REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro. 4331.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: BENITO FORTEA VALLTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.948.719.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, con la ciudadana SANDY GIOCONDA MÉNDEZ DE FORTEA, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad N° 8.660.301, representada por su Tutor Interino Provisional, ciudadano BENITO SALVADOR FORTEA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.600.024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por el ciudadano BENITO FORTEA VALLTA, debidamente asistido por la abogada MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA VELAZCO, contra la ciudadana SAIDY GIOCONDA MÉNDEZ DE FORTEA, representada por su Tutor Interino Provisional, ciudadano SAYDY GIOCONDA MÉNDEZ DE FORTEA, en virtud de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la solicitud interpuesta por el ciudadano Benito Forte Vallta, y Declina la Competencia al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de 08 enero de 2026, declaró que no acepta la competencia para el conocimiento del presente asunto, a tal efecto, declara la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, y por tanto, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y a su vez, de manera oficiosa solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, ordenándose de seguidas la remisión del original de la totalidad del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca y decida de la regulación aquí presentada (…).-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 01 de diciembre de 2025, el ciudadano Benito Forte Vallta, debidamente asistido por la abogada Mignidhy Carolina Espinoza Velazco, presentó escrito contentivo de solicitud por motivo de divorcio por desafecto, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la ciudadana Saidy Gioconda Méndez De Fortea, representada por su Tutor Interino Provisional, ciudadano Benito Salvador Fortea Méndez, acompañada de anexos (folios 01 al 33).
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió por distribución la presente solicitud por motivo de Divorcio por desafecto (folio 34).
En fecha 04 de diciembre de 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto declaró su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la solicitud interpuesta, y Declina la Competencia al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remite el expediente con oficio N° 469-2025 (Folios 35 al 39).
Recibida por Distribución la presente solicitud, en fecha 18 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo circuito judicial del estado Portuguesa, ordenó darle entrada y hacer la anotación en el Libro de Entrada de Causa bajo el Nro. S-2025-002215. (Folio 41).
En fecha 08 de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo circuito judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró Primero: Que no Acepta la Competencia para el conocimiento del presente asunto, a tal efecto, declara la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, (…), asimismo plantea Conflicto Negativo de la Competencia, y a su vez de manera oficiosa solicita la Regulación de la Competencia, SEGUNDO: Ordena la emisión del presente asunto al Juzgado de Alzada, con oficio Nro. 003/2026. (Folios 42 al 47).
Recibido el presente expediente en fecha 15 de enero de 2026, esta Alzada, decidirá sobre la competencia suscitada en el lapso de diez (10) días de despachos siguientes (folio 48 y 49).
-IV-
DE LA DEMANDA.
En fecha 01 de diciembre de 2025, el ciudadano Benito Fortea Vallta, debidamente asistido por la abogada Mignidhy Carolina Espinoza Velazco, presentó escrito contentivo de solicitud por motivo de Divorcio por Desafecto, mediante el cual expuso lo siguiente:
Capitulo I
“… Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; en fecha diecinueve (19) de agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1982), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el número ciento doce (N° 112), de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año mil novecientos ochenta y dos (1982), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal, en la dirección siguiente: URB Valle Fresco Etapa 01 Calle Principal Casa Número 04, Araure estado Portuguesa. De esta unión conyugal procreamos cuatro (04) hijos todos actualmente mayores de edad; su primer hijo de nombres Benito Salvador Fortea Méndez, hoy día de cuarenta y dos(42) años de edad, su segundo hijo de nombre Jorge Luis Fortea MEndez, hoy día de cuarenta (40) años de edad, un tercer hijo de nombre Alexander José Fortea Méndez, hoy día de treinta y ocho (38) años de edad y una ultima hija de nombre Rossana Fortea Méndez de treinta y seis (36) años de edad. Su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en su relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciado como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya mas de seis (06) años que dejo de tenerle afecto a su aun esposa como pareja, solo respectaba como persona y madre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella; dado a de más que la ciudadana Saidy Giocanda Mendez de Fortea, presenta actualmente una discapacidad del sistema neuromuscular por encelopatia de etilogia vascular por enfermedad cardio vascular de estilogia idiopática con grado de discapacidad del ochenta y tres por ciento (83%), existiendo una Interdicción Civil de fecha 01 de octubre de del 025 emanada de Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así mismo he de resaltar que se separaron de hecho de su aun esposo, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día 25 de abril del 2019, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendieron reconciliación; por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…).
“… Omissis…”
Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez respetuosamente solicito decrete el divorcio por desafecto.
Capitulo III.
De las pruebas.
Ciudadano Juez consigno y acompaño a este escrito marcada letra “A” nuestra acta de matrimonio, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo matrimonial entre nosotros.
Consigno y acompaño a este escrito marcada letra “B” Acta N° 57 de fecha 03/11/ 2025 emanada del registro civil del municipio Araure, correspondiente a Inserción de capacidad de la ciudadana Saidy Gioconda Mendez de Fortea. (Interdicción civil provisional).
Consigno y acompaño a este escrito las copias certificadas de las cedula de BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ, la ciudadana SAIDY GIOCONDA MENDEZ DE FORTEA, BENITO FORTEA VALLTA.
Reitero el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal, respecto a que el desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad del cónyuge del disolver el vínculo por la terminación del afecto.
Capitulo IV
De los Bienes.
En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos diversos bienes las adquirimos con dinero de nuestro propio peculio, le pertenecen a ambos por igual y serán partidos en su debida oportunidad.
Capitulo VI
Del Petitorio.
Narrados los hechos, invocados el derecho y aportadas las documentales pertinentes SOLICITO y lo cual es OBJETO de mi pretensión que su competente autoridad DECRETE el divorcio por desafecto de mi presentada hacia la ciudadana SAIDY GIOCONDA MENDEZ DE FORTEA, (…), representada en este acto por el ciudadano, BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ, ya identificado, por haber manifestado su voluntad, de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Capitulo VII
De las Notificaciones.
Indicio que el ciudadano Benito Salvador Fortea Mendez, (…) tiene su domicilio en la urbanización, Lomas de Santa Sofía, conjunto 21 casa 13, Araure Portuguesa.
Señalo que el ciudadano Benito Salvador Fortea Mendez, puede ser notificado en la urbanización Lomas de anta Sofía conjunto 21 casa 13 de Araure estado Portuguesa, (…), actuando en su carácter de tutote interino provisional, a fin de que juzgue lo conveniente para materializar su notificación personal e informal sobre este procedimiento; todo conforme al articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes vigente, en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, que prevé la entrega de citaciones personales en el lugar donde se le encuentre a la persona, siempre y cunado sea dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del tribunal. Sofía conjunto 21 casa 13 de Araure Estado Portuguesa.
Por todo lo antes expuesto, ocurro ante usted para SOLICITAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Pido que esta solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR…”.
-V-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 08 de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo circuito judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:
“… La competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por l que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que dispongan el Código de Procedimiento Civil.
“…Omissis…”.
En el caso sub Studium, se observa que el presente asunto se refiere a una solicitud intentada por el ciudadano Benito Fortea Vallta, (…), por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO contra la ciudadana SANDY GIOCONDA MENDEZ DE FORTEA, (…), representada por su Tutor Interino Provisional, ciudadano Benito Salvador Fortea Mendez. (…).
Dicha solicitud está fundamentada en la Sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como motivo de divorcio. Asimismo, se fundamenta en la sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo del 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que demarca el procedimiento en las solicitudes de divorcio.
Siendo ello así, y conforme a las decisiones señaladas supra, y que sirve de fundamento a esta solicitud, se aprecia que la misma no tiene contención, es decir, es un procedimiento que no requiere de un contradictorio, lo cual debe ser sustanciado por la jurisdicción voluntaria no contenciosa que le corresponde conocer de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipios, por lo que resulta evidente que la presente solicitud debe ser tramitada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien es el competente por la materia; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA LA COMPETENCIA PARA CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a tal efecto, declara la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, POR TANTO, plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y a su vez, de manera oficiosa solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, ordenándose de seguidas la remisión del original de la totalidad del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca y decida de la regulación aquí presentada; Ofíciese lo conducente, y ASÍ SE ESTABLECE.
Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a tal efecto, declara la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de esta Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por tanto, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y a su vez, de manera oficiosa solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, ordenándose de seguidas la remisión del original de la totalidad del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca y decida de la regulación aquí presentada; Ofíciese lo conducente.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado de Alzada, con oficio Nro. 003/202
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de enero de 2026, donde No Acepta la Competencia declinada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de conformidad con el artículo 60 de la norma adjetiva civil, y por consiguiente remite la causa a esta alzada a los fines de que se dirima el conflicto negativo de competencia planteado.
En relación a ello, cabe advertir que el caso de marras es una demanda de Divorcio por Desafecto, incoada por el ciudadano BENITO FORTEA VALLTA en contra de la ciudadana SAYDI GIOCONDA MENDEZ DE FORTEA, representada por el ciudadano BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ, quien es su tutor interino provisional, todos ampliamente identificados en autos, régimen tutorial que deriva de la interdicción provisional que pesa sobre la referida ciudadana.
Antes de proceder a emitir un pronunciamiento al fondo de la presente solicitud, se advierte que la misma emerge en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Tribunal en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo, en tal dirección pasa esta Superioridad a dirimir el conflicto negativo de competencia planteado y al respecto se observa:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, de este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
En tal sentido, Rengel-Romberg, define a la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal”.
Por lo que es importante traer a colación la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.132 de fecha 2 mayo de 2009, modifico la competencia de los Juzgados de Municipio, y en el Artículo 3º señaló que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, al establecer:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
En razón a lo anteriormente citado es oportuno traer a colación el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Así pues, la Jurisdicción voluntaria es definida como aquella función del juez que por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no cambien expresamente por el juez.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
Para el caso que nos ocupa es claro que el mismo no corresponde a un juicio contencioso, sino que estamos en presencia de una causa de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, se concluye que el tribunal competente para conocer el presente asunto en efecto es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, todo conforme a la asignación de competencia establecida en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.132 de fecha 2 mayo de 2009. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: COMPETENTE para resolver el presente conflicto negativo de competencia.
SEGUNDO: SE DECLARA que el Tribunal COMPETENTE para conocer la solicitud de Divorcio por Desafecto, incoada por el ciudadano BENITO FORTEA VALLTA en contra de la ciudadana SAYDI GIOCONDA MENDEZ DE FORTEA, representada por el ciudadano BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ, es el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Queda, conforme a los términos expuestos, dirimido el conflicto negativo de competencia.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2026. AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste.
(Scria.)
JEMD/mtp.
Expediente N° 4331.
|