folio 70 al 74).
Por auto de fecha 26 de Enero de 2026, esta alzada dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de observaciones, y se acoge a un lapso establecido para dictar y publicar sentencia (folio 75).
REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 26 de octubre del 2023, la ciudadana Lilia Celina Cisnero De Fuente, en su carácter de representante legal y accionista de la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A. asistida por el abogado Alexander R. González Vizcaya, presentó escrito contentivo de demanda por prescripción adquisitiva, contra LA SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, representada por el ciudadano Director JORGE LUÍS BRICEÑO GUILLEN, mediante el cual presentó escrito de reforma de la demanda, expresando lo siguiente:
“… En síntesis, hoy en día, la travesía histórica, resumida en todo un esfuerzo humano y familiar, impulsado por el profesor JOSÉ FUENTE PASCUAL, quien junto a su esposa ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cedula de identidad N° V-3.479.380, propietaria accionista de la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente de Acarigua C.A, y otros, pueden perfectamente considerársenos como fundadores de lo que hoy se conoce con el epónimo o nombre de COLEGIO SAN VICENTE DE PAÚL-ACARIGUA, ubicado en la avenida los agricultores, local S/N, específicamente frente al monumento denominada “la espiga”, sector San Vicente de Acarigua, estado Portuguesa. Ocupación de dicho inmueble que a titulo personal hemos mantenido desde 1972 y por más de cincuenta (50) años, de forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivocada y con intención de tener el inmueble como de nuestra propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 772 del código civil venezolano. En dicho lote de terreno se encontraba construido para ese momento 16/09/1972, quinientos setenta y seis metros cuadrados (576M), de construcción en estado de abandono y que fuera recuperado con el transcurrir del tiempo hasta la actualidad 2023, distribuidas en seis (6) aulas, local para la dirección, servicios de baños y salones para laboratorios, sobre base de concreto placa de platabanda y bloque, cuyos linderos se describen de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional, que conduce a Guanare; SUR: terrenos municipales; ESTE: terrenos donados a las fuerzas armadas de cooperación; OESTE: Terrenos arrendados al señor Gonzalo Gómez. Por tal razón demando a mi favor o bien a favor de la empresa que represento, el derecho de propiedad del dicho bien inmueble por haber operado la prescripción de la Acción que detentaba LA SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, conforme al articulo 690 del CPC, Sociedad civil sin fines de lucro, ubicada en la calle Real de Prados de Maria, sector Los Rosales, parroquia Santa Rosalía, del municipio libertador distrito capital-caracas. Inscrita por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio libertador del distrito federal (hoy en día distrito capital), el 26 de abril de 1947, bajo el N° 46. folio 72. protocolo primero tomo 3 y luego modificado en sus estatutos y acta constitutiva en un solo documento, la cual fue inscrita por ante la misma oficina subalterna, en fecha 29 de febrero de 1971, bajo el N° 30, protocolo primero, N° 36 y cuya ultima modificación fue mediante acta registrada por ante el mismo registro publico del segundo circuito del municipio libertador del distrito capital, en fecha 02 de mayo de 2023, inscrito bajo el N° 39 folio 146, tomo 13, representado legalmente por su actual director JORGE LUÍS BRICEÑO GUILLEN, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.953.398.
Es el caso ciudadano juez, que para la fecha 1962, se inicio un nuevo proyecto educativo en los alrededores de lo que hoy se conoce como monumento la espiga, específicamente en la avenida los agricultores, local S/N, sector San Vicente, Acarigua Estado Portuguesa, proyecto educativo que llevaría por nombre San Pedro y San Pablo, según compromiso donación suscrito entre los sacerdotes y la alcaldía del municipio Páez del estado portuguesa, que seria regentado por los reverendos padres paules, quienes igualmente dirigían para la época la parroquia mas importante de la localidad y que, en virtud del espacio reducido con que contaban, los obligo a regentar un nuevo espacio mas grande que le permitiera llevar a cabo tan ambicioso proyecto. En la nueva sede, adaptada a las exigencias de la educación para el momento funcionaban, además del preescolar y primaria el ciclo básico común, creación fundada para dar continuidad a los estudios primarios, logrando arraigarse como un colegio de renombre regional.
Sin embargo, a razón de un conjunto de inconvenientes, así como la falta de personal en la congregación paulista, quienes estaban obligados inicialmente en dicha donación, se vieron, forzados a dejar no solo la parroquia san miguel, sino además a abandonar el proyecto emprendido y consecuentemente a ello, a cerrar las puertas del colegio en el año 1968, dejando sin inscripción para el siguiente año escolar a casi 500 alumnos que se vieron forzados a buscar cupos en otras instituciones de la localidad y fuera del estado Portuguesa. Cabe igualmente destacar que, para el inicio de tan ambicioso proyecto educativo por parte de la sociedad paulina, formaba igualmente parte del grupo de docentes de dicha institución, el reconocido profesor JOSÉ FUENTE PASCUAL.
Fuerte fue el impacto producido por el cierre del plantel, y más grave aun el vacío educativo que por el lapso aproximado de cuatro (4) años dejaba en las ciudades gemelas tal decisión, lo que motivo e impulsó al profesor JOSÉ FUENTE PASCUAL, con un grupo de colabores de la localidad, a reabrir sus puertas nuevamente para el año 1972, al garantizarle a la juventud estudiosa y progresista de Acarigua Araure las posibilidades de estudios nuevamente en la institución rescatada, dando vida al largo silencio de la institución, hasta la actualidad, ya cumplidos 51 años.
En el transcurso de los años, dicha historia y realidad, se materializo en dos etapas bien definidas; la primera etapa año 1972, por el lapso de 15 años, donde dicho esfuerzo y continuidad llevado a cabo por el profesor JOSÉ FUENTE PASCUAL, (mi esposo) y, en total anuencia de manera verbal con la sociedad paulina, quienes habían abandonado dicho proyecto, permitió que el mismo reactivara e impulsara tal proyecto hasta la actualidad, cosechando con éxito 46 promociones de bachilleres y convirtiéndola en una institución de trayectoria y reconocimiento nacional e internacional. La segunda etapa: se materializa con la suscripción en el año 1987, de un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil, mi persona, ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cedula de identidad N° V-3.479.380, (quien aquí suscribe) y otro siempre bajo la dirección del profesor JOSÉ FUENTE PASCUAL, quienes como equipo integral hicieron posible el desarrollo pleno de dicho proyecto educativo.
En síntesis, hoy en día, tal contexto histórico, resumido en todo un esfuerzo humano y familiar, impulsado inicialmente por el profesor JOSÉ FUENTE PASCUAL, quien junto a la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A, y de manera conjunta con mi esposo, podemos perfectamente considerarnos FUNDADORES del mismo, como en efecto lo somos, de lo que hoy en día se le conoce como el epónimo o nombre de COLEGIO SAN VICENTE DE PAÚL, el cual se encuentra ubicado en un inmueble situado en la avenida los agricultores, local S/N, específicamente frente al monumento denominada la espiga, sector san Vicente de Acarigua estado portuguesa. Siendo que dicho bien inmueble lo hemos ocupado y poseído por más de cincuenta (50) años, de forma pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivocada y con intención de tenerlo como de nuestra propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil Vigente. En dicho lote de terreno se encontraba construido para ese momento 16/09/1972, quinientos setenta y seis metros (576M2) de construcción en estado de abandono y que recuperamos en el transcurrir del tiempo hasta la actualidad 2023, distribuidas en seis aulas, local para la dirección, servicios de baños y salones para laboratorios, sobre base de concreto, placa de platabanda y bloques, cuyo linderos se describen de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional, que conduce a Guanare; SUR: terrenos municipales; ESTE: terrenos donados a las fuerzas armadas de cooperación; OESTE: terrenos arrendados al señor Gonzalo Gómez. Por tal razón demando a mi favor o bien a favor de la empresa que represento el derecho de propiedad de dicho bien inmueble por haber operado la prescripción de la acción que detentaba la sociedad de educación paulina, conforme al articulo 690 del CPC, (sic) Sociedad civil sin fines de lucro, ubicada en la calle Real de Prados de María, sector los rosales, parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador Distrito capital-Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día distrito capital), el 26 de abril de 1947, bajo el N° 46 folio 72, protocolo primero, tomo 3, y luego modificado en sus estatutos y acta constitutiva en un solo documento, la cual fue inscrita durante la misma oficina subalterna, en fecha 29 de febrero de 1971, bajo el N° 30, protocolo primero N° 36 y cuya ultima modificación fue mediante acta registrada por ante el mismo registro publico del segundo circuito del municipio libertador del distrito capital, en fecha 02 de mayo de 2023, inscrito bajo el N° 39 folio 146, tomo 13, asociación civil representada legalmente por su actual director JORGE LUÍS BRICEÑO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-15.953.398.
Ahora bien, dicha sociedad mercantil “Colegio San Vicente Acarigua C.A,” encabezada por mi esposo el profesor JOSÉ FUENTE PASCUAL, en un trabajo en conjunto con mi persona LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cedula de identidad N° V-3.479.380, iniciamos funciones como colegio educativo de carácter privado con el epónimo o nombre de Colegio San Vicente de Paúl, en el mencionado lote de terreno de origen municipal, donde se cumpliría un fin social de carácter educativo, dicho terreno consistente en 39.600 metros cuadrados, ubicado en la poligonal urbana que hoy día se encuentra frente al monumento la espiga, final de la avenida los agricultores, con calle 20, sector san Vicente, Acarigua estado portuguesa, según autorización de cámara municipal, oficio numero 1369 de fecha 19 de diciembre de 1958. Terreno que fue donado por el municipio Páez, para el desarrollo exclusivo del proyecto educativo denominado: “San Pedro y San Pablo”, lo cual nunca fue ejecutado, muy por el contrario, se hizo un uso diferente a dicha obligación. Cabe destacar que tal donación fue realizada a una asociación civil sin fines de lucro denominada SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, ubicada en la calle Real de Prados de Maria, sector los Rosales, parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador Distrito Capital-Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital), el 26 de abril de 1947, bajo el N° 46 folio 72 protocolo primero tomo 3 y luego modificado en sus estatutos y acta constitutiva en un solo documento, la cual fue inscrita durante la misma oficina subalterna, en fecha 29 de febrero de 1971, bajo el N° 30 protocolo primero N° 36 y cuya ultima modificación fue mediante acta registrada por ante el mismo registro publico del segundo circuito del municipio libertador del distrito capital, en fecha 02 de mayo de 2023, inscrita bajo el N° 39 folio 146, tomo 13, Asociación civil representada legalmente por su actual director JORGE LUÍS BRICEÑO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-15.953.398.
Por tal incumplimiento de parte de la sociedad de educación paulina, inicia el proyecto educativo que hoy día representamos, donde inicialmente para el año 1972 mi esposo el ciudadano JOSÉ FUENTE PASCUAL, Titular de la cedula de identidad N° v-5.415.531, con un grupo de emprendedores de la zona llegan la negociación en virtud de haber abandonado el proyecto con el presbítero PRIMITIVO GONZALO, director de dicha sociedad para esa época de formar el colegio san Vicente de paúl en los terrenos que le habían donado la alcaldía del municipio Páez, tal como ya se indico, con lo que se entiende con dicha sociedad desistió del proyecto que se le había encomendado. Por lo que a partir del 16 de septiembre de 1972, mi esposo JOSÉ FUENTE y mi persona LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cedula de identidad numero V-3.479.380, de 73 años de edad, iniciamos a titulo personal la posesión pacifico del lote de terreno ubicado en la margen izquierda de la carretera nacional que conduce a Guanare, que mide ciento cincuenta metros de frente (150Mts) mas doscientos sesenta y cuatro metros de fondo (264) con un área total de treinta y nueve mil seiscientos metros cuadrados (39.600 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: carretera nacional, que conduce a Guanare; SUR: terrenos municipales; ESTE: terrenos donados a las fuerzas armadas de cooperación; OESTE: terrenos arrendados al señor Gonzalo Gómez. Cabe referir que dicho lote de terreno se encontraba para ese momento en estado de abandono, edificados solamente seis aulas, local para la dirección, servicios de baños y salones para laboratorios, sobre base de concreto, placa de platabanda y bloque. En este sentido, a los fines de constituir y dar inicio a las clases académicas debemos señalar que en una primera oportunidad se realizó ese acuerdo de forma verbal en virtud del abandono en que se encontraba las instalaciones, en fecha 16 de septiembre de 1972, se formaliza la posesión pacifica, realizándose posteriormente la suscripción de un convenio de arrendamiento, se formaliza la posesión pacifica, realizándose posteriormente la suscripción de un convenio de arrendamiento, de fechas seis (6) de abril de mil novecientos ochenta y siete(1987), debidamente autenticado por ante la Notaria Publico Vigésima Primera (21°) de la ciudad de caracas distrito federal, inscrito bajo el N° 116, con una duración de cinco años, la cual nunca fue renovado, operando la tacita recondición por un tiempo indeterminado. Es decir, si bien podía ser prorrogado previa solicitud por escrito de las partes, ello nunca ocurrió, y es por ello que sostenemos que, al concluir la vigencia del señalado acuerdo sin acuerdo o solicitud de prorroga por escrito de alguna de las partes, bien pudiera entenderse de que no hubo interés del antiguo propietario de rescatar dicho inmueble. Por tal razón al vencimiento de dicho contrato la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A, representada por los ciudadanos JOSÉ FUENTE PASCUAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.415.531, fecha de nacimiento 18/03/1944, JOSÉ GILBERTO PAGUA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.1.9.221, fecha de nacimiento 14/04/1937, LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cedula de identidad N° V-3.479.380, de 73 años de edad, y CELIA VALLES DE PAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-2.394.780, comienzan a USUCAPIR la propiedad de las bienhechurias y del lote del terreno antes descrito, por lo que siendo la posesión pacifica, interrumpida, y legitima con ánimos de hacer la cosa como propia, me asiste el derecho a solicitar como en efecto lo hago, la propiedad por haber prescrito el derecho del propietario a reclamar la devolución del bien inmueble, conforme al articulo 690 de CPC.
En torno a la posesión nacida de un contrato y la posibilidad de reivindicar luego de que se comienza a adquirir por prescripción se considera impretermitible referir que ha sido avalado por nuestra Sala de Casación Civil en fallo N° RC N° 00-465, EXPEDIENTE AA20-C-2000-000297, de fecha 22 de marzo de 2002, caso: Joao Henrique De Abreu, contra los ciudadanos Manuel Fermino De Abreu y María Conceicao Caldeira Mendoca de Abreu, lo cual aquí no ha ocurrido, sino que antes bien ha operado la prescripción adquisitiva y así debe ser entendido por esta Juzgadora.
Además, en fecha mas reciente, la misma Sala en un caso en el que ambas partes habían celebrado contrato de opción a compra entendió que hasta la fecha de vencimiento de la oferta de compra venta existió la obligación de las partes nacidas de ese contrato, de tal manera que pudiéramos decir que comienza la posesion necesaria para adquirir por prescripción desde la misma fecha de culminación de ese contrato, al respecto se cita el fallo 000625 del 11 de noviembre de 2022.
No obstante, cabe advertir que de conformidad con el articulo 1580 del código civil, los inmuebles no pueden arrendarse por mas de quince años y los que lleven mayor lapso se limitan a ese tiempo, por lo que del mismo modo alegamos que transcurridos quince años desde la suscripción del contrato que ocurrió el seis (6) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), comienza del mismo modo el lapso para prescribir el inmueble, esto es, a partir del 6 de abril de 2002.
Cabe destacar que durante los mas de 50 años que tengo poseyendo el bien inmueble, la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A, representada por los ciudadanos JOSÉ FUENTE PASCUAL, titular de la cedula de identidad N° V-5.415.531, fecha de nacimiento 18/03/1944, y mi persona LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cedula de identidad número V-3.479.380, de 77 años de edad, hemos cumplido como un buen padre de familia, con todos y cada uno de los servicios necesarios para el buen funcionamiento del inmueble, así como el cabal cumplimiento de las obligaciones de impuestos municipales, y la debida conservación de las edificaciones, incluso haciendo mejoras, bienhechurias y expansiones de las áreas académicas, a los fines de lograr impartir con mas comodidad para la comunidad estudiantil la academia.
Por todo lo anteriormente descrito y, en observación del ordenamiento venezolano legal vigente; establece en el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.
Para Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de procedimientos especiales, segunda edición, pagina 310, indica “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Ahora bien, la propiedad como derecho real, la define el artículo 545 del Código Civil, como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva. En este orden de ideas, según lo dispone el articulo 1952 del mismo Código civil antes citado, la prescripción es un medio de adquirir un derecho, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley y conforme al articulo 1953 ejusdem, para adquirir por prescripción se necesita posesion legitima, mientras que el articulo 1977 del mismo Código Civil dispone que las acciones reales prescriben a los veinte años (20) sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo. Por su parte, el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando se pretenda la prescripción adquisitiva, la competencia por la materia y el territorio corresponde al juez de primera instancia del lugar de situación del inmueble y en el caso que nos ocupa, como se ha venido señalando el inmueble se encuentra en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado portuguesa, por lo que resulta competente para conocer la presente acción este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.
Sobre la legitimación pasiva, según el articulo 691 del mismo Código de Procedimiento Civil, la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble agregando que con la demanda deberá presentarse una certificación del registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo. Además de la copia certificada del titulo de propiedad del mencionado inmueble, también fue acompañada la referida certificación expedida por la correspondiente Oficina de registro en la que consta no existen derechos reales, aparte del derecho de propiedad de la hoy demandada, estableciendo identidad de las accionantes para determinar legitimación activa que recae en el poseedor concurriendo en los requisitos de ley bajo los hechos narrados como fundamento de la presente demanda.
En este orden de ideas, la posesión legítima o civil, es aquella ejercida directamente por el poseedor, que en ejercicios de sus poderes posesorios puede tener como titulo tanto un negocio jurídico como un acto material, representando la ocupación material o una cosa o el disfrute de un derecho como propio, con ánimo de dueño, pues, este tipo de posesion no admite ningún acto jurídico. En este sentido, se desprende que, para la configuración de la posesion legitima, deben concurrir varios elementos como son la continuidad no interrumpida, pacifica, publica, inequívoca estos cinco elementos configuran el elemento llamado corpus, pero también se necesitara el elemento del animus domini, que es que el poseedor tenga la intención de tener la cosa como suya.
Ahora bien, la posesión será continua cuando la posesion es ejercida por el poseedor de forma sucesiva; será no ininterrumpida, atribuyendo el carácter permanente del ejercicio de los actos posesorios; se refiere a su carácter pacifico, pues, la posesion debe estar exenta de violencia; se le atribuye su carácter publico, cuando los actos posesorios se realizan de forma visible, es decir, a través de los actos desprovistos de clandestinidad; la posesion será inequívoca cuando no existen dudas de quien es el que posee; y el ultimo elemento se refiere a la intención de quien posee de tener la cosa como suya propia, pues el legislador exige un animus calificado, por lo que establece la doctrinaria Marisol Grateron, en su libro Derecho Civil II-Bienes y derechos Reales(Pág. 166),”el animus domini, la intención de comportarse como verdadero titular de derecho correspondiente a la situación de hecho, el animus domini constituye el animo de poseer como dueño o titular de un derecho real posible y no en lugar o en nombre de otra persona, por tanto se posee en nombre propio, por si, para si y con exclusión de otra persona”.
Circunscribiendo lo señalado el caso planteado, se evidencia que de manera incontestable quedan demostrados fehacientemente todos los elementos requeridos para que este órgano jurisdiccional proceda a declarar la prescripción adquisitiva a favor de la demandante, toda vez que desde el año 1972, es decir, desde hace 51 años, ha venido poseyendo un inmueble constituido sobre un lote de terreno edificado en quinientos setenta y seis metros cuadrados (576 Mts2) de construcción, distribuidas en seis aulas, local para la dirección, servicios de baños y salones para laboratorios, sobre base de concreto placa de platabanda y bloque, al cual posteriormente le he realizado mejoras y construcciones con dinero de mi propio peculio, con el animus de tenerlo como propio, se le han realizado mejoras y construcciones ampliaciones físicas para el mejor desarrollo de la academia que se imparte en dicho colegio. En ese tiempo el propietario legitimo no ha realizado ningún acto de interrupción de la prescripción ni ha habido violencia, ni ha ejercido sus derechos ni reclamos como propietarios; por tanto, ha perdido el interés en tener la cosa como suya, por lo que la USUCAPIÓN obra a mi favor como sucesora de los derechos de mi difunto esposo JOSÉ FUENTE PASCUAL, y por haber realizado actos de posesion a titulo personal conjuntamente con el. Esta posesion la hemos realizado de manera pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivocada y con intención de tener el inmueble como de nuestra propiedad, de conformidad con el articulo 772 del Código Civil, que establece: “…La posesion es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, pagina 310 y siguientes, enseña:
Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1.- Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados por el tráfico jurídico…
2.-Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legitima, entendida esta en los términos del articulo 772 del Código Civil, esto es, que se continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, al ciudadano JORGE LUÍS BRICEÑO GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.953.398, con domicilio procesal en la calle Real del Prado de María, Sector Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador Distrito Capital-Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día distrito capital), quien representa a la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, sociedad civil sin fines de lucro, ubicada en la calle Real del Prado de María, Sector Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital), el 26 de abril de 1947, bajo el N° 46, folio 72, protocolo primero, tomo 3 y luego modificado en sus estatutos y actas y acta constitutiva en un solo documento, la cual fue inscrita por ante la misma oficina subalterna, en fecha 29 de febrero de 1971, bajo el N° 30, protocolo primero. N° 36 y cuya ultima modificación fue mediante acta registrada por ante el mismo Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2023, inscrito bajo el N° 39, folio 146, tomo 13, de conformidad con el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal que a mi persona, así como a la sociedad mercantil que represento, somos las únicas y exclusivas propietarias del inmueble descrito ut Sutra, por haber adquirido los derechos de propiedad por prescripción adquisitiva, igualmente solicito, de conformidad con el articulo 696 del código de procedimiento civil que declare con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como titulo de adquisición), sea remitida en su copia certificada con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico, el cual quedó registrado bajo el documento numero 1, folio 1 al 4, protocolo primero, tomo I, del segundo trimestre del año 1959, en fecha 5 de mayo de 1959 y se proceda a la protocolización correspondiente de acuerdo con lo previsto en el articulo 696 del Código de Procedimiento Civil.
Instrumentos en que se fundamenta la pretensión: 1.- se ofrece como medios de convicción en cuanto a la cualidad de representación, documento acta constitutiva de la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A, (anexo B), debidamente registrado ante el registro mercantil primera de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 27 de marzo de 1987, bajo el numero 20 tomo 73-A, PRO, posteriormente inscrita por ante el registro de comercio de llevada juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado portuguesa de fecha 28 de junio de 1989, bajo el nro 22 folios 68 al 72 y ultima asamblea inscrita bajo el N° 16, tomo 74-A de fecha 07 de noviembre de 2016.
2.- se ofrece como elemento de convicción copias certificadas del documento de donación (anexo E), numero 1, folio 1 al 4, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre año 1959, de fecha 25 de mayo de 1959, emanado del Registro Público del municipio Páez del estado portuguesa, donde se acredita que el municipio Páez entrega en calidad de donación intransferible con fines académicos a la sociedad de educación paulina, sociedad civil sin fines de lucro, ubicada en la Calle Real del Prado de María, Sector Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador Distrito Capital-Caracas, inscrita por ante la el 26 de abril de 1947, bajo el N° 46, folio 72, protocolo primero, tomo 3 y luego modificado en sus estatutos y acta constitutiva en un solo documento, la cual fue inscrita por ante la misma Oficina Subalterna, en fecha 29 de febrero de 1971, bajo el Nro 30, protocolo primero, N°36 y cuya ultima modificación fue mediante acta registrada por ante el mismo , en fecha 02 de mayo de 2023, inscrito bajo el N° 39 folio 146, tomo 13, representada por el ciudadano JORGE LUÍS BRICEÑO GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.953.398. 3.- certificación de datos, número 1, folio 1 al 6, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre año 1959, emanado del registro publico del municipio Páez, donde se acredita los datos precisos del propietario, en calidad de donación de un inmueble constituido con las siguientes características: Terreno ejido ubicado en la margen izquierda de la carretera nacional que conduce a la ciudad de Guanare, que mide ciento cincuenta metros de frente (150 Mts), doscientos sesenta y cuatro metros de fondo (264Mts), con un área total de treinta y nueve mil seiscientos metros cuadrados (39.600 Mts), con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional, que conduce a Guanare; SUR: terrenos municipales ESTE: Terrenos donados a las fuerzas armadas de cooperación: OESTE: Terrenos arrendados al señor Gonzalo Gómez, (anexo M). 4.- se ofrece como medio de prueba las testimoniales de los ciudadanos: FLORES GONZÁLEZ EDIO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 5.365.695, dirección: barrio el Saman, avenida 1, casa 21, Acarigua estado portuguesa, (32 años de servicio en la institución). ANGULO SUÁREZ HERMES ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.548.399, dirección: avenida los agricultores, local sin numero, sector san Vicente, colegio san Vicente Acarigua edo portuguesa, (22 años de servicio en la institución). PRETRIZZO VICICONTE GAETANA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.271.272, dirección: urbanización mesetas de Araure, calle 4, casa Nro 126, Araure estado portuguesa, (egresada de la institución). HEREDIA GUTIÉRREZ MARÍA AUXILIADORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.177.203: dirección urbanización llano alto, sector guatacaro, casa 49, Araure, estado portuguesa (egresada de la institución). SOTO TORRES CARMEN ELISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.866.107, dirección: urbanización Agua Clara, conjunto caroni, casa Nro 41 Araure edo portuguesa, (egresada de la institución en el año 1999 y actual representante activa en el colegio). Dichos ciudadanos pueden declarar ante este tribunal acerca del tiempo, las condiciones, razones, y responsabilidad que ha detentado los poseedores del bien inmueble objeto de la presente demanda. Los cuales pueden ser traídos al tribunal cuando así lo indique dentro del lapso de evacuación de pruebas.
5.- se ofrece documento CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 6 de abril de 1987 (anexo f), debidamente notariado ante la notaria publica vigésima primera de caracas donde se demuestra la vigencia del mismo, el cual podía ser prorrogado solamente por escrito, lo cual no ocurrió, por lo que desde su vencimiento comenzamos adquirir por USUCAPIÓN, toda vez que desde su finalización a la fecha de la interposición de la presente demanda el propietario no ha ejercido acción alguna tendente a recuperar su propiedad, lo que demuestra que el propietario ha perdido el interés por tener la cosa como suya. 6.- se ofrece como medio de prueba constancia de habilitabilidad (anexo G), emanada de la alcaldía del municipio Páez, a nombre del colegio san Vicente Acarigua C.A, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de habilitabilidad, es decir, que los poseedores hemos mantenido el inmueble como un buen padre de familia, esto es, con animo de dueños. 7.- se ofrece recibo de pago de servicio de agua (anexo H), con dicho documento se puede demostrar la buena intención de tener la cosa como propia. 8.- se ofrece recibo de pago de servicio de electricidad corpoelec (anexo I), con dicho documento se puede demostrar la buena intención de tener la cosa como propia. 9.- se ofrece recibo de pago de servicio de CANTV, (anexo J), con dicho documento se puede demostrar la buena intención de tener la cosa como propia. 10.- se ofrece recibo de pago de servicio de Internet TUNDERNET), con dicho documento se puede demostrar la buena intención de tener la cosa como propia. 11.- carta de residencia (L), expedida por el Consejo Comunal, Barrio San Vicente, sector J-RIF: C-2992744763. Todas estas probanzas fueron acompañadas con el libelo primigenio y por ello se dan aquí por consignados. Del nombre y apellido de la demandante: ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cedula de identidad N° 3.479.380, propietaria y accionista de la empresa mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1987, bajo el Nro 20, tomo 73-A, PRO, posteriormente inscrita por ante el registro de comercio de llevada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Portuguesa, actualmente llamado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 28 de julio de 1989, bajo el numero 22 folios 68 al 72, asamblea inscrita bajo el numero 16, tomo 74-A, de fecha 07 de noviembre de 2016, y ultima modificación realizada en fecha 22/12/2021, expediente N° 1832, inscrito bajo el N° 37, tomo 38-A, quien actúa en nombre propio y como propietaria del referido colegio. Del domicilio procesal: a los efectos de establecer el domicilio procesal se fija el mismo en la avenida JOSÉ ANTONIO PÁEZ, centro comercial José Antonio Páez, piso único local N°3 Acarigua estado portuguesa, teléfono: 0414-056-52-95, e-mail: alexgonzalviz@gmail.com del domicilio procesal del demandado, pedimos que la citación se realice en la persona del ciudadano JORGE LUÍS BRICEÑO GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.953.398, con domicilio procesal en la calle Real del Prado de María, sector Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador Distrito Capital-Caracas. De la estimación de la demanda: estimamos la presente acción por prescripción adquisitiva en la suma de ciento treinta mil bolívares 130.000 Bs.), equivalentes a la cantidad de tres mil setenta libras esterlinas del reino unido, la cual constituye la moneda de mayor valor establecida para la fecha por el banco central de Venezuela a razón de 42,34 bolívares por cada libra esterlina, según se puede evidenciar de la pagina oficial del Banco Central de Venezuela. Petitorio: por todo lo anteriormente expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, al ciudadano JORGE LUÍS BRICEÑO GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.953.398, con domicilio procesal en la calle Real del Prado de María, Sector Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador Distrito capital-caracas, quien representa a la sociedad de Educación Paulina, sociedad civil sin fines de lucro, ubicada en la calle real del Prado de María, Sector Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador Distrito Capital-Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día distrito capital), el 26 de abril de 1947, bajo el Nro 46 folio 72, protocolo primero, tomo 3 y luego modificado en sus estatutos y acta constitutiva en un solo documento, la cual fue inscrita por ante la misma oficina subalterna en fecha 29 de febrero de 1971, bajo el Nro 30 protocolo primero Nro 36 y cuya ultima modificación fue mediante acta registrada por ante el mismo Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2023, inscrito bajo el Nro 39 folio 146, tomo 13, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 690 del código de procedimiento civil, para que convenga o en su defecto sea declarado así por este tribunal en que soy la única y exclusiva propietaria del inmueble descrito ut Supra, por haber adquirido los derechos de propiedad por prescripción adquisitiva, (USUCAPIÓN) igualmente solicito de conformidad con el articulo 696 de código de procedimiento civil que declare con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como titulo de adquision), sea remitida en su copia certificada con oficio a la oficina de registro publico, el cual quedo registrado bajo el documento numero I, folio del 1 al 4, protocolo primero, tomo I, del segundo trimestre del año 1959, en fecha 5 de mayo de 1959 y se proceda a la protocolización correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS A LA DEMANDA.
En fecha 8 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Rafael Jesús Mujica, reservando la oportunidad para presentar la contestación de la demanda, presentó escrito de Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 y sus Numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, alegando los siguientes términos:
“…Omissis…”.
“…La firma mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A; conforme a sus estatutos sociales, los cuales fueron refundado, en fecha 22 de diciembre de 2021, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N°. 37, Tomo 38-A, Exp. N° 1832; establecen en sus artículos vigésimo y vigésimo quinto, las atribuciones de la Junta Directiva, quedando decidido y estatuido, que las actuaciones y representación de la compañía, se requiere la actuación, autorización de dos (2) firmas conjuntas y en la presente demanda judicial, se evidencia que la mencionada compañía anónima, solo esta representada por la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTES, imposibilitando de pleno derecho su actuación en el presente proceso judicial.
“…Omissis…”.
Sin embargo y estando en la oportunidad procesal, advierto, que No esta debidamente representada la actora conforme a sus Estatutos, como lo estatuye la norma adjetiva arriba invocada y en consecuencia, no está conformada la relación procesal en el presente asunto; para lo cual consigno para los efectos de la defensa de mi representada y del debido proceso, en copia certificada con el presente escrito, Acta de Asamblea correspondiente a la Firma Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A.; de fecha 22 de diciembre de 2021, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 37, Tomo, 38-A, Exp. Nro. 1832; en donde Refundan sus Estatutos Sociales y establecen la reforma de representación.
“…Omissis…”.
Ahora bien, visto en la forma en que se presentó el libelo, pero también la forma como fue admitido, en cuanto a la actora; la misma se encuntra desajustada a oponga la Cuestión Previa, como en efecto la opongo, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral segundo (2do),(…).
“…Omissis…”.
Por ello y ante la falta de verificación por parte del despacho, sobre el alcance de los instrumentos poderes agregados a la presente causa, me veo en la necesidad de IMPUGNAR, como en efecto impugno, el poder conferido por parte de la ciudadana Lilia Celina Cisneros De fuentes, en su condición de ACCIONISTA de la Firma de Mercantil Colegio San Vicente de Acarigua C.A., a la ciudadana Josefina Gregoriana Cisneros de Algiere, para actuar en el presente juicio; ya que se evidencia la limitación e insuficiencia del mismo, que fue conferido solo para fines de conflicto, defensa e intereses de Indoles societarios, en la sociedad en donde tiene suscritas sus acciones…
“…Omissis…”.
Para dar cumplimiento a ello, promuevo y opongo la documental que se consignaron el presente escrito marcado con la letra “A”, contentiva de: Copia Certificada de Acta de Asamblea correspondiente a la Firma Mercantil Colegio San Vicente de Acarigua, C.A; de fecha 22 de diciembre de 2021, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 37, Tomo 238-A, Exp NRo. 1832; en donde REFUNDAN sus estatutos sociales y establecen la forma de representación; es firmada y aceptada por la ciudadana Lilia Celina Cisneros de Fuentes, en su condición de Accionista de la Firma Mercantil Colegio San Vicente de Acarigua, C.A y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; promuevo y opongo a la actora para que surta afectos la presente impugnación, el poder aquí objetado, e impugnado que cursa en las actas procesales, otorgado por la ciudadana Lilia Celina, en su condición de accionista de la Firma Mercantil Colegio San Vicente De Acarigua, C.A, léanse bien Accionista; le confiere Poder General de Administración y Representación a la ciudadana josefina Gregoriana Cisnero de Algiere, siendo autenticado en fecha 06 de junio de 2019, ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 6, Tomo 32, folios 17 hasta el 19, de los Libros de autenticaciones llevados ante la mencionada oficina.
SEGUNDO: Se puede observar que los poderes conferidos que cursan en el expediente, son anteriores a la fecha de la ultima celebración de la Asamblea de Accionista ut Supra, (22 de diciembre de 2021), correspondiente a la Firma Mercantil Colegio San Vicente de Acarigua, C.A, quien es la actora en el presente proceso; por lo tanto, al omitir al despacho de manera intencional, el Acta en donde reposa la REFUNDACIÓN de los Estatutos, es con la simple premeditación, para que no se pueda constatar la debida representación de la aludida Firma Mercantil y conlleva al engaño y la burla a la administración de justicia, para que la pretensión fue admitida y tramitada.
Posterior a la consignación de l Poder la ciudadana Lilia Celina Cisneros, en su condición de Accionista de la Firma Mercantil Colegio San Vicente de Acarigua, C.A, la ciudadana Josefina Gregoriana Cisnero, siendo autenticado en fecha 06 de junio de 2019; en donde esta ultima ciudadana, es decir Josefina Cisnero, en su condición de mandataria, para asuntos propios que versan sobre las acciones suscritas de su mandante, pero que no representa el otro capital accionario (50%), ni mucho menos al Director necesario y nombrado en la mencionada Acta de Asamblea de Accionistas sobre la REFUNDACIÓN ESTATUITAS; le confiere Poder Judicial al practicante del derecho abogado Alexander Rafael González Vizcaya, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Segundo de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 11 de agosto de 2023, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 28, folios 149 hasta el 151, de los Libros de autenticaciones llevados ante la mencionada oficina; para que luego de estar admitida la presente acción, este abogado, presentaría el Poder en la causa y empezar a la tramitación de los actos sucesivos. Estos hasta aquí relatado, es muy profundo para que el Despacho constante la forma premeditada con que recurrente, este abogado actúa en el ejercicio de la profesión. Repito, la actora presentada la demanda de forma asistida de abogado, luego consignan un Poder Insuficiente para actuar en juicio y posteriormente presenta el mencionado abogado, otro Poder que le confirió la mandataria de la accionista (50%) quien no ostenta la Representación de la Firma Mercantil parte demandante, como para ir ocultando la deficiencia en la representación de la actora (LA FIRMA MERCANTIL).
“… Omisiss…”
Por las razones antes expuestas, el derecho invocado, los medios probatorios aquí señalados, opongo las CUESTIONES PREVIAS, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente orden:
Numeral Segundo: con respecto a la representación que se atribuye Lilia Celina Cisnero, respecto a la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A…”; que se refiere a la ilegitimidad del actor.
Paralelamente a esta defensa, IMPUGNACIÓN, como en efecto se impugno , el poder conferido por parte de la ciudadana Lilia Celina Cisnero, en su condición de accionista de la Firma Mercantil Colegio San Vicente de Acarigua, C.A. a la ciudadana Josefina Gregoriana Cisnero, para actuar en el presente juicio; ya que se evidencia la limitación e insuficiencia del mismo ya que fue conferido solo para fines de conflicto, defensa e intereses de índoles societario en la sociedad en donde tienen suscritas sus acciones.
Numeral Tercero: Con respecto al Poder otorgado por parte de Josefina Gregoriana Cisnero de Algiere, en su condición de Mandataria, para asuntos propios que versan sobre las acciones suscritas de su mandante, pero que no representa el otro Capital accionario (50%), ni mucho menos al Director necesario y nombrado en la mencionada Acta de Accionistas sobre la REFUNDACIONES ESTATUTARIAS; le confiere PODER JUDICIAL al abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, antes ya señalado; que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la actora. En este particular, se alego la falta e capacidad de postulación sobre el poder conferido de Josefina Gregoriana Cisnero, al abogado Alexander Rafael González Viscaya.
Solicito al despacho declare CON LUGAR las cuestiones previas opuestas, así como las defensas anteriormente señaladas, conforme a la interlocutoria que deba dictar el despacho me reservo la oportunidad para presenta la Contestación de la demanda en su oportunidad procesal.
DE LAS PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN LA REFORMA DE LA DEMANDA:
Marcado “A”: Copias fotostáticas certificadas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 2021, bajo el Nro. 37, Tomo -38-A, con registro de información fiscal Nro. RIF-J-00283312.2 (folio 72 al 81).
Marcado “B”: Copia fotostática certificada de Poder Apud Acta, amplio y suficiente, suscrito por la ciudadana Lilia Celina Cisneros de Fuentes, otorgado al abogado Alexander R. González Vizcaya (folio 82).
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN FECHA 09 DE MAYO DE 2024, ACOMPAÑADA DE ANEXOS, MEDIANTE EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE:
(…omissis…).
“… En tal sentido ofrezco y promuevo los siguientes medios probatorios:
Al amparo del principio de la comunidad de la prueba ratifico, ofrezco y promuevo el mérito favorable de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente que resulten favorables a los derechos e intereses postulados por mis representadas en esta causa, esto es a la ciudadana Lilia Celina Cisnero de Fuente, así como a la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A, en especifico de lo siguiente:
1.- El documento Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A., que anexo marcado B al libelo de demanda, debidamente registrada ante el registro mercantil primero de la circunscripción Judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 27 de marzo de 1987, bajo el numero 20 tomo 73-A PRO, posteriormente inscrita por ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 28 de julio de 1989, bajo el numero 22, folios 68 al 72 y ultima asamblea inscrita bajo el numero 16, tomo 74-A de fecha 07 de noviembre de 2016.
2.-Las Copias Certificadas del documento de Donación que se anexó marcado E, el cual fue registrado bajo el numero 1, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre año 1959, de fecha 25 de mayo de 1959, emanado del Registro Publico del municipio Páez, donde se acredita que el municipio Páez entrega en calidad de Donación intransferible con fines académicos a la Sociedad de Educación Paulina, Sociedad Civil sin fines de lucro, ubicada en la calle Real del Prado de María, sector los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, del municipio Libertador Distrito Capital-Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio libertador del Distrito Federal (hoy en día distrito capital), el 26 de Abril de 1947, bajo el N° 46 folio 72, Protocolo I, Tomo 3, y luego modificado en sus Estatutos y Acta Constitutiva en un solo documento, la cual fue inscrita por ante la misma oficina subalterna, en fecha 29 de febrero de 1971, bajo el N° 30, protocolo I, N° 36 y cuya ultima modificación fue mediante acta registrada por ante el mismo registro publico del segundo circuito del municipio libertador del distrito capital, en fecha 02 de mayo de 2023, inscrito bajo el N°39, folio 146, tomo 13, representada por el ciudadano Jorge Luis Briceño Guillen, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°15.953.398.
3.- Certificación de Datos, numero 1, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre año 1959, emanado del Registro Público del Municipio Páez, donde se acredita los datos precisos del propietario, en calidad de donación de un inmueble constituido con las siguientes características: terreno ejido ubicado en la margen izquierda de la carretera Nacional que conduce a la ciudad de Guanare, que mide ciento cincuenta metros de frente (150 Mts.), doscientos sesenta y cuatro de fondo (264) con un área total de treinta y nueve mil seiscientos metros cuadrados (39.600 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: carretera nacional, que conduce a Guanare, SUR: terrenos municipales, ESTE: Terrenos donados a la Fuerza Armada de Cooperación: OESTE: Terrenos arrendados al señor Gonzalo Gómez (anexo M).
4.-Contrato de Arrendamiento de fecha 6 de abril de 1987, que se adjuntó al libelo de la demanda marcado con la letra F, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Primera de Caracas, anotada bajo el N° 16, tomo 1 de reconocimiento, donde se demuestra la vigencia del mismo, el cual podía ser prorrogado solamente por escrito, lo cual no ocurrió, por lo que desde su vencimiento se comenzó a usucapir, toda vez que desde que culminó la vigencia de ese contrato hasta el momento que se ejerció la presente demanda el propietario no ha ejercido acción alguna tendente a recuperar su propiedad, lo que demuestra que perdió interés por tener la cosa como suya.
5.- Constancia de Habitabilidad que se acompañó al libelo marcado como anexo G, la cual emanó de la Alcaldía del Municipio Páez y fue expedida a nombre del Colegio San Vicente Acarigua C.A, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, es decir que los poseedores legítimos han mantenido el inmueble como un buen padre de familia, esto es, con ánimo de dueños.
6.- Los recibos de pago de Servicio de Agua que se acompañaron marcado con la letra H, con lo que se demuestra la buena intención de tener la cosa como propia.
7.- El marcado con la letra I, relativo a recibo de pago de servicio de electricidad (CORPOELEC), que demuestra la buena intención de tener la cosa como propia.
8.- El Recibo de pago de Servicio de CANTV (anexo j), con el que también se demuestra la buena intención de tener la cosa como propia.
9.-El recibo de pago de Servicio de Internet Tundernet (anexo k), con el que también se demuestra la buena intención de tener la cosa como propia.
10.- La Carta de Residencia que se acompañó al libelo identificado con la letra L, expedida por el Consejo Comunal Barrio San Vicente sector J. Rif C-2992744763.
11.- El Acta de defunción, Constituida del ciudadano Gilberto Pagua, la cual se acompañó al escrito de contradicción de las cuestiones previas, quien representaba el otro 50% de las acciones de la compañía demandante, defunción esa que necesariamente debe ser valorada para establecer la imposibilidad de exigencia de que a los fines de la representación del colegio deba concurrir la voluntad del aludido difunto, por cuanto resulta en un imposible y siendo que la muerte señalada no extingue la persona jurídica del colegio que represento, sin ningún genero de dudas debía la ciudadana Lilia Cisnero asumir la representación legal del colegio san Vicente Acarigua, C.A, máxime cuando conforme a los anteriores estatutos cada director podía representar de manera individual el colegio. Resultando en consecuencia, que tal y como se viene alegando, corresponda a temperar para el presente caso la exigencia de concurrencia de los dos directores gerentes a los fines de la representación del colegio, pues lo contrario generaría una violación de su derecho a la defensa, derecho de acción y tutela judicial efectiva.
12.-El Instrumento poder otorgado por la ciudadana LILIA CISNERO a la ciudadana JOSEFINA CISNERO DE ALFIERI, del que se desprende que la otorgante compareció personalmente a otorgar el descrito poder, el cual fue otorgado no solo a titulo personal sino que también fue conferido como accionista del colegio de autos, resultando demostrativo de la representación que se atribuye, toda vez que no fue otorgado en forma ilegal ni resulta insuficiente, debiéndose subrayar que la compareciente acudió personalmente asistida de abogado, actuando a titulo personal y como accionista y representante legal del colegio san Vicente Acarigua, C.A.
13.- El documento Poder otorgado por la ciudadana Josefina Cisneros de Algieri, al abogado Alexander Rafael González Vizcaya, del cual consta que poseo atribuciones, cualidad y capacidad jurídica de postulación para representar a las partes demandantes en este asunto.
De la prueba de informes: con el objeto de demostrar que el instrumento poder otorgado por la ciudadana LILIA CISNERO a la ciudadana JOSEFINA CISNERO DE ALGIERI, es legal y que la otorgante compareció personalmente y que el mismo no resulta insuficiente ni adolece de vicio alguno que lo descalifique al punto de ser desechado del proceso, se promueve la prueba de informes con el objeto de que se oficie a la Notaria ante la cual se otorgó el descrito poder y se le requiera informe lo que a bien tenga respecto al mencionado instrumento, es decir, fecha en que fue conferido, identidad de la persona a quien se le confirió y que se sirva remitir copias certificadas relacionadas con los comprobantes de la mencionada instrumental.
Como bien se estableció la prueba ofrecida es idónea y pertinente para esclarecer los hechos a los que se contrae la cuestión previa alegada de falta de cualidad y representación de la ciudadana Lilia Cisnero y la capacidad de postulación de quien suscribe.
De la solicitud de prórroga: de conformidad con el criterio imperante de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que la articulación probatoria a que se contrae el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, requiere ser prorrogada por ocho días mas, para el resguardo del derecho de defensa y el debido proceso de las partes, ya que todos los días hasta el ultimo de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas”, y “ resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el ultimo día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso”, siendo que “respecto a las pruebas temporáneas del ultimo día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria”, de tal manera que funciona a plenitud la institución de la prorroga de los términos, señalado el articulo 202 del código de procedimiento civil (…) que hace necesaria la prorroga del lapso”, siendo criterio que el promoverte debe pedir se prorrogue el termino para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga”.
En virtud de lo antes señalado solicito se prorrogue el lapso legal correspondiente a la articulación probatoria, con miras a favorecer el derecho a la prueba de ambas partes en el marco de la cuestión previa planteada por la demandada.
ESCRITO DE TASACIÓN DE COSTAS.
En fecha 26 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Tasación de Costas, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Por cuanto en el presente asunto existe sentencia dictada definitivamente firma por este despacho, la cual goza de la majestad de la cosa jugada, en donde la parte demandante resultó vencida, en consecuencia, fue demandada, procedió a ejercer el sagrado derecho a la defensa de privilegio rango constitucional, lo que la hizo incurrir en gastos imprevistos que están circunscritos en la sanción prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en nombre de mi poderdante, a solicitarle respetuosamente al tribunal que se le ordene al secretario de este despacho a su cargo, que inicie el procedimiento de tasación de costas previas las consideraciones y apreciaciones de las instrumentales que demuestren las erogaciones que incurrió la accionada, mismas que describiré en lo adelante…
“…Omissis…”
De la citada doctrina patria se puede apreciar de forma inteligible que el instituto de las costas supone los gastos con ocasión de una contienda judicial en donde las partes involucradas son las obligadas a satisfacer los mismos para la debida tramitación y culminación del juicio; así como también hace alarde a la tasación de las costas, cuya práctica recae sobre la secretaria del tribunal de la causa, en donde deberá indicar todas las erogaciones efectuadas en el curso del litigio a los fines de que sean reembolsadas a la parte gananciosa, a cargo de quien resultó vencido en estrados.
“… Omissis…”.
Conforma al precitado fallo de indudable carácter vinculante, se tiene que la sustanciación de la tasación de costas derivadas de un juicio, debe efectuarla el secretario del tribunal de la causa en estricto acatamiento al artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, por lo que su actividad consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas.
Ahora bien, los gastos en que incurrió la parte demandada victoriosa son los que acredito seguidamente:
Recibos de viáticos consistentes en traslados de la representación judicial de la parte accionada, desde la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a la sede del palacio de justicia en Acarigua estado Portuguesa, por catorce viajes a razón de quinientos dólares estadounidenses (USD$ 500) cada uno, para un total de siete mil dólares estadounidenses (USD$ 7000); anexo identificado con la letra “A”.
Recibos de viáticos consistentes en traslados de la representación judicial de la parte accionada, desde la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, al Tribunal Supremo de Justicia en Caracas Distrito Capital, a razón de mil quinientos dólares estadounidenses (USD$ 1500) cada uno, para un total de seis mil dólares norteamericano (USD$ 600). Anexo identificado con la letra “B”.
Los descritos gastos ascienden a un monto total de TRECE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 13.000), equivalentes a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa bolívares, según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al día de hoy Veintiséis (26) de septiembre de 2025.
Ciudadano juez, de esta forma acredito los gastos realizados por mi representada en el decurso de este juicio.
Y con fundamento en las disposiciones legales citadas ut supra, así como a las doctrina patria indicada, y al precedente jurisprudencial de carácter vinculante es que solicito con el debido comedimiento que se ordene al secretario de este despacho, que, de acuerdo a su agenda de trabajo, se sirva tasar las acreditadas costas mediante el procedimiento prefijado en la ley respectiva, por ser procedente conforme a derecho.
Juro la urgencia del caso y pido la habilitación de todo el tiempo que fuere menester para al providenciacion de lo aquí requerido.
DEL AUTO APELADO.
En fecha 17 de octubre de 2025, la secretaria del Juzgado a quo, cumpliendo a lo dispuesto en el auto dictado en fecha 8 de Octubre de 2025, ha realizado la tasación de costas causadas al ejecutante Sociedad Mercantil Colegio San Vicente de Acarigua, C.A, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogada Mileste Monsalve, en mi condición de Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; en cumplimento a lo dispuesto en el auto anterior, ha realizado la tasación de costas causadas al ejecutante Sociedad Mercantil Colegio San Vicente de Acarigua, C.A, en este Juicio, signado con el Nro. C-2023-001822, con el resultado siguiente:
1.- Pago de Aranceles por Servicio Autónomo de Registro y Notaria, Según planilla N° 03700192732, de fecha 07/08/2023, por Poder otorgado al Abg. Rafael Jesús Mujica (folio 156, pieza 1) Bs. 2.167,44.
2.-Pago de Copias simples según recibo de Pago emitido por la Fundación Gaceta Judicial de fecha 07/01/25 (folio 198, pieza 2) por Bs. 76,33.
3.-Pago de Aranceles por Servicio Autónomo de Registro y Notarías, según planilla 03700191541 de fecha 22/05/2023, por Poder otorgado a la Abg. Aurimar del Valle Marcano Salazar (folio 229, pieza 2) Bs. 1.853,28.
4.- Pago de Tasa para Solvencia Municipal a través de Pago Interbancario denominado pago móvil según capture de pantalla operación Número 065082327011, de fecha 24-01-2023 por Bs. 24,87.
La anterior tasación alcanza la suma de CUATRO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.121,92)…”.-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 18 de Diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe mediante el cual expuso lo siguiente:
I
SÍNTESIS DEL CASO SUB IUDICE.
“… Se dio inicio a un juicio de prescripción adquisitiva por usucapión intentado por la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A, a través de su representante legal y asistida de abogado, cursante desde el folio 01 al 05 de autos, contra mi poderdante, la Sociedad de Educación Paulina, inscrita el 26 de abril de 1947, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 46, folio 72, Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 46, folio 72 Protocolo I, Tomo 3, representada legalmente por su director Jorge Luis Briceño Guillen, (…), siendo admitida por auto fechado el 20-07-2023, cursante al folio 89 de la pieza 01 del expediente al que le asignaron la nomenclatura C-2023-1822, pretensión que fue reformada en fecha 26-10-2023 como se evidencia desde el folio 66 al 71 del expediente, admitida igualmente el día 01-11-2023. (…).
“…Omissis…”.
II
VICIOS DEL ACTO SENTENCIA
II-A DE LA INCONGRUENCIA PROCESAL:
Al amparo de lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 15 ibidem, denuncio la incongruencia procesal negativa en que se encuentra incursa la recurrida habida consideración de que, a la solicitud de tasación de costas se adjuntaron diversas instrumentales que acreditan los gastos efectuados por mi poderdante en el decurso de este juicio de prescripción adquisitiva incoado en su contra, obviando el tribunal de la causa las documentales que corren insertas desde el folio 304 al 305 de la pieza 02, cuya solución por parte de la sentenciadora era su deber emitir el pronunciamiento respectivo bien para desecharlos o acogerlos, omisión esta que vicio el acto sentencial impugnados, haciendo abstracción de lo argumentando; en razón de lo cual, dichas manera de sentenciar no solo se divorció de lo alegado y probado en autos sino que su determinación no se nutren de las actas procesales.
“… Omissis…”.
Conforme al criterio jurisprudencial señalado previamente, el vicio que denunciado se hace patente en el sentido de que la recurrida se limitó a tasar las costas solo en lo que respecta al pago efectuado por mi representa sobre copias del expediente y aranceles derivados del poder autenticado, absteniéndose de valor las demás documentales a la solicitud de tasación de costas procesales, beneficiando con su forma de sentenciar a la parte demandante perdidosa, lo que le hace sospechosa la parcialidad que es la única beneficiada con lo determinado en la recurrida, resultando quebrantado el artículo 15 del C.P.C.
“… Omissis…”.
II-B DEL SILENCIO DE PRUEBAS:
Ciudadano Juez, denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, así como del artículo 12 eiusdem, por no ajustarse dicha recurrida a lo alegado y probado en autos por cuanto silencio de forma deliberada las documentales que corren insertas desde el folio 204 al 305 de la pieza 02, limitándose a tasar las costas solo en lo que respecta al pago efectuado por mi representada sobre copias del expediente y aranceles derivados del poder autenticado.
En efecto, la recurrida con su forma de sentenciar se divorciándose del escrito orden y debida sujeción a lo preceptuado en el invocado artículo 509 del C.P.C, (…).
Pero la tantas veces mencionada recurrida al omitir el obligante proceso intelectivo que por mandando expreso de la precitada norma, de analizar y comprar las probanzas entre si, adjuntas a la solicitud que encabeza esta recurso, no, pudo, consecuencialmente, establecer la relación lógica del significado del instituto de las costas procesales, entendida estas como todas las erogaciones que las pares efectúan el decurso de un juicio, lo que influyó notablemente en el fallo apelado.
“…Omisiss…”
Ciudadano Juez, la señalada denuncia fue determinante en la suerte del fallo que al haberse limitado a tasar únicamente las costas solo en lo que respecta al pago efectuado por mi representada sobre copias del expediente y aranceles derivados del poder autenticado, silenciando las documentales que corren insertas desde el folio 304 al 305 de la pieza 02 aportadas por este representación judicial, incurrió en un quebrantamiento de la normativa que rige la correcta emanación de las decisiones judiciales apegadas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En razón de lo cual, solicito con el debido respeto que la presente delación sea declarada con lugar y sea revocado el fallo impugnado.
II-C) DE LA FALTA DE APLICACIÓN:
Conforme al carácter invocado ab inicio, denuncia la falta de aplicación del artículo 335 de la Constitución vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha el 25-07-2011, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 11-670, en donde se dejó asentado y de obligatorio acatamiento para las salas de T.S.J y demás tribunales de la República…
Conforme a la transcrita doctrina de obligatorio acatamiento, la recurrida mutiló el grueso de los gastos en que forzosamente tuvo que erogar mi poderdante en el decurso de un juicio que además de arbitrario, era improponible, sin embargo, la parte demandante perdidosa mediante un accionar que pisa los predios del terrorismo judicial, le hizo incurrir en gastos de representación que se enmarca en la condenatoria en costas; sin embargo, la judicante de instancia le cercenó el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva al desconocer e inaplicar el precitado fallo de naturaleza vinculante, lo que patentiza el delatado vicio habida cuentas de haberse subvertido contra el artículo 335 del texto Fundamental.
A mayor abundamiento, la citada sentencia de carácter vinculante estableció:
“… dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de casa gasto, los cuales deberá pagar el periodo condenado en costas una vez que se procesa a si intimación o requerimiento de pago a la parte condenada…”.
La determinación de la recurrida no hace sino subvertirse contra la precitada sentencia vinculante al haber obviado su existencia y aplicación al caso sub iudice, por cuanto debió valorar las documentales que corren insertas desde el folio 304 al 305 de la pieza 02 toda vez que las mismas forman parte de los gastos del juicio, y que está obligada a ser cancelados por la parte demándate perdidosa a mi representada.
Y al obviar la recurrida dicha criterio vinculante le hace incursa en error inexcusable, tal y como así lo dejó asentado la mencionada Sala Constitucional en su fallo dictado el 05-11-2021, contenida en el expediente 19-0444, bajo la ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo. (…).
“…Omissis…”.
Conforme al criterio jurisprudencial practicado se puede sanamente apreciar que cuando los tribunales de la República no acatan las sentencias de carácter vinculantes se subvierten contra la doctrina que impera en esta Máxima Instancia Judicial, tal y como en el caso de marras en donde resultaron infringidos los artículos 29, 49, 257 y 335 de la Constitución.
“… Omissis…”
Y la recurrida al desacatar y desaplicar los transcritos dispositivos procedimental y constitucional, así como las decisiones proferidas por la Sala Constitucional en comentario con carácter vinculante, incumplió con el deber de coadyuvar al establecimiento de criterio uniforme y constante en las decisiones de los órganos de administración de justicia, violando incluso normas de orden público, lo que hace aplicable el artículo 25 del Texto Fundamental establece: “Todo acto dictado en ejercicio el poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”
Dejo así planteado los informes en el presente recurso, requiriéndole a esta alzada que lo declare con lugar, anule parcialmente el fallo recurrido, y se ordeno la inclusión de las documentales que corren insertas desde el folio 304 al 305 de la pieza 02, por se procedente a derecho.
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 12 de enero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informe mediante el cual expuso lo siguiente:
“… En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006), Exp. N° AA20-C-(…); Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en una indefensión por cuanto dejó de analizar las observaciones presentadas por la parte actora, con apoyo en el hecho de que no había presentado el acto de informes.
Ahora bien, al respecto la Sala en sentencia N° 264, de fecha 27 de junio de 1996, juicio María Milagro Meilan, (…), “… el hecho de no haber presentado informes una de las partes, no es impedimento para que la misma consigne, dentro del plazo legal respectivo, sus observaciones escritas a lo que hubiere presentado la contrario…”
“… Omissis…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora no presentó escrito de informes, lo cual si hizo la parte demandada, sin embargo, la accionante interpuso su escrito de observaciones, el cual no fue analizado por el juez de alzada, así lo expresa la sentencia recurrida en el siguiente párrafo que se transcribe a continuación…”.
“… en lo que respecta a la parte actora, se observa que no presentó escrito de informe ante esta alzada; pero si presentó observaciones a los informes presentado por la parte demandada.
Dicha observaciones no pueden ser apreciados en esta segunda instancia, toda vez que al no presentar informes (sic), mal puede pretender presentar observaciones a los informes de su contraparte, lo cual viola el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada infligió lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil al no analizar las observaciones interpuestas por la parte actora, aun cuando esta no había presentado informes.
Así también, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 días del mes de julio de dos mil uno 2001, Exp. Exp. N° AA20-C-200-000815, (…), estableció:
En el caso de especie, al demandante presentó sus informes con la fecha 3-6-98, con lo cual se abrió el lapso de ocho días para que la contraria hiciera sus observaciones.- pero es el caso, que el Tribunal sentenciador, dictó sentencia con fecha 9-6-98, cuando todavía no se había vencido el plazo para la presente acción de las observaciones a los informes, el cual una vez vencido, empezaría correr el lapso de sentencia días para sentenciar la causa articuló 521 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de que la demandada hizo valer su derecho ante el Superior y planteo la reposición de la causa, esta le fue negada, vulnerando de manera insubsanable el derecho a la defensa y el debido proceso.-
“… Omissis…”.
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, solicito se de apertura formalmente del inicio a través del respectivo auto del lapso de observaciones previsto en el 519, del Código de Procedimiento Civil…-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 22 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones mediante el cual expreso lo siguiente:
“…Visto el escrito consignado por la parte No recurrente,; dejo expresa constancia que el mismo no son Informes; lo que arguyen en dicho escrito (diligencia) son unas series de consideraciones por vía jurisprudencial; para justificar la comisión del escrito de Informes sobre lo que aquí se debate ( TASACIÓN DE COSTAS). Por tal motivo, imposibilita a esta representación hacer las observaciones al acto de Informes ya que el mismo es inexistente en el proceso y así pido que se declare.
En consecuencia, ratifico e insisto en los alegatos, explanados en los Informes presentados por esta representación en su oportunidad procesal correspondiente.
Asimismo, insisto en hacer valer la doctrina imperante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no ha sido ajena a la, figura de Tasación de Costas procesales, dejando claro el alcance de los artículos 33 y 34 y 35 de la Ley de Arancel Judicial mediante su fallo con carácter vinculante No. 1217, contenido en el expediente No. 11-0670, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (…).
“…Omissis…”
Conforma al precitado fallo de indudable carácter vinculante, se tiene que la sustanciación de la tasación de costas derivadas de un juicio, debe efectuarla el secretario del tribunal de la causa en estricto acatamiento al artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, por lo que su actividad consistiría en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas.
Ahora bien, los gastos en que incurrió la parte demandada victoriosa son lo que acredito seguidamente:
Recibos de viáticos consistentes en traslados de la representación judicial de la parte accionada, desde la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a la se del palacio de justicia de Acarigua Estado Portuguesa, por catorce viajes a razón de quinientos dólares estadounidenses (USD$ 500) cada uno, para un total de siete mil dólares estounidenses (USD$ 7000).
Recibos de viáticos consistente en cuatros traslados de la representación judicial de la parte accionada, desde la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, al Tribunal Supremo de Justicia en Caracas Distrito Capital, a razón de mil quinientos dólares estadounidenses (USD$ 1500) cada uno, para un total de seis mil dólares norteamericanos (USD$ 6000).
Estos gastos debidamente acreditado en la presente causa, fueron silenciados por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia, con el único propósito de beneficiar a la parte perdidosa de las costas. Dejo así planteado el escrito de observaciones, en Acarigua a la fecha de su presentación.
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 22 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Omissis…”.
ARGUMENTOS DE LA APELANTE.
El representante de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA; en los respectivos informes realiza los argumentos sobre el particular II, que divide: II. VICIOS DEL ACTO SENTÉNCIAL: II A) DE LA INCONGRUENCIAL PROCESAL. II B) DEL SILENCIO DE PRUEBA .II C) DE LA FALTA DE APLICACIÓN.
OBSERVACIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA.
1.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TASACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
“…Omissis…”.
a) Las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por la cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de estás y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta del monto de las costas; mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante un orden judicial.
b) Reconoce la Sala no se ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico, ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivo por el cual estima pertinente establecer con carácter vinculante que la determinación de estás tiene como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial.(…).
“… Omissis…”.
c) La Sala determino que la vía idónea en el sistema de derecho para la tasación de gastos de juicio, corresponde hacerlo al secretario del tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de arancel Judicial siguiendo la tarifa que prevé esta Ley según la prueba de los gastos que aparezcan.
d) En cuanto a la tasación de las cotas deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley, de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34 establecen:
1) La tasación de las costas la acordara el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la realizara el secretario del tribunal art. (33).
2) La tasación de las costas es determinado por el secretario del tribunal podrá se objeta por las siguientes razones: errores materiales, haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel improcedencia de inclusión de ciertas partidas, cualquier otra causa conducente. (Art.). (34).
3) En los casos de objeción por errores materiales y haber liquidada en desacuerdo con el arancel, la rectificación la realiza el mismo tribunal donde se hubiere cumplido la tasación.
En los casos de improcedencia de inclusión de ciertas partidas y cualquier otra causa conducente podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (…).
Ciudadano Juez Superior, como bien resulta lógico desde el punto de vista procesa, de conformidad con los artículos de la Ley de Arancel Judicial vigente art. 33 y 34 las impugnaciones sobre la tasación de las costas que le es ordenado realizar al secretario del tribunal; en caso de desacuerdo de alguna de las partes por las causales señaladas en los citados artículos; son susceptibles de ser objetadas ante el mismo tribunal donde fueron determinadas. En conclusión, será el mismo tribunal donde se realizó la tasación de las costas por la secretaria, que rectificará en los supuestos de errores materiales o haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel; en los casos de improcedencia de inclusión de ciertas partidas y cualquier otra causa conducente podrá abrirse la articulación conforme al artículo 607, del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso en ambos supuestos esta objeción se considera una incidencia que se resuelve en el mismo tribunal en que se realizó la tasación de las costas.
“…Omissis…”
Por remisión de la propia Ley de Arancel Judicial al procedimiento “De otras incidencias “previsto en el artículo 607, Código de Procedimiento Civil; establece que el juez dará apertura a este procedimiento en virtud que una de las partes reclamare alguna providencia; en el caso especifico la tasación de costas realizada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre del dos mil veinticinco (2025); en consecuencia, una vez sustanciada la objeción o reclamo conforme a los establecido en norma citada; el juez decidirá la incidencia que resulta apelable por se una decesión judicial.
NATURALEZA DE LA TASACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
La sentencia vinculante de la Sala Constitucional No. 1217.2011, ha señalado tajante y diafanamente que las cotas son los gatos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Cuando la condena en costas ha quedado firme, se procede la tasación de estás y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. La tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de la costa realizada por el secretario del tribunal. Si bien, el secretario al igual que el alguacil es parte del cuerpo que conforma el tribunal; es decir es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con las facultades y deberes que le señalada la ley, particularmente el Código de Procedimiento Civil, art. 104 y 114 y la ley Orgánica del Poder Judicial- art. 72 para coadyuvar en la función jurisdiccional, sin inmiscuirse en la facultad de decisión exclusiva del juez. La función jurisdiccional de administrar justicia corresponde a los jueces de la Republica; es a través de la majestad de los jueces que se realiza esta función que se expresan por las decisiones jurisdiccionales contenida en las sentencias.
“…Omissis…”.
En consecuencia, la tasación realizada por la Secretaria del Tribunal A quo en fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticinco (2025) no era apelable porque no es una decisión judicial. Por lo tanto, el recurso de apelación realizado por el representante judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA en fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil veinticinco (2025) no cumple las condiciones requeridas para su efectiva interposición.
Es destacar que del acto de informe consignado por la representación judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA; en sus argumentos comete el error conceptual de asumir la tasación de costas procesales realizada por la Secretaria al Tribunal a quo de fecha 17 de octubre de 2025, como si fuera una decisión judicial al calificarla como “ACTO SENTENCIAL” alegando como “II VICIOS DEL ACTO SENTENCIAL” IIA) DE LA INCONGRUENCIA PROCESAL”. “IIB) DEL SILENCIO DE PRUEBAS” IIC) DE LA FALTA DE APLICACIÓN” que son causales de impugnación de una sentencia judicial. También menciona erróneamente: “Dejo así planteado los informes en el presente recurso, requiriéndole a esta alzada que lo declare con lugar, anule parcialmente el fallo recurrido”.
PETITORIO.
ESTA REPRESENTACIÓN DE LA Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A en consideración a lo expuso en el presente acto de observaciones solicita se DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, en fecha 23 de octubre de 2025 en contra de la tasación de costas realizada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 17 de octubre de 2025, no cumplir las condiciones requeridas para su efectiva interposición.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se encuentra este Órgano Jurisdiccional Superior en la oportunidad procesal correspondiente de emitir pronunciamiento en referente al recurso de apelación del auto de tasación de costas procesales ejercido el 23 de octubre de 2023 (Sic), interpuesto por el abogado RAFAEL JESUS MUJICA en su carácter de apoderado y representante judicial de la parte demandada, contra auto de tasación de fecha 17 de octubre de 2025, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicho auto tuvo lugar en respuesta a la solicitud realizada por el recurrente en fecha 26 de septiembre de 2025, cuya pretensión tiene la finalidad que el referido Juzgado aperturara el procedimiento de tasación de costas en virtud de que resultó definitivamente victorioso como demandado en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por la parte actora.
Ahora bien, esta Superioridad se permite previo a emitir pronunciamiento del presente fallo, hacer las siguientes consideraciones:
Estima prudente esta alzada, no solo a los fines pedagógicos, sino para deslindar las fases procesales, así como el alcance del auto recurrido en base a los argumentos del apoderado accionado, inmiscuirse e ilustrar tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, sobre la institución jurídica de las Costas Procesales, sea del proceso cognitivo como tal, o de las que se generan en la fase de ejecución al momento de la materialización de la ejecución forzosa de la sentencia. Tenemos así, que en primer plano debemos señalar que el concepto de costas procesales ha de entenderse “como un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que éste llegue a su fin, y no incluye los daños que la litis ha podido causar al vencedor”; así podemos precisar que tal como ha venido manteniendo la doctrina dominante “…nuestra casación ha considerado como costas todos los gastos hechos en la litis, y que estén respecto del pleito en una relación de causa a efecto y no los gastos extraños o superfluos” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 503 y 505).
Siguiendo ese mismo hilo, el jurista Emilio Calvo Baca; en su diccionario jurídico de Derecho Procesal Civil Venezolano, explica que se le da el nombre de costas procesales a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. Las costas no solo comprenden los llamados, gastos procesales, o sea los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar; por lo que las costas no revisten carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligado a litigar. Son, en principio, de origen puramente procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada Teoría del vencimiento total. El maestro Baca sostiene que el régimen procesal patrio no precisa que se formule en el escrito de demanda el pedimento de condenatoria en costas dado que la condena en costas es preceptiva de pleno derecho y por tanto no requiere petición de parte.(Pag.97).
Ahora bien, comprendido el alcance de lo que debe entenderse por costas procesales, resulta ineludible señalar como se desenvuelve el cobro de las mismas en el decurso de un proceso judicial. Observemos, entre muchos otros criterios doctrinarios, lo expuesto acertadamente por el Maestro Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el cual se señala:
“…Una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y su intimación a la parte condenada a las mismas. La tasación es la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas. La intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante orden del juez y debe cumplir el alguacil…a) En nuestro derecho se distingue la tasación de los gastos del juicio, que corresponde hacerla al secretario del tribunal, conforme al Artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial, y la tasación de los honorarios del abogado de la parte condenada en costas, que es una partida importante de las costas y que hace directamente el abogado de la parte…Para la tasación de las primera (gastos) se sigue la tarifa establecida en la citada Ley de Arancel Judicial, según la prueba del gasto: planillas de pago de aranceles, recibos de pagos a asociados, asesores, perotas, prácticos, depositarios, testigos y otros, que aparezcan en autos. Para la tasación de las segundas (honorarios de abogados) no existe tarifa, sino el límite que establece el Artículo 286 del C.P.C., según el cual: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraría estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán el 30% del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirán uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…En cambio, la tasación de los honorarios de abogado la hace el mismo profesional. La Ley de Abogados permite que a los efectos de la condenatoria en costas, los abogados puedan anotar al margen de todo escrito o diligencia, pormenorizadamente, el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, lo harán en escrito dirigido al tribunal para ser anexado al expediente respectivo. En todo caso, la parte condenada en costas podrá pedir retasa de la cantidad que estime o haya cobrado el abogado de la parte contraria…”.
Corolario ello es necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 274 A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
De la norma trascrita se desprende claramente, la modalidad acogida por el legislador venezolano atendiendo al sistema objetivo de vencimiento total y no el subjetivo de la temeridad. Por ende esta obligada la parte totalmente vencida, ya sea este deceso en sentencias definitivas o incidencias interlocutorias, a resarcir al vendedor los gastos que le ha causado en el proceso, mediante la condenatoria en costas.
En igual de términos, la Ley Orgánica de Arancel Judicial en su artículo 33 dispone:
Artículo 33: La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
En atención a la norma transcrita, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente de marras, este Jurisdicente observa el recurrente abogado RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO interpone solicitud de inicio de procedimiento de tasación de costas, en fecha 26 de septiembre de 2025, razón por la cual mediante auto de fecha 08 de octubre de 2025, el Juzgado a quo admitió la referida solicitud, ordenando a la secretaria del despacho proceder a efectuar la tasación de las costas. En lo sucesivo la Secretaria del Tribunal de la causa abogado Mileste Yaniwet Monsalve García; procedió a hacer la respectiva tasación mediante auto de fecha 17 de octubre de 2025, para lo cual realizó un breve desglose de lo que a su consideración fue lo sufragado (folio 310 de la segunda pieza) y del cual el recurrente se encuentra inconforme por cuanto dicha tasación no tomo en cuentan otros gastos que generó el proceso.
Así las cosas, resulta oportuno citar el artículo 34 de la Ley Orgánica de Arancel Judicial el cual establece:
Artículo 34: La tasación de costas podrá ser objeta por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Sobre este particular, este tribunal considera prudente referirse al procedimiento a seguir en el cobro de los costos del proceso mediante tasación, conocido también como tasación de gastos del juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, para la tasación de los gastos se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos.
La tasación de costas podrá ser objetada por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como se señaló en las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a calcular los gastos que se ocasionaron dentro del proceso (lo cual no incluye los gastos de honorarios de abogado), se solicitará ante el secretario o secretaria del tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora ni para la acreedora, quienes tienen derecho a objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por ello, la actividad del secretario o secretaria del tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto que conste en autos, desde la admisión de la demanda hasta la se ntencia definitiva, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su requerimiento de pago.
En el caso, puede observarse que la parte solicitante de la tasación de costas, apeló el día 23-10-2023 (sic), (folio 311, pieza 2) de la tasación de gastos realizada el 17-10-2025, por la secretaria del tribunal de la causa, la cual consta en el folio 310 de la pieza 2, dicha apelación fue admitida devolutivamente el 29-10-2025, tal como consta en el folio 2 de la pieza 3.
Sobre la apelación ejercida por la solicitante de tasación de costas contra el acto de la secretaria del tribunal de la causa, que estableció las partidas a cobrar, dicha apelación resulta inadmisible en derecho, pues el acto donde la secretaria del tribunal calculó los gastos erogados
dentro del juicio, no puede ser calificado de un acto jurisdiccional, pues, solo el Juez por autoridad de la ley, es quien emite actos jurisdiccionales, llaménse, autos, decretos o sentencias, de manera que la apelación ejercida por la Sociedad de Educación Paulina, S.C, donde apeló el día 23-10-2023, (sic), debe declararse inadmisible en derecho, y como consecuencia legal de ese desacierto legal, debe declararse nulo el auto del tribunal a quo de fecha 29-10-2025, al haber admitido apelación contra un acto cuya naturaleza jurídica no es jurisdiccional.
Finalmente, en resguardo del orden público y del derecho a la defensa, en consideración a la violación de una forma procesal relacionada con la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal a quo, considera quien decide, que la intencionalidad de la Sociedad de Educación Paulina, S.C, en la mencionada apelación, era la de impugnar la tasación realizada por la secretaria del tribunal de la causa, mal llamada apelación, por esto, repone la causa al estado de que el juez a quo, se pronuncie sobre la objeción realizada el 23-10-2023 (sic) (folio 311, pieza 2) por la Sociedad de Educación Paulina, S.C, contra la tasación de costas efectuada por la secretaria del tribunal de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL JESUS MUJICA, apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, S.C, contra la tasación de costas procesales de fecha 23 de octubre de 2023, (sic) realizada por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN de fecha 29 de octubre del 2025, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: DE OFICIO REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, emita pronunciamiento a la objeción presentada por la Sociedad de Educación Paulina, S.C, a la tasación de los costos realizada por la secretaria de dicho tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
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