REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002185. CUADERNO DE MEDIDAS.

DEMANDANTES: PEDRO LUIS ARCILAGOS MONTILLA, NOEMY MOYETONES CASTILLO y JOSE RAFAEL REQUENA JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.319.666, V-3.865.192 y V-12.858.850, todos con domicilio procesal en la Calle 27 entre Avenidas 30 y 31 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y EVA ZORAIMA COLMENAREZ MELENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.600.335 y V-19.172.424 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.731 y 203.565, en ese orden.

DEMANDADO: GIOVANNI PREVETE MASCOLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.428.501, domiciliado en la calle 28, entre avenidas 30 y 31 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 18 de noviembre de 2025, con demanda incoada por los ciudadanos PEDRO LUIS ARCILAGOS MONTILLA, NOEMY MOYETONES CASTILLO y JOSE RAFAEL REQUENA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de oficio comerciantes, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.319.666, V-3.865.192 y V-12.858.850, todos con domicilio procesal en la Calle 27 entre Avenidas 30 y 31 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos de los Abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y EVA ZORAIMA COLMENAREZ MELENDEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.600.335 y V-19.172.424 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.731 y 203.565, en ese orden, por motivo de TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL, contra el ciudadano GIOVANNI PREVETE MASCOLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.428.501, domiciliado en la calle 28, entre avenidas 30 y 31 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
En fecha 20 de noviembre de 2025, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, y la notificación del ministerio Público. Adicionalmente, y vista las medidas solicitadas, se acordó su sustanciación en cuaderno separado.
En fecha 25 de noviembre de 2025, el Tribunal libro la citación del demandado, y la notificación del Ministerio Público. Adicionalmente, dio apertura al cuaderno separado de medidas.
En fecha 28 de noviembre del 2025, el Tribunal en el presente cuaderno de medidas, dictó sentencia interlocutoria en el cual declaró:
“(…) PROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas, a saber: 1. MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE ubicado en el Sector Centro de Acarigua, Avenida 30 esquina de la Calle 27, No. 27-10 y con los siguientes Linderos particulares: NORTE: Avenida 30 de la ciudad de Acarigua; SUR: Propiedad de Alberto Padilla; ESTE: Con Lote de terreno que fue de Elbia Cortez, hoy día de Carmen Mascolo Russo; y OESTE: Con la Calle 27 de Acarigua, antiguamente denominada Calle 12, el cual está inscrito en dicha oficina registral en los documentos: Documento protocolizado en fecha 23/07/2021, inserta bajo el No. 40, Folio 118130, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del Año 2021, y Documento protocolizado en fecha 31/03/2006, inserta bajo el No. 31, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre del Año 2006; Y 2. MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE EMISION DE FICHA CATASTRAL a nombre del ciudadano GIOVANNI PREVETE MASCOLO, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.428.501, sobre el inmueble Catastrado bajo Código 18-08-01-U01-004-020-001-000-000-000, que corresponde al bien inmueble ubicado en el Sector Centro de Acarigua, Avenida 30 esquina de la Calle 27, No. 27-10 y con los siguientes Linderos particulares: NORTE: Avenida 30 de la ciudad de Acarigua, anteriormente numerada 14 y denominada “Negro Primero”; SUR: Propiedad de Alberto Padilla y antiguamente de Pacifico Cordero; ESTE: Con Lote de terreno que fue de Elbia Cortez, hoy día de Carmen Mascolo Russo y OESTE: Con la Calle 27 de Acarigua, antiguamente denominada Calle 12.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRADOR(A) PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Líbrense oficios 356/2025 y 357/2025. (…)”.

En fecha 03 de diciembre del año 2025, el Alguacil dejó constancia de la entrega de los oficios 356/2025 y 357/2025, dirigidos a la REGISTRADOR(A) PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 09 de febrero del 2026, el Tribunal estableció que finalizó el lapso de la articulación probatoria estatuida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que a los dos (2) días de despacho siguiente al de esa fecha sentenciará la articulación, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 603 ejusdem.

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Las medidas cautelares son decisiones que dicta el juez a petición de parte, de manera preventiva, para asegurar el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los procesos judiciales, es decir, que las medidas cautelares son herramientas tendentes a garantizar la ejecución del fallo y a evitar los posibles daños que se le pudieran causar a los intereses de las partes, y deberán ser dictadas siempre que se verifiquen los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el 588, si fuere el caso.
Dichas medidas pueden ser dictadas inclusive inaudita altera parts, es decir, sin necesidad de que se haya citado a la parte demandada, y sin necesidad de oír los argumentos de la parte contra quien obra.
En todo proceso se debe garantizar el derecho a la defensa, configurado este como parte de la garantía constitucional del debido proceso. En cuanto a las medidas cautelares, el legislador previó la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida ejerza su derecho de defenderse.
Conforme a lo anteriormente narrado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 602 y siguientes nos dispone lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.

El autor Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas 2005, p. 556, explica lo siguiente acerca de la oposición a las medidas cautelares:
“La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden alguno de los siguientes aspectos:
a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su soporte y debe ser revocado.
b) Ilegalidad de la ejecución de la medida por haber sido practicada sobre bienes inembargables, tales como los sueldos sujetos a la escala que señala el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil… También puede consistir en la impugnación del avalúo de los bienes embargados, en el caso que estén embargando bienes adicionales, por exigüidad del justiprecio asignado en el acto de embargo a los bienes ya aprehendidos.
c) Falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar, como cuando en juicio de resolución de contrato se embarga la cosa que debe ser entregada (que no rematada), o bien, se practica el secuestro de bienes que deben ser sacados a remate para pagar el crédito que pretende el actor…”

La parte contra quien obra la medida podrá oponerse a la misma en la oportunidad correspondiente, pero aunque no lo hiciere, se abrirá de derecho un lapso probatorio para que la parte afectada o el tercero interesado traigan a los autos las probanzas a fin de destruir o enervar los motivos que dieron origen al decreto cautelar, es decir, deberán demostrar que no se satisficieron los requisitos legales de procedencia; también procede la oposición porque se hayan embargados bienes inembargables o que estos pertenezcan al tercero, así como por incongruencia de la medida con el objeto de la pretensión.
En el presente caso, el demandado de autos, a pesar de haber sido citado en fecha 22/01/2026, tal como consta de los folios (3 y 4) de la tercera pieza de la causa principal, y de haber estado ejecutada la medida decretada, lo cual se aprecia de las actuaciones de fecha 03/12/2025, en el cual el Alguacil dejó constancia de la entrega de los oficios 356/2025 y 357/2025, dirigidos a la REGISTRADOR(A) PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, no hizo oposición alguna a la medida cautelar decretada, de modo que lógicamente no existen argumentos para destruir los requisitos de procedencia que in prima facie, para este juzgador, estaban plenamente satisfechos.
Además de eso, en fecha 09/02/2026, el Tribunal dejó constancia que siendo las 03:30 pm de la tarde, finalizó el lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual nació ope legis; por lo cual declaró concluido dicho lapso, y estableció que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes sentenciará la articulación, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 603 ejusdem.
Se observa que en referido lapso de la articulación probatoria, no consta de autos de este cuaderno que la parte accionada haya aportado prueba alguna.
Así las cosas, aprecia este operador de justicia que las circunstancias de hecho que alegó la parte actora como satisfactorias de los requisitos exigidos por la norma del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no han variado en ningún aspecto, manteniéndose incólumes, por lo tanto, incólumes también las probanzas verosímiles que con las siguientes pruebas logró:

1. Legajo de copias certificadas de la totalidad de expediente judicial Nro. 2466-2020, que cursó en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, seguido por GIOVANNI PREVETE MASCOLO (hoy demandado), contra ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del DOCUMENTO DE VENTA, a las cuales este Órgano Jurisdiccional les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, de las cuales se pudo extraer lo siguiente:
• El documento privado de fecha 13/08/2020, presuntamente suscrito por los ciudadanos GIOVANNI PREVETE MASCOLO (comprador) y ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ (vendedora), respecto a la compra venta de un bien inmueble (locales), ubicado en el Sector Centro de Acarigua, Avenida 30 esquina de la Calle 27, No. 27-10 y con los siguientes Linderos particulares: NORTE: Avenida 30 de la ciudad de Acarigua; SUR: Propiedad de Alberto Padilla; ESTE: Con Lote de terreno que fue de Elbia Cortez, hoy día de Carmen Mascolo Russo; y OESTE: Con la Calle 27 de Acarigua, antiguamente denominada Calle 12, inmueble que dicen los aquí demandantes poseer como pisatarios y ocupantes desde hace más de 30 años.
• El documento privado de compra venta de bien inmueble antes descrito, de fecha 13/08/2020, presuntamente reconocido por la demandada ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ (vendedora), a través de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE VENTA inserto en el expediente Nro. 2466-2020, que se sustanció en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por tanto, el referido documento privado posee características de instrumento público, el cual recayó sobre la venta de un inmueble (locales) que dicen los aquí demandantes poseer como pisatarios y ocupantes desde hace más de 30 años.
• El documento protocolizado en el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a nombre de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, titular de la cedula de identidad No. V-1.124.453, tal como consta en instrumento público de fecha 31 de Marzo del Año 2006, inserto bajo el No. 31, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre del Año 2006, y que se refiere a la propiedad que tiene la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ sobre la venta de un inmueble (locales) que dicen los aquí demandantes poseer como pisatarios y ocupantes desde hace más de 30 años.
• Actuación del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente 2466-2020, mediante el cual admite la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del DOCUMENTO DE VENTA, seguida por GIOVANNI PREVETE MASCOLO (hoy demandado), contra ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, en el cual el Tribunal deja constancia que la boleta de citación se libraría una vez que el actor sufragara los emolumentos para ello.
• Actuación presuntamente de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, parte demandada en el expediente 2466-2020, en el cual supuestamente se da por citada, renuncia a los lapsos procesales y reconoce el documento privado de compra venta de bien inmueble, de fecha 13/08/2020, a que se contrajo la referida demanda que inició el aquí demandado, GIOVANNI PREVETE MASCOLO, sobre la venta de un inmueble (locales) que dicen los aquí demandantes poseer como pisatarios y ocupantes desde hace más de 30 años.
• Actuación del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente 2466-2020, mediante el cual dicta sentencia y homologa el supuesto convenio consignado por ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del DOCUMENTO DE VENTA, seguida por GIOVANNI PREVETE MASCOLO (hoy demandado).

2. Legado de copias certificadas de expedientes administrativos Nros. DNPDI/3084-2025, DNPDI/3086-2025 y DNPDI/3095-2025, sustanciados por ante la COORDINACIÓN ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DEREECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE), en razón de la denuncia que incoó el ciudadano DENUNCIA formulada por el ciudadano GIOVANNI PREVETE MASCOLO (aquí demandado), contra los ciudadanos: PEDRO LUIS ARCILAGOS el primero, NOHEMY MOYETONES CASTILLO el segundo y JOSE RAFAEL REQUENA el tercero de los correlativos administrativos alfanuméricos indicados, (hoy demandantes); a las cuales este Órgano Jurisdiccional les confiere pleno valor probatorio como documento administrativo público de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, de las cuales se pudo extraer lo siguiente:
• Notificación a los ciudadanos: PEDRO LUIS ARCILAGOS, NOHEMY MOYETONES CASTILLO y JOSE RAFAEL REQUENA (hoy demandantes), para la comparecencia ante dicho órgano de la administración pública (SUNDEE), en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano GIOVANNI PREVETE MASCOLO, quien alega ser el propietario del bien inmueble que se describe en el instrumento privado de compra venta, de fecha 13/08/2020, que posee características de instrumento público, del cual es objeto en este juicio por motivo de tacha de falsedad, por la supuesta venta de los locales que dicen los aquí demandantes poseer como pisatarios y ocupantes desde hace mas de 30 años.
• Acta de fecha 12/08/2025, referida a audiencia de mediación y conciliación, celebrada en la sede de la (SUNDEE), en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que los aquí demandantes no reconocen al aquí demandado como propietario de los locales que dicen los demandantes poseer como pisatarios y ocupantes desde hace mas de 30 años, por cuanto aducen que la venta realizada al demandado de autos, GIOVANNI PREVETE MASCOLO, es falsa. Por tanto, se niegan a pagarle algún tipo de arrendamiento.

Con tal material probatorio infra descrito, la parte actora ha conseguido que este juzgador considere satisfecho los requisitos del fumus bonis iuris, pericullum in mora así como el pericullum in danni, suficientes para mantener y ratificar la medida cautelar dictada en la sentencia interlocutoria del 28/11/2025 en el caso sub iudice.
Por todo lo anteriormente reseñado, no cabe duda para este juzgador que la medida cautelar decretada ha sido dictada bajo la estricta satisfacción de todas y cada una de las exigencias legales para ello, y no habiendo oposición de la parte contra quienes obra la medida, se debe entender en consecuencia, que incurrió en el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera análoga, ya que no ejerció defensas en contra de la medida, y no probó nada que le favoreciera.
De este modo, resulta forzoso para quien juzga decretar que: SE RATIFICA y MANTIENE la medida cautelar decretada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
ÚNICO: SE RATIFICA y MANTIENE la medida cautelar decretada en el presente cuaderno de medidas, en fecha 28/11/2025, y que consistió en: 1. MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE ubicado en el Sector Centro de Acarigua, Avenida 30 esquina de la Calle 27, No. 27-10 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; y 2. MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE EMISION DE FICHA CATASTRAL a nombre del ciudadano GIOVANNI PREVETE MASCOLO, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.428.501, sobre el inmueble Catastrado bajo Código 18-08-01-U01-004-020-001-000-000-000, que corresponde al bien inmueble ubicado en el Sector Centro de Acarigua, Avenida 30 esquina de la Calle 27, No. 27-10 y con los siguientes Linderos particulares: NORTE: Avenida 30 de la ciudad de Acarigua, anteriormente numerada 14 y denominada “Negro Primero”; SUR: Propiedad de Alberto Padilla y antiguamente de Pacifico Cordero; ESTE: Con Lote de terreno que fue de Elbia Cortez, hoy día de Carmen Mascolo Russo y OESTE: Con la Calle 27 de Acarigua, antiguamente denominada Calle 12.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


ABG. MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:49 p.m. Conste;


SECRETARIA;




Cuaderno de Medidas C-2025-002185. Pieza 2.
MJGF/Karen.