REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2022-001686 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.561.209, SUSANA MALAPOTE DE ROCES, titular de la cedula de identidad Nro. 9.561.211, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.561.210, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.804.899 y CESAR LEONARDO MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.012.669.

APODERADA JUDICIAL: AUXILIADORA ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 252.136.

DEMANDADO: SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.012.668.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.829.


MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).

MATERIA: DERECHO CIVIL.



I
DE LOS HECHOS

Pieza Nro. 1
En fecha 19/11/2025, el Tribunal en el presente cuaderno, dictó sentencia interlocutoria que riela a los folios (65 al 77) en la cual declaró:

(…) ÚNICO: de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2º, 599 ordinal 4º y 779 todos del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre el inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías construidas dentro de una parcela de terreno propia con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2500 m2), que forman parte de una mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara, Zona “B” Urbana, hoy Sector Zona Industrial, Avenida 36 vía Payara, galpón s/n de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía Payara que es su frente; SUR: Terrenos que son o fueron Municipales; ESTE: Terrenos que son o fueron Municipales; y, OESTE: Terreno que eso fue del señor Bruno Barbieri; medida que perdurará hasta tanto se ejecute el remate del bien objeto de secuestro; A los fines de la ejecución de la medida acordada, se librará el mandamiento respectivo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que le competa ejecutar la referida medida, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, proceda a su ejecución inmediata (…)”.

En fecha 09/12/2025, el demandado de autos, consignó escrito mediante el cual hace oposición a la medida de secuestro, tal como consta a los folios (78 al 79). En dicha oposición alegó lo siguiente:
Que “(…) es un bien destinado a garantizar alimentos al pueblo a precios accesibles (…)”.
Que “(…) el inmueble donde se llevó a efecto la medida que nos ocupa está dedicado a empaquetar alimentos por tanto y en razón de esto está protegido por el Estado Venezolano (…)”.
Que “(…) por esta y otras razones de peso es que me voy permitiendo pedir que se levante la medida de secuestro (…)”.
Que “(…) venimos trabajando en el inmueble secuestrado empaquetando alimentos tales como arroz, azúcar y caraotas, y otros granos comestibles de consumo humano, para la población venezolana desde hace tiempo y con la medida de secuestro ejecutada se para liza la actividad destinada a favorecer el consumo masivo de alimentos, ya que, nuestra actividad es agro productiva (…)”.
Que “(…) además las maquinas que yo utilizo para empaquetar los alimentos son única y exclusivamente de mi propiedad y al secuéstramelas va en franca contradicción con el postulado constitucional establecido en el artículo 305 de la carta magna (…)”.
Que “(…) para finalizar pido con la venia requerida se levante la medida cautelar nominada y que la presente oposición a la medida cautelar nominada de secuestro sea tramitada, admitida y sustanciada conforme a derecho (…)”.
En fecha 15/12/2025, el demandado de autos, consignó escrito junto con anexos mediante el cual promueve pruebas en esta incidencia de oposición. Folios (82 al 113).
En fecha 17/12/2025, el Tribunal admite la oposición a la medida de conformidad a lo establecido en el artículo 602 de la norma adjetiva civil, y establece que una vez que conste de autos las resultas de la comisión de la medida de secuestro, quedaría abierta la articulación de ocho días de despachos para la sustanciación de la oposición. (Folio 115).
En fecha 18/12/2025, el Tribunal mediante auto da por recibida la comisión Nro. 2.180-2.025, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del cual se evidencia que en fecha 03/12/2025 se ejecutó la medida de secuestro decretada en este cuaderno. Folios (121 al 187).
En fecha 19/12/2025, la representación judicial de la parte accionante expresó en diligencia que riela al folio (195) lo siguiente:
Que “(…) la parte demandada se encontraba presente el día 03/12/2025 al momento de practicarse la medida, acto en el cual no hizo ninguna manifestación, no obstante, el día martes 9/12/2025, consigna escrito de oposición fundamentada en el articulo 602 ejusdem, totalmente fuera del lapso legal, por lo que el escrito no debe ser considerado como una oposición formal con alegatos razonados por extemporáneo, y así pido se tenga al momento de que el Tribunal tome una decisión (…)”.
Que “(…) este Tribunal “admitió” dicho escrito de oposición en contravención al artículo 602 (…), por lo que solicito muy respetuosamente proceda a corregir las incongruencias de dicho auto (…). A todo evento, siendo que en fecha 15/12/2025, la parte demandada consigno escrito de pruebas acompañado de copias simples de documentos tales como: Al folio 84 al 92 Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de una empresa ajena a esta causa donde no aparece sede ni dirección de la misma, a los folios 98 al 100 un poder, a los folios 107 al 110 documento de venta declarado nulo tal y como costa en la Pieza 1, al folio 111 croquis de la parcela, al folio 112 cedula catastral, y al folio 113 certificado de solvencia del año 2013, siendo la oportunidad procesal los impugno por impertinentes y carecen de eficacia jurídica solvencia del año 2013 (…)”.

Pieza Nro. 2
En fecha 12/01/2026, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de pruebas junto con anexos en la articulación probatoria de esta incidencia. (Folios 5 al 14).
En fecha 12/01/2026, el demandado de autos, consignó escritos que rielan a los folios (15 al 18, y 19), en el cual manifiesta lo siguiente:
Que “(…) en el sitio donde se llevó a efecto la medida se empaquetan alimentos destinados a garantizar la seguridad agroalimentaria del país (…)”.
Que “(…) el tres de Diciembre SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ hizo oposición a la medida y taxativamente consta en el acta levantada por el tribunal ejecutor de medidas (…)”.
Que “(…) el ciudadano juez de este Tribunal debe declinar la competencia porque de conformidad con el artículo 305 constitucional en concordancia con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia es la Jurisdicción Agraria (…)”.
Que “(…) esta causa debe ser ventilada en el Tribunal Agrario (…)”.
Que “(…) el Tribunal decline la competencia y la causa enviada a la jurisdicción agraria competente en estos casos que es la Agraria y también pido se deje sin efecto la medida cautelar nominada de secuestro por atentar contra la seguridad alimentaria del pueblo Venezolano y se permita siga desarrollando y haciendo la actividad en beneficio del pueblo de esta noble patria para que siga empaquetando los productos alimenticios arroz leche caraotas frijoles lentejas azúcar por parte de la DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA MARTINA C.A. QUE LEGALMENTE FUNCIONA EN EL SITIO DONDE SE LLEVO A EFECTO LA MEDIDA COMO ESTÁ DEMOSTRADO EN EL REGISTRO QUE LLEVA EL SUNAGRO A TALES EFECTOS (…)”.


II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO

Pruebas aportadas por la parte demandada acompañabas con el escrito de oposición a la medida:
Documentales:

• Marcado con letra “A”, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa “DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA MARTINA, C.A. (Folios 84 al 93).

• Marcado con la letra “B”, copia simple de Poder conferido por Salvatore Cusimano al ciudadano Carlos Antonio González. (Folio 93 al 98).

• Marcado con la letra “BB”, copia simple de documento de venta de un bien inmueble, vendido por Carlos Antonio González a Carmelo Malaponte Alberti. (Folio 99 al 103).

• Marcado con la letra “CC”, copia simple de documento de venta de un bien inmueble, vendido por Carmelo Malaponte Alberti a Salvatore José Malaponte Martínez. (Folio 104 al 110).

• Copia simple de ficha catastral de fecha 05/04/2013. (Folio 111).

• Copia simple de cedula catastral de fecha 05/04/2013. (Folio 112).

• Copia simple de certificación de solvencia. (Folio 113).

Las anteriores pruebas fueron impugnadas oportunamente por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 19/12/2025, y la parte promovente no cumplió con el deber de producirlas en originales o en copia certificada, por lo tanto, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las referidas instrumentales descritas supra, perdieron su valor probatorio, a tal efecto, se desechan de este proceso incidental. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandante:

Invocó el merito favorable en autos de:

• La Sentencia de fecha 16/01/2023 declarada con lugar por este juzgado, y definitivamente firme, la cual corre inserta a los folios (141 al 151) de la primera pieza del expediente principal.

La anterior probanza este juzgador la valora plenamente por tratarse de sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal de esta causa en la que se declaró la confesión ficta del demandado, y con lugar la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, la cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia del bien inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro que es objeto de oposición en esta incidencia. ASÍ SE APRECIA.

• El acto celebrado en la sede de este Tribunal el día 30 de octubre de 2024, que corre a los folios (116 al 117) de la segunda pieza del expediente principal.
La anterior probanza este juzgador la valora plenamente por tratarse de un acto celebrado en la sede de este Tribunal, mediante el cual ambas partes ( demandantes / demandado) convinieron en la venta de uno de los bienes inmuebles objeto de partición en el juicio principal, la cual fue materializada in situ, y en ese mismo acto, el demandado se comprometió a permitir el ingreso tanto de las demandantes y/o terceros, al bien inmueble que quedaba por subastar, el cual es el mismo sobre el que recayó la medida de secuestro que es objeto de oposición en esta incidencia, lo que demuestra que el demandado, en dicho acto estuvo de acuerdo con la venta del inmueble que se condenó en la partición del juicio principal. ASÍ SE APRECIA.


• Acta levantada en fecha 03/12/2025, que corre a los folios (151 al 153) de la primera pieza del Cuaderno de Medidas, y que concierne a comisión Nro. 2.180-2.025, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien fue al que le correspondió ejecutar la medida de secuestro decretada en este cuaderno, sobre un bien inmueble que se mantenía en posesión del demandado, conformado por unas mejoras y bienhechurías construidas dentro de una parcela de terreno propia con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2500 m2), que forman parte de una mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara, Zona “B” Urbana, hoy Sector Zona Industrial, Avenida 36 vía Payara, galpón s/n de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía Payara que es su frente; SUR: Terrenos que son o fueron Municipales; ESTE: Terrenos que son o fueron Municipales; y, OESTE: Terreno que eso fue del señor Bruno Barbieri. Dicha medida de secuestro fue practicada en fecha 03/12/2025, y en la misma, se dejó constancia de lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 3 de diciembre de 2025, siendo las 9:30 de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Carretera vía payara, galpón sin numero Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, conjuntamente con los demandantes Carmen Zurima Malaponte Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.561.209 y otros; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Auxiliadora Espinoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 252.136, titular de la cédula de identidad Nº V-4.664.874 a los efectos de practicar la Medida Cautelar Nominada de secuestro sobre el inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías construidas dentro de una parcela de terreno propia con una superficie de Dos mil Quinientos Metros Cuadrados (2500 m2). En este estado el Tribunal procede a nombrar como experto fotógrafo al ciudadano Alexander Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.544.279, quien expuso: “Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo” designa al experto Alonso Chirinos González, titular de la cédula de identidad Nº V-4.609.209, quien expuso “juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo” igualmente se designa como cerrajero al ciudadano Yasmil Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.710.189. Se le concede un lapso de 5 días de despacho siguiente al día de hoy a los expertos para la consignación resultas fotográficas e informe respectivamente. Es tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente medida se encuentra cerrado, por lo cual se procedió a hacer diez llamados a las puertas del referido inmueble del cual no salio nadie se concedió un lapso de 30 minutos a la espera que se apersonara el demandado o alguien que diera el acceso del Tribunal al inmueble. Seguidamente cumplido el lapso de espera se procedió a abrir las puertas con ayuda del cerrajero antes designado para ingresar al mismo y realizar el informe de los bienes muebles que se encuentran dentro de la propiedad, una vez dentro del inmueble llego el ciudadano Salvatore José Malaponte Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.012.668, quien es el demandado en la causa manifestado ser el poseedor del inmueble y no tener conocimiento del acto y le facilito las llaves e las puertas de las oficinas y galpones al tribunal para facilitar el ingreso y que el experto continué con el inventario de los muebles para su posterior informe. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se cambiaron las cerraduras y candados de las puertas principales de acceso al inmueble quedando los bienes en resguardo del depositario ciudadana Elvira Coromoto Malaponte Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.084.899, demandante en la causa así mismo se deja constancia que el demandado ya identificado solicito el derecho de palabra y expuso: “No estoy de acuerdo con la medida tomada ya que en vez pasada ya habían dictado una sentencia hecha por el Tribunal de causa siendo yo el propietario poseedor desde hace 15 años, es una falta ya que tienen que hacer una nueva causa ya que habíamos quedado en un acuerdo donde se cambio todo lo que el juez había dictado, es por ello que me opongo a dicha medida, es todo” cumplida como ha sido la misión este Tribunal acuerda el regreso a su sede natural siendo las 1:35 p.m. de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformen firman (…)”.

En ese orden, consta a los folios 155 al 158 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas, informe consignado por el experto designado en la comisión Nro. 2.180-2.025, quien dejó constancia de lo siguiente:

“(…) OBJETO DEL INFORME
Se practico MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por COMISION, recibida según oficio Nº 346-2025, remitido por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, relacionado con la causa C-2022-001686 (Nomenclatura del Tribunal Comitente) por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por los ciudadanos ZURIMA MALAPONTE MARTINEZ, C.I V-9.561.209 y otros, contra el ciudadano SALVATORE JOSÈ MALAPONTE MARTINEZ, C.I V-12.012.669. el presente informe de inspección se realizó en un inmueble ubicado en la Carretera Vía Payara, Zona Industrial Avenida 36 Vía Payara, Galpón Nº S/N, de la ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con las siguientes características y estado de conservación para el momento en que se realizo y se obtuvo la siguiente información:
LA MEDIDA RECAE SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES:
1. Consistente en un (01) Lote de Terreno cercada en su totalidad con paredes de bloques de cemento, parte con friso y pintura. En su parte frontal existe un portón corredizo de metal, color azul con una puerta central con su respectiva cerradura y en la parte superior con laminas de metal y dos (2) cámaras de vigilancia.
2. En su parte Interna:
a) Lateral derecha, existe: una (1) Garita de vigilancia de paredes de bloques de cemento en su parte inferior y ventanales de estructura metálica y vidrio, en su parte superior, una (01) puerta de metal con cerradura, piso de baldosas, techo de tejas, provistas de puntos de electricidad.
b) En su parte posterior existe de frisos y pinturas, piso de cemento, techo de laminas de acerolit, sobre vigas y cerchas, con tres (3) portones de metal con puerta de entrada cada una, con sus respectivas cerraduras y candados.
c) En el lateral derecho de deja constancia de una (1) construcción de paredes de bloques de cemento, friso y pintura, techo de tejas. Diez (10) ventanas tipo basculante con protectores de metal un (01) puerta principal con cerradura manilla, con piso rustico en su parte frontal, distribuida de la siguiente manera
1. tres (03) oficinas.
2. un (01) pasillo de acceso.
3. tres (03) baños con sus respectivos accesorios (ducha, lavamanos y poceta).
4. una (01) cocina
5. tres (03) equipos de aire acondicionado.
6. una (01) antena de transmisión. (Radio o Difusión)
Según lo ordenado por la juez del Tribunal Comisionado, ordeno realizar un inventario sobre los bienes propiedad del accionado y que no forman parte de la medida realizada, seguidamente detallo:
BIENES MUEBLES QUE NO FORMAN PARTE DE LA MEDIDA QUE ESTAN EN EL INMUEBLE
AREA DE OFICINAS:
• Un (01) archivo de formica color gris de dos (02) gavetas y una (1) puerta corrediza.
• Un (01) escrito de formica color gris con dos (02) gavetas laterales.
• Un (01) archivo de formica color marrón de cuatros (04) gavetas.
• Dos (02) sillas giratorias color amarillo y dos (02) sillas ejecutivas color negro
• Dos (02) archivos de formica color gris uno de cuatros (4) gavetas y otro de dos (02) gavetas y dos (2) puertas
• Dos (02) escritorio de formica modulares.
• Dos (02) gaveteros pequeños de dos (2) puertas.
• Dos (02) gaveteros aéreos de formica color marrón
• Dos (02) computadoras color negro con teclado Marca Microsoft serial 0260704689121 y un (01) Mouse.
• Un (01) computador marca LG, color negro, serial 302ndmbc4737 y un teclado serial 697737-161.
• Una (01) fotocopiadora marca CANON, color gris.
• Un (01) peso color negro Marca H.F
• Una Balanza marca OHALB, color negro cap. 100 kg.
• Un (01) Microonda de color negro marca FRIGILUX.
• Dos (02) escritorio de formica color gris de dos (02) gavetas.
• Un (01) escritorio de formica y vidrio con dos (02) sillas giratorias y una (1) fija.
• Una (01) vitrina de formica color marrón con dos (02) puertas laterales
• Dos (02) estantes de metal de cuatro (04) entrepaños
• Repuestos usados varios
• Una (01) nevera de color negro marca FRIGILUX
• Un (01) Filtro para agua color Beige, marca WHATER
• Una (01) mesa de plástico color verde con dos (2) sillas
• Una (01) vitrina archivadora de formica con dos (2) puertas corredizas y cuatro (4) gavetas en su parte inferior.
• Una cocina (01) de cuatro (4) Hornilla, con horno, marca VIOTTO, color negro y cromo con horno.
• Un (01) lavaplatos de baldosas.

AREA DEL PATIO:

• Una (01) Batea para gandola, color amarillo, serial no visible, placa: 011FL, Marca BARQUISIMETO, con otro (8) cauchos en mal estado.
• Dos (2) estructura de metal color azul.
• Una (01) carretilla color amarillo.
• Dos (02) estructuras de metal color amarrillo
• Dos (02) rumas de bloques de cemento.

AREA DE GALPON

Una (01) Empaquetadora de Alimentos, Marca ROTO PAK, Color Amarillo, con control encendido y control de mando de transportador, control eléctrico, con tolvas, mesa, motores y embobinado, y una (1) mesa de metal.
Una (01) empaquetadora, con dos (2) maquinas con cuatro (4) cabezales, motores sistema eléctrico, tolva de entrada, dos (2) mesas de servicio, con un tanque de almacenamiento, Un (1) Transportador de salida de alimentos.

El inmueble no cuenta con servicio de energía eléctrica y agua potable.
En general el inmueble está en buen estado de conservación, falta de mantenimiento (…)”.

Asimismo, constan a los folios (160 al 187) de la primera pieza del cuaderno de medidas, impresiones fotográficas tomadas por el experto designado en la comisión Nro. 2.180-2.025, al momento de la práctica de la medida de secuestro ordenada por este Juzgado.


La anterior probanza la cual no fue desconocida, tachada ni impugnada este juzgador la valora plenamente, y de ella se extrae que al momento de practicarse la medida de secuestro en fecha 03/12/2025, se dejó constancia que el inmueble estaba cerrado, y que se ingresó con ayuda de un cerrajero, luego se apersonó el demandado de autos, el cual hizo oposición a la medida. También se extrae que el Tribunal Comisionado se constituyó exactamente en el bien sobre el cual recayó la medida de secuestro, y que fueron designados en ese acto un experto y un fotógrafo para la ejecución de dicha medida, quienes en ese mismo instante tomaron nota de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble (galpón), e hicieron tomas fotográficas. Además, se evidencia del informe levantado por el experto en el cual se señala que el secuestro se practicó sólo sobre el bien inmueble, más no, sobre ninguno de los tantos bienes muebles existentes dentro del galpón, y que dicho no cuenta con servicio de agua ni de luz. Asimismo, de las fotografías tomadas, se evidencia claramente que el inmueble ha permanecido sólo ya que se observa en estado de descuido, es decir, no se están ejecutando labores de ningún tipo en dicho inmueble. ASÍ SE APRECIA.

Pruebas documentales:

• Marcado con la letra “A”, original de ESTADOS DE CUENTA POR NIC, de fecha 06/01/2026, emitida por la empresa HIDROSPORTUGUESA, hidrológica Socialista de Portuguesa. (Folio 7 al 12 pieza Nº 2).

• Marcado con la letra “B”, original de ESTADOS DE CUENTA – 1000061061472, expedido por la empresa CORPOLEC, en fecha 07/01/2026. (Folio 13 al 14).


La anteriores probanza las cuales no fue desconocidas, tachadas ni impugnadas, este Tribunal las valora plenamente, y de ellas que el inmueble posee deuda por servicio de luz y agua desde hace varios años, y concatenada con la prueba de inspección, demuestra a este juzgador que en el galpón no hay ningún tipo de actividad desde hace mucho tiempo, ya que si funcionase algún tipo de procesadora o empaquetadora de alimentos, se requeriría de agua y luz para el funcionamiento de dichas maquinas. ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de inspección judicial:

• Dicha prueba fue evacuada en fecha 28/01/2026, tal como consta a los folios (37 al 39) de la segunda pieza de este cuaderno, y en la misma se dejó constancia de lo siguiente: “En fecha 28 de enero de 2026, siendo las 09:00 a.m. de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal integrado por el JUEZ Mauro José Gómez Fonseca, la Secretaria Mileste Yaniwet Monsalve García y el ALGUACIL Víctor Manuel Sequera, para llevar a cabo la inspección judicial promovida oportunamente por la parte actora en el CUADERNO DE MEDIDAS de la causa signada con el Nro. C-2022-001686, ello con ocasión a la incidencia de oposición contra la medida de secuestro que dictó este Tribunal en el referido cuaderno. Acto seguido, el alguacil hace el anuncio a viva voz en la puerta del Tribunal, dejándose constancia que se encuentra presente la co-demandante, ciudadana SUSANA MALAPONTE DE ROCES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.561.211, quien se encuentra acompañada de su apoderada judicial, la abogada AUXILIADORA ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 252.136. Seguidamente, se procede al traslado y constitución de este dejar constancia de las condiciones y funcionamientos u/o actividades que están realizando dentro de un inmueble consistente en un galpón s/n, que tiene una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2500 M2), Ubicada en la carretera vía payara, Zona “B” Urbana, hoy sector Zona Industrial, Avenida 36 vía Payara, galpón s/n de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa; En este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra formalmente constituido en el galpón ubicado en la dirección señalada previamente. Seguidamente se procedió a notificar de la misión de este Tribunal al ciudadano Reinaldo José Soto Arvelaez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.328.095, quien es el cuidador del galpón, asimismo se deja constancia que en este mismo acto también fue notificado el ciudadano Salvatore Malaponte titular de la cédula de identidad Nº 12.012.668 quien s encuentra acompañado del abogado José Márquez cedula de identidad Nº 7.542.499 IPSA 31..829. en ese orden se procedió a hacer un recorrido en todas las instalaciones internas y externa del galpón observándose cuantas cantidades de bienes muebles los cuáles fueron descritos en el acta que se levantó en la medida de secuestro, los cuales ninguno está operativo para el momento de la celebración de este acto no hay ningún tipo de actividad en el galpón ni en su parte interna ni en su parte externa. También se procedió a verificar si hay electricidad y agua, verificándose que para el momento de la inspección no hay agua ni luz. Acto seguido se procedió a interrogar al ciudadano Reinaldo Soto previamente identificado, sobre el tiempo aproximado de funcionamiento en las instalaciones del galpón objeto de inspección, quien manifestó que desde hace aproximadamente dos (2) años no hay funcionamiento en el referido galpón. Del mismo modo el Tribunal deja constancia que se encuentra bajo una medida de secuestro y en el mismo pernota el ciudadano Reinaldo Soto quien tiene llave solo de la puerta de proceso peatonal más no de la parte interna del galpón. El Tribunal considera que no es necesario tomar fotografías por cuanto el referido galpón se encuentra en las mismas condiciones al momento de la práctica de la medida de secuestro y las mismas constan en el despacho de comisión. Siendo suficiente lo expuesto en la presente acta, como quiera que las parte no tiene más nada que exponer. Se dará por concluido el presente acto, siendo las 10:00 AM, es todo termino, le leyó y conforme firman:”.


La anterior probanza la cual no fue desconocida, tachada ni impugnada este Tribunal la valora plenamente, y de ella pudo constatar este Juzgador en presencia de la representación de la parte actora, y de la parte demandada, que no se ejerce ningún tipo de actividad comercial en el galpón, ni en su parte interna ni externa. También se constató de los dichos del ciudadano Reinaldo José Soto Arvelaez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.328.095, quien es el cuidador del inmueble, que en dicho lugar desde hace aproximadamente dos (2) años no funciona nada en ese galpón, solo hay bienes muebles que no están operativos. También, se comprobó en dicha inspección, y así quedó constancia, que el inmueble no cuenta ni con agua ni con luz. ASÍ SE APRECIA.

III
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente decisión interlocutoria es con relación a la oposición efectuada por la parte demandada, a la medida de secuestro decretada sobre un bien inmueble objeto de remate en este juicio que goza de carácter de cosa juzgada. No obstante, como se observa de todo lo narrado, las partes hicieron otro tipo de defensas que considera este Juzgador deben resolverse previo a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la oposición formulada contra la medida de secuestro decretada.
Así, como se trascribió supra, señala la parte demandada en su escrito de oposición, que este Tribunal no tiene competencia para conocer de esta incidencia, y pide se decline la competencia de este proceso y de la causa principal a la jurisdicción agraria, y por ello solicita además se deje sin efecto la medida cautelar nominada de secuestro por cuanto supuestamente atenta contra la seguridad alimentaria del pueblo venezolano.
i
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA SOLICITADA POR EL ACCIONADO

Lo primero que se debe dejar claro, es que el juicio principal de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, goza de sentencia definitivamente firme, es decir, con carácter de cosa juzgada, y los bienes inmuebles que se ordenaron partir en dicha sentencia de fecha 16/01/2023 no están vinculados con ninguna actividad agraria. Tanto es así, que en fecha 16/11/2023, ambas partes convinieron en dar en cesión uno de los inmuebles (casa - quinta), a un tercero y así fue materializado, y en dicho convenio celebrado en este Juzgado, también manifestaron las partes involucradas en este proceso, su voluntad de buscar un comprador para el bien que quedó pendiente en partir, el cual es el galpón que estaba en posesión del demandado, y hoy es objeto de secuestro para continuar con su proceso de subasta pública.
Además, de las probanzas valoradas supra, tales como el acta levantada en fecha 03/12/2025, que corre a los folios (151 al 153) de la primera pieza del Cuaderno de Medidas, y que concierne a comisión Nro. 2.180-2.025, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien fue al que le correspondió por distribución ejecutar la medida de secuestro decretada en este cuaderno, sobre un bien inmueble (galpón) que se mantenía en posesión del demandado, así como el informe y las fotografías que constan en dicha comisión, que concatenadas con la inspección celebrada por este Tribunal, queda demostrado que en el galpón solo hay bienes muebles que no fueron objeto del secuestro, los cuales no están operativos, y que en dicho inmueble no funciona ninguna empaquetadora ni distribuidora de alimentos desde hace más de dos años.
En razón de ello, mal puede este Juzgador declinar la competencia a un Tribunal con competencia Agraria, cuando en dicho inmueble no funciona absolutamente nada, y así quedó confirmado.
Por tanto, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la solicitud del accionado de que se decline la competencia de este proceso incidental, y de la causa principal a la jurisdicción agraria, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Tribunal establece que si tiene competencia para continuar con el trámite de esta incidencia, y así materializar la ejecución de la sentencia definitiva dictada en este proceso judicial, y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, solicitó la representación judicial de la parte accionante, que la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte accionada debe ser considerada como extemporánea.
ii
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD SOLICITADA POR LA PARTE ACCIONANTE

Constata este Juzgador que ciertamente en fecha 09/12/2025, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, lo cual conforme al calendario judicial, ya habían transcurridos los días para hacer oposición a la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, este Tribunal, observa la manifestación expresada por el accionado y recogida en el acta levantada en fecha 03/12/2025, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que en esa fecha materializó el secuestro, mediante el cual el accionado deja constancia que se opone a la medida, considera este Juzgador que el escrito de oposición consignado en fecha 09/12/2025, es una ampliación de la realizada en el mismo instante en que se efectuó el secuestro, por tanto, este Tribunal tiene dicha oposición como tempestiva; En tal sentido, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la solicitud de extemporaneidad del escrito de oposición presentado en fecha 09/12/2025 por la parte accionada, y ASÍ SE ESTABLECE.

Decididos los puntos previos, pasa este Sentenciador a verificar la procedencia o no de la oposición formulada contra la medida de secuestro decretada.

Así las cosas, se precisa inicialmente, analizar e indagar sobre la generalidad de las Medidas Cautelares:
Indicando primeramente que, las mismas se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses de la parte demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución que en todo momento pretende salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual al estar debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Partiendo de esto, la función jurisdiccional cautelar, como señalara el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1962, pp.158) “toda función cautelar tiene, (…) un cometido de eminente orden público”.
De allí que, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de la providencia cautelar, siendo éstos el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Así mismo, el Código de Procedimiento en su artículo 588 establece cuáles son las medidas preventivas que puede decretar el Juez de la causa, a saber:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0745, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente:
“(…) Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedencia prenombrados, como lo expresa el autor Ricardo, Henríquez La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (....)”, y ii) periculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “(…) la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”.
A la par, con lo expuesto, la doctrina ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1030, de fecha 13 de junio de 2007, (Caso: Peltess de Venezuela).
Por otro lado, debemos referir a que la figura de la oposición a la medida cautelar, está prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.

Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:

“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada…
(…omissis…)
…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de éste debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…
(…omissis…)
…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”.

En el caso que nos ocupa, es preciso apuntalar que se decretó medida cautelar nominada de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2º, 599 ordinal 4º y 779 todos del Código de Procedimiento Civil, conforme fue solicitado por la parte demandante; ya que está demostrado en este proceso cautelar el fumus boni iuris y periculum in mora.
Por otro lado, aprecia este jurisdicente, que el demandado fundó su oposición a la medida de secuestro decretada en argumentos relativos a la competencia, mas no desvirtuó los requisitos de procedencia que estableció este Sentenciador como demostrados y que dieron lugar a que se acordara dicha medida.
Respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 142, de fecha 22 de marzo de 2024, Expediente Nro. AA20-C-2024-000021, estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar la decisión que recaiga sobre el juicio principal; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas…”

Conforme al criterio jurisprudencial supra, es preciso indicar que los jueces debemos al momento de decretar una cautelar, circunscribirnos única y exclusivamente a los aspectos directamente vinculados con la cautelar, respetar el derecho que tienen las partes de promover pruebas, elemento que aunado al deber del juez a dictar una decisión fundada en derecho, configuran el debido proceso, derecho humano esencial para que la actividad jurisdiccional y el proceso estén efectivamente al servicio de la justicia.
En ese sentido, el tribunal a los efectos del pronunciamiento cautelar sólo debe apreciar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, entre ellos la presunción de buen derecho, la cual se debe establecer como una posibilidad, ante lo fundado que resulte, a partir de ese primer examen preliminar, el derecho que se reclama, sin que ello implique afirmar la procedencia del mismo o de la pretensión de fondo, lo cual en el caso de marras está más que cumplido, ya que el juicio principal tiene decisión definitivamente firme que declaró con lugar la demanda.
Asimismo, aun cuando el accionado fundó su oposición erróneamente en la incompetencia del Tribunal, este contó con el lapso de la articulación probatoria, y allí tampoco demostró cuales eran los motivos para que no fuese decretada la medida de secuestro, sólo trajo a los autos unas pruebas instrumentales referidas a que en el galpón empaquetan comida a través de una distribuidora, documentales que además fueron desechadas en la valoración efectuada supra.
En ese orden, aprecia este operador de justicia que las circunstancias de hecho que alegó y demostró la representación judicial de la parte actora como satisfactorias de los requisitos exigidos por la norma de los artículos 585, 588 ordinal 2º, 599 ordinal 4º y 779 todos del Código de Procedimiento Civil, no han variado en ningún aspecto, manteniéndose incólumes, no obstante, analizando nuevamente los requisitos de procedencia se observa que:

• Vista que las demandantes tienen la cualidad de comuneras coherederas conjuntamente con el demandado de autos, y que la sentencia dictada en el juicio principal goza del carácter de cosa juzgada, es indiscutible que se da por cumplido el requisito de fumus bonis iuris, y ASÍ SE ESTABLECE.

• Se observa de las pruebas que cursan a los autos específicamente la solicitud realizada por la parte actora de que le notifique al demandado SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, que permita a las demandantes coherederas, el acceso y desenvolvimiento en el inmueble (galpón) que está en posesión absoluta del demandado, así como de las distintas notificaciones que se le hicieron llegar al demandado para instarlo a que debía permitir el acceso a las demandantes, ya que todos son coherederos de ese bien, observándose que se negaba a firmar tales las notificaciones. Además que, desde la fecha en que quedó firme la decisión, es decir, desde el mes de enero del año 2023, no se ha podido rematar el bien inmueble objeto de esta medida, porque los interesados en adquirir el bien no se le han pedido verlo para poder ofertar, y el demandado de autos, quien tenía en posesión el bien inmueble se negaba a mostrarlo, situaciones estas que demoran la ejecución sobre el único bien que queda por rematar, que lleva casi tres (3) años después de la firmeza de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, así como la conducta asumida por el demandado, en esta misma incidencia de oposición, afirmando hechos falsos como lo es que en dicho galpón está empaquetando alimentos, lo cual quedo desvirtuado, y que demuestra es que el accionado pretende mantenerse en posesión del bien, sin permitirle acceso al resto de las comuneras coherederas. Igualmente, de las documentales traídas por el accionado, y que quedó desechada en esta incidencia, se observa que el mismo tiene en su poder un documento de venta del bien inmueble objeto de la medida de secuestro, lo cual podría transferir por vía privada. Así, todas estas razones son suficientes para convencer a este Juzgador la posibilidad de que el demandado de autos intencionalmente cause daños que vayan en contra de los intereses de la parte actora, y que pudieran ser de difícil reparación, en razón de ello, se da por cumplido y reforzado el requisito de periculum in mora, y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de todo lo anterior explanado y estudiado, concluye este Juzgador de Primera Instancia que la oposición formulada por la parte accionada contra la medida de secuestro decretada en este proceso, no da lugar a que prospere; En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la referida oposición, y a tal efecto, se ratifica y mantiene la medida de secuestro decretada en fecha 19/11/2025, y ejecutada en fecha 03/12/2025, y ASÍ FINALMENTE SE JUZGA.

IV
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud del accionado de que se decline la competencia de este proceso incidental, y de la causa principal a la jurisdicción agraria. En consecuencia, este Tribunal establece que si tiene competencia para continuar con el trámite de esta incidencia, y así materializar la ejecución de la sentencia definitiva dictada en este proceso judicial.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de extemporaneidad del escrito de oposición presentado en fecha 09/12/2025 por la parte accionada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada, contra la decisión interlocutoria en el cual se decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble descrito inicialmente.
CUARTO: SE RATIFICA y MANTIENE la medida de secuestro decretada en este cuaderno, en fecha 19/11/2025, y ejecutada en fecha 03/12/2025.
QUINTO: Se condena en costas procesales de la presente incidencia a la parte accionada.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


ABG. MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:40 p.m. Conste;


SECRETARIA;












Cuaderno de Medidas C-2022-001686. Pieza 2.
MJGF/Karen.