REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro.4304.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LEA CORONA DE NORCINI, titular de la cédula de identidad Nro V-9.251.659.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.269.
PARTE DEMANDADA: MWAFAK EL BAROUKI SABETTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.987.148.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. NORMA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Y ZORIBET VALENTINA PÉREZ MARTÍNEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 143.022 y 255.175, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 14 de octubre de 2025, por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, en su condición de representante judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 08 de octubre de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante el cual declaró: IMPROCEDENTE lo solicitado toda vez que el auto de fecha 11 de julio de 2025, acordó lo peticionado por la parte actora el 07 de julio de 2025, siendo que realizar el computo tal y como lo señala el referido profesional del derecho resulta atentatorio del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte demandada, violentando la seguridad jurídica y expectativa plausible.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 13 de marzo de 2025, el abogado Rigoberto Molina Colmenares, apoderado judicial de la ciudadana Lea Corona de Norcini, presentó escrito contentivo de demanda, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano Mwafak el Barouki Sabette, por motivo de Reivindicación de Inmueble, acompañado anexos (folios 01 al 37).
En fecha 18 de marzo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento al ciudadano Mwafak El Barouki Sabette, para que comparezca ante le Tribunal, a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas, dejándose constancia que la correspondiente compulsa se libraran una vez que la parte actora consigne los emolumentos o recursos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan, con motivo de la obtención de las copias certificadas de las actuaciones respectivas. (Folio 40).
Por diligencia de fecha 31 de marzo 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos para la compulsa a los fines de hacer efectiva la citación de demandado (folio 41 y 42).
En fecha 10 de junio de 2025, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación del ciudadano Mwafak El Barouki Sabette, dejando constancia que el mencionado ciudadano se negó a firmar la respectiva boleta, alegando que no firmaría nada hasta que conversara con su abogado (folios 43 al 49).
Por auto de fecha 12 de junio de 2025, vista la declaración del algualcil a quo, mediante diligencia que riela al folio 43, en la cual expone que el ciudadano Mwafak El Barouki Sabette, se negó a firmar la boleta de citación, el Juzgado a quo, acordó su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha libró boleta de notificación (folio 50 y 51).
En fecha 03 de julio de 2025, siendo las 2:25 p.m, la suscrita secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia de la practica de boleta de notificación del ciudadano Mwafak El Barouki Sabette, lo cual fue imposible dicha entrega y por tal motivo devuelve la misma (folios 52 y 53).
En fecha 07 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la fijación de la boleta de notificación en la morada y negocio del demandado, de igual modo, se fije en la cartelera del tribunal (folio 54).
Por auto de fecha 11 de julio, el Juzgado a quo, acordó lo solicitado por no se contrario a derecho; advirtiendo que una conste en autos la practica de haberse dado cumplido a lo ordenado, asi como la publicación y el retiro de la aludida boleta en la cartelera del tribunal a quo, la cual deberá permanecer fijada durante diez (10) días, para que el demandado comparezca a dar contestación a la presente demanda (folios 55 y 56).
En fecha 21 de julio de 2025, siendo la 2:26 p.m, la suscrita secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia que se traslado a los fines de fijar en la morada en el negocio del ciudadano Mwafak El Barouki Sabette, boleta de Notificación librada en fecha 12 de junio de 2025, asi como la publicación de la misma en la cartelera del Juzgado a quo, acordado en auto de fecha 11 de julio de 2025. Dando asi cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 57).
En fecha 12 de agosto de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitaron ante el Juzgado a quo, se sirva fijar una audiencia telemática para que el demandado pueda formalizar el otorgamiento del Poder Apud-Acta (folio 58 al 62).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2025, el Juzgado a quo, fijó para el día martes 30 de septiembre de 2025 a las 09:00 de la mañana, la oportunidad legal para la realización de dicha audiencia, con la advertencia que corresponde a la parte actora poner a disposición los equipos electrónicos necesarios para su desarrollo (folio 63).
En fecha 30 de septiembre de 2025, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) tuvo lugar la celebración de la audiencia telemática, dejándose constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y de las apoderadas judiciales del ciudadano Mwafak El Barouki Sabette (folio 64 al 66).
En fecha 03 de octubre de 2025, las apoderadas judiciales del ciudadano Mwafak El Barouki Sabette, presentaron escrito de contestación a la demanda (folio 67 al 73).
Por escrito de fecha 06 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el Juzgado a quo, se computen los veinte días de despacho para la contestación de la demanda, a partir del día 22 de julio de 2025. (Folio 74 y 75).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2025, el Juzgado a quo, declaró IMPROCEDENTE lo solicitado toda vez que el auto de fecha 11 de julio de 2025, acordó lo peticionado por la parte actora el 07 de julio 2025. (Folio 76).
En fecha 14 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado de fecha 08 de octubre de 2025, (folio 77 y 78).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2025, el Juzgado a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos, y ordenó remitir la totalidad del presente expediente al Juzgado Superior Civil, con oficio N° 0850-305 (folio 78 y 79).
Recibido el presente expediente en fecha 27 de octubre de 2025, esta Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folio 80 y 81).
En fecha 07 de noviembre de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informe ante esta alzada (folios 82 al 85).
En fecha 13 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada (folio 86 al 87),
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2025, esta Alzada dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, y se acoge un lapso establecido para la presentación de observaciones (folio 88).
En fecha 10 de diciembre de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de observaciones (folio 89 al 95).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2025, esta Alzada dejó constancia que la parte demandada presento escrito de observaciones, así mismo la parte demandante, no presentó escrito alguno y se acoge aun lapso establecido para dictar y publicar sentencia (folio 96).
-IV-
DE LA DEMANDA:
En fecha 13 de marzo de 2025, el abogado Rigoberto Molina Colmenares apoderado Judicial de la ciudadana Lea Corona De Norcini, presentó escrito contentivo de demanda en la que alegó lo siguiente:
“… Mi mandante es propietaria de Un Inmueble, constituido por Un Apartamento, signado con el N° 4, ubicado en la Calle 26 entre Avenida Alianza y Avenida Libertador, Sector Centro, Segundo Piso del Edificio Marydena, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, construido sobre una Parcela de terreno propio, que tiene una área general de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (493,50 Mts2), y el apartamento un área de construcción de doce Metros cuadrados con Ochenta y Ocho Metros Cuadrados 112,88 M”), perteneciente al Edificio MARYDENA, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento N° 3; ESTE: Con Calle 26 y; OESTE: Con pasillo interno del Edificio, el cual le pertenece a mi representada, según documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el terreno, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, del año 1972 y el titulo supletorio, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo I, Cuatro Trimestre, del año 1999, documentos de Propiedad del inmueble que en originales y constante de 6 y 9 folios, acompañados marcado “B y C”, Inmueble que presenta las siguientes características: sala recibo, tres habitaciones, una cocina, empotrada, dos baños, un lavadero, una sala de estar, un balcón, techo de platabanda, piso de granito, paredes de bloques de arcilla, frisos acabados lisos con pintura, baño con piso de cerámica y paredes revestidas de porcelana, ventanas de aluminio tipo macuto, electricidad embustida en las paredes, puertas de madera entamborada.
en fecha 03 de diciembre del año 2024, en nombre y representación de mi mandante, se realizó una inspección judicial en el apartamento, arriba descrito, a través del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que consigno marcado “D”, porque fui informada que el apartamento había sido abandonado por la persona que lo ocupaba y que allí se encontraba ocupándolo otra persona. Efectivamente al momento de realizarse la inspección judicial, la ciudadana Juez identifico al ciudadano Mwafak el Borouki Sabette, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° 10978.148, ciudadano que mi representada no conoce, quien le manifestó al tribunal, que la persona que ocupaba el apartamento está en los Estados unidos de Norte America, desde hace año y medio, fecha desde la cual está ocupando el apartamento, sin ningún titulo, documento (contrato de arrendamiento, comodato) o autorización de la propiedad, que le acredite la posesión legitima.
Ante la permanencia del ciudadano MWAFAK EL BAROUKI SABETTE, ocupando el inmueble propiedad de mi mandante en contra de su volunta, coloca a mi representada en la necesidad de accionar contra dicho ciudadano a lo fines de recuperar su Apartamento.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre el cual actor reclama derechos como propietario.
El demandando ocupante del inmueble está posesión en forma ilegítima; sin justo título y sin ser un poseedor en nombre de otro; es decir; sin mandato legal. Hace uso del apartamento, sin pagar nada, incluyendo los servicios públicos.
PETITORIO.
Siendo ilegítima la posesión del apartamento, es por lo que demando al ciudadano Mwafak El Barouki Sabette, para que convenga: PRIMERO: En entregar a mi representada, el Inmueble constituido por Un Apartamento, signado con el N° 4, construido sobre una Parcela de terreno de su propiedad, que tiene un área de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (493,50 Mts2), y el apartamento con un área de construcción de Ciento Doce Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Metros Cuadrados 112,88 M2), perteneciente al Edificio MARYDENA, ubicado en la calle 26 entre avenida Alianza (32)y Libertador (31), Sector Centro, Segunda Planta del Edificio, Acarigua Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento N° 3; ESTE: Con Calle 26 y; OESTE: Con pasillo interno del Edificio, que le pertenece según documento de propiedad del terreno, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo I, Cuatro Trimestre, del año 1972 y título Supletorio registrado por ante mismo Registro Publico, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo I, Cuatro Trimestre, del año 1999. SEGUNDO: en pagar las costas del juicio, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.
“…Omissis…”.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Estimo la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3000.000,00), cuyo del Euro es de 72,30 bolívares.
Según RESOLUCIÓN 0001, SALA PLENA TSJ, NUEVO COMPETENCIA JUDICIAL POR LA CUANTÍA, Caracas, 24 de mayo de 2023, Que Resuelve: Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, segundo corresponda, de la siguiente manera:
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
“…Omissis…”.
Por último, solicito que la presente demanda de Reivindicación, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 03 de octubre de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expusieron lo siguiente:
“…Omissis…”.
“… Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestro representado esté en posesión del inmueble que ocupa, inmueble ampliamente identificado en el escrito libelar, sin justo titulo y sin ser poseedor en nombre de otro, sin mandato legal, haciendo uso del apartamento, sin pagar nada, incluyendo los servicios públicos; cuando lo cierto es que nuestro representado forma parte del grupo familiar que durante años ha ocupado dicho apartamento en calidad de arrendatarios, con en su debida oportunidad procesal lo probaremos, por cuanto desde el 01 de febrero de 1988 el señalado apartamento fue dado bajo un contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indefinido por la ciudadana Lea Corono De Norcini, demandante en la presente causa a los ciudadanos Husseion Ben Hamad Houmeidan Keir El Din, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.611.855 y su cónyuge Saniah Naif Hmeidan de Hmeidan, quienes lo ocuparon junto a sus hijos y su yerno nuestro representado; luego del fallecimiento del ciudadano Hussein Ben Hamad Houmeidan Keir El Din en fecha 02 de enero del 2024, en la ciudad de Filadelfia del estado de Pensilvania, Estados Unidos, el apartamento aquí identificado continuó siendo ocupado por el grupo familiar, conformado por la ciudadana Saniah Naif Hmeidan de Hmeidan, ya identificada, por su hija Busein Houmeidan Houmeidan y su cónyuge, nuestro representado el ciudadano Mwafak el Barouki Sabette, por haberse subrogado en el contrato inicial sin ninguna oposición por parte de la arrendadora Lea Corono de Norcini; por lo que negamos, rechazamos y contradecimos lo alegatos del aquí demandante cuando señala que el apartamento arrendado había sido abandonado por la persona que lo ocupaba, que su mandante no conoce a nuestro representado; prueba de la existencia de dicho contrato de arrendamiento verbal a tiempo indefinido lo constituye el hecho que a partir del mes de Agosto de 1993, el ciudadano arrendatario Husseion Ben Hamad Houmeidan Keir El Din, en virtud de que la arrendador Lea Corona de Norcini se negaba a recibir los cánones de arrendamiento, optó por comenzar a depositar los mismos por ante el Juzgado de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; así como también se demuestra la existencia de dicho contrato el hecho que la arrendadora ciudadana Lea Corona de Norcin, demando en el año 2010 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por desalojo a la arrendataria Saniah Naif Hmeidan De Hmeidan, cónyuge del arrendatario Hussein Ben Hamad Houmeidan Keir El Din, donde la demandante Lea Corona de Norcini, desiste del procedimiento y solicita su homologación, quedando firme dicha homologación por el Tribunal.
ahora bien Ciudadano Juez, como en su debida oportunidad procesal lo probaremos, la ciudadana demandante Lea Corono de Norcini, reconoce y ha consentido la existencia de un contrato de arrendamiento entre el grupo familiar del cual forma parte nuestro representado, razones por las cuales debe concluirse de que la ocupación del inmueble por parte de nuestro representado no resulta ilegítima, sin justo título y que es poseedor en nombre de otro, y que hace uso del inmueble pagando todo, incluyendo los servicios públicos del apartamento identificado, por cuanto los mismos son cancelados por miembros del grupo familiar.
por lo tanto, de los hechos narrados se desprende la existencia d e un contrato de arrendamiento verbal consentido y en conocimiento d el a aquí demandante, por lo que resulta imperioso concluir que la acción reivindicatoria ejercida no debe prosperar, por cuanto la posesión del inmueble en manos de l grupo familiar, al cual pertenece nuestro representado, está siendo poseído con justo título, es decir, un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, no siéndole dable al propietario accionar contra los arrendatarios por vía reivindicatoria, ya que como se ha señalado existe una vía obligación vigente ( Contrato de Arrendamiento) entre la propietaria del inmueble y el grupo familiar al cual pertenece nuestro representado; razones por las cuales el demandante propietario del bien ha debido ejercer acciones contractuales que se correspondan en este caso a las acciones sobre arrendamientos y no al Acción Reivindicatoria ejercida con la presente demanda y así pedimos sea declarado en la definitiva…
“…Omissis…”.
En el presente caso, como consecuencia directa de la presente acción judicial, nuestro representado se vería afectado al ser desposeído de su lugar de vivienda familiar, por lo cual era aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, cuyo norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de un inmueble cuyo objeto sea de habitación familiar, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva; y por cuanto nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado que dicho Decreto con fuerzo de Ley no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprendes de los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, es por lo que insistimos en que el Juez debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, a los fines de impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a mi mandante que junto a su cónyuge y la madre de está han venido ocupando el inmueble objeto de litigio como lugar de vivienda principal, por lo que la exigencia de agotar el procedimiento previsto administrativo constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, como en la presente caso debió ser declarado de oficio. Por todo lo antes expuesto, rechazamos que nuestro representado esté en la obligación de entregar el apartamento que se encuentra en su posesión legítima de él y su grupo familiar y a pagar las costas del presente juicio. Igualmente solicitamos que la presente demanda sea declarada inadmisible por los argumentos explanados en la presente contestación y declarada Sin Lugar en la definitiva y condenada en costas la demandante…”
-VI-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Marcado “A”: Original de Poder Especial amplio y suficiente suscrito por la ciudadana Lea Corona de Norcini, otorgado al abogado Rigoberto Molina Colmenares, presentado ante en la notaria pública Segunda de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa (Folios 03 y 04).
Marcado “B”: Copia fotostáticas Certificadas de documento de compra- venta, suscrita por el ciudadano Antonio José Rodríguez, en su carácter de sindico procurador municipal a la ciudadana Lea Corona Norcini, en el cual se encuentra registrada ante el Registro Público del Municipio Páez, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1972. Folios 142 al 144. (Folios 05 al 10).
Marcado “C”: Copia fotostáticas Certificadas de titulo supletorio de la ciudadana Lea Corona de Norcini, la cual se encuentra registrada en el Registro Público del Municipio Páez, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1999 Folios 1 al 6. (Folios 12 al 19).
Marcado “D”: Original de Inspección Judicial N° S-1584-2024, solicitante Rigoberto Molina Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lea Corona de Norcini. Practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 20 al 38).
-VII-
DEL AUTO RECURRIDO.
En fecha 08 de octubre de 2025, el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual declaro lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2025 por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.269, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se computen los 20 días de despacho para dar contestación a la demanda a partir del día 22 de julio de 2025, y que el mismo no sea computado de acuerdo al auto dictado por este Tribunal, que corre inserto al folio 55 de la presente pieza, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado toda vez que el auto de fecha 11 de julio 2025 acordó lo peticionado por la parte actora el 07 de julio de 2025, siendo que realizar el computo tal y como lo señalada el referido del derecho resulta atentatorio del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte demandada, violentando la seguridad jurídica y expectativa plausible….-
-VIII-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA, POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 07 de noviembre de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informe mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Omissis…”
“… Ahora bien Ciudadano Juez, conforme al relato de los actos cumplidos en el presente juicio, se hace necesario hacer una serie de consideraciones: LA CITACIÓN es el acto formal emanado de un Juez para participar al citado de la existencia de una demanda que se ha intentado en su contra y de los términos en que se le ha demandado y le fija lapso para que comparezca a los fines a que de contestación a la misma u oponga las cuestiones previas que a bien tenga oponer y ello se cumple con la entrega de la compulsa que deberá entregar el Alguacil al demandado al momento de practicar la citación, porque sin esta formalidad esencial la citación no se perfecciona; mientras que LA NOTIFICACIÓN, es el aviso, información que le suministra el Juez a las partes de la reanudación, de la continuación de un proceso; en este caso, la Notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil es una advertencia, de que una vez se cumpla el trámite realizado comenzará a correr el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda; requiriéndose que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien s ele entregó la notificación, sin exigir necesariamente que sea el propio demandado o su representante legal. Es por lo cual Ciudadano Juez, como podrá notar y ver en las actuaciones cumplidas por el Ciudadano Alguacil del Tribunal a quo, que el mismo no hizo entrega de la compulsa ni del auto de admisión de la demanda, ni la orden de comparecencia a mi representado al momento de realizar la citación, lo cual era su deber, sino que la devolvió tal como consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual la citación practicada no se perfeccionó, lo cual acarrea su nulidad absoluta. Por otro lado, la notificación practicada por la ciudadana Secretaria tampoco se perfeccionó por el sólo hecho que el Alguacil no hizo entrega de la compulsa al momento de practicar la citación, pues el incumplimiento de tal requisito en aquellos casos en que en los que no ha requerido o no ha podido firmar, la notificación de la Secretaria acerca de la declaración del Alguacil relativa a su citación imposibilita a las partes conocer a cabalizada cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación de los demás actos procesales subsiguientes; al haber quedada establecido que el ciudadano Alguacil infligió por falta de aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al no entregar la compulsa con su auto de comparecencia, vicia totalmente la citación practicada por no haberse perfeccionado, ni aun con la notificación hecha por la Secretaria del Tribunal, amén que ésta también incumplió con lo establecido en la referida norma, actuaciones que conculcaron los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a nuestro representado y siendo obligación de esta Superioridad corregir los vicios procesales que afecten el normal desenvolvimiento del procedimiento, solicitamos muy respetuosamente acuerde de conformidad con los artículos 15 ejusdem y declare la Nulidad de la citación practica y de los actos procesales subsiguientes y se apertura el lapso de comparecencia de la demandada a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; previa notificación de las partes tomando en consideración de que las mismas nos encontramos a derecho para la celebración de que las mismas nos encontramos a derecho para la celebración de los actos procesales pertinentes de conformidad con el artículo 216 ejusdem; todo en armonía con las criterios establecidos por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 216 de fecha 29 de junio de 2000, caso FREDDY ABREU DIAZ, contra la empresa GUSTAVO ZINGG, SUCESORES, S.A., donde la Sala analiza la entrega de la compulsa y señala algunas decisiones; así como el contenido de las decisión emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , de fecha 27 de Junio del 2013, Expediente N° 5.820, caso SOCIEDAD MERCANTIL, CHROMA COLOR GUANARE contra AUTO TALLER M.C, C.A …”.
-IX-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA, POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 13 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe mediante el cual expuso lo siguiente:
“… La parte actora incoa la demanda mediante la acción de Reivindicación del Inmueble, procediéndose a citar al demandado en forma procesal, como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 43 del expediente, corre inserta una diligencia del ciudadano alguacil del tribunal, donde expone que se entrevistó con el demandado, ciudadano Mwafak Al Barouku Sabete, negándose éste a firmar la boleta de citación, alegando que no firmaba hasta que no hablara con el abogado; manifestándole el ciudadano alguacil que quedaba citado.
Al folio 50, el tribunal acuerda la notificación del demandado conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 52, la ciudadana secretaria del tribunal señala, que se presentó al negocio que regentaba el demandado y el mencionado negocio se encontraba cerrado, que la notificación fue llevada a la dirección del inmueble objeto de la pretensión, indicando que no tuvo acceso por cuanto había una reja en la mitad del pasillo y está cerrada con llave y que la vecina del demandado le informa que el ciudadano Mwafak Al Barouki Sabete, se había ido.
Al folio 55, el tribunal dicta un auto donde acuerda que se fije la boleta de notificación en la morada o negocio del demandado y se advierte que una vez conste en autos la práctica de haberse dado cumplimiento de lo ordenado, así como la publicación y el retiro de la aludida boleta en la cartelera de este tribunal, la cual deberá permanecer fijada durante diez días deberá el demandado comparecer a dar contestación a la presente demanda.
El juzgador señala en el auto “… así como la publicación y retiro de la aludida boleta de la cartelera de este tribunal…” “… el cual deberá durar fijada durante diez días…”. El hecho cierto es que la boleta de notificación se fijo en el inmueble objeto de la demanda; así como, en el negocio que regentaba el demandado y en la cartelera del Tribunal. Tal fijación se realizó para hacer notorio o patente la notificación. Por consiguiente, igual efecto surte la fijación de tal boleta en el negocio o inmueble que ocupa de manera ilegitima el demandado. El juzgador no señala publicación y retiro en lapso de diez días de las boletas de notificación fijadas en el negocio y la morada.
Al folio 57, la ciudadana secretaria estampa un auto donde hace constar que el día de despacho 21 de julio de 2025, siendo las 2: 26 P.M., se trasladó a la morada y negocio del demandado, ciudadano Mwafak al Barouki Sabete, a los fines de fijar la boleta de notificación; de igual modo, el mismo día, al regreso de fijar las boletas de notificación en la morada y negocio, fijó la boleta de notificación en la cartelera del tribunal.
Al vuelto del folio 57, la ciudadana secretaria deja constancia que el día de hoy 31 de julio se retiró de la cartelera del juzgado la boleta de notificación.
Una boleta de notificación retirada de la cartelera del tribunal, en sí mismo, no perfecciona la notificación; es la constancia en actas del expediente de que el acto fue llevado a conocimiento del demandando, lo que es crucial.
El demandante no señaló como domicilio procesal del demandado, el asiento del tribunal.
Sobre el domicilio procesal del demandado, se dio cumplimiento lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
“…Omissis…”.
La ciudadana secretaria del tribunal dejo constancia en actas del expediente, que el día 21 de julio de 2025, fijo la boleta de notificación del demandado en la morada, en el negocio y en la cartelera del tribunal; en consecuencia, el lapso de veinte (20) días de despacho para que demandado comparezca por si o por apoderado judicial a dar contestación a la demanda, comenzó a correr al día siguiente, (22 de julio de 2025).
“… Omissis…”.
Mediante tales actuaciones de las abogadas ante el tribunal, por orden del demandado, se demuestra, que el demandado estaba conteste (enterado) de la notificación pegada en la morada que ocupaba de manera ilegítima y negocio que regentaba, convalidando de esta manera el acto de notificación, cuyos efectos era enterarlo de las actuaciones del alguacil sobre su negativa a firmar la boleta de citación. (…).
Por lo antes expuesto, se infiere que: el cómputo del lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, comienza a correr a partir del día 22 de julio de 2025, fecha en la cual fueron fijadas las boletas de notificaciones, de acuerdo al auto dictado por la secretaria del tribunal. Y no computarse de acuerdo al auto del juzgador, que corre al folio 55 del expediente, porque tal auto desvirtúa lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, referidas al inicio del cómputo del lapso procesal , en las citaciones y notificaciones.
El Juzgador al fijar el comienzo de un lapso procesal (al retiro de la boleta de notificación de la cartelera del tribunal), que no está establecido en la Ley sustantiva ni adjetiva, incurre en el vicio de suposición falsa y vicio de incongruencia.
Presentados como han sido, los informes, solicito a este tribunal sean tomados en cuenta, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito y en consecuencia, se declare con lugar la Apelación…
-X-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10 de diciembre de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de observaciones a los informes mediante el cual expusieron lo siguiente:
“… Omissis…”
“… En lo narrado anteriormente existen cuestiones que señalar, una de ellas, que aun habiéndose realizado una citación sin el cumplimiento de la formalidad esencial para su perfeccionamiento como es la entrega de la compulsa y no siendo esto advierto ni por el apoderado actor, ni por el Juez ni la Secretaria, se continuo en error y a pesar de que la Secretara ya había señalado que su primer traslado había sido infructuoso por cuanto no consiguió al demandado, a pesar de haber conversado con una vecina del demandado, no le hizo entrega de la bolera y solo hubiere bastado la indicara su nombre y hacerlo constar en su deposición en el tribunal, devolvió la Boleta de Notificación y es cuando el apoderado actor, solicita la fijación de las Boletas de Notificación en el negocio, morada y cartelera del Tribunal, figura que no está contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , razones por las cuales todo el procedimiento realizado para la citación de nuestro representado se encuentra viciado de nulidad absoluta. Por otro lado, señala que el doce (12) de agosto del 2025, fue introducido un escrito por nosotras, en la cual solicitamos se fije audiencia para el otorgamiento de un Poder Apud Acta vía telemática, en cuyo acto estuvo presente el apoderado actor Rigoberto Molina, ya identificado, quien señala que con estas actuaciones se demuestra que nuestro representado estaba en conocimiento de la notificación pegada en la morada y en el negocio convalidando el acto de la notificación; lo cierto es que el demandante ha debido seguir cada paso del procedimiento Judicial de manera correcta y transparente para evitar cualquier tipo de inconvenientes, asegurando que el Alguacil, el Secretario (a) y el Juez cumplieran con los requisitos legales para que cumpliera con una real y efectiva citación y se cumpliera con la Notificación acordada para señalarle al demandado con esa actuación cuando comenzaría el lapso de comparecencia de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuestiones que no observó el Apoderado actor, pidiendo se compute el lapso para la contestación de la demanda a partir del veintidós (22) de julio del 2025, solicitud que realizó el día seis (06) de octubre del 2025, una vez constató que dimos contestación a la demanda la cual realizamos el día tres (03) de octubre del 2025, todo su pedimento lo fundamenta en que el Juez violento principios establecidos en cuando a los lapsos que señala la normativa procedimental, lapsos que la fueron acordado según petitorio; es menester señalar que realizar el computó como lo indica el apoderado actor atentaría contra el debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestro representado, parte demandada en la presente causa, violentándose la seguridad jurídica y la expectativa plausible.
Debemos seguir recordando, que LA CITACIÓN es el acto formal emanado de un Juez para participar al citado de la existencia de una demanda que se ha intentado en su contra y de los términos en que se le ha demandado y le fija lapso para que comparezca a los fines a que de contestación a la mismas u oponga las cuestiones previas que a bien tenga oponer y ello se cumple con la entrega de la compulsa que deberá entregar el alguacil al demandado al momento de practicar la citación, porque sin esta formalidad esencial la citación no se perfecciona; mientra que LA NOTIFICACIÓN, es el aviso, información, que le suministra el Juez a las partes e la reanudación, de la continuación de un proceso; en este caso la Notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil es una adversidad, de que una vez se cumpla el tramite realizado, comenzará a correr el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, requiriéndose que se deje constancia en el expediente de los nombres y apellidos de la persona a quien se le entregó la notificación, sin exigir necesariamente que sea el propio demandando a su representante legal.
Ahora bien, Ciudadano Juez, el Alguacil del Tribunal aquo, no hizo entrega de la compulsa, ni del auto de admisión de la demanda, ni la orden de comparecencia a mi representado al momento de realizar la citación, lo cual era su deber, sino que la devolvió tal como consta de las actas procesales era su deber, sino que la devolvió tal como consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual la citación practicada no se perfeccionó, lo cual acarrea su nulidad absoluta; por otro lado la notificación, lo cual acarrea su nulidad absoluta; por otro lado la notificación practicada por la ciudadana Secretaria tampoco se perfeccionó, por el solo hecho de que el alguacil no hizo entrega de la compulsa al momento de practicar la citación, pues el incumplimiento de tal requisito en aquellos casos en que en los que no ha requerido o no ha podido firmar, la notificación de la secretaria acerca de la declaración del Alguacil relativa a su citación, no cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita a las partes conocer a cabalizada cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación de los demás actoras procesales subsiguientes; al haber quedado establecido que el ciudadano alguacil infringió por falta de aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al no entregar la compulsa con su auto de comparecencia, vicia totalmente la citación practicada por no haberse perfeccionado, ni aun con la notificación hecha por la secretaria, amen de que esta también incumplió con lo establecido en la referida norma.
Respetable Ciudadano Juez, el apoderado actor tampoco señala en que le perjudicó o el perjudica que el Ciudadano Juez de Primera Instancia en su auto haya decidió que el computo del lapso para la contestación de la demanda comenzaría a trascurrir luego de que se retirara de la cartelera del Tribunal la Boleta de Notificación, la cual fue colocada a pedimento del demandante y al acordársela nada objeto al respecto y es después de una sucesión de actos que se da cuenta del error cometido por el Juez; es por ello Ciudadano Juez que de conformidad con la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y aunque el demandante no ha pedido expresamente la nulidad del auto que acordó cuando comenzaba el lapso de comparecencia para contestación de la demanda , que es el deber ser de su solicitud , esto ni nada de lo pedido debe acordarse si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinado, a menos que dichas actuaciones hayan conculcado los Derechos Constitucionales a la defensa y al Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela a nuestro representado y siendo obligación de esta Superioridad corregir los vicios procesales que afecten el normal desenvolvimiento del procedimiento; es por lo cual solicitamos muy respetuosamente acuerde de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 ejusdem, declare la Nulidad de la citación practicada y de los actos procesales subsiguientes y se aperture el lapso de comparecencia del demandado a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 344 ejusdem, ya que las partes nos encontramos a derecho para la celebración de los actos procesales pertinentes de conformidad con el artículo 216 ejusdem…”.-
-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse en torno al recurso de apelación ejercido en fecha 14 de octubre de 2025, por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana, LEA CORONA DE NORCINI, contra auto dictado en fecha 08 de octubre de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante el cual declaró: IMPROCEDENTE la solicitud del 06 de octubre hecha por el recurrente, donde expuso: “ solicito al tribunal, se compute los veinte días de despacho para la contestación de la demanda, a partir del día 22 de julio de 2025, y que no se compute de acuerdo al auto de fecha 11-07-2025 del tribunal, que corre inserto en el folio 55 del expediente, tal auto desvirtúa lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil, referidas al inicio del cómputo del lapso procesal, en las citaciones y notificaciones”.
Este juzgado observa que el escrito recursivo formalizado por el apelante, más allá de recurrir contra la negativa sobre la solicitud del cómputo para la contestación, va dirigido principalmente a delatar la violación de las formas procesales en la que incurre el a quo, cuando por medio del auto dictado en fecha 11 de julio de 2025 (Folio 55), creó un lapso procesal no establecido en la Ley.
En ese sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, se advierte que el vicio que aduce el recurrente tiene incidencia constitucional pues el mismo compromete el debido al proceso y el derecho a la igualdad inherente y conexo al mismo. Por lo que es ineludible ilustrar brevemente sobre este derecho presuntamente violentado, por su carácter de orden público.
Así pues, Las Formas Procesales están constituidas por variadas actividades y actos que componen el proceso, sometidos a requisitos de modo, tiempo y lugar en que deben cumplirse para que este avance sucesivamente hacia su meta que es la sentencia. La importancia de las formas en el procesa es tal que su incumplimiento o inobservancia acarrea lesiones al derecho, en el cual se ve comprometida la igualdad de las partes y la simplicidad del proceso, las cuales no podrían alcanzarse si los litigantes no supiesen, anticipadamente cuales actividades deben realizar para alcanzar la justicia que piden; como y cuando han de realizarse y en qué condiciones son atendibles por el juez.
Corolario a lo anterior, la garantía al debido proceso se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Por su parte la Sala constitucional ha interpretado este artículo mediante el siguiente fundamento:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
Bajo esa misma tesitura, el artículo 257 de la Constitución establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Asi mismo sigue analizando la Sala Constitucional en la precitada sentencia que:
“Ahora bien, el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, jamás se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional ante el proceso, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley procesal la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Es necesario por tanto, que la rigidez del formalismo procesal no arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de los particulares. Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal instituye una forma del proceso que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad, ya que, con el mero otorgamiento de la oportunidad de la defensa no se cumple a cabalidad con el precepto constitucional analizado, puesto que amerita ser interpretada y aplicada en concatenación con el principio de la preclusión procesal, que obliga a que la oportunidad sea contemplada de forma racional, pues siendo el proceso una sucesión de actos procesales el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollen mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
De allí que, cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso. Al respecto cabe citar al jurista venezolano Mario Pesci Feltri, quien señala que “[a]l conocerse previamente cómo y cuándo deben manifestarse las voluntades que se objetivan en los diferentes actos procesales, las partes saben que comportándose de la manera requerida por la ley, obtendrán formalmente el resultado perseguido, que no es más, que la prestación de la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas que conforman todo el proceso” (Teoría General del Proceso, Editorial Jurídica Venezolana; Tomo I, página 103)
Ahora bien, establecido lo anterior se observa que la parte recurrente y actora del presente juicio aquí ventilado, consigna en fecha 07 de julio de 2025, escrito donde solicita lo siguiente:
“ por cuanto la ciudadana secretaria se ha traslado hasta el lugar de citación del demandado, cuya citación se hizo efectiva, a través del ciudadano alguacil, negándolos a firmarla, y siendo imposible la entrega de la boleta de notificación en forma personal, y siendo imposible la entrega de la boleta de notificación en forma personal, por no encontrarse el demandado en su morada o negocio, solcito a este tribunal la fijación de la boleta de notificación en la morada y negocio del demandado, de igual modo, se fije en la cartelera del tribunal. Es todo se terminó, se leyó, y conformes firman. “(Folio 54).
En efecto el acto presuntamente írrito es el dictado en fecha 11 de julio de 2025, que corre inserto en (Folio 55) del expediente bajo análisis, y tiene su origen en respuesta a la solicitud del recurrente, el cual este Juzgado cual pasa a transcribir textualmente:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 07 de julio de 2025 por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nro.67.269, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicite se fije la boleta de notificación librada en fecha 12 de junio de 2.025, en la morada o negocio del demandado, así como en la cartelera del Tribunal, se acuerda lo solicitado por no ser contraria a derecho. En consecuencia, se advierte que una vez conste en autos la práctica de haberse dado cumplimiento a lo ordenado, así como la publicación y retiro de la aludida boleta en la cartelera de este tribunal, la cual deberá permanecer fijada durante diez días, deberá el demandado comparecer a dar contestación a la presente demanda”. Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior.
Con respecto al auto transcrito, es oportuno traer a colación el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 196 Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
En cuanto a la forma de realizar el cómputo la norma adjetiva establece:
Artículo 197 Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo 198 En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
De las normas citadas se desprende, que el término o lapso es la medida de tiempo procesal para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso. Y aunque ambos términos se usan como sinónimos en realidad se diferencian entre sí. Pues cuando se habla de Término se hace referencia a una fecha cierta y específica, es decir; fija, hora y día del año en que un acto debe realizarse; como por ejemplo al décimo quinto día hábil, siendo esa fecha la única en la que el acto debe efectuarse. En cambio, el Lapso, hace referencia a un espacio de tiempo o período dentro del cual se puede realizar el acto, pudiendo efectuarse dicho acto en cualquier día siempre y cuando este dentro del lapso establecido para tal fin; tienen por objetivo mantener el orden del proceso, de ahí su investidura de orden público, y consecuentemente los no pueden ser relajados o modificadas por las partes y menos aún por el juez.
Dicho esto, y por cuanto la esencia de la apelación es determinar el inicio del lapso para contestar la demanda, pasa el tribunal a transcribir los siguientes actos procesales:
• En fecha 10 de junio de 2025, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación del ciudadano Mwafak El Barouki Sabette, dejando constancia que el mencionado ciudadano se negó a firmar la respectiva boleta, alegando que no firmaría nada hasta que conversara con su abogado (folios 43 al 49).
• Por auto de fecha 12 de junio de 2025, vista la declaración del alguacil a quo, mediante diligencia que riela al folio 43, en la cual expone que el ciudadano Mwafak El Barouki Sabette, se negó a firmar la boleta de citación, el Juzgado a quo, acordó su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha libró boleta de notificación (folio 50 y 51).
• En fecha 03 de julio de 2025, siendo las 2:25 p.m, la suscrita secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia de la practica de boleta de notificación del ciudadano Mwafak El Barouki Sabette, lo cual fue imposible dicha entrega y por tal motivo devuelve la misma (folios 52 y 53).
• En fecha 07 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la fijación de la boleta de notificación en la morada y negocio del demandado, de igual modo, se fije en la cartelera del tribunal (folio 54).
• Por auto de fecha 11 de julio de 2025, el Juzgado a quo, acordó lo solicitado por no se contrario a derecho; advirtiendo que una conste en autos la practica de haberse dado cumplido a lo ordenado, asi como la publicación y el retiro de la aludida boleta en la cartelera del tribunal a quo, la cual deberá permanecer fijada durante diez (10) días, para que el demandado comparezca a dar contestación a la presente demanda (folios 55 y 56).
• En fecha 21 de julio de 2025, siendo la 2:26 p.m, la suscrita secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia que se traslado a los fines de fijar en la morada en el negocio del ciudadano Mwafak El Barouki Sabette, boleta de Notificación librada en fecha 12 de junio de 2025, asi como la publicación de la misma en la cartelera del Juzgado a quo, acordado en auto de fecha 11 de julio de 2025. Dando asi cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 57).
Como podemos observar, el apelante cuestiona la violación del lapso procesal referente al inicio del lapso de contestación de demanda, que según auto del tribunal a quo del 11 de julio del 2025 (folio 55), acordó lo solicitado por el propio actor en diligencia del 07-07-2025 (folio 54), en el que advirtió que una vez que conste en autos la práctica de haberse dado cumplido con lo ordenado, así como la publicación y el retiro de la aludida boleta en la cartelera del tribunal a quo, la cual deberá permanecer fijada durante diez (10) días, para que el demandado comparezca a dar contestación a la presente demanda.
Lo cuestionado por la actora contra la conducta del Juez a quo, plasmado en el auto de fecha 11-07-2025, (folio 55), que ordenó fijar en la cartelera la citación y dejar transcurrir 10 días, para que el demandado comparezca a dar contestación a la presente demanda, fue reclamado por la demandante, el 06-10-2025 (folio 74 al 75), en este caso no consta en autos computo de los días despachos que sean de interés al caso, por lo tanto, acude esta Superioridad Civil, a las sentencias publicadas por el tribunal a quo en julio del 2025, advirtiendo que en fecha 14, 17, 18, 21, 22, 28, 29 y 31 de julio del 2025, fueron publicadas varias sentencias, entendiendo que hubo despacho esos días.
Dicho computo de despacho pudo verificarse en la dirección electrónica https://portuguesa.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp? instituto=970&id=018&ano= 2025 perteneciente a la página web del Tribunal Supremo de Justicia (Región Portuguesa), donde puede concluirse que los días 14, 17, 18, 21, 22, 28, 29 y 31 de julio del 2025, hubo despacho en el tribunal de la causa, por lo que debe considerarse que el reclamo expuesto en fecha 06-10-2025, presentado por la demandante debió realizarse a más tardar el 22-07-2025, de ahí que lo reclamado por la parte actora se realizó intempestivamente por intermedio de su apoderado judicial Rigoberto Molina Colmenares.
En razón de esto debe declararse ajustado a derecho el auto del tribunal de fecha 08-10-2025, que declaró improcedente lo solicitado por la actora en fecha 06-10-2025, como consecuencia de la extemporaneidad de lo reclamado por la demandante, debe declarase inadmisible la apelación de la parte actora de fecha 14-10-2025, y nulo el auto de fecha 15-10-2025, que admitió dicha apelación en ambos efectos.
-XII-
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha 14 de octubre de 2025, por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Lea Corona De Norcini, contra auto dictado en fecha 08 de octubre de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULO el auto de fecha 15 de octubre del 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadana LEA CORONA DE NORCINI, por haber resultado perdidosa en el recurso de apelación ejercido por su apoderado judicial RIGOBERTO MOLINA COLMENARES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
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