REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro.4305.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ titulares de la cédula de identidad Nros V-9.839.165 y 13.905.769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ÁNGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.377.028, 17.278.587, 21.395.871, 21.395.872 y 19.678.908, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GONZALO CARRASCO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.878.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDDANO CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ:
ABG. AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.689.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 26 de septiembre de 2025, por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, debidamente asistidas por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró: INAMISIBLE la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpusieron las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ. (…).-
-III-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL
En fecha 02 de junio de 2025, las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ , debidamente asistidas por el abogado DANIEL ONECIMO PEREZ TORREALBA, presentaron escrito contentivo de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO; ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, acompañado de anexos (Folio 01 al 16).

En fecha 05 de junio de 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez Y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, instó a la parte actora, a consignar documentos sucesorales en copias certificadas, así mismo como documento de tradición del inmueble en original, y una vez que conste en autos lo solicitado, el tribunal se pronunciara sobre la admisión de la presente causa y se le dará curso legal correspondiente (Folio 18).
En fecha 27 de junio de 2025, las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, asistidas por el abogado DANIEL ONECIMO PEREZ TORREALBA, consignaron las copias certificadas de los documentos sucesorales solicitados mediante el auto de fecha 05/06/2025 (Folio 19 al 29).
Por auto de fecha 01 de julio de 2025, el tribunal a quo, admitió la demanda; asimismo, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, se libró exhorto a los fines de que comparezcan dentro de los veinte días de despacho a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas; se remitió exhorto de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Portuguesa, con oficio Nº 287-2025 (Folio 30 al 37).
En fecha 16 de julio de 2025, compareció el abogado GONZALO CARRASCO SUAREZ, consignó poder general otorgado por los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA Y DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA (Folio 38 al 41).
En fecha 22 de julio de 2025, compareció la ciudadana ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO, debidamente asistida por el Abogado DANIEL ONECIMO PEREZ TORREALBA, presentó escrito mediante el cual solicita se le designe como correo especial para la remisión del exhorto (Folio 42).
Por auto de fecha 29 de julio de 2025, el tribunal a quo, acordó el correo especial solicitado en fecha 22 de julio de 2025 (Folio 43).
En fecha 16 de septiembre de 2025, el apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, presentó escrito de Oposición al auto de admisión de la demanda; acompañado de anexos (Folio 44 al 71).
En fecha 19 de septiembre de 2025, las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, debidamente asistidas por los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y DANIEL ONECIMO PEREZ TORREALBA, presentaron escrito de oposición a la solicitud de revocatoria del auto de admisión (folio 72 al 74).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2025, el tribunal a quo, dejó constancia que por no constar los mencionados documentos solicitados en el auto de fecha 05 de junio de 2025, donde se instó a la parte actora a consignar los documentos sucesorales, para determinar la cualidad o interés, se declaró INADMISIBLE, la demanda interpuesta por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, contra ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ (Folio 75 y 76).
En fecha 26 de septiembre de 2025, las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, debidamente asistida por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, apelaron del auto de fecha 19 de septiembre de 2025 (Folio 77).
Por auto de fecha 02 de octubre del 2025, el tribunal a quo, oyó la apelación; ordenó remitir las copias certificadas a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa (Folio 78)
Por recibido en fecha 28 de octubre de 2025, legajo de copias certificadas; esta Alzada fijó el lapso de (10º) para que las partes presenten informes (folio 83 y 84).
En fecha 14 de noviembre de 2025, las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO, debidamente asistidas por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, presentaron escrito de informes (Folio 85 al 87).

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2025, esta Alzada, dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informes; así mismo dejo constancia que la parte demandada no presentó escrito; en consecuencia, se acoge al lapso establecido para la presentación de observaciones (Folio 88).
En fecha 18 de diciembre de 2025, esta Alzada dejó constancia de que ninguna de las partes presentaron, escritos de observaciones; en consecuencia, se acoge al lapso establecido para dictar sentencia (folio 89).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 02 de junio de 2025, Las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPREZ, debidamente asistidas por el abogado DANIEL ONECIMO PEREZ TORREALBA, presentaron escrito contentivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
I
ANTEDECEDENTES
Consta de documento privado otorgado en la ciudad de Acarigua, el día cinco de marzo del cursante año (2025), que la ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ viuda de SOFFIATURO, nos dio en venta pura, simple, sin ningún tipo de reserva, perfecta e irrevocable, todos los derechos de propiedad y posesión, equivalentes al CINCUENTA Y OCHO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (58,33%), que ejercía sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), ubicado en el caserío Los Tanques, jurisdicción del Municipio Araure, Municipio Araure (anteriormente denominado Distrito Araure) del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada de SEIS HECTARIAS (6 HAS), comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: carretera vieja; SUR: terreno que son o fueron de JOSE ESCALONA, ESTE: colindante con JOSE DEL CARMEN CORDERO, y OESTE: terrenos que son o fueron de PAULINO BLANCO. Los derechos de posesión y propiedad que nos fueran enajenadas por la mencionada ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO, fueron adquiridos por la comunidad conyugal que mantuvo la vendedora con su difunto cónyuge GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, (…), conforme consta de documento público autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DE ACARIGUA (actualmente denominada NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE ACARIGUA), datado en Acarigua el 24 de agosto de 1979, inscrito bajo el numero: 5 folios 5 vto al 6 frente , tomo 34 de los libros de autenticaciones correspondientes al año indicado (1979).

II
SITUACION ACTUAL Y PETITORIO
Por cuanto a fines legales y especialmente jurídicos de nuestro exclusivo interés requerimos utilizar el procedimiento de reconocimiento de judicial de documentos privados previsto en nuestro ordenamiento jurídico y siendo que la ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ viuda de SOFFIATURO, anteriormente identificada falleció en fecha 28 de abril del cursante año, conforme consta del acta de defunción Nº 524 cuya copia acompaño marcada “A”, es por lo que de conformidad con los artículos 444, 445, 446, 447 y 448 del vigente Código De Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, por lo que comparecemos por ante su digna y competente autoridad para demandar como en efecto demandamos en este acto por vía principal a los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, venezolanos, civilmente capaces, todos domiciliados en la ciudad de Acarigua municipio Páez, estado portuguesa, con excepción de CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, quien esta domiciliado en el municipio Guanarito del estado portuguesa (…), respectivamente, en su carácter de causahabientes reconozcan en su contenido y firma el documento privado emanado de su causante UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO, en fecha 05 de marzo del cursante año que marcado “B”, le oponemos en este acto para que lo rechacen o la nieguen. Estimamos la presente demanda en la cantidad de ciento noventa y tres mil cuatrocientos cuarenta con 00/100 bolívares (Bs. 193.440,00), motivo por el cual debe conocer de la presente causa un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas, en todo de conformidad con el literal “a” del artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001 de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de mayo de 2023. Acompañamos al presente escrito libelar marcadas “C” y “D”, las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSE VICENTE SOFFIATURO LOPEZ, padre de los causahabientes ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO y ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO; CARLOS ALBERTO SOFFIATURO LOPEZ, padre de los causahabientes ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ. Igualmente adjuntamos al presente escrito las partidas de defunción de los mencionados ciudadanos JOSE VICENTE SOFFIATURO LOPEZ y CARLOS ALBERTO SOFFIATURO LOPEZ, marcadas “E” y “F”. así mismo anexamos al presente escrito marcados “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, las partidas de nacimientos de los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, con la finalidad de comprobar la afiliación de dichos ciudadanos y el orden que ocupan en la representación de la sucesión de la ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ viuda de SOFFIATURO. Para todos los efectos legales señalamos la siguiente dirección procesal calle 28 entre Avenidas Alianza y Avenida 33 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado portuguesa edificio Don Pedro, piso 2, oficina 2-2.
(…OMISSIS…)
Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida y providenciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

-V-
PRUEBAS CONSIGNADAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
MARCADO “A”: Copia fotostática certificada de acta de defunción Nº 524, de fecha 28 de abril de 2025, perteneciente a la ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ DE SOFFIATURO, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. (Folio 03).
MARCADO “B”: copia fotostática certificada de contrato de compra venta privado, celebrado en fecha 05 de marzo de 2025, por la ciudadana Uga del Carmen López viuda de Soffiaturo, a las ciudadanas Carmen Diana Soffiaturo López y Rosario Carolina Soffiaturo López, sobre un Lote de Terreno Propiedad del INTI, ubicado en el caserío Los Tanques, Municipio Araure del Estado Portuguesa. (Folio 04 y 05).
MARCADO “C Y D”: Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nro 193, de fecha 21 de Febrero de 1963, del ciudadano JOSE VICENTE, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y N° 1.493, de fecha 06 de Agosto de 1969, del ciudadano CARLOS ALBERTO, expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, actualmente Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. (Folio 06 y 07).
MARCADO “E”: Copia fotostática certificada de acta de defunción N° 35, del ciudadano Carlos Alberto Soffiaturo, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marin, Jurisdicción del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 16 de Agosto de 1995. (Folio 08).
MARCADO “F”: Copia fotostática certificada de acta de defunción N° 345, del ciudadano José Vicente Soffiaturo, expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, actualmente Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Mayo de 1995. (Folio 9).
MARCADO “G”: Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nro 155, de fecha 14 de Enero de 1988, del ciudadano Enzo José Soffiaturo Rivero, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Folio 10).
MARCADO “H”: Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nro 381, de fecha 03 de Febrero de 1984, de la ciudadana Rosario de los Ángeles Soffiaturo Rivero, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Folio 11 y 12).
MARCADO “I”: Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nro 1525, de fecha 26 Julio de 1994, de la ciudadana Andreina Milagros Soffiaturo Seiba, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (Folio 13).
MARCADO “J”: Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nro 2.566, de fecha 18 Octubre de 1991, de la ciudadana Diana Carolina Soffiaturo Seiba, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (Folio 14).
MARCADO “K”: Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nro 2.792, de fecha 14 Septiembre de 1987, del ciudadano Carlos Eduardo, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Folio 15 y 16).

-VI-

ESCRITO DE OPOSICIÓN AL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 16 de septiembre de 2025, el apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, presentó escrito mediante la cual expuso lo siguiente:

CAPITULO I
DE LA RETROSPECCION DE LOS HECHOS
Antes de comenzar y motivar las razones de hecho y de derecho en que se basa nuestro derecho a la defensa, y oposición al auto de admisión de la presente demanda de Reconocimiento de contenido y firma del documento privado de venta pura y simple, a su decir, sin ningún tipo de reserva, perfecta e irrevocable, todos los derechos de propiedad y posesión, equivalentes a los cincuenta y ocho coma treinta y tres por ciento, (58,33%), que ejercía sobre el inmueble indicado, identificado y deslindado, hago de su conocimiento, que mi poderdante, es hijo de quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO SOFFIATURO LOPEZ, (…), tal como se desprende del acta de nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Araure de fecha 06 de agosto de 1969, (anexa a la solicitud realizada por sus tías CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ) ampliadamente identificadas en autos, y quien falleció el 13 de agosto del año 1995, tal como se evidencia en el acta de Defunción Nº 35, folio 42, tomo I, del año 1995, inserta en los respectivos Libros en la Unidad Parroquial de Registro Civil, parroquia San Javier, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, y que a los efectos legales del caso la consignación a la misma solicitud mencionada. Y como resultado de ello, mi representado, es indudablemente nieto de quien en vida llevara por nombre GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, (…), y es por ello, que cumplidos todos los requisitos legales, puede ser considerado hoy día coherederos en la comunidad Sucesoral de bienes existentes, pero sin capacidad de disponer de su cuota parte por no estar determinada en la conjunción de la totalidad de los bienes, ni se a instaurado el procedimiento que por Ley se establece, de conformidad al capítulo II, artículo 777, del Codigo de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ciudadana Jueza, el ciudadano GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, ya identificado, falleció el 11 de junio de 2023, tal como se desprende del acta de defunción Nº 691, de fecha 12 de junio de 2023, folio 200, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure del estado Portuguesa (Anexa en copias simples la presente marcada con letra “B”., es decir, mi representado está en pleno derecho legítimo, personal y directo, con interés jurídico actual en el presente casi y de ser necesario, sostener un juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana juez, que durante este lapso de tiempo, 11 de junio de 2023, (fallecimiento del causante), hasta el 8 de Marzo de 2024, (fecha de la Declaración Sucesoral) con inevitables inconvenientes suscitados y satisfactoriamente resueltos, y habiendo realizado reuniones periódicas y deliberaciones respecto a los diferentes tramites a formalizar, las representantes legales de la sucesión SOFFIATURO CIMINA GIACOMO, con RIF sucesoral J504093572, por ser partes mayoritarias, pudieron realizar la declaración sucesoral, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 8 de marzo de 2024, según se desprende de la forma DS99032, Declaración Definitiva de Impuestos sobre sucesiones Nº 2400009133, donde se declaran cerca de treinta (30) bienes existentes, con documentos debidamente protocolizados, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes pertenecientes al causante, de donde se desprende que la cónyuge sobreviviente, ostentaba intereses particulares de participación en el cien por ciento (100%) de los bienes existentes en su totalidad, concurriendo con los intereses de los demás coherederos en sus cuotas de participación comunitarios del caudal hereditario declarado, lo que implica que su cuota de participación particular y los de conjunción patrimonial al igual que a los de sus hijos, deviene del otro cincuenta por ciento (50%) que le otorga la ley al cónyuge sobreviviente, encontrándose los mismos indeterminados para ser adjudicados, enajenados y debidamente registrados a su favor, ya que como cónyuge sobreviviente o supersíte, por ley, poseía de manera figurada, el derecho a conservar para sí, el equivalente a in cincuenta por ciento (50%), de los bienes existentes en la comunidad conyugal que existió con su esposo, más una parte al igual que sus hijos, pero los mismos no estaban determinados para ser deslindados de la totalidad existente, por existir LITISPENDENCIA, sobre los mismos bienes y las mismas partes, además que la cónyuge sobreviviente al causante, concurría en una cuota parte al igual que sus hijos en los bienes declarados con los derechos de un adolescente de 15 años de edad domiciliado en el estado barinas, en otras palabras, consta en la declaración sucesoral del causante GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, (anexa en copias simple a la presente marcada con letra “C”), que a pesar que su conyugue tenga derecho a una cuota parte en el otro cincuenta por ciento (50%), restante, y que en algunos de ellos, ostentaba solo el veinticinco por ciento (25%) de los mismos, se desprende que de la totalidad de ese cien por ciento (100%), en la práctica no estaban delimitados jurídicamente para disponer de los mismos, ni adjudicados en vista al procedimiento que lo regula en nuestra norma adjetiva, por el órgano jurisdiccional competente en la materia, y entre estos derechos, los intereses, derechos y garantías del adolescente, el ciudadano GIACOMO JOSE SOFFIATURO RUBIO, de 15 años de edad, (…) según se evidencia en acta de nacimiento Nº 3422, expedida por Prefectura Civil De La Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 25 de septiembre de 2009, (anexa marcada con letra “D”), como hijo reconocido del causante con la ciudadana YUDIMAR RUBIO URBINA (…), según las documentales que considero, corren insertas en autos., además de que concurre en algunos bienes, con los derechos e intereses de su progenitora (…), es por ello, que de la totalidad de los bienes comunes indivisos, tanto los profesionales del derecho, abogados en ejercicio por demás asistentes y redactores, conjuntamente con las solicitantes del presente RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA POR DOCUMENTO PRIVADO, no debieron sugerirle a la conyugue sobreviviente, intentar una pretensión que no tiene existencia en derecho, es decir, que la misma realizada por las partes actuantes y pendientes de un proceso judicial de inventario, no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición, a no ser la búsqueda de obstaculizar, dilatar el proceso del inventario judicial, el cual está pendiente, siendo declinado recientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Barinas, por la evidente incompetencia del Tribunal de Protección, por la existencia de bienes susceptibles a la agrariedad que regula y establece el artículo 197 de la ley de tierras y desarrollo agrario ., de la Inspección Judicial, acordada para el día 17 de septiembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de julio de 2025, (anexa en copias simples a la presente marcada con la letra “E”).
Es menester indicar a la ciudadana Juez, que después de la fecha de la declaración ante el SENIAT, de los 250 semovientes declarados, en fecha 8 de marzo de 2024, hasta la fecha que se acuerde y materialicen las inspecciones a solicitar en el presente año 2025, es lógico, que deban existir un incremento de animales (nuevas crías), por el evidente ciclo reproductivo de las madres y sus reproductores, donde se verán reflejados en ese inventario, el número de toros reproductores, vacas en producción, vacas secas o en gestación, novillas, novillos, mautes y mautas, becerros y becerras y que con esa información, poder realizar la nueva Declaración del otro 50% de los bienes, pendiente con la formación del Inventario Real, tramitando la declaración sucesoral y la entrega la planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, de la ahora si causante UGA DEL CARMEN LOPEZ DE SOFFIATURO, con su respectiva solvencia sucesoral, a los fines que nos concierne, y que evidentemente estos hechos involucran la agrariedad que conllevan la productividad en las labores del agro venezolano y serán los Tribunales Agrarios los que deberán conocer de tal situación en su debida oportunidad. A no ser que las partes solicitantes con este RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se persiga violentar los derechos patrimoniales de las partes y un fraude a la majestad judicial, estableciendo y deslindando porcentajes como suyos de por mitad, sin que se haya instaurado el procedimiento que establece la norma, ni activado el órgano jurisdiccional a tal finalidad, no pudiendo establecerse los bienes que pertenecen a sus hijos, ni a sus descendientes directos, ni indirectos, ya que todos son considerados como bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sucesión SOFFIATURO CIMINA GIACOMO, (…), en otras palabras, se infiere que la totalidad de los bienes existentes, solo el 50% de los bienes declarados del causante GIACOMO SOPFFIATURO CIMINA, se evidencia la existencia de coherederos comunes, ya que la De Cujus UGA DEL CARMEN LOPEZ DE SOFFIATURO ampliamente identificada en autos, y madre las partes solicitantes, pierde la cuota igual que a uno de sus hijos, y esta cuota, entra a formar parte de la masa hereditaria, pero es el caso, que al no existir prueba alguna de la apertura de la sucesión a su nombre, como causante de la misma, ni su Registro De Información Fiscal (RIF SUCESORAL a nombre de la sucesión de la misma), y por cuanto de conformidad con el artículo 993 del Código Civil, como materia de orden Público, se establece que la sucesión se abre en el último domicilio del De Cujus, y es el instante en que hay que situarse para determinar las personas habilitadas para suceder y el comienzo de la indivisión de los sucesores, es evidente que en las presuntas compradoras existe la falta de legitimidad de las partes solicitantes, para sostener un juicio, por lo que la pretensión planteada en la demanda, no puede ser objeto de protección legal, por ser contraria a la Ley y carece de sentido lógico, atenta contra principios fundamentales, como de los esenciales, al tratar de desconocer las disposiciones legales que son de carácter obligatorio y protegen intereses generales de la sociedad, promoviendo con tal actitud, la comisión de delitos o faltas, contrarias a la ética, la moral y las buenas costumbres, pues, no tienen cualidad de descendientes sucesorales de la De Cujus, por lo que ha de considerarse que con tales documentos adjuntas al libelo de demanda, solo demostraron su filiación con la difunta, mas no la cualidad de coherederas, ni descendientes comunes.
Nuestra doctrina ha establecido, que el acta de defunción, no puede suplir la falta de Declaración Sucesoral, para demostrar la cualidad o legitimación en el Reconocimiento De Contenido y Firma. La declaración sucesoral, es el documento legal que acredita a quienes son herederos y sus derechos sobre los bienes del fallecido. Por lo tanto, la falta de declaración sucesoral carencia de legitimación para actuar en nombre de los bienes del difunto, y el acta de defunción no subsana esta deficiencia.
En este orden de ideas, también se ha establecido, que la declaración sucesoral ha sido concebida, como el documento fundamental para establecer la legitimación de las personas que actúan a nombre de la herencia en cualquier tramite legal o administrativo, incluyendo el reconocimiento del contenido y firma., por lo que dicha demanda deberá ser rechazada de conformidad con el principio Iuranovit curia, por no cumplir las condiciones requeridas para su efectiva interposición, evitando así, un proceso innecesario y costoso, protegiendo la seguridad jurídica de mi cliente y los derechos y garantías del adolescente antes identificado.
(…OMISSIS…)
En resumidas cuentas, ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de admisión de fecha 01 de julio de 2025, en la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes transcritas.
(…OMISSIS…)
DE LA ADMISION
Para finalizar, solicitamos con todo respecto al ciudadano juez, en nombre de mi representado y coheredero de la sucesión GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, solicito que la presente, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, agregada a los autos y declarada con lugar en la definitiva.

-VII-
ESCRITO DE OPOSICION A LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISION
En fecha 19 de septiembre de 2025, las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, debidamente asistida por los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y DANIEL ONECIMO PEREZ TORREALBA, presentaron escrito mediante el cual expone lo siguiente:
“…Con el objeto de hacer formal oposición a la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda a que se contrae el presente juicio, propuesta en autos por el apodera judicial del co-demandado CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, en fecha dieciséis de los cursantes mes y año, ante usted, respetuosamente, y a los fines de contradecir en todas y cada una de sus partes el escrito mencionado, hacemos del conocimiento de este honorable tribunal, los reparos y observaciones que formalmente formulamos al referido escrito de fecha 16 de septiembre del año en curso.
I
A) IMPOSIBILIDAD PROCESAL DE REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMADA
Por aplicación del encabezamiento del artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil de Venezuela, no le es dable ni permitido al juez de la causa revocar el auto de admisión de la presente demanda, toda vez que el artículo 252 del Vigente Codigo de Procedimiento Civil textualmente dispone: “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado…” conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia procesal el auto de admisión de la demanda se equipara o es considerado como una sentencia interlocutoria sujeta a apelación; y, luego de pronunciada el juez de la causa está impedido legalmente de revocar o reformar el auto dictado.
B) El auto de admisión de la demanda por ningún respecto puede ser considerado como un auto de mera sustanciación o de mero trámite, como equivocada e inexplicablemente solicito la representación judicial del co-demandado CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, en su escrito de fecha 16-09-2025; y, en consecuencia, el auto de admisión de la demanda no puede ser revocado por “contrario imperio” conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. El reconocido tratadista Aristides Rangel Romberg señala que el ejemplo por antonomasia del auto de mera sustanciación es el auto del juez donde ordena la expedición de copias certificadas y agrega que un auto de tal naturaleza por ser de mero tramite puede ser revocado por “contrario imperio” conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En forma detallada y enjundiosa nuestra Casación Civil ha penetrado el estudio de los autos de mero trámite o de mera sustanciación en pacifica y diuturna jurisprudencia de las cuales destacamos el dictamen de fecha 10 de noviembre de 2008 exp número 06-500, donde se asentó lo siguiente: “La revocatoria por contrario imperio prevista en el artículo 310 CPC consagra la facultad que tienen los jueces de la Republica para revocar o reformar de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencia de mera sustanciación o de mero tramite que hayan dictado y contenga algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el capítulo II del título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizadas por no contener decisión de algún punto, ni de fondo, y puede declararse como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso. Por lo tanto, resulta evidente que el empleo de estos mecanismos tienen supuestos de procedimientos distintos, en razón al tipo de pronunciamiento que haya sido dictado, es decir, si se trata de un acto o providencia que pertenezca al impulso procesal (mera sustanciación o mero trámite) lo procedente es solicitar la revocación por contrario imperio, toda vez que contra dichas providencia no es posible interponer otro tipo de recurso…” o sea, en nuestra opinión tales recursos se oponen contra autos o providencias que no contienen ningún tipo de decisión (…).
II
Rechazamos total y rotundamente el escrito consignado en autos por el co-demandado CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, a través de su representante legal en fecha 16-09-25, por no tener ninguna sustentación jurídica y carecer completamente de basamento legal al estar fundamentado en argumentos jurídicos erróneos y completamente equivocados. Es de resaltar que el escrito de oposición al auto de admisión de la demanda al cual nos oponemos en este acto subvierte el procedimiento al cual está sometido el presente juicio por cuanto el referido escrito de fecha 16-09-25 es equivalente a una contestación de demanda que toca o afecta directamente el fondo o merito de la causa, contenido, igualmente, una defensa perentoria de falta de cualidad, pero no se invoca la aplicación del artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil, también dicho escrito contiene criterios y observaciones sobre el fondo de la demanda, y es por tales motivos, que dicho escrito debe ser desestimado por este tribunal, en tanto y en cuanto, es una mezcla de denuncias planteadas extemporáneamente, toda vez que tampoco es o constituye un escrito recursivo de tipo repositorio, que solamente debe ser atendido o considerado en la parte en que se opone al auto de admisión de la demanda, con el equivocado enfoque de que el auto de admisión constituye un acto de mera sustanciación o de mero trámite, lo cual es un criterio absolutamente errado desde el punto de vista o ángulo estrictamente técnico-procesal. Es por tales motivos que en la mezcolanza de criterios que tocan el fondo de la demanda, nos interesa destacar los siguientes puntos contenidos en el escrito de marras:
A) conforme a lo expresado en el escrito consignado en la fecha indicada 16-09-25, nuestra progenitora y causante UGA LOPEZ DE SOFFIATURO, no estaba en capacidad de vender los bienes de su propiedad ni la alícuota que le correspondía en la sucesión de quien fuera su esposo GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, toda vez que los bienes de la alícuota hereditaria estaban pendiente de partición, lo cual es una afirmación absolutamente errada y sin sustentación legal, ya que con respeto al Código Civil, la única prohibición que tiene un heredero es la venta futura de los bienes cuando el causante está vivo, conforme a lo dispone el artículo 1484 del Codigo Civil venezolano; con respecto a la legislación especial sobre la materia de conformidad con los artículos 27, 28 y 45 de la ley de impuestos sobre sucesiones y donaciones y ramos conexos es menester realizar la correspondiente declaración al fisco de los bienes hereditarios y obtener el certificado de solvencia sucesoral, tramites que fueron cumplidos total y satisfactoriamente por nuestra causante UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO, conforme consta de los recaudos acompañados al libelo de demanda de la presente causa. Consideramos, igualmente, mencionar que nuestra legislación civil permite a un heredero renunciar a los bienes que le correspondan en el caudal hereditario de su causante, tal como esta previsto en el artículo 1005 del vigente Código Civil.
B) Es falso que sobre el bien inmueble objeto de la venta inmobiliaria contenida en el contrato cuyo reconocimiento judicial en su contenido y firma es objeto del presente juicio, exista una situación de litispendencia como falsa y equivocadamente es afirmado en el escrito de fecha 16-09-25 que impugnamos en este acto, y en este sentido, podemos expresar que bien es cierto que entre los co-herederos del difunto GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, existe un adolescente de nombre GIACOMO JOSE SOFFIATURO RUBIO, también es cierto que tal menor para acceder el disfrute y goce legal de los bienes que constituye el acervo hereditario de su causante, debe previamente incoar la realización de un inventario judicial y luego determinar si acepta o no la herencia conforme al artículo 998 del Código Civil. Es menester señalar contundentemente que la existencia de tal inventario judicial limite o impida a los demás co-herederos de la facultad de disponer libremente de la alícuota que les corresponde en el caudal hereditario de su causante, como es expresado falsamente en el escrito de fecha 16-09-25 que impugnamos en este acto.
C) Es completamente errada la afirmación contenida en el escrito impugnado conforme a la cual es menester efectuar la declaración sucesoral de los bienes que fueron propiedad de la ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO, toda vez que inmueble vendido en el reconocimiento judicial en su contenido en su contenido y firma se opone a los causahabientes se firmó con antelación a la fecha de la muerte de dicha ciudadana, por lo cual no tienen sentido las disquisiciones y criterios contenidos en el escrito impugnado en este acto referentes a la apertura de la sucesión de la extinta ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO.
D) Son totalmente incongruentes todas las afirmaciones contenidas en el escrito impugnado de fecha 16-09-25, referentes a lotes o cantidades de ganado vacuno toda vez que el contrato de reconocimiento judicial a que se contrae este juicio se refiere únicamente a un inmueble.
E) La defensa perentoria opuesta por el co-heredero CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial, donde afirma que carecemos de cualidad para sostener el presente juicio por no haberse efectuado la correspondiente declaración sucesoral de nuestra madre UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO, es totalmente infundada por cuanto el contrato de compra-venta inmobiliaria objeto del presente procedimiento de reconocimiento judicial fue un acto entre vivos efectuado en fecha cinco (5) de marzo del año 2025, por lo cual es absurdo pretender que se deba aperturar la sucesión de nuestra progenitora y efectuar la pertinente declaración sucesoral.
F) Pedimos que este tribunal desestime y rechace el escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2025, al cual nos oponemos totalmente en este acto por contener dicho escrito una subversión del procedimiento, lo cual es inaceptable por nuestro derecho y legislación procesal…”.-

-VIII-
DEL AUTO APELADO
En fecha 19 de septiembre de 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual declaró:
“…De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa en el auto de fecha 05 de junio de 2025, inserto en el folio dieciocho (18), en el cual se le insto a la parte demandante a consignar los documentos sucesorales en copias certificadas.
Consta en los folios diecinueve (19) al veintinueve (29), inscrito y sus anexos presentados por la demandante en fecha 27 de junio de 2025, en el cual consignan documentos sucesoral del difunto GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, RIF: J-504093572, de fecha 08/03/2024; y se evidencia que no consignaron la declaración sucesoral de la fallecida UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO, la cual es fundamental para tomar cualquier decisión ajustada a derecho en la presente causa.
Así pues, de lo solicitado por el actor en su demanda, debe acompañar junto con los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, con relaciona lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la referida revisión del libelo se desprenden varias circunstancias, la cual deviene la pretensión de la actora se circunscribe a realizar un reconocimiento de contenido y firma a favor de los herederos de los difuntos GIACOMO SOFFIATURO CIMINA y UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO, circunstancia que no consta en actas las sucesiones emanadas por el SENIAT, es decir, su deceso no ha sido demostrado por medio de la consignación de la respectiva sucesiones; al no existir en autos la aludida sucesión, no tiene certeza el Tribunal de la existencia de herederos conocidos con quienes se pueda entender la demanda; y trayendo como consecuencia la existencia o falta de cualidad o interés de los accionados, es decir, de los herederos conocidos o desconocidos por ello que la presente pretensión de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado no cumple los requisitos de admisibilidad.
En consecuencia revisado como ha sido minuciosamente el presente expediente, este tribunal forzosamente debe revocar por contrario imperio el auto de fecha 01 de julio de 2025, en el cual se admite la presente causa; como consecuencia de ello, declara inadmisible la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por las ciudadanos CARMNE DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, (…) respectivamente, de conformidad con los artículos 17 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque la negociación fuera realizada entre vivos (demandada UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO, y demandantes CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ), actualmente la demandada falleció, como consta según acta de defunción Nº 524, inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa, se deja constancia que no consta la declaración de únicos y universales herederos, ni declaración sucesoral, de la misma para salvaguardar los derechos sucesorales de los herederos conocidos y/o desconocidos, que pudieran tener algún interés y con los cuales se debe entender el juicio.
Por no constar los mencionados documentos fundamentales solicitados en el auto de fecha 05 de junio de 2025, donde se insto a la parte actora a consignar los documentos sucesorales, para determinar la cualidad o interés, se declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ (…) asistidas por el abogado en ejercicio DANIEL ONECIMO PEREZ TORREALBA, (…), contra los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO; ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ(…) respectivamente, Así se decide.
-IX-
ESCRITO DE INFORMES

En fecha 14 de noviembre de 2025, las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, debidamente asistidas por el Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, presentaron escrito mediante el cual exponen lo siguiente:
INFORMES
DISCRIMINAMOS LOS INFORMES AQUÍ EXPLANADOS EN LAS VERTIENTES O ASPECTOS SIGUIENTES:

A) Confusión conceptual de la sentencia recurrida. El fallo apelado al frente del primer folio de la sentencia recurrida expresa “Ahora bien, de la referida revisión del libelo se desprenden varias circunstancias la cual devienen la pretensión de la actora se circunscriben a realizar un reconocimiento de contenido y firma a favor de los herederos (sic) de los difuntos GIACOMO SOFFIATURO CIMINA y UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO, circunstancia que no consta en astas las sucesiones emanadas por el SENIAT, es decir, su deceso no ha sido demostrado por medio de la consignación de la respectiva sucesiones (sic); al no existir en autos la aludida sucesión, no tiene certeza el tribunal de la existencia de herederos conocidos con quienes se pueda entender la demanda; y trayendo como consecuencia la existencia o falta de cualidad o interés de los accionados, es decir, de los herederos conocidos o desconocidos por ello que la presente pretensión de reconocimiento de contenido y forma de documento privado no cumple los requisitos de admisibilidad…”
De la oscura y deficiente redacción del párrafo anteriormente transcrito de la sentencia recurrida, se evidencia y constata el enfoque equivocado que hace la juzgadora que suscribe dicho fallo cuando sin ninguna sustentación ni fundamento legal considera que cuando se realiza un contrato entre personas vivas y en pleno ejercicio de sus derechos civiles, deba exigírsele a los participantes en ese negocio jurídico la declaración sucesoral y un justificativo para perpetua memoria de únicos y herederos universales, en autos consta que la compra venta inmobiliaria objeto del contrato cuyo reconocimiento se demanda judicialmente en su contenido y firma, que dicho contrato privado se suscribió en fecha 5 de marzo del cursante año y en el acta de defunción acompañada al escrito de demanda se señala como fecha de fallecimiento de la vendedora UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO el día 28 de abril de 2025, lo expresado en la sentencia recurrida contraria el tratamiento que en nuestro derecho y en el derecho Civil comparado se da a los actos entre vivos, destacamos la diáfana definición que nos ofrece Guillermo Cabanellas en la página 94 del Tomo I de su obra “Diccionario de Derecho Usual”, de la expresión “ actos entre vivos”, cuando anota que el acto entre vivos es: “El que no depende para su eficacia del fallecimiento de aquel de quien emana” y agrega dicho autor: “A diferencia de los actos mortis causa, los entre vivos son irrevocable, salvo los acuerdos de todas las partes, y sin perjuicio de tercero…” siendo que el contrato de compra venta inmobiliaria objeto de la presente demanda de reconocimiento judicial en su contenido y firma incoado en contra de los nietos de la causante UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO, vendió además de la mitad que le correspondía como propietaria en la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, igualmente dispuso de la cuota parte que le correspondía en la herencia de este, y por tales motivos se acompaño al libelo de demanda la declaración sucesoral presentada al SENIAT de los bienes que pertenecieron a su difunto esposo GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, señalándose en dicha declaración la identificación de los causahabientes de su difunto esposo, permitiendo dicha declaración conocer los nombre e identificación de los nietos de GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, quienes por ser también sus nietos de GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, quienes por ser también sus nietos son demandados como sus causahabientes en el presente juicio, motivo por cual la declaración sucesoral consignada en autos permite la ubicación e identificación de las personas demandadas en este causal, y en razón de lo expuesto es por lo cual consideramos inoficiosas por inútiles e innecesarias las afirmaciones contenidas en el párrafo de la sentencia anteriormente citadas.
B) Es menester relievar y destacar en este acto que la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de apelación es inconstitucional y contraria los criterios y contraria criterios que sobre el particular han sido fijados con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente en su párrafo final dispone: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica”, toda ve que el fallo por nosotros apelado vulnera y conculca el principio PRO-ACTIONE Y DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución Nacional, ya que, la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de apelación, impide u obstaculiza a los recurrentes en el ejercicio que les asiste del derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este sentido, importa destacar que la sentencia número 130 de fecha veinte de febrero de 2008 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón asentó lo siguiente “El alcance del principio “pro actione” (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento de esta sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (sentencia de la Sala de Casación Civil número 1064 de 10-09-00)…” agrega la sentencia numero 130: “ahora bien, considera esta salas que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio “pro actione” consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Maga que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso sin que la causal se encuentre expresamente contenida en la ley (Vid sentencia número 759 del 20-07-2000 con ponencia del Magistrado J.M. Delgado Ocanto, citada e invocada en la sentencia número anteriormente citada y transcrita, es contundente y asaz determinante al afirmar: “Las causales de inadmisibilidad deben estar expresamente establecidas en la Ley, en aras de proteger el principio “pro-actione”…”
Alegato que nos permite solicitar a este Tribunal de Alzada que se sirva revocar la sentencia interlocutoria por nosotros apelada y declarar procedente y con lugar el recurso de apelación aquí propuesto y suficientemente explanado. Es justicia que impetramos…”.-


-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de recurso de apelación ejercido en fecha 26 de Septiembre de 2025, por la parte actora, ciudadanas Carmen Soffiaturo y Rosario Soffiaturo, contra el veredicto de inadmisibilidad declarado en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le corresponde a este Juzgado Superior conocer el fallo recurrido, y por ende pasa esta alzada revisar la legitimidad de ambas partes, toda vez que fue a causa de la ilegitimidad pasiva que el a quo fulminó la acción presentada.
Siguiendo el hilo anterior, quien aquí decide considera ineludible ilustrar brevemente acerca de la legitimidad, por lo que resulta oportuno citar al Dr. Luis Loreto Hernández, quien en su obra Ensayos Jurídicos; precisa que:
“El problema de la cualidad se resuelve con la demostración de la identidad y relación jurídica entre la persona que se presente ejerciendo un derecho interponiendo una demanda (legitimación activa) y en contra de un adversario que se encuentre en una posición subjetiva recíproca (legitimación pasiva). En ese mismo orden el autor patrio Arístides Rengel Romberg, ha definido la legitimatio ad causam como: “la cualidad necesaria de las partes, El proceso no debe instaurarse entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentra frente a una relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse como titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia se configura así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación activa, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio legitimación pasiva”.

Por su parte, la de Casación Civil en sentencia numero 252, del 30 de Abril del año 2008, con relación a la cualidad señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el Juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio. Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona que se afirme la existencia de ese interés”.

Ahora bien, observa este decisor que el caso de marras se trata de una demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoada por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, cuya firma objeto de reconocimiento pertenece presuntamente a la De Cujus UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO, -quien a su decir- por medio de la celebración de dicho instrumento la referida causante le vendió a las demandantes sus derechos de propiedad y posesión, equivalentes al CINCUENTA Y OCHO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (58,33%), que ejercía sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de tierras (I.NT.I), ubicado en el Caserío Los Tanques, Jurisdicción del Municipio Araure del estado portuguesa, con una superficie aproximada de Seis hectáreas (6 Has), trayendo adjunto al escrito libelar dicho instrumento (Folios 04 y 05); lo cual demuestra la legitimidad activa de la parte actora configurada como litis consorcio activo para intentar y sostener la presente controversia. Así se decide.
En cuanto a la legitimidad de la parte accionada, se observa que las recurrentes demandan a los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, para que en su carácter de causahabientes y herederos de UGA DEL CARMEN LOPEZ viuda de SOFFIATURO, reconozcan el documento por suscrito por su causante.
En relación a ello, la parte actora trae a juicio adjunto a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1.-) Copia fotostática certificada de acta de defunción Nº 524, de fecha 28 de abril de 2025, perteneciente a la ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ DE SOFFIATURO, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. (Folio 03).
2.-) Copia fotostática certificada de contrato de compra venta privado, celebrado en fecha 05 de marzo de 2025, por la ciudadana Uga del Carmen López viuda de Soffiaturo, a las ciudadanas Carmen Diana Soffiaturo López y Rosario Carolina Soffiaturo López, sobre un Lote de Terreno Propiedad del INTI, ubicado en el caserío Los Tanques, Municipio Araure del Estado Portuguesa. (Folio 04 y 05).
3.-) Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nro 193, de fecha 21 de Febrero de 1963, del ciudadano JOSE VICENTE, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y N° 1.493, de fecha 06 de Agosto de 1969. (Folio 06).
4.-) Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nro 1.493, Folio 247, del ciudadano CARLOS ALBERTO, expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, actualmente Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, expedida en fecha 07 de agosto de 1969. (Folio 07).
5.-) Copia fotostática certificada de acta de defunción N° 35, del ciudadano Carlos Alberto Soffiaturo, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marin, Jurisdicción del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 16 de Agosto de 1995. (Folio 08).
6.-) Copia fotostática certificada de acta de defunción N° 345, del ciudadano José Vicente Soffiaturo, expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, actualmente Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Mayo de 1995. (Folio 9).
7.-) Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nro 155, de fecha 14 de Enero de 1988, del ciudadano Enzo José Soffiaturo Rivero, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Folio 10).
8.-) Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nro 381, de fecha 03 de Febrero de 1984, de la ciudadana Rosario de los Ángeles Soffiaturo Rivero, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Folio 11 y 12).
9.-) Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nro 1525, de fecha 26 Julio de 1994, de la ciudadana Andreina Milagros Soffiaturo Seiba, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (Folio 13).
10.-) Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nro 2.566, de fecha 18 Octubre de 1991, de la ciudadana Diana Carolina Soffiaturo Seiba, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (Folio 14).
11.-) Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nro 2.792, de fecha 14 Septiembre de 1987, del ciudadano Carlos Eduardo, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Folio 15 y 16).

Así pues, del Acta de Defunción consignada se desprende que ciertamente la ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ, falleció el 28 de abril de 2025. Siendo menester citar lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
De la norma anteriormente trascrita se colige la facultad que tienen los herederos de reconocer o desconocer documentos privados suscritos y celebrados por su causante; adquiriendo así la cualidad pasiva en esta clase de litigios. No obstante, si bien es cierto los herederos pueden actuar en juicio como demandado para reconocer el contenido y firma de documento suscrito por su causahabiente, también es cierto que corresponde a la parte actora indicar y demostrar al poder judicial que efectivamente los sujetos que demanda son los herederos de la persona que suscribió el instrumento en cuestión.
En relación a lo anterior, este decisor evidencia, que si bien es cierto la parte actora no trae la declaración de únicos y universales herederos, lo cual solo sirve para demostrar el cumplimiento de un deber tributario ante el Seniat; también es cierto que la misma trae a los autos documentos reproducidos con el libelo anteriormente descritos, los cuales demuestran de manera fehaciente e indubitable la filiación y el parentesco por consanguinidad en primer grado que vinculan a los demandados con la De Cujus, los cuales son valorados plenamente por ser declarativos del estado civil de los sujetos procesales actuantes en la controversia y por ende son fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil.
Así las cosas, tales documentos público son pruebas suficientes, de que el tribunal de la causa silenció pruebas determinantes que le impedían inadmitir la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, por ello, en razón de que el pronunciamiento de la sentencia apelada fue de inadmisibilidad, este juzgador en aras de ordenar el proceso y garantizar a las partes una correcta administración de justicia repone la causa al estado de que dicho tribunal se pronuncie sobre el fondo y mérito del asunto demandado.
-XI-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de Septiembre de 2025, por la parte actora, ciudadanas Carmen Soffiaturo y Rosario Soffiaturo, contra el veredicto de inadmisibilidad declarado en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cuál declaró INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoada por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ.
TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se pronuncie sobre el mérito de la causa.
CUARTO: NO HAY COSTAS que condenar, al haber prosperado el recurso de apelación de las demandantes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. Abg. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)