REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2026-002239.

DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.567.043.


ABOGADO ASISTENTE: JESUS MARIA CASTAÑEDA TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 159.813.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERCLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Inadmisibilidad de la demanda).

MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10 de febrero de 2026, se recibió por distribución la presente demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana MARIA DE LOURDES FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.567.043, debidamente asistido por el abogado JESUS MARIA CASTAÑEDA TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 159.813.
Para esta misma fecha este Tribunal por medio de auto le da entrada y curso legal correspondiente, quedando asentado bajo el número C-2026-002239.

En dicho libelo de demanda, la demandante alegó los siguientes hechos:

(…OMISSIS…)

“CAPITULO I
LOS HECHOS
En el año 1993, vengo ocupando un inmueble ubicado en la calle 34 con avenidas 44 y 45, CASA S/N del sector Bella Vista I, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa que me fue entregado por los ciudadanos: ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, ANASTACIO RODRIGUEZ HERRERA Y NERY RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.660.757, V-9.840.902 y V-7.544.204, para que cuidara el inmueble una casa enclavada en terreno Municipal que tiene un área trescientos cincuenta y seis metros cuadrados (356 Mt2) y alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa y solar de Pedro Jiménez. SUR: Avenida 44. ESTE: Casa y solar Arnoldo Valera. OESTE: calle 34 en su frente. Y que vengo ocupando desde hace 32 años de forma ininterrumpida y notoriamente y he de destacar que hasta la fecha presente no he tenido comunicación alguna y noticia alguno con los antes nombrados, por lo tanto ciudadano Juez desde mis inicio ha sido una posesión legitima tal como lo establece el artículo 772 el Código Civil, ha sido continua ya que desde que estoy viviendo en la vivienda sin interrupción; no interrumpida porque nadie ha interrumpido la posesión de la señora MARIA DE LOURDES FIGUEREDO, en todos estos años, pacífica y publica no actuado clandestinamente ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión y finalmente no equivoca con intención de tener la cosa como suya propia porque la propiedad ha sido identificada plenamente sin posibilidad de error y ha mantenido la propiedad como si fuere suya y con ánimo de que lo sea.”


Junto al libelo supra transcrito, la demandante acompañó y solicitó las siguientes pruebas:

- DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de compra venta notariada bajo el número 50, Tomo 107, de los libros de autenticación de fecha 15 de julio de 1993, llevados por la NOTARÍA PÚBLICA DEL ESTADO PORTUGUESA, que riela en los folios 3 al 6, del presente expediente, marcado con la letra “A”.

2. Original de carta de ocupación emitida por el Comité de Tierra Urbana, en fecha 26 de enero de 2026, que riela al folio 7 del presente expediente, marcada con la letra “B”.

3. Original de carta de residencia emitida por el CONSEJO COMUNAL BELLA VISTA 1 SECTOR CENTRO, en fecha 14 de noviembre de 2025, que riela al folio 8 del presente expediente, marcada con la letra “C”.

Y solicitó la evacuación de TESTIMONIALES:

1. MARIA ELVIRA GTACIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.143.694.

2. LUIS ENRIQUE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.543.481.

3. ALFREDO TORRES QUIROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.544.696.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este Juzgador proveer de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


El juicio declarativo de prescripción, incorporado al vigente Código de Procedimiento Civil, se encuentra señalado en el Titulo III “De los juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, bajo su Capitulo I, en el cual se creó un tipo novísimo de juicio, cuya finalidad es la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva. Como justificación de la incorporación dentro de nuestro derecho procesal de tal procedimiento, se expresó en su exposición de motivos que este “…venía a llenar una grave laguna” del anterior código porque “bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legitimo.”
Esta característica pretensión, fundamentada en la posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, las razones sociales que llevaron al legislador a crear entre las acciones petitorias, el juicio declarativo de propiedad, que aparece regulado en los Artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.


Las normas adjetivas copiadas, atinentes a los procedimientos especiales de prescripción adquisitiva, marcan las pautas en este especial juicio universal, sobre el mismo tema, se extrae de los comentarios hechos por el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales”. Año 2005. Pág. 315 a 318. En cuanto a la tramitación del procedimiento, lo siguiente:
“No cabe duda que la tramitación del juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad debe someterse a un procedimiento que resulta de naturaleza, especial, como es el juicio declarativo de prescripción. Pero este procedimiento, previsto en el Capítulo I del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está referido exclusivamente a la tramitación de juicios que versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario, excluyéndose de tal procedimiento las demandas que contengan una pretensión similar relativa a bienes que no sean inmuebles, sin que ello signifique que los bienes muebles no puedan ser objeto de prescripción adquisitiva, sólo que la declaración judicial correspondiente no podrá provocarse a través del procedimiento especial, sino que deberá tramitarse a través del juicio ordinario”


Más adelante, en el mismo texto bibliográfico citado, el Dr. Sánchez Noguera precisa cuales son los requisitos de la demanda en estos casos:
1.- Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse con la demanda”
2.- Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
(…)
Emplazamiento y citación de los demandados.
Al admitirse la demanda, el Tribunal deberá acordar el emplazamiento no sólo, de quienes hayan sido señalados por el demandante en su libelo como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble cuya adquisición por prescripción pretende, sino también de todos aquellos que crean tener algún derecho sobre el mismo. Primero se practicará la citación de los demandados principales y una vez practicada ésta se hará el emplazamiento mediante edictos a todos los que no habiendo sido indicados en la demanda como titulares de algún derecho real sobre el inmueble pudieran tenerlo”.
(Negrillas de este Órgano Judicial).


El autor citado, no nos deja la menor duda, en sus lecciones sobre las exigencias contenidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Al cual se le puede agregar, los comentarios de la Doctrina, en cabeza del autor Emilio Calvo Baca, en su “Código de Procedimiento Civil De Venezuela”, del siguiente contenido:
“Los legitimados pasivos de esta acción son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro respectiva.
En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.
Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye título inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.
A la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, cual es, una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.
(Negrillas de este Órgano Judicial).

El espíritu del legislador al establecer el procedimiento especial para la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles es la oponibilidad a terceros, pues se trata de un proceso cuya sentencia declarará o no la existencia del derecho de propiedad del poseedor sobre la cosa poseída, pudiendo afectar los derechos de los terceros, por lo cual es un juicio universal, que además de proponerse contra todas las personas que posean derechos reales sobre el bien, también se debe citar mediante edicto a todos los interesados. Es entonces, la finalidad del procedimiento de prescripción adquisitiva provocar el reconocimiento y protección del derecho subjetivo de Propiedad.
A los efectos de llamar a juicio a todas aquellas personas que tengan derechos reales sobre el bien, o crean tenerlos (en el caso de los comparecientes en virtud de los edictos), la parte que pretenda adquirir el inmueble vía prescripción, deberá proponer la demanda contra todas esas personas, cuyos datos de identificación y domicilio deben ser certificados por el Registrador, así como también, deberá presentar el actor, el documento que le acredite el derecho sobre el bien a cada una de dichas personas.
Estas formalidades buscan además de garantizarles a las personas ajenas al proceso, pero con interés legítimo y actual de ese litigio el derecho a la defensa de sus intereses, busca brindar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, y una ulterior declaración de derecho real por excelencia, es decir, la propiedad.
En el presente asunto, el Tribunal ha realizado una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente; al efectuar dicha revisión, se observó que si bien, la parte actora consignó las siguientes instrumentales: 1) Copia certificada de compra venta notariada bajo el número 50, Tomo 107, de los libros de autenticación de fecha 15 de julio de 1993, llevados por la NOTARÍA PÚBLICA DEL ESTADO PORTUGUESA, que riela en los folios 3 al 6, del presente expediente, marcado con la letra “A”, 2) Original de carta de ocupación emitida por el Comité de Tierra Urbana, en fecha 26 de enero de 2026, que riela al folio 7 del presente expediente, marcada con la letra “B” y 3) Original de carta de residencia emitida por el CONSEJO COMUNAL BELLA VISTA 1 SECTOR CENTRO, en fecha 14 de noviembre de 2025, que riela al folio 8 del presente expediente, marcada con la letra “C”. No obstante, no se aprecia en las actas procesales uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, como lo es la certificación del registrador, donde aparezcan el nombre, apellido y domicilio de las personas que tengan cualquier derecho real sobre el inmueble; es decir, el requisito imprescindible, al cual se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil, de allí pues, se determina en este especial juicio universal, las personas que aparecen en dicha certificación como propietarios, de donde se evalúa contra quien o quienes se instaurará la demanda, es decir, los legitimados pasivos. El requisito anterior, es un requisito sine qua non para que sea admitida la demanda, y en el presente caso se denota la ausencia de cumplimiento del mismo, por consiguiente, en el presente procedimiento especial, no se ha satisfecho el requisito señalado en la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso para este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, declarar INADMISIBLE la pretensión de la ciudadana MARIA DE LOURDES FIGUEREDO, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y ASÍ SE JUZGA.

III
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de la ciudadana MARIA DE LOURDES FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.567.043, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en virtud de que en el presente caso se denota la ausencia de cumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, como lo es la certificación del registrador, donde aparezcan el nombre, apellido y domicilio de las personas que tengan cualquier derecho real sobre el inmueble, por consiguiente, en el presente procedimiento especial, no se ha satisfecho el requisito señalado en la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace necesario notificar al demandante, por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste,


SECRETARIA,





















MJGF/Danni.
Expediente C-2026-002239.